JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Actualidad jurisprudencial y normativa de los procesos colectivos en la Argentina
Autor:Muñoz, Ricardo Alberto
País:
Argentina
Publicación:Los desafíos del Derecho en la Era de la Inteligencia Artificial - Volumen III - Nuevas formas de protección de derechos
Fecha:04-09-2023 Cita:IJ-IV-DCCCI-947
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1. Introducción
2. Los procesos colectivos y las vías procesales
3. Los conflictos colectivos: causas y enumeración
4. La legitimación procesal colectiva y su evolución jurisprudencial
5. Requisitos de procedencia de la acción en materia de intereses individuales homogéneos
6. El proceso colectivo y sus elementos
7. Las acordadas sobre procesos colectivos
8. Proyectos legislativos sobre procesos colectivos
Notas

Actualidad jurisprudencial y normativa de los procesos colectivos en la Argentina

Ricardo A. Munoz[1]

1. Introducción [arriba] 

No tenemos dudas que en estos tiempos los denominados procesos colectivos, por ejemplo en resguardo de los derechos y garantías de los consumidores de bienes o los derechos medioambientales, todavía significan una novedosa forma procesal de tutela de derechos (como el título de esta obra lo sugiere), ya que implican la definición de herramientas procedimentales en permanente evolución y mejora, en donde el dinamismo de la jurisprudencia que delimita sus contornos, y los ensayos de reglamentación -y no solo legal, sino también administrativa- hacen que estemos ante institutos no del todo consolidados aun.

No obstante, en países como en la Argentina, los procesos colectivos han tenido gran desarrollo y despliegue, ya que a través de los mismos, han sido posible decisiones judiciales[2] que protegieron los derechos a la vida, salud, igualdad, educación, al medio ambiente, y los derechos de los usuarios y consumidores, como el derecho a acceder a tratamiento y medicamentos para personas con VIH (“Benghalensis”), la contaminación de la Cuenta Matanza-Riachuelo (“Mendoza”), el derecho a condiciones dignas de las comisarias (“Verbitsky”), la privacidad en el uso de internet y servicios telefónicos (“Halabi”), el derecho a no sufrir discriminación de quienes son usuarios de la línea de ferrocarril Sarmiento (“Unión de Usuarios y Consumidores c/TBA”), el derecho a la independencia del Poder Judicial y la integración del Consejo de la Magistratura (“Rizzo”), el derecho del acceso seguro al aborto no punible (“FAL”), el derecho de las mujeres a no sufrir discriminación por las empresas (“Fundación Mujeres en Igualdad”[3]), el derecho a la educación laica (“Castillo”)[4], la nulidad del aumento de la tarifa de gas establecido sin audiencia pública (“CEPIS”), entre muchos otros.

En nuestro sistema, los instrumentos son denominados de distintas maneras (ej “class actions”, “acción pública”, “acción popular”, pese que tienen significaciones distintas), aunque no todas son técnicamente acciones colectivas, con el alcance dado por nuestra realidad jurídica[5]. Tal es el caso, por ejemplo, de las denominadas “relators actions” que canalizan el poder representativo de las asociaciones, como las profesionales y gremiales[6], cuyos integrantes están más precisamente individualizados que en otros sectores (ej consumidores), pues no solo llevan registros de los mismos, sino también sus miembros realizan actividades de manera permanente y que pueden fácilmente identificarse[7].

Además que -enfatízanos ya desde el principio- desde nuestra óptica la temática supera ampliamente la problemática de la noción de “acción colectiva”, que incluye (vale aclarar) tanto los intereses individuales homogéneos (ej. consumidor) como los bienes colectivos indivisibles (ej. ambiente), ya que se refiere no solamente a la acción, sino también a la defensa, la conducción del proceso por el juez, el modo de producción de la prueba, y los efectos de la sentencia, por lo que lo “colectivo” irradia en todas las fases del proceso, transformándose entonces en un “proceso colectivo”, y si se nos permite, dentro de una realidad más global: la “justicia colectiva”[8].

Por el presente, entonces, intentaremos brindar al lector un panorama sobre la realidad actual de la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) argentina en materia de procesos colectivos -lo que se justifica aún más si se pone de resalto que el instituto en nuestro país fue de creación pretoria a través de la causa “Halabi” (2009)[9]-, como así también la reglamentación dada por el Máximo Tribunal Federal sobre el tema -frente a la ausencia legal-, y la mención al final sobre algunos aspectos críticos respecto los anteproyectos normativas que se dieran al respecto. Ello, en lo que se refiere a los siguientes aspectos: las vías procesales, los conflictos colectivos, la legitimación procesal colectiva, los requisitos de procedencia de este tipo de acción, y los elementos de los procesos colectivos; que no agotan el tema, pero sí bridan un esquema más o menos completo de las implicancias reales del instituto.

2. Los procesos colectivos y las vías procesales [arriba] 

La redacción del art. 43 de la Carta Magna, en el que se introdujeron las tres garantías básicas de la protección constitucional, solo previó literalmente la defensa de los derechos de incidencia colectiva en el ámbito del amparo, cuando en el segundo párrafo se refiere a “esta acción”, en clara alusión a la primera parte de la norma que trata sobre esa especial garantía expedita y rápida.

Sin embargo, coincidimos con GIANNINI[10] en cuanto “una interpretación amplia de la norma, nacida –como vimos- a la luz de los desarrollos propios de la problemática de los procesos colectivos y de la necesidad de asegurar el acceso a la Justicia de pretensiones de esta índole, ha permitido extender el reconocimiento de la legitimación grupal, a las demás situaciones de conflictividad grupal, distintas del amparo propiamente dicho”. Inclusive existe, en palabras de GORDILLO[11], la amplísima legitimación para denunciar la violación a derechos humanos también colectivos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo que constituye una fuerza expansiva necesaria de la legitimación en el ámbito externo.

Por lo tanto, en lo que hace al primer aspecto -vías procesales- cabe aclarar entonces que los procesos colectivos, no se limitan solamente al amparo colectivo pues se reduciría el abanico de posibilidades que presenta aquellas solamente en acciones expeditas y rápidas, sino también se extienden a procesos de tramite ordinario con amplitud de debate y prueba[12], de tal manera que los procesos colectivos se originan con abstracción de la extensión o rapidez del trámite procesal.

En razón de consolidada doctrina judicial, puede advertirse que la CSJN argentina ratificó una vez más la interpretación amplia que cabe asignar a la protección colectiva de derechos establecidos en el art. 43 de la C.N., bajo principalmente dos líneas de argumentación: a) la primera, una visión a fortiori: si el constituyente determinó mecanismos de tutela concentrada para la defensa de cualquier derecho (amparo), con la misma o mayor razón deber entenderse contemplada esta forma de enjuiciamiento para el resguardo de libertades de valor prioritario como lo es la vida misma o la libertad (habeas corpus)y; b) la segunda: una interpretación dinámica y finalista, sistemática, integrada y armonizante de la norma: que modela la literalidad de la cláusula para adecuarla a la condición de los sujetos afectados y a la categoría de derechos infringidos.

En definitiva, aun en el caso que no se acreditan los presupuestos formales o sustanciales del amparo (conforme la literalidad del art 43), los conflictos colectivos igualmente pueden ser canalizados a través de otros procesos constitucionales como el habeas corpus[13] o el habeas data[14], o también, por intermedio de acciones amplias de conocimiento como las ordinarias[15] o las acciones declarativas de certeza[16]. De la misma manera, también la pretensión colectiva puede ser iniciada en sede administrativa[17], máxime en aquellos casos en que la legislación establece la obligatoriedad de agotar la vía administrativa como condición previa del control judicial de la Administración Pública.

Mas recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “PADEC” clarificó que “la circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario no constituye un obstáculo para la aplicación de los criterios expuestos en el precedente "Halabi", pues esta Corte ha advertido que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes”. Y enfatiza que “Es oportuno recordar, en ese sentido, que al interpretar el ya mencionado arto 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como -en el supuesto de Fallos 328:1146- el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146 y causa "Halabi", ya citada)”[18] .

3. Los conflictos colectivos: causas y enumeración [arriba] 

El surgimiento de una sociedad de masas y una económica global, de la mano de una fuerte evolución de la tecnología aplicada que introduce riesgos que tienen el potencial de expandirse hacia grupos excediendo cualquier tipo de fronteras, el consumo y desarrollo ilimitado que llevan al agotamiento de los recursos naturales, así como también las deficiencias estructurales y la insuficiencia de las prestaciones públicas por parte del Estado e incluso, los profundos desequilibrios y desigualdades sociales, económicas, culturales, políticas (o de cualquier otro tipo), han generado nuevos requerimientos sociales que se traducen en conflictos pero ahora de naturaleza colectivos, lo que trata -en definitiva- la segunda cuestión que se quiere compartir por medio del presente.

Así como para citar algunos (sin que este catálogo tenga intención de taxatividad) podemos señalar, por ejemplo, los derechos de los consumidores de bienes y usuarios de servicios públicos; el derecho a la libre competencia y el resguardo contra toda forma de distorsión de los mercados, y al control de los monopolios naturales (art. 42 CN); derechos medioambientales (art. 41 CN)[19]; las conductas y normativa discriminatorias; la protección del patrimonio artístico, arquitectónico, estético, histórico y cultural[20]; los derechos fundamentales de protección de la cultura, de nuestros artistas y el derecho de la sociedad a gozar de los bienes culturales tanto patrimoniales como intangibles[21]; las relaciones de vecindad y la violación a la normativa dictada en materia de urbanismo y la ordenación del territorio; la protección del patrimonio estatal y los bienes de dominio público; la responsabilidad civil extracontractual por daños masivos; los derechos económico-sociales y las demandas públicas insatisfechas por el Estado -en materia por ejemplo de agua potable, alimentación, educación, salud, vivienda, seguridad social, derechos de los trabajadores, etc.-; las novedosas herramientas de comunicación (páginas web, facebook, twitter, etc.); el derecho a la transparencia pública; el derecho de acceso a la información pública, entre otros.

Por rozones de extensión, nos detenemos solo en dos temáticas.

Por un lado, en materia medioambiental, el avance que en nuestro país ha tenido la jurisprudencia respecto el derecho al acceso al agua potable, tal es así que la CSJN ha dicho en el caso “La Pampa, Provincia de c/Mendoza, Provincia de s/uso de aguas” (1 de diciembre de 2017) que aquel derecho incide directamente sobre la vida y salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces y –particularmente- en el campo de los derechos de incidencia colectiva[22].

Y por otro lado, con basamento en sendos Tratados Internacionales [23] y el leading case de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Claude Reyes C/ Chile”, 2006), en nuestro país el acceso a la información pública ha vivido una palmaria evolución a través Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública y Decreto Reglamentario N° 206/2017 (sin perjuicio de algún marco sectorial, como lo es la N° 26.331 de Protección de Bosques Nativos, o N° 25.831 de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental) pero aún mucho antes, frente al reconocimiento jurisprudencial de la Corte Suprema en acciones precisamente de contenido colectivo y de gran amplitud en la Argentina[24].

4. La legitimación procesal colectiva y su evolución jurisprudencial [arriba] 

4.1. Los supuestos de legitimación colectiva

En materia de derechos colectivos, la legitimación requerida a los fines de hacer valer su tutela es extraordinaria ya que no existe ninguna posibilidad de apropiación individual sobre el bien porque no se hallan en juegos derechos subjetivos, o en su caso, porque se manifiesta la reiteración de casos similares (aunque divisibles). Aquella puede ser distinguida en legitimación pública, colectiva e individual, refiriéndonos principalmente al Defensor del Pueblo, las asociaciones y el afectado (art 43. CN) respectivamente.

i) Legitimación pública. En el caso del sector público, la legitimación se asigna al Defensor del Pueblo, o bien a las autoridades que, en cada caso, reconoce la legislación. Pese que el art. 43 no incluye al Ministerio Público, la doctrina destaca que la Constitución Nacional igualmente otorga legitimación procesal a la mencionada autoridad[25] en cuanto establece que es competencia del mismo “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.” (art. 120 CN).

ii) Legitimación colectiva en sentido estricto. La legitimación colectiva propiamente dicha, está reservada a las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme la ley, porque éstas concentran un interés colectivo al representar a un grupo de sujetos. Sin dudas, esta materia genera un sinnúmero de interrogantes, cuyo análisis excede estas líneas[26].

ii) Legitimación individua. Finalmente, la legitimación individual de un bien colectivo o interés individual homogéneo se concreta cuando el que reclama es el “afectado”. En relación con ello, es conveniente recordar que existen tres posiciones bien diferenciadas:

a) La primera, de impronta restrictiva, requiere la prueba de un daño diferenciado, es decir, de un derecho subjetivo[27]. Esta postura no es la correcta toda vez que –como se sabe- en materia de derechos de incidencia colectiva no es posible alegar sobre él derechos subjetivos.

b) Para una segunda postura, más amplia, cualquier persona puede invocar la legitimación alegando la defensa de la legalidad, aunque no haya sufrido perjuicio alguno[28]. En este sentido, la ley general del ambiente establece que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de las actividades generadores del daño ambiental colectivo” (art. 30 in fine); acceso a la jurisdicción que la propia norma se encarga de aclarar que “no admitirá restricciones de ninguna especie” (art. 32).

Ello ha llevado a decir que se trata de una verdadera “acción popular”, aun cuando la misma Constitucional Nacional no la haya programado, lo que no es obstáculo que una ley pueda hacerlo, toda vez que –entiende SAGÜÉS - el legislador está habilitado para ampliar o desarrollar el “piso” constitucional a favor de la mejor protección de los derechos constitucionales en juego[29].

c) En una tercera posición intermedia, que es la correcta, se exige el aporte de una evidencia sobre un daño reflejo o indirecto, es decir que el perjuicio puede no ser exclusivo ni diferenciado, sino común (compartido) con varios sujetos. En este sentido, la doctrina mayoritaria ha expresado que es suficiente acreditar que el afectado formalmente pertenece a la categoría de aquellos sujetos que la ley ha tenido en cuenta al regular sus efectos, o que el acto u omisión lesiva incide en el afectado en común con otros[30].

4.2. Supuestos en que se ha negado legitimación

Sobre la base de lo expresamente autorizado por el art. 43 de la CN, la jurisprudencia -principalmente de la CSJN- se ha expedido respecto la imposibilidad procesal de accionar por parte de otras autoridades y entidades. Vemos.

1- En primer lugar, cabe señalar que la CSJN argentina ha rechazado la alternativa que las provincias tengan legitimación procesal en representación de sus habitantes, en el caso “Río Negro”[31] en donde se solicitaba la protección de los derechos colectivos de los ahorristas financieros, y en dos causas “Provincia de San Luís”, ambas del año 2010, una vinculada al trato que sufren sus habitantes de parte del Poder Ejecutivo Nacional, consistentes -entre otros- en la exclusión del Presupuesto Nacional y la percepción de partidas presupuestarias inferiores a las de otros estados locales[32], y la segunda relacionada a la impugnación de la ley de medios, en donde a dicha provincia si bien se le reconoció legitimación como titular de un medio de radiodifusión, se la negó como representante de los derechos de incidencia colectiva de sus habitantes[33].

2- Igualmente, se ha descartado la legitimación de autoridades provinciales para interceder judicialmente a través de acciones entabladas contra autoridades nacionales, en materias de competencia del Gobierno Nacional. En este punto, en el precedente de “Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Comunicaciones - resol. 2926/99 s/ amparo ley 16.986" (de fecha 31 de octubre de 2006), la Corte consideró que “un órgano de control de la administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyas atribuciones derivan de la legislatura local y que no constituye el representante de aquélla, ni tiene la personería legal de los particulares afectados, ni constituye persona de existencia visible ni ideal, carece de competencia constitucional para objetar los actos de las autoridades nacionales, y eventualmente obtener su anulación”. Este criterio fue reiterado por el Tribunal recientemente respecto de otros defensores del pueblo provinciales[34].

3- Que sin perjuicio de lo mencionado respecto la legitimación de esta autoridad local para litigar en sede federal, ante el vencimiento del mandato del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y un reclamo judicial de naturaleza constitucional iniciada por un reemplazante Secretario General “interinamente a cargo” de tal autoridad, la máxima instancia judicial argentina en la causa “Abarca” entendió que ello “es una vana invocación de un título del que ostensiblemente carece, que pretende encubrir de vestidura jurídica una actuación que, en rigor, se desarrolla de facto”, no solo porque el representante no ha sido puesto en funciones de acuerdo al procedimiento constitucional que se establece para la selección y designación con diversas etapas parlamentarias, sino también porque además el acta que se invoca de una Comisión Bicameral solo tiene el efecto de dar inicio a aquel mecanismo[35].

4- En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Federal ha denegado legitimación colectiva activa a intendentes municipales, en caso de acciones colectivas, cuando impugnen actos de autoridades nacionales. Así en la causa” Municipalidad de Berazategui” ha dicho que lo hecho por la autoridad local “excede, en principio, la normal competencia del municipio de velar por la administración. de los intereses locales (conf. arts. 190 y 191 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) y sobre la cual, la autoridad nacional referida (se refiere Secretaria de Comerio) cuenta con medios legales para hacer cumplir sus decisiones en un marco procedimental en el cual, a su vez, la accionada pueda contar con las garantías que hacen a la tutela efectiva de sus derechos”[36].

Mas recientemente, y en la misma línea, en la causa “Grindetti” el mismo Tribunal también rechazó la legitimación de un intendente para interponer acción de amparo colectivo en contra de la empresa distribuidora del servicio de electricidad como así la autoridad regulatoria federal atento los reiterados cortes del suministro, argumentando que el art. 43, segundo párrafo, no habilita la actuación de las autoridades locales –provinciales o municipales- para interponer acciones judiciales en defensa de los derechos de incidencia colectiva de esta naturaleza, lo que tampoco encuentra respaldo en la ley 24.240 de defensa del consumidor, y que el art. 26 de la ley provincial 13.133, si bien reconoce la legitimación de los municipios a través de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor, solo lo es para accionar en el fuero provincial[37].

5- No obstante, en materia de medio ambiente es pertinente a la vez señalar que el art. 30 de la Ley General del Ambiente sí habilita a la Nación, provincias y municipios a interponer la acción de recomposición del daño ambiental colectivo[38]. Sin perjuicio de lo cual, la Corte rechazó la legitimación activa procesal de distintas universidades para la interposición de amparos colectivos (principalmente de naturaleza ambiental), dado que aquellas -explica la Corte - “no puede asumir la gestión de asuntos ambientales sin invadir las esferas de competencia institucional propias del órgano integrante del Estado Nacional con competencia específica en la materia, cual es, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable Tal conclusión no se ve alterada por la autonomía universitaria, desde que ésta no implica su aislamiento respecto del entramada institucional; está inmersa en el universo de las instituciones públicas, es afectada por aquellas y debe responder a los controles institucionales propios del Estado de derecho”[39] .

6- Finalmente, puede advertirse que si bien, en un primero momento, la jurisprudencia se mostró dubitativa en relación a conceder legitimación en el caso de los denominados “intereses individuales homogéneos puramente patrimoniales”, rechazándose en aspectos relacionados a la legalidad tributaria o incautación de depósitos bancarios[40], pero también otorgándose más adelante[41], lo cierto y concreto es que -desde nuestra opinión- esta discusión quedó absolutamente saldada -por lo menos en lo que refiere a los derechos de los consumidores de bienes y usuarios de servicios públicos- al momento que la CSJN en la causa “PADEC c/Swiss Medical SA s/nulidad de cláusulas contractuales” (de fecha 21 de agosto de 2013), admitió acciones colectivas que tengan como objeto exclusivo el pago o restitución de sumas de dinero.

Así, con motivo de cuestionarse el contrato tipo que suscriben quieres adhieren a esa prestación que contempla el derecho de la prestataria de modificar unilateralmente las cuotas mensuales, nuestro Máximo Tribunal Federal en aquel caso estableció que no “es posible soslayar que, a partir de las modificaciones introducidas en el año 2008, la Ley de Defensa del Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción colectiva puedan introducirse planteos como el que en autos se formula. En efecto, sólo de esta forma puede explicarse que el legislador, al regular las "acciones de incidencia colectiva", haya expresamente contemplado un procedimiento para hacer efectivas las sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de dinero” y aclara el sentenciante que “tal intención se advierte en el artículo 54 del precepto”.

5. Requisitos de procedencia de la acción en materia de intereses individuales homogéneos [arriba] 

A partir de la causa “Halabi”, en nuestro país se ha establecido pretoriamente una serie de requisitos de procedencia que delinean las características de este tipo de acción colectiva (en ese caso de bienes individuales enteramente divisibles, pero de resguardo colectivo), y que obviamente el juez debe verificar el cumplimiento de esos recaudos. Mencionaremos cada uno de ellos, a los fines de ofrecer una referencia jurisprudencial actualizada de los mismos.

1- Primero, debe existir un hecho (único o continuado) que provoca la lesión identificable como causa homogénea (fáctica o normativa).

2- Segundo, la pretensión debe estar enfocada a los aspectos colectivos del mismo hecho. En este punto, en un esclarecedor caso tramitado bajo los autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Peugeot Citroen SA s/ordinario” (de fecha 26 de septiembre de 2017), en el cual una asociación actora promovió demanda a fin de que se condena a la accionada a proveer a todas las unidades a comercializar matafuego reglamentario y homologado, entregar a los ya adquirentes de todas las unidades dicho elemento, y restituir los gatos efectuados por los usuarios que lo hubieren instalado, la CSJN resolvió que “las singularidades propias de las "diversas contrataciones" efectuadas por "distintas personas", las que a su vez podrían tener "diferentes características según la naturaleza del sujeto (persona física o jurídica)", además de "las características y destino del vehículo, el canal de comercialización a través del cual fue adquirido el automotor y, en definitiva, las prestaciones convenidas entre las partes celebrantes de la compraventa" no pueden en modo alguno considerarse como “refractarias -sin más- al rasgo de homogeneidad fáctica y normativa que habilita la vía intentada” .

3- Y tercero, la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, tal como lo ha exigido la CSJN en la causa “PADEC” (2013), reiterado en “Unión de Usuarios y Consumidores” (2014)[42], “Consumidores Financieros”[43], y “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” (2015)[44], “CEPIS” (2016)[45] .

Por ejemplo, en la causa “PADEC” (citada en primer lugar), se destacó. que “de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia. En efecto, en el caso se impugna una cláusula con sustento en la cual, según señala la actora, se habrían dispuesto, entre los años 2002 y 2004, tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%, por lo que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así, puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable”[46].

Y en la citada en última instancia, al momento de impugnarse resoluciones ministeriales por las cuales se aprobara un nuevo “cuadro tarifario” del servicio público domiciliario de gas sin audiencia pública previa y de allí la violación al derecho constitucional de participación de los usuarios (art 42 CN)[47], la CSJN en el conocido caso “CEPIS”[48] delimitó los efectos expansivos de la sentencia inferior respecto del universo de personales alcanzadas por la clase, limitándose exclusivamente a los usuarios residenciales del servicio.

Así, el citado tribunal determinó que “solo respecto de los "usuarios residenciales" (conforme decreto 2255/92 -Anexo "B", Subanexo 11-, decreto 181/2004 Y resolución ENARGAS 409/2008) es posible sostener que el caso involucre un supuesto en el que se encuentre comprometido el acceso a la justicia. Ello es así, en tanto solo en relación al mencionado colectivo cabe aquí presumir una posición de mayor vulnerabilidad frente al efectivo cumplimiento de la garantía constitucional señalada (considerando 13, 4° párrafo del precedente "Halabi" citado)” (consid 10, 11 y 12)[49] .

4- Sin perjuicio de lo cual, también la acción procederá, pese que se trata de derechos individuales, cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características del caso. En este sentido, en la causa “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos”, en donde se interpusiera acción de amparo contra una obra social con el objeto de que se reconociera el derecho de la cobertura integral de prestaciones a favor de las personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas, la CSJN sentenció que “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional)… Estos aspectos cobran preeminencia por sobre los intereses individuales de cada afectado, al tiempo que ponen en evidencia, por su trascendencia social y las particulares características del sector involucrado, la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto (confr. Fallos: 332:111, causa "Halabi" citada, considerando 13; arts. 14 bis, 75, incisos 22 y 23,' de la Constitución Nacional y arto 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por ley 24.658)”[50] .

6. El proceso colectivo y sus elementos [arriba] 

6.1 La existencia de un caso

Por prescripción del art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2º de la ley 27, solo los tribunales pueden intervenir cuando se configure un “caso”, “causa” o “controversia”, y por ello, la justicia no puede actuar motivada por el control de la mera legalidad, sino más bien se debe acreditar la afectación actual o amenaza de una lesión futura causalmente previsible.

Si bien hemos advertido que la Corte en virtud de los procesos colectivos ha interpretado extensivamente su doctrina referida al “caso judicial”, cabe decir a su vez que aquel –según lo manifiesta el Cimero Tribunal en el propio “Halabi”- no ha perdido su vigencia, sino que igualmente debe ser exigido en materia de derechos colectivos cualquiera sea su tipo. Así, por ejemplo, podemos mencionar que la CSJN ha mantenido la exigencia del “caso judicial” en la causa “Zatloukal” (CSJN, 2008), “Schroder” (CSJN, 2010), “Thomas” (CSJN, 2010)[51], entre otras.

De igual manera, más cerca en el tiempo en la causa “Abarca” (2016) también se ha rechazado la legitimación procesal de legisladores de la Provincia de Buenos Aires, no solo por la razón que el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes constitucionales y reglamentarios parlamentarios, sino también porque “los legisladores no son legitimados extraordinarios en tanto no están mencionados en el arto 43 de la Constitución Nacional. De la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción” [52].

Y lo expresado con relación a los legisladores, es igualmente aplicable a los partidos políticos, en cuanto pretenden representar en la causa, como asociación, a todos los usuarios de energía eléctrica. En efecto, “la condición en la cual el partido político pretende incorporarse al frente activo demandante "como asociación" y, desde esta calificación, sumarse como representante del colectivo de usuarios de energía eléctrica, importa exorbitar las facultades del partido a competencias que la Constitución Nacional pone en cabeza de otra clase de personas jurídicas que tienen por objeto la defensa de los usuarios y consumidores, y -con pareja gravedad- de olvidar que los partidos políticos existen por y para el régimen representativo, y en ese alto propósito no deben distraer es fuerzas ni recursos en la continua misión que les asiste para profundizar los derechos políticos de los ciudadanos y la calidad institucional dentro de una sociedad democrática”[53] .

Finalmente, recientemente la CSJN ha dicho que “...la mera posibilidad de frustrar un acrecentamiento en sus abonados no puede sustentar válidamente la aptitud para demandar, pues el eventual beneficio que podría llegar a reportarle la eliminación de un competidor del mercado no constituye un interés protegido por la ley”[54] .

6.2 La determinación del grupo afectado y la integración de la litis

En las acciones de clase, a diferencia del proceso clásico, el elemento que establece la frontera es la posibilidad de obligar a quienes no son partes del proceso y que, sin embargo, comparten el interés en el litigio. Por ello, es necesario tomar debida nota de la importancia de esta decisión y por eso se requiere: a) una causa precisa para justificar la acción colectiva, b) una razonable determinación del grupo afectado, es decir, identificar en forma precisa el colectivo, c) un control estricto de la parte que ejerce la representación, b) un manejo eficiente y eficaz del caso.

Así las cosas, al momento que un juez de primera instancia aceptó la adhesión de dos mil seiscientos cuarenta y una (2641) personas en condiciones de nuevos actores en un proceso colectivo, respecto de quienes se le hizo extensiva la medida cautelar y ordenó a la demandada acompañar -en relación a cada uno de ellos- el informe de contestación de demanda, y después de varias instancias impugnativas, la CSJN argentina en la conocida causa “Kersich”[55] intervino reprochando que no se han aplicado las reglas de este tipo de procesos cuyas características principales y modalidades fueron enunciadas por la jurisprudencia, deficiencia que se patentiza ya que, pese el juez declarar el trámite como de amparo colectivo, recurrió a reglas procesales incompatibles con este tipo de procesos, soslayando las consecuencias negativas que tal temperamento ocasionaría, no solo respecto la palmaria violación al derecho de defensa en juicio de la demandada, sino también la demora en la solución definitiva de la causa. Argumentó el Máximo Tribunal Federal que “Que asiste razón a la demandada cuando invoca la violación del derecho de defensa, no solo por la carga que se le impusiera, sino también por el cambio sorpresivo de reglas. Las partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (conf. causa CSJ 471/2011 (47-T) "Tello, María Luisa c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares s/ amparo", sentencia del 30 de abril de 2013). El proceso judicial no puede ser un "juego de sorpresas" que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas (Fallos: 331:2202). Por ello, en el caso, los jueces provinciales no pudieron integrar, de manera intempestiva y sorpresiva, a un número exorbitante de coactores al amparo colectivo ambiental, sino que debieron arbitrar los medios procesales necesarios que, garantizando adecuadamente la defensa en juicio del demandado, permitieran que las decisiones adoptadas en el marco del presente proceso alcancen a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes deban presentarse individualmente en la causa, medida que claramente desvirtúa la esencia misma de este tipo de acciones” (consid. 11) .

Siendo entonces ya una doctrina consolidada que “La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (Fallos: 339:1077, considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del juez Maqueda; 339:1254, considerando 4°; 332:111, considerando 20; acordadas 32/2014 y 12/2016)”, la Corte tuvo por arbitraria una sentencia del tribunal a quo que “no examinó el cumplimiento de los recaudos referidos ni dictó la resolución de certificación exigida en las acordadas de este tribunal (art. 3°de la acordada 32/2014 y arts. V y VIII de la acordada 12/2016). La cámara se limitó a describir los requisitos delineados por este Tribunal en el caso "Halabi" y afirmó -sin dar fundamentos para ello- que correspondía "dar a este proceso alcance de acción colectiva y efectos erga omnes a lo que se decida". Del pronunciamiento no surge con claridad la identificación del colectivo involucrado en el caso ni la individualización de los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el representante es el adecuado. Tampoco el a quo estableció un procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todos aquellos que podrían tener un interés en el resultado del litigio” [56].

6.3 Las facultades ordenatorias del juez

En materia ambiental en especial, los jueces tienen amplias facultades pudiendo ordenar el curso del proceso, e incluso darle tramite ordinario a un amparo, tal lo sucedido por ejemplo en la causa “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. y otros s/ daño ambiental” (C.S.J.N.,29 de agosto de 2006). O bien diferenciar y dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención, como fue el supuesto de la conocida y antes citada causa “Mendoza”. El límite de estas facultades está dado en que los jueces no pueden, por un lado, desconocer al derecho de defensa y al debido proceso adjetivo[57], y por el otro, -por el principio de congruencia- modificar el objeto de la pretensión.

En especial, se ha dicho que “el Tribunal debe ejercer con rigurosidad las facultades ordenatorias del proceso que expresamente le reconoce el artículo 32 de la ley 25.675, pues la circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios procesales y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos que se aparten de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir a este proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del Tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura” (consid 5)[58] .

Y más adelante, reiteró que “Tratándose de un caso ambiental los jueces tienen amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite ordinario a un amparo o bien dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención. El límite de estas facultades está dado por el respeto al debido proceso, porque los magistrados no pueden modificar el objeto de la pretensión” (Fallos: 333: 748; "Mendoza, Beatriz Silvia", Fallos: 329:3445)[59].

Y a las ya dichas facultades ordenatorias y de conducción que cuenta el juez (activo y presente) en relación al proceso colectivo, a los efectos de hacer planamente efectivo y realizable los derechos y garantizas fundamentales, también debe sumársele el criterio amplio de interpretación de las reglas procesales siempre a favor de la personas y sus derechos, no siendo el proceso un fin en su mismo, sino una herramienta para la consecución del restablecimiento de los derechos violentados. Así dijo en la causa “Majul” que “en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador (Fallos: 329:3493)” (consid. 10)[60] .

6.4. Gastos del juicio

Que en materia de gastos causídicos en causas de naturaleza colectiva, particularmente en materia de defensa del consumidor, la jurisprudencia de la CSJN argentina ha determinado en “ADDUC y otros c/AySA SA y otro s/proceso de conocimiento” (de fecha 14 de octubre de 2021) que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la 26361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición[61].

En rigor de verdad, ya años antes, en el precedente “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A.” (Fallos: 338:1344), el Tribunal señaló -en la ocasión especial de resolver una petición relativa a la exención del depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por parte de una asociación- que “la efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores [en referencia al art. 42 citado], requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales” (considerando 4°)[62], lo que ahora -con el precedente antes citado- ha quedado consolidada la doctrina de la justicia gratuita en términos generales para los pleitos en materia de defensa del consumidor.

7. Las acordadas sobre procesos colectivos [arriba] 

7.1. Las reglas de actuación sancionadas por la CSJN

Desde el caso “Halabi” (2009), por el cual -como se dijo- la CSJN estableció los lineamientos generales de los procesos colectivos, el Máximo Tribunal viene señalado la mora legislativa en regular este tipo de causas, de imprescindible institucionalización legal a los fines de salvaguardar la garantía constitucional de protección de los derechos colectivos enumerados en los art. 42 y 43 de la CN.

Además, frente a un caso, en donde mientras el intendente de una localidad solicitaba cautelarmente la refacturación del servicio de televisión por cable con sujeción a una resolución–y sin perjuicio que se negara su legitimación procesal a igual que en la causa “Grindetii” como antes se explicara -, paralelamente tenía vigencia una medida cautelar que suspendida los efectos de aquella resolución, lo llevó a la CSJN a expedirse en el caso “Municipalidad de Berazategui” [63]sobre la necesidad de la “existencia de un Registro de Acciones Colectivas” que “tiende entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia' de procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios. La creación del Registro de Acciones Colectivas se realizará a través de una acordada de este Tribunal”[64] .

Precisamente, por aquel retardo y por esta necesidad procesal y los basales valores, principios y derechos constitucionales antes mencionados, la CSJN dictó primero la Acordada N° 32/2014 (1/10/2014) por la cual se crea el “Registro Público de Procesos Colectivos” radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación de carácter público, gratuito y de acceso libre, disponiéndose la inscripción ordenadamente de todos los procesos de este tipo, bajo el argumento de la “gravedad institucional que da lugar al escándalo jurídico que genera la existencia de sentencias contradictorias de distintos estrados, o de decisiones de un tribunal que interfieren en la jurisdicción que está ejerciendo otro órgano judicial” (citando precisamente “Municipalidad de Berazategui”) además de “preservar un valor eminente como la seguridad jurídica” y “perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso” –según se lee en los considerandos de la resolución-; resolución que fuera a la postre ratificada por el Máximo Tribunal Federal en la causa “García c/PEN” (de fecha 10 de marzo de 2015)[65].

Y después, la Acordada 12/2016 (de fecha 5/04/2016) que directamente aprueba el “Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos”, y aunque en sus considerandos se argumente –sumando a lo antes dicho – que “resulta imperioso definir el criterio que determinará la preferencia temporal de este tipo de procesos”, en realidad se establecen reglas procesales ya insertas en los códigos adjetivos de rigor (en muchos casos incluso modificándolas), tales como los requisitos de la demanda, la subsanación de las omisiones de la misma, orden de inscripción en el registro, la certificación del colectivo, el propio traslado de la demanda, medidas cautelares, entre otros aspectos.

Pero lo que es más gravoso aun, es la regla de la remisión al juez que previno señalando la norma en su dispositivo IV que “si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto…”[66] lo que podría generar serios agravios procesales desconociéndose al derecho de defensa, el debido proceso adjetivo y el principio de tutela judicial efectiva[67], con la evidente privación de justicia que significa para el justiciable tener que trasladarse a un tribunal foráneo a la causa, sumado a que en los hechos se torna ineficaz e inútil cualquier instrumento procesal apto para proteger judicialmente derechos fundamentales, alejándose el procedimiento de cualquier impronta de viabilidad, eficacia, efectividad, rapidez y utilidad[68] que definen este tipo de procesos generalmente canalizados a través de acciones de amparo, sumado a que la norma introduce una cuestión de discusión de competencia vedada por el art. 16 de la ley 16.986, y sobre todo pone en crisis el propio sistema de control de constitucionalidad difuso propio de nuestro país en el orden federal[69]; cuestionamientos que se agravan todavía más al momento que el reglamento solo permite que se apele “la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado y la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido”.

En esta última Acordada, que incluso fuera ratificada por la Corte en la causa -varias veces citada- “CEPIS” reprochando a los jueces federales del país el incumplimiento del registro de procesos colectivos”[70], fue paradigmática la expectativa que puso el Máximo Tribunal Federal para la obtención de una ley del Congreso al respecto, y lejos estuvo dictar un reglamento de naturaleza procesal con intención de regular definitivamente la materia, toda vez que si bien la Acordada data de los primeros días de abril del año 2016, en la misma resolución se dice que se aplicará en las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de ese año, lo que inclusive es reconocido explícitamente cuando el texto dice que dicho reglamento “tendrá vigencia hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule este tipo de procesos”, pese que la propia Corte desde el año 2009 ha manifestado la necesidad de contar con una ley que regule los procesos colectivos (Fallos 322:111), no obstante ello, hasta la fecha todavía el Congreso no ha dictado una norma con esas características.

Por nuestra parte, si bien entendemos, al igual que la más calificada doctrina, que tanto la Acordada N° 32/2014 como la N° 12/2016 “configuran regulaciones de discutible constitucionalidad” son “al mismo tiempo decididamente necesarias y útiles”[71] .

7.2. Salidas ante el incumplimiento de las Acordadas: causas de “sustancial semejanza”, la existencia de sentencia definitiva y la competencia judicial de la CSJN

Atento no haberse respetado el principio de la “sustancial semejanza” que como regla se establece en nuestro país para los procesos colectivos, la Corte reprochó la arbitrariedad a un tribunal inferior que, en el marco de un proceso de habeas corpus colectivo por el cual un grupo de internos de un penal denunciaron demoras y otros inconvenientes para acceder a cursar sus estudios universitarios, inadvirtiera la existencia de otro proceso de habeas corpus colectivo de naturaleza más general que se encontraría tramitando en simultaneo con el sub examine, y que reúne asimismo a los mismos representantes de las personas privadas de su libertad y cuyo objeto incluye el reclamo relativo a esta causa[72].

En esta línea, la CSJN también descalificó por arbitraria la resolución que había admitido la excepción de cosa juzgada, en virtud de la existencia de sentencia firme dictada en otra causa vinculada al mismo grupo de consumidores frente a idéntica situación y en la que a su vez se había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa de otra asociación actora. Para el Máximo Tribunal Federal, en cambio, el tribunal a quo no valoró las particulares características de la presente acción y sus diferencias con la causa iniciada por la otra asociación, como así también omitió dar tratamiento al planteo de los requisitos de admisibilidad de la acción colectiva en el caso de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos -incluso de naturaleza patrimonial-a la luz de la jurisprudencia del alto tribunal[73].

De igual manera, habiéndose presentado la situación por la cual una asociación actora inició 18 causas con idéntico objeto pero diferentes entidades financieras demandadas, por las cuales se solicita se condene a los bancos a devolver a los titulares de cuentas corrientes lo percibido durante los últimos diez años en conceptos de “riesgo contingente”, y frente a la divergencia respecto cual es el tribunal competente que previno y al que deben remitirse las causas, toda vez que los tribunales de grado no habían implementado la debida publicidad de otras causas y la actora no había informado la iniciación de las otras acciones colectiva, la CSJN, y sin que implique -ella misma aclara- “consagrar un criterio genero de prevención para los procesos colectivos promovidos bajo la vigencia de la acordada 32/2014” porque en definitiva es el criterio temporal establecido reglamentariamente, aclara dos cuestiones de cara a la necesidad de poner fin a la incertidumbre en la que se encuentran sumidos los litigantes y los propios tribunales del fuero.

Por un lado, determina que la radicación de todas las causas con objeto idéntico ante el mismo tribunal -aquel en donde la causa análoga presenta el mayor grado de avance- constituye una aplicación razonable de la jurisprudencia de la Corte en la materia, “a fin de mantener la necesaria unidad de criterio sobre la materia debatida en estos procesos”[74].

Pero, por el otro, el Máximo Tribunal entiende que en el caso concreto no puede obviarse que un tribunal ya dictó sentencia definitiva -cuestionado por recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a la queja pendiente de resolución por la Corte Suprema-, y que es anterior a la dictada por la Sala en la que el tribunal de grado pretende que se remitan todos los expedientes involucrados. Para así resolver, señala que “La circunstancia de que la Sala A de la Cámara Comercial haya dictado sentencia definitiva resulta determinante para decidir la radicación de las causas involucradas y descarta la aplicación de otros criterios, como pueden ser el de la fecha del sorteo o el de la de notificación del traslado de la demanda”[75].

No obstante, y sin perjuicio de lo antes dicho, la CSJN aclaró más tarde que la aplicación de las reglas de los procesos y el respeto a la intervención del magistrado que previno, solo es aplicable a los tribunales inferiores para la efectiva radicación de la causa, pero no así en materia de competencia -por apelación u originaria-de la Corte, lo que significaría, en definitiva -y según se desliza de sus palabras- una suerte de “per saltum” anómalo y atípico.[76]

8. Proyectos legislativos sobre procesos colectivos [arriba] 

Finalmente, para cerrar este capítulo, ponemos a la vista que los intentos de reglamentación legal de las acciones colectivos que se dieron en nuestro país implicaron un retraso significativo en relación a la doctrina sentada por la jurisprudencia de la CSJN antes desarrollada. Nuevos y groseros retrocesos aparecen en los proyectos de regulación de los procesos colectivos, con mayores inconstitucionalidades –en nuestra opinión- a las que ya aparecían en las Acordadas. El anteproyecto de “Justicia 2020”[77] es indudablemente inferior calidad a otros existentes[78], que se presentan mucho más adecuados a los intereses y derechos de los sectores vulnerables que se busca proteger.

Tomaremos algunos aspectos, fundamentales del Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional que nos preocupan[79]: 1) no se dividió por materias (no es lo mismo un tema medioambiental, del consumo, o de servicios públicos bajo regulación económica); 2) tiende a ordinarizar la acción a través de un trámite largo, tortuoso, complejo, etc. que en definitiva redunda en detrimento de la parte actora (estableciéndose por ejemplo un plazo de 30 días para contestar la demanda),; 3) en cuanto a los requisitos para la acreditación de la existencia del proceso colectivo, el proyecto exige la “imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio”, elemento que no cuenta con respaldo jurisprudencial; 4) ordena -en forma excesiva- que el afectado junto a su abogado, acrediten idoneidad, capacidad, experiencia, antecedentes y conocimiento de la materia, para este tipo de litigios; 5) requiere estados contables y detalles de actuaciones de las asociaciones; 6) introduce el instituto de la caducidad de instancia; 7) señala la competencia del domicilio del demandado; 8) regula en forma restrictiva las medidas cautelares; 9) amplia los efectos extensivos de las sentencias en el caso de rechazo de la demanda; 10) impone al actor los costos de publicidad y notificación, entre otros aspectos.

En definitiva, desde nuestra óptica, la iniciativa oficial atenta contra los fundamentos mismos de los procesos colectivos: el derecho a la tutela judicial efectiva, pero en su faz colectiva (art. 25, Pacto San José de Costa Rica; art. 8 Declaración de Derechos Humanos) y la operatividad de las garantías constitucionales. Además, limita y esteriliza los procesos colectivos, toda vez que lejos de facilitar el acceso a la justicia, en realidad pone en peligro la efectivización de los mismos, traduciéndose ello en un grave retroceso procedimental y recorte de derechos. 

 

 

Notas [arriba] 

[1] Universidad Nacional de Rio Cuarto - Argentina
[2] A lo largo de la presente colaboración se citarán los fallos jurisprudenciales referenciados, principalmente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina.
[3] Cam Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, “Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/amparo”, 16 de diciembre de 2002.
[4] CSJN, "Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta - Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ amparo", 12 de diciembre de 2017.
[5] No todos los procesos en los que hay muchas personas, incluso en los supuestos de grupos consolidados como los gremios, pueden considerarse procesos colectivos en el sentido general de una acción de clase (FALCÓN, Enrique M, “Los procesos con sujetos múltiples y el proceso colectivo”, Diario La Ley, 10 de octubre de 2013, pag. 4). Explica GOZAÍNI que “normalmente los sindicados tienen representación para reclamar por sus asociados sin necesidad de recurrir a la pretensión colectiva, la que resulta en el caso de ellos, y en la Argentina, residual. Si bien los individuos que componen un gremio puedne ser individualizados, el proceso colectivo comprende aspectos más extensos, pues incluye a los no asociados y otras personas relacionadas con el reclamo (GOZAÍNI, O., “Creación del Registro de Acciones Colectivas”, Diario La Ley, 22 de diciembre de 2014, p. 3).
[6] En nuestra jurisprudencia, puede destacarse el caso “ATE” (CSJN, “Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción de inconstitucionalidad”, 18 de junio de 2013). Fundado en la libertad sindical, como principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, y el corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22-, la CSJN ha reconocido el derecho invocado por una entidad sindical de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de impugnar judicialmente el decreto que –por razones de emergencia- resolvía la rebaja de remuneraciones del personal, reiterando –incluso- el Máximo Tribunal Federal la incompatibilidad de tales normas constitucionales con el precepto legal (art. 31, ley 23.551) en la medida que esta norma solo otorga aquella facultad a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas.
[7] QUIROGA LAVIÉ, H., El amparo colectivo, Rubinzal-Culzoni Ediciones, Santa Fe, 1998, p. 113.
[8] LORENZETTI, R., La Justicia Colectiva, Rubinzal- Culzoni Editores, Bs. As., 2010, p. 14.
[9] CSJN, “Halabi Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional - ley 25873 - dto. 1563/04- amparo ley 16986”, 24 de febrero de 2009.
[10] GIANNINI, L., La tutela colectiva de derechos individuales homogéneos, Librería Editora Platense, La Plata, 2007, p. 338.
[11] GORDILLO, A., Tratado de Derecho Administrativo, T. 2, La Defensa del Usuario y del Administrado, 3° edición, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 1998, p. II-4 y III-7.
[12] El amparo tiene como objeto principal la pretensión de cesación o inhibición de violaciones o amenazas de manifiesta antijuridicidad, que puede verse exteriorizada en una sentencia declarativa, o condenatoria a hacer o no hacer, pero por ello, no puede intentarse por medio de él la reparación de los daños que la vulneración alegada ha provocado.
[13] CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, 3 de mayo de 2006; también “Defensor General del Departamento Judicial de La Plata s/rec. de casación”, 31 de mayo de 2006.
[14] Cámara Nacional Comercial, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Citibank N.A.” 12 de mayo de 2006, La Ley 2006-D-226.
[15] Voto particular del ministro Maqueda en la causa CSJN “Defensor del Pueblo c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986”, 25 de junio de 2007.
[16] CSJN, “Asociación Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUERRA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa”, abril de 1997; “Lavado, Diego J. otros c/ Provincia de Mendoza y otro”, 9 de junio de 2006.
[17] Refuerza nuestra argumentación la circunstancia que si el Defensor del Pueblo se encuentra expresamente habilitado para actuar en sede administrativa en defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración, y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas (art. 86 C.N.), y en particular, con la facultad de realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación (art. 24, ley 24284), entonces no habría razones ciertas –sin violar el principio de igualdad- para otorgar la legitimación administrativa a dicha Autoridad y vedar dicha alternativa al resto de los legitimados activos.
[18] CSJN, “PADEC c/Swiss Medical SA s/nulidad de cláusulas contractuales”, 21 de agosto de 2013, consid. 14.
[19] Y la gran litigiosidad que ello supone, en donde la Ley General del Ambiente N° 25.675 ha establecido una regulación de su protección que ha permitido una gran expansión de los procesos colectivos en nuestro país. Por ejemplo, sobre su base, la jurisprudencia de la Corte ha definido el “principio precautorio” “conforme el cual, cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente –art. 4°, de la ley 25.675” (“Cruz, Felipa y otros c/Minería Alumbrera Limited y otro s/sumarísimo”, 23 de febrero de 2016, consid. 6). También en materia de explotación minera de alto impacto, se dijo que “en cuestiones del medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316). En este sentido, la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no significa una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana” (“Martínez, Sergio Raúl c /Agua Rica LLC Suc. Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otros s/ acción de amparo”, 2 de marzo de 2016, consid. 8) .
[20] Siendo obligación del Congreso de la Nación “dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales” (art. 75, inc. 19).
[21] ONAINDIA, J., “Amparo para la defensa de derechos culturales”, en SABSAY, D. (dirección) y MANILI, P. (coordinación), Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, Hummurabi, Bs. As. 2010, p. 450. Así por ejemplo BIDART CAMPOS se ha expresado por la defensa de nuestro idioma castellano como bien cultural colectivo (La Ley 2003-D- 1464).
[22] En igual sentido, CSJN, “Recurso de hecho deducido por Aguas Bonaerenses SA en Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses SA y otros s/amparo”, 2 de diciembre de 2014: “Que, en primer lugar, corresponde calificar en los términos de la causa “Halabi” …a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable. Tal como lo resolvió el tribunal a quo y no se encuentra controvertido en esta instancia, el objeto de la pretensión, por su carácter, resulta insusceptible de apropiación individual” (consid. 8); y CSJN, “Buenos Aires, Provincia de c/Santa Fe, Provincia de s/sumarísimo –derivación de aguas-“, 3 de diciembre de 2019: “el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible (Fallos: 329:2316 y 340:1695). Además del ambiente como macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible…” (consid. 9) .
[23] Art. 19, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 13 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 42 Carta Unión Europea, etc.
[24] CSJN, “Asociación Derechos Civiles C/ EN-PAMI”, 4 de diciembre de 2012); “CIPPEC C/ EN- M. Desarrollo Social”, 26 de marzo de 2014; “Oehler, Carlos c/ Secretaria de Turismo y Cultura de Jujuy”, 11 de octubre de 2014; “Stolbizer, Margarita c/ EN- Ministerio de Justicia y DDHH s/ amparo ley 16.986”, 1 de septiembre de 2015; “Giustiniani, Rubén c/ YPF SA s/amparo por mora”, 10 de noviembre de 2015; “Garrido, Carlos Manuel c/ EN-APIP s/ amparo ley 16.986”, 21 de junio de 2016.
[25] SABSAY, D. y MANILI, P., “El amparo colectivo”, en SABSAY, D. (dirección) y MANILI, P. (coordinación), Constitución de la Nación Argentina y …, ob. cit., p. 574. En igual sentido, SILVA, F., “El afectado, sujeto legitimado en protección de los derechos de incidencia colectiva”, Diario La Ley, 15 de enero de 2010. Queda abierta, en consecuencia, “la posibilidad concreta de que la ley pretenda apoyarse en la referida formulación de la norma constitucional, para justificar otorgarle al defensor general del Ministerio Público, en forma simultánea con el defensor del pueblo, la defensa en juicio de los derechos de incidencia colectiva” (QUIROGA LAVIÉ, H., ob. cit., p. 225).
[26] Por su completitud, en este tema aconsejamos al lector el articulo de CAPUTI, M. C., , “Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios”, en CASSAGNE, J. C. (director), Tratado de Derecho Procesal Administrativo, T. I, La Ley, Bs. As., 2007, p. 329 y ss.
[27] Para BARRA el afectado es aquel que tiene un interés personal y directo, al que califica como un verdadero derecho subjetivo y que se persigue (a través del amparo) la reparación de un agravio concreto, específico y personalizado (BARRA, R., Temas de Derecho Público, Ediciones RAP, Bs. As., 2008, p. 109). Para GOZAÍNI es necesario que un derecho o interés se altere de manera directa o refleja para alguien que se crea razonablemente con derecho a su protección, puede requerir la calidad de parte procesal (GOZAÍNI, O., “La noción del afectado a los fines de acreditar la legitimación procesal en el amparo”, La Ley 1996-D-1004). En esa misma dirección, CASSAGNE sostiene que el afectado es una persona que ha sufrido una lesión sobre sus intereses personales y directos (CASSAGNE, J.C., “Sobre la protección ambiental”, La Ley 1995-E-1217).
[28] Para GIL DOMINGUEZ, la legalidad constitucional (motorizada por la supremacía constitucional) es un derecho de incidencia colectiva, y en consiguiente, cuando dicha legalidad es conculcada, se entiende por afectado con legitimación procesal para promover acción de amparo, a todo habitante de la Nación (GIL DOMINGUEZ, A., “La legalidad constitucional como derecho de incidencia colectiva” en BIDART CAMPOS, G., y GIL DOMINGUEZ, A. (coordinadores), El Derecho Constitucional del Siglo XXI: Diagnóstico y perspectivas, Ediar, Bs. As., 2000, p. 427 y ss.). En el mismo carril transita JIMENEZ para quien el afectado posee derecho de actuar en defensa de la legalidad, aunque no se produzca un daño personal mensurable (JIMÉNES, Eduardo, “Evaluación de algunos matices conflictos respecto de la legitimación para obrar en el amparo en procura de la defensa de los derechos humanos de la tercera generación”, El Derecho, 23 de enero de 1997).
[29] SAGÜÉS, Néstor, “El amparo ambiental (ley 25.675)”, La Ley 2004-D-1194. No obstante, coincidimos con IBARLUCÍA, en que la acción popular ambiental, no puede extenderse a otras cuestiones, ya que puede ser axiológicamente disvaliosa para el sistema republicano y representativo. Por ello, en general, y fuera del supuesto ambiental, tampoco es admisible ya que se precisa la demostración de un caso concreto, no siendo suficiente alegar la mera legalidad como en las “acciones populares” (IBARLUCÍA, E., “El régimen constitucional y legal del amparo”, en DALLA VIA, A. y GARCÍA LEMA, A. (directores), Nuevos Derechos y Garantías, Tomo II, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, p. 289 y ss., en part. p. 315).
[30] Para GELLI, el afectado es aquel que sin padecer un daño concreto “es tocado, interesado, concernido, vinculado con los efectos del acto u omisión lesivos”, junto con muchos otros que se encuentran en la misma situación (GELLI, M. A., “La silueta del amparo después de la reforma constitucional”, La Ley 1995-E-978).
[31] C.S.J.N., “Río Negro, Provincia de c/Estado Nacional”, 29 de agosto de 2002,
[32] C.S.J.N, “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional- amparo”, 13 de abril de 2010.
[33] C.S.J.N., “San Luis Provincia de c/ Estado Nacional- amparo”, 1 de junio de 2010.
[34] CSJN, “Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional y otras s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, 6 de junio de 2017; “Defensor del Pueblo y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional - Secretaría de Transporte de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986”, 27 de noviembre de 2018; "Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo colectivo", 25 de junio de 2019.
[35] CSJN, “Abarca, Walter José y otros el Estado Nacional - Ministerio Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16 986.”, 6 de septiembre de 2016, consid .21. Y, concordemente con ello, estableció que la "continuidad operativa quedaría a cargo del Secretario General”: “Este mandato, desde su significación semántica y teleológica, se limita a los meros actos conservatorios concernientes al funcionamiento de la institución y a la preservación de sus recursos, pero lejos está de resultar una habilitación para que el secretario general asumiera un conjunto de funciones que -en palabras de la ley (art. 11)- comprendieran un virtual reemplazo del Defensor del Pueblo y la autorización para ejercer las altas responsabilidades puestas en sus manos; máxime, cuando la designación de esta autoridad corresponde a la Legislatura por mandato constitucional, ,limitándose la Comisión Bicameral al proceso de selección y proposición de una terna de candidatos” .
[36] CSJN, “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión SA s/amparo”, 23 de septiembre de 2014 , consid. 6. En rigor de verdad, en la causa “Mugnaini Fiad, Eduardo Julio, por derecho propio y en carácter de Defensor del Pueblo de la Ciudad de Rio Cuarto c/ENA, ENERGAS y otro-Amparo Ley 16986” (de fecha 27 de agosto de 2013), la CSJN, haciendo suyo los argumentos de la Procuradora Fiscal, le deniega legitimación procesal a un Defensor del Pueblo municipal para impugnar actos dictados por autoridades nacionales en el marco de un servicio público de naturaleza federal, argumentando que “es menester precisar que en las condiciones que expresan los arts 1 y 123 de la Constitución Nacional, el Estado federal garantiza a las provincias el pleno goce y ejercicio de las instituciones, pero ello debe entenderse dentro del orden provincial respectivo” y a modo de obiter agrega que “A la inversa, tampoco sería aceptable sostener que el Defensor del Pueblo de la Nación está facultado para cuestionar en juicio los actos de los órganos de gobierno local dictados en virtud de lo dispuesto en sus propias leyes, toda vez que su competencia está limitada a la protección de derechos e intereses de los individuos y de la continuidad frente a los actos, hechos u omisiones de las autoridades nacionales” (arts 1, 14, 16 y 17 de la ley 24284) .
[37] CSJN, “Grindetti, Néstor Osvaldo c/ Edesur S.A. y otro s/ amparo colectivo”, 15 de abril de 2021. El Ministro Rosatti, en su disidencia, entiende que, si bien “el carácter de intendente, por sí mismo, resulta insuficiente para representar derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos de los ciudadanos del Partido de Lanús ante los tribunales federales”, en cambio pude perfectamente tener esa calidad en representación que el “funcionario ejerce de la “Municipalidad” de Lanús, entendida como el conjunto de instalaciones, recursos materiales y dotación de personal encaminados al cumplimiento de cometidos primarios específicos dentro del ejido territorial asignado”, es decir, no como salvaguarda de intereses individuales homogéneos ajenos, sino el intendente, en su calidad de titular del departamento ejecutivo municipal, invoca la “afectación” concreta de las dependencias que tiene a su cargo, las cuales han sido alcanzadas por las interrupciones del suministro de energía eléctrica (consid. 7 y 8).
[38] Art 30, in fine, ley 25675, “toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de las actividades generadoras del daño ambiental colectivo” .
[39] CSJN, “Universidad Nacional de Rio Cuarto c/ Córdoba, Provincia de y otro s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, 20 de mayo de 2014; CSJN, “Universidad Nacional de Rosario c/Entre Ríos, Provincia de s/amparo (daño ambiental)”, 11 de diciembre de 2014.
[40] Veamos los casos: 1) “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N.- P.E.N. dto. 1517/98- amparo ley 16986”, 1 de diciembre de 2001 (suba alícuota del IVA); 2) “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ En- Dto- 214/02 s/ amparo ley 16.986” (CNCAF, Sala IV, 1 de marzo de 2002), y “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional”, 26 de junio de 2007) ( ambos referidos a la incautación de depositaos bancarios); 3) “Cámara de Comercio, Ind. y Producción de Resistencia c/ AFIP s/ amparo”, 26 de agosto de 2003, (atribuciones de la AFIP); 4) “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado Nacional s/amparo” (C.S.J.N., mismo día), (categorización impositiva); 5) También los Tribunales inferiores, en “Centro de Educación al Consumidor c/ Cober Med S.A.” (Cam. Apel. Civil y Comercial Federal, 27 de mayo de 2004) y “Damnificados Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Siembra AFJP y otros” (Cámara Nacional Comercial, 30 de septiembre de 2005), denegaron la legitimación procesal de los actores en donde se solicitaba prestaciones y servicios correspondiente a la atención del embarazo, e información vinculada al canje de títulos de deuda pública, respectivamente.
[41] En este sentido ver: 1) “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Edesur, La Ley 2000-C, 395 (daños sufridos interrupción de energía eléctrica); 2) “Defensor del Pueblo de la Nación c/ P.E.N.” 10 de septiembre de 2002, La Ley 2002-F-322), La Cámara Nacional de la Seguridad Social (inconstitucionalidad de rebajas de haberes). Reconocimiento tácito: “Cámara de Comercio Industrial y Agropecuario de San Rafael c/ PEN s/ acción de amparo”, Corte Suprema de Justicia, 11 de julio de 2006 (principio de legalidad tributaria).
[42] CSJN, “Unión de Usuarios y Consumidores c/Telefónica Comunicaciones Personales SA – ley 24240 y otro s/amp proc sumarisimo (art 321, inc 2°, CPC yC)”, 6 de marzo de 2014.
[43] CSJN, “Consumidores Financieros Asoc Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argetina SA s/ordinario”, 24 de junio de 2014.
[44] CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/BBVA Banco Francés SA s/sumarisimo”, 16 de junio de 2015.
[45] CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, 18 de agosto de 2016.
[46] CSJN, “PADEC c/Swiss Medical SA s/nulidad de cláusulas contractuales”, 21 de agosto de 2013, consid. 12.
[47] Sin embargo, y en lo que hace al fondo del asunto, en otros supuestos con distintas aristas, la CSJN estableció que, si bien los denominados cargos tarifarios creados para financiar importaciones de gas natural no tienen naturaleza tributaria sino tarifaria (“Alliance One Tobacco Argentina SA c/Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional s/ordinario”, 11 de diciembre de 2014; “Establecimientos Liniers SA c/ EN-ley 26096 -M° de Planificación -resol 2008/06 y otro s/amparo ley 16986”, 11 de junio de 2013), en la causa “Soldano, Domingo c/EN- ley 26096 -M° de Planificación -resol 2008/06 y otro s/amparo ley 16986” (15 de julio de 2014), indicó que para estos casos no se configura ninguna de las circunstancias en la ley 24.076 que requiera la obligatoriedad de la convocatoria a audiencia pública, ya que la norma lo exige cuando, de algún modo, se provoca las modificación de la remuneración de los concesionarios, circunstancia distinta al caso en donde los cargos específicos están destinados a obras de infraestructura no contemplados en los contratos respectivos.
[48] CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, 18 de agosto de 2016. Precedente que, en cuanto al fondo del asunto, fue reiterado en “Usuarios y Consumidores Unidos c/Secretaria de Energía de la Nación y otros s/Ley de Defensa del Consumidor”, 23 de julio de 2020.
[49] “Que, sin embargo, respecto del resto de los usuarios (no residenciales) no se ha demostrado, ni resulta de manera evidente de las constancias de autos, que el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente posible en atención a la entidad de las cuestiones planteadas (sentencia de esta Corte en la causa FMZ 82203891/2012/1/RH1 "Sociedad Rural Río V c/ AFIP s/ ordinario , dictada el 4 de agosto de 2016)”, señala la Corte en el citado caso.
[50] CSJN, “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo”, 10 de febrero de 2015, consid. 9.
[51] Para la Corte, “sólo una lectura deformada de lo expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en la causa "Halabi" (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, "ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición". Y remata diciendo: “no existe ningún modelo (de control de constitucionalidad) impuro en el mundo que combine los modelos puros en forma que la competencia para hacer caer erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos los jueces, simplemente porque la dispersión de una potestad contralegislativa de semejante magnitud es inimaginable, dado que abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la vigencia de todas las leyes. El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860.Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente”.
[52] CSJN, “Abarca, Walter José y otros el Estado Nacional - Ministerio Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16 986.”, 6 de septiembre de 2016, consid. 25.
[53] CSJN, “Abarca, Walter José y otros el Estado Nacional - Ministerio Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16 986.”, 6 de septiembre de 2016, consid. 25.
[54] CSJN, “Supercanal S.A c/AFSCA y otro”, 21 de mayo de 2019.
[55] CSJN, “Recurso de hecho deducido por Aguas Bonaerenses SA en Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses SA y otros s/amparo”, 2 de diciembre de 2014.
[56] CSJN, “Matadero Municipal de Luis Beltrán S.E. c/ Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería de la Nación- y otros s/ amparo ley 16.986”, 17 de octubre de 2019.
[57] CSJN, “Mujeres por la Vida- Asociación Civil Sin Fines de Lucro- filial Córdoba c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación”, 31 de octubre de 2006. Aquí, el ministro Lorenzetti, en su disidencia deja aclarado que, en materia de un derecho personalísimo, como lo es el derecho a disponer del propio cuerpo, la legitimación de la actora encuentra un límite insoslayable en la Constitución Nacional, que protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19). Según este voto, el reconocimiento de la asociación actora conllevaría la vulneración del derecho de defensa en juicio de quienes no han participado en este proceso, y serían afectados por una decisión sin que se haya consultado su opinión (art. 18. C.N.) (consid. 14). El igual sentido, para la disidencia de la ministra Argibay, tomar tales derechos como si fuesen colectivos es un error: “es cierto que son derechos relacionados con los intereses más elevados de las personas, pero eso no los transforma en colectivos, pues son perfectamente divisibles y ejercidos de diferente manera por cada titular, por cada ser humano” (consid. 12).
[58] CSJN, “Schroder, Juan y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daño ambiental”, 1 de agosto 2013.
[59] CSJN, “Recurso de hecho deducido por Aguas Bonaerenses SA en Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses SA y otros s/amparo”, 2 de diciembre de 2014, consid. 10.
[60] CJSN, “Majul, Julio Jesús c/Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otro s/acción de amparo ambiental”, 11 de julio de 2019. Advirtiendo que los jueces deben considerar los principios In Dubio Pro Agua e In Dubio Pro Natura, “que en caso de incerteza, establece que las controversias ambientales y de agua 'deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos” (consid. 13) .
[61] El Máximo Tribunal Federal argentino, se respaldó a su vez, en otros precedentes por los cuales entendió que no correspondía la imposición de costas en el marco de los recursos traídos a su conocimiento en acciones que propenden a la protección de derechos de usuarios y consumidores ("Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo", 11 de octubre de 2011; "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario", 30 de diciembre de 2014; “Damnificados Financieros Asociación para su Defensa c/ Bco. Patagonia Sudameris S.A. y otros s/ sumarísimo”, 7 de abril de 2015; "Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Cablevisión S.A. s/ cumplimiento de contrato", 22 de diciembre de 2015, entre otros.
[62] Y, en el mismo precedente, afirmó que “…la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo" (considerando 6°). Así las cosas, allí se concluyó en que "una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir… donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:375) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos".
[63] No obstante meses atrás, ya la Corte había adelantado que, al haber la asociación actora iniciado acciones en contra diversas entidades bancarias, mediante procesos colectivos con idéntico objeto al de autos y que estos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires, “la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Es por eso que se exhorta a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos y se hace saber a la actora que, en el futuro, deberá informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto”. (CSJN, “Consumidores Financieros Asoc Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argetina SA s/ordinario”, 24 de junio de 2014, consid. 8) .
[64] CSJN, “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión SA s/amparo”, 23 de septiembre de 2014. En igual sentido, en “ CEPIS”(CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, 18 de agosto de 2016), se señaló en forma análoga que “la proliferación de acciones colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país acarrea, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto -con la consiguiente gravedad institucional- de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de intervenir en la decisión dictada en el marco de otro expediente” (consid. 45) .
[65] CSJN, “García, José y otros c/PEN y otros s/amparo ley 16986”, 10 de marzo de 2015 , en donde dijo contundentemente que “corresponde hacer saber a los magistrados ante quienes tramitan esas causas que deberán proceder a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos creado en la acordada 32/2014 y, asimismo, adoptar las medidas necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos denunciados redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias. . .En virtud de ello, y en atención a la importancia que corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, los jueces intervinientes en las causas a las que se hace referencia deberán unificar el trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensión y otras, que también lo integran, resulten excluidas” (consid. 2) .
[66] En el orden provincial, se ha tomado el mismo criterio, ya que -por ejemplo- el Acuerdo N° 1499 Serie A, de fecha 6 de junio de 2018, por el cual el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba aprobó las denominadas “Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos”, se estableció -bajo el título “Principio de Prelación Temporal” (art 4)- que “Si de la declaración jurada efectuada por el promotor de la demanda (artículo 2.°) y/o de la indagación concretada por el juez o tribunal en el SAC surgiera que se encuentra registrado como colectivo y en trámite un proceso que guarda semejanza sustancial con el que se promueve, el magistrado o tribunal se declarará incompetente y deberá remitir el nuevo expediente -sin más dilaciones ni trámites- al juez o tribunal que hubiera prevenido, para que proceda según corresponda; esto, sin perjuicio de disponer, eventualmente, de las medidas cautelares urgentes que el caso o el interesado o los interesados requirieran” .
[67] En nuestra opinión, debemos preguntarnos si la “prevención” es un argumento suficiente para la acumulación de procesos, sobre todo cuando la causa se radica en tribunales ajenos a las partes. ¿Puede aplicarse, sin beneficios de inventarios, el principio iusprivatista “primero en el tiempo, mejor en el derecho”? ¿existe una prelación temporal justificada? En todo caso, ante una suerte de confrontación entre los valores seguridad jurídica y justicia, debe prevalecer este último, tal como señala GIL DOMIÍNGUEZ, al expresar que “si existe un conflicto entre el valor seguridad jurídica y el valor justicia debe prevalecer éste último” (GIL DOMÍNGUEZ, A., “El amparo del artículo 43 y el desamparo de la ley 16.986”, en Revista Argentina de Derecho Constitucional, Año II, Número 3, Ediar, Bs. As., 2001, p. 35 y ss., en part. p. 55), pues justamente su origen y razón de ser es el resguardo de los derechos fundamentales, con expresa recepción en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
[68] Por ejemplo, en materia de derechos previsionales, la CSJN ha dicho que se ve seriamente afectado el derecho de acceso a la justicia si “el tramite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor” y agrega que “la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad' ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Capítulo 11, Sección 4°, pto. 42)” (CSJN, “Pedraza, Héctor Lago c/ANSES s/acción de amparo”, 6 de mayo de 2014).
[69] Sin perjuicio de ello, importante doctrina se ha mostrado a favor de la reglamentación del principio de prevención, “el cual, materializado a través de la registración, es idóneo para impedir sentencias contradictorias, dispendio jurisdiccional y escandalo jurídico, entre otros graves vicios que conspiran contra la seguridad jurídica” (PALACIO DE CAEIRO, S. y JUNYENT DE DUTARI, P., “El amparo colectivo y la reciente acordada de la Corte Suprema”, Diario La Ley, 22 de junio de 2016).
[70] En la misma causa “CEPIS” fue la propia CSJN la que constata de que las Acordadas han sido incumplidas o desconocidas por numerosos tribunales federales y nacionales en el trámite de asimilares acciones de amparo promovidas en contra del cuadro tarifario de gas, y como dice la doctrina -a la que adherimos- “que conspiró también en contra de una adecuada notificación a los integrantes de los colectivos y acarreó la imposibilidad de que eventuales usuarios pudieran excluirse del proceso colectivo” (PALACIO DE CAEIRO, S., “El amparo colectivo y los servicios públicos A propósito de la tarifa de gas”, Diario La Ley, 25 de agosto de 2016, p. 6) .
[71] VERBIC, F. y SUCUNZA, M.., “Postulación de pretensiones colectivas a la luz de la reciente Acordada de la Corte Suprema”, Diario La Ley, 18 de mayo de 2016, p. 4. No obstante, importante doctrina se ha manifestado por la constitucionalidad de este tipo de acordadas, especialmente en materia de procesos colectivos y el vacío normativo de ronda alrededor de la temática, expresándose por la positiva frente a la pregunta si puede la Corte emitir un reglamento como la Acordada 12/2016. Dice María José SALGADO: “no tengo dudas que lo ideal, para aventar todo cuestionamiento, hubiera sido la sanción de una ley. Si embargo, sostengo, la omisión imperturbable del Poder Legislativo es lo que legitima, antes que autoriza, a la Corte a avanzar en el desarrollo del proceso colectivo” (SALGADO, M. J., “La Corte legisla sobre los procesos colectivos”, Diario La Ley, 25 de abril de 2016).
[72] CSJN, “Antonio, Juan Ariel y otros s/legajo de casación”, 7 de octubre de 2021: “En efecto, en caso de haber procedido el tribunal de casación del modo indicado en los puntos precedentes, la indagación acerca de la posible dispersión de sendos procesos colectivos de hábeas corpus con objetos parcialmente análogos y la posibilidad de integrarlos para que continúen siendo sustanciados ante un mismo órgano judicial, debieron haberse constituido en pautas de necesaria consideración por parte del órgano judicial apelado en el ejercicio de sus potestades propias de ordenación del proceso (cf. Fallos: 305:1344; 327:601; 340:1094), con el fin de evitar el injustificable dispendio de esfuerzo de todas las partes involucradas” .
[73] CSJN, “ADECUA c/ Nuevo Banco de Santa Fe SA s/ordinario”, 24 de junio de 2021.
[74] CSJN, “Consumidores Financieros Asoc Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ordinario”, 25 de julio de 2018, consid. 9. Y agrega que “De ese modo se evitaría, por un lado, que un grupo de personas incluidas en el colectivo obtuvieran el beneficio de ciertas pretensiones y otras que reclaman algo similar resultaran excluidas, contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva. Por otro lado, esto permitiría que los demandados conocieran con precisión cuáles son sus obligaciones. No habría riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias, problemática que lejos está de ser conjetural a poco que se advierta que en cuanto a la legitimacion y a la asignación de expedientes, los tribunales del fuero comercial ya han dictado decisiones disímiles”.
[75] CSJN, “Consumidores Financieros Asoc Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ordinario”, 25 de julio de 2018, consid. 8.
[76] CSJN, “Abarca, Walter José y otros el Estado Nacional - Ministerio Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16 986.”, 6 de septiembre de 2016, consid. 6. Así dijo, “ Que, en efecto, los fines perseguidos por la señora jueza al desprenderse de la causa podrían, como regla, ser merecedores de consideración si se tratara, únicamente, de resolver la radicación del asunto en uno u otro tribunal de primer grado ante los que tramitan causas conexas; o, en todo caso, de definir la integración de una clase correspondiente a procesos colectivos en trámite ante tribunales diversos que, en principio, resultarían competentes” , y no obstante aclara que “Sin embargo, esas mismas razones carecen de todo peso cuando se trata de promover la intervención de esta Corte a extramuros de las normas constitucionales y legales que regulan su competencia originaria o apelada (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional; ley 48, arto 14; ley 4055, arto 6°; y decreto ley 1285/58, arto 24), en la medida en que la radicación de dicha causa ante este estrado constitucional -cuando no se ha dictado sentencia de primera instancia- significaría una creación ex nihilo de un nuevo capítulo de su jurisdicción, en una suerte de avocamiento por salto de instancia que no hace pie en ninguno de los textos normativos aplicables que, con características de conjunto cerrado, regulan su competencia revisora u originaria”.
[77] En el año 2016 se creó en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el programa “Justicia 2020”, el que en líneas generales -según se dijo- trata de un espacio de diálogo institucional y ciudadano que buscar construir una justicia cercana, moderna, transparente e independiente. Dentro de sus ejes, a través de una Comisión especial (creada por la Res 1026/2017 del Ministerio de Justicia) trabajó en la redacción de un anteproyecto que regula el proceso de acciones que tiene por objeto cuestiones de afectación colectiva y el mismo fue publicado en su momento en la página oficial de la dependencia.
[78] Diputado Ramón (por Mendoza), Expediente Diputados 3599-D-2018, de fecha 11/06/2018; Diputado Brügge (por Córdoba), Expediente Diputados 5463-D-2018, de fecha 4/09/2018.
[79] Al respecto, puede ponerse de resalto la nota de fecha 3 de julio de 2018 remitida por parte de casi treinta asociaciones al entonces Ministro de Justicia de la Nación que impulsaba el “anteproyecto”, expresando -con la debida fundamentación jurídica- la preocupación por el contenido del borrador, por lo que solicita a la citada autoridad se abstengan de impulsar la presentación de ley con esa redacción ante el Congreso de la Nación.