Chiesa, Pedro J. M. 23-05-2013 - En cada proceso de fecundación in vitro mueren 23, 46, 69 o más embriones humanos. Sobre el estatus jurídico de las células totipotenciales extraídas a los embriones de la fecundación in vitro para un diagnóstico genético antes de transferirlos al útero(*)(1)(2) 01-07-2014 - Sobre algunas conductas y opiniones de sacerdotes argentinos que apoyan por acción u omisión a las uniones gay y a la fecundación in vitro –Un análisis civil, penal y constitucional– 01-11-2013 - El contrato de compra y venta de personas 01-02-2013 - El proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, los bienes de la iglesia católica y la violación del Derecho Internacional Público 12-12-2020 - Que el hombre no una lo que dios ha separado
De la libertad de vientres al alquiler de vientres
La fecundación in vitro, el alquiler de vientres y el art. 15 de la Constitución Nacional
Por el Pbro. Pedro José María Chiesa1
Todo contrato de compra y venta de personas
es un crimen, del que serán responsables
el escribano o el funcionario que lo autorice
(Constitución nacional, art. 15)
La primera que pretende advertir que, la elaboración del proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, actualmente sometido a consideración del Congreso Nacional, está infectado por vicios metodológicos y axiológicos que arrastra desde su elaboración; y que, en lo atinente al aspecto axiológico, la postura que asume contradice llamativamente los dictámenes que, para Derecho de Familia, aprobaron los juristas argentinos en las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011).
La segunda parte procura ejemplificar lo dicho ut supra, analizando dos propuestas del proyecto de Código Unificado que contradicen flagrantemente los dictámenes aprobados por las Jornadas Nacionales de Derecho Civil a que se hizo mención. Estas dos propuestas que serán analizadas en orden a demostrar que falsean la doctrina jurídica de las Jornadas académicas citadas, son: a) La aprobación irrestricta de la fecundación in vitro; y b) La aprobación del contrato de alquiler de vientre.
Y, en la tercera parte, homenajeando al antiesclavismo de la Asamblea General Constituyente (1813), que nuestro país recordó recientemente con singular empeño, se hará constar que el contrato de alquiler de vientre que aprueba el proyecto de Código Unificado, además de afrentar escandalosamente el espíritu de la declaración libertaria de aquella magna Asamblea, agrede anacrónicamente toda nuestra tradición constitucional.
1. Vicios metodológicos y axiológicos del proyecto de Código Unificado [arriba]
Las críticas que más frecuentemente se formulan al proyecto le objetan:
- Precipitación contraproducente para sancionarlo.
- Politización que anula las opiniones disidentes en ámbitos institucionales.
- Tergiversación de la realidad al alegarse consenso académico, pues la inmensa mayoría de juristas rechaza el proyecto por cuestiones de fondo y de forma.
- Ideologización tendiente a instaurar valores opuestos a nuestra filosofía constitucional.
Entre estas críticas sobresale la Declaración de la Academia Nacional de Derecho (Buenos Aires) del pasado 26 de julio de 2012, que expresó “profunda preocupación y disconformidad con motivo del procedimiento innecesariamente apresurado impuesto por el Poder Ejecutivo para elaborar su Proyecto de Código Civil y Comercial [razón por la cual esta] Academia no comparte que, en estas condiciones, se propicie alterar instituciones fundamentales contenidas en estos Códigos, que en muchos casos están arraigadas profundamente en los valores y en la cultura de la población. Asimismo aspira a que se imponga la sensatez, asignando al tratamiento del Proyecto el tiempo y el curso de acción propios de una democracia republicana”2.
Un breve sumario de circunstancias negativas concretas que infectan la elaboración del proyecto sería el siguiente:
- Muchas voces disidentes y especializadas (titulares de cátedra, decanos de facultades, doctores…) no tuvieron ámbitos institucionales donde opinar con seriedad.
- Un inconstitucional voluntarismo jurídico impregna las 312 páginas del Anexo intitulado Fundamentos, pues se trata de un documento extenso pero tautológico, es decir, simple anuncio de novedades jurídicas que el proyecto incorpora, o compendio que anuncia las reformas sin exponer fundamentos… o estructurando argumentos en inadmisibles juicios sumarios de tan sólo dos o tres líneas, incapaces de justificar la incorporación de criterios peligrosos y controvertidos que ponen en jaque la protección del derecho a la vida, la esencia del matrimonio y de la familia, la relación jurídica entre padres e hijos…
- No hubo tiempo razonable para estudiar cuestiones de inmensa trascendencia social.
- Las audiencias públicas en que se debatió el proyecto concedían tiempo insuficiente (10 minutos) para emitir opinión científica sobre un proyecto que modifica más de 5000 artículos de legislación vigente, sin contar otros miles de artículos de leyes especiales que también resultan afectados.
- Los especialistas en Derecho Comercial no tuvieron represen- tación proporcional.
- Los autores del proyecto se jactan de la amplia participación que hubo en su elaboración; pero, en realidad, esta participación se limitó a unas pocas audiencias públicas en las que sólo se podía hacer uso de la palabra durante 10 minutos.
- En estas audiencias públicas no se discernía si el orador era jurista de renombre internacional, rector de universidad, decano de facultad, panadero, taxista, cajero de banco, limpiavidrio, ciruja, mozo, médico, contador público o guardia forestal; es decir, a toda opinión sobre el modo de renovar los 5000 artículos de las dos piezas de relojería compuestas por Dalmacio Vélez Sársfield y Eduardo Acevedo, se asignó el mismo valor, lo que resulta técnicamente inadmisible.
- Hubo falta de vocación al diálogo por parte de los legisladores que componían la Comisión Bicameral, pues jamás hicieron preguntas a los ponentes, ni manifestaron interés por entablar diálogo científico con los oradores.
- En los medios de comunicación la sociedad observó legisladores de la Comisión Bicameral que hacían oídos sordos a los expositores en sus propias narices: contestando con voz destemplada llamadas telefónicas, conversando ruidosamente sobre cuestiones ajenas al acto o demostrando actitudes que, además de reflejar desinterés, parecían transmitir el siguiente y arbitrario mensaje: Te hemos concedido diez minutos para que digas lo que quieras sobre el proyecto, pero ten en claro que, cuando termines de hablar, lo sancionaremos tal como está redactado, y sin hacer el más mínimo caso a tus observaciones, pues estas audiencias públicas las hacemos sólo para que nadie pueda objetar que no se le dejó opinar sobre el proyecto.
Y por esta vía precipitada y anticientífica el proyecto propone fusilar una serie de institutos jurídicos consolidados por el diálogo académico y el debate pretoriano habido durante décadas, como ser el caso de los derechos sucesorios de la nuera viuda, a los que suprime argumentando con 37 palabras que, “además de los ataques a su constitucionalidad por cuanto distingue según sea hombre o mujer [pues el derecho hereditario no comprende al yerno], altera principios de derecho sucesorio y ocasiona un sinnúmero de dificultades interpretativas tras la incorporación del matrimonio entre personas del mismo sexo” 3.
Que el redactor de un proyecto de código lo redacte y presente al Congreso nacional según su ciencia y conciencia es razonable; pero que fundamente la eliminación de importantes derechos en base a párrafos de tan sólo 37 palabras, y alegando un consenso que en la comunidad jurídica no existe, es cosa muy distinta. Por tanto, así como nadie ignora que el derecho de la nuera viuda fue debatido por décadas en tesis doctorales, artículos, libros y fallos plenarios de repercusión notable, y que la gran mayoría de la comunidad jurídica avaló siempre esta limosna humanitaria 4, ningún jurista serio dejará de sorprenderse por la breve y pueril argumentación con que el proyecto intenta justificar su eliminación. Y esta crítica sobre los razonamientos breves y pueriles (o sencillamente inexistentes) es aplicable a otros institutos jurídicos de importancia social decisiva cuya supresión se propone (deber de fidelidad matrimonial, impedimento de impotencia absoluta y perpetua, patria potestad, etc.), y también cuando se trata de aprobar conductas de notoria controversia social (fecundación in vitro, alquiler de vientre, ocultamiento de identidad genética, etc.).
También dicen los redactores del proyecto que, por unanimidad, se decidió no insertar notas en el articulado. Y si bien esta opción en sí resultaría legítima, se hace inadmisible cuando se la pretende imponer como algo metodológicamente obvio, pues muchos juristas que fueron privados de toda posibilidad de opinar en disidencia, estiman que la ausencia de notas explicativas en un código facilita la manipulación de la interpretación normativa.
En cuanto a la filosofía que inspira el proyecto en el área del Derecho de Familia, deseo denunciar, nuevamente, que impudorosamente se hizo oídos sordos a la voz abrumadoramente mayoritaria de los civilistas que, en las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011), reprobaron de modo solemne y formal la ausencia de restricciones a la fecundación in vitro, la ley de uniones gay (26.618), el contrato de alquiler de vientre, la exclusión de responsabilidad de los científicos sobre los niños gestados por ellos (herencia, alimentos, filiación)…
Al respecto, téngase presente que los fundamentos del proyecto de Código Unificado dicen que “para su redacción se utilizó un método ampliamente participativo, como nunca antes se había hecho, teniendo en cuenta la opinión de los congresos de juristas” 5, afirmación que irrita a los civilistas que votaron las conclusiones de la Comisión n° 6 (Derecho de Familia) en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011). Y digo que irrita en razón de que, al mismo tiempo en que el proyecto incorpora todas y cada una de las 27 mociones rechazadas en las votaciones de la Comisión n° 6, rechaza por completo todas y cada una de las 12 mociones que sí fueron aprobadas (algunas por unanimidad). Además hay que tener en cuenta que, en estas Jornadas (de participación récord: 2200 inscriptos), la Comisión n° 6 (Derecho de Familia) despertó el interés de los medios de comunicación de toda la nación, tanto por el número de asistentes como por la repercusión de sus dictámenes: derogación inmediata, en razón de su inconstitucionalidad, de la ley 26.618 (uniones gay); y severas limitaciones (y prohibiciones) a la fecundación in vitro, al alquiler de vientre, al ocultamiento de la identidad genética, a la adopción de niños por parte de parejas gay y a otras cuestiones ideológicas concordantes 6.
La lealtad científica exigía a los redactores dejar constancia de que el proyecto que presentaban a los diputados y senadores no sólo rechazaba todo lo propuesto por los civilistas argentinos en estas Jornadas, sino que, además, aceptaba todo lo que las mismas Jornadas rechazaban. De modo que, en vez de presentarse el proyecto diciendo que fue redactado “teniendo en cuenta la opinión de los congresos de juristas” 7, debería haberse advertido a los diputados y senadores que, en su elaboración, la Comisión Redactora decidió hacer desacato explícito de la opinión de los civilistas argentinos reunidos en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011).
Y si me he permitido hacer referencia a estos vicios metodológicos y axiológicos del proyecto de Código Unificado, es porque los mismos impregnan dos cuestiones de alta peligrosidad social: la fecundación in vitro y el alquiler de vientre, temas a los que me abocaré a continuación y que son tan sólo dos fieles ejemplos de las arbitrariedades metodológicas y axiológicas del proyecto de Código Unificado.
2. La aprobación irrestricta de la fecundación in vitro: una afrenta a las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011) [arriba]
Las técnicas que provocan una disociación de la paternidad por intervención de una persona extraña a los cónyuges… son gravemente deshonestas.8
Intentaré demostrar tres cosas:
- Que la aprobación irrestricta de la fecundación in vitro es una afrenta a la opinión de la inmensa mayoría de los civilistas reunidos en las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
- Que la reproducción artificial de seres humanos detenta dificultades éticas y jurídicas metafísicamente insalvables, sobre todo al imputar la paternidad y la maternidad de un niño gestado artificialmente.
- Que estas dificultades no involucran sólo a la pareja que aportó el material genético, o a quienes vendieron óvulos o esperma, o a quien alquiló un vientre, sino, sobre todo, al científico, cuya responsabilidad jurídica debe revestir carácter solidario sobre el niño gestado, y en todos los órdenes del Derecho Civil (filiación, herencia, alimentos, etc.), tal como fue dictaminado en las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011).
Los litigios jurídicos tradicionales relativos a la fecundación in vitro están centrados en la imputación de la responsabilidad sobre el niño gestado, es decir, si la paternidad se debe atribuir a la pareja que aportó el óvulo y el esperma (causalidad biológica), o a la mujer que alquiló el vientre (causalidad gestante), o a quien contrató al científico para satisfacer su deseo de tener un niño (casualidad final) 9, o a quien educó al niño (causalidad educativa). Pero estos litigios no siempre apuntan a lograr la imputación de la paternidad en beneficio propio, pues a veces, todas las partes procuran el objetivo opuesto: evadir la paternidad… lo que suele suceder cuando los niños nacen con enfermedades congénitas. Por otra parte, si los interesados que pretenden asumir (o evadir) la paternidad son parejas del mismo sexo, o solteros que encargaron al niño gestado in vitro, estos litigios, con frecuencia, se agudizan. Y en cuanto a las defectuosas soluciones jurídicas que se ofrecen para resolver las tragicómicas casuísticas de la fecundación in vitro, el denominador común suele ser el error de eximir de toda responsabilidad procreativa al científico (o equipo de laboratorio) que gestó al niño, y a pesar de que él es quien mejor se adecua como respuesta al ontológico interrogante que atañe a la cuestión: ¿Quién lo hizo?
La responsabilidad del personal científico sobre los niños artificialmente gestados fue proclamada en las conclusiones de las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil habidas en San Miguel de Tucumán (2011), cuando la Comisión de Derecho de Familia (n° 6) emitió un despacho aprobando formalmente (31 votos a favor y 9 en contra) la propuesta de que el nuevo Código Unificado impute al personal científico responsabilidad solidaria (no mancomunada) sobre todos los niños artificialmente gestados, y en todos los ámbitos del Derecho Civil (filiación, alimentos, sucesiones, etc.) 10.
El despacho aprobado imputando responsabilidad solidaria al personal científico fue insertado en el apartado “Cuestiones generales acerca de la filiación”, por tanto, es indubitable que comprende la responsabilidad parental, la patria potestad, la filiación y todos los derechos y deberes que se derivan de dichos conceptos. Además, la ponencia que fundamenta el despacho (la mente de la ponencia), exhaustivamente sostiene esta postura11.
Pero, para comprender mejor esta conclusión de dichas Jornadas, que abre un amplio y potencial abanico de acciones judiciales contra los institutos de reproducción artificial humana, es necesario analizar las raíces metajurídicas de la fecundación in vitro.
a. El principio de causalidad en su dimensión cognitiva: Conocemos la realidad si conocemos sus causas
En 1498, Dionisio de Lagraulas, embajador de Francia ante la Santa Sede, firmó a petición de su monarca un contrato con Miguel Ángel Buonarotti; el florentino se comprometió a esculpir en mármol una imagen de la Virgen con Jesús muerto en sus brazos, que sería obsequiada al papa Julio II. Miguel Ángel viajó acompañado por Lagrulas a los Alpes Apuanos a la búsqueda del bloque en cuestión. Tras seis meses de recorrer infructuosamente diversas canteras, dieron con el bloque pretendido. Dionisio compró a los dueños de la cantera dicho bloque y ordenó su traslado a la Basílica de San Pedro, sitio donde Buonarotti quitó la materia pétrea excedente para rescatar la forma atrapada en su interior, porque Miguel Ángel afirmaba que las imágenes estaban encerradas dentro de los bloques de mármol. Acabado el trabajo, en diciembre de 1499, algunos artistas extranjeros que contemplaban La Piedad discutían su autoría: unos decían que era de Miguel Ángel, y otros lo negaban porque estimaban que, el escultor florentino, con tan sólo veintiséis años, no podía tener experiencia suficiente para hacer escultura tan magnífica. La historia afirma que Miguel Ángel escuchó el diálogo por accidente, y pese a su previa decisión de no estampar su firma en ninguna obra de arte, aquel cuestionamiento le suscitó tanta furia que, la noche del 31 de diciembre de 1499, cuando la humanidad estaba por dar comienzo a un nuevo siglo, esculpió sobre la banda diagonal del pecho de La Piedad la siguiente inscripción latina: Michael Angelus Buonarotus Florentinus Fecit (Miguel Angel Buonarroti, el Florentino, la hizo).
Y si me he permitido narrar esta historia es porque deseo ilustrar el principio de causalidad aristotélico: Conocemos la realidad si conocemos sus causas12, que además de ser una de las claves de la filosofía jurídica que inspira la tradición romanista inserta en el sistema legal de nuestro país, es imprescindible para resolver los dilemas de la fecundación in vitro y el alquiler de vientre. Porque, para los académicos, juristas, jueces, abogados y litigantes, conocer las causas significa ser capaces de precisar a quién imputar en todo pleito las causas eficiente, final, formal, material, instrumental; por eso, el mejor en el arte de precisar las causas de los conflictos jurídicos es el mejor académico, jurista, juez; y quien se equivoca al asignar las causas, o las torna confusas, o es incapaz de precisarlas, debe ser juzgado como carente de pericia jurídica.
b. Esquema del principio de causalidad:
Para comprender cómo debe ser aplicado el principio de causalidad en los casos de fecundación artificial de seres humanos, conviene recordar su esquema más rudimentario:
- Causa formal: ¿Qué se hizo?
- Causa material: ¿De qué se hizo?
- Causa instrumental: ¿Con qué medios se hizo?
- Causa final: ¿Para qué se hizo?
- Causa eficiente: ¿Quién lo hizo?
Si la policía descubre un cadáver femenino que sufrió muerte violenta, la investigación deberá orientarse a determinar qué sucedió (homicidio simple o violación seguida de homicidio, o robo con violación y homicidio…); y precisada la tipología habrá que dar respuesta a otros interrogantes: ¿Con qué instrumentos se cometió el homicidio? ¿Cómo se hizo? ¿Para qué se lo hizo? ¿Cuándo sucedió el hecho? ¿Dónde se hizo? Pero, para que el esfuerzo en dar respuesta a estos interrogantes no sea estéril, el principal punto a clarificar es quién lo hizo: ¿Quién fue el padre del efecto?
Si la causa eficiente de La Piedad se atribuye al escultor florentino Miguel Ángel Buonarroti, la causa material a quienes proveyeron el bloque de mármol, la causa formal a quienes transmitieron a Miguel Ángel la idea y la causa final al deseo francés de hacer un regalo al Papa Julio II, el esquema de comparación causal entre La Piedad y la reproducción artificial humana debería formularse así:
Causa formal: ¿Qué es esto?
La Piedad: Escultura.
Niño gestado artificialmente: Persona humana.
Causa material: ¿De qué está hecho esto?
La Piedad: Mármol.
Niño gestado artificialmente: Gametos humanos.
Causa instrumental: ¿Con qué se hizo esto?
La Piedad: Cincel y martillo.
Niño gestado artificialmente: Pipetas del laboratorio, placas de cultivo, etc.
Causa final: ¿Para quién se hizo?
La Piedad: Papa Julio II.
Niño gestado artificialmente: Una pareja.
Causa eficiente: ¿Quién lo hizo?
La Piedad: Miguel Ángel Buonarroti.
Niño gestado artificialmente: Científico.
De este cuadro comparativo se extraen las siguientes conclusiones:
- En la reproducción artificial la existencia física de la vida del niño tiene como causa eficiente al científico que une el óvulo con el espermatozoide, pues causa eficiente es quien tiene responsabilidad directa e inmediata sobre el efecto.
- La causa final se debe imputar al destinatario final del niño, que normalmente será una pareja imposibilitada para concebir naturalmente un hijo.
- La causa instrumental son las pipetas de laboratorio, las placas de Petri, los vientres alquilados…
- La causa material y la causa formal se imputa a quienes proveen gametos humanos: la misma pareja (gametos homólogos) o los terceros con quienes se hizo la compraventa o cesión (gametos heterólogos).
Y ahora, una vez esquematizado el principio de causalidad en relación a la reproducción artificial, considero oportuno considerarlo desde la perspectiva fenomenológica.
c. Fenomenología de la paternidad y de la maternidad en los casos de fecundación in vitro
El tercer domingo de junio de 1996 la República Argentina festejó el día del padre. Ese día, la revista semanal del diario La Nación entrevistó a uno de los pioneros de la fecundación in vitro en nuestro país (doctor Sergio Pasqualini). En la nota, titulada Doctor Probeta, el entrevistado reconocía haber hecho, desde 1988 a 1996, 1.300 procedimientos de fecundación in vitro; y también reconocía que, en cada intento de fecundación in vitro, procuraba obtener 10 embriones, dato que permite deducir un número estimativo de 13.000 embriones gestados en su laboratorio, puesto que si se multiplican los 10 embriones de cada intento por los 1.300 procedimientos a que se hace mención en el artículo, el resultado arroja la escalofriante cifra de 13.000 embriones. Como colofón, el científico señalaba que el número de embarazos logrados por esta vía artificial, fue de tan sólo 320; es decir, 13.000 embriones para 320 embarazos.
El simple análisis matemático de estos números permitiría formular un serio interrogante bioético: Si los embriones generados eran 13.00 y los embarazos 320, ¿qué sucedió con los otros 12.680 embriones sobrantes? En principio –siempre según la nota– estos habrían sido físicamente eliminados por descongelamiento; y si bien esta conocida cuestión bioética sobre la ilicitud de la supresión de la vida física de seres humanos, no es objeto de mi análisis en el presente escrito, me permito sugerir a los interesados que aborden alguna vez el tema desde la perspectiva del homicidio y del Derecho Penal13. Pero ahora apunto a otra cuestión. La entrevista concedida al científico, con fotos en las que aparece portando en sus brazos a dos niños que él los había gestado in vitro, tuvo lugar el día del padre, lo que estimo metafísicamente razonable, pues desde la perspectiva del principio de causalidad de nuestro Derecho Civil, esos niños visitaban a su padre ontológico (no biológico) en el día no laborable en que la República Argentina anualmente promueve que todos los ciudadanos saludemos y felicitemos a quienes han sido causa eficiente de nuestra existencia. Y me refiero al especialista en cuestión como padre ontológico de las criaturas por el sencillo hecho de que él fue la causa eficiente que dio origen a esos niños, del mismo modo en que Miguel Ángel fue causa eficiente de La Piedad, o Goya y Salvador Dalí de sus cuadros, y esto con independencia de que tales obras les hayan sido encomendadas por terceros.
La generación artificial de seres humanos contiene ab initio una disociación de la paternidad, fuente de incertidumbres psicológicas y jurídicas peligrosas para un niño que no vino al mundo como fruto del amor sexual humano, sino del accionar de diversos e inciertos progenitores: científico que unió los gametos, ciudadanos que aportaron el material biológico, mujer que alquiló su útero…; y en esta disociación la generación se imputa, por una parte al científico (causa eficiente), por otra a la pareja que contrató al científico (causa final), luego a quien proveyó el útero (causa instrumental), y finalmente a quienes aportaron los gametos (causa material)… aunque en lo atinente al aporte de gametos (óvulos y esperma), si lo hicieron los integrantes de la pareja estos lo serán en un doble ámbito (causa final y causa material), pero si hubo compraventa de esperma u óvulos de terceros, o alquiler de vientre, la disociación habrá de ser mayor.
La disociación de la paternidad es realidad traumática para cualquier ciudadano que la padezca, sea que se trate de un niño entregado en adopción, o adoptado por abandono de sus progenitores, o criado por otros parientes al fallecer prematuramente sus papás, o hijo de madre soltera a quien su padre desconoció legalmente, etc. Pero lo que agrava esta dificultad en los casos de fecundación artificial es el hecho de que la misma no sólo se hace presente ab initio, sino que es creada deliberadamente por el científico, problema que se incrementea cuando se contrata a una mujer para que geste al niño hasta el parto (alquiler de vientre). Además, la disociación aumenta exponencial y dramáticamente cuando los niños son víctimas de los divorcios seguidos de nuevas uniones por parte de sus progenitores, lo que los obliga a convivir traumáticamente con sucesivos padrastros y madrastas.
Por todo lo dicho, si para el análisis de la procreación artificial utilizásemos como paradigma el principio de causalidad de nuestro Código Civil, es decir, si observásemos el origen de la vida humana a la luz del dominio, responsabilidad e imputabilidad de quienes confieren la existencia, advertiríamos que la reproducción artificial invita a formular estos interrogantes:
- ¿Quién es progenitor: los que aportan gametos, quien alquila el útero o el científico?
- ¿Quién tiene el dominio, la responsabilidad e imputabilidad de la procreación?
- ¿Quién ejercita la causa eficiente que da origen inmediato a la vida humana?
- ¿Quién decide recrear las condiciones para que Dios infunda el alma humana?
Y a estos interrogantes la respuesta indubitable que debería dar el Derecho Civil sería la siguiente: el científico engendrante. Por eso afirmo y defiendo que toda normativa civil que así no lo estableciese, desgajaría al Derecho Civil de la realidad metafísica y de la doctrina jurídica sostenida por los especialistas en las últimas Jornadas Nacio- nales a las que reiteradamente vengo haciendo mención.
El científico debe ser declarado por la ley como principal (aunque no único) responsable del niño, especialmente cuando al nacer con taras es rechazado por quienes aportaron los gametos, o por la mujer que alquiló su útero, o por los que contrataron al científico, o por todos al mismo tiempo; y, al respecto téngase presente que, el nacimiento de niños defectuosos y rechazados por todos los concausantes de su generación, registra múltiples antecedentes jurisprudenciales en diversas partes del mundo.
Cuando un hombre y una mujer dicen: Vamos para tener un hijo con el doctor XX, la preposición con es máximamente adecuada, pues el doctor XX será progenitor de la criatura en su dimensión fundamental, ya que él (y no otro) seleccionará y unirá los gametos, y al hacerlo dará respuesta al clásico interrogante: To be, or not to be, that is the question.
En febrero de 2003 el presidente Carlos Saúl Menem se atribuyó públicamente, en plena campaña electoral, la paternidad sobre un niño gestado in vitro; y, a los pocos meses de tal anuncio, fuimos testigos de un desagradable e inédito hecho: sus opositores políticos llenaron la ciudad de Mendoza con afiches en los que aparecía la foto de la criatura recién nacida y una frase expresiva: ¿Menem lo hizo? Si bien la intención fue jocosa, este conocido afiche recogía de modo espontáneo el interrogante metafísico cuya respuesta es clave para dar solución a la imputación de la paternidad sobre los niños gestados in vitro, pues nuestros padres son, ante todo, quienes nos hicieron; y, en la realidad ontológica, los niños de la fecundación in vitro son hechos por el científico.
Siendo la intervención científica la causa inmediata del ser del niño, una mujer que contrata a un especialista en fecundación in vitro debe ser consciente de que no será ella la primera en percibir que un niño nuevo vino al mundo, pues mientras ella y su marido estén trabajando en sus quehaceres cotidianos (oficina, planchando de la ropa, etc.), el científico engendrará en su laboratorio al niño con los gametos por ellos aportados, pero sin que tengan, en ese instante procreativo concreto, consciencia de lo que está sucediendo. Por eso, cuando se afirma que la generación artificial homóloga no disocia la paternidad, esto sólo es admisible en el ámbito de la causa material (la de mayor pobreza en el orden metafísico), pero no en lo atinente a la causa eficiente, que produce de modo inmediato el acto de ser que origina una persona humana.
El análisis moral y jurídico de la generación artificial de niños hace que la distinción entre generación homóloga (sin donantes de gametos) y heteróloga (compraventa de gametos y alquiler de útero) sea de escasa relevancia metafísica, pues el principal problema ético (disociación de la paternidad) surge ante la primera e inevitable heterología, aquella que tiene como sujeto al accionar del científico (causa eficiente).
Nuestro Derecho Civil ya no debería apuntar a precisar si el científico es (o no) progenitor, pues metafísicamente lo es, sino a establecer un sistema probatorio y de presunciones iuris tantum o iuris et de iure que contribuya a determinar quién fue el científico concreto (o equipo científico) que gestó al niño, y luego obligarlo a que se haga cargo de sus actos, lo que habilitará a estos niños a reclamar con certeza moral y jurídica alimentos, derechos hereditarios, reconocimiento de la paternidad disociada, y la pertinente indemnización por daños físicos y morales derivados de un peligrosísimo y eugenésico proceder científico que tiene a los niños gestados como excepcionales sobrevivientes.
Y si alguien afirmase que estos niños no deberían reclamar al científico nada, puesto que le deben su misma existencia, entonces habría que responder diciendo que también un niño fruto de una violación debe su existencia al violador (y exclusivamente a él), puesto que toda mujer víctima de una violación ofrece resistencia (es decir, no adhiere a la causa eficiente, de modo que el niño no viene por lo que ella hace sino a pesar de lo que hace); pero además de que los atentados a la vida física y moral de los niños es más grave en la fecundación in vitro que en una violación (de lo que no siempre nos damos cuenta porque no experimentamos nunca en carne propia la congelación, descongelación, selección, descarte, etc.), sería absurdo pretender que un niño agradezca al violador el modo en que lo trajo a la existencia.
En conformidad con todo lo hasta ahora expuesto, en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011), en la sección sobre cuestiones generales vinculadas a la filiación, los especialistas adhirieron con abrumadora mayoría a que se apruebe un despacho que dice: “En caso de que se regularan las técnicas de fecundación artificial, debería constar de modo indubitable y explícito, en todos los órdenes del Derecho Civil, la responsabilidad solidaria (no mancomunada) del médico o profesional interviniente en el proceso de fecundación”14.
Deseo advertir que la autoría y mente del despacho aprobado me corresponde, lo que señalo al sólo efecto de evitar que se desvirtúe la verdadera mente legal que movilizó a los civilistas a dar aprobación a esta conclusión académica, que desde octubre de 2011 es doctrina jurídica strictu sensu, pues recoge una opinión que recibió aprobación formal en ámbito académico, institucional, reglamentado y democrático… en el que todos los civilistas de la nación tuvieron derecho a expedirse en igualdad de condiciones. Y también deseo traer a colación esta conclusión para que no caiga en el olvido, pues ante el hecho ilegal y consumado de la fecundación artificial y del alquiler de vientre, si los jueces sentenciaran conforme a esta conclusión, es decir, haciendo a los científicos solidariamente responsables sobre el niño gestado, sus fallos no podrían impugnarse como arbitrarios, irrazonables o inconstitucionales, pues sus sentencias ya no tendrían como aval caprichosas opiniones, sino despachos doctrinales formalmente aprobados tras análisis deliberativo de civilistas de toda la nación convocados en Jornadas de reconocida relevancia científica.
De modo que, si un juez debiera emitir veredicto en causas judiciales para determinar la responsabilidad sobre niños artificialmente gestados, y deseare sentenciar respetando la mente doctrinal de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011), el fallo debería colocar al científico en el lugar que se concede a Miguel Ángel en la elaboración de La Piedad (causa eficiente) y a los progenitores biológicos y a la mujer que alquila su útero en el puesto que se asigna a los obreros de la cantera que proporcionaron al escultor florentino el bloque de mármol (causa material) o en el rol que cabe al martillo y al cincel (causa instrumental). Y esta responsabilidad del científico, con fundamento ontológico, si fuese invocada sistemáticamente en los tribunales, desalentaría la inhumana práctica de la generación artificial de seres humanos, que en el presente de nuestra Patria reaviva, con casi total impunidad (por ahora), los eugenésicos experimentos con seres humanos que el nazismo realizó valiéndose del doctor Jósef Mengele.
3. La aprobación del contrato de alquiler de vientre: una afrenta a dos conclusiones unánimes de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011) [arriba] 15
Hay dos hechos recientes que motivan el presente apartado: a) La conmemoración del bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813; y b) Un fallo del juzgado provincial de Familia de la ciudad de San Lorenzo (provincia de Santa Fe), que en 2012 obligó a conceder la ciudadanía argentina a una niña gestada en la India mediante un contrato de alquiler de vientre 16; por tanto, inspirado en estos dos hechos, mi exposición seguirá los siguientes pasos:
- Reseñar los antecedentes antiesclavistas de nuestro sistema legal y constitucional.
- Advertir que la praxis del alquiler de vientre, anexa a la fecundación in vitro, desde el punto de vista de la técnica jurídica debe presumirse que es una reducción a servidumbre de la mujer necesitada (excepto que se demuestre lo contrario de modo fehaciente).
- Concluir afirmando que nuestra tradición constitucional antiesclavista es incompatible con todo tipo de servidumbre, por lo que sería irrazonable (y, por ende, inconstitucional) que un futuro código civil argentino tolerase, fomentase, o, peor aún, financiase con fondos estatales, la praxis del alquiler de vientre.
a. Reseña de los antecedentes legales y constitucionales antiesclavistas de nuestro país
- El 2 de abril de 1811 la Corte de Cádiz proclama la abolición de la esclavitud y del comercio de esclavos en todos los dominios españoles17.
- El 15 de mayo de 1812 el Triunvirato, “invocando los derechos de la humanidad y la conducta uniforme de las naciones cultas, decretó la prohibición de la introducción de esclavos” 18.
- El 2 de febrero de 1813, la Asamblea General Constituyente, que había dado inicio a sus sesiones el 31 de enero de ese año, dicta un decreto firmado por Carlos María de Alvear proclamando la libertad de vientres.
- El 4 de febrero de 1813 la Asamblea decreta que “todos los esclavos de países extranjeros que de cualquier modo se introduzcan desde este día en adelante, quedan libres por el sólo hecho de pisar el territorio de las Provincias Unidas” 19.
- El 23 de junio y el 27 de diciembre de 1813 la Asamblea dicta dos decretos más que reglamentan la libertad de vientres, concediendo libertad a los esclavos al contraer matrimonio, o al cumplir 20 años los varones o 16 las mujeres 20.
- En 1826 fuerzas marítimas argentinas apresan al buque brasileño Lavalleja, que pretendía comerciar esclavos en Carmen de Patagones. Estos esclavos son liberados e incorporados al ejército de línea. Y mientras algunos dicen que tal incorporación se debía a necesidades militares, otros afirman que el objetivo fue “sustraerlos del vicio de la holgazanería y proporcionarles un sueldo que les permitiese subsistir o valerse por sí mismos”21; en esos años consta que fueron incorporados a las milicias 2967 libertos (esclavos liberados) 22.
- El 24 de mayo de 1839, Juan Manuel de Rosas firma un tratado con la Gran Bretaña para la absoluta abolición del tráfico de esclavos; aunque cabe señalar que, en 1840, el número de esclavos de Buenos Aires no superaba los 300, a lo que se añade que la mayoría eran esclavos domésticos, es decir, sometidos al menos severo de los regímenes de esclavitud 23.
- En 1853 el general Justo José de Urquiza visita Santa Fe, y tras reunir en el Cabildo a todos los esclavos que aún había, entrega a cada uno su acta de liberación junto a un pasaporte que les permitía embarcarse de inmediato en cualesquiera de los navíos anclados en el puerto de Santa Fe 24.
- El 1° de mayo de 1853 los constituyentes juran el texto de la Constitución Nacional, cuyo art. 15 declara: “En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen del que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice”.
- En 1860, al incorporarse la provincia de Buenos Aires (que aún tenía algunos esclavos) a la Confederación Argentina, la reforma constitucional añadió al art. 15: “Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República”.
- El 1° de octubre de 2011, en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011), la Comisión n° 6 (Derecho de Familia), en el apartado Cuestiones generales relativas a la filiación, al expedirse sobre el alquiler de vientre, rechazó esta práctica inhumana diciendo: “Debe prohibirse todo contrato que tenga por objeto manipular o suprimir aspectos de la identidad” (Despacho d/a); y “Los niños tienen derecho a que en la medida de lo posible se respete la unidad de todos los estratos de su identidad: genética, biológica, familiar, social y jurídica” (Despacho d/b).
b. El fallo del juez Marcelo Ercola sobre alquiler de vientre
Una niña nació en Nueva Delhi el 16 de mayo de 2012. Para la gestación se realizó un contrato de alquiler de vientre entre una mujer india que comprometió su útero por nueve meses, una argentina residente en España y un ciudadano español. En el acuerdo la mujer a cargo de la gestación declara: “Deseo ceder todos los derechos de maternidad sobre la niña a los futuros padres, el Sr. J.A.G.G. y la Sra. E.E.G.R., quienes actualmente residen en Aranjuez, Madrid, España, y los autorizó a que lleven a la niña a España y a que se hagan cargo de ahora en adelante y para siempre del sustento y bienestar de la niña y les concedo todas las responsabilidad para realizar cualquier tipo de decisión con respecto a la salud, la educación, el desarrollo y el bienestar de la niña, convencida de que ellos harán lo mejor para la niña. Los contenidos mencionados anteriormente han sido releídos, me los han explicado en mi lengua vernácula y los he comprendido. Dichos contenidos son legalmente vinculantes. Por ello, firmo solemnemente esta declaración con efecto inmediato. Delhi, 21 de mayo de 2012. Firma: XX”.
El consulado español y el consulado argentino se negaron por diversos motivos jurídicos (todos razonables) a conceder la ciudadanía a la niña. Y también rechazaron asignar la paternidad a quienes se presentaron como padre y madre respectivamente. Por su parte, las autoridades de la India prohibieron que la niña saliera del país. Ante este hecho, un juez de familia, Marcelo Ercola, localidad de San Lorenzo (provincia de Santa Fe), violando la jurisdicción federal, resolvió ordenar a la Cancillería argentina que inscriba a la niña en el Libro de las Personas del consulado de nuestro país en Nueva Delhi, y también dispuso que se le diese DNI, pasaporte argentino, copia certificada de la partida de inscripción y demás documentación necesaria. Insólitamente, las autoridades federales, en indudable connivencia con el juez, acatan el fallo. Hay que tener en cuenta que siendo juez de familia, como mucho podría haber fallado asignando a la pareja la paternidad y la maternidad, pero nunca la ciudadanía, pues esta constituye materia distinta y de otro fuero.
Para conceder la paternidad y otorgar la ciudadanía argentina a la niña, el juez reconoció como válido el contrato de alquiler de vientre, que fue hecho intencionalmente en el extranjero in fraudem legis; a lo que se añade que el fraude comprende normas del Código Civil y del Código Penal, pues hoy día, un alquiler de vientre que proviene de la India, es prima facie sospechoso de comportar reducción a servidumbre y explotación de una mujer necesitada. Es más, el maltrato que padecen las mujeres indias por los alquileres de vientres es un conocido escándalo internacional que inunda las páginas de Internet.
El contrato de alquiler de vientre de marras debe presumirse que está en contradicción con la Convención contra toda forma de esclavitud (1927), pues la fama de estos contratos realizados en la India constituyen un escándalo internacional, por la fuerte degradación que padecen las mujeres, que son forzadas a realizarlo por sus maridos. Ningún especialista en fecundación in vitro, mínimamente informado, ignora que “en la India se paga a la madre que alquila el útero entre 5.000 y10.00 dólares, y como eso allí es mucho dinero, los maridos presionan a sus esposas para que den el vientre en alquiler”25.
La mujer india que alquila su vientre lo suele hacer bajo presión de su esposo u otras necesidades que implican reducción a servidumbre: confinamiento en una granja durante la gestación, prohibición de tratar con otras personas sin autorización, obligación de recibir alimentación determinada, abstinencia sexual obligatoria, estricto control sobre su conducta, obligación de abortar si el niño presentase síntomas de enfermedades genéticas, obligación de aceptar la reducción embrionaria cuando el embarazo es múltiple (es decir, obligación de abortar para reducir el número de los niños implantados); por tanto, ninguna autoridad argentina podría convalidar estos contratos sin ser cómplice de una posible reducción a servidumbre violatoria del Código Penal argentino y de leyes internacionales.
Si bien el proyecto de Código Unificado pretende que el alquiler de vientre sea altruista, es decir, que quien preste su vientre para gestar al niño no reciba ninguna compensación económica, hay que tener en cuenta que el proyecto de Código Unificado no está vigente, que habría que ser un legislador muy ingenuo para pensar que la ley podría evitar el comercio y explotación de muchas mujeres bajo la simulada forma de embarazos gratuitos, y que la aprobación de este tipo de contratos denota poca preocupación por la creciente trata de personas, el tráfico de órganos y otros abusos que, a nivel internacional, padecen especialmente mujeres indefensas; además, la mujer que alquila su vientre se expone a serios riesgos de tipo psíquico en razón de sentimientos contradictorios que podrían afectarla el resto de su vida: celos, envidia, miedo, desconfianza, arrepentimiento...
c. Incompatibilidad de la fecundación in vitro y del alquiler de vientre con nuestro sistema constitucional antiesclavista
He reseñado los hitos de la postura antiesclavista de nuestro país y hecho mención de las indignas circunstancias en que las mujeres indias ofrecen sus vientres en alquiler, las que no se condicen con la dignidad humana, pues no son actos que se puedan presumir libres (algo semejante a las renuncias en los contratos de trabajo, que no se estiman válidos sin el contralor del estado); porque ante el caso de una mujer que asume un embarazo durante nueve meses, al servicio de una pareja desconocida, la presunción más lógica es que necesita dinero, sobre todo si se tiene en cuenta el alto riesgo sanitario del alquiler de vientre, que comienza con la transferencia de varios embriones al útero, con riesgo de embarazo múltiple.
- Un juez de familia, en San Lorenzo, declaró legítimo un contrato de alquiler de vientres por ser válido para las leyes de la India; pero, en cuanto este acuerdo privado dice: “Deseo ceder todos los derechos de maternidad sobre la niña a los futuros padres, el Sr. J.A.G.G. y la Sra. E.E.G.R.”, contradice el art. 15 de la Constitución nacional: Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen del que serán responsables el escribano o funcionario que lo autorice; por lo que el juez Ercola sería susceptible de ser imputado del crimen que reprueba nuestra Carta magna en su art. 15 en cuanto funcionario que autorizó dicha compraventa.
- La doctrina jurídica que emana de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011) restringe y prohíbe severamente la reproducción artificial humana, pero el proyecto de Código Unificado se apartó de esta posición científica de manera arbitraria y desleal; arbitrariamente pues lo hizo sin alegar fundamentos, y de modo desleal en cuanto falseó la doctrina científica de estas Jornadas (principal congreso en materia de Derecho Civil) por alegar a su favor la opinión de los “congresos de juristas”, opinión que lejos de aprobar la fecundación in vitro y el alquiler de vientres rechaza la fecundación in vitro y el alquiler de vientres (y a éste de modo unánime).
- La compraventa de embriones, praxis frecuente e indiscutible en los institutos de fecundación in vitro, contradice de modo absoluto el art. 15 de la Constitución, pues incuestionablemente constituye un contrato de compra y venta de personas, de modo que toda aprobación que se de a dichos acuerdos es inconstitucional, pues constituye una de las dos conductas humanas que la Constitución de 1853 sancionó como crímenes: compraventa de personas y traición a la Patria; por tanto, resulta inadmisible alegar que este tipo de contratos tiene fundamento constitucional o que merezca algún tipo de protección legal.
- La compraventa de gametos (óvulos o esperma) no es compra y venta de personas strictu sensu, pues la persona biológica- mente comienza su existencia cuando el espermatozoide ingresa al óvulo (“con independencia de que esto suceda dentro o fuera del útero” 26); pero, en cuanto estos gametos son cedidos por dinero para generar embriones que a su vez serán cedidos a otros… también por dinero (lo que se deduce de los anuncios comerciales que múltiples institutos de fecundación in vitro publicitan en diversas partes del mundo), es necesario que la ley argentina fiscalice, prohíba y penalice esta práctica que contradice abiertamente, sino la letra, el espíritu del art. 15 de la Constitución.
- Si bien hay quienes alegan que la cesión de gametos y embriones, o el alquiler de vientres, son hechas a título gratuito, la realidad informa que esto no es así, lo cual se puede constatar en las mismas páginas web de los institutos de fecundación in vitro, que dan a conocer con llamativa frialdad sus costosos importes económicos tabulados. ¡Pagar para que me den no es una donación!
- La disociación de la causalidad acompaña siempre a la reproducción artificial (causa eficiente, material, formal, instrumental y final), y si bien esta no constituye per se una compraventa de personas punible en los términos del art. 15 de la Constitución (Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen), sí contradice la doctrina de éste artículo en cuanto allana la venta de niños en diversas dimensiones de la filiación (biológica, eficiente, final…); por tanto, los objetivos de esta disociación contradicen la Constitución nacional, y lejos de merecer protección constitucional y legal, deberían ser objeto de persecución legal activa y pasiva.
- El alquiler de vientre es un contrato al que la ley debería presumir iuris et de iure como reducción a servidumbre, porque los obstáculos legales que se pretenden instaurar para ocultar la identidad de la mujer que alquila el vientre denota la existencia de una consciencia colectiva que rechaza la hipótesis de disociar la causalidad de la maternidad, y porque los abusos a que se expone a las mujeres indigentes son incompatibles con nuestro sistema constitucional y penal.
- La pretensión de una legislación general que ampare el alquiler de vientres, a título gratuito y con ocultamiento de la identidad de la mujer gestante, implicaría no sólo que quienes elaboraron el proyecto de Código Unificado pudiesen ser juzgados como notoriamente ingenuos y desinformados sobre el gigantesco negocio comercial que rodea la reducción a servidumbre que conlleva el alquiler de vientres, sino que también pondría de manifiesto el arbitrario hacer oídos sordos a las propuestas jurídicas contrarias al alquiler de vientres que pregonaron de modo casi unánime las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011).
1 Licenciado y doctor en Filosofía por la Universidad de la Santa Cruz (Roma), abogado por la Universidad Nacional de Buenos Aires y doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Córdoba.
2 Declaración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales (Buenos Aires), 26 de junio de 2012. Firmantes: Gregorio Badeni (Presidente) y Fernando Barrancos y Vedia (Secretario Académico).
3 Fundamentos del proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, Decreto Presidencial 191/2011, p. 276.
4 Vid. art. 3576 bis del Código Civil de la República Argentina.
5 Fundamentos del Anteproyecto… Decreto Presidencial 191/2011, p. 8 (el resaltado me pertenece).
6 Vid. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Conclusiones de la Comisión n° 6, Tucumán, 2011.
7 Fundamentos del Anteproyecto… Decreto Presidencial 191/2011, p. 8.
8 Catecismo de la Iglesia Católica, n° 2376.
9 El Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado denomina a la causalidad final voluntad procreacional.
10 XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011), Comisión n° 6, Derecho de Familia, dictamen 12: “[Los procedimientos de reproducción artificial y de alquiler de vientres deben ser prohibidos; pero], en caso de que se regularan las técnicas de fecundación artificial, debería constar de modo indubitable y explícito, en todos los órdenes del Derecho Civil, la responsabilidad solidaria (no mancomunada) del médico o profesional interviniente en el proceso de fecundación”.
11 La ponencia a que hago mención se encuentra publicada en la web, en la página oficial de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011): Pedro José María Chiesa, El principio de causalidad en la imputación jurídica de la paternidad y de la maternidad de personas humanas cuyo origen es artificial, Comisión n° 6, Derecho de Familia, San Miguel de Tucumán, 2011.
12 Metafísica, 981ª, 21 y ss.
13 Para constatar lo dicho, vid. en la revista semanal del diario La Nación, la nota intitulada “Doctor Probeta” (16 de junio de 1996), donde se dice: “Los mellizos Antonio y Néstor ya miden varios centímetros más que el tubo de nitrógeno azul donde durante tres meses estuvieron congelados. Después de ser concebidos en laboratorio, mediante la técnica de fertilización in vitro, los niños descansaron a 196 grados bajo cero en un tubo del tamaño de una garrafa. Por suerte quedé embarazada en el segundo intento. En el primero llegaron a congelar diez óvulos fecundados pero no quedé de ninguno porque no eran fuertes y no prendieron al implantarse. La segunda vez obtuvieron nueve y me transfirieron tres de los que estaban conservados. De ahí salieron Antonio y Néstor. El resto se perdió al descongelarse–cuenta con asombrosa naturalidad la madre de las criaturas–. A la mamá de los mellizos no le impresionó que sus hijos resistieran los 196 grados bajo cero. ¿Y qué piensa cuando lo acusan de seleccionar y rechazar los defectuosos? –pregunta la periodista al médico entrevistado–. Respuesta: Nosotros no seleccionamos. Usamos solamente a los que sirven. Los que no son aptos, no sirven. A las 72 horas de la inseminación el embrión está conformado por ocho células. Con una o dos se puede obtener un diagnóstico genético. Entonces se transfieren a la futura madre sólo aquellos embriones que no tienen los genes alterados (dice el científico, quien en ocho años realizó 1.300 procedimientos de fecundación in vitro, de los cuales 320 culminaron en embarazos). No todos los embriones llegan a ser bebés. Pero si los colocamos al quinto día, en esos cinco días podemos ver cuáles interrumpen su crecimiento antes de transferirlos. Así distinguiríamos a los que tienen más chances”.
14 Despacho 12, Comisión n° 6: Incidencias de la ley 26.618 en el Derecho de Familia (30 votos por la afirmativa y 9 por la negativa), en “XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, Tucumán 2011.
15 Vid. los despachos d/a y d/b, en el apartado sobre “Cuestiones generales relativas a la filiación”, aprobados por la Comisión n° 6 (XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, San Miguel de Tucumán 2011), que trató el tema Incidencias de la ley 26.618 en el Derecho de Familia; el primer despacho tuvo aprobación unánime y el segundo “casi” unánime (42 por la afirmativa, 3 por la negativa y 10 abstenciones); a lo dicho se añade que el primer despacho (“Los niños tienen derecho a que en la medida de lo posible se respete la unidad de todos los estratos de su identidad: genética, biológica, familiar, social y jurídica”) fue aprobado como “criterio hermenéutico que debe guiar la futura legislación”.
16 Juez Marcelo Escola, Juzgado de Familia, San Lorenzo, provincia de Santa Fe, 2 de julio de 2007 (S.G.E.E. y G.C.E.), s/Medida Autosatisfactiva: Inscripción de nacimiento; Expediente 3263712.
17 Clementi, H., La abolición de la esclavitud en América Latina, La Pléyade, Buenos Aires 1974, p. 54
18 Suplemento de la Gaceta Ministerial (versión facsímil), Buenos Aires, viernes 15 de mayo de 1812, p. 5; vid. Clementi, H., La abolición de la esclavitud… p. 55.
19 Ibidem, p. 64
20 Ibidem.
21 Clementi, H., La abolición de la esclavitud…, p. 57; en 1813 la declaración de libertad de vientres llegó a incluir la concesión de la libertad para todos los esclavos introducidos al territorio nacional, lo que provocó protestas de Brasil, pues muchos esclavos se fugaban hacia territorio rioplatense, y esto hizo que se volviera marcha atrás con la medida que se restablece con motivo de los episodios de 1826 (Ibidem, p. 58).
22 Al respecto, vid. Archivo General de la Nación, Documentos referentes a la guerra de la independencia y a la emancipación política de la República Argentina, t. I, pp. 391-392 citado en Clementi, H., La abolición de la esclavitud…, p. 61; esto datos también constan en la ponencia de Marta Goldberg de Flichman, Algunos problemas referentes a la situación del esclavo en el Río de la Plata (IV Congreso Internacional de Historia de América), t. VI, Buenos Aires 1966, pp. 61-75.
23 Real Ordenanza de 1840, n° 2765 (citada por Clementi, H., La abolición de la esclavitud..., p. 60).
24 Clementi, H., La abolición de la esclavitud..., p. 67.
25 Reina, L., Ya hay alquileres de vientres en el país, diario La Nación, 7 de julio de 2012.
26 Declaración de la Academia Nacional de Medicina sobre Técnicas de Fecundación Artificial, 23 de septiembre de 1995.