JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Acciones colectivas
Autor:Gallegos Fedriani, Pablo O.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica - Número 16 - Agosto 2016
Fecha:30-08-2016 Cita:IJ-CX-180
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I. Principio general
II. Ampliación de la legitimación
III. Modificación del sistema
IV. Génesis de tales acciones
V. Desarrollo posterior
VI. Cambio de paradigma
VII. Reacción de la CSJN como cabeza de uno de los poderes del Estado
VIII. El sistema judicial argentino y los conflictos que estos nuevos derechos crearon
IX. El Registro Público de Procesos Colectivos
X. Acordada 12/2016
XI. Complementación de ambas Acordadas y trabajo previo de la CSJN
XII. Reglamento de actuación en procesos colectivos
XIII. Vigencia y ámbito de aplicación
XIV. Hipótesis en la que no existe proceso colectivo inscripto
XV. Trámite posterior
XVI. Deberes y facultades de los jueces
XVII. Conclusiones

Acciones colectivas

Pablo Oscar Gallegos Fedriani

I. Principio general [arriba] 

Con la reforma constitucional de 1994, la CN incorporó el artículo 43, que señala: “Podrán interponer esta acción (expedita y rápida de amparo) contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines registradas conforme a la ley”.

Por su parte, el artículo 42 determina que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos (…) y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios (…)”.

II. Ampliación de la legitimación [arriba] 

Hasta ese momento, tanto la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) como la doctrina en general y sobre la base de la doctrina italiana, dividían las categorías de legitimados en: a) titulares de derechos subjetivos, b) titulares de derechos legítimos, c) titulares de intereses simples.

Esta clasificación que es propia del derecho italiano, según la cual los derechos subjetivos habilitan la vía judicial para revisar la actuación de la Administración pública, los intereses legítimos tramitan por ante los tribunales administrativos, y los intereses simples solo son susceptibles de denuncia, fue incorporada a nuestro acervo jurídico. De allí que se expresaba que solo quien tenía un derecho subjetivo podía ser parte en el proceso contencioso administrativo por ante el Poder Judicial (con la excepción del llamado amparo por mora del art. 28 de la LNPA, según el cual el titular de un interés legítimo en sede administrativa podía ser parte en una causa judicial).

Para el procedimiento administrativo se admitía la legitimación de quienes tenían un derecho subjetivo y un interés legítimo, con las consecuencias de que eran parte del procedimiento, tenían derecho a requerir, se les aseguraba la defensa, se les debía notificar el resultado y podían interponer los recursos administrativos correspondientes.

Por último, quienes tenían un interés simple solo podían presentar una denuncia ante las autoridades, las que le debían dar curso por la obligación impuesta por la LNPA, sin que el denunciante fuera parte, pudiera controlar el expediente y existiera obligación de notificarle el avance del procedimiento y la correspondiente resolución.

III. Modificación del sistema [arriba] 

Resulta evidente que la incorporación de los arts. 42 y 43 de la CN creó una nueva legitimación activa, permitiendo a cualquier habitante o a grupos de ellos o a asociaciones y al Defensor del Pueblo, presentarse ante la justicia dándoles legitimación en procesos que dieron en llamarse, genéricamente, procesos colectivos o procesos de clase.

IV. Génesis de tales acciones [arriba] 

Con anterioridad a la reforma de la CN, existió un preclaro fallo de primera instancia del juez federal Oscar Horacio Garzón Funes en la causa “Kattan” (10/5/1983), donde por vía del amparo se legitimó a un ciudadano para reclamar la nulidad de un acto administrativo que permitía la caza y exportación, sin ningún estudio previo, de catorce toninas overas del mar argentino al imperio nipón.

Tal decisión, que quedó firme, mereció las más acérrimas críticas del maestro Marienhoff, quien aclaró que los habitantes solo pueden gobernar a través de sus representantes y solo pueden peticionar ante las autoridades.

Esa sentencia mereció el elogio del Dr. Cano, profesor titular de recursos naturales en la UBA, quien reconoció la validez de dicho antecedente.

A partir de este precedente, se comenzaron a iniciar en forma desestructurada y por diversas vías (acciones de amparo, medidas cautelares, procedimientos ordinarios) acciones de las llamadas “colectivas”, que escapaban al criterio clásico de un actor y un demandado y obligaban al juez a producir sentencias en las que la legitimación reconocida hasta ese momento se diluía y la condena abarcaba o a la sociedad o a la Nación o a los distintos gobiernos locales.

V. Desarrollo posterior [arriba] 

Con la reforma de la CN, estos procesos colectivos se hicieron moneda corriente y debió la CSJN intervenir en varios de ellos. Cabe hacer mención de la cantidad de libros y artículos sobre el tema, entre los que cabe destacar los de los Dres. García Pullés y Bianchi, así como también que se estudiaban ya las acciones de clase y se presentaban proyectos en el Congreso, sin que hasta la fecha exista una ley al respecto.

VI. Cambio de paradigma [arriba] 

Esta modificación de la CN implicó también para el derecho administrativo un cambio de paradigma, desde que ya no se habla más del interés general como principio rector para el accionar del Estado, sino que el hacer de la Administración debe ser un hacer positivo, en tanto debe proteger los derechos humanos.

En síntesis, el fin último del derecho administrativo no es solo la administración del Estado y la persecución del bien común, sino también el aseguramiento de derechos individuales conforme a estándares mínimos fijados en los tratados internacionales sobre la base del desarrollo de cada uno de los países.

VII. Reacción de la CSJN como cabeza de uno de los poderes del Estado [arriba] 

Frente a la inactividad del Poder Legislativo y ante la existencia de múltiples procesos que llegaron a la CSJN, el máximo tribunal en una creación pretoriana que lo asimila a los famosos casos “Siri” y “Kot” como inicio de la figura de la acción expedita del amparo, fue trazando caminos que no hicieron mella en el Poder Legislativo. Así, por ejemplo, ya en “Monges” (26/12/1996), la CSJN dio efecto expansivo a la sentencia por la cual se resolvía una cuestión de una gran cantidad de alumnos que había finalizado la carrera de medicina y por diferencias del rectorado y el decanato debían cursar materias del CBC.

Otro fallo anticipatorio fue “Mendoza” (20/6/2006). Frente a una presentación colectiva referente a las condiciones de insalubridad de la cuenca del Río Matanza-Riachuelo y la reparación de los daños y perjuicios, la CSJN integró la litis con el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la CABA, dejando de lado y fuera de su jurisdicción los reclamos particulares por daños y perjuicios y haciéndose cargo de la preservación del medio ambiente. En esta decisión y en sucesivos pronunciamientos relativos a la misma causa, ordenó la limpieza de los ríos, la prohibición de contaminación, la construcción de viviendas para quienes estaban en las orillas del río, determinó quién debía controlar tales cumplimientos (un juez federal de la Provincia de Buenos Aires) y creó un recurso directo desde tal juzgado hacia la CSJN. Esto produjo la creación de un ente autárquico tripartito (denominado ACUMAR) que desde entonces intenta llevar adelante aquello que la CSJN ordenó y aun no se ha cumplido.

Entrando más fino en la determinación de lo que se consideran intereses colectivos, la CSJN falló el 24/2/2009 en “Halabi”, con efecto erga omnes y expresó: “11) (…) Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por dere­chos de incidencia colectiva referentes a intereses individua­les homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la com­petencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin em­bargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de indivi­duos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.

Frente a esa falta de regulación la que, por lo de­más, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justi­cia que la Ley Suprema ha instituido, cabe señalar que la re­ferida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta níti­da evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vi­gencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492). La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tute­la de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una in­terpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357).En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.

13) Que la procedencia de este tipo de acciones re­quiere la verificación de una causa fáctica común, una preten­sión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos indivi­duales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.”

Es claro que con este decisorio la CSJN expresó tres vectores esenciales: 1º) Los derechos consagrados por la CN como derechos humanos no son programáticos sino operativos, y no requieren de ley alguna para ser efectivos. 2º) Existe mora por parte del Poder Legislativo en el dictado de las normas reglamentarias de la nueva legitimación y ampliación de derechos que consagran la reforma constitucional. 3º) El acceso a la justicia puede darse: a) a través de un interés individual respecto de un propio derecho subjetivo, b) a través de una acción individual o del Defensor del Pueblo o de asociaciones, respecto de derechos de incidencia colectiva que sean de interés general y deba preservarlos el Estado, c) a través de acciones de clase, cuando un hecho afecta a un determinado grupo de personas y la sentencia debe incluir a todos los integrantes de la clase, aun aquellos que no han sido parte en el proceso.

VIII. El sistema judicial argentino y los conflictos que estos nuevos derechos crearon [arriba] 

Nuestro país tiene un sistema federal, y como tal cada provincia y tiene su propio código procesal y sus propias instituciones procesales. Además, existen el orden federal y el de la CABA.

Esto hace que cualquiera de los nuevos legitimados pueda iniciar por estos nuevos derechos reconocidos acciones diversas ante jurisdicciones diferentes, con criterios distintos y con soluciones contrarias, lo que puede llegar a provocar lo que normalmente se denomina escándalo jurídico.

Frente a esta situación, la CSJN, ante la falta –cabe reiterarlo- de una ley que reglamente los derechos antes mencionados, dictó una primera acordada nro. 32/2014 del 1/10/2014, sobre la base de la sentencia dictada por el propio tribunal el 23/9/2014 “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/ amparo”, donde expresó que: “…esta Corte puso de manifiesto que ha verificado un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país (conf. causas C.519XLVIII “Consumidores Financieros A Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y C.1074.XLVI “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24 de junio de 2014)… subrayando las graves consecuencias que esa reproducción de actuaciones causa en una racional y eficiente distribución de los limitados recursos materiales y humanos, en la razonable duración de los procesos judiciales y, con particular énfasis, en la gravedad institucional a que da lugar el escándalo jurídico que genera la existencia de sentencias contradictorias de distintos estrados, o de decisiones de un tribunal que interfieren en la jurisdicción que está ejerciendo otro órgano judicial (…). Desde estas premisas y con el declarado propósito de favorecer el acceso a la justicia de todas las personas, el Tribunal afirmó (…) que estimaba necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas, en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramitan ante los tribunales nacionales y federales del país. Este procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos –que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional- tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica –cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos 317:218 y sus citas)-, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso. 2º) Que esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para proceder del modo y con el alcance en que lo está haciendo en el presente acuerdo, pues como se recordó en las acordadas 28/2004 y 4/2007, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como el presente (ley 48, art. 18; ley 4055, art. 10; ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, art. 4º, 2º párrafo). 3º) Que las razones y propósitos que justifican la creación del Registro imponen otorgarle carácter público y gratuito, incorporándolo a la página web del Tribunal y habilitando su consulta por toda persona mediante un procedimiento sencillo, que será debidamente informado. 4º) Que las atribuciones que mantienen las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en materia procesal y de administración de justicia exigen limitar materialmente la competencia del Registro que, como principio, recibirá y sistematizará la información que le proporcionen los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de invitar a los superiores tribunales de justicia de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con esta Corte que permitan compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos”.

IX. El Registro Público de Procesos Colectivos [arriba] 

Conforme el art. 1º de la Acordada, el citado Registro funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre en el ámbito de la Secretaría General y de Gestión de la CSJN.

Por el art. 3º se invita a los superiores tribunales de las provincias y de la CABA a celebrar convenios.

Por el art. 4º se delega en la presidencia del Tribunal la facultad para dictar las disposiciones complementarias.

Por su parte, el reglamento dispone que se deberán inscribir ordenadamente todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promueven la tutela de intereses individuales homogéneos, conforme el precedente “Halabi” (Fallos 332:111).

La inscripción comprende cualquier tipo de juicio (ordinarios, amparos, habeas corpus, habeas data y otros), y el fuero ante el que estuvieran radicados.

La información la tiene que dar el Tribunal que ha recibido la demanda y que considera formalmente admisible la acción colectiva, debiendo comunicar el nombre y domicilio de las partes y de los letrados intervinientes, la identificación de la clase involucrada en el caso colectivo, la identificación del objeto de la pretensión, como así también que se ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal.

Por el art. 6º se entiende que se inscribirán en el Registro las resoluciones ulteriores dictadas durante el desarrollo del proceso. Además el Reglamento dispone que el acceso al Registro es libre y gratuito para toda persona (art. 7º) y que dicho Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las acciones que se promuevan a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (art. 10º).

Tal pretensión de la CSJN, no dio el resultado esperado, por lo que el 5/4/2016 se dictó la Acordada nro. 12/2016, a la que nos referiremos seguidamente.

X. Acordada 12/2016 [arriba] 

En sus considerandos, esta norma hace referencia a la creación del Registro Público de Procesos Colectivos y a la obligación de inscribir en él todos los procesos de esas características radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación.

También allí se destacó que el adecuado funcionamiento de tal Registro requería, de parte de los magistrados intervinientes, llevar a cabo una actividad de índole informativa sin cuyo adecuado cumplimiento el procedimiento previsto quedaría inexorablemente frustrado.

Y esto es lo que advierte la Acordada 12/2016. En efecto, en sus considerandos expresa: “Que, pese a ello, las constancias obrantes en el citado Registro demuestran un dispar cumplimiento de la obligación de informar este tipo de proceso por parte de los distintos tribunales nacionales y federales. (…) Que también se observa que a pesar de la información brindada oportunamente por el Registro, en múltiples casos se ha mantenido la radicación ante distintos tribunales de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones idénticas o similares [lo] (…) que podría conllevar a situaciones de gravedad institucional”.

También hace referencia la CSJN en sus considerandos a que toda esta actividad acarrea un evidente dispendio jurisdiccional, genera el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. A ello agrega que favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución –cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente.

Por su considerando 7º: “(…) el Tribunal ha reconocido la importancia que corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, a los fines de la unificación de su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia”.

Es así que sobre la base de las facultades reglamentarias que forman parte de los expresos poderes otorgados para dictar reglamentos, como así también para dictar las medidas reglamentarias y todas las que la CSJN considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de la reforma, los Ministros aprobaron el reglamento de actuación en procesos colectivos.

XI. Complementación de ambas Acordadas y trabajo previo de la CSJN [arriba] 

Es evidente que la CSJN ha intentado ir fijando una posición respecto de las llamadas acciones colectivas previstas en la CN de 1994 y ha ido perfilando a través de fallos como “Halabi” y otros citados más arriba, qué son estas acciones colectivas (dentro de las cuales se encuentran las acciones de clase).

Habiendo marcado este camino jurisprudencial, la CSJN ha advertido sucesivas veces y en distintos pronunciamientos, que no ha habido por parte del Poder Legislativo la intención de regular este nuevo instituto; si bien la CSJN se ha encargado de remarcar que la ley no resultaba necesaria en la medida en que los derechos reconocidos por la reforma constitucional en este aspecto, resultaban operativos.

Sin embargo, como esto no ha sido suficiente a los fines de que se produjeran diversos procesos colectivos contradictorios entre sí ante distintos juzgados nacionales o federales, por diversos procedimientos (amparo, sumarísimo, medida cautelar, ordinario) la CSJN creó en uso de sus facultades reglamentarias, un Registro para evitar el dispendio jurisdiccional, las sentencias contradictorias y el desmadre que la cantidad de procesos colectivos producían en los tribunales nacionales y federales. Y es por eso que invita a las provincias y a la CABA a firmar convenios con la CSJN con el fin de evitar que los escándalos jurídicos posibles no se presenten entre las jurisdicciones provinciales y de la CABA y la justicia nacional y federal.

XII. Reglamento de actuación en procesos colectivos [arriba] 

Cabe precisar que este reglamento de actuación en procesos colectivos es un complemento del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), por lo que debe ser tenido en cuenta por los operadores del derecho como norma procedimental obligatoria cuyo incumplimiento deberá traer aparejadas las consecuencias propias de un error en la tramitación de las causas.

XIII. Vigencia y ámbito de aplicación [arriba] 

Conforme la normativa, este reglamento se aplica a las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016; obviamente, respecto de los supuestos comprendidos en la Acordada N° 12/2016.

Quedan excluidas las acciones que se inicien respecto de la Ley General del Ambiente (25.675), las que se rigen por su propia norma, como así también los procesos colectivos que involucren derechos de personas privadas de la libertad o se vinculen con procesos penales.

Por el punto II el reglamento se remite directamente al art. 330 del CPCCN, determinando qué deben incluir las demandas a presentar, diferenciándolos en los procesos colectivos que tengan por objeto bienes colectivos y los procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos, y finaliza con aquello que deben cumplir en forma común ambos tipos.

Así, prevé:

“En los términos del artículo 330, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la demanda se deberá precisar:

I. En los procesos colectivos que tengan por objeto bienes colectivos:

a) El bien colectivo cuya tutela se persigue, y b) Que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho.

II. En los procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos:

a) La causa fáctica o normativa común que provoque la lesión a los derechos.

b) Que la pretensión esté focalizada en los efectos comunes, y c) La afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado.

Asimismo, en ambos tipos de procesos, el actor deberá:

a) identificar el colectivo involucrado en el caso; b) identificar la adecuada representación del colectivo; c) indicar, de corresponder, los datos de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores; d) denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otra u otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso, los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se encuentran, estado procesal, y e) realizar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos respecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión guarda semejanza en la afectación de derechos de incidencia colectiva e informar, con carácter de declaración jurada su resultado. En su caso, se consignarán datos de individualización de la causa, el Tribunal donde se encuentra tramitando y su estado procesal”.

Una vez promovida la acción, y conforme con el punto III, cuando el juez entienda preliminarmente que se dan las circunstancias previstas en el reglamento –previo al traslado de la demanda- requerirá al Registro que informe respecto de la existencia de un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva. Una vez cumplido tal requerimiento y previas las aclaraciones necesarias por parte del tribunal como por parte del Registro, éste deberá responder, determinando las semejanzas, los datos de individualización y el tribunal que previno en la inscripción.

Si de tal informe surge la existencia de un juicio en trámite registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el juez que recibió la causa deberá remitirla sin mayor dilación al que previno. Por el contrario, si entiende que no se dan las condiciones de semejanza o conexidad de ambas causas para la remisión del expediente, deberá dictar una resolución fundada y comunicarla al Tribunal que previno y al Registro.

En el primer supuesto, esto es, cuando el expediente es remitido al juez que previno, el Tribunal dictará una resolución por la cual va a entender en la causa, o bien que no se dan los presupuestos necesarios. En el primer caso, deberá comunicar esa decisión al juez que remitió el proceso. Por el contrario, si entiende que la radicación no corresponde, ordenará la devolución del expediente, debiendo en ambos supuestos comunicar lo resuelto al Registro.

La normativa prevé que solo serán apelables la resolución que rechace la remisión de la causa al Tribunal que previno y la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido.

Surge con claridad entonces que la intención de la CSJN ha sido que los expedientes se radiquen en una sola jurisdicción sobre la base del Registro ya creado y ha previsto la apelación solo en los casos en que el Tribunal que previno o el juez que remite no aceptan la unificación en un solo proceso.

Cabe precisar, a los fines de un mayor rigorismo procesal, de qué tribunales se está hablando y ante quién es apelable la resolución. Máxime, cuando estos procesos colectivos pueden tramitar por vía ordinaria, amparo, medida cautelar o por cualquier otro tipo de proceso; procesos todos estos que tienen distintos plazos, distintas formas de conceder los recursos y de fundarlos y diferentes efectos respecto de las decisiones que se toman (por ejemplo, las medidas cautelares no causan estado, no se puede decir de ellas que hacen cosa juzgada, mientras que el amparo produce cosa juzgada y sus plazos de apelación se cuentan por horas; en otros aspectos, las apelaciones en relación se fundan en primera instancia y las concedidas libremente se fundan en la instancia superior). Todo ello deberá ser aclarado, o bien por vía reglamentaria, o bien a través de la jurisprudencia fijada por nuestro máximo tribunal.

XIV. Hipótesis en la que no existe proceso colectivo inscripto [arriba] 

Si del informe emitido por el Registro en los términos del punto III del reglamento, surge que no existe otro proceso registrado que se encuentre en trámite, el juez dictará una resolución en la que deberá: 1. identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración; 2. identificar el objeto de la pretensión; 3. identificar el sujeto o los sujetos demandados y 4. ordenar la inscripción del proceso en el Registro. Esta resolución será irrecurrible. Idéntico procedimiento deberá seguirse en los supuestos en que el expediente quede definitivamente radicado ante el Tribunal en el cual se promovió la demanda.

Habiendo determinado el Tribunal que se trata de un proceso colectivo y ordenado su inscripción, no se podrá inscribir otro similar y todos los que se inicien deberán remitirse al que previno.

XV. Trámite posterior [arriba] 

Habiendo sido determinada la característica de proceso colectivo, el juez dará curso a la acción y en su caso, ordenará correr traslado de la demanda.

Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, conjuntamente con la resolución de las excepciones previas o en su caso, con anterioridad a la celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN, el juez dictará una resolución en la que deberá ratificar o modificar la resolución de inscripción que efectuó y determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demás integrantes del colectivo la existencia del proceso, a fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses.

De acuerdo al punto IX del reglamento, el magistrado deberá actualizar en el Registro toda la información que resulte relevante en la tramitación de la causa.

En cuanto a las medidas cautelares, toda medida dictada con efectos colectivos que corresponda a un proceso principal aun no inscripto, deberá ser comunicada por el juez al Registro de manera inmediata para su anotación.

Si existiese una causa similar respecto de la medida cautelar decidida, el Registro deberá informar esta circunstancia al magistrado que la hubiera ordenado, quien deberá actuar en la misma forma que lo dispuesto en el punto IV (resolución que ordena la remisión al juez que previno o decisión apelable que entienda que no deba remitir la medida cautelar al juez que previno).

XVI. Deberes y facultades de los jueces [arriba] 

El punto XI del reglamento obliga a los jueces “por la naturaleza de los bienes involucrados, los efectos expansivos de la sentencia” a adoptar con celeridad todas las medidas que fueran necesarias a fin de ordenar el procedimiento.

Por último, en los procedimientos especiales (amparo o sumarísimos), se determina que los jueces adoptarán las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este tipo de procesos.

XVII. Conclusiones [arriba] 

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir:

1º. La CSJN ha ido, a través de sucesivas sentencias, tratando de dar vida efectiva a las acciones y procesos nacidos al amparo de la reforma constitucional de 1994.

2º. La CSJN ha hecho docencia y ha clasificado a los procesos en colectivos que tengan por objeto bienes colectivos y procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos, sin dejar de lado los procesos individuales.

3º. Ante la falta de una legislación adecuada, la CSJN ha entendido que los derechos consagrados por la reforma de 1994 son operativos y, haciendo uso de sus facultades reglamentarias, ha modelado las acciones colectivas a través, primero, de la creación del Registro, y luego, de la tramitación del proceso.

4º. Advertencia: todos los operadores del derecho (abogados, jueces, funcionarios, ONG) y los ciudadanos en general deberán tener presente este reglamento que forma parte ya del CPCCN. En efecto, si bien no lo modifica sustancialmente, requiere determinadas exigencias y modalidades propias de este tipo de acciones, dejando un amplio margen de interpretación. Así, por ejemplo, podemos preguntarnos: a) ¿resulta de aplicación la LNPA?, b) ¿habrá que agotar la instancia administrativa previa? c) ¿habrá que comunicar a la Procuración del Tesoro de la Nación la iniciación del proceso? d) ¿cómo deberemos actuar entre los distintos plazos, según el tipo de proceso de que se trate? e) ¿qué resoluciones serán apelables? Ya que existe un trámite diferente para cada tipo de acción (medida cautelar, amparo u ordinario) f) ¿qué medios de prueba se aceptarán? Ya que en el amparo se determina que –por tratarse de una acción expedita- no debe requerir mayor debate y prueba para su procedencia; entre otros.