Marco normativo del Abuso del Derecho
Gustavo Ordoqui Castilla
A. Código Civil [arriba]
1319. Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.
Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con la intención de dañar, constituye un delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.
En uno y otro caso el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer.
1320. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de diez años ni los dementes; pero serán responsables del daño causado por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.
1321. El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.
1322. Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no ha dado causa.
B. Constitución de la República [arriba]
Al abuso de derecho refiere la propia Constitución de la República en el Art. 29 al establecer: “es enteramente libre, en toda materia, la comunicación del pensamiento por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley, por los abusos que cometiere”.
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