Inoponibilidad de la personalidad societaria en materia laboral
Fundamentos de su justicia vs. inseguridad jurídica
Marina Martínez
El objeto de la presente reflexión reside en el análisis del estado actual, jurisprudencial y doctrinario, de una cuestión largamente controvertida: la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria receptada en el art. 54, tercer párrafo, de nuestra LSC frente a casos de infracción a las normas laborales cometida por una sociedad comercial.
Se trata, en efecto, de un problema práctico que ha despertado las más extremas y encontradas posiciones autorales y judiciales, sin lugar para grises en el camino.
Entiendo que tal situación se debe a la importancia fundamental de los valores en pugna: por un lado, los créditos laborales, de naturaleza eminentemente alimentaria; un régimen legal (Ley de Contrato de Trabajo y demás legislación laboral) concebido ya desde nuestra C.N. con miras a la protección del trabajador; y otros valores como el cumplimiento de la ley, el orden público, la buena fe y la defensa de los derechos de terceros, todos los cuales fundamentarían la aplicación del precepto en cuestión a título de sanción a quienes se aparten de su respeto, aun encontrándose en principio amparados por la distinta personalidad que implica una sociedad.
Desde otro ángulo, y no con menor peso, hallamos una garantía también de raigambre constitucional como lo es el ejercicio lícito del comercio y la industria y que adquiere eficacia mediante la utilización de la técnica de organización empresaria pensada por el legislador: la constitución de sociedades de los tipos previstos por la LSC, con la diferente personalidad jurídica que se crea a partir de ella y en atención al objetivo de permitir la concentración de capitales a efectos de llevar adelante emprendimientos de envergadura. Precisamente es este, la personalidad diferenciada de la de los miembros que componen una sociedad, y en consecuencia los patrimonios también independientes, el que se erige como principal fundamento al desechar la aplicabilidad del art. 54 en materia laboral. Para así decidir, se postula que ello configura un principio que bien podría designarse como absoluto y sobre el que se estructura el régimen societario vigente, con lo cual el apartamiento del mismo conllevaría necesariamente a poner en riesgo la seguridad jurídica.
A esta altura cabe ser formulada la siguiente interrogación: ¿alcanzan los incumplimientos a la legislación laboral (consistentes mayormente en deficiencias en la registración de las relaciones laborales) para justificar el corrimiento del velo societario y hacer extensiva la responsabilidad a los socios por los daños que aquéllos ocasionen, con la gravedad que tal remedio implica? Dicha gravedad vista a la luz del mencionado basamento del derecho societario.
La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ya ha dado su respuesta a esta pregunta. Así, y a partir de una serie de fallos, se ha colocado del lado de una postura decididamente restrictiva de la aplicación del art. 54, tercer párrafo.
En tal sentido, la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha quedado fijada de manera similar en varios precedentes, entre los que se encuentra el fallo dictado en autos “Palomeque Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”. En el mismo, se resolvió por mayoría declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de Segunda Instancia que ampliaba la responsabilidad. Para así decidir, la C.S.J.N. tuvo en cuenta que: “… No ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales …” [1]
Igual criterio restrictivo surge del voto en disidencia emitido por el Dr. Lorenzetti en la sentencia de la C.S.J.N. en “Daverede Ana M. c/ Mediconex S.A. y otros”. Aclaro que en tal ocasión, la mayoría desestimó el Recurso de Queja interpuesto por los demandados vencidos en Primera y Segunda Instancia, en virtud de la no existencia de cuestión federal. No obstante, el nombrado Vocal optó por abrir el recurso y fijar posición, la cual fue coincidente con el criterio vertido anteriormente. Encuentro relevante lo expresado por el magistrado en relación a que “… La ley responsabiliza únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objeto social, como lo son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad…”[2]
Cito, por último, una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con el criterio expuesto supra, adelantando mi opinión sobre el exceso en cuanto a los requisitos que surgen del decisorio para tornar aplicable la ampliación de responsabilidad. Así, resulta del mismo que: “… es menester (…) que la sociedad constituya un `mero recurso´, es decir una pantalla que encubra los fines ilícitos como verdadero propósito de su constitución (…) A tal fin debe mediar necesariamente un vicio en la causa del negocio societario que se traduzca en un uso abusivo de la personalidad societaria…” [3]
Sin perjuicio de la mentada directriz de la C.S.J.N., la misma no es acatada de manera absoluta por los Tribunales inferiores, existiendo profusa jurisprudencia del fuero laboral que reconoce la extensión de responsabilidad por aplicación del instituto de la inoponibilidad.
A modo de ejemplo, cabe ser citado un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que, entiendo, ahonda en el fondo de la cuestión y su justicia más allá del principio eje imperante rigurosamente en materia societaria. De tal modo fue sostenido que: “… Es cierto que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas (…) Pero no se puede desdeñar que se apele (…) al abuso del derecho o el fraude, para violar la ley afectando el orden público laboral. (…) Surge de la prueba que se afectaron con el paulatino vaciamiento de la empresa a espaldas de los trabajadores sus legítimos derechos de muchos años de labor. La disolución fue irregular, se burló a los dependientes dejando impagas indemnizaciones y salarios. Cabe entonces (…) imputar responsabilidad personal a los socios de que se trata…” [4]
En doctrina, el tema también ha sido debatido desde las dos ópticas: de un lado, quienes sostienen la tesis negatoria de la procedencia de la desestimación[5] y, de otro costado, quienes apoyan la tesis amplia.[6]
En apoyo de la tesis restrictiva se ha dicho que “… se requiere que la actuación de la sociedad tienda a la consecución de fines extrasocietarios: no puede decirse que una contratación laboral en contradicción con leyes laborales esté fuera de la finalidad societaria. El lucro es una finalidad típicamente societaria, razón por la cual no puede decirse que la contratación laboral sin la debida registración encuadre en una finalidad extrasocietaria…”[7]
Rebatiendo tal argumento, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo “Delgadillo Linares Adela c/ Shatell S.A. y otros”, resolvió que “… Si bien dicha práctica no encubre la consecución de fines extrasocietarios, pues el principio objetivo de una sociedad comercial es el lucro, pero sí constituyen recursos encaminados a violar la ley, el orden público, la buena fe que se requiere del empleador, y para frustrar derechos de terceros, por lo que es aplicable el art. 54…”
Otra razón que encontramos del lado de la opinión restrictiva es que “… Aceptar la posición amplia de la norma implicaría aplicar el remedio de la desestimación al 90% de sociedades que giran en plaza por distintas violaciones a la ley que se cometen a diario…”[8]
No creo que la eventual cantidad de potencialmente afectados por la sanción sea razón suficiente para eximir de responsabilidad frente a la infracción, cuando lo que se debe es cumplir la ley laboral.
Por su parte, destaco, entre varios otros, los siguientes argumentos doctrinarios a favor de la tesis amplia:
“… El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión provisional; y a la comunidad comercial, pues al disminuir los costos laborales pone al autor de la maniobra en mejor condición en el mercado que aquella en que se encuentran otros empleadores respetuosos de la ley…”[9]
“… La falta de registración de los trabajadores no sólo se traduce en un menor costo y una ruptura a la libre competencia, sino en un intento de dejar “inerme” al empleado en caso de concurso del empleador…”[10]
Así planteada la cuestión, daré los fundamentos por los cuales afirmo que cabe aplicar el art. 54 tercer párrafo para hacer efectiva la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los socios. Admito, no obstante ello, que la postura contraria a su procedencia se funda en argumentos que también tienen peso, máxime habiendo sido sustentada por la C.S.J.N.
Como primera apreciación, encuentro que la aplicabilidad del instituto aparece más clara cuando, a más de incumplimientos laborales existen elementos que caben ser considerados como maniobras tendientes a una actuación con fines extrasocietarios, como por ejemplo infracapitalización o actuación por persona interpuesta.
Más allá de tales supuestos, y limitándonos al caso de incumplimientos laborales, entiendo justificado dejar de lado la personalidad jurídica societaria. Doy razones:
- En primer lugar, atento la naturaleza de los créditos en cuestión, cuyo reconocimiento en sede judicial podría tornarse ilusorio y ser fácilmente burlado ante una sociedad insolvente.
- Constituye un exceso de rigor en la interpretación de la norma el requerimiento en cuanto a la demostración de la utilización de la personalidad de las sociedades a los solos efectos de perseguir fines extrasocietarios, violar la ley, la buena fe, el orden público o derechos de terceros. Es decir, y como lo mencionan fallos citados, que la sociedad se trate de una mera “pantalla”. Ello así, porque ya ha sido planteado en doctrina y entiendo que se encuentra superado el punto respecto a la innecesariedad de la existencia de causa ilícita ya sea en la constitución de una sociedad o en la gestión empresaria, a diferencia de la teoría del disregard receptada en el derecho anglosajón y continental europeo. Es claro que sería cuanto menos extraño el supuesto de la constitución de una sociedad al solo efecto de vulnerar el sistema previsional. Mas, ¿es justo exonerar de responsabilidad a los socios de una empresa insolvente frente a un crédito a favor de un empleado por el hecho de haber actuado la sociedad de conformidad a la causa-fin del contrato y a los fines societarios que surgen del art. 1 LSC?
Con respecto a este aspecto, ha mantenido el Dr. Butty que “No necesariamente que la causa final mediata de la concertación o gestión social sea lícita y por ende determine el mantenimiento de la operatividad jurídica de la personalidad jurídica diferenciada como enmascaramiento, implica que no funcione –según los supuestos– la inoponibilidad contemplada en el art. 54 LSC.” [11]
En el mismo sentido, y entiendo esto dirimente, sostengo que existe abuso de la personalidad societaria cuando, prevaliéndose de esa sociedad, se afecta los intereses de terceros. Es decir, que no se requiere su utilización como “mera pantalla” para la consecución de fines extrasocietarios, sino que, aún estando su actuación encaminada a fines societarios, tal personalidad constituya el recurso, el medio, del que se valgan sus miembros para incurrir en incumplimientos laborales respecto a los cuales podrán luego invocar limitación de responsabilidad.
De tal modo sostengo, que los incumplimientos en debate quedan comprendidos dentro de los supuestos del art. 54: en efecto, se dan la violación a la legislación laboral, al orden público laboral, a la buena fe que debe caracterizar la conducta del empleador y la frustración de derechos de terceros (trabajadores principalmente, sistema previsional y comunidad en general).
- No surge con claridad meridiana la distinción entre el tipo de incumplimientos en discusión y los referidos en el voto del Dr. Lorenzetti en el fallo de la C.S.J.N. citado, que sí darían lugar a dejar de lado la personalidad societaria para alcanzar el patrimonio de los socios. O dicho de otro modo, ¿por qué resultaría más tolerable un incumplimiento susceptible de provocar daño patrimonial a un sujeto de derecho históricamente concebido como parte débil en el vínculo jurídico y digno de la consiguiente protección de la ley?
- En lo que hace a limitaciones a la procedencia de la teoría entiendo que asiste razón al descrito voto en disidencia del citado fallo “Daverede Ana M. c/ Mediconex S.A. y otros” en cuanto a que la desestimación requiere de la acreditación de la insolvencia de la sociedad, lo que podría frustrar el crédito del trabajador, de lo contrario su aplicación sería innecesaria e implicaría un mayor desgaste jurisdiccional por el mayor número de participantes en el polo pasivo.
Por último, concuerdo con el Dr. Nissen al decir que la limitación de la responsabilidad no constituye un principio absoluto en nuestro derecho, sino que se trata de un beneficio que exige como contrapartida: la actuación de la sociedad con fines societarios y su adecuada capitalización. Ello en virtud de que las sociedades no han sido creadas para limitar la responsabilidad de sus miembros sino, inversamente, como técnica de organización para la concentración de capitales para negocios de gran envergadura, cuyos riesgos económicos son los que justifican la limitación.[12]
Conclusiones:
1. La naturaleza del crédito justifica la aplicación de la desestimación de la personalidad jurídica societaria frente a incumplimientos a la ley laboral en que incurra la sociedad, cuando el acreedor es un trabajador, para hacer extensiva la responsabilidad a los socios.
2. Ello aún cuando la actuación de la sociedad no encubra fines extrasocietarios pero tal personalidad jurídica societaria sea el recurso para incurrir en incumplimientos violatorios de la legislación laboral, el orden público laboral, la buena fe que debe caracterizar la conducta del empleador y que ocasionen la frustración de derechos de terceros (principalmente del trabajador).
3. La desestimación requiere de la acreditación de la insolvencia de la sociedad, lo que podría frustrar el crédito del trabajador, de lo contrario su aplicación se torna innecesaria.
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[1] CSJN, 326:1062, 03/04/2003, “Palomeque Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”.
[2] CSJN 330:2445, 29/05/2007, “Daverede, Ana M. c/ Mediconex S.A. y otros”.
[3] SCJ Provincia Buenos Aires, 4/5/2011, “Ahmed Sara Nélida y otros c/ Eben Ezer S.A. y otros s/ despido”
[4] TSJ Provincia Córdoba, 06/11/2007, Sentencia Nº 101, “Cancinos, Enrique Marcelino y otros c/ Citam S.A y otros – Demanda – recurso de casación”.
[5] En ese segmento se puede ubicar a los Dres. Varela Fernando, Embid Irujo José, Highton Federico y Ferrer Germán.
[6] Caben ser ubicados en este sentido los Dres. Nissen Ricardo, Martorell Ernesto, Richard Efraín, Poclava Lafuente Juan y Junyent Bas Francisco.
[7] MOLINA SANDOVAL, Carlos, “La desestimación de la personalidad jurídica societaria”, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2002, 193.
[8] VARELA, Fernando, El corrimiento del velo societario. La interpretación a contrario sensu del fallo “Duquelsy c/ Fuar”, LL, t. 1999-D, 955.
[9] MARTORELL, Ernesto, “Nuevos estudios societarios. Responsabilidad solidaria de directores y socios de sociedades anónimas por fraude laboral”, LL, t. 1999-F, 839.
[10] Ídem nota anterior, 833.
[11] Butty Enrique Manuel, Ponencia “V Congreso de Derecho Societario; Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa”.
[12] NISSEN, Ricardo A., “Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica”, Nota al fallo “Duquelsy, Silvia c/ Fuar S.A y Otro”, Cámara Nacional del Trabajo, Sala III, 19/02/98, publicado en LL, 1999-B.
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