JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El rol del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en la investigación de los delitos contra la salud pública en relación con el COVID-19
Autor:Gutiérrez, María de los Ángeles
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 12 - Julio 2020
Fecha:16-07-2020 Cita:IJ-CMXXI-449
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I. Introducción
II. Declaración de la pandemia por contagios masivos del Coronavirus 2019 por la OMS y Decretos de Necesidad y Urgencia[4] del Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina
III. Delitos contra la Salud Pública
IV. El Ministerio Público Fiscal de la Nación Argentina y el proceso de investigación de esos delitos
V. Conclusión
Notas

El rol del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en la investigación de los delitos contra la salud pública en relación con el COVID-19

María de los Ángeles Gutiérrez [1]

I. Introducción [arriba] 

El 11 de marzo del corriente año 2020, la Organización Mundial de la Salud[2] declaró el brote del nuevo COVID-19 como una pandemia. La cantidad de personas contagiadas y fallecidas a nivel global afectaron hasta esa fecha a 110 países de los distintos continentes.

La situación epidemiológica y la cantidad de contagios aumentaron a nivel mundial, habiéndose testeado en Argentina el primer paciente con resultado positivo con COVID-19 el día 3 de marzo de 2020.

En esas condiciones, y en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Argentina, el Poder Ejecutivo Nacional[3] pronunció Decretos de Necesidad y Urgencia -nros. 260/20, 297/20 y 325/20- mediante los que amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541 por el plazo de un año en virtud a la pandemia del nuevo COVID-19. También estableció las zonas afectadas, designó como autoridad sanitaria al Ministerio de Salud de la Nación, dispuso que las infracciones a las normas de la emergencia sanitaria daban lugar a las sanciones que resulten aplicables según la norma vigente sin perjuicio de las denuncias penales que correspondas por la eventual comisión de delitos de acción pública, dispuso el “aislamiento social preventivo y obligatorio” por un plazo concreto y determinado, y prorrogó la vigencia de decretos anteriores.

Los documentos del PEN fueron decretados a efectos de proteger la salud pública, en el contexto del exponencial crecimiento de la enfermedad por contagios de la enfermedad producida por el COVID-19 en la población. En ellos se contempla la posibilidad de la comisión de delitos de acción pública, ya sea por la factible propagación de la enfermedad, por el incumplimiento de las medidas impuestas en el marco de la emergencia sanitaria, por la intimidación pública o por desobedecer o resistir a un funcionario público en ejercicio de sus funciones, todos delitos penales previstos y reprimidos en el Código Sustantivo.

Por su parte, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, resulta ser un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República, y una de sus tareas primordiales, consiste en llevar adelante la persecución penal pública.

Ahora bien, este trabajo tiene como objetivo, analizar el rol del Ministerio Público Fiscal en la investigación de los delitos emergentes y relacionados con la pandemia declarada por la enfermedad producida por el COVID-19, con la aclaración que, del universo de delitos penales posibles, solo se analizaran en este trabajo, los cometidos contra la salud pública.

El área de las ciencias jurídicas sobre la que tratará este trabajo, corresponde al Derecho Penal y Procesal Penal. Específicamente al modo en que el Ministerio Público Fiscal de la Nación Argentina lleva a cabo la persecución penal, y cuáles fueron las medidas adoptadas por la Procuración General de la Nación para lograr investigaciones y resultados más eficaces del organismo, a fin de cumplir con las necesidades sociales.

Fueron disparadores de este análisis las siguientes cuestiones: ¿Qué es la enfermedad causada por el COVID-19? ¿Cuáles son los delitos contra la salud pública relacionados con la pandemia a causa del COVID-19 en la República Argentina? ¿Cuál es el rol del Ministerio Público Fiscal y como llevará adelante la persecución penal pública en lo que se refiere a esos delitos?

II. Declaración de la pandemia por contagios masivos del Coronavirus 2019 por la OMS y Decretos de Necesidad y Urgencia[4] del Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina [arriba] 

Los coronavirus son una familia de virus que pueden causar enfermedades en animales y en humanos. En los humanos se ha determinado que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde resfriados comunes hasta enfermedades más graves.

¿Qué es la enfermedad causada por COVID-19?, La OMS la define como la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus descubierto a partir del brote en la ciudad de Wuhan (China) en diciembre de 2019, cuyos síntomas más comunes son fiebre, cansancio, tos seca, congestión nasal y dolor de garganta entre otros indicadores clínicos.

Algunas personas se infectan sin desarrollar síntomas y, según lo informado por la OMS, el 80% de ellas se recupera de la enfermedad. Sin embargo, alrededor de 1 de cada 6 sujetos que contraen la COVID-19, desarrollará una grave enfermedad con dificultades para respirar. Afecta especialmente a personas mayores de edad y a las que padezcan otros padecimientos de salud subyacentes claramente identificados.

El punto central de esta enfermedad y que tiene en vilo al mundo, es la modalidad de propagación. Se contagia fácilmente de persona a persona, mediante las gotículas respiratorias que el sujeto infectado expulsa al toser o exhalar. Estas micro gotas pueden ser aspiradas por otros individuos humanos o bien pueden caer sobre superficies u objetos, los cuales al ser tocados transmitirán el virus.

A la fecha de elaboración de este ensayo, la OMS ha informado que no son eficaces los antibióticos contra la enfermedad por COVID-19 y, aunque algunos medicamentos tradicionales o caseros puedan proporcionar un alivio de los síntomas, no hay pruebas concluyente respecto a que remedios actuales puedan prevenir ni curar la enfermedad, no existe vacuna ni medicamento antiviral para prevenir ni tratar al COVID-19, aunque se ha consignado que están en marcha ensayos clínicos tanto de medicamentos y de vacunas para tratar la enfermedad. Los afectados deben recibir atención para aliviar los síntomas y quienes presentan casos graves deben ser hospitalizados.

En dicho contexto de la enfermedad y ante el crecimiento de personas infectadas con el virus en distintos países, con fecha 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el brote como pandemia.

El día 30 de marzo de 2020, el Dr. Tedros Adhanom Ghebreyesus, Director General de la OMS en un discurso ante los Ministros de Comercio del G20, consignó que, a esa fecha, en todo el mundo se habían notificado 630.000 casos y 30.000 fallecidos, cifra que demostró que el COVID-19 no se detiene y que por el contrario avanza de una manera preocupante.

En la República Argentina, la declaración de pandemia efectuada por la OMS, motivó con fecha 12 de marzo de 2020, el DNU nro. 260/20, en el cual, se estableció que la nueva situación en relación al COVID-19, obligaba a la adopción de medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica a fin de mitigar la propagación y el impacto sanitario de la situación con relación a la epidemia.

Así las cosas, el PEN en acuerdo de ministros decretó una serie de medidas tales como la declaración de emergencia sanitaria por el término de un año, se declararon como zonas afectadas por la pandemia a la fecha del decreto: los Estados miembros de la Unión Europea, Miembros del espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado de Japón, República Popular China y República Islámica de Irán.

Asimismo, se establecieron precios máximos de productos y obligación del Ministerio de Salud de mantener informada a la población respecto de la evolución de la enfermedad en zonas afectadas, la propagación y la mitigación de la pandemia.

Se designó como autoridad sanitaria al Ministerio de Salud de la Nación, como así también que la infracción a las normas de la emergencia sanitaria, daría lugar a las sanciones que resulten aplicables según el caso, sin perjuicio de las denuncias penales que correspondan por la comisión de delitos penales.

En efecto, el art. 7 del DNU 260/20 estableció aislamiento obligatorio durante 14 días -plazo que podría ser modificado por la autoridad de aplicación- para las personas que revistieran la condición de “casos sospechosos” (individuos con fiebre y uno o más síntomas respiratorios como tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que, en los últimos días, tuvieran historial de viaje a “zonas afectadas” o hayan estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19.

El aislamiento también se extendió a quienes hubiesen tenido confirmación médica de haber contraído la enfermedad, y a los contactos estrechos de esas personas, a quienes arribaron al país habiendo transitado por “zonas afectadas”, no pudiendo permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes que no dieran cumplimiento al aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes.

En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones, los funcionarios y funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomaran conocimiento de ello, deberían radicar una denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos de violación a las medidas adoptadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia y de desobediencia a un funcionario en ejercicio legítimo de sus funciones, injustos previstos y reprimidos en los arts. 205, 239 y concordantes del Código Penal de la Nación.

El día 19 de marzo de 2020 la OMS, constató la propagación de los casos de enfermedad por COVID-19 a nivel mundial. Aumentó la cantidad de contagiados y de fallecidos como así también pasó a 158 la cantidad de países afectados por el virus en los distintos continentes del planeta.

Teniendo en cuenta la velocidad del agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, por DNU 297/20 se valoró que, al no contar con tratamiento ni vacunas, el aislamiento social obligatorio de la población resultaba un método eficaz y de vital importancia para enfrentar la pandemia.

Por ello, con el objeto de proteger a la salud pública se estableció un nuevo “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para toda la población –a excepción de los casos expresamente establecidos por la norma en su art. 6°- por un plazo comprendido entre los días 20 y el 31 de marzo de 2020, tiempo en el cual las personas deberían permanecer en su residencia y abstenerse a concurrir a su lugar de trabajo. Se consignó la prohibición de desplazarse en rutas, vías o espacios públicos, con el fin de evitar la propagación y contagio del virus con la consecuente afectación a la salud pública y derechos como la vida y la integridad física de las personas.

Quienes se encontrarán en el aislamiento dispuesto en el art. 1° del DNU 297/20, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para obtener artículos de limpieza, medicamentos y alimentos, en comercios de cercanías.

El Ministerio de Seguridad dispondrá los controles permanentes en rutas, vías, espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación con los pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de garantizar:

a) el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio

b) el cumplimiento de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria.

En caso de constatar infracciones a sus disposiciones, el DNU ordena de inmediato hacer cesar la conducta infractora y dar actuación a la autoridad competente en el marco de los arts. 205, 239 y concordantes del Código Penal de la Nación.

Para salvaguardar la salud pública y evitar la propagación del virus, se ordenó disponer la detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el DNU y su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos. Quedó prohibida la realización eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna índole que conlleve a la concurrencia de personas y se suspendió la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas.

Finalmente, ante el avance de la pandemia y considerando que los países que lograron controlar la expansión del COVID-19 mantuvieron niveles muy bajo de circulación de la población, con fecha 30 de marzo del corriente, el PEN emitió el DNU 325/20.

En el documento se consignó que la restricción de la libertad ambulatoria tiene como objeto la preservación del orden público y como bien jurídico tutelado el derecho colectivo a la salud pública. Asimismo, se consideraron las precisas recomendaciones de destacados expertos en epidemiología, quienes se manifestaron acerca de la conveniencia de prorrogar el aislamiento social preventivo y obligatorio a los fines de proteger la salud de la población.

En base a tales consideraciones y en proporción a la amenaza y riesgo sanitario que enfrentó la Nación Argentina ante la propagación del COVID-19, el Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de Ministros, decretó prorrogar la vigencia del DNU 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

III. Delitos contra la Salud Pública [arriba] 

Tal como se ha consignado en la introducción de este trabajo, del abanico de ilícitos a los que se refieren los DNU arriba señalados, analizaremos los delitos contra la salud pública previstos y tipificados en los arts. 202, 203 y 205 del Código Penal de la Nación.

El Título VII del ordenamiento sustantivo se refiere a los delitos contra la seguridad pública. Las acciones típicas de este título crean un peligro común, “el derecho no las sanciona por sus resultados tangibles, sino porque por medio de esos daños se ha creado un peligro común…”[5]. En el capítulo IV, se agrupan los delitos contra la salud pública cuyo bien jurídico tutelado, es el estado sanitario de la población.

Se entiende la salud pública como un valor comunitario que “(…) apunta no a la salud individual sino al conjunto de condiciones positivas y negativas que posibilitan el bienestar de todas las personas en general e indeterminadamente”[6].

Según la OMS, la Salud Pública engloba las actividades relacionadas con la salud y la enfermedad, el estado sanitario y ecológico del ambiente de vida; la organización y el funcionamiento de los servicios de salud, planificación, gestión y educación.

Lo que se protege, es el estado de salud de toda la comunidad.

Previo adentrarnos en el análisis de la estructura típica de los delitos, devine interesante establecer el significado de “salud”, toda vez que es uno de los bienes tutelados por el ordenamiento jurídico en estudio.

La Real Academia Española define a la “salud” como palabra de origen latino (salus) que significa el estado en el que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones.

La Organización Mundial de la Salud la define como el completo estado de bienestar físico, psíquico y social, no solamente ausencia de enfermedad o accidente.

Sostiene el Dr. Mario J. Calvi: “En el tema de la salud como en todos los grandes temas de la humanidad, su problemática debe ser enfocada con sentido universal y consecuentemente debemos permitir y darle gran injerencia en su control al Estado, no en su función paternalista, sino que por su obligación rectora, debe necesariamente cumplir su rol, haciendo que a toda la población le llegue por igual los beneficios (derecho inalienable) de una justa atención médica”[7].

Ante la declarada pandemia causada por el COVID-19, la cantidad de contagiados y fallecidos que aumentó día a día a nivel mundial, el PEN decretó una serie de medidas tendientes a impedir la introducción del virus, mitigar y controlar la epidemia del COVID-19 (DNU 260/20 y 297/20).

La violación de esas medidas, decretadas a efectos de evitar el contagio y la propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, resultan acciones delictivas que violentan el derecho a la salud.

¿Qué delitos contra la salud pública se relacionan con la aparición del COVID-19? Son los que se encuentran previstos y reprimidos por los arts. 202, 203 y 205 del Código Penal.

El art. 202 el Código sustantivo establece que será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.

Lo que castiga la norma no es contagiar una enfermedad, sino propagarla, por lo que resulta interesante diferenciar ambos conceptos. Así, tal como lo sostiene Núñez, diremos: 1) que contagia quien transmite directa o indirectamente a otra persona la enfermedad que padece o incuba 2) propaga el que por actos idóneos para transmitir la enfermedad o mediante la difusión de gérmenes patógenos, crea el peligro de que la enfermedad se disemine[8]. No resulta necesario que se enfermen varias personas porque lo que la ley reprime, es la acción de diseminar.

Núñez considera que se trata de un delito de peligro. Otros autores entienden que es un delito de daño porque alguna persona debe verse afectado por la enfermedad.

En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un tipo doloso. Debe acreditarse que el sujeto activo conocía que era portador de la enfermedad peligrosa y que tuvo voluntad de propagarla. Es un delito formal que se consuma con el acto de la propagación.

El Código Penal en su art. 203 tipifica la figura culposa y sanciona con multa cuando los hechos fueren cometidos por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo se impondrá multa. Agrava la pena si tuviera como resultado enfermedad o muerte, supuestos en los que se aplicará prisión de seis meses a cinco años.

Finalmente, el art. 205 del Código Penal, reprime con prisión de seis meses a dos años, al que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Se trata de una ley en blanco que debe ser completada mediante las disposiciones o especificaciones de la autoridad competente para evitar la introducción de la epidemia.

El elemento objetivo del tipo, son los mandatos y prohibiciones específicas tendientes a evitar que se propague el COVID-19 consignadas en el DNU 260/20 y 297/20. Al momento del decreto, se estableció que se trataba de directrices oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica para evitar la propagación y el impacto sanitario de la situación epidemiológica.

En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, o sea que el sujeto activo, debe conocer las medidas y decide no cumplir con lo ordenado. En el caso del COVID-19 que nos ocupa, las medidas decretadas han tenido debida publicidad, fueron dadas a conocer por el Presidente del Nación Argentina en conferencia de prensa, televisadas, repetidas en redes sociales y masivamente publicadas en los medios de difusión y comunicación. Finalmente, los decretos fueron publicados en el Boletín Oficial.

También se trata de un delito formal, que se consuma con la violación de las medidas ordenadas por la autoridad competente para impedir la propagación de la epidemia. Es de peligro abstracto y, aunque el no cumplimiento de las directivas no haya propagado la epidemia, el delito queda consumado.

En lo que respecta a la violación de las medidas decretadas por la autoridad competente para evitar la epidemia, resulta interesante la tesis proporcionada por el profesor Ido Erev[9] del Instituto de Tecnología Technion-Israel, en Haifa, quien en una entrevista publicada el 24 de marzo de 2020 en el New York Times[10], señaló que hay diferencias entre los individuos en cuanto a cómo responden a amenazas como esta.

En la entrevista, señaló que las personas en principio tienden a reaccionar en forma exagerada, pero luego se invierte esa sensación y comienzan a creer “no me pasará a mí”. Sostiene que una minoría de las personas entre el 10 y el 30 por ciento sobrestima el riesgo y se comporta de forma histérica y exagerada (son quienes realizan las compras masivas y vacían las estanterías). Pasado un tiempo, comenzaran a salir y tomaran más riesgos de los que habían planeado. El profesor Erev, refirió en su entrevista que su investigación sugiere que, si se deja a las personas decidir por sí mismas en estos casos, se obtendrán dos respuestas problemáticas: una mayoría tomando mayores riesgos y una minoría en pánico almacenando provisiones.

De aquí lo importante de cumplir con las reglas impuestas para afrontar y contrarrestar los efectos de la pandemia en la República Argentina. En efecto, en base a las investigaciones y datos elaborados por equipos interdisciplinarios, el Poder Ejecutivo Nacional en Acuerdo de Ministros decretó una serie de medidas para ser cumplidas y acatadas por la sociedad.

El incumplimiento de las reglas enumeradas en los DNU publicados en el Boletín Oficial y masivamente difundidos a la población, constituye el delito penal previsto y reprimido por el art. 205 del C.P.

IV. El Ministerio Público Fiscal de la Nación Argentina y el proceso de investigación de esos delitos [arriba] 

El Ministerio Público Fiscal es un órgano del Estado, autónomo e independiente, que tiene por función principal velar por los intereses generales de la sociedad y el orden público.

La Constitución Nacional de la República Argentina en su art. 120 definió su lugar institucional –independiente de los otros poderes del estado- como así también sus funciones.

Una de las tareas principales del Ministerio Público Fiscal es llevar adelante la persecución penal pública con el objeto de defender los intereses generales de la sociedad.

Su Ley Orgánica[11] establece que es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. Tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes (art. 1° Ley Nº 27.148).

En materia penal, el MPF tiene a su cargo fijar la política de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes complementarias, en todos los delitos federales y en aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras su competencia no haya sido transferida a la jurisdicción local, y conforme a los principios de actuación establecidos en el art. 2 de la Ley Orgánica. Conforme lo establece el Art. 5 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984) la acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Por su parte, el Código Procesal Penal Federal[12] (Ley Nº 27.063 cuya entrada en vigencia fue suspendida por DNU 257/15 publicado en el B.O. el 29/12/2015), de corte acusatorio y el cual se espera que próximamente reemplace al actual Código Procesal Penal, también establece que la acción pública será ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las facultades que el Código le confiera a la víctima (art. 25 CPPF) y que el ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley[13].

Ahora bien, en este contexto de pandemia por COVID-19, y aún antes de ser declarada la misma, el MPF tomó medidas en consonancia con los otros poderes del Estado tanto para acompañar las decisiones relativas a evitar la circulación del virus, organización y capacitación de su personal, como así también destinadas a diseñar la política criminal adecuada para encarar con éxito la persecución penal e investigación de los delitos relacionados directamente con la epidemia.

La evolución de la situación epidemiológica exigió la adopción de medidas rápidas y eficaces para garantizar la adecuada representación del MPF, proteger la salud de la sociedad en general y la de los agentes del organismo[14].

En este sentido, el Procurador General de la Nación resolvió hacer saber a los integrantes de este Ministerio Público Fiscal que, a los fines de garantizar la adecuada prestación de servicio de justicia, que pongan especial énfasis en la divulgación de los canales de contacto con la ciudadanía, facilitando así la realización de consultas y planteos que no admitan demora, continuar con la actividad sin abandonar su lugar de residencia a través de medios electrónicos. Se sugirió requerir la colaboración de los distintos municipios y/o fuerzas de seguridad y/o instituciones sociales para la difusión de la información pertinente.

Asimismo, se establecieron sistemas de turno y se designó a todos los fiscales del fuero Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, no incluidos en los factores de riesgo aludidos en la Resolución PGN 19/20, para que intervengan en forma conjunta o alternada con el/la fiscal de turno, en los procesos por infracción a las normas destinadas a proteger a la salud pública en relación con COVID-19. Se autorizó a los fiscales de turno a solicitar la colaboración de los Fiscales de la Procuración General de la Nación y de las distintas Procuradurías y Unidades especializadas y se dispuso que todas las áreas de la Administración Central den prioridad a los requerimientos que provengan de los fiscales federales de turno de todo el país vinculados con la pandemia.

Para abordar el tratamiento de los delitos y en el contexto de la pandemia, se instruyó a las/los magistradas/os y funcionarias/os a cargo de dependencias del Ministerio Público Fiscal, para que realicen todas sus presentaciones de escritos en forma digital exclusivamente por medio de los sistemas Coirón y SINOPE, por vías digitales y que se proceda a la suscripción de los servicios de notificaciones electrónicas y presentación de escritos digitales en el Sistema de Administración de Usuarios del Poder Judicial de la Nación (SAU-PJN), así como la obtención de la firma electrónica.

Se instruyó también para que desde el inicio de una investigación por un hecho criminal relacionado con los delitos que nos ocupan, se solicite a la autoridad judicial interviniente las medidas cautelares que aseguren el decomiso de los vehículos utilizados en infracción a las normas destinadas a proteger a la salud pública en relación con COVID-19, conforme lo habilitan el art. 23 del Código Penal de la Nación, el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación y los arts. 219 y 223 del Código Procesal Penal Federal.

Mediante la Secretaría de Coordinación Institucional de la PGN se dieron a conocer las guías sobre deberes y excepciones en torno al cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio” dispuesto por el DNU 297/20. Los documentos están orientados a los fiscales federales del país y hacen un análisis para la correcta aplicación de los delitos contra la salud pública previstos y reprimidos en los arts. 202, 203 y 205 del C.P. (queda aclarado que estas guías también tratan sobre los delitos previstos por los arts. 201 y 239 del código de fondo pero que no son objeto de este trabajo).

Asimismo, se ha encomendado velar por el cuidado de los acompañamientos y resguardos relacionados con los hechos de violencia de género, en atención a la situación que viven las víctimas de esos delitos.

V. Conclusión [arriba] 

En cuanto al rol del Ministerio Público Fiscal en la investigación de los delitos de acción pública en relación a la pandemia declarada por la enfermedad COVID-19, el principio rector es que los magistrados, funcionarios y empleados cumplan con los actos urgentes para garantizar el servicio de justicia en los casos que no admitan demora.

La acción penal pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal de la Nación, por lo que corresponde que adopte un rol activo, debiendo promoverla en todos los casos en los que corresponda intervenir.

Sin lugar a dudas nos encontramos frente a una crisis sanitaria sin precedentes. Si bien a lo largo de la historia de la humanidad se han detectado otras epidemias y pandemias, la tecnología, la cantidad de población mundial, la migración y la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro del planeta en cuestión de horas, posibilitan los contagios y propagación de la enfermedad, lo que demanda y respuesta ágil y adecuada para responder al conflicto.

Las medidas impuestas por el Poder Ejecutivo de la Nación no son una sugerencia, sino que han sido decretadas para ser cumplidas. Asimismo, el legislador ha considerado la necesidad de tutelar la salud pública mediante la imposición de penas ante las acciones delictivas específicas tipificadas en el Código Penal.

Se requiere de un Ministerio Público Fiscal autónomo e independiente, capacitado, dotado de organización y recursos necesarios para llevar adelante la persecución penal pública y de ese modo defender los intereses generales de la sociedad conforme lo dispone la Constitución Nacional de la República Argentina.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada (1998). Especialista en Derecho Penal USAL (2009). Posgrado en Garantías Constitucionales de la Investigación y de la Prueba (Universidad de Castilla La Mancha 2017) Docente USAL (Derecho Penal Parte General). Profesora UTN Escuela Universitaria Verner Von Siemens (Cultura General). Miembro titular del Centro de Estudios Procesales de la Universidad del Salvador. Funcionaria del Ministerio Público Fiscal de la Nación de la República Argentina donde se desempeña como Auxiliar Fiscal.
[2] En adelante O.M.S. Es el organismo de la Organización de las Naciones Unidas especializado en políticas de prevención, promoción e intervención de la salud a nivel mundial. Su constitución entró en vigor el 7 de abril de 1948 que es el día en que se celebra el Día Mundial de la Salud. El gobierno de la OMS está a cargo de la Asamblea Mundial de la Salud que es el órgano decisorio supremo de la organización. La organización tiene Sede en Ginebra y oficinas regionales en África, América, Asia Sudoriental, Europa, Mediterráneo Oriental y Pacífico Occidental. Entre sus objetivos está la promoción de la cooperación técnica en materia de salud entre las naciones, la aplicación de programas para combatir y erradicar enfermedades, la mejora de la calidad de vida, desarrollar sistemas de salud más justos que sean equitativos financieramente, promover estilos de vida saludables y reducir riesgos para la salud, reducir el exceso de mortalidad, morbilidad y discapacidad con especial énfasis en las poblaciones pobres y marginadas.
[3] En adelante Poder Ejecutivo Nacional.
[4] En adelante DNU.
[5] Creuss, Clarlos (1992), Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, Buenos Aires, Astrea, p. 2.
[6] D´Alessio, Andrés J. (2009), Código Penal de la Nación Argentina Comentado, Buenos Aires, La Ley, p. 967.
[7] Calvi, Mario J. (1988), La Salud de Todos Nosotros, Buenos Aires, Editorial Lexicus S.A., p. 38.
[8] Núñez, Ricardo C. (1992), Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Córdoba, Ed. Lerne, pp. 122-123.
[9] Ido Erev, Profesor de Ciencia Conductual. Presidente de European Association for Decisión Making.
[10] Entrevista al profesor Ido Erev realizada en la ciudad de Haifa Israel, para New York Times por Dan Balily y publicada en una editorial de Benedict Carey, el 24 de maro de 2020. ///www.nytimes.com.
[11] Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Sancionada el 10 de junio de 2015 y Promulga 17 de junio de 2015.
[12] En adelante CPPF, que fue suspendido por Decreto de Necesidad y Urgencia del entonces presidente de los argentinos.
[13] Daray, Roberto R. (Dir) (2020), Código Procesal Penal Federal, Buenos Aires, Hammurabi.
[14] En el contexto de la enfermedad causada por el Covid-19 y a efectos de garantizar la representación del MPF, el Procurador General de la Nación resolvió tomar las medidas que quedaron ordenadas en las resoluciones PGN nro. 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, 22/20, 23/20, 24/20 25/20 y 28/20 relativas específicamente a los magistrados, funcionarios y empleados del organismo, y modalidad de trabajo para la investigación y persecución de los delitos en esta etapa de la pandemia.