JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Análisis del derecho al olvido a partir de la jurisprudencia
Autor:Goldman, María Verónica
País:
Argentina
Publicación:Alcances Actuales del Derecho al Olvido - Texto Completo
Fecha:01-07-2022 Cita:IJ-IV-DLXVI-775
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Jurisprudencia en el derecho comparado
2. Jurisprudencia Argentina
Notas

Análisis del derecho al olvido a partir de la jurisprudencia

María Verónica Goldman

1. Jurisprudencia en el derecho comparado [arriba] 

Si bien del derecho al olvido es un tema que está en la mesa de los doctrinarios hace algunos años, tomó especial relevancia desde el caso “Google Spain SL, Google Inc. con Agencia Española de Protección de Datos y Mario Costeja González” en España. El 5 de marzo de 2010, el Sr. Costeja González, de nacionalidad española y domiciliado en ese país, presentó ante la Agencia Europea de Protección de Datos una reclamación contra La Vanguardia Ediciones, S.L., (que publica un periódico de gran difusión, concretamente en Cataluña) y contra Google Spain y Google Inc. Esta reclamación se basaba en que, cuando un internauta introducía su nombre en el motor de búsqueda de Google, obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia (del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998), en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba al actor. Costeja argumentaba que el embargo había concluido hace años y carecía de relevancia actual.(Google Spain SL y Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja Gonzalez, 2014)

El reclamo formulaba dos peticiones:

1. Que se exigiese a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación de tal manera que no apareciesen sus datos, o que se utilicen las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger dichos datos.

2. Que se exigiese a Google España o Google Inc. la eliminación u ocultamiento de sus datos personales para que su nombre no esté ligado con los enlaces de La Vanguardia.

El primer reclamo se desestimó ya que se consideró que la publicación tenía una justificación legal al haber sido ordenada por el Estado para llevar a cabo una subasta. Las subastas debían tomar estado público según las leyes españolas, por lo tanto, la publicación del diario “La Vanguardia” era legítima y no debía eliminarse.

Sin embargo, se aceptó el reclamo en contra de Google, al considerar que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) consideró que está facultada para ordenar el retiro de la información e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona, entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal.(Google Spain SL y Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja Gonzalez, 2014)

Google España y Google Inc. apeló la decisión ante la Audiencia Nacional, la cual suspendió el procedimiento y pidió la interpretación de la Corte Europea de Justicia acerca de los artículos 2.b y 2.d[1]; 4[2], 7[3], entre otros, de la directiva 95/46.

El tribunal remitente considera acreditados los siguientes hechos:

1. Google Search se presta a nivel mundial a través del sitio de Internet «www.google.com». En muchos países existen versiones locales adaptadas al idioma nacional. La versión española de Google Search se presta a través del sitio www.google.es, dominio que tiene registrado desde el 16 de septiembre de 2003. Google Search es uno de los motores de búsqueda más utilizados en España.

2. Google Inc. (empresa matriz del grupo Google), con domicilio en los Estados Unidos, gestiona Google Search.

3. Google Search indexa páginas web de todo el mundo, incluyendo páginas web ubicadas en España. La información indexada por sus «arañas» o robots de indexación, es decir, programas informáticos utilizados para rastrear y realizar un barrido del contenido de páginas web de manera metódica y automatizada, se almacena temporalmente en servidores cuyo Estado de ubicación se desconoce, ya que este dato es secreto por razones competitivas.

4. Google Search no sólo facilita el acceso a los contenidos alojados en las páginas web indexadas, sino que también aprovecha esta actividad para incluir publicidad asociada a los patrones de búsqueda introducidos por los internautas, contratada, a cambio de un precio, por las empresas que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus bienes o servicios a éstos.

5. El grupo Google utiliza una empresa filial, Google Spain, como agente promotor de venta de los espacios publicitarios que se generan en el sitio de Internet «www.google.com». Google Spain tiene personalidad jurídica propia y domicilio social en Madrid, y fue creada el 3 de septiembre de 2003. Dicha empresa dirige su actividad fundamentalmente a las empresas radicadas en España, actuando como agente comercial del grupo en dicho Estado miembro. Tiene como objeto social promocionar, facilitar y procurar la venta de productos y servicios de publicidad «on line» a través de Internet para terceros, así como la comercialización de esta publicidad.

6. Google Inc. designó a Google Spain como responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD; el objeto de tales ficheros era almacenar los datos de las personas relacionadas con los clientes de servicios publicitarios que en su día contrataron con Google Inc.

Finalmente, la Corte resolvió que las actividades que realizan los motores de búsqueda –localizar información, indexar y almacenar– pueden efectivamente entenderse como “tratamiento de datos personales”, y por lo tanto los motores son “responsables” por dicho tratamiento, de acuerdo a los artículos 2.b y 2.d de la Directiva 95/46.Con esta premisa, estableció que se puede pedir directamente a Google la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información, y aun cuando la información que ahí repose sea legal. Se estableció que los derechos que otorga la Directiva (en sus artículos 12 y 14) a solicitar la supresión y bloqueo de datos personales, así como la oposición para el tratamiento de esos datos, incluye el derecho a que el interesado pueda impedir a los buscadores la indexación de la información referida a su persona –publicada en páginas web de terceros– argumentando que no desea que esa información sea conocida por los internautas, ya sea porque considere que puede perjudicarle o cuando simplemente desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros.

Finalmente, el 29 de diciembre de 2014 la ANE pronunció su fallo sobre el “Caso Costeja”, aplicando los criterios ofrecidos por el TJUE y reconociendo a Mario Costeja su derecho a exigir la retirada de los enlaces del buscador americano, y señaló que el diario La Vanguardia no tenía obligación alguna respecto al derecho al olvido, la salvaguarda de este derecho correspondía a Google.

2. Jurisprudencia Argentina [arriba] 

Los tribunales de nuestro país también han resuelto casos en los que se debatía por el derecho al olvido. Normalmente, los jueces han tenido en cuenta el “Caso Costeja” a la hora de fallar.

 Cada vez existen más demandas que tienen por objeto el derecho al olvido, que, recordemos, no está regulado en el derecho argentino, con la única excepción de la información crediticia (tema analizado más adelante). Por ello se hizo necesario recurrir a creaciones pretorianas o la aplicación de la analogía para resolverlos. Veamos algunos casos:

2.1. Fallo: “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios” año 2014.

María Belén Rodríguez promovió una demanda de daños y perjuicios contra Google Inc. y contra Yahoo de Argentina S.R.L en la que sostenía que se había procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen y que, además, se habían avasallado sus derechos personalísimos al vincular su nombre a determinadas páginas de Internet de contenido erótico y/o pornográfica.

La actora demandó con el objetivo de obtener:

a) la reparación del daño causado,

b) el resarcimiento económico por el uso de su imagen sin autorización y de modo indebido;

c) el cese definitivo del uso antijurídico y no autorizado de su imagen y nombre;

d) la eliminación definitiva de toda vinculación de su imagen y nombre con los sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico invocados, que se realizan a través de los buscadores que gestionan las demandadas.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 95 hizo lugar a la demanda considerando que: "al no proceder a bloquear o impedir de modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos personalísimos de la actora, a partir de serles comunicada la aludida circunstancia (notificación al motor de búsqueda)". Por lo expuesto, condenó a Google a "la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios y actividades de contenido sexual; erótico y/o pornográfico".("Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ dafios y perjuicios"., 2014).

Ante la apelación de los accionados, la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó el fallo aduciendo que no se ha acreditado que las demandadas, frente a una notificación puntual de la actora que haya dado cuenta de la existencia de contenidos lesivos para sus derechos en determinados sitios, hayan omitido bloquearlos, con lo cual no se encuentra probada su negligencia en los términos del artículo 1109 del Código Civil[4].

La Cámara estimó que el eventual damnificado debe notificar puntualmente al buscador sobre la existencia de contenidos nocivos en una página web determinada. Por lo expuesto, la actora y Google interpusieron recurso extraordinario federal, siendo este admitido.

Este fallo puntual, la CSJN no nombra de manera literal al derecho al olvido, sino que toma como puntapié inicial la responsabilidad de los motores de búsqueda. Respecto a este tema dijo que: “Los "buscadores" no tienen una obligación general de "monitorear" (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Y, sobre esa base, concluye que los "buscadores" son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado("Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ dafios y perjuicios"., 2014). Entendiendo así, que la responsabilidad de estos es subjetiva.

Con relación al derecho al olvido, la CSJN sentó una línea argumental que mantendría a lo largo de los años y hasta la actualidad. Entendió que cuando el buscador “haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de un contenido que le es ajeno, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente” y que para esto, salvo en aquellos casos donde el daño sea “manifiesto y grosero”, se requiere una “notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular lesionado y menos la de cualquier persona interesada” ("Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ dafios y perjuicios"., 2014) (considerando 17 y 18).

En este precedente la Corte Argentina reconoció por primera vez la necesidad de apartarse del derecho a la libertad de expresión una vez que el buscador es intimado a desindexar determinada información que afecta a un particular e incluso aceptó la existencia de ilicitudes “manifiestas” que colocan en manos del propio intermediario la obligación de eliminar (sin orden judicial) todo resultado dañoso.(Miller, 2020)

Hay que tener en cuenta que, en este fallo, la actora era vinculada con sitios de contenido erótico que nada tenían que ver su actividad profesional y que ella no había dado el consentimiento para que se la vincule con esos sitios de internet. La actora notifico al buscador de este ilícito sin respuesta alguna. Este argumento motiva a los jueces a condenar a los demandados a indexar el contenido por causa de su inacción.

2.2. Fallo: "Gimbutas, Carolina Valeria C/GoogleInc. S/daños y perjuicios” año 2017

La actora inició una demanda contra Google Inc. que se fundó en la Ley 25.326 (Protección de los Datos Personales), donde solicitó que la demandada eliminara de sus archivos informatizados sus datos personales (nombre, apellido e imagen personal) que, adujo, utilizaba sin su consentimiento previo y escrito. Sostuvo que Google vincula su nombre con sitios de internet relacionados con prácticas sexuales que considera denigrantes. Asimismo, requirió que cesara en el uso de las imágenes que archiva, edita y publica sin su autorización en el buscador de imágenes.

El juez de primera instancia rechazó la demanda, pero la cámara, siguiendo el precedente “Belén Rodríguez”, dio razón a la actora y sentenció a su favor. Recurrido por la demandada, el caso llegó a la CSJN.

Al igual que en el fallo anterior, la CSJN señala: “Que como se puntualizó en dicha oportunidad, en ese marco de responsabilidad adquiere especial trascendencia el concepto de "efectivo conocimiento", en la medida en que constituye prima facie el punto de partida de la gestación de la obligación de responder por parte de los motores de búsqueda. Solo habrá responsabilidad cuando los motores de búsqueda tomen efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes ("Gimbutas, Carolina Valeria cl Google Inc. si daños y perjuicios", 2017)

2.3. Fallo: “Paquez José c/ Google Inc. s/ medidas precautorias” año 2019

En este caso el actor pretendió desindexar algunos sitios que se refieren a su actuación como Secretario General en la Universidad de La Matanza. Los sitios describen un episodio en el cual el actor habría violentado a otras personas en la universidad para que no realicen actividades políticas.

Al resolver, la Corte a través de una medida precautoria y no una sentencia de fondo con en los otros casos, siguió sus precedentes Giambutas y Belén Rodríguez: “Como ya lo ha expresado esta Corte, la libertad de expresión comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet y así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer expresamente en el art. 10 de la ley 26.032 que "la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión".

A su vez, en el considerando 13 explica: “Que las razones expuestas justifican dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido por cuanto la cámara debió evaluar si se estaba en presencia de una circunstancia excepcionalísima que, conforme al criterio sentado por este Tribunal, pudiera justificar la disposición de medidas preventivas de bloqueo del acceso a contenidos de Internet”.("Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paquez, José c/ Google Inc. s/ medidas precautorias", 2019).

Finalmente, la Corte revocó la sentencia de cámara que había ordenado desindexar las búsquedas que involucren al actor. Se entendió que la información era de interés público ya que estaba vinculado a un funcionario público y que, además, se trataba de un acto de censura de información.

2.5. Fallo: “Denegri, Natalia Ruth C/ Google Inc. S/ Derechos Personalísimos: Acciones Relacionadas” año 2022

Natalia Denegri promovió demanda contra Google Inc. solicitando que se aplicara el derecho al olvido respecto de información personal ocurrida hacía más de veinte años, la que tildó de perjudicial, antigua, irrelevante e innecesaria, afirmando que le ocasionaba serios perjuicios, ya que se refería a hechos periodísticos ocurridos en el pasado, vinculados a una causa penal de trascendencia que consideró que carecía actualmente de interés público y general.

Reconoció que en el año 1996 fue protagonista de un hecho que tuvo connotación pública por estar vinculado al conocido “caso Cóppola”. Señaló que luego de muchos años (veinte) la información continúa apareciendo en los resultados de búsqueda de la demandada al ingresarse el nombre de la peticionaria. Admitió que se trata de información real sobre hechos de los que formó parte y en los que se vio involucrada, pero que pertenecen a un pasado que desea olvidar. Postuló que tal información resulta antigua, irrelevante, innecesaria y obsoleta, sin ningún tipo de importancia informativa y periodística.

Google entendió que el reclamo de la actora deber redireccionarse contra los sujetos responsables del contenido subido a internet y no contra los buscadores.

El juez de primera instancia del Juzgado Civil nº 78 definió al derecho al olvido como la “potestad de exigir a los buscadores de Internet que se suprima la conexión automática que se da entre nombres propios y sitios que exhiben información personal acerca de esos sujetos, con independencia de que los datos puedan ser correctos y veraces (...) y permanezcan luego publicados en la página web en la que aparecen” (DENEGRI, NATALIA RUTH c/ GOOGLE INC. s/ DERECHOS PERSONALÍSIMOS: ACCIONES RELACIONADAS, 2020).

Con referencia a uno de los elementos del derecho al olvido, el juez dijo: “De esta forma, entiendo que el mero paso del tiempo no resulta un factor determinante de la falta de actualidad y relevancia del contenido. Todo ciudadano que vivió en la Argentina en ese momento estuvo expuesto de modo prácticamente inevitable a tales acontecimientos televisivos, por lo que los videos, reportajes y escenas que en aquellos tiempos fueron pico de raiting, puede decirse que pertenecen a la memoria colectiva y han sido el emergente de un debate público que marcó una época.” Y concluyó: “De ahí que no considero que se encuentre demostrado en el caso, tal como ha pretendido sostener la actora, que la totalidad de los contenidos que procura que sean desindexados del buscador de Google en cuanto se trata de noticias que se refieren a la actora y su participación en el “caso Cóppola”, no obstante su antigüedad. Es decir, no se da el supuesto de que el “caso Cóppola” y sus derivaciones sean un contenido periodístico que haya perdido actualidad a pesar de los años transcurridos. Como tal, no justifica que las noticias relacionadas con él puedan ser desindexadas”.

Finalmente, el juez sentenció que tales reproducciones no presentan, a su modo de ver, interés periodístico alguno, sino que su publicación sólo parece hallarse fundada en razones de morbosidad. Consideró que tales videos, en cuanto exhiben escenas cuya oportuna relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo, carecen de interés periodístico y no hacen al interés general que pudo revestir el “caso Cóppola” sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar. Por todo lo expuesto se ordenó suprimir toda vinculación entre las palabras “Natalia Denegri”, “Natalia Ruth Denegri” o “Natalia Denegri caso Cóppola” y cualquier eventual imagen o video, obtenidos hace veinte años.

Este caso llegó hasta la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal sala “H”, que, con respecto al derecho al olvido dijo: “Como señaló el a quo, no veo que una decisión de este tipo afecte el derecho de la sociedad a estar informada, ni la libertad de prensa, ejercida durante un lapso prolongado sin censura previa de ningún tipo. Más aún, en su oportunidad, esta Sala no admitió la medida cautelar pretendida, dado que se requería un debate mayor.”(“Denegri, Natalia Ruth C/ Google Inc S/ Derechos Personalisimos, 2020). El fallo toma como suyos los argumentos del caso Costeja alegando que, cuando los datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, pueden ser desindexados sin atentar con el derecho a la libre expresión. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.

La Cámara consideró algo muy importante para los límites de este derecho: “de ninguna manera se puede permitir que el derecho al olvido implique otorgarles a las personas la facultad de poder reescribir su pasado, ni que sea ejercido abusivamente tal que pueda afectar a la libertad de información”.

Finalmente, la cámara confirmo la sentencia de primera instancia.

Contra dicho pronunciamiento Google dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido por cuestión federal y posteriormente denegado por la Corte, lo que dio lugar a la interposición de la queja.

 Google enfatiza que no existe en el caso una real afectación al derecho al honor o a la privacidad que justifique un sacrificio del interés general mediante el impedimento de acceso a la información pública involucrada. Expresa que se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión reconocido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la ley 26.032, en el decreto 1279/1997 y en la doctrina de la Corte Suprema en la materia.

Hay cinco factores que la empresa demandada hace notar:

1. El transcurso del tiempo: este factor denotaría la pérdida de interés del acceso público a los videos que la actora quiere eliminar. Sin embargo, Google fundamenta que por el solo hecho que pase el tiempo no se pierde el interés sobre un tema que tomó alto grado de notoriedad pública. Simplemente genera cierta incomodidad en la persona involucrada.

2. El mayor o el menor grado de calidad artística, interés informativo o aporte a la cultura de tales contenidos: este factor es el resultado de una apreciación subjetiva irrelevante para justificar la supresión o bloqueo pretendido, en tanto no exista contradicción con una norma ni vulneración de derecho alguno. Alega que la libertad de expresión no se limita al contenido de “buen gusto” y protege muy especialmente aquel que promueve el disenso o cuya valoración no resulta uniforme.

3. Sacrificio del interés general: Sostiene que se trata solo de ceder al deseo de una figura pública para “moldear” su pasado privando a la sociedad de buscar y acceder a contenidos lícitos y verdaderos en internet en los que la actora ha participado voluntariamente.

4. No existe una norma específica en el derecho positivo argentino que regule el derecho al olvido.

5. El contenido que se pretende desvincular: con relación a este tema está en juego si se trata información falsa o errónea de la actora o si configura algún tipo de delito enmarcado en nuestro derecho positivo.

La CSJN en este fallo realza el derecho de expresarse a través de internet, ya que fomenta la libertad de expresión tanto en su dimensión individual como colectiva. Así, a través de internet se puede concretar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o a no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias. Desde el aspecto colectivo, dicha red constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública.(Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/derechos personalísimos: Acciones relacionadas, 2022).

Los jueces de la CSJN hacen referencia a la relación de Natalia Denegri con el “caso Cóppola”, llegando a la conclusión de que la primera tomo notoriedad pública al momento que se inició el caso. Hubo participación en programas de entrevistas que efectuaban la cobertura mediática de sus avances del caso, notoriedad que mantiene hasta la actualidad. En conclusión, la Corte establece que la actora continúa siendo una persona pública.

Otros de los factores importantes del juicio, que se mencionó anteriormente, es el paso del tiempo. La Corte concluyó que: “el mero paso del tiempo la noticia o información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad. Si se permitiera restringir recuerdos del acervo público sin más, se abriría un peligroso resquicio, hábil para deformar el debate que la libertad de expresión pretende tutelar. En el contexto de una sociedad democrática, la información verdadera referida a una persona pública y a un suceso de relevante interés público —reflejado, principalmente, en las graves consecuencias que se derivaron de los hechos que lo componen—, exige su permanencia y libre acceso por parte de los individuos que la integran, pues ella forma parte de una época determinada cuyo conocimiento no cabe retacear a quienes conforman —y conformarán— dicha sociedad sin motivos suficientes que tornen aconsejable una solución con un alcance distinto.”(Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/derechos personalísimos: Acciones relacionadas, 2022). Es decir, que el mero paso del tiempo no hace que una noticia deje de ser importante, no podemos borrar una noticia simplemente porque pasaron 5 o 10 o 30 años, hay que examinar el caso concreto y establecer cuando es viable desindexar y cuando no. El “caso Copola” es un caso de corrupción que no debe ser olvidado, es un delito penal y la actora del juicio guarda vinculación con este caso.

En cuanto a la información que se plantea desvincular, la Corte especifica que la información cuyo bloqueo se pretende refleja contenidos veraces referidos a una etapa de la vida pública de la actora, en los que ha participado en forma activa adquiriendo, por ello, el carácter de figura pública dada la notoriedad de su intervención en los sucesos que conforman la señalada información que, valga reiterarlo, reviste indudable interés público.

A modo de conclusión, la Corte dice: “Que en virtud de la naturaleza que caracteriza a la información respecto de la cual Denegri pretende desvincularse — se trata de una persona pública que estuvo involucrada en un tema de interés público, interés que se mantiene hasta la actualidad—, cabe concluir que el contenido en cuestión goza de la máxima tutela que nuestra Constitución Nacional proporciona a la libertad de expresión y, en consecuencia, la pretendida desvinculación —por lesionar, según la actora sus derechos al honor y a la intimidad— debe analizarse bajo el marco constitucional que regula el debate público”.

Este fallo es el primer caso que llega hasta esta instancia y determina que no se deben indexar contenidos. Sin dudas, deja especificados los requisitos para que se ejercer el derecho al olvido en Argentina y da pie a que se regule sobre esta cuestión tan controvertida.

Todos los fallos que vimos en este título tienen la misma estructura argumental, los jueces primero analizan la situación como una colisión entre el derecho de libertad de expresión y el derecho al honor. Por lo que se puede concluir que se debe analizar el caso concreto para hacer o no lugar a la demanda. Se debe analizar los hechos de acuerdo al tiempo trascurrido, a si los actores fueron figuras públicas al momento del hecho y al interés público o periodístico. Estos son los puntos fundamentales que los jueces tienen en cuenta a la hora de aplicar o no el derecho al olvido.

El primer caso en el que se menciona el derecho al olvido con nombre propio es el fallo Denegri. Allí los jueces lo conceptualizan y hacen un análisis en referencia al caso concreto.

Los casos jurisprudenciales sobre el tema no son muchos pero a medida que trascurra el tiempo los tribunales deberán sentenciar cada vez más sobre este tema.

 

 

Notas [arriba] 

[1] A efectos Directiva 95/46, Art. 2. Definiciones.- de la presente Directiva, se entenderá por: b) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción; [...] d) “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario.
[2] Directiva 95/46, Art. 4: Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando: a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable; b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público; c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.»
[3] El artículo 7 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos», incluido en el capítulo I, sección II, de esta Directiva, establece: «Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:[...] f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»
[4]Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.