JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El arbitraje entre bloques de integración. El sistema de solución de controversias del acuerdo Mercosur - Unión Europea
Autor:Deluca, Santiago - Ortiz, Godofredo Agustín
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Franco-Argentina / Revue Juridique Franco-Argentine - Número 4 - Diciembre 2020
Fecha:23-12-2020 Cita:IJ-I-II-289
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Sumarios

Dentro de las novedades que trae el Acuerdo de Asociación entre el Mercosur y la Unión Europea, se destaca la creación de un sistema de solución de disputas por medio de arbitraje, que les permite dirimir eventuales controversias actuando como sujetos de derecho internacional. El Acuerdo es uno de los primeros de este tipo en implementar este método de solución de litigios en Acuerdos de Libre Comercio entre bloques de integración.


Palabras Claves:


Arbitraje - Acuerdo de Libre Comercio - Integración Regional - Unión Europea - Mercosur.


Parmi les nouveautés apportées par l’Accord d’association entre le Mercosur et l’Union européenne, il convient de souligner la création d’un système de règlement des différends par voie d’arbitrage, qui leur permet de régler d’éventuels différends en agissant comme sujets de droit international. L’accord est l’un des premiers de ce type à mettre en œuvre cette méthode de règlement des différends dans les accords de libre-échange entre zones d’intégration.


Mots Clés:


Arbitrage - Accord de libre-échange - Intégration Régionale - Union européenne - Mercosur.


I. Introducción
II. El arbitraje. Nociones preliminares
III. Sistemas internacionales de solución de controversias
IV. El arbitraje entre bloques de integración
V. El sistema de solución de controversias en el Acuerdo Mercosur-UE
VI. Conclusión
Notas

El arbitraje entre bloques de integración

El sistema de solución de controversias del acuerdo Mercosur - Unión Europea

Por Godofredo Agustín Ortiz con la colaboración de Santiago Deluca*

I. Introducción [arriba] 

Los procesos de integración regional son producto de las constantes y crecientes relaciones económicas multilaterales entre los Estados que conforman la comunidad internacional. “La integración no es una opción, es una necesidad”[1] de cooperación e intercambio en un mundo globalizado, sobre todo en materia económica y comercial, y “el modelo de mantenimiento de la paz por medio de reglas claras y de equilibrio del comercio internacional[2]”, en orden al beneficio mutuo de todos los Estados que se integran en un espacio regional común.

Los Acuerdos de Libre Comercio (ALC) entre bloques de integración regional[3] también son una realidad económica, comercial e internacional. El 28 de junio de 2019, luego de más de 20 años de negociaciones bilaterales, Unión Europea (UE) y Mercosur firmaron en Bruselas el borrador final de un Acuerdo de Asociación Estratégica para el libre comercio[4].

En principio, a partir de la mutua liberalización escalonada de aranceles[5], el Acuerdo posibilitaría el crecimiento económico de algunos sectores de los países del Mercosur y reposicionaría a otros de la UE frente al dilema económico internacional actual de multilateralismo vs. bilateralismo[6].

Este Acuerdo entrará en vigor cuando todos los Parlamentos de los Estados de ambos bloques lo hayan ratificado, conforme a sus leyes nacionales. Y como todo tratado internacional, requerirá de reglas claras para brindar seguridad jurídica en el intercambio de los negocios jurídicos comerciales entre los Estados miembros de ambos procesos de integración.

Así, el presente trabajo tiene por finalidad demostrar que este Acuerdo “transatlántico”, de ser ratificado y aplicado, implementará un nuevo sistema de solución de controversias de índole comercial a nivel internacional, que sigue la línea iniciada por la UE en otros Acuerdos de Libre Comercio (ALC).

Es por ello que, previo a analizar las particulares y novedosas reglas previstas por el Acuerdo, se abordará el arbitraje como método de solución de disputas en general, sus distintos tipos aplicables al ámbito internacional y su puesta en práctica por la UE en otros ALC con bloques de integración del Continente Africano.

II. El arbitraje. Nociones preliminares [arriba] 

Se entiende por arbitraje “una técnica para la solución de conflictos que consiste en poner en manos de un tercero la solución de los mismos, comprometiéndose las partes a acatar la decisión de ese tercero”[7].

Existen tres teorías sobre la naturaleza jurídica del arbitraje:

- La corriente contractualista lo considera un acuerdo de voluntades (convención arbitral) o una cláusula dentro de un contrato (compromiso arbitral), ya que “el consentimiento de las partes también limita el poder de un árbitro porque un árbitro solo puede decidir cuestiones dentro del alcance del acuerdo de las partes”[8].

- La corriente jurisdiccionalista lo entiende como un proceso similar al judicial, en el cual el árbitro es como un juez y cuyo laudo gozará de plena autoridad de cosa juzgada. Esta escuela considera que es el Estado quien reconoce el arbitraje por medio de la ley[9].

- Las teorías mixtas, lo consideran como un instituto en el que convergen ambas naturalezas: la contractual, que se advierte en la relación entre las partes y en la relación parte – árbitro; y la jurisdiccional, que surge al “encomendarse a un tercero la misión jurisdiccional de juzgar y decidir –laudo mediante– una controversia, excluyendo la competencia de los tribunales judiciales”[10].

El arbitraje es ampliamente reconocido como uno de los métodos alternativos de resolución de conflictos, ya que las partes prorrogan la competencia ordinaria del juez en un árbitro nombrado por ellos (Arbitraje ad hoc) o en una institución a la que someten la resolución del litigio (Arbitraje institucional). Si estos elementos se encuentran dentro de un mismo Estado, el Arbitraje será doméstico o nacional, y si se hallaren en diversos Estados, internacional.

Desde la segunda mitad del siglo XX, el arbitraje internacional adquirió amplia recepción y desarrollo como método de solución de disputas internacionales a escala global en general, y en materia de contratos comerciales internacionales en particular[11]. En efecto, se destacan dos hitos internacionales: 1) La Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras[12]; y 2) La Ley modelo la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional[13] sobre arbitraje comercial internacional[14].

El objeto de la primera fue el favorecimiento al reconocimiento extraterritorial de los laudos arbitrales y, al encontrarse en vigor en la mayoría de los países del mundo, efectivamente ayudó a la libre circulación internacional de los laudos[15].

En cuanto a la segunda, a pedido de instituciones internacionales fue puesta en marcha por las Naciones Unidas encomendando a la UNCITRAL la elaboración de una ley tipo que funcionara como “hoja de ruta” a los legisladores nacionales al momento de dictar legislación sobre arbitraje comercial internacional[16]. De este modo, se fueron armonizando las leyes de los distintos sujetos de la comunidad internacional en materia de solución de disputas por medio del arbitraje internacional.

III. Sistemas internacionales de solución de controversias [arriba] 

Existen diversos tipos de sistemas de solución de controversias por medio del arbitraje internacional, cuyos elementos diferenciadores son: los sujetos o parte y la materia objeto de la disputa en cuestión.

En primer lugar, se encuentran los conflictos entre Estados en cuanto personas jurídicas públicas, típicos del derecho internacional público (DIP), como por ejemplo en materia de soberanía nacional, fronteras, recursos naturales, etc. En estos casos el arbitraje internacional podrá ser ad-hoc o institucional[17].

También existen conflictos entre personas (físicas o jurídicas) privadas que se hallen en distintos Estados, siendo objeto de estudio de las normas de derecho internacional privado (DIPr). Este puede ser ad-hoc cuando uno o varios árbitros son nombrados para resolver la disputa[18], o institucional cuando las partes recurren a una institución privada, la cual designará el o los árbitros que resolverán la disputa[19]. Todos estos casos se denominan arbitraje comercial internacional, al resolverse conflictos típicos del comercio internacional de mercaderías y servicios.

El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y de otros Estados[20] creó el CIADI [21] en el ámbito del Banco Mundial, punto de partida de los TBI[22]. Estos contemplan reglas para la protección de las inversiones extranjeras directas en la relación jurídica inversor extranjero/Estado, por medio del arbitraje internacional de inversiones. Este sistema de solución de litigios es objeto de estudio del derecho económico internacional (DEI)[23].

Por otra parte, desde el enfoque del derecho de la integración (DI), existen sistemas de solución de controversias por medio de arbitraje entre los Estados que conforman un mismo bloque de integración.

En el derecho del Mercosur, por ejemplo, los Estados parte cuentan con un sistema que busca dirimir controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de los tratados y normas del Mercosur[24]. El sistema comienza con una instancia de negociaciones políticas directas entre los Estados parte, seguidamente de la habilitación para acudir al Tribunal Arbitral Ad Hoc (TAH), cuyo laudo puede ser revisado por el Tribunal Permanente de Revisión (TPR)[25].

Distinto es el sistema de solución de disputas de la UE que, contrariamente al caso del Mercosur, se puede afirmar que es netamente judicial debido al carácter supranacional de su derecho. La conformación del Tribunal de Justicia de la UE es el producto de la atribución de competencias estatales (en este caso la judicial) en una institución jerárquicamente superior y común a todos los Estados miembros.[26]

Por último, en el ámbito de la OMC, el proceso de solución de diferencias consta de diversas etapas reguladas por el “Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias” de la OMC (Marrakech, 1994) en el marco del GATT[27]. A grandes rasgos, un Estado podrá iniciar una demanda contra otro luego de haber fracasado las consultas bilaterales de buena fe. El proceso conduce hacia la adopción de un informe de un Grupo Especial integrado por tres expertos en la materia de que se trate, el cual es enviado al Órgano de Solución de Diferencias (OSD), quien lo adopta. Este informe definitivo se puede apelar ante el Órgano de Apelación (OA)[28]. Este sistema es netamente arbitral mixto, aunque presenta ciertos rasgos que nos llevan a sostener la preponderancia de la institucionalidad o carácter administrativo.

IV. El arbitraje entre bloques de integración [arriba] 

Desde comienzos de la década de 2000, tanto el Mercosur como la UE han desarrollado negociaciones económicas y comerciales con otros procesos de integración que concluyeron en la firma de ALC.

Por el lado del bloque del Cono Sur, en 2004 se suscribió un acuerdo de comercio preferencial con la Unión Aduanera de África del Sur (SACU), que contempla un Mecanismo de Solución de Controversias por medio de un Comité Conjunto de Administración[29]. Asimismo, suscribió entendimientos con la Unión Económica Euroasiática (UEE) en 2018 y con la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA) en 2019, siguiendo, este último, los pasos del Acuerdo Mercosur-UE.

Del lado europeo es de hacer notar que, desde 2009, ha suscripto diversos Acuerdos de Asociación con bloques subregionales del Continente Africano:

- En 2009, el Acuerdo de Asociación Económica Interino con Estados de África Central[30].
El Acuerdo fue celebrado entre la UE y Camerún, en vistas a la consolidación del proceso de integración entre los países en África Central.

El Título IV (arts. 66 y siguientes) contempla reglas para un procedimiento arbitral en caso de que surjan diferencias entre las partes del Acuerdo.

- En 2014, el Acuerdo de Asociación Económica con la Comunidad Africana Oriental[31]. A la fecha fue firmado por Kenia y Ruanda, pero sólo ratificado por Ruanda. Aún faltan firmar y ratificar cuatro Estados.

La Parte VII del Acuerdo sobre Prevención y Solución de Disputas prevé un mecanismo arbitral (Arts. 109 y siguientes), pero no le otorga legitimación activa y pasiva al bloque africano, sino a los Estados que lo componen.

- En 2014, el Acuerdo de Asociación Económica firmado con la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO)[32].
Su Parte IV (Arts. 62 y siguientes) regula específicamente un procedimiento de solución de disputas por medio del arbitraje entre las Partes del Acuerdo.

- En 2016, el Acuerdo de Asociación Económica firmado por los Estados de la Comunidad de Desarrollo de África Austral (SADC)[33].
A la fecha de la celebración del tratado, el bloque sudafricano ya había constituido una Zona de Libre Comercio (2008), una Unión Aduanera (2010) y un Mercado Común (2015)[34].

La Parte III del Acuerdo (Arts. 75 y siguientes) establece un procedimiento arbitral para resolver las eventuales controversias entre los bloques que versaren sobre la materia del Acuerdo.

De todos estos Acuerdos, en los últimos dos casos se contempla un sistema de solución de controversias que pueden incluirse en lo que se denomina “arbitraje entre bloques de integración” o “interbloques”, otorgándose a los propios bloques de integración legitimación activa y pasiva para iniciar el procedimiento arbitral conforme a las reglas de los respectivos ALC.

V. El sistema de solución de controversias en el Acuerdo Mercosur-UE [arriba] 

Las normas sobre solución de disputas fueron incorporadas al final del Acuerdo, concretamente en el Título 30 (en adelante, T-30) y sus respectivos Anexos sobre Reglas del Procedimiento Arbitral (Anexo I), el Código de Conducta para los Miembros de los Paneles Arbitrales y Mediadores (Anexo II) y sobre Mediación (Anexo III).

Como afirma Arredondo, “el acuerdo birregional representa un claro indicio de que MERCOSUR y la UE están a favor de un sistema comercial basado en normas (…)”[35].

Resultan destacables las cláusulas del Acuerdo respecto a la legitimación y ámbito de aplicación material. En efecto, en él se enumeran varios tipos de sujetos que podrán ser parte en controversias que versen sobre la interpretación y aplicación del Título 10 del Tratado concerniente al Comercio de Mercaderías[36], dentro de los cuales se encuentran los mismos bloques.

Concretamente, podrán ser parte y demandar[37]: la UE contra una medida del Mercosur que afecte a la UE o a uno o más de sus Estados miembros; la UE contra una medida de uno o varios Estados parte del Mercosur, cuando la medida sea solo de ese Estado parte; el Mercosur contra la UE cuando la medida es de la UE que afecta al Mercosur o a todos sus Estados partes; y uno o más Estados parte del Mercosur contra la UE.

Ello implica la posibilidad de que los mismos bloques de integración sean actores y demandados a la vez, como consecuencia de su personería jurídica internacional. La UE[38] y el Mercosur[39] son verdaderos sujetos de derecho internacional[40] y, en consecuencia, el Acuerdo les concede legitimación activa y pasiva para actuar en procedimientos arbitrales.

Es de notar que no sólo el bloque Mercosur poseerá legitimación para iniciar este procedimiento arbitral contra la UE, sino también sus Estados parte en forma individual. Lo que supone todo un cambio en la idiosincrasia del proceso de integración y su marcada “inter gubernamentalidad”[41].

Esto no ocurre con los Estados miembros de la UE. El fundamento jurídico de esta exclusión en el ALC se debe al carácter supranacional del derecho de la UE: es un proceso de integración cuyos Estados han delegado parte de sus competencias estatales.

Esta particular legitimación tiene como antecedentes los dos Acuerdos de Asociación Económica que la UE firmó con bloques del Continente Africano[42]. El primero, con la Comunidad Económica de Estados de África Occidental o CEDEAO (2014)[43], y el segundo, el Acuerdo de Asociación Económica con los Estados de la Comunidad de Desarrollo de África Austral o SADC (2016)[44].

De este modo, quedarían comprendidos dentro del ámbito de aplicación material del sistema los litigios transfronterizos que se susciten como consecuencia de las relaciones comerciales internacionales en aplicación del Título 10 del Acuerdo, que involucran supuestos tales como aranceles aduaneros, medidas anti dumping, defensa de la competencia, denominaciones de origen, propiedad intelectual, medidas sanitarias y fitosanitarias, medidas de protección ambiental, etc.

En cuanto a sus principios comunes, el Acuerdo establece como finalidad en materia de solución de controversias el establecimiento de un mecanismo efectivo y eficiente para evitar y resolver las disputas entre las partes “con el fin de llegar, en la medida de lo posible, a una solución de la controversia mutuamente satisfactoria”[45]. Y en materia de plazos[46], todos los periodos serán contados en días calendario desde el día siguiente al acto o hecho al que las partes se refieran. Las partes por mutuo acuerdo también podrán extender los plazos.

Con respecto a las costas, el Acuerdo dispone que cada parte afrontará los gastos que se hayan derivado de su participación en el procedimiento de mediación o arbitraje, y que compartirán de manera conjunta e igual los honorarios de los árbitros y del mediador[47]. La remuneración de los árbitros incluye todas las remuneraciones que éstos deben a sus asistentes[48]. La incorporación del Código de Conducta es otra novedad en comparación con otros Acuerdos de Libre Comercio[49].

Conforme fue adelantado, una cuestión destacable es la inclusión de una Cláusula de elección de foro[50] ante el sistema de solución de disputas de la OMC, como posibilidad accesoria al propio sistema del tratado de libre comercio. En el supuesto en que la parte actora decida optar por tal sistema, se aplicaría ese sistema.

El Capítulo 2 del T-30 y el Anexo III se refieren exclusivamente a la “Prevención de Controversias”: sistema previo de consultas[51] y Mediación.

En primer lugar, establece que las partes deberán esforzarse por la resolución de cualquier disputa por medio de consultas de buena fe entre ellas en vistas a llegar a una solución de mutuo acuerdo. El procedimiento será escrito, indicando cuál es la medida que se cuestiona y dentro de los 30 días de la recepción la parte requerida debe expresarse. Durante tal plazo las partes deben ponerse de acuerdo en un idioma común, el cual también será utilizado si se continúa hacia la etapa arbitral[52].

En los casos de urgencia, como por ejemplo en si se tratare de bienes perecederos, el plazo para que la requerida se exprese se reduciría a 15 días. Si se concluyeren las consultas sin mutuo acuerdo, o no se celebrasen en los plazos establecidos, la parte requirente puede solicitar la formación del panel arbitral de conformidad con el art. 6 del T-30.

La etapa de Mediación sólo podrá ser iniciada por mutuo acuerdo entre las partes, pudiendo cualquier parte solicitarle a otra la opción por este procedimiento[53]. El art. 1 del Anexo III establece como fin que las partes puedan encontrar solución por mutuo acuerdo “mediante un procedimiento amplio y rápido con la asistencia de un mediador”.

Se dará inicio al procedimiento de arbitraje en los siguientes supuestos[54]: cuando se frustró el sistema solución por medio de consultas; o cuando el requirente considera que el requerido no cumplió con la solución acordada entre ellos y solicita la constitución del panel arbitral mediando solicitud previa escrita a la requerida y de manera simultánea al Comité de Comercio. En todo caso, el Estado o bloque de integración deberá identificar la medida de la otra parte que cree que ha infringido normas del Título 10 del sobre el Comercio de Mercaderías.

El procedimiento consistirá en las siguientes etapas:

A) Constitución del Panel Arbitral

El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros[55], uno de los cuales será el presidente y quien no podrá ser un nacional de cualquiera de los Estados de ambos bloques de integración. Se regula de manera pormenorizada el proceso de designación de los árbitros, buscando que las partes estén de acuerdo con la constitución del panel, corriéndole vista al Comité de Comercio[56].

B) Audiencias

Las audiencias se celebrarán “abiertas al público, a menos que las partes en la controversia decidan lo contrario”, es decir, excepto que las partes hayan calificado determinada información como confidencial, y en tal supuesto, la audiencia podrá cerrarse total o parcialmente al público[57]. Sin embargo, se dispone la confidencialidad total para las deliberaciones del panel en vistas a la emisión del laudo[58].

La parte demandada deberá hacerse cargo de la administración logística de las audiencias, salvo acuerdo en contrario. Seguidamente, el presidente fijará por escrito, la fecha y la hora de la audiencia, previa consulta a las partes y a los demás árbitros. Salvo oposición de una de las partes, el panel podrá decidir no convocar una audiencia[59]. A menos que se haya pactado en contrario, si la parte demandada es la UE, la audiencia se celebrará en Bruselas (Bélgica); si es el Mercosur, en Asunción (Paraguay); y si es uno o más Estados parte del Mercosur, en el lugar indicado por dichos Estados[60].

El Acuerdo regula también una especie de “prueba pericial”, bajo el título “Información y asesoramiento técnico”[61]. Así, los árbitros pueden obtener información de cualquier fuente que pueda ser relevante o solicitar opiniones no vinculantes de expertos, quienes deberán contar con prestigio profesional, experiencia en la ciencia de que se trate y presentar el informe en el plazo que se les indiquen. El panel consultará a las partes previamente antes de su nombramiento. El Anexo II inc. 1 define a “experto” como “una persona con conocimiento y experiencia especializados y reconocidos en el campo en cuestión que es solicitada por un panel de arbitraje o mediador, o cuya opinión es presentada o solicitada por cualquiera de las partes.”

También es interesante destacar que las partes pueden presentar al panel “informes amicus curiae”, que deberán ser concisos y no superar más que 22.500 palabras, corresponder al “thema decidendum”, identificar a la persona física o jurídica que la haya brindado y ser presentados en el idioma elegido por las partes[62].

C) Laudo arbitral

El Art. 11 dispone que el panel deberá emitir un laudo arbitral de acuerdo con las reglas habituales de interpretación del DIP. También se establece que, si al resolver una cuestión que es idéntica a una tratada bajo el Acuerdo de la OMC, el panel de arbitraje tomará en consideración toda interpretación relevante del OSD de la OMC.

Antes del laudo arbitral final, los árbitros entregarán un informe provisional a las partes en un plazo de 90 días desde la constitución del panel. En los casos de urgencia (bienes perecederos), el panel tratará en lo posible de entregar tal informe dentro de los 45 días desde tal fecha. Luego comienza un plazo de 14 días en el que las partes podrán revisar el informe previsional. Finalmente, el panel de arbitraje emitirá su informe final que constituye el laudo arbitral a las partes dentro de los 120 días desde al establecimiento del panel[63].

El art. 12.6 establece que ante todo los árbitros deberán decidir por consenso, y si no fuera posible por mayorías, siempre velando por la confidencialidad del procedimiento. Por su parte el art. 12.8 dispone que “El laudo arbitral es vinculante para las partes a partir de la fecha de su emisión y no puede ser objeto de apelación. También existe la posibilidad de retirar el reclamo antes del dictado del laudo[64] y llegar a una solución por acuerdo de partes. El laudo arbitral es pasible de un recurso de aclaratoria, dentro de los 10 días posteriores a la notificación del laudo arbitral[65].

En cuanto al cumplimiento del laudo, no se fijaron plazos, sino que serán fijados por los árbitros para cada caso[66]. Sin embargo, la parte demandada debe tomar cualquier medida para cumplir el laudo prontamente y de buena fe, y de lo contrario, puede notificar al Comité de Comercio y a la actora del tiempo que le requerirá tal cumplimiento, que no podrá exceder los 30 días del laudo[67]. En todo caso, si es imposible el cumplimiento de laudo en tal plazo razonable, la parte demandada podrá ofrecer una compensación temporal[68].

En el Acuerdo[69] no se contemplan reglas en materia de inversiones extranjeras, por lo cual el sistema de solución de controversias no se podrá aplicar a las relaciones inversor-Estado[70]. En consecuencia, en caso de controversia con el Estado receptor de la inversión, los inversores extranjeros (europeos si desean invertir en el Mercosur, o merco sureños si desean hacerlo en la UE) no podrán invocar la prórroga de jurisdicción a un arbitraje internacional de inversiones[71]. Este será un tema a resolver, ya que uno de sus objetivos del Acuerdo es la promoción de las inversiones al eliminar obstáculos discriminatorios innecesarios y proporcionar nuevas oportunidades de inversión[72].

VI. Conclusión [arriba] 

El Acuerdo facilitará las relaciones económicas multilaterales en base a reglas claras, sobre todo en materia de solución internacional de eventuales disputas de índole comercial. Brindará a los Estados y a los procesos de integración un sistema sui generis para resolver las disputas que versen sobre la materia del ALC.

Sui generis:

- Por la materia objeto del litigio, ya que se distingue del arbitraje internacional clásico del DIP en razón de que su materia no es la propia de tales disputas (fronteras y límites, recursos naturales nacionales, conflictos, etc.), sino que es propio del comercio internacional de mercaderías y servicios.

Sin embargo, tampoco es arbitraje comercial internacional. Aunque la materia objeto de la controversia sea propia del comercio internacional, es decir, del DIPr, los sujetos que pueden intervenir son personas de derecho público (Estados del Mercosur y los bloques de integración), no de derecho privado (empresas o sociedades comerciales). Finalmente, tampoco es arbitraje internacional de inversiones ya que no presenta reglas de DEI en materia de relación inversor-Estado, como en los TBI que regulan la protección del inversor extranjero. Esto ciertamente será un asunto por revisar, ya que uno de los fines del ALC es la promoción de las inversiones mutuas.

- Por los sujetos con legitimación activa y pasiva, porque en el litigio podrán ser parte los propios bloques de integración en tanto actores del comercio internacional. Y con respecto a los Estados, solamente los Estados parte del Mercosur tendrán legitimación para ser parte en el procedimiento arbitral, y no los Estados miembros de la UE. Esta exclusión en el ámbito de aplicación personal se fundamenta en el carácter supranacional del derecho de la UE e intergubernamental del derecho del Mercosur, en el primero con delegación de competencias judiciales, y en el segundo sin ella.
Siguiendo la línea iniciada en 2014 por la UE con los Acuerdos suscriptos con bloques subregionales de África, El Acuerdo Mercosur-UE presenta la posibilidad de regular la solución internacional de disputas entre los mismos bloques, actuando éstos como sujetos de derecho internacional, ya que:

- los procesos de integración son personas jurídicas (públicas) internacionales;

- como toda persona jurídica, tienen legitimación para ser parte en un litigio, y en estos casos, la tienen para resolver controversias que versaren sobre la materia de los ALC; y

- en consecuencia, estaríamos frente a un nuevo tipo de mecanismo de solución de disputas de índole comercial a escala internacional.

El Acuerdo, al ser uno de los primeros ALC entre bloques de integración regional de semejante magnitud, en términos del comercio multilateral de mercaderías y servicios, constituirá un modelo en materia de solución de controversias para futuros Acuerdos entre y con otros bloques de integración.

Finalmente, con la implementación del sistema que propone, se concluye que se pondrá en práctica un nuevo tipo de arbitraje, lo que supondrá la necesidad de esperar a que entre en vigencia para poder evaluar la efectividad de su uso y sus resultados.

 

 

Notas [arriba] 

*Godofredo Agustín Ortiz. Master 1 en Derecho Comercial, Université Paris 1 Panthéon-Sorbonne. Abogado USAL. Paralegal en litigios comerciales e insolvencia. (ga.ortiz@usal.edu.ar).
*Santiago Deluca. Doctor en Derecho, Universidad Rey Juan Carlos I. Abogado, UBA. Profesor Asociado de Derecho Comunitario Americano y director del Seminario de Investigación en Derecho Económico y de la Integración de la USAL. (deluca.santiago@usal.edu.ar)

[1] PIZZOLO, Caloguero; MAIO-COLICHE, Aude (Embajadora de la UE en Argentina). “Firma del Acuerdo de Libre Comercio: alcances y perspectivas”. En: XVII Jornada UE- MERCOSUR. (Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 18 de agosto de 2019).
[2] DELUCA, Santiago. “El MERCOSUR. Su modernización. La teoría de la integración inversa”. Revista jurídica franco-argentina. IJ-DCCXL-104. 2019.
[3] Los términos “bloque de integración” y “proceso de integración” serán utilizados como sinónimos.
[4] MEROSUR- UNION EUROPEA. Acuerdo de Asociación Estratégica. Firmado en Bruselas, Bélgica, el 28 de junio de 2019.
[5] MICHALCZEWSKY, K.; DE ANGELIS, J.; DE AZEVEDO, B.; TOSCANI, V.; (2019) Acuerdo de Asociación Mercosur-Unión Europea. Washington D.C.: Banco Interamericano de Desarrollo (BID), 2019, p. 6-7.  
[6] ROJO, Martina Lourdes. ¿El beso del Príncipe UE a la bella durmiente Mercosur? El Economista, 2/7/2019.
[7] MARZORATI, Osvaldo J. Derecho de los negocios internacionales. Buenos Aires: Astrea, 1993. p. 593.
[8] MOSES, Margaret L. The Principles and Practice of International Commercial Arbitration. New York: Cambridge University Press, 2008. p. 2.
[9] CASTILLO FREYRE, Mario; VAZQUEZ KUNZE, Ricardo. “Arbitraje: naturaleza y definición”. Derecho PUCP. 2006, Vol 59. p 280-281.
[10] MUGUILLO, Roberto A. “Contrato de Arbitraje”. En: BORDA, Alejandro (Ed). Derecho Civil, Contratos. Buenos Aires: La Ley, 2017. p. 931.
[11] NOODT TAQUELA, Maria Blanca. Incidencia de los valores globales en la evaluación del orden público internacional en el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. SJA 06/03/2019, 3 - JA 2019-I. Cita Online: AR/DOC/3752/2018
[12] Firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958. A la fecha ha sido ratificada por 165 Estados. Ver UNCITRAL. “International Commercial Arbitration/ the New York Convention/Status”.
[13] CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en inglés.
[14] Aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1985 y modificada en 2006. Hasta el momento, solo 83 países la han adoptado, modificando su legislación interna. Argentina lo hizo en 2018, al sancionar la Ley de arbitraje comercial internacional Nº 27.449. Ver UNCITRAL. “International Commercial Arbitration/ UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration (1985) with amendments as adopted in 2006/Status”. y RIVERA, Julio César. “La ley de Arbitraje Comercial Internacional”. Thomson Reuters La Ley, 03/09/2018. Cita Online: AR/DOC/1664/2018, p. 1.
[15] CAIVANO, Roque J. La fenomenal evolución del arbitraje … en el resto del mundo. El Derecho - Diario - Tomo 252 - 680. 17/05/2013. Cita: IJ-DCCLXXIII-841.
[16] FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L. La reforma de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional: una referencia para el Derecho Internacional Privado Argentino. Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 2 - Marzo 2013. 19/03/2013. Cita IJ-LXVII-777.
[17] El mejor ejemplo de arbitraje internacional clásico institucional es la Corte Permanente de Arbitraje (CPA). Establecida en 1899 en La Haya (Países Bajos), fue la primera institución para el fortalecimiento del arbitraje como método pacífico de solución de las controversias entre los Estados que conforman la comunidad internacional. Ver en COUR PERMANENTE D’ARBITRAGE. “À propos/Historique”.
[18] Por ejemplo, de acuerdo a las reglas de UNCITRAL. El Reglamento de Arbitraje de la UNCITRAL fue aprobado en 1976 y revisado en 2010.
Ver en UNCITRAL. “Textos y situación/Arbitraje comercial internacional/Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI”.
[19] Por ejemplo, la Corte Internacional de Arbitraje, creada en 1923 en el ámbito de la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI), resuelve las disputas de acuerdo al Reglamento de arbitraje de la CCI. Ver en ICC International Court of Arbitration.
[20] Firmado en la ciudad de Washington D.C. en 1966.
[21] Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones.
[22] Tratados Bilaterales de Inversión.
[23] CARREAU, Dominique y JUILLARD, Patrick. Droit international économique. 6a edición. Paris: Dalloz, 2017. p. 24.
[24] MERCOSUR. Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR. Firmado en Olivos, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, el 18 de febrero de 2002. Art. 1. Las normas a las que se refiere son: Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, Decisiones del Consejo Mercado Común, Resoluciones del Grupo Mercado Común y Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
[25] SOTO, Alfredo M. y FLOREAL GONZÁLEZ, Flavio. Manual de Derecho de la Integración. 2ª edición. Buenos Aires: La Ley, 2017. p. 310-313. Tiene su sede en Asunción del Paraguay.
[26] SOTO, Alfredo, Op. cit. p. 97.
[27] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
[28] OMC. Manual sobre el Sistema de Solución de Diferencias de la OMC. Ginebra: OMC/Cambridge University Press, 2017.
[29] MERCOSUR-SACU. Acuerdo de Comercio Preferencial. Firmado en Belo Horizonte, Brasil, el 16 de diciembre de 2004.
[30] ÁFRICA CENTRAL (CAMERÚN) - COMUNIDAD EUROPEA Acuerdo de Asociación Económica Preliminar. Aprobado por el Consejo de la UE el 20/11/2008 y por el Parlamento Europeo el 13/06/2013. Disponible en el Diario Oficial de la UE del 28/02/2009.
[31] COMUNIDAD DE ÁFRICA ORIENTAL - UNIÓN EUROPEA. Acuerdo de Asociación Económica. Las negociaciones entre ambos bloques finalizaron el 16/10/2014.
[32] COMUNIDAD ECONÓMICA DE LOS ESTADOS DE ÁFRICA OCCIDENTAL - UNIÓN EUROPEA. Acuerdo de Asociación Económica. Aprobado por el Consejo de la UE el 03/12/2014.
[33] ESTADOS DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD DE DESARROLLO DE ÁFRICA AUSTRAL - UNIÓN EUROPEA. Acuerdo de Asociación Económica. Disponible en el Diario Oficial de la UE del 16/06/2016:
[34] La integración económica continuó y en 2016 avanzaron hacia una Unión Monetaria para finalmente adoptar una Moneda Única en 2018. Sin embargo, estas últimas metas aún no se han concretizado. alcanzadas.
[35] ARREDONDO, Ricardo. “New Mercosur - EU Agreement”, OpinioJuris, 15 de julio de 2019.
[36] Art. 3, T-30.
[37] Art. 2, T-30.
[38] UNIÓN EUROPEA. Tratado de Lisboa: Tratado de la Unión Europea. Firmado en Lisboa, Portugal, el 13 de diciembre de 2007. Art. 47.
[39] MERCOSUR, Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur – Protocolo de Ouro Preto. Firmado en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, el 17 de diciembre de 1994. Art 34.
[40] DELUCA, Santiago. “El MERCOSUR. Su modernización. La teoría de la integración inversa”. Op. cit.
[41] No puede perderse de vista la literalidad del artículo 2 del Protocolo de Ouro Preto (POP), que al rezar “Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental: el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur”, permite afirmar que, siendo los órganos con capacidad decisoria intergubernamentales, todo el proceso también lo será. Sostener lo contrario, incluso sobre la consideración o juego de interpretación de otros artículos y normas jurídicas del Mercosur, equivalen a desconocer que las normas originarias y derivadas del proceso de integración responden a una “lógica” legislativa y que la ubicación de cada principio dentro de un protocolo no es producto de un capricho. Así, el artículo 38 del POP, ni el artículo 40 del mismo cuerpo legal, como el artículo 3 del Protocolo de Olivos y su reglamento (CMC/Dec. Nº37/03) pueden desnaturalizar el hecho de la intergubernamentalidad y la ausencia de delegación de competencias propias de los poderes públicos estatales en los órganos del proceso de integración.
[42] Ambos analizados ut supra.
[43] Concretamente, el art. 64 aclara que “1. La Unión Europea y sus Estados miembros se considerarán una sola Parte en el marco de la prevención y la resolución de diferencias derivadas de la aplicación del presente Acuerdo. 2. La CEDEAO, la UEMOA y el conjunto de los Estados de África Occidental, incluida Mauritania, se considerarán también una sola Parte en el marco de la prevención y la resolución de diferencias derivadas de la aplicación del presente Acuerdo”.
[44] Al respecto, el art. 75 enuncia que “2. Para los litigios relacionados con la acción colectiva de la SACU, la SACU actuará como un colectivo a los efectos de esta Parte, y la UE actuará contra la SACU como tal. 3. Para las controversias que se relacionen con una acción individual de un Estado del AAE de la SADC, el Estado del AAE de la SADC en cuestión actuará individualmente a los efectos de esta Parte, y la UE actuará solo contra el Estado específico que considere que ha infringido una disposición de este Acuerdo.”
[45] Art. 1, T-30.
[46] Art. 22, T-30.
[47] Art. 24, T-30.
[48] Anexo I.
[49]GHIOTTO, Luciana y ECHAIDE, Javier. Analysis of the agreement between the European Union and the MERCOSUR. Berlin: Bündnis 90 / Die Grünen (Grupo “Los Verdes”), 2020. p. 113.     
[50] Art. 21, T-30.
[51] Art. 4, T-30.
[52] Anexo I, Inc. 58.
[53] Art. 5, T-30.
[54] Art. 6, T-30.
[55] Conforme al Art. 7 del  T-30, las condiciones exigidas para ser designado como árbitros son: poseer conocimientos especializados o experiencia en derecho y comercio internacional; ser independientes, prestar servicios a título individual y no recibir instrucciones de ninguna organización o gobierno, ni estar afiliados a un gobierno de una Parte signataria del Acuerdo; cumplir con el Código de conducta (Anexo II); y ser nombrados de entre una lista de 32 personas, elaborada por el Comité de Comercio dentro del plazo de 6 meses de entrada en vigencia del Acuerdo. La lista constaría de 3 sublistas: 12 árbitros propuestos por la UE, 12 por el Mercosur, y 8 por ambas partes para ser elegidos como presidente del panel arbitral que no sean nacionales de ninguno de los Estados de ambos bloques de integración.
[56] Art. 8, T-30.
[57] Art. 9, T-30.
[58] Art. 23, T-30.
[59] Anexo I, inc. 33.
[60] Anexo I, inc. 34.
[61] Art. 10, T-30.
[62] Anexo I, inc. 55.
[63] Art. 12, T-30.
[64] Art. 13, T-30.
[65] Art. 14, T-30.
[66] GHIOTTO, Luciana y ECHAIDE, Javier. Op. Cit.
[67] Arts. 15-16, T-30
[68] Art. 18, T-30.
[69] Negociaciones bilaterales, p.9, 1/7/2019.  http://w ww.sice.oas .org/tpd/me r_eu/Texts/A gt_in_Principle_e .pdf 
[70] COLETO, Isabela. The New EU-MERCOSUR Free Trade Agreement: Where does investment dispute settlement stand?. en: http://diplomatic- world.co m/?p=3853
[71] BAS VILIZZIO, Magdalena. “Acuerdo Mercosur-Unión Europea: sombras y ausencia de la solución de controversias intersor-Estado”. Docs. de Trabajo de la Fundación Carolina, de España, vol. 21/2019, p. 3.
[72] Sin embargo, como sostiene Magdalena Bas Vilizzio, una posible solución es que la relación jurídica inversor-Estado se regule por medio de TBI bilaterales (los ya vigentes, o bien mediante la celebración de nuevos) entre los Estados parte del Mercosur y los Estados miembros de la UE. Efectivamente “Teniendo en cuenta únicamente los TBI en vigor, Argentina cuenta con acuerdos que la vinculan con 20 de los 28 miembros de la UE; Paraguay con 13, y Uruguay con 15”. Ver en BAS VILIZZIO, Magdalena. Op. Cit. p. 22.