JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Congruencia Procesal y el Iura Novit Curia
Autor:Fornetti, Omar Esteban
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Procesal - Paraguay - Sexta Edición
Fecha:04-03-2020 Cita:IJ-DCCCLXII-593
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
La Congruencia Procesal
La Pretensión Procesal
La Sentencia
La Relación entre la Pretensión y Resistencia y la Sentencia: la sustitución volitiva
La Congruencia en las Resoluciones
El Iura Novit Curia
Relaciones entre la Congruencia y el Iura Novit Curia
Notas

La Congruencia Procesal y el Iura Novit Curia

Por Mgtr. Omar Esteban Fornetti*

Introducción [arriba] 

La importancia de ambos institutos y sus relaciones, en general, no es analizada, sino que, por el contrario, muchas veces se aplica uno u otro instituto en modo estanco, lo que impide analizar en los casos judiciales cómo deberían operar estos institutos.

Por otra parte, también en general, la doctrina que trata estos temas no lo hace desde el fundamento filosófico y jurídico del instituto, sino que lo considera como una cuestión normativa, lo que ha dado incluso a cierta parte de la doctrina -que no comparto- a propugnar por la “flexibilización” de la congruencia.

En lo que sigue analizaremos los institutos y sus relaciones.

La Congruencia Procesal [arriba] 

La congruencia procesal, por utilizar una definición que la doctrina en general aceptaría, es la estricta correspondencia entre lo pretendido y resistido por las partes y lo resuelto en la sentencia[1].

Cuando la doctrina refiere a la congruencia procesal, en general, lo tratan como un principio o una regla de la actividad del sentenciar[2][3]. Creo que ambas posturas no son correctas porque al dejar de lado el fundamento de la congruencia, trasladan la naturaleza jurídica del instituto a otros estamentos que impiden entender su real alcance e importancia.

En mi postura la congruencia procesal es una garantía constitucional[4], integrante del debido proceso legal, que tiene por objeto impedir que el poder jurisdiccional se exceda o se contraiga respecto de la voluntad de las partes.

A fin de analizar esta conclusión que expongo, hay que analizar los dos elementos mencionados (pretensión y sentencia) en las definiciones de los autores.

La Pretensión Procesal [arriba] 

La pretensión, en una definición general, puede definirse como el acto de voluntad por el que se intenta subordinar un interés ajeno al propio; y traspasado al ámbito del proceso sería la reclamación de una parte, ante el Juez y contra otra, a fin de que se emita una sentencia favorable[5].

Ahora, la pretensión se compone de tres elementos: un sujeto, un objeto y la causa.

El sujeto de la pretensión hace referencia a la calidad jurídica con que la parte asiste a la vía judicial. Esto quiere decir que el sujeto (en el ámbito del proceso no sólo las personas jurídicas intervienen) concurre al proceso afirmando una determinada calidad jurídica -v.g., “por derecho propio” o “en representación”- que debe permanecer invariable durante todo el curso de la serie procedimental.

El objeto de la pretensión, a su vez, puede dividirse en dos entidades. Una, el objeto inmediato de la pretensión, que refiere al tipo de tutela reclamada, esto es si la pretensión es “declarativa”, “ejecutiva”, “cautelar” y, a su vez, si es “mere declarativa” o de “condena”, etc. La otra es el objeto mediato de la pretensión, o sea, el bien de la vida que la parte reclama, lo que en los códigos de rito generalmente se expresa como “la cosa reclamada”.

Cabe señalar que tanto el tipo de tutela requerido como el bien de la vida reclamado limitan el objeto, ya que, si se pide una pretensión cautelar, la parte no pide que se declare el derecho ni menos que se ejecute.

Por último, está la causa de la pretensión, que son las afirmaciones fácticas que la parte efectúa en la demanda y que, a su vez, se integra por este relato y la imputación jurídica que, muchas veces, también es un hecho[6].

Estos tres aspectos son los que deben analizarse en la sentencia para determinar si la misma es congruente, o sea, si la sentencia resolvió al sujeto conforme la calidad jurídica afirmada al reclamar; si la sentencia resolvió sobre el objeto de la pretensión tanto en cuanto al tipo de tutela reclamada como al bien de la vida; y si se mantuvo en los hechos e imputación jurídica efectuados en la demanda. Si todos esos elementos coinciden, la sentencia respeta la garantía de la congruencia; de lo hacerlo, la sentencia se torna en incongruente.

No obstante, hay un elemento que, por lo general, no se trata en la doctrina autoral. En efecto, la naturaleza del derecho ejercido por la parte no es considerada a los efectos de la congruencia y, en este punto, puede existir una violación de la congruencia por omitir estas categorías.

El legislador para regular jurídicamente las relaciones entre las partes que se dan en el plano de la realidad re-crea normativamente supuestos de hechos -clases de casos- en el antecedente de la norma a la que le atribuye una determinada consecuencia jurídica. Es decir, las relaciones sociológicas son atrapadas por las normas jurídicas, las que cristalizan en supuestos de hecho a aquellas y dejan fuera determinadas cuestiones que, pasadas en la realidad, no se contemplan en la norma[7]. Por esto es que los juristas, en la práctica, les es tan difícil separar los hechos del derecho, ya que como su matriz disciplinar (los anteojos con que ven las causas) está compuesta por los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas de las normas, les es muy difícil separar lo fáctico con lo estrictamente normativo.

Ahora bien, estas instituciones que el legislador prevé en las normas de fondo y que son las estructuras jurídicas reflejas -bien o mal reflejadas es otra cuestión- de las relaciones sociales, son propias de cada sistema legislativo. Explicamos: cuando yo en un plano social tengo una relación con una determinada cosa que entregué a otra persona y que tiene que devolver, en el derecho tal situación puede ser analizada como derecho de dominio, derecho posesorio, derecho contractual -puede ser una locación, comodato, depósito, etc.-. Es decir, hay una variedad de institutos jurídicos distintos que pueden referirse a esa relación sociológica de haber dado una cosa a otra persona y debe devolverme. O sea, las normas jurídicas en su supuesto de hecho operan como signos que reflejan los hechos sociales con el fin de que, por medio de su utilización, suceda el traspaso de la pretensión material a la procesal.

En cuanto al derecho ejercido, es en la pretensión donde la parte delimita o amuralla el aspecto de la realidad que lleva al proceso y que constituirá el objeto del proceso a resolverse. En este sentido, antes que fundamentar el reclamo, la pretensión sirve para delimitar el aspecto social que debe resolverse en la sentencia y, en consecuencia, es la limitación a la que debe circunscribirse la contienda.

Ese traspaso se hace por medio de las estructuras jurídicas que el legislador ha establecido, o sea, pretensiones reales, posesorias, personales, etc. Este aspecto relativo al derecho ejercido, que se relaciona con la pretensión, asiduamente no es tratado por los autores por lo que dejan rengo al tratamiento de la congruencia.

Entonces, la naturaleza de la pretensión en su aspecto objetivo está determinada por la concreta relación que enlaza la voluntad del actor expresada ante el juzgador y el objeto mundano perseguido por el pretendiente, según el instituto jurídico previsto para su obtención. El instituto previsto por la norma actúa como pivote, eje o punto de apoyo entre la voluntad del actor y el bien de la vida perseguido. La naturaleza de enlace entre la voluntad del actor y el bien mundano perseguido está fijada por el instituto jurídico legislado -o no- por las normas sustanciales y sus principios.

Tan es así la importancia de este punto que, a simple vista, se aprecia que si el actor reclamó una pretensión real de reinvindicación y durante el pleito no logra acreditar su carácter de dominus pero sí de poseedor, no podría convertirse el reclamo en una pretensión posesoria, porque nunca fue delimitado tal aspecto de la realidad en el proceso.

A fin de clarificar lo que venimos exponiendo, con el siguiente ejemplo se entenderá como operan estos elementos de la pretensión analizados: el actor (sujeto), por derecho propio (calidad jurídica) reclama a otra parte (sujeto) una sentencia de condena (objeto inmediato) para que se le pague en dinero (objeto mediato) los perjuicios en virtud del hecho dañoso culposo atribuible a la otra parte (causa e imputación jurídica) por medio de una pretensión de daños y perjuicios de responsabilidad civil aquiliana (instituto jurídico previsto en el ordenamiento para el reclamo procesal). Todos estos elementos integran la pretensión procesal.

En fin, la pretensión es un acto de voluntad de la parte donde delimita fácticamente el aspecto de la realidad que se reclama, bajo una determinada institución jurídica que refleja el hecho social vertido en el proceso.

La Sentencia [arriba] 

Donde mayor intensidad se ve el poder jurisdiccional es en la sentencia que dicta la autoridad. Si bien el poder jurisdiccional se ejerce desde que el Tribunal recibe la pretensión o petición de la parte, ya que el Juez puede calificar la pretensión al comienzo, dictar medidas cautelares asegurativas de pruebas o de la sentencia, etc., en la sentencia es donde la esencia de la jurisdicción se ve en su plenitud.

La sentencia es un acto de normación por el que en ejercicio del poder jurisdiccional el juzgador decide el litigio.

La naturaleza de la jurisdicción, según varios autores, es entendida como la sustitución intelectiva y volitiva de la parte por la del Estado[8]. En principio, la autoridad es neutral -ni uno ni lo otro- y recibe los pedidos de las partes. Es decir, mientras el proceso se tramita la autoridad es receptiva de las instancias de las partes y neutral; pero cuando debe resolver el litigio[9] esa autoridad que era receptiva y neutral pasa a ser dativa y alterutral[10] -o sea, lo uno y lo otro al mismo tiempo-. Es decir, al tornarse alterutral la autoridad se pone en posición de cada uno de los contendientes para conocer las versiones de cada uno en pos de determinar la situación fáctica -de alguna de las versiones- para subsumirla en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable al caso.

La Relación entre la Pretensión y Resistencia y la Sentencia: la sustitución volitiva [arriba] 

Ahora veamos cómo opera esta sustitución. La sustitución opera sobre lo que el juez recibe y debe dar. ¿Qué recibe el juez de las partes? Recibe la pretensión del actor y la resistencia del demandado, ambos son actos de voluntad: la pretensión y la resistencia son actos de voluntad de intentar subordinar la voluntad ajena a la propia.

Si dijimos que la esencia y naturaleza de la jurisdicción es sustituir intelectiva y volitivamente la actividad privada por la pública (del Estado), y la pretensión y la resistencia son actos de voluntad, entonces la vinculación entre ambos tópicos (pretensión y sentencia) está en el elemento volitivo. Es la voluntad de las partes la que en la sentencia deberá ser sustituida.

Esta sustitución de voluntad deberá ser realizada sobre lo que el Juez recibió de las partes: la pretensión y la resistencia. Estos elementos serán los que el Juez, al momento de resolver, en modo alterutral o sea, lo uno y lo otro al mismo tiempo, deberá sustituir.

Si esto es así, entonces la sustitución debe ser acorde con lo recibido, ya que, si se diera más, menos u otra cosa diversa de lo recibido no habría sustitución alguna ni tampoco resolución alterutral -no habría lo uno y otro al mismo tiempo-, y, por tanto, la naturaleza de la jurisdicción -como actividad sustitutiva- no operaría.

Por este motivo es que la congruencia no es un principio ni tampoco una regla procesal, sino una garantía de la que jurisdicción no se excederá ni contraerá de la voluntad de las partes, y que deberá existir una sustitución cualitativa de la voluntad de las partes que se vea reflejada en la sentencia judicial. Es decir: la congruencia garantiza que la sentencia será cualitativamente equivalente con lo pedido por las partes.

Al ser una sustitución de la voluntad en modo reflejo con la pretensión y la resistencia se puede ver que es imposible que la congruencia pueda “flexibilizarse” o “atenuarse” desde lo cualitativo, y por lo tanto esta garantía opera en modo irrestricto como límite de la actividad jurisdiccional.

Esta concepción de la congruencia es la que define la naturaleza jurídica de este instituto procesal, como limitador del poder jurisdiccional y, por tanto, como integrante del debido proceso legal, impidiendo que el Juez pueda traspasar la voluntad de las partes en modo alguno y dar más, menos u otra cosa de lo que fuera pedido en el litigio.

La Congruencia en las Resoluciones [arriba] 

En la instancia de grado, la congruencia se comprueba al comparar los elementos de la pretensión original (sujeto, objeto, causa e instituto jurídico) con la sentencia.

En las instancias de revisión, a esta comparación original también se agrega el expreso pedido de la parte al momento de impugnar (puntos de la resolución que ataca) y a los motivos expresos de agravio.

Esto importa una derivación de la garantía de congruencia que se conoce como reformatio in pejus, y que es simple aplicación de la garantía por la misma fundamentación dada: el tribunal revisor debe limitarse a los elementos de la pretensión y a los motivos afirmados por el impugnante, o sea, está limitado por esta voluntad expresada por la parte.

Esto implica que en la revisión el tribunal sólo debe expedirse sobre lo pedido y que no podrá desmejorar la situación del impugnante, sin expreso pedido de la contraparte, puesto que, por exigencia del interés procesal, quien impugna procura mejorar su posición, la resolución únicamente debe limitarse a acoger o no tal petición de mejora. Esta es la voluntad que la parte emite y sobre la que el tribunal revisor debe expedirse.

Más aún, si la parte al impugnar pide que se desmejore su posición, estaríamos ante un desistimiento, que es un acto de disposición unilateral del objeto procesal y sobre la cual el tribunal no debería expedirse por ser ajeno a su competencia[11].

El Iura Novit Curia [arriba] 

El instituto del apotegma “iura novit curia”, comúnmente sintetizado en “el juez conoce el derecho”, es el deber del juzgador de calificar jurídicamente la pretensión y la resistencia ejercitada en el proceso conforme al derecho vigente. Esta es una regla procesal, no un principio, que se aplica principalmente al momento de sentenciar.

Esta calificación puede ser de tres tipos: 1) suplir el derecho no invocado; 2) enmendar el derecho erróneamente invocado; o 3) contrariar la calificación jurídica de los hechos dada por las partes[12].

La función del “iura novit curia” es:

1) dividir las tareas en el proceso, ya que a las partes les corresponderá aportar hechos y pruebas, y al tribunal el derecho. Por lo tanto, divide las funciones que les corresponde a cada uno de los sujetos del proceso, por lo que el juez deberá aplicar el derecho vigente y, en caso de desconocer la norma aplicable, procurarse -por medio de su estudio- la determinación de la misma;

2) asegurar que el caso será resuelto. Esto importa dejar de lado la regla romana del non liquet[13], y por lo tanto que, aún sin existencia de norma, el caso deberá ser resuelto;

3) asegura que será resuelto conforme al derecho vigente. Esto significa que el Tribunal deberá aplicar la norma jurídica que rige el caso sometido a decisión;

4) en principio, asegura que todos los casos iguales sean resueltos de la misma manera.

Estas cuatro funciones son las que procura el apotegma “iura novit curia”, aunque habitualmente se limite a la primera.

Relaciones entre la Congruencia y el Iura Novit Curia [arriba] 

En la relación entre la garantía y el deber del juzgador cabe la posibilidad de que, al tener que aplicar el derecho vigente, se altere la pretensión o resistencia procesal. Lo mismo cabe en oportunidad de la impugnación procesal, ya que, al solicitarse la revisión de la resolución, la aplicación del derecho vigente pueda alterar la voluntad de la parte.

Es que cuando el juzgador califica jurídicamente puede alterar el derecho ejercido por las partes y, por ello, cambiar la pretensión o resistencia deducidas. Ahora, al cambiar el derecho, necesariamente se afecta el derecho de defensa, puesto que la parte a quien se le modifica la voluntad de la contraria por medio del cambio de calificación, jamás pudo ser oída sobre dicha pretensión o resistencia alterada, por lo que siempre hay afectación del derecho de defensa en juicio. Es decir, el mero hecho de imposibilitar ser oído sobre la pretensión importa indefensión, sin considerar si existía o no defensa real alguna.

En el uso de la facultad de calificar el derecho vigente, por ej., ante un reclamo donde la parte calificó de reivindicatoria un recupero de inmueble, y el actor no acredita ser propietario pero sí que fue poseedor o la existencia de un contrato que genere obligación de devolver, el tribunal no puede alterar el derecho ejercido y calificar a la pretensión como posesoria o contractual, respectivamente, puesto que esto altera totalmente el instituto jurídico por el cual se delimitó procesalmente el reclamo. En cambio, si el actor califica como negatoria una pretensión que en rigor es reivindicatoria, afirmado y probando extremos fácticos comunes a ambas pretensiones, al ser pretensiones reales, en principio, el tribunal podría calificar rectamente conforme a derecho el reclamo deducido.

Veamos otro ejemplo, si el actor plantea su reclamo por daños con base en un incumplimiento contractual, el tribunal no podría decidir que la responsabilidad es aquiliana, por el mismo límite de alterar la naturaleza del derecho ejercido.

Es decir, la naturaleza del derecho ejercido importa un límite a la posibilidad de calificar jurídicamente la pretensión, en virtud de la voluntad de la parte que fue emitida en virtud del instituto jurídico que utilizó para traspasar la pretensión material a la procesal.

El legislador fija en las normas sustanciales determinados institutos que pertenecen a tipos normativos específicos: por ej., pretensiones reales -reivindicatoria, negatoria o confesoria-, posesorias -de mantener, recobrar, etc.-, contractuales, extracontractuales, etc. Este tipo que utiliza el actor o demandado impide que luego se altere la naturaleza del derecho ejercido, ya que la limitación de la realidad que se propone en la demanda o contestación impide que se modifique la pretensión o resistencia al calificar el derecho, puesto que, tal calificación, llevaría a cambiar el reclamo realizado por otro tipo de instituto procesal. No es lo mismo defenderse de una reivindicación de que de un cumplimiento de contrato de locación, comodato o depósito.

Ahora, si consideramos a la congruencia como una garantía constitucional integrante del debido proceso, y los derechos y garantías han sido establecidos para limitar el poder estatal[14], entonces entre los poderes estatales y las garantías individuales deben prevalecer los últimos en caso de conflicto entre ambos. Esto importa que el deber de calificar jurídicamente los actos de las partes está limitado por la garantía de la congruencia, que impone no alterar el sujeto, objeto, causa e instituto jurídico utilizado en cuanto su naturaleza jurídica.

Esto importa que, en el acto de calificar el derecho, no se podrá alterar la calidad jurídica con la que el sujeto se presenta; tampoco el objeto inmediato y dar un tipo de tutela diverso al pedido, ni el mediato y dar un bien de la vida distinto, menor cualitativamente o mayor al pedido; ni tampoco agregar hechos ni imputaciones jurídicas diversas a utilizado por las partes. La facultad de calificar jurídicamente no permite cambiar las pretensiones ni resistencias, sino solo darles el correcto nomen iuris a las ejercidas.

En fin: si la pretensión o la resistencia de la parte están referidas a un determinado tipo de tutela, en el afán de calificar el derecho el juzgador no podrá alterar el tipo de tutela (por ej., si se pidió declarar el derecho únicamente, el juez no podrá a su vez condenar); tampoco podrá cambiar el derecho si ello importa modificar el instituto jurídico con el que la parte limitó la realidad en el proceso, cuando ello importe cambiar la naturaleza del derecho ejercido (por ej., cambiar la pretensión real por una personal).

AnclaEn oportunidad de revisión, el ejercicio del iura novit curia no permite, además de las limitaciones para el grado ya vistas, empeorar la situación de la parte, por lo que la calificación del derecho no podrá desmejorar la situación del recurrente, por las mismas limitaciones relativas a la garantía de la congruencia: sin pedido de parte interesada, el tribunal no puede perjudicar a quien pide tutela.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado. Magister en Derecho Procesal.

[1] Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, ed. Aguliar, Colombia, 1966, pág. 536; PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 17° ed., LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 518; CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Ed. EJEA, 1959, pág. 3; entre otros.
[2] Por ej., ALVARADO VELLOSO, Adolfo – DE ORO, Eduardo, Lecciones de Derecho Procesal, pág. 239, ed. Nuevo Enfoque Jurídico, 2011.
[3] Los principios procesales son derivaciones del sistema en que se afincan. Es decir el sistema, para ser coherente, tiene ciertos principios del cual se derivan y, de éstos, a su vez, se derivan ciertas reglas. O sea, de un sistema se derivan principios y, a su vez, de éstos reglas. Por ejemplo, en un sistema dispositivo o acusatorio, los principios procesales son las directrices generales que sirven de guía. Estos son: imparcialidad del juzgador, igualdad de las partes, transitoriedad de la serie procedimental, eficacia de la serie procesal y moralidad del debate. Todas las demás derivaciones de estos (por ej., oralidad o escritura, preclusión o unidad de vista, economía procesal, celeridad, eventualidad, etc.), son reglas procesales. La diferencia es que el principio procesal se pondera en su aplicación al caso y pueden aplicarse dos o más a la vez en una resolución, con mayor preponderancia de uno sobre otro en un caso; en cambio, las reglas se aplican o no se aplican indefectiblemente sin posibilidad de ponderar las mismas. Por esto los sistemas de reglas son más seguros que los de principios, ya que estos últimos permiten mayor amplitud interpretativa del juzgador acerca de la solución aplicable.
[4] Las garantías son procedimientos que el constituyente prevé para ser asegurar la efectividad de los derechos que consagra. En el caso, la congruencia es una garantía que limita el poder jurisdiccional.
[5] Ver este desarrollo en ALVARADO VELLOSO, Adolfo – DE ORO, Eduardo Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011, págs. 135-149.
[6] Supongamos que en una pretensión por daños y perjuicios la parte reclama como factor de atribución la culpa del demandado. La imputación jurídica es daño culposo. Ahora, la culpa es un hecho, un hecho psíquico, pero hecho al fin. Por lo tanto, no sería susceptible de variarse dicha imputación jurídica, aun cuando durante el pleito y de la prueba que se produzca se acredite que hubo dolo.
[7] GUASP, Jaime, en “La Pretensión Procesal” (Revista de Derecho Procesal IX (1951), Ediar, Buenos Aires, 1951, pág. 352). Indicó: “El derecho se acerca a la sociología siempre de la misma manera; toma de ella los problemas cuya solución postula la comunidad, establece un esquema de instituciones artificiales, en las que trata de reflejar o sustituir las estructuras y funciones puramente sociales del fenómeno y, una vez realizada la labor de alquimia, se despreocupa íntegramente de aquella materia social para operar sólo con las nuevas formas creadas. La verdad es que el derecho para salvar a la sociología, no tiene más remedio que matarla”.
[8] Se ha dicho que es la “…sustitución de la actividad privada por la pública” (conf. ALVARADO VELLOSO, Adolfo – DE ORO, Eduardo, Lecciones de Derecho Procesal, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011, pág. 157). También se ha dicho: “la ejecución forzada es, pues, la vía procesal mediante la cual se realiza la norma individualizada que es la sentencia y constituye la sustitución (la jurisdicción es concebida como actividad sustitutiva), de la facultad de inordinación -no ejercitada por el deudor-, por los órganos jurisdiccionales”. La facultad de inordinación es “la facultad de cumplir con su propio deber jurídico” impuesto lícita y heterodeterminadamente (conf. PODETTI, J. Ramiro, Tratado de las Ejecuciones, T VII-B, EDIAR, 2° Ed., 1969, págs. 11-12).
[9] Los jueces resuelven litigios, no conflictos. El conflicto es sociológico y se da en el plano de la realidad. Lo que hace un juez es resolver el conflicto afirmado procesalmente que se denomina técnicamente litigio.
[10] El término es del filósofo Miguel de Unamuno, y es traído al derecho procesal por Adolfo Alvarado Velloso (ver ALVARADO VELLOSO, Adolfo – DE ORO, Eduardo, Lecciones de Derecho Procesal, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011, pág. 157).
[11] Es poco probable que quien impugne una resolución pida ser desmejorado en su posición, por ej., si se otorgaron $1000 en grado por daño moral, que se pida sean bajados a $800. Esto importaría un desistimiento y no una impugnación técnicamente, habida cuenta de la ausencia de interés procesal, elemento esencial en las impugnaciones.
[12] Conf., ALVARADO VELLOSO, Adolfo – DE ORO, Eduardo, Lecciones de Derecho Procesal, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011, pág. 241.
[13] No hay posibilidades de no fallar la causa ante norma inexistente o duda del juzgador. Siempre deberá resolver.
[14] Conf. Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, pág. 3, ed. Ariel, 1979.