JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La caducidad de instancia en los amparos de salud y discapacidad
Autor:Lofeudo, Mariana
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Número 3 - Junio 2017
Fecha:15-06-2017 Cita:IJ-CCCLXXVI-117
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Brevísima historia del amparo
Después de la reforma de 1994
Caducidad de instancia
La importancia de la remisión del expediente al Defensor Público Oficial
Conclusión
Notas

La caducidad de instancia en los amparos de salud y discapacidad

Mariana Lofeudo

En el ámbito jurídico, en los temas relacionados con la defensa de los derechos de las personas con discapacidad una de las herramientas que más utilizamos es la acción de amparo. El incumplimiento cada vez más usual de las empresas de medicina prepaga y de las obras sociales pone en una situación de desprotección a las personas con discapacidad, obligando a las que están informadas y tienen acceso a iniciar acciones de amparo con el fin de obtener el cumplimiento de la prestación o la cobertura negada.

En ese terreno, uno de los institutos más temidos es el de la caducidad de instancia. Mayormente, la jurisprudencia nos indica que los tribunales decretan la perención de instancia en las acciones de amparo, sin tener en cuenta la jerarquía de derechos que están en juego, basándose en criterios restrictivos que ponderan el excesivo rigor formal. La aparición de nueva legislación y una evolución jurisprudencial nos hacen pensar que de manera embrionaria estamos avanzando al dejar de lado el rigorismo inadecuado, para pasar a ponderar los derechos constitucionales, de manera de no dejar a las personas con discapacidad en una situación de desprotección mayor a la que tenían antes de iniciar este tipo de acciones.

En este artículo propongo plantear que a raíz de varios factores, entre ellos la reforma de la Constitución, la constitucionalizarían del derecho privado, la reforma del Código Civil, la aparición fuerte de la figura del defensor, los tratados internacionales con jerarquía constitucional, la creciente judicialización de los amparos motivados en temas de salud y discapacidad, entre otros, que desarrollaremos más adelante, han hecho que la postura jurídica predominante ante el instituto de la caducidad de instancia cambie su acento.

Varios factores han determinado que los magistrados y los demás operadores de la justicia incipientemente pasen de una posición restrictiva a una más amplia en cuanto al papel que puede jugar una caducidad de instancia en una acción de amparo. De a poco iremos desmenuzando esta idea.

Creemos que hay que animarse a profundizar un planteo más amplio, ya que nos acompaña un cambio de postura ante el instituto de la caducidad de instancia en los amparos de salud y discapacidad, y no desaprovechar esta envión. La toma de conciencia se refiere que detrás de la cuestión formal, del excesivo rigor formal, están en juego derechos de las personas con discapacidad, y la puesta en valor de aquellos es nuestro sustento para influir acertadamente en este cambio. 

Brevísima historia del amparo [arriba] 

Hace más de medio siglo, nació la acción de amparo como una creación pretoriana de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En los casos “Siri” y “Kot”, se sentaron principios decisivos para el sustento normativo de la acción de amparo, para lo cual la doctrina de la Corte es de una importancia fundamental.

El amparo que se deducía del artículo 33 de la Constitución Nacional debía interpretarse ampliamente y procedía ante la restricción real y actual de algunas de las libertades o los derechos de la persona reconocidos por la Constitución de aquel entonces.

Las pautas diseñadas por la Corte no resolvieron toda la problemática del amparo.[1] Existían numerosos aspectos sobre los que no se había pronunciado, y otros se habían tocado tangencialmente.

Existía un semillero de dudas y muchísimos aspectos a dilucidar. Sentado ello, no es menos importante destacar que ya en la Convención Constituyente del año 1957 se formularon un cúmulo de proyectos y de estudios en materia de amparo.[2] Aquella constituyente no sancionó, por razones conocidas, la ley de amparo. Sin embargo, la importancia de la convención fue notoria, porque reveló que existía consenso generalizado en los partidos políticos para instituir una acción hasta entonces bloqueada en el ámbito legislativo.

Así las cosas, de igual manera se siguieron avanzando con el tema. La doctrina especializada cumplió un rol fundamental antes y después de la sanción de la Ley Nº 16. 986 del año 1966, la que hasta la actualidad continua vigente.

Aunque no se pudo cumplir cabalmente, la tendencia del amparo siempre tendió a ser un instrumento ágil, expeditivo y eficaz para asegurar la vigencia de los derechos constitucionales. Tengamos en cuenta que en ese momento la acción de amparo solo era admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública.

Esta ley, vigente en la actualidad, a pesar de contener normas de fondo y procesales, no tiene normas relacionadas con la caducidad de instancia, sí con los presupuestos de admisibilidad, que la jurisprudencia asimila a un plazo de caducidad, tal como veremos más abajo.

Después de la reforma de 1994 [arriba] 

La reforma constitucional de 1994 marcó otro momento importante para el amparo, ya que lo incorporó en forma expresa en nuestra Carta Magna a través de su artículo 43.[3]

No es casual que la Corte Suprema en sus fallos viniera obviando algunas de las restricciones que tiene la Ley Nº 16.986, ya que así se construye el derecho, primero en la jurisprudencia y en la doctrina, y luego se traspala a alguna norma.

En esta sustancial reforma la Constituyente incorporó la acción de amparo de una manera más amplia, con notorias diferencias, ampliando legitimaciones y descartando algunas limitaciones. Brevemente podemos nombrar los aspectos más trascendentales,[4] a saber: se incorporó el amparo contra actos de particulares que no se encontraba regulado en la ley sino en el código procesal, se eliminó la exigencia de agotar la vía administrativa, solo se limita la procedencia del amparo cuando existe una vía judicial más idónea, y se estableció que el juez podría declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se fundase el acto u omisión lesiva (se eliminó la restricción impuesta por el art. 2 inc d de la Ley Nº 16.986 que prohibía la declaración de inconstitucionalidad en un juicio de amparo). También se reconoció la posibilidad de interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general (por ejemplo, los que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor). En el caso de derechos de incidencia colectiva se reconoció legitimación al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines.

Una de las reformas que merece destacarse es la ampliación del ámbito de protección, ya que el amparo, luego de la última reforma constitucional, tomó un cariz más profundo, pudiendo interponerse dicha acción para salvaguardar derechos reconocidos por un tratado o una ley además de los reconocidos por la Constitución, punto clave para el tema que nos convoca.

Otro aspecto a subrayar, y ya veremos más adelante que tiene una relación muy estrecha con el tema que estamos abordando, es que también en la misma reforma del 94 se incorporó el art. 120[5] a nuestra Constitución Nacional, por el cual se reconocieron y garantizaron la independencia, la autonomía funcional y la autarquía financiera del Ministerio Público (integrado por un Procurador General de la Nación, un Defensor General de la Nación y los miembros que la ley estableciera), cuestión no menor en el ámbito de los derechos de las personas vulnerables. Veremos que la intervención del Defensor en una acción de amparo por motivos de discapacidad se tornó cada vez más inevitable, pudiendo su omisión acarrear consecuencias significativas.

El dictado de la Ley de Organización del Ministerio Público Nacional (B.O. 23/3/1998), Ley Nº 24.946, vino a poner orden y a organizar al Ministerio Público, concretando y mejorando sensiblemente las pautas establecidas por el mencionado art. 120 de la Constitución Nacional reformada. Esta norma fijó las funciones de los llamados Defensores Públicos de Menores e Incapaces, los que actúan ante la Justicia Nacional ordinaria y ante la Justicia Federal (tengamos presente que los amparos de salud en general tramitan en el fuero civil y comercial federal).

A su vez, esta ley establecía no solo que el Ministerio Público Fiscal debía intervenir en los amparos (art. 39 in fine), sino que “[l]os fiscales ante la justicia de Primera Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal, en lo civil y comercial, contencioso administrativo, laboral y de seguridad social, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a) Hacerse parte en todas las causas, trámites judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan” (art. 41 C.N.).

En tanto, la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 del año 2015 establece en su artículo 1°, luego de repetir la manda constitucional, que “[e]n especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes”.

A fin de tornar operativas dichas mandas, en el artículo 2° establece las herramientas instrumentales, a cuyo fin instituye “Funciones en defensa de la Constitución y los intereses generales de la sociedad. Para garantizar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, el Ministerio Público Fiscal de la Nación deberá: el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá intervenir, según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional con competencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, o se trate de:(…) e) Conflictos en los que se encuentre afectado de una manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas...”.

Caducidad de instancia [arriba] 

La institución de la caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminación de los procesos. El vocablo “caducidad” es una de las especies de extinción de un proceso, donde no se llega a la sentencia definitiva por causa de la inactividad de alguna de las partes en el juicio.

En un proceso de acción de amparo, sabemos que la primera oportunidad para articular un pedido de caducidad de instancia se puede dar al momento de iniciar una acción de amparo, y la otra durante el proceso en sí.

El inciso e) del artículo 2º de la Ley Nº 16.986 dice que “[l]a acción de amparo no será admisible cuando: (...) e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”.

Este presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo en la realidad funcionó y sigue funcionando como un plazo de caducidad. La mayoría de los tribunales venían sosteniendo que, si se constataba objetiva y circunstanciadamente el vencimiento de aquel plazo, el juez desecharía in lamine la demanda interpuesta, sin necesidad de dar otra explicación al caso. Por este motivo y muchos más, algunos autores no han dudado en llamar a la ley nacional de amparo como la “ley del desamparo”.

En ese contexto histórico posterior a la reforma del 94, y luego de varias discusiones doctrinarias y de divergencias jurisprudenciales se hizo necesario decidir la cuestión acerca de si se debía mantener o no la vigencia del artículo 2°, inc. e) de la Ley Nº 16. 986. Para ello se llamó a un acuerdo plenario en los autos Capizana de Gualda, Concepción c.I.O.S s/ amparo (37.575/95), donde se reunieron los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, durante el año 1999. Los magistrados se decidieron por la afirmativa de mantener la vigencia del artículo 2°, inc. e) de la Ley Nº 16. 986, o sea, en otras palabras, dijeron que el plazo de caducidad de 15 días hábiles para interponer la demanda se ajustaba con exquisita precisión a los requisitos de admisibilidad material de la acción según el mismo art. 43 de la C.N. En conclusión, el plazo no debía ser tachado de inconstitucionalidad.

En el orden local, en nuestra Ciudad de Buenos Aires, la dudosa constitucionalidad del presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo, tomado como un plazo de caducidad, se resolvió. Ello como consecuencia del inicio por parte del Dr. Andrés Gil Domínguez de una acción de inconstitucionalidad[6] donde se peticionó la inconstitucionalidad del plazo de 45 días establecido en artículo 4, la ley local de amparo, Ley N° 2.145 (texto según Ley Nº 2.243), y la pérdida de la vigencia erga omnes de lo allí prescripto. El fundamento de dicha acción radicó en que la acción de amparo se constituye en el vehículo procesal constitucional para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales mismos (del art. 14 de la CABA y 43 de la CN).

El resultado fue tajante, ya que durante el año 2007 el Tribunal Superior de Justicia hizo lugar a la acción presentada y declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley N° 2.145, ordenando también la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial. A raíz de ello, podemos ver que en la consulta de la Ley Nº 2.145 aparece al final del artículo 4 una nota que dice: “Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 27/12/2007, publicada en B.O.C.B.A. 2867 del 11/02/2008, se declara la inconstitucionalidad del artículo 4º de la presente”.

Como puede observar el lector, históricamente las posiciones en este tema no han sido unánimes. Un sector de la doctrina nacional siguió impulsando la tesis más amplia, que al igual que parte de la jurisprudencia vienen reforzando fundadamente sus posiciones en relación con la inconstitucionalidad de este plazo de caducidad y de la improcedencia del instituto de la caducidad en las acciones de amparo de salud y discapacidad.

Varios son los antecedentes a tener en cuenta para forjar esta posición y creemos de vital importancia la incorporación de los tratados internacionales y el artículo 120 a nuestra Constitución Nacional, y del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que cambió su eje patrimonial para volcarse hacia el llamado proceso de constitucionalización o humanización del derecho privado, derivado del desarrollo creciente de la doctrina internacional de los derechos humanos, entre otros.

Adherente a esta tesis amplia, el magistrado mendocino, Dr. Sebastián Márquez Lamená, entre otros doctrinarios, se manifestó a favor de la inconstitucionalidad del plazo destinado a que la acción de amparo perima. Además de ello, en el mismo artículo que citamos más abajo,[7] insistió en señalar que, por más que la acción de amparo no caduque, no por ello se corre riesgo de que la vía —como proceso— se convierta en ordinaria, como afirman otros autores.

Con acertado criterio, también nos trae a la reflexión lo decidido por la Corte Suprema de la Nación en el caso “Koch”[8] en relación con el plazo de caducidad dispuesto por el art. 2º, inciso e, de la Ley Nº 16.986, donde se dijo: “… no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional, cuando se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes”. En ese mismo fallo la Corte revocó los decisorios de primera y segunda instancia que habían rechazado liminarmente el amparo sobre la base del decaimiento de la acción por extemporaneidad. La Corte acrisoló así la posición manifestada en “Imbrogno”, en donde, remitiéndose al dictamen de Procuración, postuló que, con el objeto de garantizar de un modo expedito y eficaz la plena vigencia del instituto, procedería a exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación (25 de septiembre de 2001, Fallos 324:3076).

Copiosa jurisprudencia nos recuerda que “por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, se debe interpretar con carácter restrictivo” (conf. Corte Suprema, Fallos 312:1702; esta Sala, doctr. causas 1651 del 4.2.83, 5.715 del 13.10.92, 9011 del 9.3.93 y 7557 del 31.10.96, entre muchas otras; Sala II, causas 4978 del 10.3.87, 8253 del 12.4.91; Sala III, causa 6465 del 22.9.89). A pesar de lo dicho, muchísimos magistrados afirman este concepto, pero luego, fundados en un excesivo rigor formal, decretan o hacen lugar al pedido de caducidad de instancia.

Otro argumento fundado en un rigorismo inadecuado es el de la “presunción de abandono”, que según como se funde puede inclinar el fallo para cualquier lado. Las sentencias más evolucionadas descartan el rigor formal basándose en que decretar la caducidad de instancia implicaría incurrir en un rigorismo anacrónico, ya que por sobre toda norma de carácter procesal deben primar las disposiciones de jerarquía constitucional que contemplan el derecho a la salud, el derecho de defensa en juicio, un debido proceso legal y el acceso a la justicia de los actores.

No queremos dejar de nombrar el auto “Fleseriu Carolina Hebe y otro c/ Bristol Medicine s/ sumarísimo” (Juzgado 11 Secretaría 22 del fuero civil y comercial federal), en el que se ha dicho lo siguiente: “…En tal entendimiento cabe ponderar que, respecto del instituto en cuestión se ha sostenido en reiteradas oportunidades que la perención de instancia tiene carácter restrictivo y en cuanto a su interpretación el deseo de los que quieren continuar el juicio debe prevalecer sobre la voluntad de los que prefieren perimirlo” (Ver CSJN 15/04//86, in re publicado en RED 20-A, pág. 256, sum. 5), carácter que a su vez le fue reconocido como tal en el presente fuero en reiteradas ocasiones (Sala I, doctr. causas 1651 del 4.2.83, 5715 del 13.10.92, 9011 del 9.3.93 y 7557 del 31.10.96; Sala II causas 4978 del 10.3.87, 8253 del 12.04.91; Sala III, causa 6465 del 22.09.89), tal como lo recordara la Sala III recientemente en el auto “Tronconi Myriam Alejandra c/Simeco s/amparo” (Causa n° 2.805/11 el 21 de agosto de 2012).

La importancia de la remisión del expediente al Defensor Público Oficial [arriba] 

Ya hemos hablado del presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo contemplado en la ley nacional y también en las leyes locales, el cual se toma como un plazo de caducidad. También dijimos que la caducidad de instancia según la postura que se adopte se podría producir al presentar la acción (art 2 inc. e) de la Ley Nº 16. 986 aun sin haberse trabado la litis. De igual manera, la caducidad de instancia se puede producir en distintas oportunidades a lo largo del proceso en sí, y según el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siempre que exista una inactividad de tres meses o más, en segunda o tercera instancia, en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. Este plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento (artículo 311 del C.P.C.C.N. legal). Nos ocuparemos ahora de esos casos.

Los tribunales, especialmente el fuero civil y comercial federal, vienen diciendo en sus sentencias que el derecho a la salud prima por sobre la caducidad de instancia si se omite la remisión de actuaciones al Ministerio Pupilar. La nueva legislación que de alguna manera reglamenta el artículo 120 de la Constitución Nacional (Ley Nº 27.149, art. 103 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y cctes.), Además de los tratados de derechos humanos incorporados a la Carta Magna, marcan un punto de inflexión en este tema.

Traigo a colación algunos fallos significativos en este sentido, por ejemplo el de una acción de amparo en la que se demandó por la cobertura de prestaciones de salud requeridas para una persona con discapacidad. La Cámara Civil y Comercial Federal privilegió la subsistencia del proceso, rechazó la caducidad de instancia, máxime teniendo en cuenta que en esa oportunidad se omitió la remisión de las actuaciones al Ministerio Pupilar, y lo dijo de la siguiente manera: “(…) Corresponde revocar la resolución que declaró la caducidad de instancia en un proceso en el que se demandó la cobertura de las prestaciones de salud requeridas para una persona discapacitada, pues la omisión de remitir las actuaciones pertinentemente a la Defensora de Menores le impidió peticionar las medidas conducentes a los fines de integrar debidamente su representación del menor y dar una adecuada protección a sus intereses”.[9]

También en el auto caratulado “A.G.A. c/ MEDICUS S.A. s/ amparo de salud”, que se tramita en el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal Nº 7, Secretaría Nº 14, el dictamen del Defensor Público, en este caso el Dr. Pedro R. Schwartz, realza la importancia de la actuación de la Defensoría, acentuada todavía más por la nueva legislación aplicable a estos casos. El precitado dictamen en su parte pertinente dice lo siguiente: “(…) I. -Vienen las presentes actuaciones a fin de que me expida respecto del planteo de caducidad de instancia deducido por la letrada apoderada de la parte demandada en el escrito agregado a fs. 174/175. II. 1. -En virtud de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 103 del CCyCN y art. 43 de la Ley Nº 27. 149) la actuación de esta Defensa Pública constituye una garantía constitucional para la protección de las personas con discapacidad, como ocurre en las presentes actuaciones en relación [con el] Sr. A.G.A.”. La actuación de esta Defensoría Pública en los términos del art. 103 del Código Civil puede ser de carácter principal o complementaria según las circunstancias, y es obligatoria en los supuestos previstos en el art. 103 del CCyCN inc. a) para que no proceda la nulidad relativa de lo actuado. Sobre la relevancia de la intervención de este Ministerio Público, los Jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvieron: “[e]l Código Civil y Comercial recientemente sancionado (…), en su art. 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil (…) al clarificar con dinamismo la asignación de funciones (…). Sin embargo (…) califica su intervención de complementaria a través de esta representación dual junto a los representantes legales (…), pero en caso de que ocurran determinadas circunstancias —cuando los derechos de los representados estén comprometidos y exista inacción de los representantes— esa actuación se convierte en principal porque surge la necesidad de garantizar condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a través de la atención especializada del Asesor de Menores” (del voto del juez de Lázzari). En esa misma causa, también destaca “(…) II. 2. -En el presente proceso no se cumplió con la obligada remisión del expediente a esta Defensoría Pública Oficial antes del transcurso del tiempo que la parte demandada invoca como justificativo de la perención de instancia en el escrito agregado a fs. 174/175”.

Otra cuestión que no podemos dejar pasar es la que se señala el Defensor en ese mismo dictamen en cuanto a las obligaciones que tienen los secretarios, prosecretarios o jefes de despacho o sus similares de cualquier juzgado, fundadas en que las vistas deben concretarse antes del plazo de perención y de oficio, si no lo hiciera el letrado de la actora, todo ello de conformidad con los artículos 38 inc. 3º, 38 bis inc. 1º b) y art. 135 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que de otro modo el Ministerio Público no tendría posibilidad de tomar conocimiento del desarrollo del proceso y peticionar lo que considerase conveniente en los términos del art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 43 de la Ley 27.149. Con igual criterio, en un caso de similares características, los jueces que integran la Sala II de la Cámara del Fuero resolvieron que “dado el carácter de la intervención del Ministerio Público, es evidente que no podía impulsar el trámite de su recurso (…). Nótese, en ese sentido, que los Defensores Generales de Cámara sólo se notifican de las providencias personalmente en su despacho” (conf. art. 135 in fine del CPCCN), rito que no se concretó tras el dictado del auto de fs. 101 vta.[10]

Se pone de resalto en este tipo de actuaciones la importancia de que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad, para garantizar el derecho a la protección integral a la salud.

Concluimos entonces en que es esencial la remisión al Defensor para que se pueda concretar la defensa de los actores en este tipo de acciones, teniendo en cuenta el art. 18 de la CN, el art. 8 de la CADH, el art. 103 de la CCyCN, el art. 43 de la Ley Nº 27.149, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, nros. 28 a 31, etc.

Conclusión [arriba] 

Estamos atravesando un momento bisagra en la jurisprudencia y la doctrina especializada en relación con el tema aquí planteado. Asumimos también que detrás de una acción de amparo de salud por motivos de discapacidad se juegan cuestiones que no pueden ser vulneradas por excesivo rigor formal, por interpretaciones aferradas a tesis restrictivas, etc. La nueva legislación nos exige la adopción de medidas positivas para respetar el derecho humano de defensa del acceso a la justicia y del debido proceso, y no solo la omisión de violar un derecho humano.

Aunque no podemos desconocer que la justicia es cada vez más una tómbola y que no es una tarea fácil garantizar los derechos de las personas con discapacidad, también podemos aseverar que existe un cúmulo de normativa, que fuimos enumerando a través del presente, que nos sirve de herramienta a los distintos actores del derecho, y que utilizada correctamente hace que se le haga difícil a la justicia expedirse caprichosamente.

Traigo a cuento algo que sostenía Gramsci cuando él definía la crisis como el proceso histórico donde “lo nuevo no acaba de nacer, y lo viejo no termina de morir”. Y además añadía que “es aquí donde nacen los peores monstruos”. Esto mismo es lo que sucede en la actualidad con la defensa de los derechos de las personas con discapacidad. No es momento de crear más monstruos. Trabajemos para que se siga profundizando esta postura que sostiene que el amparo no debe perimir. Boguemos cada uno desde nuestro lugar para que se haga efectivo el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Sagüés, Pedro Néstor, 2007.
[2] Ver Romero, “Acción de amparo”, Revista jurídica de Buenos Aires, 1959, n° II. p. 85.
[3] Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
[4] Tancredi, Ariel Horacio, El amparo y la reforma constitucional de 1994. 2003, www.saij.jus.gov.ar, Id SAIJ: DACC030034.
[5] Artículo 120. - El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
[6] Expte. nº 5296 “Gil Domínguez, Andrés c/GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”.
[7] “La acción de amparo no debe caducar (y no por ello se convertiría en una vía ordinaria)”, Márquez Lamená, Sebastián. Publicado en: DJ 30/05/2012, 1.
[8] “Koch, Lilian Mercedes c/PEN – ley 25. 561 – dtos. 1570/01 214/02 (Boston Citi) s/amparo sobre ley 25. 561”, 14/02/2012, K. 37. XLV; REX.
[9] U.C. c/Dosuba y otro s/amparo. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala/Juzgado: I. Fecha: 18-feb-2016. Cita: MJ-JU-M-98098-AR.
[10] C.N. Civ. Com. Fed. , Sala II, “M. J. M. c/ Unión Personal s/ amparo de salud”, 23/9/2016.