JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Scapellato Joaquín Antonio c/Varas, Mirta Eva y Otros p/Simulación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta
Fecha:20-03-2014
Cita:IJ-CMXX-754
Voces Relacionados
Sumario
  1. Cuando la simulación es entre partes la prueba requiere en principio de la existencia y presentación de un contradocumento, ya que de lo contrario la acción debe ser rechazada; sólo podrá prescindirse de éste si mediaren circunstancias que hagan inequívoca la existencia de simulación, facultándose al Juez a hacer lugar a la acción, aún a falta de contradocumento, si las pruebas aportadas demuestran el vicio en forma concluyente.

  2. Si la acción es ejercida por terceros la acción debe dirigirse contra ambas partes del acto simulado, siendo admisibles todos los medios de prueba y necesario en este caso que el acto aparente cause perjuicio a quien lo intenta.

  3. Entre los casos más frecuentes de quienes pueden ejercer la acción de simulación, se encuentra el de los herederos de quien en vida transfirió simuladamente bienes, y dónde está en discusión si teóricamente es una acción entre las partes o si viene a quedar asimilado al de acción de terceros.

  4. Podemos diferenciar entre la simulación lícita e ilícita. Entre los elementos estructurales que pueden estar afectados encontramos a la causa, entendiendo por causa ilícita a aquellos actos en los cuales el propósito que guía a los otorgantes es contrario al derecho positivo, ya sea porque viola de modo ostensible una norma prohibitiva, o porque se emplean ardides con miras a eludir una prohibición del ordenamiento.

  5. La legítima es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados, por actos a título gratuito, sin justa causa de desheredación.- Para su cálculo no solo se tiene en cuenta el patrimonio del causante dejado a su fallecimiento, sino también los bienes donados en vida. De allí que los herederos legitimarios o forzosos pueden atacar no solo el testamento que ha afectado su porción legítima, sino también las donaciones.

  6. El pacto sobre herencia futura, se encuentra fulminado de nulidad por tener una causa contraria a la moral, donde las personas especulan con la muerte de un pariente a quien hayan de suceder…, sin embargo la misma doctrina que trata el tema se encargó de señalar las hipótesis que no constituyen pactos de herencia, entre los cuales se incluye la partición hereditaria por donación.

  7. La partición por donación hecha por los ascendientes, no se trataría sino de la puesta en acción de la disposición contenida en el Art. 1805 del C.C., norma que explícitamente contempla la posibilidad de que padre y madre juntos, hagan donaciones a sus hijos, y que son hechas como adelanto de la legítima.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta

Mendoza, 20 de Marzo de 2014.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. MIRTA SAR SAR, DIJO:
 
I. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 257/259 por la cual el señor Juez “a quo” rechazó la demanda, con costas.
 
A fs. 270 la actora expresa agravios y solicita la revocatoria de la sentencia.
 
A fs. 278 contestan los accionados, quedando la causa a fs. 293 en estado de resolver.
 
II. PLATAFORMA FACTICA.
 
Los hechos relevantes para la causa son los siguientes:
 
A fs. 65 Joaquín Antonio Scapellato, promueve demanda por simulación, nulidad en subsidio y colación contra los herederos de su hermano -Luis Enrique Scapellato- Sres. Mirta Eva Varas, Adrián Cristian Scapellato, Pablo Daniel Scapellato, Diego Fabián Scapellato y Gianina Scapellato, a fin de obtener la anulación por simulación y/o por nulidad en subsidio de su declaración de voluntad manifestada en la escritura pública N° 66 pasada por ante la notaria Patricia Beatriz Rodríguez, que instrumenta la donación a título de anticipo de herencia, realizada por sus padres a favor de su hermano, y a su vez, que se disponga la colación del valor de los bienes, que afecta su porción legítima.
 
Manifiesta, que el día 12 de mayo de 1.994 sus padres realizaron la donación de dos inmuebles, a título de anticipo de herencia, a favor de su hermano Luis Enrique Scapellato, constituyendo este último, sobre uno de ellos derecho real de usufructo gratuito vitalicio a favor de sus padres. Expresa, que sobre el final de la escritura -que el propio actor reconoce haber suscripto- se lee que se encuentra presente en el acto el Sr. Joaquín Scapellato quien “presta su conformidad a la presente donación que efectúan sus padres a favor de su hermano Luis Enrique Scapellato, por haber recibido igual valor en dinero en efectivo”.
 
Solicita la declaración de simulación parcial lícita de la cláusula, ya que expresa que es cierto que prestó conformidad con la donación como anticipo de herencia, pero no lo es respecto de haber recibido suma en efectivo igual al valor de la donación. Aduce que esa declaración es falsa y que así se efectuó por ser informado por la escribana, el día de la firma de la escritura, que se trataba de una cláusula de estilo y que por el excelente trato familiar que tenía con su hermano la suscribió, no existiendo contradocumento en razón de la relación de parentesco que unía a las partes firmantes.
 
Indica, que respecto de la manifestación de voluntad contenida en la cláusula en cuestión no existe fe pública, sino que es una mera declaración de parte que admite la simple prueba en contrario, por lo que no puede haber falsedad. Asimismo, sostiene que se trata de cláusulas que son de estilo para este tipo de contratos y que la gran mayoría de los escribanos las utilizan.
 
Atribuye legitimación sustancial pasiva a los demandados, ya que por su carácter de herederos de su hermano son parte por ocupar la posición del causante, y que la muerte del mismo debe ser tomada en cuenta como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, por ser en ese momento en que sus sucesores desconocen la simulación.
 
Respecto de la acción de nulidad incoada en subsidio, expresa que en caso de que no sea procedente la simulación, corresponde se declare la nulidad absoluta de la cláusula contenida en la escritura pública de donación a título de anticipo de herencia, por ser su único objetivo incidir y obstar la posibilidad de colación, y que por ser ese su fin no resultaría de aplicación el Art. 1.047 del Código Civil. Que cree innecesaria la intervención como demandado del escribano interviniente, en razón de que lo que se pretende atacar es la veracidad del contenido de lo declarado y no el hecho de haberlo declarado.
 
Por último, solicita la colación de los bienes inmuebles que fueran objeto de la donación efectuada a su hermano como anticipo de herencia, como también de los bienes muebles que se encuentran en poder de los herederos del mismo.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
 
La demanda es contestada a fs. 94/100 por los demandados, Mirta Eva Varas, Adrián, Pablo, Diego y Gianina Scapellato, solicitando su rechazo con costas. Plantean las excepciones de falta de legitimación sustancial activa y pasiva, y prescripción.
 
Expresan, que el actor recibió el dinero de las propiedades de su hermano, que era el que en mejor posición económica se encontraba, y entonces sus padres en vida realizaron el anticipo de herencia a fin de no tener que iniciar sucesión en un futuro, habiendo elegido un tasador el Sr. Joaquín Scapellato y el donatario aceptado el precio fijado.
 
En cuanto a la acción de colación, sostienen que corresponde su rechazo ya que el actor, en primer lugar, no puede intentarla en contra de los herederos de su hermano, sino que tiene que ser en la sucesión respecto de la cual se tenga vocación; es decir, en la de sus padres; y en segundo lugar alegan que en el caso se estaría en presencia de una “dispensa tácita de colación” en virtud de lo normado por Art. 3.604 del Código Civil.
 
Ofrecen prueba. Fundan en derecho.
 
Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 257/259 se dicta sentencia.
 
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
 
La resolución atacada sostiene, en primer lugar, que la simulación supone un acuerdo entre partes, y que no basta que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es necesaria la presencia de otra declaración de voluntad igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre los simuladores. Señala, que el actor solicita se declare simulada una declaración de voluntad suya, particularmente el haber recibido dinero en efectivo como compensación de la donación de dos inmuebles efectuada por sus padres a su hermano como anticipo de herencia.
 
Refiere, que para que exista simulación es necesario que exista otra declaración de voluntad, que en el caso no se da.
 
Que el actor en su relato manifiesta haber firmado una declaración falsa y que lo habría hecho atento a las relaciones de familia y con el convencimiento de que en un futuro arreglaría con su hermano, sin terminar de precisar con quién acordó la supuesta simulación.
 
Los demandados por su parte reconocen la existencia del negocio jurídico efectuado entre los hermanos, pero no la simulación.
Entiende que cuando se trata de una simulación entre partes, debe adjuntar el correspondiente contradocumento, del cual sólo puede prescindirse para admitir la acción, cuando mediaran circunstancias que hagan inequívoca su existencia de la simulación (Art. 960, último párrafo, del Cód. Civil), lo que no ocurre en la especie.
Que aun en la causa donde no se ha requerido contradocumento, deben existir pruebas contundentes acerca de la simulación.
Concluye, que conforme la prueba incorporada en autos no puede establecerse, en forma inequívoca, la existencia de la simulación invocada. Por el contrario, de la misma surge que el acto fue real y que la declaración efectuada por el actor no fue incausada, sino que así la efectuó por haber recibido dinero, por lo que la acción en los términos en que ha sido planteada debe ser rechazada, tornándose innecesario discurrir sobre la excepción de prescripción opuesta por lo demandados.
 
Respecto al planteo en subsidio de la nulidad absoluta de la cláusula en cuestión, para el caso de no resultar procedente la simulación, y entendiendo que la declaración del actor no habría sido incausada, sino que la exteriorizó en virtud del dinero que recibiera en compensación de manos de su hermano Luis Enrique, y no habiendo acreditado que su consentimiento haya adolecido de algún vicio de voluntad, rechaza la acción de nulidad, la que conlleva el rechazo de la acción de colación.
 
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
 
A fs. 270 expresa agravios la parte actora. Señala, que formuló demanda a los fines de que se declarara la simulación, nulidad en subsidio y colación, las que el Juez rechazó siguiendo un razonamiento erróneo.
 
Critica el decisorio por cuanto el Juez “a quo” entiende que para que exista simulación es necesaria otra declaración de voluntad que no se da en el caso de autos, pues solo se persigue la nulidad de la declaración unilateral de voluntad de su parte expresada en la escritura pública.
 
Señala, que el Juez confunde la declaración con el acuerdo simulatorio.
 
Que el acuerdo simulatorio no se encuentra plasmado en el contrato, por lo que no existe contradocumento.
 
Que del acuerdo simulatorio formaron parte tanto sus padres como su hermano y el presentante.
 
Señala, que según la propia demandada, su parte habría recibido el dinero de su hermano. Sin embargo, esta hipótesis es falsa ya que de recibir alguna compensación esta debería provenir de sus padres, pues si hubiera sido de su hermano se estaría frente a un pacto de herencia futura y por lo tanto ilícito y fulminado de nulidad absoluta.
 
Sostiene, que en la duda si de unas cláusulas surge la validez y de otras la nulidad, debe estarse a las primeras, por lo que concluye que la única forma posible para la validez, es que la compensación la hayan otorgado los padres al hijo. Que si la demandada sostiene que un hermano le había comprado al otro, estamos en presencia de un acto simulado, por lo que cabe hacer lugar a la acción.
 
Aduce en segundo lugar error en el derecho e interpretación errónea del reconocimiento. Indica que el Juez rechaza la simulación con el argumento que el Sr. Luis Scapellato entregó a su parte una suma de dinero y luego los padres efectuaron un anticipo de herencia a fin de no tener que iniciar una acción en el futuro. Sostiene que el razonamiento es desacertado por cuanto si se trató de un negocio entre hermanos el acto es ilícito y nulo conforme lo dispuesto por el Art. 1175 del C. Civil.
 
Resalta, que su parte solicitó la declaración de nulidad en subsidio, no por un vicio de la voluntad, sino por la violación a lo dispuesto en el Art 1175 del C.C..
 
Que con las testimoniales rendidas, los demandados intentan demostrar que fue su hermano quien compensó a su parte por haber recibido la donación de sus padres, lo que hace encuadra la causa en un pacto de herencia futura, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia.
 
A fs. 278 contesta la demandada. Indica, que la apelante pretende la declaración de nulidad absoluta en subsidio por violación a lo dispuesto por el Art. 1175 del C. Civil, cuando no lo expuso de esta manera al contestar la demanda cuando consignó que lo que pretende atacar es la veracidad del contenido y no la declaración en sí.
 
Respecto al rechazo de la acción de colación, entiende atinado el criterio seguido por el juzgador, pues al no existir simulación ni ser viable la declaración de nulidad pretendida por el actor, se tornó innecesario su tratamiento.
 
Insiste en que la acción de simulación se encuentra prescripta, cita jurisprudencia y solicita la confirmación de la sentencia.
 
V. BREVES CONCEPTOS SOBRE LA SIMULACION Y LAS ACCIONES TENDIENTES A LA DEFENSA DE LEGÍTIMA.
 
Sabido es, que los actos jurídicos que adolecen de un vicio congénito, cuando se encuentran afectados algunos de sus elementos estructurales, son pasibles de invalidez, entendida ésta como concepto amplio, comprensivo tanto de la nulidad como de la anulabilidad.
 
La doctrina es conteste en que el Derecho, por su carácter normativo, impone al individuo el acatamiento a sus disposiciones, a fin de garantizar su propia existencia y castiga a quien lo viola, de tal manera que la invalidez se presenta como una sanción.
 
Entre los vicios del acto jurídico aparece la simulación y en esta acción lo que se pretende es obtener que el Juez declare simulado y por tanto carente de efectos el acto aparente. La acción de simulación es una acción de nulidad, debiendo diferenciar cuando es ejercida entre partes o por terceros.
 
Cuando la simulación es entre partes la prueba requiere en principio de la existencia y presentación de un contradocumento, ya que de lo contrario la acción debe ser rechazada, del que solo podrá prescindirse si mediaren circunstancias que hagan inequívoca la existencia de simulación, facultándose al Juez a hacer lugar a la acción, aún a falta de contradocumento si las pruebas aportadas demuestran el vicio en forma concluyente.
 
Por su parte, si la acción es ejercida por terceros la acción debe dirigirse contra ambas partes del acto simulado, siendo admisibles todos los medios de prueba, siendo necesario en este caso que el acto aparente cause perjuicio a quien lo intenta.
 
Entre los casos más frecuentes de quienes pueden ejercer la acción de simulación, se encuentra el caso de los herederos de quien en vida transfirió simuladamente bienes, donde está en discusión si teóricamente es una acción entre las partes o si viene a quedar asimilado al de acción de terceros.
 
También podemos diferenciar entre la simulación lícita e ilícita. Entre los elementos estructurales que pueden estar afectados encontramos a la causa, entendiendo por causa ilícita a aquellos actos en los cuales el propósito que guía a los otorgantes es contrario al derecho positivo, ya sea porque viola de modo ostensible una norma prohibitiva, o porque se emplean ardides con miras a eludir una prohibición del ordenamiento. Entre los supuestos de causa ilícita la doctrina menciona al fraude, consistente en la provocación o agravación de su insolvencia, mediante actos u omisiones del deudor, en perjuicio de sus acreedores, sustrayendo bienes de su patrimonio, como así también entre otros el fraude a la legítima, donde mediante un determinado acto se tiende a perjudicar al heredero legitimario.
 
Se puede afirmar, que la legítima es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados, por actos a título gratuito, sin justa causa de desheredación. Aunque el Art. 3591 del C. Civil dispone que la legítima es una parte de la herencia, para su cálculo no solo se tiene en cuenta el patrimonio del causante dejado a su fallecimiento, sino también los bienes donados en vida. De allí que los herederos legitimarios o forzosos pueden atacar no solo el testamento que ha afectado su porción legítima, sino también las donaciones.
 
La colación se presenta entonces como un medio dirigido a igualar las porciones hereditarias de los coherederos legitimarios al momento de la partición, computando el valor de los bienes o efectos donados en la masa común partible, a los fines de imputarlo en la hijuela del heredero legitimario, donatario del “de cuius”, de allí que el legitimado para incoar la acción de colación es el co heredero legitimario que no se aprovechó de las liberalidades inter vivos del causante. Tiende por tanto la acción al restablecimiento de la igualdad quebrantada a raíz de las atribuciones patrimoniales a título lucrativo realizadas “inter vivos” por el causante a alguno o algunos de los de su misma condición. La colación es exigida por el heredero legitimario al coheredero legitimario que hubiere recibido en vida del causante bienes o derechos, por donación u otro título lucrativo, siempre que el causante no le haya dispensado de tal deber.
 
Esta protección de la legítima se traduce en una serie de actos y disposiciones tendientes a impedir que se lesione su integridad: así está prohibida toda cláusula que implique una restricción a la plena propiedad de la legítima, siendo nulas las cláusulas o gravámenes impuestas a ella por el causante, la nulidad de toda renuncia o pacto sobre legítima futura, en los supuestos de partición hechos por el causante la rescisión para lograr la anulación de la partición, la de nulidad por preterición por parte del legitimario excluido totalmente y por último la acción de reducción que es el remedio contra las liberalidades inoficiosas diferenciándose ésta de la colación en cuanto la misma se da entre un heredero forzoso y los terceros.
 
Esta acción de reducción se otorga pues a los herederos forzosos, como modo de protección de su porción legitimaria, la que se ha visto afectada por liberalidades efectuadas por el causante, ya sean donaciones o legados.
 
En síntesis, podemos decir que las mencionadas son acciones que tienden fundamentalmente a salvar la legítima y en todos los casos pretende incorporar al activo líquido del patrimonio hereditario valores que no existían en el patrimonio del causante al momento de la apertura de la sucesión.
 
La reducción no comprende las donaciones efectuadas por el causante al legitimario, por cuanto éstas constituyendo un anticipo de su porción hereditaria ( Art. 3476) estarán sujetas a colación, o sea, se imputarán a la cuota de legítima del heredero como valor ya recibido (Art. 3477). Sin embargo, tal como lo señala Zannoni, este principio debe ser precisado en particular, según que el valor de la donación exceda o no la cuota de legítima del heredero forzoso, beneficiario de la donación. Y es que, el principio de que las donaciones efectuadas en favor de los legitimarios no están sujetas a reducción, se aplicará siempre que su valor no exceda la cuota legítima individual del heredero beneficiario. Si en cambio la donación superase esa cuota de legítima individual, la colación sería imposible por el excedente y sería viable la restitución a la masa acervo, mediante la reducción de esos valores excedentes (Confr. Zannoni, Eduardo Derecho de las Sucesiones Vol 2, Astrea pags. 405/407).
 
II. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS AL CASO DE AUTOS.
 
No es un hecho discutido en la causa, que el día 12 de mayo de 1.994 los padres del actor Sres. Santo Salvador Scapellato y Brigida Logrippo de Scapellato realizaron la donación de dos inmuebles, a título de anticipo de herencia, a favor de su hermano Luis Enrique Scapellato, constituyendo este último, sobre uno de ellos derecho real de usufructo gratuito vitalicio a favor de sus padres, tal como surge de la escritura traslativa de dominio N° 66 pasada ante la Escribana Patricia Beatriz Rodríguez.
 
El actor no ataca de simulación el acto de la donación, sino que su pretensión está dirigida a la declaración de nulidad por simulación de la declaración unilateral efectuada por su parte, y que consta en la parte final de la escritura donde se consigna: “Presente en este acto el Sr. Joaquín Antonio Scapellato, argentino, Libreta de Enrolamiento Numero 8.148.680, casado en primeras nupcias, vecino del Departamento de Guaymallén de la Provincia de Mendoza dice que presta su conformidad a la presente donación que efectúan sus padres a favor de su hermano Luis Enrique Scapellatto por haber recibido igual valor en dinero en efectivo.”
 
Adelanto mi opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar, a cuyo efecto analizaremos diferentes posibilidades, las cuales a conllevan siempre al mismo resultado.
 
a) La simulación entre partes. La prueba del contradocumento.
 
No surge de la escritura acompañada si el actor cuando hace referencia a la percepción del dinero en compensación por la donación efectuada a su hermano, recibió la suma de sus padres o de su propio hermano.
 
De cualquiera de la dos maneras y si entendiéramos que se trató de una simulación entre partes, resulta necesaria la prueba del contradocumento.
 
Cuando la simulación es entre partes la prueba requiere en principio de la existencia y presentación de un contradocumento, ya que de lo contrario la acción debe ser rechazada, y solo podrá prescindirse si mediaren circunstancias que hagan inequívoca la existencia de simulación, facultándose al Juez a hacer lugar a la acción, aún a falta de contradocumento si las pruebas aportadas demuestran el vicio en forma concluyente.
 
La doctrina es conteste en que solo el contradocumento prueba la simulación pues como razona Morello “de acuerdo a la experiencia y al deber de previsión, si las partes otorgan un acto insincero, formalizándolo por instrumento público, nada obsta a que por esa misma clase de formalidad develen la voluntad de lo querido (Morello, “ Dos aspectos de la reforma del Código Civil en materia de simulación en “Examen y Crítica Tomo I, pag. 318). Llambías insiste en que “ello significa que la ausencia de contradocumento, hace presumir la sinceridad del acto, mientras no se pruebe inequívocamente lo contrario (Llambías, Tratado, Parte General T II N° 18815).
 
Cuando hay inexistencia del contradocumento, la primera actividad probatoria de quien pretende la simulación será la de justificar la razón de su inexistencia, entre las cuales la jurisprudencia delineó algunos supuestos, entre los cuales se encuentra la imposibilidad moral de obtenerlo, atento los vínculos de sangre entre los contratantes, siendo éste el supuesto invocado por el actor.
 
Estimamos que el hecho de que el actor haya dejado transcurrir 17 años en el planteo simulatorio, impide al Juzgador tener por cierta las circunstancias excepcionales a que alude el párrafo 2do del Art. 960 que hacen inequívoca la existencia de simulación.
 
A lo expuesto, se agrega que el actor no ha acompañado al respecto elemento probatorio alguno y que, por el contrario, las testimoniales agregadas a fs. 171/176 son coincidentes en que el Sr. Luis Scapellatto pagó al actor la parte que le correspondía sobre los inmuebles que fueron objeto de donación en anticipo de herencia.
 
b) La nulidad del acto por violación al Art. 1175 del C. Civil.
 
Incorpora el actor en esta etapa procesal un nuevo argumento para sustentar su pretensión, cual es la nulidad absoluta del acuerdo por violación al orden público en razón de tratarse de un contrato sobre herencia futura.
 
El contrato ilegal es el que contraría una norma imperativa, entre los cuales se encuentra el pacto sobre herencia futura, fulminado de nulidad por tener una causa contraria a la moral, donde las personas especulan con la muerte de un pariente a quien hayan de suceder.
 
Al referirse al tema, Stiglitz refiere que para que sea aplicable la prohibición legal se hace ineludible la observancia de los siguientes requisitos: - que la materia sobre la que verse el contrato -objeto- recaiga sobre bienes o derechos eventuales dependientes de una sucesión que no se ha abierto - que si el contrato se refiere a la herencia de un tercero, el promitente lo celebra en consideración a un derecho hereditario que pretende se abrirá en su provecho sobre bienes o derechos objeto de la operación.
 
El actor -como dijimos- en forma extemporánea introduce el tema de la nulidad absoluta, al sostener que si se aceptara, tal como lo sostienen los demandados, que el pago fue efectuado por su hermano -beneficiario de la donación- estaríamos frente a un contrato de herencia futura y por tanto nulo de nulidad absoluta.
 
Entendemos que la conducta del actor resulta errática y contraria a sus propios actos.
 
Cabe aclarar, que al momento de la promoción de la demanda el propio actor señala que estamos ante una simulación parcial lícita y por tanto convalidable. Luego al momento de la expresión de agravios encuadra el supuesto en una nulidad absoluta por tratarse de un acto jurídico con una causa fin ilícita. Es correcto que el pacto de herencia futura, tal como lo señaláramos precedentemente, se encuentra afectado de nulidad absoluta y por tanto de toda existencia legal, sin embargo la misma doctrina que trata el tema se encargo de señalar las hipótesis que no constituyen pactos de herencia, entre los cuales se incluye la partición hereditaria por donación.
 
Spota consigna al efecto: “Puede suceder que el ascendiente divida, por acto entre vivos, con descendientes, los bienes y trasmita su titularidad y en su caso efectúe la tradición; esto es lo que se llama la partición por donación. El futuro causante entrega esos bienes en cumplimiento del contrato de donación- partición. Hay aquí donación, pero no pacto de herencia futura, puesto que lo que se requiere trasmitir a los descendientes, es irrevocablemente la propiedad de los bienes, y ello como derecho actual, aún cuando pueda quedar sometido a cargo o condición (Spota, Instituciones de Derecho Civil, Contratos Vol. III, pag 81). En sentido coincidente, Stiglitz alude a la partición por donación por los ascendientes, señalando que no se trataría sino de la puesta en acción de la disposición contenida en el Art. 1805 del C.C., norma que explícitamente contempla la posibilidad de que padre y madre juntos, hagan donaciones a sus hijos, y que son hechas como adelanto de la legítima (Conf. Stiglitz, Contratos Parte General, Tomo I, La Ley, pág. 395 y jur allí citada).
 
No se trata por tanto de un pacto entre hermanos sino un anticipo de herencia por la donación efectuada por los padres, por lo que resulta irrelevante si la recepción del dinero a que alude el párrafo final de la escritura fue efectuada por los padres o por el hermano del actor como compensación para mantener la igualdad que requiere la legítima; de allí que la crítica debe ser desestimada.
 
b) La nulidad de la declaración unilateral de voluntad por vicios del consentimiento.
 
Queda por último, analizar si la pretensión está dirigida a atacar de nulidad la declaración unilateral que alude a la recepción de los importes equivalentes, por la existencia de algún vicio del consentimiento.
 
Sabido es, que los vicios del acto voluntarios son el error, el dolo y la violencia.
 
Ellos constituyen una anomalía de un elemento sustancial existente al momento de la celebración u otorgamiento del acto y que
produce la limitación, desvirtuación o pérdida de los efectos propios del acto.
 
El error y el dolo vician la intención, la violencia sea física o moral vician la libertad.
 
El error es el falso conocimiento que puede versar sobre un hecho o sobre la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica, dando origen a lo que llamamos error de hecho o error de derecho.
 
Por su parte, el dolo consiste en inducir a error a una persona, para lo cual se ha de emplear una maniobra, argucia o astucia.
 
Tanto la acción como la omisión dolosa, tiene por finalidad conseguir la ejecución de un acto para que el destinatario del engaño otorgue un negocio jurídico o realice un acto aparentemente voluntario.
 
La sanción se funda por tanto en la afectación de la voluntad del sujeto engañado.
 
Por imperio del Art. 932 del C.C., para que pueda ser causal de nulidad debe reunir las siguientes condiciones: Que sea grave, que sea causa determinante del acto, que ocasione un daño importante y que no haya habido dolo por ambas partes.
 
La gravedad del dolo no es más que la capacidad del ardid en tal sentido.
 
BELLUSCIO y ZANNONI en su: “Código Civil Comentado”, Art. 932, indican que además de las propiedades del engaño se deben tener en cuenta las cualidades y circunstancias que rodean a la persona, la gravedad debe juzgarse según el sujeto engañado y sus condiciones.
 
Asimismo, este es determinante cuando incide sobre la realización misma del acto. Esté o no entablada la negociación puede producirse el engaño del dolo principal y determinante del acto de ahí que no influye el momento en que se utiliza el engaño. Del engaño debe necesariamente devenir un daño importante desde el punto de vista económico y su importancia debe ser apreciada en cada caso, pues es una cuestión de hecho. (Salvat-López Olaciregui, II Nª 2368; DE GASPERI- MORELLO I, Nº319 pág. 449). No se exige la intención de perjudicar, sí el perjuicio (Cam. Nac. Civ. Sala D 2l-2-74, ED 53-385).
 
Nuestro código, además ha equiparado el dolo de tercero al dolo de las partes. Inspirándose en el Esbozo de Freitas, Vélez sanciona la invalidez de los actos cuando son producidos por el dolo de una tercera persona, aunque la parte beneficiada sea ajena a la maniobra engañosa del tercero.
 
En la causa, si bien no se invoca específicamente el dolo, se alude a que fue la escribana actuante, la que solicitó su firma con la indicación que se trataba de una cláusula de estilo. Entendemos, que el razonamiento no se sustenta, pues en tal supuesto debió haber integrado la litis con la escribana, a la que expresamente excluyó del proceso.
 
Si entendiéramos por vía de hipótesis que el vicio estuvo representado por la violencia moral, dada la autoridad de los padres que le permitió confiar en la palabra de su hermano conforme lo señala a fs. 66 vta., cabe la aplicación del Art. 940 del C. Civil, en cuanto dispone que el temor reverencial o de los descendientes para con los ascendientes… no es causa suficiente para anular un acto.”
 
Descartado el acto nulo por causa ilícita, no probada la simulación ni los vicios del consentimiento, cabe rechazar la apelación y confirmar la sentencia. Además, dado el resultado que antecede, no corresponde adentrarse en el pedido de colación formulado en la pretensión.
 
ASI VOTO.
 
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijeron:
 
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. MIRTA SAR SAR, DIJO:
 
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por el apelante que resulta vencido en esta instancia impugnativa (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
 
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijeron:
 
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 20 de marzo del 2014.
 
Y VISTOS:
 
Por las razones expuestas, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 265 contra la sentencia de fs, 257/259, la que se confirma en todos sus términos.
 
2°) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
 
3°) Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta que se°3 practique la de primera instancia.
 
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
 
Fdo.: Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara - Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. María S. Ábalos, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria de Cámara