JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Contagio culposo de Coronavirus y función resarcitoria de la Responsabilidad Civil. Consideraciones acerca de la dificultad probatoria
Autor:Jalil, Julián E.
País:
Argentina
Publicación:La Crisis del Coronavirus y el Derecho Argentino - La Crisis del Coronavirus y el Derecho Argentino
Fecha:01-05-2020 Cita:IJ-CMXIV-909
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1. A modo de introducción: sobre que es el Coronavirus
2. La función preventiva y resarcitoria de la responsabilidad civil
3. El daño injustamente padecido: antijuridicidad
4. El menoscabo a la salud
5. El daño extrapatrimonial
6. La imputación subjetiva
7. El vínculo causal
8. La posibilidad de recurrir a indicios y presunciones para invertir la cargad e la prueba en concordancia con el art. 1735 del CCCN
9. Colofón
Notas

Contagio culposo de Coronavirus y función resarcitoria de la Responsabilidad Civil

Consideraciones acerca de la dificultad probatoria

Por Julián Emil Jalil [1]

 “…No hay que temer nada en la vida, solo hay que entenderlo. Ahora es el momento de entender más, para que podamos temer menos…” (Marie Curie)

1. A modo de introducción: sobre que es el Coronavirus [arriba] 

El virus no es un organismo vivo, sino una molécula de material genético (ARN–ácido ribonucleico o ADN–ácido desoxirribonucleico) cubierta por una capa protectora de lípido (grasa) y proteína. Cuando el material genético del virus ingresa a las células que infecta (células de las mucosas ocular, nasal o bucal) cambia su código genético (el de células) provocando mutaciones que las convierten en células agresoras y multiplicadoras.

Como el virus no es un organismo vivo, no muere sino que es desintegrado. Por sí mismo, en ese caso, el tiempo de desintegración depende de la temperatura, humedad y tipo de material donde reposa, o mediante cualquier jabón o detergente o alcohol, ya que disuelven la capa de grasa que protege al virus. También el calor derrite la grasa.

2. La función preventiva y resarcitoria de la responsabilidad civil [arriba] 

Como primera consideración debo señalar que hemos circunscripto nuestro trabajo a la función resarcitoria de la responsabilidad civil, pero la función preventiva también constituye una herramienta útil en estos casos. Así, si se conoce que una persona posee la enfermedad y que asiste a lugares públicos, cualquier persona podría requerir ante la justicia una acción preventiva para evitar que se causen daños en la salud de terceros. (artículo 1710 y sgtes. del CCyC), pues existe un interés razonable basado en la salud pública (artículo 1712 del CCyC).

Con relación a la función resarcitoria debemos señalar que el contagio de una enfermedad provoca indudablemente un daño en la salud del otro. Ahora bien, desde este panorama, parecería que la idea de responsabilidad civil se circunscribe a la de indemnización por el daño causado, la cual tendría como fin último compensar el dolor o el menoscabo.

Si ello fuera así, probada que fuera la existencia del daño (contagio de la enfermedad), y la relación de causalidad, bastaría para atribuir responsabilidad civil y el tema no presentaría inconvenientes.

Nuestro ordenamiento positivo y la doctrina han establecido reglas que van a determinar la imputabilidad y la aplicación de los principios generales de responsabilidad civil para el caso, los cuales vamos a desarrollar.

Resulta de cabal trascendencia establecer la imputación del hecho al sujeto transmisor, tarea nada fácil. No obstante ello, en el desarrollo de este esquema recurriremos a premisas procesales que sirvan como herramientas válidas para ese fin. (vg. inversión de la carga de la prueba, indicios y presunciones).

3. El daño injustamente padecido: antijuridicidad [arriba] 

Explica Santos Briz que la indemnización del daño implica, por regla general, no una desaparición del mismo sino solamente su desplazamiento a otro patrimonio, autorizado por una norma jurídica. Parangonando la norma o principio nullum crimen sine lege, puede decirse que no puede haber indemnización sin una base jurídica legitimadora.[2] Esta cuestión se vincula estrictamente con la antijuridicidad.

Desde el día 20 de marzo de 2020 rige en argentina el decreto 297/2020 de "Aislamiento social preventivo y obligatorio" que contiene 14 artículos donde se marcan las restricciones que implican la prohibición de transitar y de asistir a los trabajos no esenciales por la cuarentena total.

En este marco, no presenta problemas afirmar que quien transmite el COVID-19 en violación al mencionado decreto provoca un daño y viola la norma general del artículo 1717 del CCyC. Ello, a todas luces, constituye un incumplimiento objetivo, cuyo daño no halla justificación en ninguna de las causales del artículo 1718 del CCyC.

Como conclusión de lo expuesto la antijuridicidad se torna evidente al trasgredir la conducta lo dispuesto en el mencionado decreto y causar un daño injusto en la persona, el cual no encuentra justificación normativa. El interés existe y merece protección jurídica.

4. El menoscabo a la salud [arriba] 

La existencia del daño, menoscabo o perjuicio es un presupuesto esencial en la función resarcitoria de la responsabilidad civil (artículos 1716 y sgtes del CCyC), su ausencia excluye la atribución de responsabilidad y no obliga a la reparación material porque justamente no existe nada que subsanar.

El concepto jurídico de daño, salvo restricciones queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley. Comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, sus derechos o facultades[3].

Este es el alcance que le ha dado el artículo 1737 del Código Civil y Comercial, el cual dispone que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En estos casos el daño que se configura al contraer una enfermedad de transmisión viral, consiste precisamente en el menoscabo a la salud, que en algunos casos tendrá reparación por tratamiento médico y en otros puede llegar a ser terminal, pero que en todos los supuestos provoca una disminución en la integridad física[4].

Asevera Josserand que el daño material puede alcanzar a la víctima tanto en su patrimonio como en su persona física y entre los casos que menciona dentro de este supuesto hace especial hincapié en el “contagio de una enfermedad”[5].

En el caso del contagio de COVID-19, el daño debe ser probado por la víctima. (artículo 1744 del CCyC). Si ésta ha desarrollado la enfermedad (sintomática o asintomática), un certificado médico que así lo acredite constituye una prueba irrefutable del daño a la salud.

Acreditado ello, el daño extrapatrimonial se hace manifiesto ante el dolor y la pena de padecer la enfermedad, como también el daño patrimonial, derivado de los gastos de asistencia médica, pérdida del salario por falta de producción, etc.

En este supuesto, el perjuicio es evidente, habida cuenta que el contagio de esta enfermedad produce un daño que, –a su vez–, puede ser actual o futuro. Es decir, puede consistir el mismo, en secuelas o daños biológicos, fisiológicos o corporales, o bien estar sujetos al curso del tiempo, como el caso de aquellos daños que indefectiblemente se producirán. En definitiva como dice Puig Peña, el resultado es el daño causado, o sea la modificación que en la armonía del mundo perteneciente al damnificado se produce a consecuencia de aquella acción u omisión[6].

5. El daño extrapatrimonial [arriba] 

Como venimos explicando, las víctimas portadoras del virus, también pueden demandar daño extrapatrimonial, pues la enfermedad aparece como una bomba de tiempo que causa problemas psicosociales.[7] Creemos incluso, que éste representa el menoscabo más trascedente.

Es decir, el daño provocado no consiste solo en la privación de la salud sino en la lesión o pérdida de un bien, en sentido amplio, que irroga una lesión a un interés amparado por el derecho, de naturaleza extramatrimonial. (artículos 51, 52 y 1741 del CCyC).

Hacemos principal hincapié en este menoscabo, porque entendemos que el supuesto de responsabilidad que se analiza tiene una poderosa lesión moral, arraigada en los difíciles momentos que deberá atravesar la persona mientras padezca la dolencia, que entre otras afecciones resulta estigmatizante.

6. La imputación subjetiva [arriba] 

La persona imputada pudo haber actuado intencionalmente, o sea con dolo, es decir con intención de causar el contagio o con absoluta indiferencia por la salud ajena, o bien por ignorancia de su estado, aunque presentase un comportamiento riesgoso o síntomas de la enfermedad, por lo cual su actuar resulta negligente, es decir: culposo. (artículo 1724 del CCyC)[8].

En este sentido, el accionar no sería culposo si el imputado ignoraba su estado y no podía conocerlo por la inexistencia de síntomas, el daño deviene imprevisible y por lo tanto no habría responsabilidad de quien, –en esas condiciones–, trasmitió la enfermedad[9].

Hay que acreditar que el sujeto desarrolla su accionar o conducta de una manera menos diligente a lo esperado por los demás. Lo cual indica o advierte la presencia del elemento subjetivo culposo. Dicho accionar,–como dice De Cupis–, configura una omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, la realización no querida del supuesto de hecho legal[10].

Entonces, la cuestión se circunscribe a considerar si ha mediado negligencia en el deber de conocer el estado de salud para evitar perjudicar a terceros.

Expresa Mosset Iturraspe que existe culpa consciente, –denominada por algunos “culpa con previsión”–, cuando el agente se representa la posibilidad del resultado pero confía o espera que no se produzca, a diferencia de lo que acontece con el dolo eventual, en el cual la representación lejos de detener al agente lo ratifica en su proceder: la representación de la posibilidad del resultado.

Calificamos a la culpa de inconsciente cuando existe la posibilidad de representación del resultado pero no la representación real, es una culpa sin representación o previsión efectiva[11].

Entonces la cuestión de la responsabilidad debe dilucidarse en el plano de la exigencia de previsibilidad del agente analizada en concreto (culpa) y en abstracto (relación de causalidad). Así, por ejemplo, una persona que sabiendo de la posibilidad de poseer la enfermedad (por venir de algunos de los países con circulación activa del virus) no toma los recaudos o concurre a eventos donde hay público, la negligencia se hace evidente. Como explicaremos más adelante, todo ello será materia de prueba en un eventual proceso civil.

7. El vínculo causal [arriba] 

Distintos son los casos en los cuales un accionar humano puede determinar el resultado dañoso.

Por un lado, aparece la comisión de un hecho propiamente dicho, en este caso basta con determinar que la conducta positiva del agente gesta la consecuencia negativa que se le atribuye.

Otro supuesto es el de comisión por omisión donde se infringe una norma negativa (prohibición), y la omisión es medio para violar el precepto y obtener un resultado dañoso.

No es así en los de simple omisión, en los cuales la omisión por sí misma es punible con presidencia del propósito del agente[12].

En el supuesto especial que analizamos, es decir, el caso de la persona que trasmite un mal a otro, podemos sostener que la conducta del transmisor es una comisión por omisión. Una omisión culposa o dolosa de informarse acerca del estado de salud para no transgredir la prohibición de causar daños a terceros. (artículo 1716 del CCyC).

De esta manera se configura un caso de omisión en donde el accionar del sujeto constituye una abstención, o traducido en los términos que se mencionaron con anterioridad, una falta de previsión de las consecuencias que dicho accionar podría traer aparejadas.

La previsibilidad de esas consecuencias debe ser analizada de conformidad al principio de normalidad (artículo 1726 y 1727 del CCyC). Así las cosas, una persona que estuvo expuesta al contacto de otra infectada con el virus, tendrá mayor deber de previsibilidad de su estado de salud que aquella que no lo estuvo.

8. La posibilidad de recurrir a indicios y presunciones para invertir la cargad e la prueba en concordancia con el art. 1735 del CCCN [arriba] 

Los Jueces pueden, al momento de interposición de la demanda, determinar qué parte se halla en mejores condiciones de probar el factor de atribución,[13] en este caso, quién no padecía la enfermedad o quién no sabía que la padecía por no tener ningún motivo para saberlo. (Vg. No tuvo contacto con personas de riesgo). 

Recordemos que el artículo 1735 del CCyC estipula que el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

Sabemos que el conocimiento de la persona en relación a la posibilidad de ser portador de coronavirus y su conducta consecuente, es fundamental para evitar la propagación de esta enfermedad infecto-contagiosa.

Para poder atribuir responsabilidad civil a quien en una actitud negligente o de desaprensión por los intereses ajenos no toma las medidas precautorias del caso y transmite el COVID-19 en tiempos de pandemia, es menester partir de la base de que el sujeto conocía o debía conocer su estado de salud. (artículos 1717, 1737, 1724, 1725 del CCCN)[14].

Este conocimiento acerca del estado de salud constituye una cuestión de prueba. Ocurre que, en muchos casos, es realmente difícil comprobar el contagio subjetivo, mucho más difícil es probar que la persona sabía de la enfermedad que padecía o debía conocerla y actuó con negligencia.

En este orden, debemos recordar que los Jueces pueden, al momento de interposición de la demanda[15], determinar qué parte se halla en mejores condiciones de probar el factor de atribución. Así, el Juez puede determinar que la prueba de la diligencia debida ante la enfermedad viral contagiosa sea soportada por el agente demandado, en consonancia con la teoría de las cargas probatorias dinámicas. (artículo 1725 del CCCN).

Bajo este esquema proponemos recurrir a la prueba de indicios y presunciones. Como explica Chiovenda, el Juez, durante la litis, puede servirse de presunciones para formar su convencimiento, de modo análogo a como haría cualquier razonador fuera del proceso[16].

La presunción judicial, simple u hominis (del hombre), es el juicio lógico que el Juez extrae de los hechos probados, que no constituyen la representación de lo que se conceptúa o se establece como objeto de la prueba, sino que permiten, en todo caso, su deducción, con un variable grado de probabilidad o certeza[17].

La orfandad probatoria que se puede presentar en estos casos amerita bucear en la prueba indiciaria a los efectos de extraer conclusiones lógicas en torno a la carga de la prueba partiendo de premisas probadas, las cuales, al cotejarlas con las leyes de la experiencia, permitan obtener una presunción hominis.

Como explica Carnelutti, el indicio no es algo que exista objetivamente, en el hecho o fuera de él, sino que expresa la reasunción de éste en la regla de la experiencia a fin de extraer su deducción[18].

Con claridad meridiana la CSJBA ha señalado que la palabra indicio viene de la voz latina indicium que es una derivación de indicere que significa indicar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes y sonidos). De acuerdo con esto se entiende por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos[19].

De esta manera, el indicio representa toda y cualquier circunstancia que tiene conexión con el hecho más o menos incierto, que se procura probar.

La convicción indiciaria se funda en un silogismo lógico compuesto por una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión. La premisa mayor o absoluta la constituyen las leyes de causalidad aceptadas por la razón en virtud de la experiencia, la premisa menor consiste en un hecho concreto, conocido y que tiene relación con la regla genérica y abstracta de la premisa mayor, la conclusión que surge de la relación entre ambas premisas, la cual le otorga fuerza probatoria al indicio.

La prueba indiciaria debe valorarse en forma general y no aislada, y de manera conjunta. Esto ocurrirá cuando la incidencia de unos indicios sobre otros, elimine la posibilidad de duda, según las reglas de la sana crítica.

Aplicando éste método hipotético deductivo, se podría utilizar una serie de indicios de los cuales se derive una presunción judicial certera:

Primera presunción:

- La premisa mayor o absoluta: Existe un decreto que prohíbe la circulación de personas con algunas excepciones (DNU 297/2020).

- Premisa menor: cualquier persona que transite sin la autorización debida pone en riesgo la salud pública.

- Conclusión: Ante un contagio, se presume la falta de diligencia de la persona que viola la cuarentena sin la autorización debida (DNU 297/2020), circula o asiste a lugares donde interactúa con gente. Entonces, ante una demanda civil por daños a la salud, la prueba de la debida diligencia debe quedar a su cargo. (artículo 1735 CCCN).

Segunda presunción:

- Premisa mayor: Es un hecho público y notorio para los ciudadanos la existencia de una pandemia. (DNU 297/2020).

- Premisa menor: Si una persona ha vuelto de cualquier país de circulación activa del virus COVID-19 o estuvo en contacto directo con alguien que sea portador del virus, debe saber que puede padecer de coronavirus y en consecuencia extremar los recaudos con relación a terceros en razón de las particulares circunstancias que estamos transitando. (artículo 1725 del CCCN).

- La conclusión: Su vínculo estrecho o sin recaudos con las demás personas a partir de ese hecho conocido y acreditado, presume una falta de diligencia debida (artículos 1724 y 1725 del CCyC). La persona debió prever la posibilidad de padecer el COVID19 y poder transmitirlo a las otras personas con las que se vincule. Entonces, ante una demanda civil por daños a la salud, la prueba de la debida diligencia debe quedar a su cargo. (artículo 1735 CCCN).

Entendemos que estos mecanismos, –con los alcances que ya hemos desarrollado–, resultan propicios y eficaces para determinar quién está en mejores condiciones de probar.

9. Colofón [arriba] 

No podemos soslayar que existieron varios trabajos científicos acerca de los virus conocidos como SARS (Severe Acute Respiratory Syndome), uno de ellos, –escrito por científicos de la Universidad de Hong Kong–, posee 3 contundentes frases que podrían haber evitado tantas muertes:

- Los coronavirus son bien conocidos por sufrir recombinación genética, lo que puede conducir a nuevos genotipos y brotes.

- La presencia de un gran reservorio de virus similares al SARS–COV en murciélagos, junto con la cultura de comer mamíferos exóticos en el sur de China, es una bomba de tiempo.

- La posibilidad de la reaparición del SARS y otros virus nuevos de animales o laboratorios y, por lo tanto, la necesidad de propagación no debe ignorarse[20].

Realmente una pena que no se haya considerado tan importante descubrimiento y predicción derivada del plano científico. Lo cierto es que el COVID-19 ha sido declarado por la OMS como una pandemia, lo que implica un compromiso global de todos los países para tratar los temas sobre la enfermedad.

En este tópico, –el de las ciencias jurídicas–, nos toca dejar sentados los cimientos de la responsabilidad civil para los casos de contagio.

En cuanto a la antijuridicidad, debemos precisar que quien transmite el COVID-19 en violación al decreto 297/2020 provoca un daño y viola la norma general del artículo 1717 del CCyC. Ello, a todas luces, constituye un incumplimiento objetivo, cuyo daño no halla justificación en ninguna de las causales del artículo 1718 del CCyC.

En cuanto a la culpa (factor de atribución) y la relación de causalidad, la cuestión debe dilucidarse en el plano de la exigencia de previsibilidad del agente analizada en concreto (culpa) y en abstracto (relación de causalidad). Así, por ejemplo, una persona que sabiendo de la posibilidad de poseer la enfermedad (por venir de algunos de los países con circulación activa de virus) no toma los recaudos o concurre a eventos donde hay público, la negligencia se hace evidente.

De esta manera, se configura un caso de omisión en donde el accionar del sujeto constituye una abstención, o traducido en los términos que se mencionaron con anterioridad, una falta de previsión de las consecuencias que dicho accionar podría traer aparejadas.

En cuanto a la prueba, sabemos que resulta difícil probar que la persona sabía de la enfermedad que padecía o bien que actuó con negligencia. Para ello el Juez puede recurrir a la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la diligencia al momento de la interposición de la demanda, de acuerdo a las reglas de indicios y presunciones que ya mencionamos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Juez de Cámara. Ex Juez Civil y Comercial de 1ra Instancia. Doctor en Derecho. Especialista en Derecho Civil (U. de Salamanca, España). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Posgraduado en Derecho Continental (En la U. de Paris–Francia). Posgraduado en Derecho de los Contratos (UBA). Posgraduado en Derecho de la Salud (UBA). Profesor de grado y Posgrado. Investigador. Autor de 9 obras jurídicas y de más de 100 artículos de Doctrina.
[2] SANTOS BRIZ, Jaime. La responsabilidad Civil. Derecho sustantivo y derecho procesal. Editorial Montecorvo S. A. Segunda edición. Madrid. Pág. 276.
[3] SANTOS CIFUENTES, SAGARNA, Fernando Alfredo. Código Civil. Comentado y Anotado. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2003. Pág. 776. En igual sentido CNCiv. Sala D, 1997/05/14, La Ley, 1997–E,54).
[4] MINYERRSKY, Nelly – LAMBOIS, Susana. “Responsabilidad por Transmisión de enfermedades”. En Obligaciones y Contratos en los albores del siglo XIX. Homenaje al profesor Roberto M. LOPEZ CABANA. AMEAL, Oscar (Director), J. y TANZY, Silvia (Coordinadora) Abeledo – Perrot. Buenos Aires. Pág. 260.
[5] JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Teoría General de la Obligaciones. Ob. Cit. Pág. 330.
[6] PUIG PEÑA, Federico. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo IV. Obligaciones y Contratos. Vol. II. 2° Edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. España. 1957. Pág. 678.
[7] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Novena Edición. Editorial AbeledoPerrot. Buenos Aires. 1998. Pág. 640. Además de afectar la salud de un individuo, la enfermedad ha sido considerada un estigma y a pesar de que con el correr del tiempo se está abandonando ese concepto, subsiste en algunos ámbitos. MINYERRSKY, Nelly – LAMBOIS, Susana. “Responsabilidad por Transmisión de enfermedades”. En Obligaciones y Contratos en los albores del siglo XIX. Ob. Cit. Pág. 260. En igual sentido léase el despacho suscripto por el Dr. Alberto BUERES en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil.
[8] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Ob. Cit. Pág. 639.
[9] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Ob. Cit. Pág. 640.
[10] DE CUPIS, Adriano. El Daño. Teoría General de la Responsabilidad. Traducción de Ángel MARTÍNEZ SARRIIÓN. Editorial Bosch S. A. Barcelona. 1975. Pág. 45.
[11] MOSSET ITURRASPE, Jorge. Responsabilidad por daños. Ob. Cit. Pág. 66. Dice el autor que el agente, en la denominada culpa simple o inconsciente, sea que obre voluntaria o involuntariamente, no tuvo conciencia de la posibilidad del daño, pero pudo tenerla si hubiera puesto mayor atención.
[12] BREBBIA, Roberto. “Hechos y actos jurídicos. Comentario de los artículos 896 a 943 del Código Civil”. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1979. Pág. 103 y sgts. JALIL, Julián E. “Responsabilidad civil deviniente del contagio de VIH entre parejas, convivientes o cónyuges”, Ed. La Ley, DFyP 2019 (junio), 164, AR/DOC/327/2019.
[13] JALIL, Julián Emil. Cuantificación del daño. Región Patagonia. Ed. La Ley. 2017. Pág. 80. Decimos que ese es el momento procesal oportuno, en razón de evitar lesionar el derecho de defensa en juicio. (artículo 18 de la CN).
[14] No es nuestra intención sancionar al portador, por el contrario, el supuesto se circunscribe a las personas que actúan de manera imprudente o negligente y como consecuencia de ello transmiten el Covid19 a otros, Así, por ejemplo, aquellos que recién llegados de los llamados “países de riesgo”, asistieron a reuniones, fiestas o eventos públicos. O quienes transitan sin una necesidad real desoyendo la manda legal que emerge del decreto 297/2020 y con esa conducta ponen en riesgo la salud pública, Decimos sin “necesidad real” porque hay que analizar cada caso concreto, pues puede ocurrir que la persona lo haga por una cuestión de supervivencia personal o para darle de comer a sus hijos etc. En estos últimos casos existiría una causa de justificación: estado de necesidad (artículo 1718 inc. c del CCCN).
[15] JALIL, Julián Emil. Cuantificación del daño. Región Patagonia. Ed. La Ley. 2017. Pág. 80. Decimos que ese es el momento procesal oportuno, en razón de evitar lesionar el derecho de defensa en juicio. (artículo 18 de la CN).
[16] CHIOVENDA, José. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ed. Reus. Madrid. Pág. 143.
[17] Ver: ESPÍNOLA, María Julieta. “Prueba de presunciones e indicios” Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2014 (julio), 1. AR/DOC/1691/2014.
[18] CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo. II. Ed. UTHEA, Argentina. Pág. 407).
[19] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Fasanelli, Sandra Beatriz v. Gastaldello, Gustavo Daniel s/ Filiación, 27/08/2008, 14/148147.
[20]CHENG, Vicent C. C. – LAU, Susana K. P. –WOO, KwokYung – YUEN. “SevereAcuteRespiratorySyndrome (SARS) Coronavirus as anagent of emerging and ReemergingInfection”, publicado en octubre del 2007. Es un artículo del tipo que se conoce comúnmente como un reviewya que compendia 434 artículos científicos publicados sobre la epidemia ocurrida por el SARS–COV en el 2003–2004, cuyo foco de inicio fue en China.