JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los empleadores y el Derecho Laboral en la emergencia
Autor:Fabris, Lorena L.
País:
Argentina
Publicación:El Derecho Empresario en tiempos del Coronavirus - Derecho laboral
Fecha:19-05-2020 Cita:IJ-CMXVII-492
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I. Convalidación de la normativa de emergencia
II. Normativa de emergencia
III. Aislamiento obligatorio
IV. Relaciones laborales
V. Programas de asistencia de empresas
VI. Conclusión
Bibliografía
Notas

Los empleadores y el Derecho Laboral en la emergencia

Por Lorena Fabris [1]

La Argentina transita una situación de aislamiento social y una agravada crisis económica sin precedentes como consecuencia de la pandemia de COVID- 19. Escenario que se replica en la mayoría de los países del mundo occidental.

La difícil e incierta realidad requiere de una conjugación de medidas de emergencia en materia sanitaria, económica, política y social de parte de los poderes del Estado. En esa inteligencia, y a los fines de cumplir con los objetivos establecidos, se dictaron diferentes normas, todas derivadas de la Ley de Emergencia 27541. Entre ellas, los Decretos de Necesidad y Urgencia y las normas subalternas en materia laboral que se dictaron en consecuencia.

Hasta ahora, las medidas adoptadas lucen sensiblemente insuficientes para afrontar la situación económica. El que sean insuficientes no las invalida de por sí; por ello, para entender la constitucionalidad de la normativa dictada, corresponde analizar su finalidad y posible cuestionamiento en sede judicial.

I. Convalidación de la normativa de emergencia [arriba] 

Las normas de emergencia se han dictado en el ejercicio del poder de policía, desde el comienzo de Argentina como Estado Nacional; y en esa inteligencia, se han efectuado los controles de constitucionalidad desde la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a la emergencia y a la normativa dictada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Muy sucintamente, corresponde analizar la validación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace de la legislación de emergencia y la ampliación de la delegación de las facultades de reglamentación.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha transitado varias etapas hasta hoy, las que pueden dividirse de la siguiente forma:

En una primera etapa la jurisprudencia se limitó a analizar la constitucionalidad de la normativa dictada sobre la base del principio de legalidad; el poder de policía se encontraba restringido a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas.

En el fallo Plaza de Toros[2] de 1869 se establece que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a dictar reglamentación para la ejecución de las leyes. El Poder Ejecutivo está facultado para reglamentar derechos constitucionales. Los derechos se encuentran sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio.

En el fallo Saladeristas de Barracas[3] de 1887 se reitera que las normas no acuerdan derechos irrevocables que puedan comprometer la salud pública. Se habilita el poder de policía cuando la salud pública lo requiera (poder de policía de salubridad).

En el fallo Hileret[4] de 1903 se continua con la línea jurisprudencial, una ley reglamentaria no puede alterar el derecho constitucional que reglamenta. La Corte desconoce el poder de policía provincial[5].

A partir de 1922 comenzó una nueva etapa de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en que se validó el poder de policía ampliado invocado por el Poder Legislativo.

Ante el avance de las regulaciones, la Corte Suprema de Justicia admitió el poder de policía amplio y convalidó regulaciones económicas y de los derechos constitucionales sin apartarse de la ley y sin afectar el espíritu de la normativa. Autorizó la potestad reglamentaria limitada y utilizó los fundamentos de la jurisprudencia de Estados Unidos.

En el Fallo Ercolano[6] de 1922 la Corte Suprema de Justicia reitera que ningún derecho reconocido por la Constitución Nacional reviste el carácter de absoluto. Habilita al Poder Legislativo a reglamentar el ejercicio de los derechos. Analiza la emergencia como situación crítica. Valida las normas legales dictadas en contextos de crisis.

En el fallo Avico c. De La Pesa[7] de 1934 se reafirma el estado de emergencia. El estado de emergencia producido por fenómenos económicos tiene las características del ocaso fortuito. La crisis económica es asimilable o superior a otras situaciones críticas. La gravedad y extensión de la crisis económica justifica el dictado de leyes de emergencia.

A partir de ese momento comenzó la validación de la delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo.

En el fallo Prattico[8] de 1960 la Corte Suprema de Justicia valida el poder de policía y admite la delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo en tanto estén específicamente delegadas. Habilita el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En el fallo Cine Callao[9] de 1960 se interpreta el poder de policía con criterio más amplio. Se establece que forma parte del objeto propio del poder de policía no sólo la seguridad, la moralidad y la salubridad pública, sino que también incluye la defensa y promoción de los intereses económicos de la población. Valida el dictado de normativa para contrarrestar los graves daños de desocupación.

En el fallo Peralta[10] de 1990 se establece el concepto de emergencia. Establece los fundamentos de las leyes de emergencia en la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad. Establece los requisitos de la normativa de emergencia:

1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses de la comunidad,

2) Fin legítimo de protección de los intereses generales de la sociedad,

3) Razonabilidad,

4) Duración limitada en el tiempo. Establece la admisión constitucional de los decretos de necesidad y urgencia antes de la reforma del 1994. El Poder Ejecutivo tiene facultades legislativas sin habilitación legal del Congreso.

En el fallo Cocchia[11] de 1993 referido a la Ley de Reforma del Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que en las situaciones de grave crisis o necesidad pública el Poder Legislativo puede sancionar normas que, sin violar o suprimir garantías individuales, prioricen el interés colectivo. Y establece que son requisitos del derecho de emergencia: un real estado de necesidad, transitoriedad de normas de emergencia, legitimidad de la medida de emergencia y respeto por la Constitución[12].

El fallo admite la delegación de facultades legislativas. Aunque en el plano de los derechos niega la delegación de facultades, en los hechos la valida. Habilita los poderes reglamentarios no por delegación de atribuciones legislativas sino a título de una facultad propia reglamentaria del art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Se aprecia que en situaciones de emergencia la Corte Suprema de Justicia ha priorizado las normas legales frente a las convencionales (no resulta válida la autonomía de las normas convencionales)[13].

Luego de la reforma de 1994 la Corte Suprema de Justicia aceptó el traspaso de facultades legislativas al Poder Ejecutivo como excepción con la incorporación del art. 76 a la Constitución Nacional[14], en materias determinadas de administración o emergencia pública con plazo fijado para su ejercicio y dentro de bases de la delegación que el Congreso establezca[15]. La Corte Suprema negó la delegación en el Derecho, pero la admitió en los hechos por la facultad reglamentaria -se reglamentaron los derechos constitucionales-. Se da una delegación legislativa que admite la excepción al artículo 76 de la Constitución Nacional. El Artículo 99 inc. 3[16] de la Constitución Nacional establece los Decretos de Necesidad y Urgencia y queda conformado un régimen prohibitivo con excepciones.

A partir de este periodo la Corte Suprema de Justicia convalidó la subdelegación legislativa[17].

En el fallo Verrocchi[18] de 1999, la Corte Suprema de Justicia establece el control amplio de constitucionalidad y razonabilidad de los decretos de Necesidad y Urgencia. Establece que se deben verificar las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes de emergencia y urgencia de conformidad con el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. Asimismo, dispone que no debe tratarse de normas que regulen las materias penal, tributaria, electoral o de régimen de partidos políticos. Se aprecia una visión restrictiva en el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia.

En el fallo Guida[19] del año 2000 la Corte Suprema de Justicia reconoce la constitucionalidad de la normativa de emergencia en tanto implica una limitación razonable y temporaria fundada en razones de emergencia y el interés general.

En el fallo Tobar[20] de 2002 la Corte Suprema de Justicia deja sin efecto lo resuelto en el antecedente Guida en tanto considera que cambian las circunstancias que llevaron a la jurisprudencia anterior. La normativa de emergencia debe ser razonable, limitada en el tiempo y no implicar una alteración de la relación jurídica sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad toda vez que la emergencia no suspende las garantías constitucionales.

En el fallo Vizzoti[21] de 2004 la Corte Suprema de Justicia plantea que la reglamentación legal del derecho debe ser razonable, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por iniquidad; asimismo, no debe desnaturalizarlo ni alterarlo. El límite de la norma es la Constitución Nacional, se deben respetar los principios, garantías y derechos constitucionales. El trabajador es sujeto de preferente atención constitucional.

En el fallo Aquino[22] de 2004, la Corte Suprema de Justicia insiste en que el trabajador es sujeto preferente de tutela constitucional y que las leyes son de cuestionamiento constitucional cuando resulten irrazonables o cuando los medios impliquen iniquidad.

En el año 2006 se dictó la ley 26122 que regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo.

En el fallo Consumidores Argentinos[23] de 2010 se establece que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad de las condiciones bajo las cuales se admite la facultad de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia. Se debe interpretar a la Constitución Nacional bajo los principios del Estado Constitucional. Se debe efectuar un control efectivo de la situación de emergencia invocada. Nuevo constitucionalismo. Exigencia de que la medida adoptada sea coyuntural y no implique una modificación de la ley de carácter permanente.

En el fallo Aceval Pollacchi[24] de 2011 la Corte Suprema de Justicia plantea un control laxo de los decretos de necesidad y urgencia y su convalidación. El presupuesto fáctico de la emergencia se constituye para el dictado del Decreto. El Decreto dictado es una medida adecuada y supera el test de razonabilidad. Corresponde tener por cumplido el recaudo de la existencia de un estado de necesidad y urgencia que justifica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia.

En el fallo A.T.E. II[25] de 2013 se establecen parámetros para ejercer el poder de policía. Continúan reforzando los cuatro principios de jerarquía constitucional: trabajador como sujeto preferente de tutela constitucional, justicia social, principio de progresividad y seguridad económica. La protección de los derechos humanos importa la restricción al ejercicio del poder estatal. Control del alcance y contemporaneidad de los medios empleados.

En el fallo Asociación de Compañías Aseguradoras[26] de 2015 se analizan los presupuestos tácitos. Las facultades legislativas del Poder Ejecutivo son excepcionales y sujeto a exigencias formales (excluyen materia penal, tributaria, electora o régimen de partidos políticos, y que exista estado de necesidad y urgencia). Control de constitucionalidad. El decreto es válido por tiempo determinado. Control de presupuesto factico. No se verifican las circunstancias que habiliten el dictado de decreto.

Con el análisis realizado se aprecia que, aunque no se dé cumplimiento con lo establecido por la Ley N° 26.122, el Poder Ejecutivo Nacional –de acuerdo con las facultades establecidas en el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional y lo establecido por la Ley N° 27.541- puede dictar Decretos de Necesidad y Urgencia en un contexto de crisis y por un tiempo determinado, cuando se den los requisitos establecidos por la jurisprudencia y cuando no pueden dictarse leyes por los tiempos normales de su tratamiento.

La normativa de emergencia dictada, en tanto se mantenga el contexto de crisis y sea por un tiempo determinado, y si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, resulta válida.

II. Normativa de emergencia [arriba] 

Con fecha 13 de diciembre de 2019 se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/2020 que estableció la emergencia pública en materia ocupacional por el plazo de ciento ochenta días a partir del decreto y la duplicación de las indemnizaciones por despido sin justa causa.

Con fecha 23 de diciembre de 2019 se publicó la Ley N° 27541[27] de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020 y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades en los términos del art. 76[28] de la Constitución Nacional.

A partir del 4 de enero de 2020, aun antes de la emergencia por COVID- 19, se dictaron Decretos de Necesidad y Urgencia con fundamento en la Ley de Emergencia dispuesta y, en esa inteligencia, se emitió el decreto 14/2020 que establece un incremento salarial mínimo y uniforme para todos los trabajadores del sector privado.

Una vez desatada la crisis por la epidemia de COVID- 19a nivel mundial y con la información que hacía prever los futuros acontecimientos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –siguiendo las disposiciones del Ministerio de Salud- comenzó a dictar una catarata de normas en diferente sentido.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictó las resoluciones 178/20[29] y 184/2020[30] que establecieron una licencia excepcional para todos los trabajadores del sector público o privado –licencia que incluyó a locaciones de servicio, becas, pasantías y residencias- que hubieren ingresado desde el exterior y permanezcan en sus hogares. La licencia no afectó el pago de las remuneraciones. Estas resoluciones fueron posteriormente derogadas por la Resolución 202/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Con fecha 12 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020[31] –que amplió la emergencia sanitaria establecida por la Ley N° 27541 en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud-, por el plazo de un año a partir de la publicación en el Boletín Oficial; esto implica que la emergencia pública en materia sanitaria se extendió hasta el 12 de marzo de 2021.

El decreto –en lo que a este trabajo respecta- establece (en su artículo séptimo) el aislamiento obligatorio por catorce días de:

a) quienes revistan la condición de casos sospechosos,

b) confirmación médica de COVID- 19,

c) hayan arribado al país habiendo transitado zonas afectadas o,

d) en los catorce días anteriores al dictado del decreto hubieren transitado por las zonas afectadas enumeradas. Asimismo, instituye en su artículo 12 que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las condiciones de trabajo y licencias de las personas cuyo aislamiento obligatorio se dispuso.

Luego, la Resolución 202/2020[32] (derogatoria de las Resoluciones del MTEySS 178 y 184 de 2020) suspendió el deber de asistencia al trabajo –con el pago íntegro de las remuneraciones- de los trabajadores incluidos en el art. 7 del decreto 260/2020. E incluyó a las figuras no dependientes como locaciones de servicios, becas, pasantías y residencias médicas.

Asimismo, estableció que los trabajadores que pudieran realizar las tareas desde el lugar de aislamiento, en el marco de la buena fe contractual, deberán establecer las condiciones para realizar su labor. Y mediante la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nro. 21/2020[33] se estableció que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a realizar la prestación laboral desde su domicilio deberán denunciar a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo la nómina de trabajadores afectados, el domicilio donde desempeñarán las tareas y su frecuencia.

Con fecha 16 de marzo de 2020 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictó la Resolución 207/2020[34] que suspendía el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de catorce días con goce íntegro de remuneraciones a todos los trabajadores

a) mayores de sesenta años (salvo que sean considerados personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento y considera personal esencial a todos los trabajadores del sector salud),

b. Trabajadoras embarazadas,

c. Trabajadores incluidos en los grupos de riesgo que defina la autoridad sanitaria nacional (incluidas enfermedades respiratorias, enfermedades cardíacas, inmunodeficiencias, diabetes, personas con insuficiencia renal). Los trabajadores incluidos en los incisos b y c no pueden declararse personal esencial[35].

La resolución reafirmó que los trabajadores con dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo y cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán, en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

Asimismo, la Resolución consideró justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. Tal persona deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable, por hogar.

III. Aislamiento obligatorio [arriba] 

Intangibilidad de la remuneración

Con fundamento en el agravamiento de la situación epidemiológica, la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud y a los fines de proteger la salud pública, en el marco de la policía de salubridad y en atención a que las medidas dispuestas resultaban imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y riesgo sanitario a enfrentar, con fecha 19 de marzo de 2020 se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020[36] que estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020. En decretos posteriores el aislamiento fue prorrogado hasta el día 10 de mayo de 2020[37] (al momento de la redacción de este trabajo).

Como primer análisis, se aprecia que el decreto de necesidad y urgencia dictado cumple con los requisitos de la emergencia: Finalidad, legalidad, temporalidad, proporcionalidad y no discriminación, y dictado en un todo de acuerdo con la Ley N° 27.541.

Sucintamente, el decreto estableció la obligación de permanecer en el domicilio o donde la persona se encontrará a las 0:00 horas del día 20 de marzo de 2020. Y en lo que respecta al trabajo, se estableció para los trabajadores la abstención de concurrir al lugar de trabajo como así también de circular por rutas, vías y espacios públicos para prevenir la circulación del virus. El decreto prohibió no sólo el desplazamiento sino los eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos o cualquiera que implique concurrencia de personas. Y suspendió la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas.

Ahora bien, el decreto estableció actividades y servicios exceptuados del aislamiento, que fueron considerados esenciales en la emergencia y cuyo personal se encontraría habilitado para desplazarse a tales fines. Con posteriores Decisiones Administrativas tales actividades fueron ampliadas[38].

El decreto hizo una distinción entre servicios y actividades esenciales y los que no lo son. Aun cuando distingue en actividades y servicios esenciales y los que no lo son, establece que los trabajadores que se encuentren en aislamiento social, preventivo y obligatorio mantienen el derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales.

El decreto 297/2020 y las Decisiones Administrativas dictadas en consecuencia realizan una enumeración taxativa de las actividades, ello implica la obligación para los trabajadores de las actividades y servicios considerados esenciales de prestar tareas. Y la obligación para el empleador de dar cumplimiento no sólo con las obligaciones laborales sino de higiene y seguridad.

IV. Relaciones laborales [arriba] 

Como se refiriera, con fecha 12 de marzo de 2020 se estableció la ampliación de la emergencia sanitaria mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020. Y a partir de esa fecha se dictaron resoluciones específicas para ramas productivas y del sector público y privado.

Con fecha 20 de marzo de 2020 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictó la Resolución 219/2020[39] –luego derogada y reemplazada por la Resolución 279/2020[40] del 30 de marzo de 2020- que estableció:

1.- Dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo para los trabajadores alcanzados por aislamiento social, preventivo y obligatorio (artículo 1).

2.- Al igual que lo dispuesto oportunamente por las Resoluciones 202/2020 y 207/2020 habilitó a los trabajadores a realizar las tareas propias o análogas desde el lugar de aislamiento, según sea acordado con el empleador, en un marco de buena fe contractual (razonable ejercicio del ius variandi).

3.- Los trabajadores que presten servicios en las actividades y servicios esenciales serán considerados personal esencial (artículo 2). Ello implica la obligación para el trabajador de prestar tareas. Salvo que se encuentre comprendido en alguno de los grupos establecidos en las resoluciones 202/2020 y 207/2020, si no se presenta a prestar tareas el trabajador incumple una obligación laboral. Si el trabajador no tiene causa justificada puede ser sancionado de acuerdo con la normativa laboral.

4.- Incluye en el concepto de trabajadores a quiénes presten servicios bajo figuras no dependientes como locaciones de servicio, becas, pasantías, residencias médicas y pluriempleo (artículo 3). Se da una ampliación subjetiva de normas laborales a sujetos no trabajadores y excluidos de la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo.

5.- Se faculta al empleador a reorganizar la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción en actividades declaradas esenciales y ello será considerado como ejercicio razonable del ius variandi (artículo 4). Existe una presunción de legitimidad y licitud de la reorganización de la jornada de trabajo.

La reorganización es una facultad razonable del empleador para garantizar las tareas esenciales, en tanto no afecte los intereses del trabajador y sea para mantener la continuidad de la producción par a servicios esenciales. Debe ser razonable.

6.- La contratación mientras dure la emergencia será considerada extraordinaria y transitoria en los términos del art. 99 de la Ley de Contrato de Trabajo –modalidad de contrato de trabajo eventual- (artículo 5). El contrato eventual se transforma en presunción. Se dejan sin efecto los principios de la Ley de Contrato de Trabajo y lo establecido en su artículo 90[41].

7.- Establece que la abstención de concurrir al lugar de trabajo es una prohibición de prestar tareas, de trabajar y no constituye un día de descanso ni vacacional o festivo. Es una decisión de salud pública en la emergencia. Es una licencia sanitaria obligatoria, de salud pública, preventiva y temporal (artículo 6). Se establece la remuneración sin contraprestación. Los empleados deberán gozar de sus ingresos habituales.

A.- Tres tipos de relaciones de trabajo establecidas en la normativa de emergencia

El decreto y la resolución diferenciaron tres tipos de relaciones laborales:

1.- Relaciones en las que los trabajadores pueden prestar tareas en su lugar de empleo.

El empleador se encuentra autorizado a reorganizar y modificar la jornada de trabajo para garantizar la continuidad de la producción (artículo 4) y a disponer la realización de horas extras. La norma autoriza el ejercicio razonable del ius variandi. Hay quién considera que ese ejercicio es inconstitucional.[42]

Asimismo, el empleador se encuentra autorizado a contratar trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual. La norma presume que toda contratación durante el periodo de emergencia debe ser considerada extraordinaria y transitoria; y por ello, eventual (artículo 5). Cambia la presunción establecida en la Ley de Contrato de Trabajo. Hay quien considera que el art. 5 de la resolución 279/2020 viola la Ley de Contrato de Trabajo y puede contradecir los principios del derecho laboral (principio protectorio, principio de primacía de la realidad y principio de continuidad).[43]

Los trabajadores tienen derecho a sus ingresos habituales y el empleador debe garantizar las condiciones de higiene y seguridad. En función de eso, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la Resolución 29/20[44] que estableció la obligación para las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo de proveer gratuitamente un modelo digital de afiche informativo sobre las medidas de prevención acerca del Coronavirus COVID- 19 a todos sus empleadores afiliados; y, por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20[45] se estableció que la enfermedad COVID- 19 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional no listada respecto de los trabajadores que prestan servicios en actividades declaradas esenciales. Y mediante la Resolución 38/20 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se estableció el procedimiento[46].

2.- Relaciones en las que los trabajadores no pueden concurrir a su lugar de trabajo.

En este segundo supuesto, los trabajadores pueden prestar servicios en su domicilio, lugares de aislamiento o de residencia. El empleador puede o no estar incluido en una actividad o servicio de excepción o considerado esencial. No es un requisito establecido por la normativa. Las condiciones deberán ser acordadas entre trabajador y empleador en el marco de la buena fe (artículo 1). En esta situación se verifica el ejercicio de ius variandi por desplazamiento del lugar de trabajo, es un ius variandi de fuente legal por la emergencia sanitaria[47].

Hay un razonable ejercicio del ius variandi (artículo 1) por cambio de lugar y de la modalidad de empleo. Si el trabajador desempeña tareas en su domicilio, tareas análogas o similares a las que desarrollaba en su empresa, no es optativo, el trabajador debe dar cumplimiento con las tareas. Caso contrario, se da un incumplimiento. Debe primar la buena fe contractual.

Si el trabajador puede realizar tareas en el lugar de aislamiento debe realizar las tareas similares o análogas a las que cumplía acordando la forma de hacer tareas con el empleador. El trabajador debe cumplir con las tareas, debe acordar con el empleador y debe primar la buena fe. Se faculta el ius variandi de lugar y de jornada, no requiere que sean las mismas tareas, pueden ser similares o análogas. Si el trabajador incumple, puede ser sancionado. Se mantiene la vigencia de la buena fe contractual.

Ya con anterioridad al decreto, mediante las resoluciones 202/20 y 207/20 se habilitó el teletrabajo (o trabajo a distancia) y la licencia y trabajo remoto para el sector público y privado y con fecha 16 de marzo se dictó la resolución 21/2020[48] de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo que estableció la obligación del empleador de denunciar a la ART el domicilio y nómina de los trabajadores que prestarán sus tareas a distancia a los fines de considerar como ámbito laboral el domicilio denunciado.

3.- Relaciones en las que los trabajadores no pueden prestar servicios en el lugar de trabajo ni en su domicilio o lugar de aislamiento.

En este tercer supuesto, cuando los trabajadores no pueden prestar servicios en el lugar de trabajo ni en su domicilio o lugar se aislamiento, se produce una suspensión de la obligación de desempeñar tareas por decisión del Estado y fundamento en la emergencia[49].

Para quienes no pueden realizar tareas durante el aislamiento, sería una causal de fuerza mayor pero el empleador debe pagar la remuneración[50]. Sería una causal prevista en los arts. 219 y 221 Ley de Contrato de Trabajo que habilitaría la suspensión sin goce de sueldo pero queda sin efecto por el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 que prevalece sobre la Ley de Contrato de Trabajo.[51]

Por expresa disposición del decreto existe una obligación de pago de la remuneración (artículo 6).

Con fecha 2 de abril de 2020, se dictó la Resolución 296/2020[52] del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que estableció la prórroga automática del plazo de suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297/2020.

En este supuesto no resultan de aplicación las normas de la Ley de Contrato de Trabajo referida a las licencias. La normativa de emergencia establece que se trata de una licencia sanitaria. La normativa de emergencia no interrumpe los plazos de otras licencias vigentes con anterioridad a la normativa.[53]

El dictado de la normativa implicó una prohibición o hecho del príncipe que vedó a las empresas/empleadores trabajar. Todas las desvinculaciones efectuadas fundadas en causa de fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo no imputables al empleador se encontraban plenamente justificadas[54] en la prohibición de trabajar impuesta por el Poder Ejecutivo y ajenas a la voluntad del empleador y riesgo empresario.

En atención a la prohibición de trabajar, los empleadores se encontraban facultados para ejercer la opción de suspensiones establecidas en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, fundados en justa causa, fuerza mayor o falta o disminución del trabajo[55], por ser consecuencias del hecho del príncipe y ajenas a la voluntad del empleador o del riesgo empresario.

B.- Prohibición de despidos y suspensiones

Con fecha 13 de diciembre de 2019, y por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19[56], se declaró la emergencia pública en materia ocupacional y la duplicación de los conceptos indemnizatorios en caso de despidos sin causa. A partir de la emergencia, se fueron sucediendo desvinculaciones con fundamento en la falta o disminución de tareas no imputables al empleador o fuerza mayor, que implicaban la aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo con pago de indemnización reducida.

Con fecha 31 de marzo de 2020 se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/2020[57] que estableció la prohibición por sesenta (60) días a partir de la publicación (31/3/2020) de:

a) Despidos sin causa y por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor (artículo 2)[58].

b) Suspensiones por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo (artículo 3)[59].

Asimismo, el decreto estableció que los despidos y suspensiones dispuestos a partir de su vigencia no producirán efecto alguno y se mantendrán las relaciones laborales vigentes[60]. El decreto omitió referirse a la nulidad del despido, sólo determinó que no producen efecto alguno. El decreto también estableció que las suspensiones prohibidas son las determinadas de forma unilateral por el empleador.

Ahora bien, el Decreto de Necesidad y Urgencia autorizó las suspensiones pactadas establecidas en el art. 223 bis de la Ley N° 20.744 Ley de Contrato de Trabajo.

Desde el análisis constitucional, el decreto se fundamenta en la emergencia económica del país, lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo 1733 inc. b[61] del Código Civil y Comercial de la Nación. Se aprecia que el decreto de necesidad y urgencia dictado cumple con los requisitos de la emergencia: Finalidad, legalidad, temporalidad, proporcionalidad razonabilidad, y no discriminación, y dictado en un todo de acuerdo con la Ley N° 27541.

A diferencia de lo dispuesto oportunamente por la Ley N° 25.561 que era una prohibición relativa al despido, el Decreto 329/20 implica una prohibición absoluta de despedir. La prohibición establecida en el decreto es referida a los despidos sin causa y los dispuestos por falta o disminución de tareas y fuerza mayor. Ello implica un reconocimiento de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor no imputables al empleador (artículo 1730 del Código Civil y Comercial[62]). Y una imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva (de conformidad con lo establecido por el art. 955 del Código Civil y Comercial[63]) o temporaria de la prestación (de conformidad con lo establecido por el art. 956 del Código Civil y Comercial[64]) que demuestra la insuficiencia de la Ley de Contrato de Trabajo para contemplar esta situación; por lo que el decreto toma su fundamento en el Código Civil y Comercial.

Ello así, se encuentran prohibidos los despidos sin causa o por falta o disminución del trabajo y fuerza mayor dispuestos con posterioridad al dictado del decreto, pero no los dispuestos con anterioridad[65]. Tampoco se encuentran prohibidos los despidos ya preavisados, los despidos con justa causa (artículo 242 Ley de Contrato de Trabajo[66]), por vencimiento plazo fijo (artículo 93 Ley de Contrato de Trabajo[67]), contrato de trabajo eventual por finalización de exigencia extraordinaria del contrato (artículo 99 Ley de Contrato de Trabajo[68]), incapacidad absoluta del trabajador (artículo 212 Ley de Contrato de Trabajo[69]), muerte del trabajador (artículo 248 Ley de Contrato de Trabajo[70]), muerte del empleador (artículo 249 Ley de Contrato de Trabajo[71]), quiebra (artículo 251 Ley de Contrato de Trabajo[72]), jubilación del trabajador (artículo 252 Ley de Contrato de Trabajo[73]) incapacidad e inhabilidad (artículo 254 Ley de Contrato de Trabajo[74]), ni por vencimiento de periodo de prueba[75].

C.- Procedimientos alternativos

Como se refiriera, la prohibición establecida en el decreto 329/20 sólo habilitó la suspensión establecida en el artículo 223 Bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero el decreto no prohibió; y por lo tanto se encuentra vigente, el procedimiento establecido en la Ley N° 24.013 capítulo 6, Procedimiento Preventivo de Crisis.

1.- Suspensiones del artículo 223 bis Ley de Contrato de Trabajo

El decreto 329/20 estableció como excepción a la prohibición de las suspensiones, la establecida en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

El artículo 223 bis[76] contempla las suspensiones fundadas en falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, o fuerza mayor, pactadas individual o colectivamente, y homologadas. Esto es, suspensiones por causas económicas dispuestas por el empleador y aceptadas por los trabajadores en los que establece como una prestación no remunerativa las sumas que se entreguen al trabajador por la suspensión de la prestación laboral. Ello así, específicamente han quedado exceptuadas de la prohibición del Decreto de Necesidad y Urgencia 329/2020 las suspensiones fundadas en el art. 223 bis.

Para que se produzca el supuesto del art. 223 bis LCT deberá establecerse un acuerdo entre empleador y trabajadores con las siguientes características:

a. Acuerdo individual o colectivo.

b. Intervención o no del sindicato.

c. Causal de suspensión:

1- falta o disminución de trabajo no imputables al trabajador.

2- fuerza mayor debidamente justificada.

d. Se pacte una asignación de dinero en concepto de prestación no remunerativa para los trabajadores, con sus condiciones y plazos.

e. El acuerdo arribado deberá ser homologado por el Ministerio de Trabajo de la jurisdicción del empleador[77].

f. El empleador sólo pagará las contribuciones de las leyes N° 23660 y N° 23661.

Los acuerdos pueden ser individuales o colectivos, y deben ser homologados. Y en los acuerdos individuales se debe asegurar la libre voluntad del trabajador y que el acuerdo luzca razonable. Para efectuar el procedimiento se requiere la presencia de los elementos configurativos para la excepción del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, realizar un procedimiento con intervención del trabajador (en los acuerdos individuales) o con el sindicato (en los acuerdos colectivos) y ser homologado en el Ministerio de Trabajo de cada jurisdicción.

Mediante Resolución 397/20 del Ministerio de Trabajo[78] y en atención al acuerdo arribado entre la CGT y la UIA, se establecieron pautas de homologación de los acuerdos[79].

2.- Procedimiento preventivo de crisis

El procedimiento preventivo de crisis (PPC) es un mecanismo complejo regulado por la Ley N° 24.013 en su capítulo 6[80] para prevenir despidos o suspensiones en razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas (de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 219, 220 y 222).

Requisitos:

1.- Afectación de la nómina de los trabajadores:

a) más del 15 % de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos trabajadores,

b) más del 10 % de los trabajadores en empresas de entre 400 y 1000 trabajadores,

c) más del 5 % en empresas de más de 1000 trabajadores.

2.- A instancia del empleador, de la asociación sindical o de oficio por la autoridad administrativa[81].

3.- Se debe fundamentar la solicitud del procedimiento.

4.- Debe tramitarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social[82]. En caso de acuerdo entre las partes, el Ministerio puede homologar o rechazarlo.

Hasta la finalización del procedimiento preventivo de crisis, el empleador no puede ejecutar medidas, suspensiones o despidos fundados en lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y los trabajadores no pueden realizar medidas de acción sindical.

V. Programas de asistencia de empresas [arriba] 

Ante la prolongación de la emergencia sanitaria, y la crisis económica desatada en consecuencia -más allá de algún beneficio específico otorgado a algún sector-, se enunciaron diferentes programas de asistencia para empresas y empleadores.

A.- Fondos de afectación para préstamos Pyme

La Ley N° 25.300 creó el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGaPyME)[83] para otorgar garantías y mejorar las condiciones de acceso al crédito.

El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 326/20[84] estableció un Fondo de Afectación Específica con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso a préstamos para capital de trabajo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el Registro de Empresas MiPymes.

Las referidas garantías tienen por objeto el repago de préstamos para capital de trabajo (incluidos pagos de salarios, aportes y contribuciones patronales y cobertura de cheques diferidos) para las Micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes) inscriptas en el Registro de Empresas MiPymes con certificados MiPyme vigente. Asimismo, las garantías permiten cubrir hasta el cien por ciento del préstamo tomado por las MiPymes, y el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá otorgar garantías hasta el monto del Fondo de Afectación Especifica sin exigir contragarantías por parte del tomador del crédito. Lo establecido en la norma tendrá vigencia mientras dure la emergencia decretada por la Ley N° 27541.

El decreto se fundó en la normativa de emergencia dictada desde la Ley N° 27.541, los decretos de necesidad y urgencia y la necesidad de adoptar medidas tendientes a facilitar el acceso al financiamiento público y privado para las micro, pequeñas y medianas empresas. Se aprecia que el decreto de necesidad y urgencia dictado cumple con los requisitos de la emergencia: Finalidad, legalidad, temporalidad, proporcionalidad razonabilidad, y no discriminación, y dictado en un todo de acuerdo con la Ley N° 27.541.

El objeto es facilitar el acceso a préstamos para capital de trabajo para micro, pequeñas y medianas empresas inscriptas en el Registro de Empresas MiPymes. Esos fondos fueron destinadas al otorgamiento de garantías a favor de entidades financieras y no financieras, y SGR. El objeto de la garantía es el repago de préstamos para capital de trabajo, incluyendo pagos de salarios, aportes y contribuciones patronales y cobertura de cheques diferidos que otorguen entidades a beneficiarios.

Los beneficiarios son las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPymes) inscriptas en el Registro de Empresas MiPymes con certificado Mipyme vigente. El contrato es consensual y se deberá celebrar por escrito.

Lo establecido en el decreto fue instrumentado en las comunicaciones A 6937[85] y 6946[86] de Banco Central de la República Argentina que estableció que las entidades financieras que sea agente de pago de sueldos otorguen préstamos a las MiPymes con interés anual de 24 % con garantías de FOGAR y para el financiamiento del 100 % de la masa bruta salarial de la empresa por el mes de marzo.

En lo concreto, los créditos se otorgan a cuenta gotas y con un sinnúmero de requisitos a cumplir por parte de los empleadores MiPymes. Y, en tanto las actividades y servicios se encuentren paralizados, implica un agravamiento de la situación financiera y económica de los tomadores de tales créditos.

B.- Programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción

Con fecha 1° de abril de 2020 se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 332/2020[87] que creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, modificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 376/20[88].Y mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 347/20[89] se creó un Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

El decreto 332/2020 se fundamentó en la emergencia pública existente en el país, la Ley N° 24013 y la Ley N° 27.264. Se aprecia que el decreto de necesidad y urgencia dictado cumple básicamente con los requisitos de la emergencia: Finalidad, legalidad, temporalidad, proporcionalidad razonabilidad, y no discriminación, y dictado en un todo de acuerdo con la Ley N° 27.541.

El decreto 376/20 se fundamentó en el impacto de la actividad productiva, la epidemia COVID- 19 y su impacto sobre la salud pública y la situación social y económica. Se aprecia que el decreto de necesidad y urgencia dictado cumple básicamente con los requisitos de la emergencia: Finalidad, legalidad, temporalidad, proporcionalidad razonabilidad, y no discriminación, y dictado en un todo de acuerdo con la Ley N° 27.541.

El programa, luego de dictado el decreto 376/20 quedó definido de la siguiente forma.

Beneficios:

a.- Postergación o reducción de hasta el 95 % del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del mes de abril de 2020 (no hay límite de trabajadores).

b.- AnclaSalario Complementario: Asignación abonada por el Estado Nacional (ANSES) para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado (cuando los empleadores cumplan con los requisitos para acceder).

El monto será equivalente al 50 % del salario neto del trabajador correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a un salario mínimo, vital y móvil ($ 16.875) y ser superior a dos salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto del mes.

La asignación compensatoria se considera a cuenta del pago de las remuneraciones del personal o de la asignación en dinero establecida en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

c.- Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadores autónomos con subsidio al 100 % del costo financiero total, en tanto se cumplan los requisitos para acceder al crédito. Y consistirá en una financiación a ser acreditada en la tarjeta de crédito del beneficiario. El monto máximo será de $ 150.000. y el financiamiento será desembolsado en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Los créditos otorgados serán financiados con el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo y el Fondo de Garantías Argentina podrá avalar tales créditos[90]. Se reglamentaron mediante Comunicación BCRA 6993/20 y Resolución General AFIP 4707/20.

d.- Prestación económica por desempleo para los trabajadores con un monto mínimo de $ 6000 y máximo de $ 10.000.

El decreto estableció los requisitos que deben cumplir las empresas y quienes se encuentren incluidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadores autónomos para acceder a los beneficios:

a) Que las actividades económicas fueran afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.

b) Con cantidad relevante de trabajadores contagiados por el COVID- 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar por COVID- 19.

c) Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 12 de marzo de 2020.

Los empleadores incluidos en el programa de asistencia de emergencia deberán acreditar ante AFIP la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas. El Ministerio de Trabajo podrá requerir información adicional. El decreto resulta de aplicación respecto de resultados económicos a partir del 12 de marzo de 2020.

Quedan excluidos de los beneficios del decreto los sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y los exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio. Salvo que dichos sujetos tuvieran un alto impacto negativo en el desarrollo de su actividad o servicio esencial.

Mediante Resolución General de AFIP 4693/2020[91] se reglamentó el programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción y se difirió el pago de contribuciones patronales correspondientes al periodo fiscal del mes de marzo de 2020. Asimismo, la resolución estableció que los empleadores deberán dar cumplimiento con información contable adicional, de personal, de la afectación de las actividades desarrolladas y todo requerimiento adicional que considerara necesario.

VI. Conclusión [arriba] 

La crisis sanitaria y epidemiológica mundial derivada del coronavirus llegó a Argentina a mediados del mes de marzo de 2020 y se acrecentó por el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado, lo que implicó una paralización total de las actividades con el consecuente agravamiento de la crisis económica que arrastraba desde hace años. La economía se detuvo a la espera de poder afrontar la crisis de salud. Con el correr de las semanas, la parálisis de la actividad económica es casi absoluta. Sólo las actividades y servicios no esenciales están habilitadas a funcionar, pero lo hacen en mucha menor escala que en tiempos normales. La crisis implica la paralización casi total de la economía. Hay una dicotomía entre salud y economía y eso es una falacia.

El gobierno dispuso de herramientas legales para tratar de sostener el sistema. En lo que a los empleadores respecta, se otorgaron créditos a tasa subsidiada del 24 % anual, y se decretó un diferimiento impositivo o reducción de contribuciones patronales. Pero cuando la economía está paralizada esas herramientas no resultan viables, porque implican un incremento en la carga de pagos en el corto plazo cuando la incertidumbre continua y los empleadores están sin actividad o con actividad reducida a su mínima expresión.

Las medidas dictadas por el gobierno respecto de los trabajadores y empleadores dejaron expuestas las falencias y anacronismos que posee la legislación laboral argentina para proteger las relaciones de trabajo. La normativa dictada para proteger a los trabajadores, sin su contrapeso para que los empleadores pudieran afrontar los pagos cuando la actividad es nula o ínfima, desnudó la realidad argentina. La balanza fue inclinada para un solo lado, cuando debe estar equilibrada, debe proteger la fuente de trabajo y lograr un equilibrio que sea sostenible en el tiempo.

Los programas creados hasta hoy resultaron insuficientes para dar respuesta a la problemática instalada.

Sin nuevas normas y herramientas que permitan afrontar esta crisis de dimensiones y plazos desconocidos, y ante la imposibilidad de afrontar sus obligaciones, los empleadores terminarán en procedimientos concursales, cerrando sus puertas e incumpliendo la totalidad de sus compromisos con un claro perjuicio a la sociedad toda.

Hay que detenerse a pensar cómo continuar. En estos días aciagos, la Organización Mundial del Trabajo ha planteado que en tiempos de crisis la solidaridad entre trabajadores y empleadores es primordial.

Corresponderá al Estado dictar las normas necesarias para evitar el colapso total del sistema.

Bibliografía [arriba] 

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-. Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 16 de marzo de 2020 publicada en el Boletín Oficial del 17 de marzo de 2020.

-. Resolución 219/2020 de del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 20 de marzo de 2020.

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-. Resolución 296/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 2 de abril de 2020 publicada en Boletín Oficial el 3 de abril de 2020.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada y Licenciada en Ciencia Política. UBA. Magister en Derecho Empresario. Universidad Austral. Doctoranda Universidad Austral.
[2] Fallo Plaza de toros c. Gobierno de Buenos Aires, sentencia del 13 de abril de 1869 CSJN ID. SAIJ FA69000010.
[3] Fallo Santiago, José y Gerónimo Podestá, Guillermo Bertram, Guillermo Anderson, Casimiro Ferrer, Gerónimo Rocca, Constant Santa María, Juan Smith y Gerónimo Soler c. Provincia de Buenos Aires, Sentencia del 14 de mayo de 1887 CSJN ID SAIJ FA 87001155.
[4] Fallo Hileret y otro c. provincia de Tucumán, sentencia del 5 de septiembre de 1903 CSJN IDSAIJ FA 03000276.
[5] Tanzi, Hector J., “Historia Ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1903-1930)”. Revista IusHistoria. Número 1 (2008) Segunda Época. IJ-LXV-272.
[6] Fallo Ercolano, Agustín c. Lanteri de Renshaw, Julieta s. Consignación, Sentencia del 28 de abril de 1922 CSJN ID SAIJ FA22000001.
[7] Fallo Avico, Oscar A. c. De la Pesa, Saul s. Consignación, Sentencia del 7 de diciembre de 1934 CSJN. ID SAIJ FA 34996938.
[8] Fallo Prattico, Carmelo y otros c. Basso y Cia. CSJN 246:345.
[9] Fallo Cine Callao, Sentencia del 22 de junio de 1960, CSJN, ID SAIJ FA 60000002.
[10] Fallo Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado Nacional (Mrio. De Economía – BCRA) s. amparo. Sentencia del 27 de diciembre de 1990. CSJN. ID SAIJ FA90000451.
[11] Fallo Cocchia, Jorge Daniel c. Estado Nacional y otro s. Acción de amparo. Sentencia del 2 de diciembre de 1993, CSJN ID SAIJ: FA93000519.
[12] MOSQUERA, Gerardo R., “Algunas incidencias de la pandemia (coronavirus) en los contratos y acuerdos laborales” La Ley Online, AR/DOC/915/2020, pág. 6.
[13] En igual sentido, Nordensthol, Gustavo Jorge c. subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s. Despido. Sentencia del 2 de abril de 1995. CSJN ID SAIJ FA85000043.
[14] “Artículo 76 Constitución Nacional “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.
[15] CASTRO VIDELA, Santiago y MAQUEDA FOURCADE, Santiago, “La constitucionalidad de la delegación legislativa realizada por la ley 20680 de abastecimiento” El Derecho (N° 13301 págs. 1-5 y 13302 págs. 4-7, pág. 15.
[16] “Artículo 99 inc. 3 Constitución Nacional. El Presidente tiene las siguientes atribuciones: (…) inc. 3 “Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.
[17] CASTRO VIDELA, Santiago y MAQUEDA FOURCADE, Santiago, “La delegación Legislativa en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Revista de Derecho Procesal Constitucional Centro Argentino de Derecho procesal Constitucional 2018-III, Abeledo Perrot, 2018, pág. 1.
[18] Fallo Verrocchi, Ezio Daniel c. Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas s. Acción de Amparo, Sentencia del 19 de agosto de 1999. CSJN ID SAIJ FA99000009.
[19] Fallo Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional s. Empleo Público, Sentencia del 2 de junio de 2000. CSJN, ID SAIJ FA00000007.
[20] Fallo Tobar, Leónidas c. E.N, Mro. Defensa Contaduría General del Ejército ley 25453 s. amparo Ley 16986. Sentencia del 22 de agosto de 2002. CSJN. ID SAIJ FA02000010.
[21] Fallo Vizzoti, Carlos c. AMSA SA s. Despido. Sentencia del 14 de septiembre de 2004. CSJN ID SAIJ FA04000195.
[22] Fallo Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA s. Accidentes Ley 9688 Sentencia del 21 de septiembre de 2004. CSJN ID SAIJ FA04000197.
[23] Consumidores Argentino c. EN -PEN -Dto. 558/02-SS- Ley N° 20.091. Sentencia del 19 de mayo de 2010. CSJN ID SAIJ FA10985614.
[24] Fallo Aceval Pollacchi, Julio César c. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA s. Despido. Sentencia de fecha 28 de junio de 2011. CSJN ID SAIJ FA11000088.
[25] Fallo Asociación de Trabajadores del Estado s. Acción de Inconstitucionalidad. Sentencia de fecha 18 de junio de 2013. CSJN ID SAIJ FA13000083.
[26] Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c. Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s. nulidad de acto administrativo. Sentencia del 27 de octubre de 2015. CSJN ID SAIJ FA15000160.
[27] Ley N° 27.541 de fecha 21 de diciembre de 2019 y publicada en Boletín Oficial el 23 de diciembre de 2019.
[28] “Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.
[29] Resolución 178/20 del 6 de marzo de 2020 con fecha de publicación en Boletín Oficial el 10 de marzo de 2020.
[30] Resolución 184/20 de fecha 10 de marzo de 2020 publicada con fecha 13 de marzo de 2020.
[31] Decreto 260/20 de fecha 12 de marzo de 2020 publicado en el suplemento del Boletín Oficial del 12 de marzo de 2020.
[32] Resolución 202/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 13 de marzo de 2020 publicada en el Boletín Oficial del 14 de marzo de 2020.
[33] Resolución 21/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 16 de marzo de 2020 publicada en el Boletín Oficial del 17 de marzo de 2020.
[34] Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 16 de marzo de 2020 publicada en el Boletín Oficial del 17 de marzo de 2020.
[35] Prorrogado por Resolución de Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nro. 296/2020 de fecha 2 de abril de 2020 publicada en Boletín Oficial el 3 de abril de 2020 y por el plazo que dure el aislamiento social preventivo y obligatorio.
[36] Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 de fecha 19 de marzo de 2020 publicado en el Boletín Oficial del 20 de marzo de 2020.
[37] Decreto de Necesidad y Urgencia N° 325/2020 de fecha 31 de marzo de 2020 que prorroga la vigencia del decreto 297/2020 hasta el 12 de abril de 2020, Decreto de Necesidad y Urgencia N° 355/2020 de fecha 11 de abril de 2020 que prorroga la vigencia hasta el 26 de abril de 2020 y Decreto de Necesidad y Urgencia 408/2020 de fecha 26 de abril de 2020 que prorroga la vigencia hasta el 10 de mayo de 2020.
[38] Decisión Administrativa 429/20 de Jefatura de Ministros de fecha 20 de marzo de 2020, Resolución 233/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de marzo de 2020, Decisión Administrativa 450/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros de fecha 2 de abril de 2020, Decisión Administrativa 467/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros de fecha 7 de abril de 2020, Decisión Administrativa 468/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros de fecha 7 de abril de 2020, Decisión Administrativa 490/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros de fecha 11 de abril de 2020, Decisión Administrativa 524/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros de fecha 18 de abril de 2020.
[39] Resolución 219/2020 de del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 20 de marzo de 2020. La Resolución 279/20 derogó los beneficios tributarios y dejó sin efecto las diferencias respecto de las sumas a percibir (remuneratorias y no remuneratorias) por quienes podían prestar tareas y quiénes no.
[40] Resolución 279/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 30 de marzo de 2020 publicada en el Boletín Oficial de 1 de abril de 2020.
[41] Artículo 90 Ley de Contrato de Trabajo. “El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.”
[42] MOSQUERA, Gerardo R., Algunas incidencias de la pandemia (coronavirus) en los contratos y acuerdos laborales. La Ley Online. AR/DOC/915/2020, “este precepto, es no solo polémico, sino peor aún, inconstitucional, ya que se estaría modificando por medio de una Resolución Ministerial la mismísima ley de contrato de trabajo en lo que respecta al denominado "ius variandi" del que dispone el empleador, creando una presunción "de jure", de que toda modificación de la jornada laboral será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador, sin reparar en que tal vez, dicha alteración puede ocasionarle daños o perjuicios al trabajador de índole patrimonial o moral, en cuyo caso puede, o considerarse injuriado y despedido por tal circunstancia, o bien, recurrir a la justicia para que a través de un proceso sumarísimo se restablezca su situación anterior o las condiciones que hubieran sido modificadas. (conf. art. 66, LCT)” pág. 5.
[43] MOSQUERA, Gerardo R., Algunas incidencias de la pandemia (coronavirus) en los contratos y acuerdos laborales. La Ley Online. AR/DOC/915/2020, “(…) en cada caso particular, se deberá merituar si estamos verdaderamente ante la presencia de un contrato eventual, más allá de que la contratación se realice durante el estado de emergencia sanitaria creado por la pandemia, o si por el contrario, los datos de la realidad indican que se trata de otro tipo de contrato, debiendo prevalecer el orden público laboral y la LCT por encima de una resolución ministerial (…) pág. 7.
[44] Resolución 29/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fecha 21 de marzo de 2020 publicada en el Boletín Oficial del 21 de marzo de 2020.
[45] Decreto de Necesidad y Urgencia 367/20 de fecha 13 de abril de 2020, publicado en el Boletín Oficial el 14 de abril de 2020.
[46] Resolución 38/20 de Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fecha 29 de abril de 2020. Asimismo, mediante Resolución 40/20 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fecha 30 de abril de 2020 se estableció el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
[47] FOGLIA, Ricardo A., El Coronavirus y su impacto en el derecho del trabajo. Análisis de las normas dictadas a raíz de la pandemia. AR/DOC/823/2020. pág. 3.
[48] Resolución 21/2020 de fecha 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) publicada en el Boletín Oficial el día 17 de marzo de 2020.
[49] FOGLIA, Ricardo A., El Coronavirus y su impacto en el derecho del trabajo. Análisis de las normas dictadas a raíz de la pandemia. AR/DOC/823/2020. pág. 3.
[50] ACKERMAN, Mario E., Codiv-19 (coronavirus) y la relación de trabajo RC D 1455/2020 pág. 5, 2020.
[51] ACKERMAN, Mario E., Codiv-19 (coronavirus) y la relación de trabajo RC D 1455/2020 pág. 6, 2020.
[52] Resolución 296/2020 de fecha 2 de abril de 2020 de Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, publicada en Boletín Oficial el día 3 de abril de 2020.
[53] FOGLIA, Ricardo A., El Coronavirus y su impacto en el derecho del trabajo. Análisis de las normas dictadas a raíz de la pandemia. AR/DOC/823/2020. pág. 13. “Si el trabajador se encontrare gozando de su licencia anual consideramos que la misma no se interrumpe por la licencia en cuestión dado que la finalidad de la norma es que el trabajador no concurra al trabajo, aunque esté sano, ya que la finalidad no es reponer fuerzas ni sanarse de una dolencia sino prevenir la expansión del virus”.
[54] Artículo 247 Ley de Contrato de Trabajo “Monto de la indemnización. En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad”.
[55] Artículo 219 Ley de Contrato de Trabajo: “Justa causa. Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada” Artículo 220 Ley de Contrato de Trabajo: “Plazo máximo. Remisión. Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión. Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.” Artículo 221 Ley de Contrato de Trabajo: “Fuerza mayor. Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta. En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad”.
[56] Decreto de Necesidad y Urgencia 34/2019 de fecha 13 de diciembre de 2019 y publicada en el Boletín Oficial el 13 de diciembre de 2020.
[57] Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 329/2020 de fecha 31 de marzo de 2020 publicado en el Boletín Oficial el día 31 de marzo de 2020.
[58] “Artículo 2°. Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”.
[59] “Artículo 3°. Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo”.
[60] “Artículo 4°. Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”
[61] El Artículo 1733 inc. b del Código Civil y Comercial establece: “Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: (…) b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento (…)”.
[62] Artículo 1730 Código Civil y Comercial. “Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.”
[63] Artículo 955 Código Civil y Comercial. “Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”.
[64] Artículo 956 Código Civil y Comercial. Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible”.
[65] Con fecha 24 de abril de 2020 se dictó el fallo “Pragana Matias c. Goliardos SRL s. Medida Cautelar” que ordena a la demandada la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo, respecto de un despido dispuesto con anterioridad al decreto y notificado posteriormente.
[66] Artículo 242. Ley de Contrato de Trabajo “Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.
[67] Artículo 93 Ley de Contrato de Trabajo “Duración. El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años”.
[68] Artículo 99 Ley de Contrato de Trabajo “Caracterización. Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración”.
[69] Artículo 212 Ley de Contrato de Trabajo “Reincorporación. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto”.
[70] Artículo 248 Ley de Contrato de Trabajo “Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.
[71] Artículo 249 Ley de Contrato de Trabajo “Condiciones. Monto de la indemnización. Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley”.
[72] Artículo 251 Ley de Contrato de Trabajo “Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización. Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores”.
[73] Artículo 252 Ley de Contrato de Trabajo. Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.
[74] Artículo 254 Ley de Contrato de Trabajo “Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización. Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley. Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte”.
[75] Art. 92 bis Ley de Contrato de Trabajo “El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. (…)”
[76] Artículo 223 Bis. “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las leyes N° 23.660 y N° 23.661.”
[77] Mediante Resolución 359/20 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social aclara que las disposiciones de la Resolución 101/20 del Ministerio de Trabajo no inhiben las facultades de las distintas autoridades provinciales del Trabajo para la sustanciación y homologación de acuerdos colectivos y/o individuales en los términos del art. 223 bis.
[78] Resolución 397/20 de fecha 30 de abril de 2020.
[79] a.- Que las presentaciones que efectúen las empresas con las entidades gremiales con personería gremial en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y que se ajusten a lo convenido por la CGT y UIA serán homologadas previo control de legalidad. b.- En el supuesto que las empresas efectúen las presentaciones de manera autónoma (sin la entidad gremial), y si se ajustan al acuerdo, serán remitidas al sindicato con personería gremial correspondiente. i.- En caso de silencio, se tiene por conforme. Ii) En caso de oposición de la entidad sindical, se abrirá una instancia de dialogo. c.- En caso de acuerdo que no se ajuste al convenio suscrito, serán sometidos al control previo del Ministerio de Trabajo.
[80] Artículos 98 a 105 Ley N° 24.013.
[81] Decreto 265/2002 de fecha 8 de febrero de 2002.
[82] Resolución N° 101/2020 de fecha 18 de febrero de 2020 de Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que estableció: “los pedidos de procedimientos preventivos de crisis que impliquen directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas que involucren a los recursos del Estado Nacional, sólo podrán sustanciarse con la intervención previa, directa y posterior homologación del MTEySS”.
[83] Luego denominado Fondo de Garantías Argentino (FOGAR), modificado por la Ley N° 27.444.
[84] Decreto de Necesidad y Urgencia 326/20 de fecha 31 de marzo de 2020 publicado en el Boletín Oficial el día 31 de marzo de 2020.
[85] Comunicación A 6937 BCRA de fecha 19 de marzo de 2020.
[86] Comunicación A 6946 BCRA de fecha 26 de marzo de 2020.
[87] Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/2020 de fecha 1 de abril de 2020 publicado en el Boletín Oficial el día 1 de abril de 2020.
[88] Decreto de Necesidad y Urgencia N° 376/2020 de fecha 19 de abril de 2020 publicado en el Boletín Oficial el día 20 de abril de 2020.
[89] Decreto de Necesidad y Urgencia N° 347/20 de fecha 5 de abril de 2020 publicado en el Boletín Oficial el día 6 de abril de 2020.
[90] Reglamentado por Comunicación A BCRA 6993 de fecha 24 de abril de 2020 y Decisión Administrativa 663/20 de fecha 26 de abril de 2020 publicada en el Boletín Oficial el 27 de abril de 2020. Y Resolución General 4707/20 de AFIP que crea el servicio web denominado Crédito Tasa Cero y establece el procedimiento que deberá seguirse para la inscripción, a partir del 4 de mayo de 2020.
[91] Resolución General 4693/2020 de AFIP de fecha 8 de abril de 2020 publicado en Boletín Oficial el 9 de abril de 2020. Se estableció un cronograma de vencimientos de pago de contribuciones patronales para el mes de junio de 2020.