JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Aspectos generales y análisis de la competencia territorial en el fuero laboral de Córdoba
Autor:Álvarez, Augusto
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 1 - Diciembre 2018
Fecha:13-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-25
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción del tema
II. Competencia. Aspectos generales
III. Jurisdicción (del Latín iuris dictio, “decir o declarar el derecho”)
IV. Competencia
V. Clasificación. Criterios de distribución
VI. Jurisprudencia del tribunal superior de justicia de córdoba en materia de competencia territorial en el fuero laboral
VII. Capítulo conclusivo
Bibliografía
Notas

Aspectos generales y análisis de la competencia territorial en el fuero laboral de Córdoba

Por Augusto Alvarez

I. Introducción del tema [arriba] 

El esquema de trabajo que propongo para el presente consiste en el estudio de los ejes centrales que hacen a la competencia para la Teoría General del Derecho con especial enfoque al ámbito del Derecho Laboral de nuestra provincia de Córdoba.

Propongo recorrer un camino que posee como destino final abordar la COMPETENCIA TERRITORIAL “LABORAL” a partir del análisis de fallos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba como máximo órgano decisorio de nuestra provincia. En vista del objetivo conclusivo el lector transitará el mencionado recorrido desde lo general hacia lo particular, ya que el punto de partida será el estudio del aspecto amplio de aquella.

El motivo del enfoque del tema en casuística relacionada con la COMPETENCIA LABORAL se debe –en primer término– al interés que reviste en lo personal el derecho del trabajo, pero sin duda alguna, a la necesidad de precisar conceptos y lineamientos que permitan al operario jurídico (entiéndase empleados judiciales y abogados litigantes) contar con herramientas que lleven a perfeccionar su praxis como tal.

Más aún, contar con material propio del fuero en el ámbito doméstico, con lo cual tanto abogados como integrantes del poder judicial encontrarán una solución a los problemas para determinar la forma en la que se establece la competencia o incompetencia territorial del tribunal.

Finalmente, el enfoque estará puesto en articular lo específico en lo general, lo concreto del fuero del trabajo a lo general de la teoría del proceso.

II. Competencia. Aspectos generales [arriba] 

Comenzaré el desarrollo de este trabajo brindando una breve referencia de la organización de la Argentina en cuanto a su forma de gobierno, en vistas de delimitar un concepto de competencia. En ese sentido, el constituyente argentino optó por la forma de gobierno Representativa, Republicana y Federal. En cuanto a la primera, implica que quienes gobiernan son los representantes del pueblo. En segundo término Republicana, ya que los representantes son elegidos por el pueblo a través del sufragio y porque existe la división de poderes, concretamente nuestra nación cuenta con Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Finalmente. Lo Federal comprende que los Estados Provinciales conserven su autonomía, a pesar de estar reunidos bajo un gobierno común.

A partir de ello, pondré mi atención sólo en el aspecto republicano, donde aparece la división de los tres poderes como mecanismo de inter control –los unos a los otros– que garantiza la descentralización del poder. De ello se sigue que la función de impartir justicia está reservada solamente a uno de ellos, por el caso el judicial, que es donde finalmente se enmarca la competencia.

Es a través del mencionado poder que el estado como tal imparte justicia, aplicando normas y principios en vista de resolver los conflictos que se suscitan en la sociedad. Para lograr tal objetivo, el mismo está dotado de órganos judiciales (juzgados y tribunales), que ejercen la potestad jurisdiccional mediante un proceso judicial establecido por ley. Lino Enrique Palacio[1] al definir al órgano judicial como sujeto primario del proceso, representado por un juez o por un conjunto de jueces, investido de la potestad de satisfacer la pretensión o la petición extracontenciosa que constituye el objeto de aquel.

Es decir que surge la figura del juez como aquel que representa al órgano judicial como sujeto primario, quien en última instancia reviste de un poder para “tomar la decisión final” respecto de un conflicto llevado ante él.

III. Jurisdicción (del Latín iuris dictio, “decir o declarar el derecho”) [arriba] 

En el apartado anterior se mencionó –en términos corrientes– que al poder judicial le estaba reservado la potestad de impartir justicia, cuestión que se vincula con el concepto de jurisdicción.

Si bien le di mi palabra al lector a cerca de brindar un concepto de competencia y al momento ello no se ha logrado, no menos cierto es que considero que el último paso antes de ello, debe ser acercar una noción de jurisdicción atento a la estrecha relación existente entre ambas temáticas.

La palabra jurisdicción es empleada por numerosos autores con acepciones disímiles que incluso poco tienen en común entre sí, v.gr. ámbito territorial en el cual el estado ejerce su soberanía, como competencia, como conjunto de prerrogativas de un órgano del poder público (como poder), entre otras. Eduardo J. Couture[2] señala –a través de una definición amplia– que se trata de una “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Por su parte, y de manera concreta, Alvarado Velloso[3], destaca en su obra Lecciones de derecho procesal: “se acepta mayoritariamente que… es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia en un caso concreto por medio de los órganos judiciales instituidos al efecto”.

De lo expuesto anteriormente y lo destacado por los autores citados, se infiere que es sólo el Estado quien administra o imparte justicia, es decir que ello está vedado a los particulares. Asimismo lo hace a través del poder judicial el que está compuesto por órganos judiciales (jueces), quienes a través de un proceso judicial tienen la potestad de decir el derecho en un caso concreto, y definir de tal manera la pretensión de aquella parte que sometió un conflicto a su decisión.

IV. Competencia [arriba] 

En el apartado anterior expresé que la función jurisdiccional le correspondía al Poder Judicial de manera exclusiva, de manera tal que se excluye a cualquier particular –u otro poder del estado por caso– de la posibilidad de administrar justicia como mecanismo de resolución definitiva de conflictos. De esta manera se infiere que la misma es una función esencial reservada al estado.

Ahora bien, resulta imposible que en la realidad el Poder Judicial logre su cometido a través de un único órgano, entendiéndose como tal al juez o incluso tribunal, por ello cuenta una numerosa lista de jueces o magistrados que integran los diversos tribunales o juzgados de la Argentina. En consecuencia, aparece la necesidad de organizar esa función esencial de impartir justicia y aquí es donde se vislumbra la estrecha vinculación entre la jurisdicción y el tema que se trata en este apartado.

Hasta el momento puedo concluir que la jurisdicción es sólo una, pero que el legislador –con criterio organizativo– les otorga a sus jueces la potestad de establecer justicia aunque limitada a un ámbito funcional determinado donde ejercerla, todo ello en el marco de un proceso –también determinado. A partir de ello se entiende que el campo de acción del juez es restringido en función de diferentes criterios que según la legislación de cada país se estipule.

Ya con el fin de brindar la noción de lo que entiendo por competencia, quisiera analizar previamente algunas de reconocida doctrina. Por su parte, Alvarado Velloso[4] entiende por competencia en sentido amplio (no exclusiva de la judicial sino comprensiva de otras v.gr. legislativa, administraba, etc.) a “la atribución de funciones que efectúa la ley y/o la convención a ciertas personas (siempre determinadas) que actúan en carácter de autoridad respecto de otras personas (determinadas o indeterminadas) que actúan como particulares”. Si bien nos aproxima aún más, la misma resulta de una amplitud tal que requiere especificar algunos puntos.

Atento a ello, y con un criterio interesante, diversos autores la definen desde dos puntos de vistas, objetivo y subjetivo. En ese sentido, Angelina Ferreyra de la Rúa[5] entiende que si se tiene en cuenta el ámbito geográfico o el ámbito de material (punto de vista objetivo), la competencia “es la órbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce su jurisdicción”, mientras que si se tiene en cuenta la capacidad del órgano jurisdiccional (punto de vista subjetivo) se trata de “la aptitud o capacidad que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del procedimiento”. De manera similar aunque con matices, el reconocido jurista local Mariano A. Díaz Villasuso[6], refiere en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba” que “la jurisdicción es un presupuesto subjetivo de la competencia, en tanto ésta significa la aptitud o la capacidad que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa de conocimiento”. Mientras que el presupuesto objetivo de la competencia es la pluralidad de órganos jurisdiccionales, lo que requiere de una regulación legal especial, por lo que la concibe como “la órbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce su jurisdicción”. De ambas nociones se pueden extraer algunos términos coincidentes que se muestran como elementos relevantes para nuestro fin, tales como orbita en su faz objetiva y capacidad o aptitud en su faz subjetiva.

No obstante encontrarme muñido de lo requerido para brindar una conclusión final y exponer qué entiendo por competencia, permítame el lector excusarme sólo por un instante de ello y realizar un simple ejercicio que contribuirá sin duda alguna a conceptualizarla.

Lo que propongo fugazmente es tomar algunos términos de las nociones –brindadas hasta el momento– que considero trascendentes y dotarlas del significado corriente.

Comenzaré enumerando las “palabras claves” y luego definiéndolas en forma particular, en consecuencia destaco: 1.- Atribución. 2.- Capacidad o aptitud. 3.- Órbita.

Atribución deriva del verbo atribuir, que refiere asignar algo a alguien. Por su parte, se entiende que se es capaz cuando se puede realizar una acción determinada, es decir que la capacidad es esa cualidad que faculta o posibilita que una persona realice. Finalmente, el término órbita se vincula con el área de influencia de una persona.

Como conclusión de lo expuesto, debe quedar claro que, no obstante la acepción que el lector tome de la competencia, esta última se enmarca en la necesidad del reparto de funciones entre los distintos órganos judiciales, entendiendo por tal impartir justicia, y que la misma obedece a un criterio organizador que adopta el estado en virtud de diversos factores tales como la extensión del país, la complejidad y el tema sobre el que versa el conflicto, aspectos económicos, entre otros.

Por tal motivo a partir de ahora me referiré a la competencia como la capacidad o aptitud que por ley se le atribuye a un juez o tribunal para que en función de criterios organizativos ejerza la jurisdicción dentro de una órbita determinada.

V. Clasificación. Criterios de distribución [arriba] 

En este capítulo analizaré las diversos razones que toma en cuenta el legislador foráneo para la distribución de la competencia, pero a partir de este momento estimo conveniente –por la temática del presente– introducirme ya en el ámbito del derecho laboral, de manera tal que propongo paralelizar las nociones más relevantes de la temática general con lo que acontece específicamente en el fuero del trabajo de Córdoba.

Los tradicionales criterios que adopta la doctrina nacional e internacional son pacíficamente receptados por la mayoría de los ordenamientos jurídicos, y por caso el nuestro (Código Procesal del Trabajo de Córdoba, en adelante CPT), motivo por el cual los utilizaré en esta obra. Ellos son:

· Material

Este criterio de carácter objetivo tiene en miras la naturaleza de la cuestión sometida a juicio ante el juez, entendiéndose por tal la división de órganos judiciales en fueros especializados en función de la cualidad de la pretensión.

Ello ocurre en el foro local en miras de contar con magistrados idóneos para entender en una rama determinada del extenso campo del derecho, de tal manera que encontramos juzgados “especialistas” en Derecho Civil y Comercial, de Familia, Penal, Concursos y Quiebras, Laboral, entre otros. Consecuentemente, para dilucidar qué supuestos son comprensivos del Fuero del Trabajo, habrá que estar a la naturaleza de la pretensión deducida en la demanda.

En ese orden de ideas, el art. 1 del CPT establece que

“Los Tribunales del Trabajo conocerán:

1) En los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque.

2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas.

3) En las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales establecidos por ley o convención colectiva.

4) En grado de apelación, de las multas administrativas aplicada por violación de disposiciones legales del trabajo.

5) En todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo.

6) En los demás casos que determinen leyes especiales y en los que se encuentren previstos por esta ley.”

Al artículo debo adicionar algunas breves precisiones sólo respecto del inciso 1 con el fin de su comprensión, en tal sentido cuadra destacar cuál es el sentido que debe asignársele a los términos contratos o relación de trabajo. Para determinar el alcance de ambos debo complementar tal dispositivo con la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT). Esta última, en sus arts. 21 y 22 brinda las respectivas nociones de aquellos. Por su parte el art. 21 determina que “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración...”, es decir, existe un acuerdo de voluntades entre una persona física –empleado– y la otra –empleadora– donde cada una de ellas posee derechos y obligaciones entre las que destaco principalmente la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios por parte del subordinado a cambio del pago de una remuneración como contrapartida por parte de la patronal. Asimismo resulta importante destacar que es indistinta si el plazo de duración del acuerdo está estipulado o no como así también la denominación o forma que las partes le asignen.

Por otra parte, del art. 22 se extrae la noción de relación de trabajo, entendiendo que la misma se da “…cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”. De igual manera, la ley presume que al menos hubo un acuerdo tácito entre las partes que no resta validez al mismo a pesar de su informalidad, ya que busca con ello proteger al trabajador que prestó sus servicios al empleador y que luego ve desconocido el vínculo laboral que los unió. Existe en esta figura de manera coincidente con el contrato una relación de dependencia del trabajador para con su patrón, lo cual marca una de las características más relevantes del instituto.

En virtud de lo expuesto, si la pretensión deducida en demanda versare sobre algunos de las materias reguladas por el mencionado artículo, corresponde a los tribunales laborales abocarse a la cuestión debido a su consecuente especialización en la temática.

· Orden Jerárquico

El presente aspecto indica que la organización del poder judicial responde a una estructura diagramada por jerarquías –en este caso piramidal–, encontrando en su base un sinnúmero de jueces y a medida que se asciende se visualiza un número cada vez más reducido de tribunales, llegando a la cima donde encontramos al Tribunal Superior de Justicia (máximo órgano judicial de la provincia). Pues bien, esto indica que los procesos judiciales están organizados por grados y por ello existe la posibilidad de llevarlos ante distintas instancias –sucesivas– contando en cada una de ellas con un órgano diferente.

No obstante lo manifestado, debo aclarar que la jerarquía no responde en primer término a una relación de subordinación, sino que obedece a la necesidad de consagrarse como una garantía para el justiciable, permitiendo el contralor de las decisiones de jueces inferiores por medio de aquellos tribunales situados en peldaños superiores, en nuestro caso las Cámaras y el Tribunal Superior de Justicias como regla.

En este orden de ideas, los arts. 2, 3 y 4 determinan la competencia en grados de los tribunales de la provincia de Córdoba, los que respectivamente destacan las causas en las que entenderá el Tribunal Superior de Justicia, las Cámaras del Trabajo y los Juzgados de conciliación, en orden descendente respecto de la estructura piramidal mencionada.

Respecto del máximo tribunal provincial, el art. 2 dispone que el mismo tendrá competencia en materia de trabajo, en todo el territorio de la Provincia, configurándose el mismo como un tribunal de control, al cual se accede vía recursiva (ej. En Queja).

De otro costado, las Cámaras del Trabajo (art. 3) resultan competentes para entender en única instancia, en juicio oral, público y continuo, en los conflictos previstos en el art. 1º (desarrollado en competencia material), excepto de aquellos que tengan un trámite especial previsto por esta ley. Por otra parte, la ley les confiere competencia en grado de apelación, de las resoluciones de jueces de Conciliación cuando correspondiere y en las regulaciones de honorarios que aquellos practiquen, imposición de costas y medidas cautelares, ésta última al solo efecto devolutivo.

Antes de analizar la competencia de los jueces de conciliación (art. 4 CPT), resulta oportuno analizar los dos conceptos presentes en el art. 2 del CPT que se resaltan, los mismos son instancia y competencia en grado. De la lectura de la normativa se infiere que instancia y grados no son sinónimos, ni menos aún que –necesariamente– cada instancia deba cumplirse ante un mismo órgano. Ello es así ya que en el foro laboral doméstico, cuando la pretensión deducida verse sobre la materia dispuesta en el art. 1 (CPT), lo cual ocurre en la mayoría de los casos v.gr Juicio ordinario por despido del trabajador, conflictos de trabajo derivados de la ley de accidentes y riesgos del trabajo (ley de ART), etc. el proceso se sustancia ante dos órganos distintos (Juez de conciliación y Cámara del Trabajo) no obstante ser una única instancia. En otras palabras, el proceso comienza ante el Juez de conciliación de primera instancia donde se tramita gran parte de los actos procesales del mismo con excepción de la audiencia de la vista de la causa y el dictado de la sentencia que son actos propios a cumplirse en sede de las Cámaras del Trabajo.

Se concluye a partir de la normativa en análisis que, sin perjuicio de sustanciar un proceso judicial ante dos órganos jerárquicamente diferentes, la instancia en esta materia es única.

Por otro lado, respecto del grado, aquí sí determina el mismo art. 2 las causales por cuales las Cámaras del Trabajo actúan en grado de apelación. De ello se desprende que, ante determinadas situaciones legales taxativas (v.gr. petición de nulidad, denegatoria de prueba, etc.) las mismas se convierten en verdaderos tribunales de contralor sobre lo resuelto por los jueces de conciliación, otorgándole al proceso una segunda instancia de manera coincidente a lo que ocurre en otros fueros.

Finalmente, se le confiere competencia a los jueces de conciliación para conocer: 1) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda. 2) En la conciliación de las partes. 3) En la resolución de los incidentes de previo y especial pronunciamiento.4) En las medidas preventivas o tutelares que se practiquen mientras el pleito se radica en el juzgado. 5) En la instrucción de la prueba antes de la audiencia de vista de la causa.6) En los desistimientos y allanamientos producidos durante la radicación de la causa ante el Tribunal. 7) En el trámite incidental para regulación de honorarios. 8) En los casos que lo determinen leyes especiales. 9) En los procedimientos especiales previstos en esta ley. 10) En grado de apelación, de las multas administrativas aplicadas por violación a disposiciones legales del trabajo. 11) En los actos de jurisdicción voluntaria.

Respecto del presente artículo, me remito a lo ya expresado anteriormente respecto de la actuación de las Cámaras del Trabajo.

· Territorial

Sólo en vistas de un desarrollo lógico de la presente, opté por desarrollar la competencia territorial en último término, con el fin de complementarlo con la jurisprudencia del TSJ y con ello profundizar sobre la temática.

Este criterio obedece a la extensión del estado –y en nuestro caso de la Provincia de Córdoba. Imaginemos por un instante si solamente existieran tribunales en la ciudad capitalina, claro está que el ciudadano se vería afectado en el acceso a la justicia como consecuencia del costo que deviene el traslado o sencillamente su imposibilidad de hacerlo. Atento a ello, y con el fin de “acercar” la justicia a sus habitantes, el legislador cordobés optó por dividir el territorio provincial en circunscripciones, entendidas como tal al ámbito o área geográfica que limita el conocimiento de un juez o tribunal. Por tal motivo, demarcó el mapa provincial por sectores y al mismo tiempo los dotó de órganos judiciales para cubrir el territorio, logrando así proximidad respecto de los habitantes.

Concretamente, la ley orgánica del poder judicial (Ley N° 8.435) en su art. 115 divide el territorio en circunscripciones, mientras que las actuales 10 circunscripciones surgen de la Ley N° 8.000. Es decir que en cada una de ellas, existen órganos judiciales que solamente actúan dentro de los límites de tal área. De esta manera cada circunscripción posee una ciudad cabecera que funciona como sede o asiento de la misma, y así existen por ejemplo tribunales situados en la localidad de Río Tercero, Carlos Paz, Cosquín, Capital, etc. quiénes despliegan sus funciones en un radio bien delimitado que comprende otras localidades vecinas, impidiéndoles por regla abocarse a conflictos suscitados fuera de la circunscripción a la que pertenecen, debiendo declararse incompetentes si ello acontece y ordenar la remisión al juez competente.

De manera complementaria, el art. 9 del Código Procesal del Trabajo establece las reglas para distribuir la competencia dentro de cada una de las distintas sedes. El mismo dispone que:

“Para determinar la competencia del tribunal, regirán las siguientes reglas:

1) Cuando el trabajador fuere actor y a opción de éste:

a) El del lugar de ejecución del trabajo;

b) El del lugar de celebración del contrato;

c) El del domicilio del trabajador;

d) El domicilio del demandado.

2) Cuando el empleador intervenga como actor:

a) El del domicilio del trabajador contra el cual se acciona;

b) El del lugar donde fuese impuesta la multa o sanción administrativa.

3) Cuando se reclame la percepción de multas, sanciones, aportes o contribuciones, el del domicilio del establecimiento”.

De la lectura del artículo, se infiere que a priori debemos establecer quien se coloca en el polo activo de la relación procesal, si el trabajador, el empleador o el ente que reclame la percepción de multas, sanciones, aportes o contribuciones.

De la lectura de los dos primeros incisos, resulta claro que el fin pretendido por la norma es el de proteger al trabajador por resultar la partes más débil de la relación. Esto es así ya que, en el supuesto primero, actor “trabajador”, el legislador estableció un criterio facultativo tuitivo para este en virtud de brindarle un acceso más favorable a la justicia, por ello le confiere la posibilidad de optar entre cuatro alternativas, todas ellas con miras a la realización efectiva de la justicia. En otros términos, atiende a razones de economía para el trabajador ya que resulta menos perjudicial para este trasladarse a un tribunal cercano, asimismo se entiende que será de mayor facilidad contar con medios probatorios (v.gr. los testigos generalmente se domicilian en cercanías al trabajador) que contribuirán a la causa. Por otro lado, en el inc. 2 (inc. a) del mencionado artículo se estipula que ante un caso de “empleador - actor” (v.gr. consignación judicial de haberes) deberá estarse al domicilio del trabajador protegiendo una vez más a este como ya se expresó ut supra.

Finalmente, respecto de las demás hipótesis planteadas por el artículo en cuestión, la misma no merece mayores consideraciones que lo allí contenido, ello en razón de adentrarme algunos fallos del máximo Tribunal de la provincia de Córdoba que revisten importancia en materia de competencia territorial.

VI. Jurisprudencia del tribunal superior de justicia de córdoba en materia de competencia territorial en el fuero laboral [arriba] 

· “SALAS SIMÓN LUIS C/ SOL DE MAYO AGROPECUARIA S.A.C.” [7]

La cuestión que cabe analizar respecto del primer caso a tratar se relaciona con el supuesto en que el trabajador cumpla tareas laborales en distintas provincias, en otros términos, la modalidad del trabajo consistía en la ejecución y celebración del contrato de trabajo en más de una provincia. Ante el presente caso el interrogante que surge es: ¿Corresponde someter la cuestión litigiosa al ámbito de la justicia federal u ordinaria (provincial)?

Para responder a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia debió resolver en estos autos la excepción de incompetencia planteada por la demandada con fundamento en que la ejecución y la celebración del contrato fueron en provincias distintas.

En dicha oportunidad el TSJ entendió que anteriormente la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido al respecto sentando el criterio por el cuan delega en las provincias la competencia ya que la opción acordada por los regímenes adjetivos locales "está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores" (in re: "Gassino Francisco M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", 17/9/92).

En función de lo expuesto, en el caso de marras, acreditado el domicilio real del trabajador en la ciudad de Córdoba, que el trabajador haya optado por someter la cuestión en el fuero laboral ordinario resulta acertado y por ello mereció el rechazo de la defensa planteada por la demandada.

· “OCAMPO JOSÉ GERARDO Y OTRO C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A."[8]

La otra temática que resulta relevante destacar, es lo resuelto por el máximo Tribunal en este segundo fallo. El mismo resulta oportuno para determinar si el trabajador puede optar por interponer su demanda fundada en la Ley de ART en la Ciudad de Córdoba siendo que posee su domicilio en el interior.

El presente caso interesa atento a que de la sola lectura del art. 9 de la LPT (ya tratado anteriormente) parecería ser que el trabajador “parte débil” podría elegir de manera indistinta –y sin reparos– entre las opciones allí estipuladas amparándose en el principio de acceso a la justicia y la defensa de sus derechos, todo ello en razón de que en el particular si bien prestaba tareas en el interior, la empresa aseguradora demandada tenía domicilio en la Ciudad capital.

Adelanto que el TSJ desestimó el recurso de queja incoado por los actores y entendió que resultan competentes territorialmente los tribunales donde posea domicilio real el trabajador (el interior en este caso), debiéndose a ellos remitirse la cuestión.

Respecto de los hechos, brevemente, dos trabajadores que se domiciliaban y trabajan en la ciudad de Cosquín sufren un accidente de trabajo e Interponen demanda en la ciudad de Córdoba en contra de la ART denunciando que dicha empresa tenía su domicilio en esta ciudad.

Respecto de los fundamentos que esbozó el alto cuerpo, ellos surgen de una interpretación sistemática de la normativa laboral y constitucional, y no limitándose al solo art. 9. Para ello, en primer término manifestó que la cuestión debe resolverse a la luz de la interpretación de “los principios que justifican la existencia misma del Fuero del Trabajo y que remiten a la tutela preferente de los derechos de los trabajadores”

Receptados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. A más de ello, destacó el interés de la sociedad en que los conflictos del trabajo se solucionen en plazos “normales” o mejor aún breves, como así también en torno a sus lugares de asiento debido a la influencia que esto último tiene para el logro de la tutela efectiva de los derechos del trabajador, ya que resulta de vital importancia para cualquier causa de la materia los elementos de prueba con los que pueda contar este último.

Al momento de resolver este fallo, los tribunales de conciliación de la ciudad capitalina se encontraban colapsados por el número de causas que ingresaban a esta sede en contrapartida a lo que ocurría en el interior, lo cual evidentemente atentaba con los principios protectorios fundantes de la normativa en cuestión.

Reforzando aún más su tesis (arriba expresada), destacó que “no caben dudas que la demanda que tramita en el lugar en el que se domicilia realmente el trabajador, coincidente con aquél en el que desempeñó sus tareas, donde en general se domicilian los testigos que obligatoriamente deben comparecer al pleito a declarar, resulta la alternativa más idónea para el cumplimiento de las finalidades descriptas, desde la perspectiva social y de interés general que debe prevalecer en tales circunstancias, ya que, prima facie, la respuesta jurisdiccional llegará en tiempo propio y con un menor desgaste a las partes involucradas –en especial para quien merece preferente tutela–.”

En síntesis, en una suerte de excepción a la regla establecida en materia de competencia territorial en el art. 9 de la LPT, el TSJ resolvió que corresponde interponer la demanda con fundamente en la Ley de ART en donde se domicilie el trabajador en función de la interpretación integral de la normativa.

VII. Capítulo conclusivo [arriba] 

En esta etapa final, debe tenerse presente que la competencia se encuentra estrechamente vinculada con la idea de división de poderes del estado, por medio de la cual se reserva al poder judicial la función de resolver aquellos conflictos que los particulares someten a su decisión.

No puede ni debe pensarse en este instituto sino como una facultad o potestad que nace de la necesidad de orden y “reparto” en la administración de justicia, entendida esta como el esquema donde se plasma la distribución de las funciones de los jueces de un país teniendo en cuenta distintos criterios que obedecen a política legislativa.

Los motivos que subyacen a la mencionada distribución se corresponden con la idea de contar con jueces capaces e idóneos en ramas específicas, ya que la inmensidad de la ciencia del derecho torna en utopía la idea del juez conocedor de todo el campo (competencia material). Asimismo, forma parte de aquella distribución la garantía de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, la que no podría lograrse de otra manera que dotando de órganos judiciales a todo el territorio provincial, sin perjuicio de otras temáticas que también influyen en el acceso, tales como factores económicos, educación, entre otros (competencia territorial). Finalmente, entre las razones legislativas adoptadas por nuestros legisladores en el reparto de la competencia, debe quedar claro que a fin de la protección de derechos y garantías consagrados en normas y constituciones tanto provinciales y nacionales, tales como la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, el derecho al trabajo, la protección de la parte más débil, etc. se estableció en el marco de la provincia de Córdoba un sistema de derecho que asegure una estructura gradual de control respecto de las decisiones adoptadas por nuestros magistrados, de tal manera que el justiciable pueda contar con la posibilidad de someter a revisión aquella resolución contraria a sus intereses (competencia por grados).

En última instancia, resulta oportuno sintetizar a cerca de los fallos analizados en el capítulo anterior. El lector debe extraer respecto de ellos los dos criterios sentados por el Tribunal Superior de justicia a partir de los referidos casos. Por un lado, corresponde el entendimiento de la cuestión laboral a la justicia ordinaria (provincial) a pesar de que el contrato o relación de trabajo se halla desarrollado en diferentes provincias y aún ante distintas empresas, existiendo por tal delegación de justicia con fundamento en la ley adjetiva.

Por otra parte, no debe estarse solamente a la letra del art. 9 de la Ley de Procedimiento laboral de Córdoba sino que debe realizarse una interpretación sistemática del conjunto de normativas laborales (LCT y Constitución Nacional principalmente), por lo tanto, si el trabajador pretende demandar a una ART, debe hacerlo en el tribunal donde aquel posea su domicilio real ya que ello garantiza en mayor medida su acceso a la justicia.

Bibliografía [arriba] 

· ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Lecciones de derecho Procesal Civil”, 1ª Ed. Rosario Ediciones AVI SRL 2012.

· COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Ed. Roque de Palma, Buenos Aires 1958.

· DIAZ VILLASUSO, Mariano A: “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”. 1ª Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, t. I.

· FERREYRA DE LA RÚA, Angelina – RODRÍGUEZ JUÁREZ, Manuel E.: “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ed. Alveroni Ediciones, Córdoba 2005, t. I.

· PALACIO, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, 2ª Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2011, t. II.

· PODETTI, J. Ramiro: “Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral. Tratado de la Competencia”, 2ª Ed., Ediar, Buenos Aires 1973, t. I.

·  http://web2. cba.gov. ar/web/ley es.

· http://del .rae.es

· /www.casar osada.go b.ar/nues tro-pais /organiz ación

· http://www.saij.g ob.ar/le gislacion/le y-cordob a-8000-mapa_judi cial_provin cia_co rdoba.htm

 

 

Notas [arriba] 

[1] PALACIO, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, 2ª Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2011, t. II, pág. 2.
[2] COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Ed. Roque de Palma, Buenos Aires 1958, págs. 40-43.
[3] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Lecciones de derecho Procesal Civil”, 1ª Ed. Rosario Ediciones AVI SRL 2012, pág. 178.
[4] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Lecciones de derecho Procesal Civil”, 1ª Ed. Rosario Ediciones AVI SRL 2012, pág.187.
[5] FERREYRA DE LA RÚA, Angelina – RODRÍGUEZ JUÁREZ, Manuel E.: “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ed. Alveroni Ediciones, Córdoba 2005, t. I, págs. 95-103.
[6] DIAZ VILLASUSO, Mariano A: “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”. 1ª Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, t. I, págs. 27-34.
[7] Tribunal Superior de Justicia, Sala Laboral Córdoba; “SALAS SIMÓN LUIS C/ SOL DE MAYO AGROPECUARIA S.A.C. -DEMANDA- APELACIÓN – REC. DE CASACIÓN”, JUNIO 2002, Auto Sentencia Nº 30/02.
[8] Tribunal Superior de Justicia, Sala Laboral Córdoba; “OCAMPO JOSE GERARDO Y OTRO C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DIRECTO”, septiembre 2012, Auto Interlocutorio Número: 479.