JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Caducidad de los plazos en el Concurso Preventivo a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Daitch, Daiana P.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Concursal - Número 19 - Marzo 2018
Fecha:28-03-2018 Cita:IJ-CDXCIII-105
Índice Voces Citados Relacionados
I.- Introducción
II.- Antecedentes
III.- El vencimiento de las obligaciones en el concurso preventivo a la luz del CCC
IV.-Conclusión
Notas

Caducidad de los plazos en el Concurso Preventivo a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación

Daiana Paula Daitch

I.- Introducción [arriba] 

Si bien la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCC), no reformó el articulado de la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCQ), la misma quedó inevitablemente atravesada por su puesta en vigencia, generando problemas de interpretación y aplicación, ya que si bien existe especialidad en materia concursal, la misma no prescinde totalmente de las disposiciones de otros ordenamientos.

Sabido es que el concurso preventivo genera diversos efectos en el régimen de las obligaciones y que, si bien algunos se encuentran regulados de manera especial por la ley concursal, otros casos se hallan previstos por remisión las normas del Código Civil derogado (en adelante CC).

Uno de tales efectos, consiste en el vencimiento de las obligaciones a plazo frente al concurso y la quiebra.

El art. 128 de la LCQ expresamente determina el vencimiento de pleno derecho las obligaciones pendientes de plazo en el caso de declaración de quiebra. Para el caso de concursos, la cuestión planteó mayores controversias.

Mayoritariamente se sostenía la misma solución, de acuerdo al principio establecido en el art. 20 LCQ y su remisión al 753 CC.

Sin embargo, el CCC no ha replicado el art. 753CC, el que fuera remplazado en cambio por el nuevo 353 CCC, a través del cual se modifica la estructura concursal, ya que se encuentra prevista “la no aceleración de los plazos en caso de concurso”. 

Este nuevo escenario trae aparejado muchos interrogantes: ¿El acreedor comprendido en este supuesto, tiene derecho a verificar el “total” de la deuda o solamente la parte vencida? Si esta última fuera la hipótesis, ¿Qué ocurre con las cuotas no vencidas? ¿Deben ser consideradas créditos eventuales? Y el interrogante más importante: ¿Es ésta una norma indisponible o las partes pueden disponer lo contrario?

El objeto del presente trabajo consiste en la búsqueda de aportes que ayuden a clarificar el instituto.

II.- Antecedentes [arriba] 

Tal como se ha adelantado, en el art. 128 de la LCQ se encuentra previsto el vencimiento de pleno derecho las obligaciones pendientes de plazo en el caso de declaración de quiebra, por lo cual, el acreedor de una deuda no vencida, en el caso de declaración de quiebra, concurre a la masa con vocación de cobro por la totalidad de su crédito de causa o título anterior a la declaración de quiebra, pero no era totalmente exigible hasta dicha declaración.

En cambio, para el caso de concurso, si bien la redacción era confusa y no eran claros sus alcances, existía relativa uniformidad en su interpretación para el caso de concurso[1], supuesto en el cual se recurrió tradicionalmente al principio establecido en el art. 20 LCQ y su remisión al 753 CC, que determinaba que el acreedor podía exigir el pago antes del plazo cuando el deudor se hiciere insolvente, formando concurso de acreedores y al art. 572 CC que determinaba que el deudor insolvente o que recurría al concurso, no tenía derecho a prevalerse de los plazos otorgados, razón por la cual las obligaciones se consideraban de plazo vencido y el acreedor concurría a verificar por el total de la deuda, por más que la obligación a plazos sólo tuviera algunos de esos plazos vencidos y otros ocurrieran con posterioridad a la fecha de presentación en concurso. La manera de considerar este crédito era la fecha de su causa y no la fecha de sus vencimientos sucesivos.

Ese acreedor formaría parte de las mayorías por el total de su crédito, quedando íntegramente sometido a la carga verificadora y a las reglas de la concursalidad.

Para así afirmarlo, se sostenía que debido a que el concurso preventivo fue incorporado con posterioridad al art. 753 CC derogado, el legislador no pudo haberlo contemplado, pero que por remisión de la ley concursal, se encontraba abarcado en dicha norma.

Si bien esta fue la postura mayoritaria, existieron opiniones contrarias[2].

Tal es el caso de autos "Cía. de Alimentos Fargo S.A. s/concurso"[3], en el cual poco tiempo antes de la presentación la concursada tomó un crédito de 20 millones de dólares en obligaciones negociables. A la fecha de presentación sólo habían vencido uno o dos períodos de intereses, decidiéndose que sólo se consideraba vencida la deuda devengada al momento de la presentación en concurso, venciendo el saldo con posterioridad. En consecuencia, ese acreedor sólo tenía derecho a verificar por la porción vencida[4].

La justificación consistía en que la quiebra no prevé, como si el concurso preventivo, la continuación de la actividad. Si no se estableciera la consecuencia mencionada, la posibilidad de cobro con vencimiento posterior a la sentencia sería ilusoria.

Esta postura era criticada por no poner a todos los acreedores en la misma posición frente al concurso. Si las obligaciones a plazo no se consideran vencidas en su totalidad, sino a sus respectivos vencimientos, podría entonces el acreedor ejecutar al concursado por una cuota vencida con posterioridad a la fecha de presentación de un crédito[5].

Probablemente esta disparidad de criterios, dio lugar a la nueva estructura prevista por el CCC. Al respecto, cabe destacar que en el derecho comparado la cuestión tampoco ha tenido una respuesta uniforme.

III.- El vencimiento de las obligaciones en el concurso preventivo a la luz del CCC [arriba] 

Como adelantara, el CCC no ha replicado el art. 753 CC, el que ha sido reemplazado por el nuevo 353 CCC del Capítulo 7 “Modalidades de los actos jurídicos”, Sección 2da “Plazo”, el que bajo el título “Caducidad del plazo” establece:

“El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal”.

Así, la remisión del 20 LCQ al 753 del CC se ha convertido en un reenvío vacío, modificándose de tal modo la estructura concursal, que ya no autoriza a la aceleración de los plazos en caso de concurso.

La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo sin perjuicio, pareciera, del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.

Si bien la norma citada es más clara, contradice la tradición concursal local.

Por ello, esta incorporación genera muchas controversias, señalando reconocida doctrina que de reconocerse se afectaría claramente el fundamento básico del concurso de abarcar a todos los acreedores quirografarios[6].

Para justificar mantener la solución de la caducidad de los mismos, se recurre a la imprecisión técnica del precepto (que refiere al género "concurso" y no al "concurso preventivo"), sosteniéndose que el art. 20, LCQ, alude a la norma del art. 753, Cód. Civil derogado, que no fue reproducida por el nuevo Código[7].

Otros proponen considerar que dado que al amparo del principio de autonomía de la voluntad, las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, éstas podrían prever expresamente la caducidad de los plazos por la existencia del concurso preventivo del obligado al pago, como una consecuencia necesaria y lógica de la existencia de cesación de pagos, pues la alteración que produce la apertura afecta directamente a la confianza que tuvo el acreedor al concederle dicho plazo[8].

Hay quienes sostienen que siendo la no caducidad de los plazos un beneficio para el deudor, debería resultar una excepción a pedido del mismo, mas no la regla.

A los fines de analizar las alternativas frente al cuestionado texto, que hoy por hoy se encuentra vigente, es fundamental determinar cuál es el bien jurídico que el ordenamiento procura proteger.

Lo previsto por el art. 353 CCC podría ser considerado disponible si se piensa que la norma busca beneficiar al deudor concursado, por lo que sólo regiría en caso de ausencia de previsión contractual.

Sin embargo, si tenemos en cuenta que el concurso preventivo es actualmente concebido como una solución en pos del interés general, la norma debería ser considerada imperativa, por lo que las partes no podrían acordar lo contrario.

Más allá de estos esfuerzos interpretativos, y del acierto o no de la norma, lo innegable es que el art. 353 CCC impone claramente la no caducidad de los plazos; ello, sin perjuicio del derecho del acreedor de causa o título anterior a la presentación concursal de su deudor de obligaciones cuyo vencimiento se produce con fecha posterior, a verificar su crédito y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.

El problema no es la verificación en sí, sino su cómputo en el pasivo concordatario, la votación y eventualmente las consecuencias por el no cumplimiento de esas obligaciones con plazos pendientes.

Hay quienes sostienen que la verificación no puede ser plena (o sin ningún condicionamiento) ya que la no caducidad permite al deudor concursado continuar con el pago de lo adeudado al acreedor. La solución más razonable impone la verificación condicionada al cumplimiento por el deudor de las pautas contractuales u obligacionales acordadas[9].

La calidad de "condicional" del crédito le permite continuar con el pago de las obligaciones no caducas. Pero en caso de incumplimiento, debe quedar “re-incluido” en el pasivo concursal y sufrir los efectos del concurso.

Sin embargo, comparto la opinión de aquellos que sostienen que en virtud del principio de cristalización del pasivo, pensado como remedio o instrumento útil a los fines de poner en un pie de igualdad a todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, y de estabilizar, consolidar el quantum de todo el pasivo concursal y teniendo en cuenta que el art. 353 CCC deja a salvo todas las consecuencias previstas en la legislación concursal, la verificación no debe ser condicional ni con reserva, pues su pago no está subordinado al previo cumplimiento del plazo, sino que quedaría alcanzado por la novación legal[10].

En tal sentido se afirma que si bien la exigibilidad de las obligaciones es el constituyente exclusivo del presupuesto material de la cesación de pagos, no excluye a las obligaciones no exigibles al momento de la presentación de la reestructuración o reprogramación del pasivo[11].

El plazo y la sentencia de apertura afectan únicamente el ejercicio del derecho pero no su existencia actual. Así, más allá de la no caducidad de los plazos en el concurso preventivo incorporada por el CCC, el acreedor sujeto a plazo debe integrar el cómputo para determinar las mayorías y puede ejercer el derecho de prestar conformidad a la propuesta

La relación obligatoria sujeta a plazo debe considerarse perfecta, pues la obligación nace inmediatamente y sólo se difiere la exigibilidad o la extinción del derecho: el plazo es una modalidad de su ejecución, mas no condición de su existencia.

Su exclusión significaría conculcar un derecho esencial reconocido en favor del acreedor concurrente, cual es el de formar parte de la "voluntad" que acuerda o rechaza la solución concursal.

IV.-Conclusión [arriba] 

El aspecto de las obligaciones bajo análisis, requiere de una adecuada planificación financiera y económica a los fines de conocer el real impacto que tendría la presentación en concurso preventivo de la empresa.

No comparto la innecesaria preocupación legal que existía y a la que parecería intentar dar respuesta el art. 353 CCC, que presuponía que si se produjere la caducidad, el acreedor quirografario podía exigir el pago antes del vencimiento del plazo, y que el concursado debería pagar ante la exigencia de sus acreedores.

La realidad es que el decaimiento de los plazos en el caso de concurso preventivo que se venía propugnando era más que nada una ficción, ya que aún para el caso de caducidad de plazos en el concurso preventivo toda expectativa de cobro de los créditos quirografarios quedaría sometida a los alcances que el acuerdo homologado hubiera reconocido.

Lo que si debe reconocerse, es que ante la solicitud de formación de concurso preventivo debe darse cierto grado de certeza de sus efectos y consecuencias al deudor, y que a tales fines, puede resultar estratégico conocer en qué medida podrán verificar aquellos cuyas acreencias se encuentran sometidas a plazo y la validez de las cláusulas contractuales que prevén la caducidad de los mismos en caso de concurso preventivo.

Frente a distintas posturas se debe escoger la más adecuada a los principios de justicia, seguridad y utilidad general.

Considero imprescindible entonces, la incorporación previsiones específicas en relación a los efectos de la apertura del concurso preventivo frente a los créditos sujetos a plazo, a los fines de proteger de forma adecuada su situación jurídica y las buenas prácticas comerciales.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Graziabile, Darío J., Derecho Concursal, t. 1, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis Argentina, 2006, pp. 313-318.
[2] RUBÍN, Miguel E., "Créditos con garantía especial y procesos concursales en la ley 24.522" La Ley 1996-C, p. 1422.
[3] CNCom., sala B, 4/3/2005, "Compañía de Alimentos Fargo SA s/concurso preventivo", LA LEY, 2005-B, 581.
[4] Cfr. Dasso, Ariel Angel, Impacto de la unificación del Código Civil y Comercial en la ley de concursos. El vencimiento de las obligaciones a plazo frente a la quiebra y el concurso, Revista Iberoamericana de Derecho Concursal, Número 1, Año 2015, 2.
[5] Cfr. Dasso, Ariel Angel, 2.
[6] Cfr. Molina Sandoval, Carlos A., Caducidad de plazos en el Concurso Preventivo, La Ley, 14/06/2016.
[7] Crf. Molina Sandoval, 1227.
[8] Crf. Rojo Vivot, Rómulo, Las obligaciones sujetas a plazo frente al concurso preventivo del obligado al pago (art. 353 del Código Civil y Comercial), RCCyC 2016 (septiembre).
[9] Crf. Molina Sandoval, 1227.
[10] Crf. Rojo Vivot, Rómulo, 136.
[11] Cfr. DASSO, Ariel, El porqué de la caducidad de plazos en el concurso preventivo —en ocasión del caso Fargo, La Ley, 2005, 1055.