JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Compensar molestias o indemnizar daños. El retraso en el transporte aéreo a la luz de los derechos del consumidor. Comentario al fallo "Folkerts, Heinz-Gerke y Luz-Teresa c/Air France"
Autor:Knobel, Horacio E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 12 - Abril 2013
Fecha:18-04-2013 Cita:IJ-LXVII-938
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. El caso
II. La sentencia dictada contra el transportador aéreo
III. La decisión de la cuestión prejudicial
IV. La protección legal de los derechos del consumidor y el Convenio de Montreal
V. Los supuestos contemplados en el Reglamento (CE) N° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
VI. El Reglamento Europeo de Derechos del Pasajero regula cuestiones no contempladas en el Convenio de Montreal

Compensar molestias o indemnizar daños. El retraso en el transporte aéreo a la luz de los derechos del consumidor

Comentario al fallo Folkerts, Heinz-Gerke y Luz-Teresa c/Air France

Horacio E. Knobel

La sentencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que comentamos, trata una interesante cuestión que vincula la compensación de los derechos de los usuarios del transporte aéreo con la responsabilidad del transportador por retraso.

I. El caso [arriba] 

Los demandante (Sres. Folkerts) habían concertado un contrato de transporte aéreo para volar de Bremen (Alemania) a Asunción (Paraguay), con escalas en París y São Paulo.  De acuerdo con lo convenido, el vuelo inicial debía despegar de Bremen el 16 de mayo de 2006 a las 6.30 y –conexiones mediante- los pasajeros debían arribar a Asunción el mismo día, a las 23.30.

El vuelo de Bremen con destino París, operado por la compañía Air France sufrió una demora de alrededor de dos horas y media con respecto a la hora de salida programada. Esto motivó la pérdida de la conexión en París, debiendo la reclamante embarcar en un vuelo posterior con destino a São Paulo. La tardía conexión a São Paulo obligó igualmente a modificar la conexión a Asunción, arribando a su destino final los pasajeros, con un retraso de once horas con respecto a la hora inicialmente prevista.

II. La sentencia dictada contra el transportador aéreo [arriba] 

En primera y segunda instancias, la compañía Air France fue condenada a indemnizar a la Sra. Folkerts, incluyendo además de una reparación en los términos de los arts. 19 y 22 ap.1 del Convenio de Montreal por el retraso incurrido en el transporte aéreo, una cantidad de 600 euros en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c) del Reglamento nº 261/2004, cuestión ésta central del fallo comentado.

Cabe recordar, en consecuencia, que el Reglamento citado, dictado por el Parlamento Europeo y el Consejo, establece normas comunitarias sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

La compañía Air France interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof, contra la sentencia que había dictado la condena.  Este Tribunal (Tribunal Federal Supremo de Alemania) consideró que la solución del recurso dependía de si la reclamante disponía frente al transportador aéreo, de un derecho a compensación por aplicación del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, toda vez que la norma, para acordar una indemnización de 600 euros a favor del pasajero,  alude –para los vuelos de más de 3.500 km.- a una demora en la partida de 4 horas o más y, en el caso, no había habido esa demora en la salida, sino en la llegada al destino final.

A los fines de establecer  la interpretación de la norma comunitaria, el Tribunal Federal Supremo de Alemania planteó como cuestión prejudicial, la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.  Este Tribunal se encuentra integrado por un juez por cada uno de los Estados que componen la Unión y su competencia contempla, entre otras, las  cuestiones prejudiciales como la aquí tratada, que se presentan cuando los órganos jurisdiccionales nacionales solicitan al Tribunal de Justicia que interprete un punto del Derecho de la Unión Europea [1].

Respecto de las cuestiones prejudiciales como la planteada en la causa que se comenta, cabe señalar que los tribunales de cada país miembro de la UE son responsables de garantizar que el Derecho de la UE se aplique correctamente en ese país; sin embargo, existiendo el riesgo de que los tribunales de distintos países interpreten la legislación de la UE de manera diversa, existe el "procedimiento de las cuestiones prejudiciales”.  De este modo, si un órgano jurisdiccional nacional tiene dudas sobre la interpretación o la validez de una norma de la UE, puede, e incluso debe recabar la opinión del Tribunal de Justicia [2].

III. La decisión de la cuestión prejudicial [arriba] 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó el caso recordando otros antecedentes relacionados con la materia en cuestión.  Citó así el caso “Sturgeon”, en el que el mismo tribunal había decidido que “Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los pasajeros de los vuelos cancelados. Así lo exige, a fortiori, el objetivo perseguido por el Reglamento nº 261/2004, que consiste en ampliar la protección de todos los pasajeros aéreos.” y que “Por consiguiente, procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo” [3] .

El otro antecedente citado fue “Nelson”, en el que se decidió que “… los pasajeros de vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento (n° 261/04) cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.” [4]

Teniendo presente estos antecedentes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró, en el caso aquí comentado, que el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004, al referirse al retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista, tiene como único objeto, según su propio tenor, establecer las condiciones que dan derecho a las medidas de asistencia y de atención, previstas, respectivamente, en los artículos 8 y 9 del citado Reglamento  (derecho al reembolso o a un transporte alternativo, comida y refrescos, alojamiento, llamadas telefónicas, etc.) pero, en caso de vuelos con conexión directa, a efectos de la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, únicamente importa el retraso constatado con respecto a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del último vuelo que toma el pasajero de que se trata.

IV. La protección legal de los derechos del consumidor y el Convenio de Montreal [arriba] 

De acuerdo con los fundamentos expresados por el Reglamento (CE) N° 261/2004, se trata de una norma que tiene como claro objetivo la protección de los derechos del usuario del transporte aéreo como consumidor [5].

De esta manera, la norma se propone resolver una cuestión sumamente irritante de la que son víctimas los pasajeros en los casos de denegación de embarque, cancelación de vuelo o demora de su vuelo.

Sin embargo, es necesario determinar si la misma cuestión se encuentra alcanzada por el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, pues si así fuera, resultaría de aplicación su artículo 29, que dispone: “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente convenio (...)  En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.”

Se ha objetado al respecto que, dado que el Reglamento n° 261/04 establece sumas de dinero de manera tarifada para cada uno de los supuestos que contempla, entre ellos el retraso, regulado por el art. 19 del Convenio de Montreal, ello contrariaría lo dispuesto en el art.29 del mismo Convenio, toda vez que dichas sumas carecen de naturaleza compensatoria, como lo exige esta última norma.

V. Los supuestos contemplados en el Reglamento (CE) N° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [arriba] 

Este reglamento establece normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

Tanto la cancelación de un vuelo, como la denegación de embarque de un pasajero pueden ubicarse dentro de la categoría de inejecución del contrato de transporte aéreo.  En estos casos, se verifica la falta de cumplimiento de la obligación esencial del transportador de trasladar a los pasajeros, equipajes o mercaderías, desde un punto a otro.  Estos casos ciertamente no están contemplados en el Convenio de Varsovia y sus modificaciones ni, en el citado Convenio de Montreal de 1999 destinado a sustituirlos.  Videla Escalada, si bien con ciertos reparos, considera que el caso sería asimilable al retraso, especialmente refiriéndonos al supuesto de transporte de pasajeros, pues en la inejecución se advierte normalmente un retraso en el cumplimiento del transporte aéreo o, las averías en el caso de las mercaderías, pues la inejecución normalmente trae aparejado un daño a las mercaderías por su pérdida de valor o de mercado [6].

Sin embargo, existen casos en los que la inejecución no puede ser asimilada a un retraso o a una avería.  Por ejemplo, si se contrata un transporte aéreo para participar en una jornada científica, se reserva el vuelo con la anticipación necesaria planeando llegar uno o dos días antes de la reunión y, la transportadora deniega la posibilidad de viajar, la postergación del traslado hace que el viaje carezca totalmente interés por haberse perdido la oportunidad de participar en el congreso. 

Si una familia contrata un traslado a un lugar de vacaciones para pasar una semana y el transportador no embarca el equipaje que permanece en el aeropuerto de partida hasta el regreso de la familia, el caso no resulta asimilable al retraso porque el transportador no envió el equipaje a destino y, la familia ha debido permanecer durante sus vacaciones sin el equipaje, debiendo reemplazarlo comprando vestimenta y variados artículos personales.   Esta es la situación que se ha presentado en el caso  “Bustamante, Ángel Ernesto y otros c/ Empresa Varig S.A. s/ pérdida / daño” resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2, el 10 de octubre de 2008  [7] .

En consonancia con lo expresado, si bien la inejecución del contrato de transporte aéreo es considerada en el derecho angloamericano y en el derecho escandinavo como un caso de demora, en el derecho continental,   la inejecución del contrato de transporte aéreo no suele asimilarse en todos los casos al retraso [8].

VI. El Reglamento Europeo de Derechos del Pasajero regula cuestiones no contempladas en el Convenio de Montreal [arriba] 

De conformidad con los antecedentes reseñados, el Reglamento n° 261/04 de la Unión Europea participa de la naturaleza de las normas de protección de los derechos de los usuarios y éstas, naturalmente, deben contemplar situaciones no alcanzadas por el Convenio de Montreal de 1999, pues de otro modo, entrarían en contradicción con lo dispuesto en su art. 29.

Esta cuestión ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la causa Nelson [9] donde se estableció que “… en el apartado 45 de su sentencia IATA y ELFAA (…) el Tribunal de Justicia declaró que ni de los arts. 19, 22 y 29 del Convenio de Montreal ni de ninguna otra disposición de este Convenio se desprende que sus autores hayan pretendido evitar a dichos transportistas cualquier otro tipo de intervenciones distintas de las que establecen tales disposiciones, en especial las que puedan prever las autoridades públicas para reparar de forma estandarizada e inmediata los perjuicios que suponen las molestias ocasionadas por los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, sin necesidad de que éstos deban padecer los inconvenientes inherentes a la reclamación de indemnizaciones por vía judicial. -   Incluso aunque el objeto de las cuestiones prejudiciales relativas a la compatibilidad con el Convenio de Montreal se limitaba a las medidas de asistencia y de asunción de costes estandarizadas e inmediatas previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004, el Tribunal de Justicia no ha excluido que otras medidas, como la compensación prevista en el artículo 7 de dicho Reglamento, puedan quedar fuera del ámbito de aplicación del Convenio de Montreal”.

Consecuentemente, en esas causas se concluyó que “la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal”.

Ahora bien; si como se sostuvo, los conceptos y sumas derivados de la Reglamentación n° 261/04 tiene su fundamento en las molestias que la partida de una aeronave con demora genera para todos  los pasajeros por igual, la solución dictada en el caso que se comenta avanza hasta confundirse con la reparación del daño generado por el retraso regulado en los arts. 19, 22 ap.1  y cc. del Convenio de Montreal de 1999.

En efecto, la letra y el espíritu de la Reglamentación n° 261/04 es compensar a los pasajeros demorados en un aeropuerto por la falta de partida de su aeronave en el horario previsto.  Para tales supuestos, la citada reglamentación establece la obligación del transportista de proveer bebida, comidas, llamadas telefónicas e incluso en ciertos casos un hotel para pasar la noche, etc.  Y de esta manera aliviar las molestias que la partida retrasada de su vuelo, provoca a los pasajeros.   Sin embargo, cuando como en el caso, se extiende esa obligación a los pasajeros que no han visto demorada su partida como lo prevé la letra de la regulación, pero si su llegada a destino luego de una o más conexiones, creemos que se está confundiendo la compensación de la molestia causada por el atraso en la partida, con los perjuicios derivados de la demora en la llegada.

Si bien es cierto que el concepto de demora no se encuentra precisado en el Convenio de Montreal ni, en general, en las leyes nacionales que regulan la responsabilidad del transportador aéreo, sin pretender hacerlo aquí, lo que consideramos es un perjuicio de la demora, es la llegada a destino en forma más tardía a la inicialmente prevista que, a su vez, genera un daño por la pérdida de un derecho derivada de esa llegada extemporánea.  Es esto lo que ocurre en infinidad de situaciones como la pérdida de días de vacaciones, de reservas de hotel, de conexiones aéreas, la necesidad de sustituir artículos necesarios de nuestro equipaje hasta que éste finalmente arribe a nuestro destino; la pérdida de valor de mercaderías perecederas, etc., etc.

En consecuencia, la pérdida de una conexión aérea que hace que el pasajero arribe un día o más, después de su arribo previsto, es un caso típico de responsabilidad por retraso en el transporte aéreo.  Este supuesto, en consecuencia, está regido por los arts. 19 y 22 ap.1 del Convenio de Montreal de 1999 y debe ser reparado conforme las condiciones y límites del Convenio de Montreal.

Consideramos que no pueden entenderse estos daños como molestias, siguiendo el razonamiento de los fallos citados en este comentario, porque la molestia se produce –siguiendo ese mismo razonamiento- al demorarse la partida y afecta en igual medida a todos los pasajeros del vuelo demorado. 

Por otra parte, creemos necesario puntualizar que si bien toda demora origina molestias a los pasajeros afectados –que es lo que se propuso compensar el Reglamento N° 261/04 de la Unión Europea en forma igualitaria para todos los pasajeros del vuelo- no siempre se derivará de ello daños por retraso y, si éstos se producen, serán individuales para cada pasajero.

Si pensamos en vuelos en conexión como los que se plantearon en el caso comentado, podríamos válidamente concluir que no toda demora en la partida –que siempre origina molestias- se va a ver traducida en una demora en la llegada, pues podría ser que el tiempo de espera de la conexión prevista, logre compensar la demora en la partida del vuelo originario y, de ese modo, el pasajero arribe a destino –conexión mediante- sin demora.  Pero si, como en el caso, la demora en la partida provoca una demora en la llegada, que se combina con la pérdida de un vuelo en conexión y con otros eventuales daños, nos hallamos en presencia de un caso de responsabilidad por demora que debe quedar sujeto al Convenio de Montreal.

Pensamos entonces que en el caso comentado, en el que la partida del vuelo no sufrió una demora encuadrable en el art. 7 inc.c) del Reglamento UE n° 261/04, al extenderse la solución de esa norma por haberse verificado una demora como la mencionada en el arribo al destino final, constituye una interpretación extensiva de la norma del referido reglamento, que choca con lo dispuesto en el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999.

La cuestión que comentamos no se circunscribe exclusivamente al ámbito de la Unión Europea, dado que como surge del fallo aquí comentado, el transporte contratado tenía destino final en Sudamérica.  Por otra parte, en la elaboración de toda reglamentación relativa a los derechos de  los usuarios del transporte aéreo, así como en la República Argentina, una eventual revisión de la Resolución N° 1532/98 [10], exigen la correcta regulación desde el punto de vista de los derechos del consumidor, la que no debería superponerse a la materia tratada por un convenio internacional, como es el Convenio de Montreal de 1999.

 

 

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[1] La competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya sede se encuentra en Luxemburgo, contempla los siguientes tópicos:
cuestiones prejudiciales, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales solicitan al Tribunal de Justicia que interprete un punto del Derecho de la Unión Europea;
Recursos por incumplimiento, interpuestos contra los gobiernos de la UE por no aplicar el Derecho de la UE;
Recursos de anulación, mediante los cuales se solicita la anulación de normas de la UE que se considera que vulneran los Tratados o los derechos fundamentales de la UE;
Recursos por omisión, contra las instituciones de la UE por no haber adoptado medidas que les son exigibles;
Recursos directos, interpuestos por particulares, empresas u organizaciones contra decisiones o acciones de la UE.
[2] http://europa.eu/about-eu/institutions-bodies/court-justice/index_es.htm
[3] (el destacado es nuestro) parágrafos 60 y 61 de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) del 19 de noviembre de 2009, Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon y Alana Sturgeon contra Condor Flugdienst GmbH (C-402/07) y Stefan Böck y Cornelia Lepuschitz contra Air France SA (C-432/07), peticiones de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania y Handelsgericht Wien – Austria, http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62007J0402:ES:NOT.
[4] El destacado es nuestro; parágrafo 40 de la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) del 23 de octubre de 2012, Emeka Nelson vs.Deutsche Lufthansa AG.
[5] V. especialmente considerandos 1 y 4.
[6] Videla Escalada, Federico N. “Derecho Aeronáutico” Tº IV vol.A pág. 484 par. 925 y ss.
[7] Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, num.236 Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº 2009-A.
[8] Dempsey, Paul Stephen – Johansson, Svante O. “Montreal v.Brussels: The conflict of Laws on the issue of delay in international air carriage” Air and Space Law, Vol. 35, No. 3, p. 207, 2010.
[9] citada en la nota 3.
[10] que aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo en la República Argentina