JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El acceso a la vivienda digna y la modificación del art. 75 del Código Civil y Comercial
Autor:Lago, Héctor Ricardo - Lago, José A.
País:
Argentina
Publicación:Implicancias Jurídicas del Nuevo Régimen Locativo Argentino - Perspectiva Constitucional
Fecha:07-09-2020 Cita:IJ-CMXXIV-122
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Introducción
Desarrollo
Conclusión
Bibliografía
Notas

El acceso a la vivienda digna y la modificación del art. 75 del Código Civil y Comercial

Por Hector R. Lago*
José A. Lago**

Introducción [arriba] 

El pensamiento tradicional arraigado en nuestro país lleva a entender que el derecho de acceso a la vivienda digna debe buscar garantizar a los argentinos la posibilidad de adquirir la propiedad de un inmueble con destino habitacional, pero no debemos perder de vista que el mencionado concepto conlleva un espectro de protección más amplio que lo culturalmente naturalizado en Argentina.

Dicha protección engloba situaciones tales como, garantía contra el desalojo, resguardo de la familia, seguridad en la tenencia y que la normativa aplicable este adaptada para que sus mecanismos administrativos y judiciales de protección sean de fácil acceso y efectivos en caso de vulneraciones durante su ejercicio.

A pesar que en reiteradas ocasiones los Derechos Humanos se presentan de manera individual, su interrelación es tal, que la falta de protección de uno de ellos trae como consecuencia la vulneración del resto, un ejemplo de ello sería el derecho bajo análisis y su vinculación con el derecho a la educación. Ello se puede observar en las ciudades universitarias, en las cuales un elevado porcentaje de las relaciones locativas tienen como protagonistas principales a estudiantes de grado y justamente la locación de inmuebles es un aspecto determinante para evaluar la posibilidad de que este inicie o continúe sus estudios.

La vivienda tiene una implicancia tal en nuestra vida cotidiana, que su vulneración puede llegar a amenazar también la integridad física y mental, ya sea por los temores a carecer de los medios para cubrir el canon locativo o porque el inmueble tiene defectos que dificultan su goce; en este mismo orden de ideas, si el hogar carece de las condiciones mínimas de habitabilidad, se vería afectado el ejercicio de tantos otros derechos tales como el derecho a la salud y al libre desarrollo de las personas.

Previo a la redacción de la Ley N° 27.551, existían varias situaciones que ponían a las claras el ejercicio de una posición dominante por parte del locador, exigiendo a los locatarios insólitas y desproporcionadas exigencias tanto en garantías como en requisitos para iniciar el vínculo locativo. A través de esta modificación, se intenta balancear la relación entre las partes, imponiendo límites a los recaudos que puede requerir el locador y robusteciendo las herramientas para defender los derechos del inquilino.

Entonces, a través del acceso a la vivienda digna se pretende dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de tener un lugar adecuado para vivir, por lo cual es un derecho inalienable al individuo. Agrega Beslile que es un derecho humano básico y esencial en la vida contemporánea, el cual reclama por parte de los poderes públicos una tutela integral en pos de su efectiva protección[1], siguiendo a este autor, es que procuraremos delimitar el concepto y otorgar claridad sobre el mismo, plasmando una serie de consideraciones preliminares para luego desmembrar donde se observa su protección en la Ley N° 27.551.

Desarrollo [arriba] 

Acceso a la vivienda digna.

Términos como vivienda, casa, u hogar, entre otros sinónimos, representan en el ideario colectivo el espacio físico en el que la persona se desarrolla y transcurre la mayor parte de su vida, esto es sobre expuesto en una época tan sedentaria como la actual, siendo potenciado por el aislamiento que generó el COVID-19 en el cual la población está abstraída a su inmueble habitacional, como lugar de protección ante el virus que nos aqueja como sociedad. Esto da una muestra cabal de la importancia de la vivienda y la seguridad que otorga a sus habitantes para la protección de la salud, la integridad física y mental, a la privacidad y a la vida familiar, llevando a concluir que se trata de una necesidad básica que toda persona busca satisfacer.

Es tal la importancia de este derecho, que la mayoría de las constituciones contemporáneas a nivel mundial otorgan protección y establecen una serie de lineamientos tendientes a garantizarlo por parte del Estado. Asimismo, tanto en el tratamiento de las constituciones o el pactado mediante tratados internacionales, sus estipulaciones carecen de precisión respecto a los requisitos y elementos necesarios que deben observarse para su efectiva protección, es decir, son postulados que quedan en tan solo buenas intenciones.

La incorporación de diferentes tratados internacionales al bloque constitucional, mediante el art. 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional, hace necesario el estudio de ellos. Entre estos encontramos, la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que estipula en su art. 25.1 que toda persona tiene derecho a la vivienda[2]; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11.1 manifiesta que los Estados Partes del mismo reconocen el derecho a toda persona la vivienda adecuada[3]; por su parte, hace lo propio la Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 27, punto 3, acordando que los Estados Partes adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño proporcionando asistencia y apoyo respecto a la vivienda[4]; en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en su art. 5.e.iii, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, particularmente en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el derecho a la vivienda[5]; suscribe la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, en el art. 14.2.h. que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas en las esferas de la vivienda[6].

En el plano americano, queda referenciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus arts. 8, 11 y 23, al establecer a la satisfacción de la vivienda como instrumento para garantizar el derecho a la salud[7], el derecho de toda persona a fijar su residencia[8], y al declarar que toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar[9].

El reconto realizado sobre el tratamiento internacional respecto al derecho al acceso a la vivienda digna, enseña que su reconocimiento es universal y que los países manifiestan su voluntad de garantizarlo, aunque, como venimos exponiendo, existen pocas referencias a la forma en que dicho derecho debe ser satisfecho, dificultando así el análisis sobre cualquier normativa respecto a si cumplimenta con lo declarado por el estado.

Así la Constitución Nacional declara y garantiza el acceso a una vivienda digna en su art. 14 bis[10] y la Constitución de la Provincia de Córdoba lo manifiesta en su art. 58, al indicar que todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna[11], es decir, los diferentes niveles estatales consagran este derecho humano.

De todo lo indicado anteriormente, queda evidenciado el constante tratamiento y preocupación otorgados al derecho, como así también la vaguedad existente en su defensa o aplicabilidad. Por tal razón, creemos que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General N° 4: El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del art. 11 del Pacto), otorga exactitud respecto a las adecuaciones necesarias para considerar que se garantiza este derecho:

- Seguridad jurídica de la tenencia, adoptada ella en diferentes formas, como ser el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sin importar cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad que les garantice la misma, mediante una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas[12].

Lo indicado en la Observación queda reflejado en el nuevo tratamiento de la relación locativa, al extender el plazo de dos a tres años[13]; al legislar la renovación contractual por la cual en caso de no llegar a un acuerdo, el inquilino puede rescindir el vínculo sin pagar indemnización, posibilitando así, que de encontrar una buena oportunidad de locación no la pierda y, que tal modificación, no le cause mayores costos, extremo que también contempla lo estipulado como gastos soportables[14]; establece que en caso de cánones impagos el locador debe intimar al locatario en un plazo mínimo de diez días, posibilitando un tiempo prudente para conseguir las sumas adeudadas, resguardándolo de mayores costos que podría ocasionar un juicio de desalojo; al implementar el Programa Nacional de Alquiler Social, que pretenderá articular las medidas necesarias para formalizar las relaciones locativas, es decir, intentar que todas ellas cuenten con un documento escrito[15], para evitar abusos de posición dominante en la contratación independientemente de la precariedad tanto del vínculo como de la vivienda, este programa será tratado con mayor detalle de forma separada; y, por el último, al imponer la utilización los métodos alternativos de resolución de conflictos, frente a los inconvenientes que puedan suscitar entre las partes previo a las acciones judiciales, evitando desalojos por cuestiones menores[16].

- Debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición, como ser, el acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia[17].

Es recurrente observar esta problemática en aquellos supuestos en donde las partes carecen de una contratación formal que refleje la relación locativa, imposibilitando al locatario a acceder a los servicios públicos básicos, razón por la cual, lo mencionado respecto al Programa Nacional de Alquiler Social, también tiene incidencia en este punto. En Argentina esta problemática fue zanjada en cierta medida con la Creación del Relevamiento Nacional de Barrios Populares[18] (RENABAP), y luego, con el Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana[19], lo que hizo posible que aquellos asentamientos urbanos que fueran censados y contaran con el certificado de vivienda familiar, puedan realizar la solicitud de prestación de servicios ante los organismos u empresas prestadoras. Cabe aclara que no todo el universo de inquilinos en aquellas condiciones fueron alcanzados por el censo, razón por la cual se torna necesario continuar gestando acciones en pos de lograr que la totalidad de las locaciones se realicen a través de contrataciones formales, para otorgar garantías y que no sea vulnerado el derecho tratado en el presente.

- Gastos soportables, es decir, los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda no pueden impedir ni comprometer el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Debiendo garantizarse así, que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Obligándose los Estados a crear subsidios de vivienda para quienes no pueden costear una, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debe proteger a los inquilinos por medios adecuados contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres[20].

La normativa en tratamiento realiza un gran avance en este precepto, comenzando con adición de la posibilidad de constituir como domicilio especial uno electrónico, abogando por economizar las comunicaciones que necesite realizar el inquilino al locador, ya sea propias del uso y mantenimiento del inmueble o inconvenientes entre las partes[21]; la extensión del plazo locativo incide en la reducción de los costos de devolución del inmueble, como ser la pintura, mudanza, entre otros[22]; al regular que el locatario tendrá a su cargo solamente el pago de cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada, no así lo respectivo al pago de gravámenes que afecten la cosa o las expensas comunes extraordinarias[23]; posibilitando el uso del inmueble para los supuestos de resolución anticipada siempre pasados los primeros seis meses y que la notificación se realice con una anticipación de al menos tres meses, además, de no tener que abonar indemnización alguna[24]; al prohibirle al locador a negarse a recibir las llaves del inmueble una vez extinguida la locación, permite que no se incrementen los montos que deba abonar el inquilino por los incumplimientos en los que pueda incurrir[25]; otro hito en pos de este considerando es el referido al pago de honorarios de los corredores inmobiliarios, estableciendo límites y claridad a las obligaciones asumidas por los contratantes ante estos[26]; y, para finalizar este punto, también es trascendental la fijación de un índice para realizar ajustes anuales a los cánones locativos, equilibrando así el desbalance existente en el cual el locador fijaba a su antojo los montos de los ajustes y el periodo por el cual se iban cambiando[27].

- Tiene que ser habitable, ofreciendo un espacio adecuado para sus ocupantes, protegiéndolos de las inclemencias del tiempo, amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad, todo ello garantizando la seguridad física de los ocupantes[28].

Aquí se puede observar que las previsiones fueron receptadas por la ley, al regular lo relativo a la conservación de la cosa locada para los fines que fue convenido[29], sino también al establecer de manera clara y precisa el procedimiento que deberá seguir el inquilino a los fines de que el inmueble mantenga sus cualidades, para evitar la frustración contractual[30].

- Debe ser asequible a los que tengan derecho, concediéndose a los grupos en situación de desventaja, un acceso pleno y sostenible a los recursos necesario para conseguir una vivienda. Teniendo que garantizarse una consideración prioritaria en el goce de este derecho a los grupos desfavorecidos, compuesto por las personas mayores de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales y otros grupos de personas en similares condiciones. Todo ello, para que los Estados asuman obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho[31].

Previo a la reforma de la relación locativa, era recurrente la situación a la que quedaban sometidos los inquilinos al momento de formalizar una locación, dificultándosele el acceso a la misma debido a los excesivos y desmedidos requisitos que se les exigía para iniciar el vínculo. Esta situación podría verse mitigada al regularse los máximos de exigencias dinerarias[32] y en garantías[33] que puede exigir el locador al locatario. A su vez, la protección a los sectores más vulnerados se estaría garantizando con la creación del Programa Nacional de Alquiler Social, el cual tiene como finalidad potenciar las posibilidades de los sectores desprotegidos para que accedan a la vivienda digna a través de la locación, apartando las barreras anteriores para la formalización de las relaciones contractuales, ya sea porque carezcan de las garantías necesarias, o los adelantos de cánones locativos para el inicio del vínculo, impidiéndole así el contrato escrito con el locador.

- La vivienda debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales, buscando paliar el efecto que provoca en los costos de transportación entre la vivienda y aquellos lugares de indispensable acceso, encareciendo los presupuestos familiares. A su vez, a los fines de proteger la salud de los habitantes, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación[34].

- La manera en que es construida la vivienda, los materiales utilizados para su construcción y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda[35].

Sobre los últimos dos considerandos de la Observación General, entendemos que carecieron de un tratamiento explícito en la Ley N° 27.551, por lo cual será necesario articularlos en regulaciones posteriores.

Programa Nacional de Alquiler Social.

Esta ley crea el Programa Nacional de Alquiler Social destinado a la adopción de medidas que tiendan a facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler mediante una contratación formal[36], designando a la Secretaría de Vivienda como el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas[37], tales como apoyar a quienes tengan dificultades para cumplir con los requisitos de la garantía, depósito y demás gastos necesarios para obtener una vivienda en alquiler, teniendo especial consideración con las personas que se encuentren en situación de violencia de género, siempre que el destino de la locación sea el de vivienda familiar única en los términos y con los alcances que establezca la reglamentación[38].

Sobre el posible impacto de estas políticas, vale destacar la experiencia de la ciudad de Rosario, que está llevando adelante de manera efectiva un programa similar al instituto en tratamiento, mediante el Programa Municipal Hoy Alquilo, el cual pone a disposición de los futuros inquilinos de un inmueble con destino habitacional, líneas de créditos con tasas preferenciales para afrontar gastos iniciales y oficinas de asesoramiento para orientar a los interesados en sus derechos.

Contrastando el Programa Nacional de Alquiler Social y la ley en su conjunto, con las directrices de los Derechos Humanos, entendemos que se visualiza un importante avance en pos de un mayor cumplimiento. El programa potenciará la contratación formal, teniendo las partes instrumento escrito acorde al CCCN y a la normativa aplicable, siendo este documento el principal escudo protector ante los embates que pudiera perpetrar el Locador. Es por ello, que resulta necesaria la inmediata puesta en marcha del programa para que su articulado no quede en letra muerta, proporcionándole la visibilidad necesaria para paliar esta necesidad, es decir, que sirva para los fines que fue creado.

Nuevo domicilio especial

El arribo del domicilio constituido electrónico a nuestro ordenamiento sustancial es probablemente uno de los puntos trascendentales de la modificación que provoca la Ley N° 27.551 y un accidente del legislador, que excede el contrato de locación con destino a uso habitacional, ya que impacta en todas las relaciones contractuales al encontrarse regulado en la Parte General del CCCN.

La nueva redacción del art. 75 del CCCN es la siguiente,

“Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan”[39].

Al dejar regulado en el CCCN la posibilidad de constituir un domicilio electrónico, afecta directamente a todo el espectro contractual, formalizando así una práctica que cada día es más habitual entre los contratantes de constituir un domicilio electrónico para determinadas notificaciones. Con esta incorporación se genera un salto exponencial hacia una modernización y simplificación necesaria de nuestro derecho, además de otorgar seguridad jurídica a una práctica por demás usual.

Lamentablemente, carece la ley o su decreto[40], de una aclaración sobre qué se entiende por domicilio electrónico, por más que es natural sostener que se está referenciando a una casilla de correo electrónico, sin embargo, también podría ser cualquier medio electrónico que pueda recibir notificaciones, es decir, aplicaciones de mensajería o redes sociales con servicios de este tipo, entre otros, por lo que será necesario una conceptualización sobre el mismo.

Otro inconveniente que surgirá en la práctica es el uso del domicilio electrónico y su interacción, es decir, desde que momento se considera notificada la contraparte, el cómputo de los plazos y que su utilización, que configura un avance a la inmediatez entre las partes, no termine convirtiéndose en una forma dilatoria en un posible conflicto judicial.

Para tratar de desarrollar estos interrogantes, buscando brindar herramientas para poseer la mayor protección posible, o dilucidar en que situaciones podría ser conflictiva la escueta redacción en esta adición, es inevitable el análisis relativo al domicilio especial, sin ingresar a lo vinculado a la prórroga de jurisdicción, dado que engloba el lugar indicado por cada parte en un contrato sobre el cual se producirán los efectos jurídicos propios del mismo, siendo este de carácter voluntario y facultativo, sin estar sujeto a ninguna formalidad.

Indica Saux, que el domicilio especial

“es aquel que cumple efectos sólo para determinado ámbito de relaciones jurídicas -a diferencia del general, que como regla involucra todas en las que la persona sea protagonista-, se limita al denominado domicilio contractual o convencional, que es aquel convenido en un negocio jurídico bilateral como lugar en el cual cada una de las partes será válidamente anoticiada para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de ese contrato”[41].

Entonces, atento a lo que se viene exponiendo es opcional para las partes la estipulación contractual de un domicilio electrónico, sin embargo, de fijarlo trae aparejado las consecuencias propias de un domicilio constituido.

Explica Pereira, que “el domicilio especial produce sus efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas”[42], y al estar presente en prácticamente todas las contrataciones facilita las notificaciones, sin tener que indagar la contraria el lugar al cual debe dirigirlas. Entonces, esto nos lleva a la siguiente conclusión, en caso de que una de las partes modifique su domicilio electrónico, deberá hacerle saber a la contraria de tal situación. Así fue observado por la jurisprudencia nacional al estipular que

“si el locatario se ausentó del domicilio convencional, le incumbía tomar las providencias para asegurarse del conocimiento de los actos de comunicación llegados a ese domicilio, porque no es la otra parte contractual la que puede introducirse en un atributo de la personalidad de su contraria (…) Por consiguiente, no recibida por no encontrarse persona a quien entregarla, dirigida como al domicilio a que correspondía cursarla, debe tenerse por realizada la intimación”[43].

Las cuestiones carentes de resolución de la posible problemática que pueden suscitarse con el domicilio electrónico son a consecuencia del inexistente acompañamiento del mismo. Es decir, queda sin definirse que se entiende por domicilio electrónico, sin establecerse el momento de la notificación efectiva, habría que analizar si se entenderá por notificación fehaciente, aunque entendemos que eso podría suplirse con la pericial adecuada. Tampoco queda estipulado que las notificaciones deben ser remitidas de tal domicilio electrónico al del declarado por el receptor, por lo cual para este último caso recomendamos realizar una redacción particular en cada contrato, estipulando los correos electrónicos que pueden enviar notificaciones y cuales recepcionarlas.

Esta incorporación del domicilio electrónico facilita los reclamos del inquilino, frente a las complicaciones que surgen habitualmente en estas contrataciones, debido a que genera inmediatez, sin necesidad de formalidades propias como el envío de una carta documento y la implicancia emotiva que trae aparejada su recepción por el locador, incrementando la posibilidad de confrontación en lugar del arribo a una solución.

Sin embargo, quedan puntos oscuros en la normativa, como ser, el art. 5 que manifiesta que

“… en caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efectúe alguna reparación urgente, el locatario puede realizarla por sí, con cargo al locador, una vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a partir de la recepción de la notificación”[44],

sin especificarse si un correo electrónico se considera debidamente notificado, a lo que hay que agregarle el agravante de que una vez consumado el plazo estipulado el inquilino puede realizar la reparación a cargo del locador.

Si tomamos en cuenta que el envío de un correo electrónico tarda en llegar a la casilla de destino menos de un minuto, desde realizado el mismo comenzaría a correr el plazo de las veinticuatro horas establecidas. Ahora, al estar privado de un comprobante de recepción del correo electrónico, el interrogante se presenta desde que momento queda notificada la contraria, pues para el cobro posterior del arreglo realizado por parte del locatario puede oponerse el locador por manifestar que no hubo notificación alguna o que la recibió en un tiempo posterior al que considero el inquilino, llevando a una mayor conflictividad al vínculo existente.

Situación similar se configura en el tercer párrafo del citado artículo, para el caso de reparaciones no urgentes, cuyo plazo es de diez días corridos también contados desde la recepción de la intimación[45]. Es evidente que esta problemática no sucede en los casos de envíos postales, tales como telegramas colacionados, cartas documentos, entre otras opciones.

Ocurre lo propio en los arts. 7, 9, 10, 11, y 15 de la Ley N° 27.551, conllevando ellos una importante consecuencia desde el momento en el que se considera la notificación, ya que establecen los extremos de compensación de montos, la resolución anticipada del contrato, la renovación del mismo, intimación de pago de alquileres adeudados y la consignación de los cánones locativos.

En suma, si bien es importante la regulación de un domicilio especial electrónico, ello para facilitar la notificación entre las partes, generando inmediatez a la hora de resolver conflictos, propender a la informalidad de los lazos contractuales sin que se pierda la validez de las manifestaciones efectuadas y abogando por mantener el principio rector de la buena fe contractual, aunque aún queda un largo camino por recorrer para lograr conceptos claros a la hora de su acorde implementación.

Conclusión [arriba] 

A través de la Ley N° 27.551 nuestro país avanzo de manera significativa en la protección efectiva de los preceptos de Derechos Humanos, en particular el de acceso a la vivienda digna, atendiendo a su vez un reclamo de larga data de las asociaciones de inquilinos del país, posibilitando que sectores vulnerables pueden formalizar sus vínculos contractuales futuros.

De concretarse la implementación del Programa Nacional de Alquiler Social, en base a las experiencias que han tenido otras jurisdicciones, generará el instituto los elementos indispensables para garantizar la asequibilidad a la locación formal, por lo cual consideramos indispensable su puesta en marcha.

Además, con la incorporación del domicilio especial electrónico, se emplaza a nuestro derecho en el camino hacia la modernización, aunque es imperioso un decreto reglamentario o una futura modificación que de luz sobre los grises existentes en la ley, disminuyendo así, las lagunas y vaguedades normativas, como ser, la necesidad de definir el concepto de domicilio electrónico, su alcance y funcionamiento, la operatividad de las notificaciones realizadas a través este medio, puesto que de no realizarse ello, traerá aparejado una conflictividad que aparentemente se procura evitar.

En definitiva, es una ley que acerca a la Argentina al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos, aunque su redacción conllevará un necesario estudio doctrinal para dotarla de claridad o manifestar las contradicciones y puntos que requieren una modificación futura.

Bibliografía [arriba] 

CESCR Observación general Nº 4 (General Comments): El derecho a una vivienda adecuada.

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Rivera, J. C., & Medina, G. (Dir.) (2014). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo I. 1er edición. Buenos Aires: La Ley.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado (UES21). Especialista en Tributación (UNRC). Especializando en Derecho Agrario (UNL). Profesor e Investigador Universidad Siglo 21.
** Abogado (UES21). Mediador (FundLDV). Especializando en Administración Publica Provincial y Municipal (UNC - IIFAP). Profesor de la Universidad Matehuala (México) e Investigador Universidad Siglo 21.

[1] Beslile, J. M. (2017). El derecho a una vivienda digna y adecuada. Hacia una tutela integral en la jurisprudencia argentina. En Tratado de Derechos Humanos y su influencia en el derecho argentino. Primera edición, primera reimpresión. Tomo I (pág. 924). Buenos Aires: La Ley.
[2] Art. 25.1 - Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU).
[3] Art. 11.1 - Ley N° 23.313 (06/05/1986): Pactos Internacionales.
[4] Art. 27.3 - Ley N° 23. 849 (16/10/1990): Convenciones.
[5] Art. 5.e.iii - Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
[6] Art. 14.2.h - Ley N° 23.179 (27/05/1985): Convenciones.
[7] Art. 11 - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
[8] Art. 8 - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
[9] Art. 23 - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
[10] Art. 14 bis - Ley Nº 24.430 (03/01/1995): Constitución de la Nación Argentina.
[11] Art. 58 - Constitución de la Provincia de Córdoba (B.O. 14/09/2001).
[12] Punto 8.a - CESCR Observación general Nº 4 (General Comments): El derecho a una vivienda adecuada.
[13] Art. 3 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[14] Art. 10 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[15] Art. 17 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[16] Arts. 21 y 22 - Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[17] Punto 8.b - CESCR Observación general Nº 4 (General Comments): El derecho a una vivienda adecuada.
[18] Decreto N° 358/2017.
[19] Véase Ley N° 27.453 (29/10/2018): Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana.
[20] Punto 8.c - CESCR Observación general Nº 4 (General Comments): El derecho a una vivienda adecuada.
[21] Art. 1 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[22] Art. 3 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[23] Art. 8 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[24] Art. 9 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[25] Art. 11 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[26] Art. 12 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[27] Art. 14 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[28] Punto 8.d - CESCR Observación general Nº 4 (General Comments): El derecho a una vivienda adecuada.
[29] Art. 5 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[30] Art. 6 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[31] Punto 8.e - CESCR Observación general Nº 4 (General Comments): El derecho a una vivienda adecuada.
[32] Art. 2 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[33] Art. 13 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[34] Punto 8.f - CESCR Observación general Nº 4 (General Comments): El derecho a una vivienda adecuada.
[35] Punto 8.g - CESCR Observación general Nº 4 (General Comments): El derecho a una vivienda adecuada.
[36] Art. 17 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[37] Art. 18 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[38] Art. 19 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[39] Art. 1 – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[40] DCTO-2020-580-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.551.
[41] Saux, E. I. (2014). Domicilio. En Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo I. 1er edición (pág. 353). Santa Fe: Rubinzal - Culzoni.
[42] Pereira, M. V. (2014). Domicilio. En Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo I. 1er edición (pág. 278). Buenos Aires: La Ley.
[43] CNac. de Apel. en lo Civil - Sala G (21/10/1992): Atach, Rosa. c/ González, Alberto Domingo. s/ Desalojo. SAIJ: FA92020647.
[44] Art. 5, segundo párrafo – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).
[45] Art. 5, tercer párrafo – Ley N° 27.551 (B.O. 30/06/2020).