JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La sociedad anónima unipersonal. La situación de la sociedad de responsabilidad limitada devenida unipersonal
Autor:Correa Madina, Jorge
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Societario - Número 18 - Mayo 2018
Fecha:09-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-653
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación
III. Las modificaciones presentadas por el Poder Ejecutivo de la Nación. Regulación actual
IV. La sociedades devenidas unipersonales. La situación de la SRL
V. Colofón
Notas

La sociedad anónima unipersonal

La situación de la sociedad de responsabilidad limitada devenida unipersonal

Informe final de Dinámica Societaria

Ab. Jorge Correa Madina

I. Introducción [arriba] 

La posibilidad de emprender diferentes actividades económicas, seguido del riesgo de sufrir ciertas contingencias que afecten el rumbo de la mismas, hacen engrandecer la necesidad de contar con un medio técnico-jurídico para poder lograr proteger el patrimonio afectado a la actividad emprendida. Las sociedad comercial – hoy “Sociedad”, simplemente, tras la reforma del Código Civil y Comercial (en adelante C.C.C.N.) constituyen ese “ropaje jurídico” en para decirlo de algún modo, donde detrás de ellos se encuentra recepciónada la empresa (figura económica). Se ha intentado que este esta figura jurídica se pueda adaptar a las necesidades de los emprendedores de actividades múltiples y diversas, es por ello que hay varios tipos societarios regulados en un microsistema, la Ley N° 19.550, permitiendo a las personas físicas y/o jurídicas la adecuación a la actividad que quieran emprender.

La sociedades como estructura legales se regularon con el fin de poder ser el medio jurídico por el cual varias personas convergen en un mismo fin, aportando cada uno para ello. Es decir, surgen para captar un agrupamiento de capitales para grandes empresas. Pero la realidad actualmente muestra que las sociedades son instrumentos principalmente para limitar responsabilidad de sus integrantes, dejando de lado la utilización de aquellos tipos sociales que no limitan la responsabilidad del socio hasta su aporte, dando primacía a las que sí. En nuestro país la Sociedad Anónima (SA) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL).

Pero aún más, en los último años se empezó a notar la gran demanda de una medio que permita emprender una actividad bajo una figura que proteja a un solo socio, una sociedad unipersonal. Porque la “sociedad tradicional” de dos o más socios, funciona cuando uno por si no podría realizar la actividad deseada, necesitando inexorablemente del otro. Dicha situación llevó a la propagación de las llamadas sociedades de cómodo, para poder cumplir con el requisito del art. 1 de la Ley N° 19.550. Es decir, la falta regulación de una sociedad unipersonal, no implicó cerrarles las puertas de acceso del negocio jurídico societario, a la persona que buscaba limitar su responsabilidad. (1)

Así la regulación de la sociedad de socio único se impuso como una necesidad, principalmente de los empresarios individuales y/o pymes, para limitar responsabilidad, en el desarrollo de su empresa. Además la realidad se imponía sobre el derecho, percibiéndose la cantidad de sociedades de cómodo (un socio con el 99 % y otro con el 1% del capital social) que existían en el país. En razón de lo expuesto, se hizo necesario la existencia de un nuevo tipo societario y fue a través de la reforma del CCYC que se crea: la Sociedad Unipersonal, que llevo a la modificación del art. 1 de la Ley N° 19.550 y que se estipuló como veremos más adelante solo como Sociedad Anónima Unipersonal (SAU)

A partir de lo mencionado ut supra, el planteo se direcciona a hacer énfasis, justamente, en a partir de la reforma solo se permite la constitución de una sociedad unipersonal únicamente bajo la figura de anónima, razón por lo cual se hicieron varias modificaciones en la llamada hoy “Ley General de Sociedad” (Ley N° 19.550). Entre las modificaciones aparece como se anticipa en el art. 1 de la LGS, la posibilidad de la constitución de una SAU de manera originaria, mientras que en el nuevo art. 94 bis se prevé: “La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución…”, como antes si lo estipulaba el art. 94 inc 8 de la ley. Pero el conflicto aparece cuando a renglón seguido el nuevo artículo citado, establece la constitución de la SAU de pleno derecho solo para las sociedades mencionadas en dicho artículo, a saber: las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria. Dejando así una gran laguna jurídica o legal, como dirían los iusfilosofos y en consecuencia, se genera una gran discusión en cuanto a la situación en la que se encuentran las Sociedades Colectivas y las SRL, cuando devengan unipersonales. 

En el presente trabajo lo que se va a tratar de analizar es justamente este vacío legal que el legislador no previo o si, de acuerdo a las diferentes posturas que sobre el tema, los grandes autores del país ya empezaron a esbozar. 

En particular el trabajo se centra en la SRL, por las cuestiones ya introducidas que reflejan una realidad, y es que las personas buscan limitar su responsabilidad al acudir a un ente societario. 

II. Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación [arriba] 

Corresponde tratar, de manera breve como fue el anteproyecto presentado por la comisión, respecto de la temática en cuestión. Así, el anteproyecto elaborado por la comisión y presentado al Poder Ejecutivo disponía una reforma muy sencilla al art. 1 de la Ley N° 19.550, en el que simplemente se reducía a uno el número mínimo de socios, aclarando que, obviamente, en los tipos sociales en los que se prevén dos clases de socios debía mantenerse la pluralidad. (2)

Por otro lado, respecto a la unipersonalidad sobreviniente, la comisión planteo un art. 94 bis que regulaba la trasformación de pleno derecho en una sociedad de responsabilidad limitada para el caso de las sociedades en la que había dos socios, salvo que dentro de los tres meses adoptara otra solución.

El anteproyecto presentaba una regulación simple, que dejaba a libertad del socio-empresario la posibilidad de optar por el vehículo jurídico que más se amoldaba a su actividad. Asi lo dice el propio Richard Efraín: “Cuando se nos encargó sugerir normas para un anteproyecto de reformas del régimen societario, con instrucciones de incluir la «sociedad unipersonal», con Rafael Manóvil y Horacio Roitman conformamos un régimen con gran libertad para elegir el medio técnico, aunque bajo el principio general «libertad bajo responsabilidad», del que daño a través del uso de la técnica personificante de constituir sociedad, debe reparar el daño y puede «descorrerse el velo» para llegar al titiritero”. La Comisión de Reformas -Kemelmajer, Highton y Lorenzetti- receptó la norma y sus fundamentos casi literalmente, expresándose así: Sociedad unipersonal. Se recepta la sociedad de un solo socio. La idea central no es la limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa -objeto-, en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple. En esto se han seguido, con alguna innovación, los lineamientos de anteriores Proyectos de Unificación, y la línea general propiciada por la doctrina. La Comisión consideró conveniente dejar esta norma en el ámbito societario y no incluirla como norma general en materia de personas jurídicas, como también se propuso. La razón fundamental es que se trata de un fenómeno fundamentalmente societario y no se da en las asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas privadas que no son sociedades comerciales. También se ha considerado conveniente limitar la cuestión a una norma permisiva, dejando librado a la iniciativa privada el resto de los desarrollos. Por ello se ha omitido una regulación más detallada, que podría obstaculizar la utilización del instituto. Además, cabe tener en cuenta que la mayoría de los problemas que se pueden presentar, tienen solución con las reglas generales. (3)

III. Las modificaciones presentadas por el Poder Ejecutivo de la Nación. Regulación actual [arriba] 

El Poder Ejecutivo introdujo varias modificaciones al anteproyecto presentado por la comisión reformadora. En palabras de Vítolo, los fundamentos que se han invocados fueron extremadamente laxos e imprecisos, pues sólo refirieron que se había procedido a eliminar una serie de artículos que consideraban propios de la ley especial, ya que tiene el propósito de elaborar un proyecto de reformas de la ley de sociedades en la que deberían incluirse esas modificaciones; y que se había limitado a agregar regulaciones específicas de las sociedades unipersonales (4). Pero la realidad muestra que dicha intervención del Poder Ejecutivo a través de su Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fue más amplia, modificando gran cantidad de artículos de la ley 19.550, a través del Anexo ll del nuevo CCCN. 

El Poder Ejecutivo introdujo las siguientes modificaciones sobre el tema de la unipersonalidad (constitutiva y devenida) de las sociedades, que luego fue elevado como proyecto definitivo al Poder Legislativo. Actualmente es la legislación vigente. Los más relevantes de acuerdo al tema a tratar son: 

Concepto. Artículo 1. “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. 

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”.

Las sociedades unipersonales solo podrán ser constituidas como sociedades anónimas, esto primer gran cambio respecto del anteproyecto planteado por la comisión, y que restringe la libertad del socio- empresario a la hora de constituir una sociedad unipersonal. 

Por otro lado, en el último párrafo la ley menciona otra restricción o si se quiere una prohibición. “… La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”. Por un lado Molina Sandoval, entiende que una interpretación literal (y simplista) podría llevar a no admitir la constitución de la sociedad anónima unipersonal por otra unipersonal, pero si permitir que exista participación (posterior a la constitución y derivada de la adquisición de dichas participaciones societarias) de una unipersonal en otra unipersonal. Sin embargo, no es la exégesis adecuada de la norma y cabe traer a colación el tema de la inscripción de sociedades extranjeras para participar en sociedades locales. Si bien el art. 123, LGS, alude a constitución (“para constituir sociedad en la República” dice la norma) siempre existió suficiente consenso para entender que el término “constitución” aludía, también, a “participación”. Por ello, en nuestra opinión el art. 1, 2º párr. de la LGS, debe interpretarse que la prohibición no sólo abarca su aspecto genético como constitución, sino también su aspecto derivado o posterior, participación. (5). En la misma idea, Nissen entiende que haciendo una interpretación amplia del art. 1, es evidente "que la intención del legislador ha sido evitar que, en ninguna oportunidad, y no solo en el acto constitutivo, una sociedad unipersonal se encuentre impedida de integrar el capital accionario de otra sociedad de esa naturaleza". En la vereda del frente encontramos a Balonas, que considera que no hay norma alguna que permita cuestionar la titularidad de la sociedad, en esos casos de unipersonalidad sobreviniente. Ello, siempre y cuando no haya sido en fraude a la ley, lo cual debe ser probado (6).

Reducción a uno del número de socios. Art. 94 bis. “La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses”.

Entramos al artículo que desencadena la problemática que se pretende tratar en este trabajo. Y es que, en consonancia con la derogación del anterior art. 94 inc. 8 que establecía como causal de disolución que la sociedad devenga unipersonal, el nuevo art. 94 bis, deja por sentado que la reducción a uno de los socios no es causal de disolución: ello no sería contradictorio, quizás, si se hubiese mantenido el proyecto inicial de la comisión. Pero a renglón seguido el mencionado artículo, impone la trasformación de pleno derecho de las sociedades “en comandita simple o por acciones, y de capital e industria”, cuando devengan unipersonal. Nada regula respecto de la sociedad colectiva y de la SRL, generando un vacío legal que abre un debate sobre la situación en la que se encuentra una sociedad de las mencionadas, al devenir unipersonal. En el próximo punto se tratara las diferentes posturas y en relación estas con lo que establece el CCCN respecto de las personas jurídicas. 

Al fin de solo mencionar otras incorporaciones de la ley respecto de las sociedad unipersonal, aparece; la fiscalización estatal permanente, siendo la SAU incorporada en el art. 299 inc. 7 de la ley; en un principio se exigía un directorio plural y una sindicatura plural e impar, ambos requisitos fueron modificados por la Ley N° 27.290, permitiendo que sea unipersonal cada órgano (art. 255 y 284 LGS); la denominación social que debe adoptar este tipo social, se encuentra prevista en el art. 164 de la LGS, siendo obligación expresa la inclusión de la siguiente denominación: Sociedad Anónima Unipersonal (y su abreviatura S.A.U.); el capital de la sociedad anónima unipersonal debe ser totalmente integrado en el acto constitutivo, incluso para los aportes en dinero (arts. 11, inc. 4, 186, inc. 3 y 187 LGS); entre otras.

Ello llevó a afirmar que tal nueva figura solo sería útil a las grandes empresas -en general extranjeras- que no desean tener un socio para constituir filiales, y con ello evitar responsabilidades de la matriz si en algún momento deciden retirarse de nuestro país, o para dedicarse a actividades que exigen el tipo sociedad anónima (7). Entonces, al contar con la figura de la sociedad anónima unipersonal, las empresas extranjeras podrán ser la única socia fundadora de una sociedad local (filial), sin verse, por tanto sometida a los riesgos de una agencia que derivarían en la necesidad de contar con otro socio.

No quiero dejar de citar la opinión de Emilio Moro sobre el tema, el cual con gran acierto entiende que fue un desacierto como se reguló a la SAU en la LGS —con mecanismos de obstrucción que en nada sirven para combatir intentos de fraude y sí, tan sólo, para obstaculizar su utilización— se añade la no menor circunstancia de haberse omitido explorar la regulación de una nueva persona jurídica de Derecho Privado: La Empresa Individual (o Unipersonal) de Responsabilidad Limitada, tal como se la conoce en otras latitudes, como ser: en Colombia se adoptó la EURL en 1995 (ley 222), en Chile la EIRL en 2003 (ley 19.857) y en Brasil en 2011 (Ley N° 12.441). En todos los casos, con gran éxito en sus respectivos mercados y enderezado fundamentalmente a ofrecer una nueva herramienta a partir de la cual puedan crearse más PyMEs y micro-emprendimientos (8).

IV. La sociedades devenidas unipersonales. La situación de la SRL [arriba] 

Como ha quedado señalado precedentemente, la LGS ha previsto expresamente en su nuevo art. 94 bis que, cuando una sociedad pluripersonal deviene en la unipersonalidad por alguna cuestión posterior a su funcionamiento como tal, dicha contingencia no es ya una causal de disolución. Se impone ahora la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses. Pero, curiosamente, dicho precepto no incluye a las sociedades colectivas y a las sociedades de responsabilidad limitada (que en la práctica tienen mayor aplicación y suelen constituirse con más asiduidad (9).

Es decir que la imposición de la transformación “de pleno derecho” (cuestión muy debatida también, en cuanto no estipula un procedimiento, ni sanción para el caso. Tema que excede al presente trabajo) a los tres meses, si antes no se hubiera adoptado otra solución, es aplicable solamente a los tipos sociales que exigen dos categorías de socios. Mientras que si se tratare de un SA devenida unipersonal, aparentemente no existiría problema, salvo la necesidad de la aclaración en el nombre y de la integración del capital, y demás requisitos exigidos por la ley. 

Pero el art. 94 bis, nada dice respecto de la Sociedad Colectiva y fundamentalmente por la importancia que tiene en la práctica, sobre la SRL. A raíz de tal cuestión, es que los diferentes autores calificados de la doctrina, manifestaron sus posturas, en donde encontramos diferente soluciones, que podemos calificar en tres grandes grupos, a saber:

- Quienes se apoyan en la disolución y liquidación de la SRL.

Nissen. El autor considera inadmisible que existan dos regímenes tales como el de la unipersonalidad originaria y el de la sobreviniente, para las que se consagra una solución específica en la materia dedicadas a las sociedades en comandita y de capital e industria. Y para las sociedades de responsabilidad limitada y las colectivas, en el caso, se inclinan tajantemente por su disolución y la liquidación, posición que comparten con Tedesco y otros (10).

Quienes siguen esta postura se apoyan fundamentalmente en el art. 163 inc G del CCCN, que para las personas jurídicas en general dispone que: "la persona jurídica se disuelve por: ... g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es reestablecida dentro de los tres meses…". 

- Quienes sostienen que la SRL puede subsistir y seguir funcionando como unipersonal.

En este grupo encontramos a los siguientes autores:

Richard Efraín: el art. 94 bis LGS nada expresa sobre la sociedad comercial o de responsabilidad limitada, por lo que consideramos que en esas sociedades no existirá problemas en su continuidad como tales, quizá la última en la situación prevista por la Sección IV (dando esta solución como segunda opción). .No se nos ocurre que un juez pueda decidir, en estos supuestos, decretar de oficio la liquidación de una sociedad devenida unipersonal exitosa, con numerosos empleados. Ese plazo tiende a preservar la separación patrimonial, impidiendo que un tercero interesado intente la disolución de la sociedad devenida de un sólo socio. (11)

Manóvil: Al no contemplarse especialmente el supuesto de reducción a uno del número de socios de la sociedad de responsabilidad limitada, de la sociedad colectiva, ni de la sociedad a secas de la Sección IV, la conclusión que sostendré en este trabajo es que en ninguno de esos casos hay otra consecuencia para ese supuesto más que la ininterrumpida e inalterada continuidad de la sociedad, tal cual había funcionado como pluripersonal. El resultado de estas distorsiones se proyecta no sólo sobre las dificultades que continuarán enfrentando quienes se ven privados de utilizar este instrumento, sino también sobre los esfuerzos interpretativos de una normativa incoherente (12). 

Vítolo: Aunque no está de acuerdo con esta solución, desde la interpretación de la normas la situación parecería ser que las sociedades colectivas y sociedades de responsabilidad limitada en las cuales se reduzca a uno el número de socios, no se disolverán y continuarán actuando bajo el régimen de sociedades colectivas y sociedades de responsabilidad limitada, respectivamente, y continuarán funcionando como tales, pero con un solo socio —un absurdo—; no hay derivación al régimen de la Sección IV del Capítulo I, pues el nuevo art. 21 está referido a sociedades que no “(…) se constituyan(…)” o que “(…) omitan (…)” requisitos o “(…) incumplan con las formalidades (…)”, y no a aquellas que por circunstancias sobrevinientes queden reducidas a uno en el número de socios, supuesto que desaparece como causal de disolución.(13) 

Los autores que se apoyan en esta posición, se basan principalmente en la omisión que trae el art. 94 bis de la LGS, al no regular en que situación queda la SRL y también en su caso la Sociedad Colectiva. Además, en razón de lo dispuesto en el art. 150 CCCN que establece el orden de aplicación de las leyes, en el que se da primacía a la ley especial, en este caso el microsistema de la Ley N° 19.950, la disposición del art. 163 inc. G del CCCN antes citado, no es aplicable a las regladas en la ley especial, la LGS.

- Quienes sostienen que la SRL devenida unipersonal encuadran en la sociedad de la Sección IV de la LGS.

Los que nos ubicamos en esta posición –adelantando mi opinión- entendemos que estas sociedades no entran en disolución como consecuencia del principio general del art. 94 bis, sino que pasarían a regirse por las normas de los arts. 21 a 26 LGS, pudiendo recurrir al procedimiento de subsanación previsto en el art.25 de la LGS, porque el ordenamiento lo admite, y en cuanto a las sociedades no regularmente constituidas, quedan sometidas a las normas de la Sección IV del Capítulo I, admitiéndose la unipersonalidad en las sociedades innominadas (simples o residuales). Además no se concibe la posibilidad de que continúen actuando bajo el régimen de SRL unipersonal, debido a que como se mencionó, el art 1 de la LGS es tajante en determinar que la sociedad unipersonal solo puede constituirse bajo la figura de la SA.

Molina Sandoval: El razonamiento lógico formal sería entender aplicable el art. 17, LGS, que —indirectamente— las sujeta al régimen de sociedades innominadas, en las que la responsabilidad deviene como “simplemente mancomunada” (art. 24, LGS). Por ello, una sociedad colectiva o de responsabilidad limitada devenida en unipersonal podrá subsanar su defecto mediante la aplicación del art. 25, LGS, que expresamente regula la “subsanación”. Expresamente señala que en el caso de sociedades unipersonales. 

El problema no es muy grave, ya que no existe la posibilidad lógica de que en una sociedad unipersonal no exista acuerdo unánime de los socios. En este caso, el socio unipersonal podrá incorporar un nuevo socio (respetando el tipo social oportunamente elegido) o transformar la sociedad en anónima (y cumplir con los demás requisitos exigidos por el régimen societario para la SAU). La solución parece ser similar en caso de que la sociedad devenga por una cuestión ajena a la voluntad (herencia) o cuando exista una exclusión societaria (art. 93, LGS). (14)

V. Colofón [arriba] 

Con la incorporación en el derecho argentino la “sociedad unipersonal” se ha buscado dar respuesta a un largo reclamo de poder contar con un vehículo legal capaz de permitir emprendimientos individuales – especialmente pequeños y medianos – con limitación de responsabilidad.

La reforma del régimen específico, incorpora con nuevo tipo la SAU efectuada, que como de desarrolló anteriormente, tenía requisitos que terminaban haciéndola inviable para el empresario nacional, por lo que la Ley Nº 27.290 viene a intentar superar un importante obstáculo para su uso, no exigiéndose en la actualidad directorios plurales ni sindicaturas colegiadas.

Aun así, considero que el objetivo no fue del todo cubierto. Limitar la sociedad unipersonal a la estructura de la SA, no parece ser adecuado, más aun, por el sometimiento a fiscalización estatal permanente, por presuponer que la constitución de estas sociedades unipersonales encubrirían un fraude a la ley. Todo ello innecesario, cuando la ley establece, y ahora el Código Civil y Comercial de la Nación estipula, el remedio de la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Quizás este nuevo tipo social, así regulado, tenga más provecho como se ha dicho antes, para inversores y compañías extranjeras que deseen hacer negocios en la Argentina, ya que podrán constituir una sociedad o abrir una subsidiaria con solo un accionista, si necesidad de otro.

Como lo marca Vítolo, opinión a la cual me adhiero, el tipo propuesto para la constitución de sociedades unipersonales —sociedad anónima— no es el más adecuado. Hubiera resultado más conveniente no restringir la constitución de sociedades unipersonales a la utilización específica de un tipo, o de lo contrario, que el tipo propuesto sea la Sociedad de Responsabilidad Limitada (15). Porque a través del tipo SRL, se logra una mayor transparencia en el cambio del único socio, cuando este por cualquier título transmita las cuotas sociales, importara necesariamente la modificación del contrato social, la publicación e inscripción correspondiente. Esto en protección del tercero que contrata con el socio, y a través de la exhibición del contrato o por la inscripción en el Registro público, podrá conocer quién es el verdadero titular de la totalidad de las cuotas sociales. 

No ocurre lo mismo en la sociedad anónima donde el cambio en el elenco de accionistas no importa una modificación del estatuto social, quedando registrada la modificación en la titularidad accionaria sólo en un libro de Registro de Acciones que lleva la propia sociedad y al que no tiene acceso el tercero. Dicho de otro modo, quien al momento de contratar con la sociedad unipersonal analice el estatuto encontrará en el mismo el nombre y la identificación del socio fundador, sin tener garantía alguna de que se trate del único socio accionista actual. 

Por otra parte, ha faltado claridad en algunas estipulaciones, como ser el art. 94 bis, que genera grandes dudas. Por un lado, la cuestión de cómo se llevará a cabo la trasformación automática o de pleno derecho, quizás lo óptimo hubiese sido establecer un procedimiento y una sanción ante su incumplimiento. Y más aún – el tema que es objeto de este trabajo- el problema de la sociedad colectiva y principalmente de la SRL devenida en unipersonal. 

Considero que dentro de las distintas posturas esbozadas por los grandes juristas de nuestro país, la más adecuada, tomando el sistema jurídico en su totalidad, es la postura de que la SRL, al devenir unipersonal, queda encuadrada bajo el régimen de las sociedades de la Sección IV Capitulo l de la LGS, postura que precedentemente fue citada en palabras de Molina Sandoval. Esto, en razón de que la LGS -y a pesar de no estar de acuerdo- , como ya se marcó, establece que la sociedad unipersonal solo será bajo la estructura de la SA. Y aunque la omisión del art. 94 bis, de no mencionar a la SRL en la trasformación de pleno derecho a las SAU, no implica que por tal razón el legislador, tenga intención de permitir su actuación como unipersonal, lo cual entraría en contradicción con el mentado art. 1 LGS.

Por otro lado la postura de que la SRL devenida unipersonal deba de disolverse y liquidarse, en palabras de Nissen, no parece ser procedente, en razón de que está claro que la reducción del número de socios a uno, no es cual de disolución, conforme lo dice la primera parte del art. 94 bis. Si la intención hubiera sido condenar a las colectivas y las de responsabilidad limitada a la disolución, el 94 bis estaría redactado de otra manera, estableciendo la trasformación de pleno derecho para las sociedades que tenían dos tipos de socios, y la disolución para las colectivas y SRLs. 

Habrá que ver que dicen las autoridades de contralor de cada jurisdicción (IGJ en CABA, IPJ en Córdoba, y demás) sobre el tema. Adelantando algo, hoy IGJ sostiene o bien una transformación voluntaria a la SAU, o la disolución voluntaria, por parte del socio. En caso de no optar por ninguna, se adhiere a la postura elegida y quedarían dentro de la Sección IV de la LS. art. 203 Resolución N° 7/2015:

Transformación voluntaria. Disolución. Art. 203.- "En los restantes tipos sociales plurilaterales no mencionados por el artículo 94 bis de la Ley N° 19.550 en que opere la reducción a uno del número de socios, en caso de no recomponerse la pluralidad de socios dentro del plazo establecido por el mismo artículo, deberá resolverse: 

A. su transformación voluntaria como sociedad anónima unipersonal, debiendo cumplirse con los mismos recaudos establecidos en el artículo anterior, excepto que se trate de una sociedad anónima en cuyo caso sólo procederá la reforma de sus estatutos en lo que corresponda adecuar y, en su caso, la correspondiente designación de administradores y órgano de fiscalización plural, aplicándose a tal efecto lo requerido por estas Normas en cada supuesto o; 

B. su disolución y nombramiento de liquidador, aplicándose a tal efecto lo requerido por estas Normas. 

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente, se considerará a la sociedad bajo el régimen de responsabilidad establecido para las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550”.

En suma, pienso que la mayoría de aquellos que decidan limitar su responsabilidad continuarán recurriendo a la clásica sociedad de responsabilidad limitada, o bien a la sociedad anónima. Y para el caso, a pesar de la existencia de este nuevo tipo social (las SAU), las sociedades de cómodo seguirán existiendo, porque determinados requisitos que la SAU exige, no favorecen al empresario socio. Es por tal razón que muchas veces es preferible seguir con una pluralidad de socios “acomodada”. 

Quizás la solución este en el nuevo tipo social que fue regulado y reglamentado recientemente. Me refiero a la “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS), que es regulada dentro de la ley de emprendedores (Ley N° 27.349). Este nuevo tipo social, surge en un contexto de poder brindar a las personas un instrumento para poder emprender rápidamente su actividad empresarial en el mundo comercial. En línea con ese pensamiento, se buscó la agilidad y flexibilidad en su constitución (en 24 hs con CUIT y a través de firma digital), la posibilidad de limitar la responsabilidad a lo aportado, y poder constituirla por una o más personas; entre otras características, es destacable que se aplican supletoriamente las normas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) de la LGS, lo cual parece venir a suplir los defectos y críticas de la SAU que antes hemos descripto. 

Aunque si se quiere podría ir planteándose ¿Qué posibilidad hay que una SAU constituya una SAS unipersonal, o viceversa? ¿No estaría prácticamente en la misma situación que una SAU constituya otra SAU, cuestión prohibida por el art. 1 LGS?, si la cuestión era prohibir que una persona que constituyó una sociedad unipersonal, no pueda constituir otra de la misma naturaleza (unipersonal), parecería que en este supuesto estaría permitido. Es una cuestión que será quizás debatida en el correr del tiempo y seguro objeto de un trabajo posterior.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Acevedo, Lucas. “La sociedad unipersonal en la Ley General de Sociedades”. Microjuris, cita: MJ-DOC-7052-AR | MJD7052. Feb. 2015. Pag. 2.
(2) Balonas, Ernesto D. “Las sociedades de un solo socio en el proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial. la relativa aplicación de las limitaciones aparentemente impuestas”. Microjuris, cita: MJ-DOC-6198-AR | MJD6198. Mar. 2013. Pag. 2.
(3) Richard, Efraín H. “Notas sobre la sociedad constituida por un único socio”. Microjuris, cita: MJ-DOC-5945-AR | JD5945. Sep. 2012. Pag. 3-4.
(4) Vítolo, Daniel Roque. “La sociedad unipersonal Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”. Revista Derecho Privado, Año I N° 2, Ediciones Infojus. Id SAIJ: DACF120181.http://www. saij.gob.ar /doctrina/d acf120 181-vitolo-socie dad_unip ersonal_ida s_venida s.htm. Pag. 4.
(5) Molina Sandoval, Carlos A. “Sociedades anónimas unipersonales”. La Ley. Dic. 2014. Pag. 4.
(6) Acevedo, Lucas. “La sociedad unipersonal en la Ley General de Sociedades”. Microjuris, cita: MJ-DOC-7052-AR | MJD7052. Feb. 2015. Pag. 4.
(7) Balonas, Ernesto D. “Las sociedades de un solo socio en el proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial. la relativa aplicación de las limitaciones aparentemente impuestas”. Microjuris, cita: MJ-DOC-6198-AR | MJD6198. Mar. 2013. Pag. 2.
(8) Moro, Emilio F. “La sociedad unipersonal: diseño normativo en la ley 26.994 y principales situaciones problemáticas que puede dar lugar su actuación”. Publicado en: RCCyC 2015 (octubre), 19/10/2015. Cita Online: AR/DOC/3423/2015. Pag. 7-8.
(9) Molina Sandoval, Carlos A. “Sociedades anónimas unipersonales”. La Ley, Buenos Aires. Dic. 2014. Pag. 3.
(10) Carlino, Bernardo. “Sobre la sociedad devenida unipersonal”. Microjuris, cita: MJ-DOC-7387-AR | MJD7387. Sep. 2015. Pag 5.
(11) Richard, Efraín H. “Notas sobre la sociedad constituida por un único socio”. Microjuris, cita: MJ-DOC-5945-AR | MJD5945. Sep. 2012. Pag. 6-7.
(12) Manóvil, Rafael M. “Las sociedades devenidas unipersonales”. Publicado en: RCCyC 2015 (octubre), 19/10/2015. Cita Online: AR/DOC/3342/2015. Pag. 2.
(13) Vítolo, Daniel Roque. “La sociedad unipersonal Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”. Revista Derecho Privado, Año I N° 2, Ediciones Infojus. Id SAIJ: DACF120181. http://www. saij.gob.ar/ doctrina/dac f12018 1-vitolo-sociedad_uni personal _idas_venidas. htm. Pag. 23-24.
(14) Molina Sandoval, Carlos A. “Sociedades anónimas unipersonales”. La Ley, Buenos Aires. Dic. 2014. Pag. 4.
(15) Vítolo, Daniel Roque. “La sociedad unipersonal Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”. Revista Derecho Privado, Año I N° 2, Ediciones Infojus. Id SAIJ: DACF120181. http://www.saij. gob.ar/doctri na/dacf12018 1-vitolo-socieda d_uniperso nal_idas_v enidas.h tm. Pag. 20.