Mendoza, 19 de Marzo de 2015.-
CONSIDERANDO:
I. Que mediante la presentación de fs. 523/526 el Dr. PABLO UANO, por la codemandada, deduce incidente de caducidad de instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado a fs. 515 de estos autos.-
Sostiene el incidentante, que no existe actuación útil alguna que impulse el desarrollo de este expediente dentro del plazo fijado por el art. 78 del C.P.C. que establece que en segunda instancia el plazo de caducidad será de seis meses.
Asimismo solicita la no aplicación del art. 20 de la Ley 6.663, por ser arbitrario y violar en forma directa los derechos garantizados constitucionalmente de igualdad, propiedad y de defensa; como así también se contrapone a lo estatuido por el art. 40 de la Constitución de Mendoza, que impide conceder cualquier privilegio al Estado Provincial cuando actúe ante la justicia ordinaria.
II. Corrido traslado del incidente de caducidad (fs.528), Fiscalía de Estado, apelante a fs. 515, no contesta, quedando la causa en estado de resolver.-
III. A fs. 574 se corre vista al Señor Fiscal de Cámara, quien dictamina a fs. 575, pronunciándose a favor de la procedencia de la inconstitucionalidad invocada en el caso concreto y la perención de instancia.
IV. Se estima que el recurso planteado debe tener andamiento por los siguientes motivos.
En primer lugar se recuerda que la caducidad de la instancia es una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada carece, presumiblemente, de interés en su prosecución.
Deriva ello, de que el fundamento objetivo del instituto, es la inactividad por un lapso variable, cuando no responde a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes; y dicha caducidad es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de tales litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el adelanto del proceso o que se hallen en la posibilidad de impulsar el trámite del mismo.
Atento a la naturaleza del instituto de la caducidad de instancia, el juzgador no debe atenerse sólo a las alegaciones de las partes, sino que además debe verificar que en el caso se den los demás presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la caducidad.
Basta para considerar suficientemente fundada la pretensión en que se sustenta el incidente de caducidad la mera afirmación de que el plazo legal de caducidad habría transcurrido, para que el Tribunal proceda a su consideración, sin encontrarse el mismo constreñido a la calificación de las actuaciones como útiles o no, efectuadas por ambas partes, de las que el Tribunal de Alzada puede prescindir, pues es función del mismo efectuar tal apreciación, como así también constatar si los demás requisitos que la ley exige se han cumplimentado.
Que la declaración de caducidad de instancia se funda en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado lugar al juicio, recurso o incidente, con lo cual, tratándose de un mecanismo aniquilador de derechos, su interpretación debe ser restrictiva, optándose en caso de disyuntiva o duda por la solución que mantenga vivo el proceso.
Asimismo, puede afirmarse que la caducidad de instancia constituye un modo anormal de finalización del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquél, por lo que la doctrina y jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación.
Esta interpretación restrictiva no es otra cosa que una mera aplicación del criterio interpretativo que rige todo instituto que conduce a la aniquilación de un derecho, lo cual conlleva, como contrapartida una necesaria comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y a preferir, ante la duda, la solución que mantiene el proceso en vigencia.
La Corte Federal ha sostenido este criterio en los autos caratulados “Simón, Francisco c/Policía de la Provincia de Buenos Aires”, 19/9/1.989 (publicado en ED 24-123), y en “Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/Molina, Fernando”, de fecha 20/11/1.984 (publicado en ED 19-233).
V. Que atento a las cuestiones normativas implicadas en el tema traído a resolución de este Tribunal, cabe reseñar las normas involucradas en materia de caducidad de instancia de los procesos por cobro de créditos otorgados por el Banco de Mendoza:
a) La ley 6.464 estableció en su art. 1°: “Suspéndase por el término de seis (6) meses, los plazos para que opere la caducidad de instancia en todo proceso judicial en que el Estado sea parte, a cualquier título respecto de los créditos provenientes del Ente de Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza S.A. y de Previsión Social S.A., a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley.”
b) Luego, la ley 6.523 determinó en el art. 21: “No se aplicará a los procedimientos promovidos en relación de los créditos transferidos al Ente de Fondos Residuales, lo dispuesto en el Capítulo VII, Título IV del Código Procesal Civil de la Provincia, hasta tanto no se asuma por el Ente o quien lo represente, la legitimación sustancial activa en los procedimientos iniciados. Los plazos de caducidad regirán nuevamente desde el primer acto útil practicada en autos por el Ente o quien lo represente.”
c) La Ley 6.663 en su art. 20 establece: “A las causas judiciales en que intervenga el Ente de Fondos residuales, como actos o coadyuvante de la parte actora, NO se le aplicarán las disposiciones contenidas en el CAP: VII TITULO IV del Código Procesal Civil de la Provincia.”
VI. Que la declaración de inconstitucionalidad de un dispositivo legal constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico, por lo que esa declaración requiere no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio sino también la demostración de tal agravio, que sirve de fundamento a la impugnación en el caso concreto. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1981/04/09, “Aranda de Casanova, Ana P. y otros c. Hermida, Baldomero D.”, CS Fallos, 303-531; también puede verse entre muchos: 1992/ 05/12, “Bruno Hnos. S. C. y otro c. Estado nacional -A.N.A. LL 1992-E, 480 - DJ, 1993-1-987; del 1989/08/29, “Disco, S.A. c. Provincia de Mendoza”, LL 1990-A, 363 - DJ, 1991-2-48).
El control judicial de constitucionalidad es un derecho y un deber para la judicatura de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales y de una función moderadora a cargo del Poder Judicial, esto es de control respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal quehacer matices políticos constitucionales, de índole gubernativa. El Poder Judicial realiza un autocontrol de constitucionalidad de sus propios actos y en este sentido puede mencionarse la revisión administrativa y jurisdiccional de los órganos judiciales superiores sobre los inferiores, donde también debe resguardarse la supremacía de la Constitución; la doctrina de la sentencia arbitraria puede ser un buen ejemplo de ello. El perfil del control de constitucionalidad en la Argentina cuando es operado por el Poder Judicial, tiene los siguientes matices: difuso, letrado en su mayor parte, permanente, reparador y preventivo, opera por vía de acción y excepción, es incondicionado en función de los sujetos es amplio; actúa a pedido de parte, es parcial, vigila actos, normas y omisiones; tiene efectos decisorios, no implica la derogación de normas, tiene eventualmente efectos restitutivos y retroactivos y está sujeto a control supranacional. (Sagüés, Néstor Pedro, “Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario”, Astrea, Buenos Aires, 2.002, Tomo I; 4 edición actualizada y ampliada, pág. 95 y sgtes.)
En general, debe probarse la existencia de un perjuicio efectivo sufrido por el impugnante; la declaración de inconstitucionalidad de una ley no debe hacerse en términos genéricos o teóricos; no basta, en consecuencia, con la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso. El perjuicio debe ser alegado por el propio titular del derecho afectado. (Bianchi, Alberto B., “Control de constitucionalidad. El proceso y la jurisdicción constitucionales”, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 1.992, pág. 164 y sgtes; puede verse la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 1998/05/07; “Prodelco c. Poder Ejecutivo Nacional”, LL 1998 C, 574 DJ, 1998 2 738; criterio reiterado en fecha 07/05/1.981, “Orgaz Ahumada, Jorge”, LL 1981 L, 177 DT, 980 1261 ED, 94 247; 07/12/1.982, “Liguori, Angel P.”, CS Fallos, 304 1796; 02/12/1.982, “Esquivel, Rubén H. c. Banco de la Provincia del Chaco”, CS Fallos, 304 1740; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1991/05/07, “Rallín, Hugo F. y otros.”, LL 1991 D, 474 DJ, 1991 2 785)
VII. Que, conforme los antecedentes que el caso presenta, el tema que debe tratar este Tribunal se limita a la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 6.663; la Corte Provincial, al declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 6663, en el expte. N° 99.117 “PROVINCIA DE MENDOZA C/ MORA MIGUEL P/ COBRO DE PESOS” con fecha 22/03/2011, sostuvo que “...la política legislativa que benefició al EFOR con la supresión del instituto de la caducidad de instancia, tuvo su razón de ser, esencialmente, en el desorden administrativo y contable con el que se encontró el Ente residual al comenzar sus funciones... luego de doce años de gozar de ese beneficio, el EFOR o sus sucesores deben contar con un sistema que le permita individualizar la cartera de juicios recibidos, identificar a los demandados, saber el estado en el que se encuentran los procesos. Lo contrario, resultaría un claro ejemplo de mala praxis profesional, por cuanto, a la fecha, mantener el beneficio de que no caduquen los procesos, lejos de beneficiar a la Provincia constituye un privilegio a favor de la inactividad de sus abogados y de la desidia o negligencia con la que puedan llevar adelante los procesos. ninguna excusa puede invocar hoy el Ente residual, y/o los profesionales que lo representan y patrocinan, para no llevar el proceso dentro de sus plazos legales. Permitirle que inhiba y embargue al presunto deudor al comenzar un juicio que luego eterniza ante la ausencia de actividad procesal útil, resulta conforme las actuales circunstancias, un privilegio contrario a la Constitución Provincial y un notorio abuso del derecho.”
Tal como ha sostenido este Cuerpo en autos N° 153.946/ 32.765, caratulados “PROVINCIA DE MENDOZA (DAABO) c/ NAVARRO, BIENVENIDO y ots. p/ Cobro de Pesos” 28/03/2011 LA 212-165, se entiende que transcurridos más de diez años desde su entrada en vigencia, el referido estado de emergencia ya no es tal y que deberían estar solucionadas las posibles dificultades que se hayan suscitado como consecuencia del traspaso de los créditos.
En el mismo sentido tanto la Segunda Cámara de Apelaciones (Cfr. LA110 – 238), como la Tercera Cámara de Apelaciones (Cfr. Expte Nº 118.754/32.549 “PROVINCIA DE MENDOZA (DAABO) C/ HORACIO JAVIER BRAVO Y EVARISTO MARIO CABIERES P/ COBRO DE PESOS” Fecha 23-06-10), han declarado la inconstitucionalidad de la referida normativa.
Por lo que, teniendo en consideración las particularidades del caso en análisis y atento al tiempo transcurrido desde la sanción de la normativa de emergencia, se estima que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la misma.
VIII. Finalmente, no resultando aplicable al caso de autos lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 6663, debe analizarse la incidencia de caducidad. Resulta que, al ser plenamente aplicables los artículos 78, 79 y 80 del C.P.C., aquélla es procedente ya que, tal como sostiene el incidentante de fojas 523, el último acto procesal útil lo constituye el decreto de fojas 522, de fecha 27/02/2014 en el que se ordena fundar el recurso a Fiscalía de Estado apelante a fs. 515; habiendo transcurrido entre el decreto de fs. 522 (27/02/2014) y el incidente de caducidad planteado por la codemandada a fs. 523/526 (01/09/2014) el plazo legal previsto por el art. 78 del C.P.C. para que opere la perención de instancia.
Por todo ello, corresponde acoger el incidente de caducidad de instancia de fojas 523/526 y declarar la caducidad de instancia del recurso de apelación planteado a fs.515.-
IX. Las costas de Alzada deben imponerse a la incidentada por resultar vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
En su mérito, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la incidencia planteada. En consecuencia,
I.- Declarar que en el presente caso resulta inconstitucional la aplicación del art. 20 de la ley 6.663. En consecuencia acoger el incidente de caducidad de instancia de fojas 523/526 y declarar la caducidad de instancia del recurso de apelación planteado a fs.515, con los efectos previstos por el Art. 80, ap. I del C.P.C.-
2°) Imponer las costas de Alzada a la incidentada vencida (Art. 35 y 36 del C.P.C.).-
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Fdo.: Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente será suscripta únicamente por los Ministros, Dres. Claudio F. Leiva y Mirta Sar Sar en razón de encontrarse la Dra. María Silvina Ábalos en uso de licencia, de conformidad al agregado introducido por la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C.
Dra. Andrea Llanos, Secretaria
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