Mendoza, 21 de Mayo de 2018.-
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
I- PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, surgen de la compulsa de los siguientes expedientes, en la actualidad radicados por ante el Cuarto Juzgado Civil de esta Circunscripción en razón de la acumulación allí dispuesta por estar motivandos en el mismo accidente de tránsito acaecido el 10-06-07:
a) autos n° 251.904/52.205 FLORES, NOELIA Y OTS. c/ PACE HERRERA, PAOLA BELÉN Y OTS. P/ D. Y P. (anterior expte. 2528)
b) autos n°117.732 RIERA, NÉSTOR ORLANDO Y OTS. C/ PACE PAOLA BELÉN P/ D. Y P. y su accesorio 116.930 RIERA, NÉSTOR ORLANDO Y OTS. C/ PACE PAOLA BELÉN P/B.L.S.G.
c) autos n°154.019 SOSA, DARÍO ALEJANDRO C/ LIDERAR CÍA. GEENRAL DE SEGUROS S.A. P/ D. Y P.
1- El 12 de junio de 2009 los SRES. CINTHIA YAMILA CARDELA, JOSÉ SEBASTIÁN CARDELA, MARIELA LOURDES
FLORES y NOELIA FLORES iniciaron demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito contra PAOLA BELÉN PACE HERRERA, NÉSTOR ORLANDO RIERA, y citaron en garantía a LIDERAR CÍA. DE SEGUROS GENERALES S.A. Esta demanda ingresó al 1er. GEJUAS bajo el n°2528 y se caratuló FLORES, NOELIA Y OTS. c/ PACE HERRERA, PAOLA BELÉN Y OTS. P/ D. Y P.
2- A fs. 44 se agrega oficio girado en los autos n°154.019 “SOSA, DARÍO ALEJANDRO C/ LIDERAR CÍA. GENERAL DE SEGUROS S.A. P/ D. Y P.” originarios del 3er. Juzgado Civil, en los cuales se solicitó la remisión de los autos n°2528 a fin de tramitar su acumulación. El tribunal dispuso la remisión según constancia de fs. 46 el 22-12-09, siendo recepcionados por el juzgado oficiante el 28-12-09.
Hasta ese momento, en el principal había comparecido la aseguradora declinando la citación y contestando en subsidio el 29-08-09, la actora había contestado el traslado previsto por el art. 212 inc. 3) del C.P.C., proveído el 25-09-09; y la demandada Pace Herrera fue declarada persona de ignorado domicilio conforme auto de fs. 43.
Conforme constancias de los autos n°154.019 originarios del juzgado oficiante, a fs. 132 la citada en garantía en esos autos había solicitado la acumulación, disponiéndose a fs. 133 y con fecha 30-10-09 la suspensión de todos los procesos que se pretendían acumular.
Surge de esos mismos obrados que el incidente de acumulación de los principales a los autos n° 154.019 tramitó hasta el 29-08-13, fecha en la que finalmente el juez a cargo del 3er. Juzgado Civil ordenó se acumularan a esos autos los requeridos n° 2528.
3- En los autos n°2528, a fs. 48 y encontrándose remitido el expediente al 3ero. Civil, el 05-02-10 compareció el codemandado Riera solicitando la suspensión de los términos que le estaban corriendo en razón de no encontrarse el expediente en el tribunal. A fs. 54 se agrega nuevo oficio proveniente del 3er. Juzgado Civil solicitando la remisión de los autos n°2528, de fecha 25-04-11. Surge de los autos n° 154.019 que dicho oficio obedeció a que en el juzgado en donde tramitaba la acumulación, el letrado interviniente por los actores Flores y Cardela, retiró en préstamo sendos expedientes (154.019 y 2528), devolviendo los A.E.V. (2528) equivocadamente en el juzgado de origen (GEJUAS N°1) lo que motivó el pedido de nueva remisión de dichos autos.
4- A fs. 58, el 21-08-12 en los autos n° 2528 los actores solicitaron se requiriese la devolución de los autos con el objeto de cumplir lo dispuesto por el juez del 3ero. Civil en cuanto a que debía notificarse al Defensor de Pobres y Ausentes la remisión ordenada, luego de lo cual debían volver a dicho tribunal. Consecuentemente se recibieron en el GEJUAS los autos n°2528 el 11-09-12 (fs. 59).
Según constancias de fs. 62/65 de los autos n° 2528 se agregaron los comprobantes de publicación edictal de fecha 26- 04-11 y se solicitó la intervención del defensor en turno por la codemandada declarada persona de ignorado domicilio.
A fs. 68 el 01-11-12 el titular la Defensora a cargo de la 20° Defensoría compareció e hizo saber causal de sospecha, de la que se ordenó correr vista a los litigantes, obrando a fs. 70 y 71 notificación a actores y codemandado Riera. El 30-11-12 se remitió nuevamente el expediente, haciéndose entrega al 3er. Juzgado Civil el 05-12-12 (fs. 74).
5- En los autos n° 154.019 el 29-08-13 se dictó auto de acumulación disponiéndose que los traídos A.E.V. n°2528 quedarán radicados en ese tribunal, por haberse iniciado en primer término los autos n°154.019, y tramitarán por cuerda separada hasta el dictado de la sentencia. A fs. 74vta. de los autos “Flores…” (antes n°2528) obra su recaratulación por la M.E.C.C. asignándosele el n°250.279 y su reingreso al 3er. Juzgado en fecha 06-09-13.
6- Ya radicados en el 3er. Juzgado Civil, los actores aquí recurrentes solicitaron la apertura de la causa a prueba a fs. 77. Se requirió como previo se cumpliera con la intervención del Defensor Oficial.
7- A fs. 387 de los autos n° 154.019 en fecha 23-10-13 se agrega oficio dirigido por el 4to. Juzgado Civil solicitando la remisión de sendos expedientes acumulados en razón de haberse advertido conexidad con los autos n° 116.930 RIERA, NÉSTOR ORLANDO Y OTS. C/ PACE PAOLA BELÉN P/B.L.S.G.”, accesorios de los autos n°117.232 caratulados “RIERA, NÉSTOR ORLANDO Y OTS. C/ PACE PAOLA BELÉN P/ D. Y P.” , ambos tramitados en ese tribunal.
A fs. 388 el 24-10-13 el 3er. Juzgado civil ordenó la remisión de los dos expedientes (154.019 y 250.279 y sus accesorios), dándosele ingreso como A.E.V. en el 4to. Civil el 06-11-13 según constancias de fs. 200 de los autos n° 116.930. Esta nueva remisión de los autos “Flores…” consta a fs. 79 vta., la entrega de esos autos al juzgado oficiante.
8- Tramitado el incidente de acumulación en la causa original 4to. juzgado n°117.232, a fs. 175 de esos obrados el 18-11-15 se dispuso la acumulación de los autos traídos A.E.V.
Consecuentemente los obrados ya recaratulados bajo el n°250.279 “Flores…” fue vuelta a recaratular el 01-12-15 por la ME.C.C. bajo el n° 13-00598529-8 quedando radicada definitivamente en el 4to. Juzgado Civil, conjuntamente con los demás expedientes según su constancia de fs. 79vta.
9- Reanudado entonces el trámite en esos obrados por ante el 4to. Civil, a fs. 80 el11-02-16 se notifica electrónicamente al codemandado Riera que los autos estaban a su disposición en el tribunal, y se reanudaban los plazos que se le habían suspendido el 25-02-11.
A fs. 84 el 09-03-16 los actores solicitan la sustanciación de pruebas, a lo que el tribunal dispuso previamente se diera intervención al Defensor Oficial. Se dio intervención a la 15° Defensoría Penal, que declina intervención el 06-04-16.
A fs. 89 se llamaron autos para resolver la causal de sospecha invocada por la Defensora titular de la 20° Defensoría Civil, disponiéndose por auto de fs. 90 de fecha 31-05-16se diese intervención a la que por turno correspondiese, a excepción de la 20°.
Notificada la titular de la 3era. Defensoría 08-06-16, a fs. 91 con fecha 13-06-16plantea INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA, considerando como último acto útil el producido con la publicación de edictos del traslado de la demanda de fecha 26- 04-11.
El tribunal de primera instancia hizo lugar al incidente y declaró caduca la instancia abierta con la demanda.
10- Apeló la parte actora. La Cámara, previo rechazar la admisión de los expedientes acumulados que el apelante ofreció como prueba, confirmó la decisión de primera instancia con los siguientes fundamentos:
a) La caducidad de instancia se determina en base a elementos puramente objetivos, conforme criterio de la S.C.J.M. En consecuencia, será útil el acto que provoque un avance en el estado del proceso y se produzca en tiempo oportuno.
b) En los supuestos en que el demandado ha sido notificado por edictos, el plazo del Defensor para acusar la caducidad comienza a partir de su notificación y asunción de la representación legal en los términos del art. 75 del C.P.C., y que en autos acaeció el 30-10-12, fecha en que se acompañaron a la Defensora Oficial Dra. Cano, quien contestó poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraba comprendida en una causal de sospecha.
c) Luego de admitir el tribunal el apartamiento de la Dra. Cano, el juez diointervención a la Defensora en turno a quien se le remitió la causa el 08-06-16, quien articuló el incidente de caducidad el día 13-06-16, contexto en el cual no se ha purgado la caducidad como alegó el apelante.
d) Consecuentemente, desde el último acto útil realizado en el proceso de publicación edictal hasta la presentación de fs. 91, transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 78 del C.P.C. para acusar la caducidad.
e) No puede sostenerse que haya existido suspensión del término de perención por causas ajenas a la voluntad del incidentado, desde que el pedido de acumulación de los presentes formulado en los autos n°117.232 no implicó imposibilidad absoluta de proseguir el trámite por la actora, sino que obedeció a que dicha parte no realizó los actos tendientes a remover dicho obstáculo ni solicitó tampoco la suspensión de los procedimientos.
f) En voto ampliatorio, la Dra. Mastracusa estimó que en el caso la purga de la caducidad se produjo con la presentación de la Defensora haciendo saber la causal de sospecha, sin perjuicio de que con posterioridad no existiese acto útil alguno que impulsara el procedimiento, operando así la perención.
11- Contra este pronunciamiento acudió la parte actora en recurso extraordinario ante esta Sede.
II- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
De acuerdo a las constancias del principal la contraria purgó la caducidad (Sr. Riera) al ser notificado del traslado de la demanda y no haberla articulado.
No se han valorado adecuadamente las constancias de la causa, de las que resulta que el proceso estuvo paralizado durante más de dos años por la solicitud de acumulación formulada en el 3er. Juzgado Civil, a lo que se agrega la causal de sospecha que presentó la defensora y luego la declinación que efectuó la otra.
El pleito estuvo paralizado por fuerza mayor y por causa independiente de la voluntad de los litigantes, conforme prevé el art. 79 ap. II del C.P.C. En los presentes hubo imposibilidad de poder impulsar el proceso por el gran problema de radicación de la causa y acumulación.
III. CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS:
El recurrente no explicita el motivo del recurso, ni señala cuál supuesto previsto por la ley ritual encuadra el presente caso para la procedencia de la vía extraordinaria, ni fundamenta adecuadamente el recurso, tornando sumamente dificultoso su derecho de defensa, y evidenciando su improcedencia formal.
En lo que hace al fondo de la cuestión, no hubo purga de la caducidad por cuanto el incidente se interpuso en el plazo de 3 días de notificado el incidentante, y la causa no estaba suspendida, a lo que se agrega lo expresado por la camarista en su voto ampliatorio.
IV. SOLUCIÓN AL CASO.
a) Una cuestión preliminar:
Como surge de la relación de la causa y los agravios vertidos en los presentes, la cuestión a resolver gira en torno al instituto procesal de la caducidad de instancia.
Ello impone como primera medida determinar la normativa procesal aplicable, pues a partir del 01/02/2018 comenzó a regir el nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.
El art. 374 del nuevo C.P.C.C.T.M. luego de sentar el principio general de la aplicación inmediata para todos los asuntos que se promuevan a partir del 1/02/2018, expresa: “Se aplicarán también sus disposiciones a los asuntos pendientes, conforme facultad expresa que otorga el presente ordenamiento a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, para implementar gradualmente la oralidad de acuerdo a los recursos económicos disponibles y a la capacidad de los magistrados, auxiliares de justicia y operadores jurídicos se exceptúan los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las leyes derogadas”.
En fecha reciente esta Sala tuvo oportunidad de analizar las normas de derecho transitorio contenidas en el nuevo cuerpo ritual respecto de las cuestiones iniciadas al amparo de la ley anterior, pero pendientes de resolución habiendo ya entrado en vigencia la L9001(autos n°13-04019750-2/1 “COMEGLIO HECTOR RUBEN EN J°4856/15-393/15 “SOTO FERNANDA MABEL C/ HECTOR RUBEN COMEGLIO P/ALIM. URG.” P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN; y autos n°13-02055868-1/1"LUCERO CARINA MERCEDES EN J° 51863/250616 LUCERO CARINA MERCEDES P/ MEDIDA PRECAUTORIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT- CASACIÓN13-00641182-1/1; “FISCALÍA DE ESTADO EN J° 102012/ 51999; PROVINCIA DE MENDOZA C/ CHAIJ VDA. DE TROILO, LIDIA IRIS Y OTS. S/ COBRO DE PESOS P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD.”).
Luego de reconocer la complejidad del problema, esa Sala concluyó en que correspondía aplicar la ley vigente al momento de resolver.
Claro está que la excepción a esa regla de aplicación inmediata se produce, tratándose de procedimientos, ante los actos consumados (lo que se ha dado en denominar derecho consumido) y más específicamente y en materia de trámites, diligencias y plazos a los que ya han comenzado a correr.
De lo expuesto se sigue que la caducidad habrá de analizarse respetando los plazos ya cumplidos en el sublite, por estar ya consumados, sin perjuicio de que para la apreciación de la virtualidad impulsoria de los actos procesales habrá de estarse a la nueva regla procesal, la cual se aparta del criterio estrictamente objetivo sostenido con anterioridad por esta Corte, dada la nueva redacción del art. 78 en cuanto dispone: ” Procederá la declaración de caducidad de la instancia cuando haya transcurrido el plazo de seis meses sin que haya existido petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento”.
b) La cuestión a resolver:
Así las cosas, el nuevo art. 78 ap. II dispone: ”II- En primera o única instancia, sólo será susceptible de producirse la caducidad hasta el momento en que el Juez se pronuncie sobre la admisión de la prueba o declare la cuestión como de puro derecho…”
De la norma se sigue que en el caso de marras el acuse de caducidad que motiva los presentes es procedente por cuanto se efectuó en un proceso de conocimiento durante la traba de la litis, antes de pasarse a la etapa de sustanciación.
Corresponde en consecuencia avocarme al fondo de la cuestión debatida, recordando que en materia de caducidad de instancia el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público. Por esa razón, denunciada la perención, corresponde verificar las actuaciones a fin de constatar su procedencia (L.S. 211-218; 211-229; 322-170; L.A. 118-178; 138-42; 143-247; 148-385).
De igual manera se ha considerado que hallándose cuestionada una decisión judicial que admite un incidente de caducidad de instancia, los precedentes de esta Corte tornan exigible el examen de su procedencia ante la promoción de la cuestión constitucional, justamente por ser materia tocante a garantías expresas de las Constituciones Nacional y de Mendoza, debiendo verificarse si se hallan acreditadas las condiciones de admisión de la caducidad articulada, aún cuando la recurrente omita la crítica argumental del razonamiento jurisdiccional que ataca y sus consideraciones resulten insuficientes para sostener el recurso, en cuanto se limitan a expresar su disconformidad con el pronunciamiento (Expte. n° 13-02834058-8, “ARANDA ARMANDO DAVID EN J° 20.579/50.338 ARANDAAEMANDO DAVID C/ BERDUCCI, OCTAVIO CARLOS Y GALDEANO ALCALDE, EMILIA P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION” - Fecha: 15/ 12/2015 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 - Magistrado/s: GOMEZ, PEREZ HUALDE; NANCLARES).
Es así que, pedida la revocación de la caducidad declarada en la instancia anterior, el Tribunal debe analizar la procedencia o no del incidente de caducidad, la existencia de actos útiles o de suspensiones de procedimiento, independientemente de lo que las partes hayan alegado al respecto, por encontrarse involucrado el orden público, conforme a los criterios precedentemente expuestos. (Autos n° 13-00580487-0/1 (010304-51521), caratulada: “VAQUER MARIA ROSA EN J° 39434 / 13-00580487-0 (010304-51521) RODRIGUEZ, BERNARDO C/ COOPERATIVA ACCESO ESTE, LTDA. S/ ACCIÓN DE NULIDAD P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”- sentencia del 27-04-17).
En la especie, se advierte en el escrito recursivo una deficiencia tanto en la redacción, como en la fundamentación del recursos, lo que motivó el dictamen de Procuración General recomendando el rechazo formal del remedio extraordinario, por no reunir los recaudos indispensables para aperturar la vía extraordinaria. No obstante, y atento a las directrices antes apuntadas abordaré el fondo de la cuestión debatida en los presentes.
Ya en esta dirección, anticipo que de acuerdo a las constan- cias del principal y de sus expedientes conexos y acumulados, corresponde hacer lugar al recurso intentado.
Corresponde primeramente señalar que el proceso principal fue iniciado a consecuencia de un accidente de tránsito de gran espectacularidad y repercusión mediática, y que tuvo a varias personas como protagonistas, cobrando la vida de algunas de ellas.
Consecuencia del mismo en tres juzgados distintos se iniciaron diferentes causas por diversos damnificados del hecho luctuoso: una –que es a la cual acceden estos autos- por ante el GEJUAS N°1, otra por ante el 3er. Juzgado Civil, y la última por ante el 4to. Juzgado civil, todas con escasa diferencia de tiempo. En la actualidad se encuentran las tres -junto con sus expedientes accesorios- radicadas por ante este último tribunal, a raíz de los distintos incidentes de acumulación tramitados en las actuaciones, a excepción del principal, que es la causa en que se declaró la caducidad que nos ocupa.
De este modo, el principal fue remitido como A.E.V. en primer lugar al 3er. Juzgado Civil, y al poco tiempo de acumulado, sendos expedientes fueron a su vez remitidos como A.E.V. al 4to. Juzgado Civil, donde quedaron finalmente todas las causas originadas en el mismo hecho dañoso.
Esta síntesis de lo acontecido procesalmente es necesaria para poder comprender las constancias de la causa principal, que no tiene agregada ninguna de las resoluciones dictadas en los autos en que se solicitó su remisión con motivo de las sucesivas acumulaciones tramitadas. Dificultan también la compulsa del principal algunas actuaciones del letrado de los quejosos, tales como la devolución a origen de la causa cuando se encontraba como A.E.V. en otro juzgado, o bien las presentaciones en los diferentes expedientes en que no era parte, sin aclaración alguna de la calidad y el motivo por el que se presentaba.
En materia de acumulación de procesos, el art. 98 Ap. V del código de procedimientos local, tanto en su anterior como en su nueva redacción, prevé la suspensión de todos los procesos sujetos a acumulación. ”…desde que se inicie o comunique el incidente…”.
De lo expuesto se sigue que, más allá de que en el principal no se hubiese agregado copia de las providencias que decretaron el inicio del trámite de acumulación ni del auto que la dispuso, lo cierto es que la causa estuvo suspendida intertanto las diferentes acumulaciones se tramitaron.
De la compulsa de los actualmente n°13-00598529-8 caratulados “Flores…”, resulta que luego de notificados el codemandado Sr. Riera y la citada en garantía, ésta se presentó declinando citación y contestando en subsidio a fs. 27/30 en fecha 29-07-9. Corrido traslado de esa presentación como preveía el art. 212 inc. 3) del C.P.C. al actor, éste contestó a fs. 32 en fecha 24-09-09, proveyéndose de conformidad el 25-09-09.
Con posterioridad obran actos procesales destinados a notificar a la codemandada Sra. Pace Herrera, culminando con el auto de fs. 43 del 22-12-09 que la declara persona de ignorado domicilio.
La actuación agregada seguidamente la constituye el oficio de fecha 16-12-09recibido del 3er. Juzgado Civil solicitando la remisión de los autos y haciendo saber al tribunal que se había dispuesto la suspensión de los procedimientos.
Dicha suspensión fue ordenada en los autos iniciados ante el 3er. Juzgado civil el30-10-09. Por consiguiente desde esa fecha, o bien desde la recepción del oficio que comunicaba la suspensión al juzgado oficiado, el proceso se suspendió (18-12-09).
Conforme el anterior código de procedimientos, la última actuación útil producida en el expediente fue la contestación de la parte actora al traslado que se le confiriera y su respectiva providencia, de fecha 25-09-09. Conforme la nueva ley ritual, la última actuación útil a computar para el inicio del cómputo del plazo la constituiría la declaración de persona de ignorado domicilio del 22-12-09, aunque la misma se produjo con posterioridad a la comunicación de suspensión del procedimiento
Recapitulando, el proceso tuvo su última actuación útil el 25- 09-09 antes de que se comunicara la suspensión del proceso el 18-12-09.Transcurrieron hasta entonces dos meses y veintitrés días.
Ese incidente de acumulación de procesos que tramitó en los actuales autos n°13-00564322-2 caratulados “Sosa…” mantuvo suspendidos tanto esas actuaciones como el principal recibido como A.E.V., hasta dictado el auto de acumulación en fecha 29-08-13. En fecha 06-09-13 se comunicó al juzgado oficiado (GEJUAS n°1) del desprendimiento de competencia y el 3er. Juzgado civil recibió de la M.E.C.C. el expediente con la respectiva constancia de radicación y recaratulación.
Hasta entonces, la parte incidentada no podía válidamente impulsar el procedimiento, por cuanto durante todo ese tiempo el expediente estuvo inmovilizado en calidad de A.E.V. en el juzgado en donde se dispuso la acumulación.
En refuerzo de lo expuesto, puedo señalar que en doctrina se ha afirmado que “Ciertas vicisitudes procesales suelen colocar al litigante, urgido de la carga de impulsar su instancia, ante la imposibilidad de hacerlo (…) Son también típicamente suspensivos, el incidente de nulidad y el recurso de reposición, las excepciones de previo y especial pronunciamiento -aunque ello no es pacífico-, etc., debiendo en cualquier caso analizarse si la incidencia resulta obstativa a la continuación de la instancia principal” (“Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza” Tomo I, Coordinador: Horacio C. Gianella – Ed. La Ley – Buenos Aires - 2009 - Pág.449/450).
No se explica que el tribunal de primera instancia al declarar la caducidad soslaye por completo esta circunstancia; o bien que se achaque a la parte incidentada de caducidad no remover los obstáculos para que el expediente volviese a origen o no solicitase suspensión del procedimiento.
En ese sentido, de las constancias de los autos “Sosa…” resulta que los más de dos años de tramitación tuvieron adecuado impulso procesal del actor en dicha causa como de la parte aquí recurrente, motivando las presentaciones equivocadas y no proveídas a las que aludí ut supra, de manera que en modo alguno pude sostenerse que el actor no haya procurado remover las causas que obstaban la prosecución de la causa.
En segundo lugar, la suspensión del procedimiento que produce el incidente de acumulación está previsto por la propia ley ritual y se produce con independencia del pedido de la parte o de la orden del tribunal, a lo que se agrega que no puede impulsarse un expediente que se encuentra en calidad de ad effectum videndi cualquiera sea la causa por la que fue traído a tal fin.
Por lo mismo, llama la atención que no se haya considerado la virtualidad suspensiva del segundo incidente de acumulación que volvió a sufrir el expediente principal a raíz de lo dispuesto en la causa tramitada por ante el 4to. Juzgado Civil.
En efecto, de acuerdo a las constancias de esos autos (n°117.232), en el incidente por beneficio de litigar sin gastos accesorio al mismo (n°116.930) es donde el juez primeramente advierte la existencia de conexidad de causas y dispone de oficio la remisión de los demás autos en calidad de A.E.V. Lo expuesto se correlaciona con el oficio agregado a fs. 387 de los autos caratulados “Sosa…” solicitando la remisión de esos obrados y sus acumulados “Flores….”, y el cumplimiento del requerimiento por el tribunal oficiado el 24-10-13 según decreto de fs. 388. Desde esta última fecha, y con independencia de que el juez oficiante haya hecho saber o no la causa del requerimiento y la existencia del incidente de acumulación, la parte se vio nuevamente impedida de continuar la tramitación de la causa. No había transcurrido un mes desde que la misma se había radicado definitivamente en el 3er. Juzgado Civil reanudándose la marcha del proceso.
Esta segunda incidencia de acumulación suspendió el proceso en los autos “Flores…” hasta el 18-11-15, fecha en que se dicta en la causa n°117.232 resolución disponiendo la acumulación de éste y de los autos “Sosa…” venidos como A.E.V. con sus accesorios, quedando finalmente radicados todos en el 4to. Juzgado Civil.
Retomando entonces el proceso principal, y renacida la posibilidad de impulso procesal, a fs. 79 vta. consta que el 30-11- 15 la M.E.C.C. deja constancia de la recaratulación correspondiente, asignándosele el n°13-00598529-8 que es el que tiene actualmente.
Volviendo a lo producido en dichas actuaciones, recuerdo que la aseguradora había contestado demanda en forma subsidiaria y el codemandado Sr. Riera había comparecido solicitando la suspensión de los plazos que le estaban corriendo por no encontrarse el expediente en el Tribunal, mientras que las diligencias dirigidas a notificar a la codemandada Sra. Pace Herrera habían resultado infructuosas.
Consecuentemente, radicados definitivamente los autos, con posterioridad, a fs. 80 se deja constancia de notificación electrónica producida el 11-02-16 al codemandado Sr. Riera del levantamiento de la suspensión de términos que se había ordenado con anterioridad. Por su parte, y a efectos de notificar a la Defensora Oficial interviniente por la codemandada Sra. Pace declarada de ignorado domicilio, se dio intervención a la 15° Defensoría Penal el 05-04-16, quien declinó la misma el 06-04- 16, luego de lo cual el 27-04-16 se llamó autos para resolver la causal de sospecha que había formulado la Dra. Cano. El auto que resolvió al respecto disponiendo dar intervención a la Defensoría en turno a excepción de la 20° a cargo de la Dra. Cano fue dictado el 31-05-16. Notificada el 08-06-16 la Titular de la 3era. Defensoría por encontrarse en turno, ésta se presenta a fs. 91 articulando incidente de caducidad en fecha 13-06-16.
Claramente se advierte, pues, que el plazo de un año de caducidad no se encontraba cumplido a contar desde la última actuación útil consistente en el decreto que proveyó la contestación prevista por el anterior art. 212 inc. 3) del C.P.C. de fecha 25-09-09, pues hasta la primera causal de suspensión del proceso habían transcurrido poco más de dos meses, y otro tanto (un mes y veinticinco días) entre la reanudación de los plazos hasta la nueva causal de suspensión. Desde el renacimiento del impulso procesal luego de dictado el último auto de acumulación, 18-11-15, y hasta la actuación de fs. 80 de fecha 11- 02-16, transcurrieron dos meses y diecisiete días. Las actuaciones posteriores producidas entre esa fecha y el 08-06-16también tuvieron virtualidad impulsoria y consecuentemente fueron interruptivas a efectos del cómputo del plazo.
En este orden de ideas, y como ya señalé, conforme la nueva letra del art. 78 del C.P.C.C.T.M en cuanto prescribe que la caducidad operará cuando no se haya producido ninguna petición o providencia judicial en el plazo de ley que tenga por finalidad impulsar el procedimiento, pone de manifiesto que ya no puede estarse a un criterio estrictamente objetivo para apreciar los actos procesales como interruptivos del curso de la perención, y conforme el cual surge claro en los presentes que a la fecha de interposición del incidente la instancia abierta con la demanda se encontraba viva.
c) Conclusión:
No puedo dejar de poner de manifiesto la desazón que me provoca el advertir que el presente caso se inició en el año 2009, y a casi diez años de su inicio, el expediente aún no ha podido salir de la etapa inicial de traba de la litis, como consecuencia de vericuetos procedimentales que el intrincado relato de la causa pone en evidencia. Es lamentable además, que conforme surge de las resoluciones dictadas por los tribunales inferiores, se haya achacado a los justiciables las consecuencias de su ineficiencia en la tramitación de los incidentes de acumulación -o cuando menos se hayan desentendido a punto tal de no haber resuelto con todos los expedientes a la vista-, obligando a los litigantes a acudir a esta instancia extraordinaria.
Sirvan estas conclusiones como llamado a la reflexión a todos los intervinientes a procurar una veloz e idónea administración de justicia, valiéndose de los instrumentos procesales como herramientas para dar solución pronta y justa a las pretensiones planteadas por los justiciables en lugar de utilizarlas de manera tal que se conviertan en obstáculos para ese fin.
En tales condiciones, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi voto, propongo revocar la decisión en crisis, pues el incidente de caducidad debió rechazarse.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ Y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto, debiendo en consecuencia revocar la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 128/130 de los autos N°251.904/52.205 FLORES, NOELIA Y OTS. c/ PACE HERRERA, PAOLA BELÉN Y OTS. P/ D. Y P.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ Y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas en todas las instancias a la recurrida vencida (arts. 36 CPCCTM), debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ Y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 21 de mayo de 2.018.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto en los presentes por los motivos expuestos en los considerandos, y en consecuencia revocar la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 128/130 de los autos N°251.904/52.205 FLORES, NOELIA Y OTS. c/ PACE HERRERA, PAOLA BELÉN Y OTS. P/ D. Y P., cuya parte dispositiva queda redactada de la siguiente forma:
“1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 100, quedando la misma redactada de la siguiente forma:
“”I-Rechazar el incidente de caducidad de instancia interpuesto por la Tercera Defensoría de Pobres y Ausentes, en representación de la codemandada de ignorado domicilio Paola Belén Pace Herrera.””
“”II-Imponer las costas a la incidentante vencida.””
“”III-Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.””
“2°) Imponer las costas de la Alzada a la apelada.”
“3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.” “Cópiese. Regístrese. Notifíquense y bajen para que prosiga
la causa según suestado.”
II. Imponer las costas en esta instancia extraordinaria a la recurrida.
III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Notifíquese. Ofíciese.
Fdo.: Dr. Alejandro Perez Hualde, Ministro - Dr. Julio R. Gómez, Ministro - Dr. Pedro J. Llorente, Ministro
|