JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley N° 20.628, texto según Leyes N° 27.346 y 27.430
Autor:Borrelli, Guido A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Colegio de Abogados Zárate Campana - Número 4 - Diciembre 2021
Fecha:17-12-2021 Cita:IJ-II-CLXXXVIII-464
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La ganancia impuesta sobre las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios resulta una doble imposición
III. Análisis jurisprudencial fallo García María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad (fallos: 342:411)
IV. Agravios constitucionales que causa la aplicación de ganancias a los sujetos pasivos
V. Conclusión
Notas

La inconstitucionalidad del ART. 79 inc. c) de la Ley N° 20.628, texto según Leyes N° 27.346 y 27.430

Por Guido A. Borrelli

I. Introducción [arriba] 

El art. 79 inc. c) de la Ley N° 20.628, reformada por las Leyes N° 27.346 y 27.430 establece que constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios.[1]

Dicho artículo resulta notoriamente inconstitucional en cuanto a que la mencionada norma lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro derecho.

En esta ponencia se abordará su inconstitucionalidad y se propondrá una reforma legislativa.

II. La ganancia impuesta sobre las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios resulta una doble imposición [arriba] 

Las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios por tratarse de una prestación de origen previsional, no son una ganancia sino una suma de dinero diferida, por los trabajos cumplidos mientras el interesado aportaba en actividad.

Por ello no es pasible de gravamen alguno, porque lo contrario implicaría desnaturalizar el concepto integral de la prestación.

Retener ganancias a los sujetos pasivos implica efectivamente una doble imposición ya que dicho impuesto se tributó estando en plena actividad.

Nuestra C.N. garantiza la integralidad de la jubilación y dicho concepto no puede ser objeto de afectación alguna (aun cuando esté impuesto por la ley), en la medida que se vulneran las garantías establecidas en los arts.16, 17, 31 y cctes de la C.N.

Sin perjuicio de ello y a las luces del texto constitucional, cabe analizar si dicha norma resulta conteste con la protección que la norma fundamental y los Tratados consecuentes acuerdan a los beneficiarios de la seguridad social, a mérito de lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que estipula -en su parte pertinente- que

“…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: El seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

La negrita y el subrayado me pertenecen.

Como bien señala Walter Carnota en su trabajo “las cláusulas tuitivas de la familia insertas en el art. 14 nuevo, 3er. Párrafo, Integran el Derecho Constitucional de la Seguridad Social” (ED, 142-867) encarar desde una perspectiva constitucional la problemática de la Seguridad Social conlleva una opción. Citando a Laurence H. Triebe (Profesor de Derecho Constitucional de Harvard), quien en su obra Constitucional Choices, Cambridge, 1985, págs. VII/VIII dice:

“...Deben hacerse opciones constitucionales, a todos nosotros se nos presenta el desafío de hacerlas inteligentemente. Las hacemos en muchos niveles y de diferentes formas.”

Ahora bien, frente al cuadro fáctico-jurídico, resulta ciertamente contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber de los sujetos pasivos su reducción por vías impositivas, siendo que -como ya se dijo precedentemente- ya se abonara tal impuesto al encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada, de la cual deviene el posterior beneficio.

Al efecto, la naturaleza integral del beneficio, no pasible de ser afectado en su monto ni desarrollo progresivo, ha sido determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú”, Sentencia de 28 de febrero de 2003, donde se receptara ello, en base al art. 26 de la Convención.[2]

La interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal forma que no conduzca a negar los fines superiores que se persiguen y debe armonizarse en preceptos específicos con el conjunto de normas en un ensamble que concuerde con las garantías constitucionales.

La Cámara Federal de la Seguridad Social de Paraná en la causa “Pagani Pedro José c. ANSES s/ dependientes: otras prestaciones”, al igual que sus similares “Castañeira, Darma Emilia c. ANSES s/ ejecución previsional” de fecha 11 de octubre de 2007, y “Galliano, Gregorio c. ANSES” de fecha 4 de abril de 2008,

“...en los cuales se afirma que al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma… A mi modo de ver y aplicando dicho principio, los artículos 16 -igualdad ante la ley y la igualdad como la base del impuesto-, 17 -derecho a la propiedad-, y 28 -los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio- de la Constitución Nacional, y poniendo en un pie de paridad a todas las personas que accedieron al beneficio jubilatorio, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. “c” -en su parte pertinente- “de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal...” - de la Ley L-1003 (antes Ley 20.628) (“Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c. Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) - suc. Ctes. s/ Amparo”, Sentencia N° 596, del 25/08/10, Tomo V Folio 1383/1384 de esta Cámara)…”. (Confr. Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, in re: “B.M.E. c. A.F.I.P. s/ amparo”, del 30/10/2013, publicado en: La Ley Online, cita online: AR/JUR/72528/2013; el remarcado me pertenece).

III. Análisis jurisprudencial fallo García María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad (fallos: 342:411) [arriba] 

En dicho fallo de nuestro más alto Tribunal se analizó la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 ­texto según Leyes N° 27.346 y 27.430­ y se ordenó el reintegro a la actora de los montos que se le hubieran retenido por aplicación de las normas así declaradas, a la vez que decidió poner en conocimiento del Poder Legislativo

“…la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad y enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial. (…) hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional” (puntos I, II y III del resolutorio).

Para así decidir, la Corte tuvo en cuenta la tensión de bienes jurídicos tutelados que subyace en la resolución del tema en litigio, esta es, la potestad del estado de imponer tributos frente al pleno goce de los derechos de la seguridad social por parte de la ciudadanía.

Sobre esta cuestión tuvo en cuenta, además, que

“…conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. 40, 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que en tal labor no se infrinjan preceptos constitucionales (ver Fallos 314:1293; 332:1571; entre otros)…” (ver considerando 6°).

En este orden de ideas, la Corte Federal invocó los alcances y aplicación del principio de igualdad en materia tributaria, particularmente en el ámbito de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ya que

“…sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias ­como para recibir un tratamiento fiscal igualitario­ o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros” (ver considerando 8°).

La condición de vulnerabilidad está intrínsecamente relacionada a la edad de quien percibe la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida, lo que se encuentra determinado por las condiciones de vida socio­económicas y el territorio donde aquella persona se asienta y despliega sus intereses vitales.

En este orden del razonamiento importa contar con el último relevamiento realizado por el Estado Nacional en la materia, es decir, con los datos estadísticos arrojados en el último Censo Nacional realizado en 2010, el cual, en la parte que aquí interesa, se encuentran agrupados en el informe titulado “Esperanza de vida saludable en Argentina 2010”. En particular, resulta necesario destacar que la esperanza de vida al nacer en la Provincia de Buenos Aires en el período 2008­2010 resulta para el caso de “varones” de 71.87 años y para el caso de “mujeres” de 78,69 años.

La doctrina, ha entendido por hipervulnerables

“El concepto de hipervulnerables, que nos encontramos en el artículo de marras, es un concepto amplio, abierto y movible. Es amplio porque cubre, con su abanico protectorio, a quiénes se encuentran dentro de los grupos de sujetos vulnerables que nuestra Carta Magna ordena tomar medidas positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato, y el pleno goce de sus derechos. Así, podemos mencionar a los niños, las mujeres, los ancianos, las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23) y los pueblos indígenas (art. 75, inc. 17), esto se completa con el grupo que encontraremos en los diferentes Tratados Internacionales de Derechos Humanos.”[3]

A claras se evidencia que estamos ante un claro estado de incertidumbre, si bien la Corte Suprema en los casos “García, María Isabel” y “Godoy, Ramón Esteban”-entre otros- ha declarado la inconstitucionalidad del tributo y ha puesto en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de los jubilados en condiciones de vulnerabilidad anciana y enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial, hasta el momento la ley del tributo no ha sufrido modificaciones al respecto y ello propondremos en el acápite final de esta ponencia.

IV. Agravios constitucionales que causa la aplicación de ganancias a los sujetos pasivos [arriba] 

IV.1. Agravio al principio de integridad, proporcionalidad y sustantividad

En primer lugar, debe destacarse que el haber previsional no puede ser considerado un aumento patrimonial por la realización de una actividad lucrativa. En otras palabras, un impuesto que grava ganancias no puede ser aplicado sobre aquello que no constituye tal cosa.

La ley del tributo indica en su art. 1 que todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en la ley, quedan alcanzados por el impuesto.

Al momento de definir qué es una ganancia, el art. 2 dispone que:

“A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. 2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. 3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga. 4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga. 5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga”.

En este sentido, resulta por demás ilegítimo que la propia ley asimile a las jubilaciones con rentas o enriquecimientos, el jubilado no es alguien que produce rentas; muy por el contrario, percibe sus haberes por haberlos generado en sus años laborales.

La sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha tenido oportunidad de analizar esta cuestión, momento en el cual sostuvo que

“…deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. Obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta, que la ley tífica con lujo de detalles en su articulado.”

La persona con status de jubilado, en el supuesto que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, debió haber sufragado este impuesto en la categoría prevista en el art. 79 de la Ley N° 20.628, que típica como ganancia: “el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia”.

Por lo que, de ello podría inferirse que el aporte en concepto de Impuesto a las ganancias que grave a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia:

“… las jubilaciones y pensiones (como se señaló más arriba) no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes (y el tributo establecido en la ley 20.628) y como débito de la comunidad por dichos servicios” (Fallos: 293:26, 294:83 entre muchos otros).

En este sentido, la Cámara Federal de Paraná, indicó con total claridad que

“…al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma…”.

De ello se sigue con total claridad que la jubilación no se trata de una ganancia en los términos de la ley tributaria, sino un débito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional en su oportunidad.

Por lo tanto, aplicar las ganancias sobre los sujetos pasivos afecta y viola los principios de integridad, proporcionalidad y sustantividad.

IV.2. Agravio al principio de igualdad (art. 16 CN)

El principio de igualdad en materia tributaria se fundamenta, nuclearmente, en el art. 16 de la Constitución Nacional que establece: 

“La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

En la ya mencionada causa “García” la Corte sostuvo que

“…en materia impositiva, el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 154:337; 156:352; 195:270; 184:592; 209:431; 210:322; 234:568). En efecto, desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigualdad situación”.

Del modo que actualmente se encuentra redactada la norma tributaria, se engloba a un grupo de personas que de ningún modo puede considerarse un colectivo homogéneo, puesto que, ya sea por su edad avanzada o deterioro de salud se encuentran en condiciones complejas y distintas.

La Corte Suprema indicó que

“…la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria injusta desventaja”.

En este sentido, no podemos olvidar que la incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de derechos del trabajador contemplados en nuestra Constitución Nacional apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez, circunstancia que se ve desdibujada con la aplicación del tributo afectando así el principio de igualdad.

Tratar a los jubilados como un sector homogéneo -tal como hace la actual redacción del Impuesto a las Ganancias-, sin tener en cuenta las situaciones individuales que atraviesa cada uno de los individuos involucrados resulta irrazonable y, como se ha expresado, genera graves perjuicios a la luz de los principios de igualdad y capacidad contributiva.

IV.3. Agravio al derecho de propiedad (art. 17 CN)

La imposición legal mencionada afecta el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 el cual “comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad”.

Nuestra Constitución proclama la inviolabilidad del mentado derecho y en el caso que nos ocupa, se ve menoscabado dicho derecho en tanto se tiene que ingresar el Impuesto a las Ganancias lo cual indudablemente perjudica el patrimonio.

El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acunado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el termino propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad.[4]

Esta concepción del derecho de propiedad se ha reiterado en forma indirecta en el inc. 19 del art. 75, que dispone que el Congreso de la Nación debe proveer lo conducente al progreso económico con justicia social, por lo cual se indica la necesidad de correlación entre ambos preceptos tendientes a lograr el bienestar general.

El art. 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no solo del derecho de propiedad sino de todos los derechos individuales en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio.

IV.4. Tutela judicial efectiva

El derecho a la tutela judicial efectiva (Figueruelo Burrieza Ángela, el Derecho a la Tutela Efectiva, Ed. Tecnos, España, 1990), genuina expresión del derecho a la jurisdicción, contiene dos elementos: a) uno formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión.

En este sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del Periódico "La Nación", de Costa Rica, del 23-05-01, al sostener

"Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen fundamentalmente un carácter no solo cautelar en el sentido que preservan una relación jurídica, sino también tutelar por cuanto protegen derechos humanos; siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo".

No hay derechos constitucionales simbólicos. Ningún derecho fundamental es otorgado por el ordenamiento jurídico, ni siquiera por la propia Constitución Nacional, que si puede reconocerlo y otorgar las garantías necesarias para su defensa y mantenimiento.

El derecho a la tutela judicial efectiva no es exigible por disposición expresa contemplada en la Carta Magna, no depende del texto normativo alguno que lo consagre, sino que este, como derecho fundamental existe por ser inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho.

IV.5. Principio de seguridad

La vigencia del Estado de Derecho supone la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles o caprichosos que respondan a los designios erráticos del hombre fuerte, y no al interés de la comunidad.

En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que solo se aplican a conductas posteriores -y no previas- a su vigencia que son claras y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo.[5]

Ejercer el derecho en un Estado de Seguridad jurídica, supone, para los habitantes, conservar intacta la facultad de acceder a todos los instrumentos legales reconocidos a un proceso judicial valido, completo, que permita el ejercicio eficaz de las pretensiones deducidas en tiempo útil.

V. Conclusión [arriba] 

A la luz de los análisis jurisprudenciales, doctrinales y los agravios constitucionales que causa la aplicación del art. 79 inc. c) de la Ley N° 20.628, texto según Leyes N° 27.346 y 27.430 resulta notoriamente inconstitucional en cuanto a que la norma lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro derecho.

No son pasibles de aplicación del tributo de ganancias las jubilaciones, las pensiones, los retiros y/o los subsidios por tratarse de una prestación de origen previsional, ya que estaríamos ante una doble imposición en resultas de que aportaron el mencionado tributo cuando eran sujetos activos.

No deben afectarse los derechos constitucionales de los haberes previsionales y el poder legislativo inmediatamente, y más aún con lo dispuesto en el fallo García por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, debe dar una respuesta a la manda judicial de los sujetos pasivos en virtud de que se encuentran afectados sus derechos constitucionales.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:… c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).
[2] “Cinco Pensionistas Vs. Perú”, Sentencia de 28 de febrero de 2003 “...Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social…”.
[3] http://www.saij.go b.ar/juan-ignacio-cr uz-matteri-est udio-exegetico- resoluc ion-139-2020- secretaria- comercio-interior -ministerio-desarrollo-pro ductivo-nacion-cons umidores-hipervuln erables-dacf20 0157-2020-07-2 0/12345 6789-0abc-de fg7510-02fcanirtco d?&o=5&f=To tal%7CFecha %7CEstado%20 de%20Vigencia% 5B5%2C1%5D% 7CTema/Derech o%20civil/derech os%20personale s/contratos%20de %20consumo/rela ci%F3n%20de%2 0consumo/consu midores%7COrga nismo%5B5%2C 1%5D%7CAutor/J UAN%20IGNACIO %20CRUZ%20 MATTERI%7CJu risdicci%F3n%7CT ribunal%5B5%2C1%5 D%7CPublicaci%F3n% 5B5%2C1%5D%7CCo lecci%F3n%2 0tem%E1 tica%5 B5%2C1%5D%7 CTipo%20de%20 Documento/Doctrin a&t=6
[4] (Conf. Bidart Campos German, Manual de la Constitución Argentina, T II pág. 218 Ediar, Argentina, 1997).
[5] (Alterini, Atilio Aníbal, La Seguridad Jurídica, ED. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993).