JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las nulidades de la notificación
Autor:Galli, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 11 - Noviembre 2015
Fecha:12-11-2015 Cita:IJ-XCIII-575
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Notas

Las nulidades de la notificación

Por Sebastián Galli

La nulidad procesal tiene por finalidad la subsanación de errores in procedendo. Supone la existencia de un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puede dar lugar a la indefensión o defecto que por expresa disposición de la ley determine que corresponda decretar la nulidad [1].

En tal sentido, se ha señalado que los actos procesales se hallan afectados de nulidad cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados o por la existencia de un vicio que afecta a dichos requisitos. El objetivo perseguido por las formas procesales es proteger el adecuado ejercicio del derecho de defensa, por lo cual ante una desviación que coarta esa garantía, como la omisión de actos esenciales del proceso; corresponde que sea declarada su nulidad y sólo será necesario constatar como hecho objetivo que, el vicio, defecto u omisión haya privado a quien lo invoca del ejercicio de una facultad, afectando así la garantía de la defensa en juicio [2].

En este contexto, los actos procesales se hallan viciados si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos del acto, o a la existencia de un vicio que afecta a dichos requisitos. Es que el objetivo de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. De allí es que se ha sostenido que donde hay indefensión hay nulidad [3].

Es dable señalar que las nulidades procesales son relativas y susceptibles de convalidación con el mero transcurso del tiempo, si no se deduce el incidente respectivo dentro del plazo de cinco días desde que se tuvo conocimiento del vicio (art. 170 del Código Procesal).

En efecto, no hay en el ámbito del derecho procesal nulidades absolutas por cuanto todo tipo de irregularidad en el procedimiento es susceptible de subsanarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudique [4].

El incidente de nulidad puede ser deducido aún después de dictada la sentencia definitiva. Así lo ha entendido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, en los autos "N. de D., M. J. c. D., Z. B.", del 12 de junio de 1959.

En materia de nulidad de una notificación y por ende, de las sucesivas actuaciones, rigen los mismos principios básicos que en las nulidades procesales en general.

Por tanto, si bien el tema se enmarca dentro de la teoría general de las nulidades (169 a 174 del Código Procesal), dada la importancia de la irregularidad y, por violar el principio de la igualdad de las partes y el correspondiente contradictorio, el análisis de procedencia de la incidencia interpuesta goza de un mayor marco normativo respaldatorio.

Por su parte el art. 172 del Código Procesal, dispone que para que sea procedente la declaración de nulidad es necesario que al promoverse el incidente se haya expresado el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración, con mención de las defensas que no se han podido oponer.

Ha dicho, reiteradamente, la jurisprudencia que el instituto en cuestión ha sido establecido a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión; pero ello debe interpretarse en consonancia con otro principio en virtud del cual no ha de existir nulidad sin que haya perjuicio que reparar, pues siendo ella de carácter relativo, no es viable su declaración si no reporta una ventaja legítima para quien la alega, toda vez que la invalidez del acto no puede ser admitida en el sólo interés de la ley, en cuanto que las formas rituales no constituyen un fin en sí mismas [5].

Asimismo, cabe agregar, que la incidencia de nulidad no es una vía idónea para atacar como falso un instrumento público y que las cédulas de notificación gozan de tal calidad en el sentido establecido en el art. 979 del Cód. Civ., y la veracidad de lo que afirma el oficial público que efectúa la diligencia no puede discutirse sino en la forma prescripta por el art. 993 del mismo ordenamiento (redargución de falsedad) [6] y si, tal redargución no se plantea, lo asentado en las cédulas atacadas debe ser tenido por cierto.

De modo concordante el art. 345 del Código Procesal expresamente prevé, dentro del capítulo de demanda y traslado, la sanción de nulidad para el supuesto de citación defectuosa, es decir que, en la especie no sólo rigen las normas propias del incidente motivo de estudio sino que dada la trascendencia del acto existe una norma para el caso concreto.

A mayor abundamiento, es dable señalar que el art. 339 del Código Procesal prevé que el domicilio al que se libró la cédula debe ser verdadero pues lo contrario también acarreará la nulidad de la notificación.

Cabe señalar que la especial trascendencia de la notificación del traslado de la demanda, acto mediante el cual tiene lugar la citación del demandado, motiva que la ley disponga que sea practicada, en principio, en el domicilio real y la rodee de formalidades específicas. Mediante tales exigencias, que persiguen de modo inmediato la recepción personal de la cédula por parte del citado, la ley procura resguardar el ejercicio del derecho de defensa que tiene rango constitucional[7].

Para apreciar su correcto cumplimiento ha de procederse con criterio estricto, por ser el que mejor se compadece con la finalidad de evitar la indefensión del demandado.

Asimismo, si se trata de la notificación del traslado de la demanda, el examen de los requisitos genéricos de admisibilidad de la nulidad debe efectuarse con menor rigor, por ser éste el criterio que mejor se compadece con la garantía constitucional involucrada. Por la misma razón, no es necesario acreditar la ocurrencia de perjuicio, pues surge evidente desde que la notificación irregular impidió la contestación en término [8].

Así y, conforme fuera señalado, es sabido que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149 del rito, las notificaciones pueden ser argüidas de nulidad mediante la vía incidental que establece dicha norma, sin que sea necesaria la acción de redargución de falsedad [9], salvo -claro está- que se impugnen las manifestaciones vertidas por el oficial público, en cuyo caso, no podrá sustentarse la pretensión mediante la simple prueba en contrario, sino a través de la referida acción de redargución [10].

Por último, cabe señalar que, cuando los valores en juego, las particularidades del caso, y la escasa actividad agregada al expediente por la parte a los efectos de verificar la exactitud del domicilio atribuido a la contraria, harán aconsejable que el juzgador brinde favorable recepción a la nulidad de la notificación.

Además, a la decisión supra citada se podrá arribar -también- cuando tal posición no importe una dilación desmesurada de la causa y con sustento en el deber fundamental del sentenciante de llegar a la verdad material de las circunstancias que rodean al caso, propugnando el respeto de valores fundamentales propios del ordenamiento constitucional; más allá de los presupuestos formales propios del código adjetivo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Morello, A. y otros, “Códigos Procesales Comentados...”, T. II, págs. 811/812
[2] (CNCiv. Sala B, Febrero 26-1982, ED  98-482, idem  Sala C, Abril 15- 1982, ED 99-693)
[3] (Alsina, Jorge, Tratado de Derecho Procesal, T. I, pág. 652; Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, pág. 33)
[4] (Morello, A., ob. cit., T. II-C, pág. 358)
[5] Morello-Sosa-Berizonce,  Códigos  Procesales Civil y Comercial de la Nación y de la  Provincia de Bs. As., T ° II-C pág. 370 y sgtes.
[6] (Morello "C.P.C.C. de la Prov. de Bs. As. y Nac. Com. y  Anot.", Tº II-B, pag. 823)
[7] (Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", t° VI, pág. 67; Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales..., t° IV-B, pág. 140 y sus numerosas citas, esta Sala r. 288.993, del 2-6-83)
[8] (CNCiv., r. 207.118, Sala B, del 8-11-96)
[9] (CNCiv., Sala E, del 10/4/78, c. 225.610)
[10] (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, tº I, pág. 553, com.art. 149; CNCiv., Sala E, del 1/9/92, R. 116.775)