JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Proceso Contencioso Administrativo de la provincia de Santa Fe, en algunos aspectos de su inconvencionalidad
Autor:Alianak, Raquel C.
País:
Argentina
Publicación:Anuario Iberoamericano de Jurisdicción Contencioso-Administrativa - Número 1 - Año 2019
Fecha:17-12-2019 Cita:IJ-CMXII-118
Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos Archivos
Sumarios

El trabajo aborda algunos aspectos del proceso judicial contencioso administrativo en la Provincia de Santa Fe (República Argentina), regulado en la Ley provincial N° 11.330, proceso que se inicia agotada que fuere la instancia administrativa recursiva, contra el acto dictado en ejercicio de la función administrativa por el Gobernador, Intendentes y Comisiones Comunales. Al respecto, y luego de brindar un panorama general de las características de este proceso, se abordan algunos aspectos del mismo, que a juicio de la autora, resultan inconvencionales, como lo son: a) una jurisdicción limitada en su alcance a revisar las cuestiones decididas en sede administrativa; b) una jurisdicción que está plasmada como de instancia única; y finalmente c) la prerrogativa reconocida al Estado condenado en esta sede judicial, a solicitar la suspensión, sustitución o inejecución total de la sentencia.


Palabras Claves: Contencioso administrativo; debido proceso; acceso a la justicia; control de convencionalidad; control de constitucionalidad.


El Proceso Contencioso Administrativo de la provincia de Santa Fe, en algunos aspectos de su inconvencionalidad

- Jurisdicción de carácter revisora de lo actuado en la instancia administrativa.

- Posibilidad del Estado provincial, municipal o comunal condenado, de solicitar la suspensión, la sustitución o la inejecución total de la sentencia.

- Jurisdicción de instancia única.

Dra. Raquel Cynthia Alianak*

El sistema interamericano de derechos humanos y los principios que lo inspiran (pro homine, pro actione, irreversibilidad, progresividad, universalidad), me permiten concluir que algunos aspectos de la Ley N° 11.330[1], no superan el test de convencionalidad.

El proceso contencioso administrativo santafecino al que me referiré, consagrado en la Ley N° 11.330, habilita la vía judicial contencioso administrativa ante las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, agotada que fuere la instancia administrativa impugnativa, a nivel provincial, municipal y comunal[2].

Y, conforme al art. 3 de dicha ley, debe tratarse entonces de un acto definitivo o de trámite pero que impida la continuación del asunto; dictado en ejercicio de la función administrativa por el  Gobernador, Intendentes, Consejos Municipales o Comisiones Comunales; regidos por el ordenamiento jurídicos administrativo; y que se pretendan lesivos -de modo directo y actual- de derechos subjetivos o intereses legítimos emergentes de ese ordenamiento.

Pensemos que, al referirnos al proceso contencioso administrativo, estamos aludiendo nada más y nada menos que al control judicial de la actuación de la Administración Pública, a fin de analizar su sometimiento al principio de legalidad y a la finalidad de interés general que la justifica, lo cual permite el control -en su caso- de la desviación de poder, en una actuación concreta de aquélla.

Esta jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo expresan los Dres. Federico Lisa y Rubén Weder[3], es privilegiada, pues los actos de la Administración Pública tienen carácter ejecutorio, el cual se mantiene aún con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo, a lo que se suma un régimen especial en materia de ejecución de sentencia condenatoria, previsto en el art. 34 de la ley N° 11.330, aspecto que abordaré en este trabajo.

Se trata además de una jurisdicción de carácter revisor, de conformidad al art. 7 in fine de dicha ley, limitación ésta que también será tratada en el presente artículo.

I.- En primer lugar, entonces, vamos a referirnos al carácter de instancia judicial sólo revisora de esta jurisdicción contencioso administrativa, tal como está  prevista en el Art. 7 in fine de la ley 11330, que textualmente dispone: “... sólo se podrán juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas expresa o presuntamente en la reclamación administrativa previa”.

El límite señalado debe ceder actualmente, frente al obligado control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio que todo juez debe realizar, en su caso, de la actuación impugnada judicialmente.

No sólo cabe el control de oficio de constitucionalidad, sino que se ha impuesto el control de convencionalidad de oficio, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en su evolución y hasta llegar a este estadio, partió del control concentrado de convencionalidad (por el propio Tribunal Supranacional), para luego sostener que dicho control debía ser ejercido por el Tribunal Superior de cada país; posteriormente, expresó que constituía una obligación de todo juez de grado realizarlo a petición de parte; para arribar, finalmente, a la exigencia del control de convencionalidad de oficio.

Frente a dichos postulados convencionales, el límite impuesto por la Ley N°11.330 de jurisdicción sólo revisora, debe ceder frente el obligado control que el juez está impuesto a realizar, aunque el particular no lo invocara, de adecuación de la conducta administrativa a los principios y normas del sistema interamericana de derechos humanos, y a los valores que lo inspira (pro homine, pro actione, irreversibilidad, progresividad, universalidad).

En el precedente “Mazzeo”[4], el Alto Tribunal nacional enfatizó que la Convención Americana de Derechos Humanos debe ser interpretada conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y “ello es una pauta obligatoria para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos” (Considerando 20).

Asimismo, en dicho precedente afirmó que “la Corte Interamericano de Derechos Humanos ha sentado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y por ello están obligados a aplicar disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces -como parte del aparato del Estado- también están sometidos a ella, lo que los obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Concluye expresando que “en otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Almonacid”, CIDH 26/09/2006, parágrafo 124, Considerando 21)”.

Debemos recordar que la CIDH profundizó el concepto señalado en “Almonacid”, como por ejemplo en “Trabajadores Cesados del Congreso v/Perú” (CIDH, 24/11/2006, parágrafo 128), en el cual precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino además de convencionalidad ex oficio entre normas internas y la Convención Americana; criterio éste mantenido en “Ibsen Cárdenas  e Ibsen Penia v/Bolivia” (CIDH, 01/09/2010, párrafo 202) y otros precedentes posteriores del Tribunal Supranacional.

II.- En segundo lugar, otro de los temas contenidos en la ley 11330 a desarrollar desde el análisis de su convencionalidad, refiere a la posibilidad que tiene el Estado provincial, municipal o comunal, frente a una sentencia condenatoria emanada del Tribunal en lo contencioso administrativo, de solicitar la suspensión de su ejecución, su sustitución e inclusive su inejecución. Ello así, conforme se encuentra regulado en el art. 34 de la Ley N° 11.330.

Este análisis deviene relevante, cuando se trata de derechos humanos fundamentales involucrados, supuestos éstos en los que no puede existir tal deferencia judicial respecto al modo en que podría ser ejecutada o cumplida la sentencia condenatoria, partiendo de la amplitud consagrada en el mencionado art. 34.

II.1.- La norma en cuestión prevé la posibilidad de que la autoridad administrativa, dentro de los diez días de serle notificada una sentencia condenatoria, solicite al Tribunal:

(i) la suspensión temporaria de su ejecución; o

(ii) la sustitución de la forma o del modo de su cumplimiento; o

(iii) la dispensa absoluta de su ejecución.

Dicha petición puede ser formulada por “graves motivos de interés u orden público”, ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionare.

Seguidamente, en cinco incisos, se expresan -con carácter meramente enunciativo- supuestos en los que podría invocarse y -por ende- disponerse dicha suspensión, sustitución o dispensa absoluta de ejecución; y dicho carácter “enunciativo” deviene de la circunstancia de que a posteriori el citado art. 34 agrega  “sin perjuicio de otros motivos de análoga gravedad”.

Los supuestos enunciados en dicha disposición como habilitantes para formular tal petición, en relación con el fallo judicial condenatorio para el Estado, son los siguientes: a) si la sentencia causare peligro de trastorno grave del orden público; b) si determina la supresión o suspensión de un servicio público; c) si causare la privación de uso colectivo de un bien afectado al servicio público; d) si trabase la percepción de contribuciones fiscales; e) si por la magnitud del monto de la condena, provocare grave detrimento al tesoro público.

Se prevé una vista que el Tribunal debe correr al recurrente; se puede abrir el incidente a prueba, de oficio o a petición de parte; y dentro de los diez días siguientes debe dictarse resolución, no contemplándose recurso alguno contra dicha decisión.

Agrega la disposición, que el Tribunal tiene la carga de examinar prudencialmente los motivos aducidos por el Estado, así como su carácter extraordinario, fijando -en su caso- el monto de la indemnización y la forma de su pago.

Sin perjuicio de que esta norma exige una labor cautelosa del Tribunal a fin de evitar la inejecutabilidad de toda sentencia, creo que los supuestos enunciativos indicados  apuntan sólo -de modo amplio y en trama abierta-, a motivos de “orden o interés público”, en su primera parte, y/o a conceptos jurídicos indeterminados  (“peligro de trastorno grave al orden público”, o “grave detrimento al tesoro público”), los cuales constituyen expresiones que -conforme a los estándares que viabilizarían su aplicación- se presentan como  vacíos de contenido y totalmente relativizados, a partir de que también pueden aplicarse estas modalidades ante “cualquier otro motivo de análoga gravedad”.

Desde la óptica convencional, el análisis de esta disposición obliga a remitirme a los siguientes tópicos:

- el alcance de la garantía de acceso a la justicia, y

- las pautas señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y órganos consultivos, en torno a las limitaciones autorizadas a derechos y garantías reconocidas convencionalmente, con fundamento en la “utilidad o interés general”.

II.2. El “acceso a la justicia”, derecho humano fundamental, como medio para restablecer el ejercicio de derechos desconocidos o vulnerados, ¿qué alcances tiene desde el derecho convencional y qué tópicos se encuentran involucrados en esta garantía?

II.2.a. En primer lugar, cabe señalar la vinculación existente entre debido proceso y derecho de acceso a la justicia.

La Opinión Consultiva Nro. 18/03 de la Corte Interamericana, en el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, ha señalado que proclamar derechos sin proveerlos de garantías para hacerlos valer, queda como una “formulación estéril, que siembra expectativas y produce frustraciones”. Por ello, expresa la necesidad de establecer garantías que permitan reclamarlos; recuperarlos; restablecerlos, y  ponerlos en práctica  cuando su ejercicio tropieza  con obstáculos indebidos.

Estamos refiriéndonos, entonces, al principio de acceso a la protección judicial efectiva, es decir, a la posibilidad real de acceder de modo formal y material a la justicia, para alcanzar una solución justa a la controversia suscitada.

II.2.b. En segundo lugar, debemos preguntarnos qué etapas abarca ese derecho dentro de la instancia judicial.

La Resolución Nº 2714/12 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (sobre Defensa Pública Oficial como garantía de acceso a la justicia de personas con vulnerabilidad) es clara al respecto: el derecho de acceso a la justicia no se agota con el ingreso de las personas a la instancia judicial; se extiende a todo el proceso que debe sustanciarse como el juicio justo, y se prolonga hasta la ejecución de la sentencia.

Ello es fundamental, expresa, para “el pleno ejercicio de los derechos humanos y la gobernabilidad democrática; la seguridad ciudadana,  así como  para la eliminación de la pobreza y la desigualdad”.

II.2.c. En tercer lugar, pensemos en el “plazo de duración del proceso”.

El Comité Jurídico Internacional de OEA, en el documento referido al “Estatuto del juez iberoamericano”, en la pauta nro. 42, ha señalado que el juez debe procurar que los procesos se resuelvan en plazo razonable “evitando, o sancionando las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes”.

II.2.d. Y en cuarto lugar, focalicemos en el cumplimiento efectivo de la sentencia judicial.

En tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Art. 25 referido a la protección judicial, numeral 2, inciso c), establece el compromiso que asumen los Estados partes de garantizar el cumplimiento, por parte de las autoridades competentes, de toda decisión judicial que haya hecho lugar al recurso judicial, por estimarlo procedente.

II.2.e. Finalmente, a fin de completar los componentes involucrados en el derecho de acceso a la justicia, repasemos los estándares fijados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su documento titulado precisamente “Acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”.

En el mismo, se señala la relación directa existente entre la idoneidad del mecanismo judicial, por un lado; y la integridad de los derechos económicos, sociales y culturales, por el otro.

A los efectos de preservarlo, indica como necesarios: (i) la efectiva igualdad de armas en el proceso; (ii) la fijación de un plazo razonable; y (iii) la adecuada revisión judicial de las decisiones administrativas.

II.2.e.a. El principio de igualdad de armas es relevante en este análisis, e indica que no debe darse una desigualdad procesal en litigios vinculados a derechos sociales frente al Estado. La Comisión Interamericana ha expresado que ello muchas veces ocurre “como resabio de las posiciones tradicionales del Derecho Administrativo que suelen conferir privilegios al Estado en su relación con los administrados”. 

Se trata -como lo ha señalado el juez Sergio García Ramírez- del cumplimiento fluido del deber del Estado de brindar el servicio de justicia, sin distinción ni discriminación, ni existencia de normas que obstruyan o enrarezcan la prestación jurisdiccional del Estado.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende a este principio del mismo modo, requiriendo un justo balance entre las partes, aun cuando una de ellas sea el propio Estado. Priva la idea de que ninguna de las partes puede tener desventaja respecto a su oponente; esto es, se postula el principio de un proceso equitativo. 

II.2.e.b. En cuanto al plazo razonable, no sólo del proceso, sino de la ejecución de la sentencia, es dable destacar la opinión de los jueces  Cancado Trinade  y Sergio García Ramírez, en el caso “Acevedo Jaramillo y otros” (C.I.D.H., sentencia del 07/02/2008), al señalar el impacto que en sentencias relativas a derechos sociales, tiene la etapa de ejecución de esos fallos. En síntesis, de sus expresiones se concluye que:

a)  la ejecución de la sentencia forma parte del proceso, y los Estados deben garantizar que esa ejecución se realice dentro de un plazo razonable.

b) el cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso a la justicia, y debe contemplarse a la hora de examinar la razonabilidad del plazo del proceso.

Por ende, el derecho de acceso a la justicia exige que la solución final de la controversia tenga lugar en un plazo razonable; es decir, que se realice la justicia material.

Precisamente, en torno a la garantía de razonabilidad del plazo del proceso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha fijado un estándar de relevancia a partir del caso “Menéndez, Caride y otros v/ República Argentina”,en su Informe Nro. 03/2001 del 19 de enero de 2001, por el cual aprobó la admisibilidad del caso, afirmando que el plazo del proceso debía ser considerado desde el inicio de los reclamos administrativos, y no desde el comienzo de la etapa judicial.

Dicho caso involucraba los reclamos que jubilados habían formulado ante ANSES, en concepto de reajuste de jubilaciones y pensiones, quejándose de los retrasos incurridos para dictar sentencias definitivas, así como de la postergación de ejecución de las sentencias -con fundamento en falta de recursos presupuestarios- y de la ejecución inadecuada de las mismas conforme a la Ley N° 24.463, existente en su momento.

En el apartado 46 de dicho Informe, a partir de la noción de “análisis global del procedimiento”, y teniendo en cuenta que es obligatorio en el Estado Argentino presentar reclamo en sede administrativa, se concluyó que -en ese caso- la etapa administrativa sería tomada en cuenta para el cálculo del plazo.

“Cuando el órgano administrativo tomó una decisión sobre la procedencia de los pagos, así como de los montos a pagar, los peticionarios pudieron oponerse a dicha decisión ante las Cámaras correspondientes que son, sin duda alguna, tribunales en el sentido del art. 8° de la Convención. En consecuencia, la Comisión concluye que en el presente caso la etapa administrativa también será tomada en cuenta para el cálculo del plazo”.     

La Comisión asimismo ratificó en el apartado 54 del citado Informe, su doctrina conforme a la cual "el incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar una violación continuada por parte de los Estados, que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención".

Frente a este informe, en Octubre de 2003 se inició un proceso de diálogo entre las partes, que culminó con un  Acuerdo Amistoso el 04/11/2009, el cual -refiriendo a la reforma de la Ley N° 24.463 así como a los nuevos criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Izcovich”, “Badaro”- previó entre sus cláusulas, el compromiso del Estado Argentino de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de resoluciones de este proceso: las sentencias pendientes de ejecución debían ser cumplidas; y debía instrumentarse un sistema de liquidación de sentencias judiciales que garantice su cumplimiento en los términos y plazos que fije el fallo.

II.3. Dicho lo anterior en relación al derecho de acceso a la justicia y sus derivaciones jurídicas, ¿corresponde ahora preguntarnos cuándo se autoriza convencionalmente la limitación o suspensión de las garantías consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos?

Los arts. 1.1 y 2° de la Convención establecen no sólo el deber de los Estados Partes de respetar los derechos y garantías reconocidas, así como de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, sino asimismo resaltan el deber de adoptar las medidas legales o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades; y de adaptar la legislación interna a las normas de la Convención.

II.3.a. Por su parte, el Art. 27, numeral 1 de la Convención, y sólo en forma excepcional, prevé los casos en que pueden suspenderse los derechos: en tal sentido, taxativamente refiere a los supuestos de guerra, peligro público y atentados contra la seguridad e independencia del Estado; y además  por tiempo determinado y plenamente justificados.

Pero en el numeral 2 de dicho art. 27, se explicitan aquellos derechos que no son susceptibles de suspensión (derecho a la vida, a la integridad personal, prohibición de esclavitud y servidumbre, principio de legalidad y retroactividad, libertad de conciencia y religiosa, protección de la familia, derecho al nombre, a la nacionalidad; derechos del niño, derechos políticos), agregando que tampoco pueden suspenderse las garantías judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

II.3.b. En definitiva, las garantías judiciales del debido proceso y acceso a la justicia (que comprende la ejecución efectiva de la sentencia -acceso a la justicia material) no pueden suspenderse o restringirse, ni aún frente a las graves y excepcionales causales indicadas en la Convención.

II.3.c. Idéntico criterio priva en la óptica del sistema europeo de derechos humanos (art. 15 de la Convención Europea de Derechos Humanos), autorizando  la norma en ciertos casos muy excepcionales, la suspensión o derogación de derechos reconocidos, pero siempre bajo tres condiciones: 1) que exista un peligro público excepcional e inminente (amenaza para la Nación); 2) que la medida de suspensión deba tener carácter de necesidad imperiosa (pressing social need),  es decir, resultar indispensable para enfrentar el peligro, no siendo suficiente invocar oportunidad, o utilidad públicas o razonabilidad; y 3) que debe respetarse el derecho internacional de los derechos humanos.

En consecuencia, se postula la necesidad de analizar los medios alternativos de menor impacto, frente al derecho que se pretenda restringir, de modo de lograr el resultado perseguido con la medida; y serán siempre los principios de proporcionalidad y pro homine los que permitirán analizar la legitimidad o no de esas restricciones, a través de las pautas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y no otras, salvo que estas últimas fueren más favorables.

Estas limitaciones excepcionales del sistema europeo, semejantes a las contempladas en el sistema interamericano, se basan en causales gravísimas que exceden -notoriamente- en su entidad, a las contempladas en la Ley santafecina N° 11.330 para viabilizar la suspensión, sustitución o dispensa de ejecución de la sentencia condenatoria para el Estado.

II.4. En definitiva, las causales contempladas en el art. 34 de la Ley N° 11.330, a las cuales se pueden sumar “cualquier otros motivos de análoga gravedad”:

a) no resisten un test de convencionalidad;

b) constituyen resabios de un Derecho administrativo de otras épocas, ya superado; 

c) resultan incompatibles con la idea sustantiva de buena administración;

d) importan subsumir los derechos subjetivos reconocidos o recuperados -luego de una sentencia judicial condenatoria para el Estado, producto de un juicio ante un juez imparcial e independiente-, a razones generales y no concretizadas de interés general;

e) agravan notablemente la situación de la persona vulnerada por la Administración, contando esta última con un privilegio adicional en el modo normal de ejecución de la sentencia condenatoria, a partir de la posibilidad de que el fallo se cumpla no en el año en que se dictó, sino en el ejercicio siguiente si fue contemplado en el proyecto de presupuesto, según la época en que se notificó la planilla aprobada judicialmente; o en el presupuesto subsiguiente.

Esta situación ameritaría una adecuación legislativa de la Ley N° 11.330, en este art. 34, a fin de conformarse con los deberes asumidos por el Estado Argentino en el marco de la Convención, en pos de impedir que se siembren expectativas, que a posteriori se conviertan en una frustración de la justicia material. Hasta que ello suceda, y en el supuesto de su eventual invocación en un caso concreto por parte del Estado provincial, municipal y/o comunal condenado, debería declararse judicialmente la inconvencionalidad de tal disposición.

III. El tercer aspecto de la Ley 11330 que vamos a tratar en el presente, es el referido al sistema plasmado de instancia única, el cual tampoco resiste el test de convencionalidad y constitucionalidad al cual pretendemos someterlo.

El art. 37 de dicha ley dispone que, frente a la sentencia definitiva de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, proceden los recursos de inconstitucionalidad y de casación.

El primero de ellos se encuentra regulado en por la Ley provincial N° 7.055; y el de casación ha sido creado por la Ley N° 11.330, y sólo podrá fundarse en inobservancia o grave error en aplicación de normas de Derecho o de la doctrina legal, así como en casos de sentencias contradictorias de ambas Cámaras.

En consecuencia, las sentencias de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo provinciales no son susceptibles de apelación, encontrándose esta normativa fuera de la garantía de la doble instancia inherente a todo proceso judicial[5].

Si bien la Ley, en análisis, N° 11.330 regula un “recurso” (denominado “contencioso-administrativo”), en realidad se trata de una acción, sin normar la doble instancia, resultando así repugnante a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de jerarquía constitucional, siendo obligación de todos los jueces realizar -de oficio- este test de convencionalidad de todos los actos, leyes o sentencias de los poderes del Estado, en los casos concretos sometidos a sus decisiones.

En “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 27/11/2012, enfatizó que la tras la reforma constitucional de 1994, deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. Y en consecuencia, mantener el criterio de instancia única, pone en grado inferior a los ciudadanos por la mera circunstancia de litigar contra la Administración Pública, supuesto en el que se verían privados de la revisión de esa sentencia por vía de apelación, ya que es criterio de la CSJN y de la CIDH que la doble instancia hoy integra la más amplia garantía del debido proceso aplicable a cualquier juicio.

Finalmente, el derecho a recurrir un fallo, consagrado en el art. 8.2 h de la Convención Americana, ha sido catalogado por la CIDH -en el caso “Herrera Ulloa v/Costa Rica”, del año 2004-, como “... una garantía primordial que debe ser respetada en el marco del debido proceso legal, para permitir que una sentencia adversa puede ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica”. “El derecho de recurrir debe ser garantizado antes que el fallo adquiera calidad de cosa juzgada. Es una protección al derecho de defensa”.

En tal sentido se puntualizó que: “Se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2. h de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un tribunal o juez superior procure la corrección de decisiones judiciales contrarias a derecho”.

En síntesis, las claras pautas que surgen de dicho pronunciamiento, en el marco de apreciación que tienen los Estados para regular este recurso, pueden ser resumidas del siguiente modo:

a. No pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo.

b. La posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible: no debe requerir mayores complejidades, ni tornar ilusorio el derecho.

c. El recurso debe garantizar el examen integral de la decisión recurrida.

Resulta entonces de modo objetivo y claro, que dicho sistema de instancia única resulta inconvencional, y por ende, “si bien los jueces no pueden prescindir para su actuación de las vías legales prescriptas, tampoco pueden atenerse rigurosamente a ellas a partir de un formalismo estéril cuando es posible arbitrar soluciones desprovistas de arbitrariedad”[6].

Por ello, y siendo que los jueces deben preservar que las disposiciones de la Convención no se vean cercenadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y por ende, realizar el control de compatibilidad convencional entre las normas internas que aplican en los casos concretos y la CADH, una solución al inconvencional sistema de instancia única jurisdiccional plasmado en la normativa provincial (hasta que se modifique la legislación vigente) sería que la Corte Suprema de Justicia de la provincia, ante un eventual recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte afectada contra la sentencia definitiva de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, considerara a dicha instancia como una de revisión más amplia, ejerciendo la misión que el sistema interamericano de derechos humanos y la jurisprudencia del Tribunal supranacional le ha impuesto.

 

 

Notas

*Master on Comparative Law (University of San Diego, USA); Profesora titular de Derecho Administrativo (Universidad Nacional de Rosario y UCEL); Profesora adjunta de Instituciones de Derecho Administrativo y de Derecho Administrativo Especial (UCA-Rosario); Co-directora de la Carrera de Posgrado de Especialización en Derecho Administrativo (UNR); Profesora de la Carrera de Posgrado de Especialización en la Magistratura (UCA-Rosario); Miembro fundadora de la Red Eurolatinoamericana de Profesores de Derecho Administrativo (REDOEDA).

[1] Ley de la Provincia de Santa Fe N° 11.330 del Recurso Contencioso Administrativo provincial (B.O. Santa Fe, 29/01/1996).
[2] La ley provincial N° 11.329 (B.O. Santa Fe, 24/01/1996) reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial Provincial N° 10.160, creando las dos Cámaras de lo Contencioso Administrativo en la Provincia. La Cámara Nº 1 tiene su asiento en la ciudad de Santa Fe y abarca las Circunscripciones Nº 1 (Santa fe), Nº 4 (Rafaela) y Nº 5 (Reconquista). La Cámara Nº. 2 tiene su asiento en la ciudad de Rosario, y abarca las Circunscripciones Nº. 2 (Rosario) y Nº 3 (Venado Tuerto).
[3] Lisa Federico y Weder Rubén: El Proceso Contencioso Administrativo en la Provincia de Santa Fe. Ley 11.330. Doctrina jurisprudencial, Editorial Juris, 1998.
[4] “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (C.S.J.N., Fallos 330:3248).
[5] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8.2. h), reconoce la garantía de recurrir todo fallo ante un juez o tribunal superior, lo que no se limita al proceso penal, sino  a todos los órdenes jurisdiccionales, incluido el laboral y administrativo (numeral 1).
[6]  “Salvucci c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, 13/11/2013 (del voto del Dr. Domingo Sesín).