Rapallini, Liliana E. 07-12-2022 - Tráfico ilícito de bienes culturales: aspectos internacionales 13-07-2022 - Excepción de grave riesgo en los procesos de restitución internacional de menores 21-02-2022 - Valoración de la opinión del menor en los procesos de restitución internacional (cuestiones vinculadas) 01-12-2014 - Hacia la ampliación de la jurisdicción argentina en materia de sucesiones extranjeras 01-09-2016 - Correlación de la Convención de La Haya sobre responsabilidad parental con el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina
En los últimos veinte años han cobrado notoria difusión las acciones protectorias de los derechos del hombre al honor, a la intimidad y a la imagen. Cuestión afirmada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y afianzada por las Cartas Magnas de los Estados, hoy es indudable su defensa y su acceso a la justicia.
Desde ya, se trata de un plexo en estrecha y ríspida vinculación con el derecho a la información.
El ejercicio de acciones derivadas del Derecho Procesal Constitucional se inserta, en cuanto a su objeto, en las derivadas de la responsabilidad civil. Empero, la natural conexión de “lex causae” tradicionalmente empleada como regla de solución de las obligaciones nacidas sin convención, pareciera encontrarse cuestionada. La razón del quebranto obedece a su reiterado empleo en obligaciones de diferente etiología; se la observa, entonces, regulando situaciones diversas como accidentes de trabajo, de transporte o en acciones derivadas de la fabricación de productos defectuosos. Razón de ello, es cómo la doctrina se ha inclinado al análisis de cada supuesto en particular y de ser necesario, a la desviación de la regla general en búsqueda hacia la especificidad.
No obstante, el objeto del derecho a la protección de datos es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida, sino al complejo de bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, unidos al respeto de la dignidad personal, el derecho al honor y el pleno ejercicio de los derechos de la persona.
2. Las técnicas de reglamentación de la responsabilidad civil [arriba]
Los ilícitos civiles conformaron, desde siempre, un conjunto homogéneo en su apariencia, que dio lugar a un estatuto único, regido por una única ley, que, en suma, constituyó una única variable. Pero el tiempo ha pasado y esa indiscutible realidad se transformó de acuerdo a los cambios sociales y económicos, así como por los avances de la ciencia y de la tecnología. Del tronco común se han ido desprendiendo ramas de las cuales el accidente de trabajo, la circulación de bienes defectuosos, los daños por la polución ambiental, no son más que algunos ejemplos de la escisión.
Todo proceso de fragmentación o apartamento, trae consecuencias para el derecho doméstico como para el internacional. En Derecho Internacional Privado, la primer derivación se detecta en el cuestionamiento del supuesto fáctico traído por las normas de remisión o normas de conflicto, que al evocar casos de contacto con elementos foráneos, requiere de un minucioso estudio acerca de aplicar a la diversidad de supuestos una regla general, o por el contrario, a cada supuesto específico otorgarle una solución propia. Sería lo mismo que expresar la tendencia a alejarse de una solución rígida de derecho aplicable y, en consecuencia, morigerar la rigidez con reglas permeables y adecuadas a la especie.
Sin duda, la regla perdurable es la “lex loci comissi” al momento de evocar las consecuencias penales. Empero, en el plano civil, la tendencia es crear una normativa que permita prever un sistema desarrollado dentro de un marco de razonable seguridad, incluso con el empleo de alternatividad en cuanto al derecho aplicable.
Vale decir, la regla de “lex causae” y, de igual forma, la de “sujeción o dependencia”, están hoy en total tela de juicio sobre su eficacia para reglamentar la frondosa gama que ofrece en la actualidad la responsabilidad civil internacional1.
Consideremos que la protección de datos personales deriva en la privacidad de los mismos, y su vulneración culmina no sólo en la generación de responsabilidad civil, sino en la de un tipo delictivo definido. Y, como si ello fuera poco, en la gran mayoría de los casos, la conducta ilícita se lleva a cabo en el ciberespacio.
Y es así como la dimensión constitucional e internacional de los intereses en juego se pone en evidencia toda vez que se enfrenta el interés particular reclamando protección y el de la colectividad reclamando una información veraz 2.
El punto de mira está cambiando, entonces, su orientación y es así como los ordenamientos nacionales se vuelcan hacia la jurisdicción y el derecho del Estado en donde se producen los efectos dañosos en lugar de aquél en donde se originan.
El derecho capta situaciones y conductas conforme se presentan; sobre ello, la tecnología ha movilizado ámbitos y, entre ellos, el jurídico, exponiendo notoria complejidad en las resoluciones.
Aparecen aquí las diversas lesiones originadas por los medios de comunicación y por los responsables de los ficheros de datos que requieren de una diversidad de medios de protección con grado suficiente de especificidad y autonomía. Factiblemente, lo dicho sea, precisamente, la arista escabrosa sólo superable a través de progresiva reglamentación por sobre el ideal de optar por un criterio totalizador, que se encargue de abarcar todos los derechos comprometidos.
El derecho a la intimidad informática, a la privacidad, a la autodeterminación informativa, a la protección de datos personales son referencias legis- lativas, jurisprudenciales y doctrinarias conducentes al campo de los derechos fundamentales, pretendiendo con ello brindar espacio al derecho de la autodeterminación informativa. Es más, el fenómeno ha dado nacimiento a frondosa generación de leyes nacionales sobre protección de datos personales.
3. Protección internacional de datos personales [arriba]
Tres dimensiones ocupan al Derecho Internacional Privado: la búsqueda de la jurisdicción internacionalmente competente, la detección del derecho aplicable y la cooperación jurídica internacional.
Visto así, cualquier aplicación del derecho privado sería susceptible de encontrar inserción en las tres categorías. Y si bien, la protección del conjunto de derechos de la persona, no es cuestión novedosa ni debatida en la actualidad, la protección de datos personales ha ocasionado el debate propio y necesario para definir sus perfiles, encontrar sus limitaciones y la necesidad de defender su peculiaridad frente a todos los demás.
Años atrás la publicación de una fotografía en un periódico o en una revista en soporte papel, podía dar lugar a una novedosa acción por encontrarse violado el derecho a la intimidad, al honor o a la vida privada. La misma acción es hoy día mucho más frecuente, pero también ha cambiado la modalidad de difusión. La misma fotografía se transmite por vía digital, bien sea desde una dirección a otra de correo electrónico o por una de las llamadas “redes sociales”3.
El resultado del uso indebido de los avances tecnológicos, conduce, en la especie tratada, al flujo transfronterizo de la imagen personal así como de los datos personales.
Precursores instrumentos se ocuparon del tema, refiriéndome especialmente al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas res- pecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal de 28 de enero de 19814. Precisamente, el Convenio se crea en el entorno del Convenio Europeo de Derechos Humanos, dado que el texto de éste resultaba insuficiente para cubrir acabadamente las expectativas de la protección de datos en el espacio digital.
En verdad, los acuerdos internacionales de tenor general consagran la protección de derechos humanos de valía universal como la intimidad, la vida privada, la propiedad, el honor; y en ellos se inserta la especie ahora tratada. Y he aquí una relación puntual de género a especie que conduce a la necesidad de contar, frente al avance incontrolable de la tecnología, con mecanismos específicos de protección.
Indudablemente, la protección de datos personales constituye un derecho autónomo con base en los conceptos de intimidad y privacidad5.
El “right of privacy” evoca sustancialmente una “apropiación indebida” en la gran mayoría de los casos, con fines de rentabilidad, de aspectos subjetivos sustanciales e identificables de una persona y que se trasluce, entre otras manifestaciones, en una apropiación de su imagen o apariencia, en intromisión en su vida privada o íntima, en revelación de hechos o datos pertenecientes a áreas reservadas de su vida personal o en divulgación de noticias que distorsionan y desgastan su realidad y verdadera imagen6.
En verdad, el término estadounidense “privacy” ha sido incorporado a la doctrina latina con connotaciones propias del derecho a la intimidad, a la vida privada7 pero, en renglones siguientes, veremos que ha cobrado cierta diferenciación.
En su consecuencia, la acción entablada consistirá en declarar el ejercicio de un derecho de apropiación contra toda agresión exterior pública o priva- da. Visto así, dicha acción deberá probar extremos que, cómo mínimo aceptable, debe reunir elementos tales como:
- apropiación indebida de la imagen de una persona;
- intrusión en la vida privada o íntima perjudicando zonas de reserva del afectado;
- revelación de circunstancias que el afectado no develó públicamente;
- divulgación de hechos o circunstancias que tergiversan situaciones reales.
Empero, la privacidad es un concepto más amplio que el de intimidad; por el primero debe entenderse todo aquello que perfila la personalidad de de- terminado ser humano y, por la segunda, todo lo atinente a su vida cotidiana y de relación con el entorno que le es propio8.
Progresivamente, los llamados “derechos de la personalidad” fueron cubriendo esta densa e indefinida, además de inagotable, categoría jurídica y lograron su expresa contención en las cartas constitucionales de los Estados, de la mano del crecimiento inusitado y valioso, de los derechos humanos. Es así como el derecho subjetivo al respeto por la vida privada conforma el derecho, aún mayor y general, de la personalidad que puede verse invadido por diversos factores y por diversos medios.
Desde ya que los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen son derechos fundamentales; la problemática aparece cuando reparamos en si la tutela brindada por instrumentos jurídicos son lo suficientemente eficaces en las relaciones entre particulares.
Se observa la generación de una categoría que, pese a las peculiaridades ofrecidas, es pretensa de especificidad, nominada como “bienes personales” y en progresiva adquisición de un estatuto jurídico enarbolada por las máximas de la Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Ahora bien, la diversidad cultural continúa, pese a las pretensiones de unificación, originando espacios jurídicos fraccionados; previo a determinar el derecho aplicable, acontece la necesidad de calificar el alcance del bien jurídico protegido, pues éste se encuentra condicionado por diversidad de factores que a su vez son variables, conforme a la comunidad de pertenencia.
Si el supuesto es internacional, la jurisdicción ante la que el actor incoa la demanda y aquella en donde el daño se produjo deben, en principio, ser concordantes en entender que la motivación genera daño en ambas. Amerita, entonces, la incumbencia universal de los derechos fundamentales del hombre y la cláusula de reserva u oposición del orden público internacional. La mayor complejidad surge cuando existe en el foro convocado a intervenir una ausencia específica de regulación del supuesto basado en la internacionalidad. Dicho en otros términos, se carece de normas de remisión o conflicto que otorguen solución.
Surge, entonces, otra arista problemática pero soluble y es que a la actividad jurisdiccional debe añadirse la labor del legislador. En cabeza y en manos del legislador se encuentra la obligación de elaborar normas de Derecho Internacional Privado que contengan a los derechos fundamentales del ser humano, en sus relaciones privadas internacionales.
Metodológicamente surge la dicotomía sobre si la mejor producción en la materia ronda en torno de la técnica material o de la conflictual, dado los intereses públicos y privados que rodean a la cuestión. La discusión se centra en resolver el ámbito o extensión de la ley nacional en el espacio de manera que frente a la vulneración de datos personales, por ejemplo, cobra relevancia la ley material del foro que, en la gran mayoría de los casos, es el del domicilio o residencia habitual del reclamante; la bilateralidad ínsita de la norma de remisión o conflicto desvirtúa la protección que merece esta área o colectivo protegido.
Consideremos que el estatuto personal es, de por sí, complejo y vastísimo al momento de ser desmenuzado en su extensión. Desde antaño se lo asocia al estado civil de las personas, visto como conjunto de normas que determinan la condición personal y su ubicación dentro del derecho Civil que ha de regirlo. Primariamente, identifica a la persona con su nombre, sexo, estado civil, edad, profesión, filiación, por enunciar aspectos que, en la actualidad, ofrecen variables tales como el cambio de identidad a raíz del cambio de sexo. Pero todos ellos deben ser respetados y la ausencia de respeto acarrea la discriminación por tal o cual atentado a uno o varios de dichos valores.
Casi total acatamiento se reconoce a la regla que indica que el sistema protector de los derechos de la personalidad se inspira en la idea de acto ilícito motivador del daño reclamado y de consecuente resarcimiento.
El axioma no permanece estático; por el contrario, de él deviene acción civil en la que será menester determinar si la responsabilidad proviene de una relación contractual o extracontractual –en casi la totalidad de los casos será la segunda especie- y también acción penal, si el caso amerita, realidad que aduna la mayoría de los casos.
Pero en la faz penal debemos detenernos y reparar que la dispersión geográfica de los elementos del delito es un elemento contundente de las in- tromisiones ilícitas en la vida privada. Consideremos que la edición, emisión, exhibición y distribución del material “arrebatado” se dispersa en modo insospechado cuando la acción se despliega por un medio virtual.
Sin abandonar el flanco penal de manejar tres posiciones para detectar el derecho aplicable; por una, llamada de la acción o residencia, se opta por el lugar, se concreta la acción delictiva; por otra, identificada por el resultado, se determina aplicable el derecho del lugar donde se sufre el daño o se toma conoci- miento de él, que normalmente concuerda con el domicilio o residencia habitual de la víctima; por la tercera, se arriba a la ubicuidad y por ella se tiene al delito por cometido en todos los lugares en que se lleva a cabo la actividad, así como, en donde se detectan los resultados.
Como es fácil deducir, si la idea es acabar con el daño y, aún más, si el delito se instrumenta por un medio virtual9, lo decisivo es dar con la sede central de la empresa o buscador, en su caso, que distribuyó el material dañoso.
Ninguna opción es modélica. Podemos citar, como ejemplo, a la Ley Federal Suiza de Derecho Internacional Privado y a la Ley Rumana de Regulación de las relaciones de Derecho Internacional Privado.
Lo cierto es que, se trate del ámbito penal o del civil, existe, en lo que hace a la protección de la vida privada, una conexión razonable y previsible no determinada o indefinida, en principio, como es aquel derecho con proximidad que adquiere radicación, conforme a las características que el caso exponga.
4. Modalidad de protección. Tutela jurisdiccional efectiva [arriba]
La reclamación por violación de datos personales y cuestiones conexas a derechos fundamentales, se identifica con la insuficiencia de las barreras inter- puestas entre cada ordenamiento y por la exigencia de emplear leyes nacionales que si bien pueden ser semejantes, y por qué no idénticas, fenecen con el paso de frontera legislativa.
La violación de derechos fundamentales de la persona en el mundo virtual se anuda a las ideas de interactividad, conectividad e instantaneidad. A su vez, la expansión del medio, se asocia con mundialización y globalización. La dispersión no es sólo del agravio, sino de la conducta que violenta esos derechos.
La protección de datos personales como acceso a la justicia se configura como el amparo debido a los ciudadanos contra la posible utilización por parte de terceros en forma no autorizada, de las variables de datos personales de manera que esta divulgación no deseada pueda afectar su entorno personal, profesional o social. Esta suma de elementos, sobre todo, el no haber autorizado la divulgación o la tergiversación dañosa de la información divulgada, legitima al accionante.
Como sujeto legitimado activo, el adulto capaz tiene pleno ejercicio procesal. Puede plantearse cierta duda a la titularidad de estos derechos por par- te de personas jurídicas, argumentándose con frecuencia la identificación que se produce entre la persona jurídica y quienes la dirigen, reconociendo, así, la mentada titularidad10.
Si se tratare de un menor, puede considerarse el parámetro cronológico ofrecido por la Convención de los Derechos del Niño y entender que quien no ha cumplido la edad de 18 años, debe considerarse un niño y, de allí en adelante, la necesaria representación de sus padres o tutores. Empero, considero acertado aplicar al dañado, la ley personal reguladora de su capacidad y, en consecuencia, inferir idéntica conclusión. Pero entra a jugar otro concepto hoy día propiciado, y es el grado de madurez alcanzado por persona determinada, que, a su vez, ofrece como margen de duda la apreciación de dicha madurez. Existe consenso, y comparto, en considerar que la capacidad de prestar un consentimiento sobre limitaciones de derechos fundamentales sólo la tendrían los menores emancipados y los mayores de edad. Si la presentación a título propio se efectúa con antelación, será la autori- dad jurisdiccional quien determine su aptitud11.
Los derechos fundamentales se encuentran en primera línea del frontal del Derecho Constitucional y, en su consecuencia, son las primeras instituciones afectadas por los cambios que la evolución de la sociedad impone. La tradicional configuración del abanico ampliado tuvo lugar en un contexto absolutamente diferente del actual12. Hoy día, la sola invocación de violación de derechos humanos, conforma el cimiento de la mayoría de las acciones llevadas ante la justicia. A ello se aduna el desarrollo permanente de la tecnología de la información, que favorece la invasión indebida de la zona de reserva que todo ser humano pretende le sea respetada.
Los ordenamientos nacionales han prosperado en técnicas de protección materiales; Argentina, a través de la Ley N° 26.388, incorpora al Código Penal las previsiones del Convenio de Budapest en su carácter de país adherente, reprimiendo algunas variables de ilícitos vinculados al tema. A su vez, la Ley N° 25.326 responde a la protección de datos personales, previendo, en su art. 12, la transferencia internacional13.
En cuanto al aspecto procesal, y tal como lo expone la jurisprudencia, el foro indicado es el domicilio del actor, y como medida propicia se instaura la denominada autosatisfactiva y la cautelar propiamente dicha.
La concertación de acuerdos internacionales sería el logro deseado; pero siendo ésto de compleja creación, desde la óptica pragmática14resulta para el tópico en cuestión y de mayor prosperidad, la especie destinada a cooperación jurídica, identificados ellos como acuerdos de CIA15. Incluso, los espacios inte- grados que conforman una región con identidad propia, evidencian la misma necesidad. El primer paso estará dado por la armonización progresiva de los ordenamientos locales, y el segundo, por el fortalecimiento de la cooperación jurídica regional16.
Pero no debemos olvidar que el derecho a la intimidad tanto como a la privacidad, constituye, ante todo, un derecho subjetivo encuadrado en los de tenor personalísimo, cuya máxima referencia se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional y en el art. 11 párrafo segundo del Pacto de San José de Costa Rica.
Los datos personales no son informaciones aisladas del individuo, sino que revelan lo que es, lo que piensa o actúa, vale decir, facetas fundamentales que exigen una protección comprometida desde el Estado. Por ello, proteger los datos de una persona, implica tutelar a la persona misma a través de un mecanismo que responda al avance tecnológico.
Referencias Bibliográficas
- APARICIO VAQUERO, Juan Pablo: “La nueva contratación electrónica.” Ed. Comares. Granada, 2002.
- CERDEIRA, Juan José: “El cyberdelito y su combate desde una perspectiva regional”. En Infojus www.saij.jus.gov.ar, septiembre 9 de 2011.
- CONDE ORTIZ, Concepción: “La protección de datos personales: un derecho autónomo con base en los conceptos de intimidad y privacidad.” Ed. Dykinson. Madrid, 2005. - ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela: “La protección civil del derecho a la vida privada en el tráfico privado internacional: derecho aplicable.” Universidad de Extremadura. Cáceres, 1996.
- FERNÁNDEZ, Rodolfo: “Contratación Electrónica: La prestación del consentimiento en Internet.” Ed. Bosch. Barcelona, 2001. - FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio: “Secreto e intervención de las comunicaciones en internet.” Ed. Thomson- Civitas. Madrid, 2004.
- GUERRERO PICÓ, María del Carmen: “El impacto de internet en el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Ed. Thomson- Civitas. Madrid, 2006. - LÓPEZ ÁLVAREZ, Antonio
- ORTEGA GIMÉNEZ, Alfonso- Bilbao Estrada, Iñaki: “Guía de herramientas informáticas para juristas”. Ed. ECU. Alicante, 2007.
- SERRANO PÉREZ, María Mercedes: “El derecho fundamental a la protección de datos”. Ed. Thomson- Civitas. Madrid, 2003.
---------------------------------------------------------- * Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación J/126: Protección de bienes y per- sonas en el Derecho Internacional Privado- Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP.
** Docente especializada de grado y de posgrado en Derecho Internacional Privado. Directora del Instituto de Derecho Internacional Privado del CALP.
1 Recordemos que la primera solución deriva en la ley del lugar donde el hecho lícito o ilícito se produjo y la segunda, hace depender la responsabilidad civil del derecho aplicable a la obligación de la cual deriva.
2 ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela: La protección civil del derecho a la vida privada en el tráfico privado internacional: Derecho Aplicable. Universidad de Extremadura. España, 1996. Página 16.
3 Cuando a partir de los años 90 los “blogs” se volvieron moneda corriente, se especuló con que la red expandiría la “esfera pública” de la “vida privada”, vale decir, un área de la vida social donde los individuos pueden encontrarse para discutir libremente, formular comentarios, identificar proble- mas sociales e incluso, influenciar sobre el poder político.
4 Publicado en el BOE el 15 de noviembre de 1985.
5 CONDE ORTIZ, Concepción: La protección de datos personales. Ed. Dykinson. Madrid, 2005. Página 27 y siguientes.
6 Recientemente en causa “B.E.C. c/Google Inc. y otros s/Daños y Perjuicios” se condena a la pro- veedora de servicio de Internet –buscador- y a su filial en Argentina a pagar una indemnización por daños y perjuicios a un empresario agraviado a través de un blog creado en su nombre por otra persona, en el cual se ofrecía y difundía información falsa y ofensiva contra el damnificado y su desempeño profesional. Considera que el buscador es responsable, pues pese a haber sido advertido fehacientemente por el actor, demoró dos meses en eliminarlo del blog falsamente creado, más aún, considerando que no era necesario evaluar el contenido del sitio, sino constatar que se usaba el nombre del actor sin su permiso.
7 La doctrina italiana ha proliferado en el estudio acerca de la interrelación informática-derecho, empleando al respecto el término “riservatezza”, en un intento de incluir bajo el mismo, a la protección de los individuos frente a la informática.
8 En 2012 se ventila la decisión del Juez Civil Gustavo Caramelo en relación a la demanda incoada por familiares del periodista Juan Castro, fallecido en 2004. La acción se entabla por la difusión, en momentos en que el Sr. Castro agonizaba, de mensajes de correo electrónico que había inter- cambiado con su hermano. Los demandados, entre otros, resultaron ser el periodista Jorge Rial, el canal de TV América y la Revista Paparazzi, luego condenados a abonar una suma en concepto de indemnización. (Diario Clarín, martes 12 de septiembre de 2012).
9 En causa no 3247/06 “De Grazia, Jazmín c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/ Medidas Cautelares” (www.infojus. gov.ar) la Sala integrada por los Dres. Guillermo Antelo- Ricardo Recondo y Graciela Medina falla en la causa inicialmente incoada por la Srta. Jazmin de Grazia y luego seguida por sus causahabientes una vez ésta fallecida. El requerimiento tuvo por objeto suspender la vincula- ción del nombre de la actora dentro de Google y de Yahoo –extendido luego a Youtube”- de doce sitios de enlace de contenido pornográfico. Posteriormente la medida se amplía al Diario Crónica por publicar en soporte papel y “subir” al medio virtual, fotografías tomadas al momento de fa- llecer Jazmín De Grazia que formaban parte de la investigación judicial. El abogado de la familia De Grazia afirma en su presentación que “todo ello tiene un efecto multiplicador del daño, afecta en forma directa la intimidad de los familiares de Jazmín y provoca dolor a sus padres y hermanos...” . Ejemplos como el visto, lamentables por cierto, demuestran en pocas palabras la “onda expansi- va” y de compleja delimitación espacial incluso en el resultado concreto, pues la referida medida cautelar prosperó y se obtuvo el bloqueo de la página en cuestión, por lo menos de la difundida en el país; sin embargo, aún hoy se detectan imágenes relacionadas al caso.
10 GUERRERO PICÓ, María del Carmen: El impacto de internet en el derecho fundamental a la pro- tección de datos de carácter personal. Ed. Thomson- Civitas. Madrid, 2006. Página 227.
11 Lo usual es la presentación de uno o ambos progenitores en ejercicio de la patria potestad del niño agraviado. Cito como ejemplo al fallo del Juzgado Civil y Comercial de sexta nominación de Rosario en autos “D.L. y ot. c/FACEBOOK argentina S.R.L. s. Medida Autosatisfactiva” de fecha 8 de marzo de 2013.
12 FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio:”Secreto e intervención de las comunicaciones en internet”. Ed. Thomson Civitas. Madrid, 2004. Página 41.
13 El texto de la norma prohíbe expresamente la transferencia de datos personales de cualquier tipo admitiéndola sólo bajo condición de niveles de protección adecuados, y en el inciso e) insta al forta- lecimiento de mecanismos cooperativos internacionales para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
14 Vale decir, aquellos acuerdos destinados a dirimir la búsqueda de la jurisdicción internacionalmente competente tanto como la del derecho aplicable.
15 Cooperación Internacional entre Autoridades.
16 CERDEIRA, Juan José: “El cyberdelito y su combate, desde la perspectiva regional”. En Infojus www.saj.jus.gov.ar, septiembre 9 de 2011.