JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Prisión Preventiva a la luz del convencionalismo y los estándares internacionales en las audiencias orales preliminares al juicio
Autor:Danielsen, María Pía
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Humanos y Humanitario - Número 4 - Agosto 2019
Fecha:01-08-2019 Cita:IJ-DCCLV-291
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Consideraciones acerca de la realización de la audiencia oral de prisión preventiva
Bibliografía

La Prisión Preventiva a la luz del convencionalismo y los estándares internacionales en las audiencias orales preliminares al juicio

Por María Pía Danielsen*

Este trabajo pretende brindar a los operadores jurídicos elementos a tener en cuenta para el tratamiento de la prisión preventiva, dentro de los procesos acusatorios y más precisamente, en la primera etapa, es decir, en las audiencias preliminares antes de la requisitoria de elevación a juicio, dentro del sistema acusatorio que rige en la provincia de Santiago del Estero, Argentina.

Dentro del sistema acusatorio, hay diferentes maneras de llamar a la coerción personal: se las denomina aprehensión, detención, prisión preventiva, medidas de aseguramiento personal, etcétera. Cuando se hace referencia a la audiencia de detención, legalización de la aprehensión y conversión en detención, de lo que se trata es de la audiencia que está prevista en cada una de las legislaciones procesales en las cuales debe convalidarse o revocarse la aprehensión o detención que está sufriendo el imputado, es decir, un individuo sometido a proceso. Resulta necesario aclarar que para llegar a estas audiencias ante Juez de Control y Garantías, el acusado debe haber sido formalmente imputado, conforme las diferentes variables o mecanismos que prevén las legislaciones regionales. Esto significa que se le haya tomado la declaración del imputado, habiéndosele hecho conocer los cargos que pesan en su contra, es decir, imputación y hecho que se le atribuye. Se debe realizar, según el Código de Procedimientos Penales de Santiago del Estero, dentro de las 48 horas de aprehendido el acusado y por razones excepcionales, debidamente fundadas, puede prorrogarse ese plazo por 48 horas más. Otra diferente es la audiencia para el dictado de la prisión preventiva, indicada por el art. 178 del Código de Procedimientos Penales de Santiago Del Estero y que prevé para su dictado, que se den conjuntamente los cuatro (4) incisos, que son: 1) la existencia de evidencia suficiente para acreditar la probabilidad de la existencia del delito, 2) haberse tomado la declaración del imputado, 3) existir evidencia suficiente para acreditar la posible autoría o complicidad del imputado, 4) la existencia de los peligros procesales. La celebración de la audiencia de prisión preventiva trae aparejado obligatoriamente el hecho de que ya se ha convalidado la aprehensión y convertido en detención o se haya prorrogado la detención primaria de 15 días, otorgada por Juez de Control y Garantías por 15 días más, en otra audiencia realizada al efecto. El Código de Procedimientos Penales de Santiago del Estero no admite mantener privado de su libertad a un imputado más allá de 30 (treinta) días, sin evaluar su situación de coerción personal en una audiencia de prisión preventiva. Se entiende que habiendo transcurrido 30 días desde la detención del sujeto sometido a proceso, existen en el legajo de investigación fiscal, evidencias recolectadas suficientes para solventar el requerimiento de tal medida de coerción, de suma gravedad, ya que significa privar de libertad ambulatoria al acusado. Notoria resulta las diferencias entre las primeras audiencias referidas y esta última. La audiencia de legalización de aprehensión y conversión en detención es la que se produce a escasas horas de haber sido aprehendida la persona; en cambio, la audiencia de prisión preventiva implica que el imputado ha padecido la detención por una cantidad cierta de días y horas, que en la provincia de Santiago del Estero, es de un máximo de 30 días y que la investigación preliminar se encuentra más avanzada.

Hay que destacar que en cuanto a los roles de cada una de las partes en las audiencias, son muy diferentes y deben cumplirse acabadamente. Lo que se debe comprender es que el juez resolverá en función de la información y evidencia que se presenten en la audiencia. Para ello, todas las partes deberán procurar acercar evidencia e información de calidad que genere convicción en el juez. Necesario es recalcar que si bien el onus probando recae en cabeza de la fiscalía, ello no significa que la defensa tiene que asumir una actitud pasiva y solamente esperar que la fiscalía falle en sus intentos. Si la defensa requiere ser eficaz como lo exigen los pactos internacionales, debe intentar reunir los elementos que puedan contrarrestar la acusación de la fiscalía.

Como consecuencia del principio de inocencia, nadie puede ser tratado como culpable, hasta que no exista una sentencia condenatoria firme; por lo tanto, cuando hablamos de prisión preventiva, estamos hablando de una medida cautelar. Lo expuesto precedentemente no es un secreto para todos los operadores del derecho, como tampoco lo es el hecho de que existen limitaciones a esa libertad; por lo que, conforme con Maier: “Resulta lícito pensar que la fuerza pública se pueda utilizar durante el proceso para asegurar sus propios fines”. Cómo en nuestro sistema procesal en vigencia no se admite el juicio en ausencia del acusado, resulta que el peligro de fuga configura un riesgo procesal que admite la imposición de una medida de coerción procesal, como así también el supuesto del entorpecimiento en la investigación admite dicha forma de coerción.

Resulta oportuno recordar que el art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”, como así también el art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art. 7, que: “1) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, 2) nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Recordemos también el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley con arreglo al procedimiento establecido en esta”. En consonancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos dice: “La Corte ha precisado las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana: a) es una medida cautelar y no punitiva, debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso; no puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos generales o preventivos especiales atribuibles a la pena (Corte Interamericana de Derechos Humanos “Suárez Rosero vs. Ecuador”), b) debe fundarse en elementos probatorios suficientes, c) está sujeta a revisión periódica, d) solo se puede fundar en un fin legítimo, a saber, asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia (b, c y d caso “Norin Catrimán y otros (dirigentes miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile”, en su Sentencia de 29 de mayo del 2014, párr. 110º.

La Comisión Interamericana en el caso “Peirano Basso vs. Uruguay” estableció que: “El tipo de delito y la severidad de la pena pueden ser tomadas en cuenta como alguno de los elementos, al momento de evaluar el riesgo de fuga, no el único, como ya se ha señalado, pero no como justificación de la prolongación excesiva de la prisión preventiva, toda vez que la privación de la libertad durante el proceso solo puede tener fines cautelares y no retributivos. En ningún caso, se puede disponer de la no liberación del acusado durante el proceso, sobre la base de conceptos tales como alarma social, repercusión social o peligrosidad y los límites legales a la concesión de la libertad durante el proceso o la imposición legal de la prisión preventiva, no pueden ser considerados condiciones Iuris et de iure, que no necesiten ser probados en el caso concreto y que sea suficiente su mera alegación. El mismo tribunal reconoció el principio de proporcionalidad en la medida de coerción personal: “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarlas en ciertas hipótesis generales, la adopción de esta medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan, si no hay proporcionalidad la medida será arbitraria”.

Por lo tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado los requisitos para analizar si una medida de privación de libertad resulta procedente. Se pueden sintetizar en: a) que dicha medida no sea arbitraria, b) que la finalidad de las medidas que restrinjan la libertad sean compatibles con la convención, habiéndose reconocido como fines legítimos, asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia (fuga), c) que las medidas adoptadas sean idóneas para cumplir con el fin perseguido y que no existan medidas menos gravosa, respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, d) que las medidas resulten adecuadamente proporcionales, de modo que la restricción a la libertad no resulte desmedida ni exagerada, frente a las ventajas que se obtienen, a los fines de asegurar la realización del juicio oral respectivo.

Es de recordar que en la República Argentina, gozan de plena vigencia los tratados Internacionales suscriptos, en virtud del art. 75, inc. 22, de la Constitución de la Nación Argentina. El mismo otorga de manera directa jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos, que enumera taxativamente, pero además prevé que mediante un procedimiento especial, otros tratados de derechos humanos puedan alcanzar también jerarquía constitucional.

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En este tema a tratar, vamos a comenzar por el final. Culminada la audiencia de prisión preventiva, el Juez de Control y Garantías debe tomar una decisión, fundada en los elementos fácticos aportados por las partes, es decir por las evidencias. A las partes se les exige presentar los elementos de convicción en sus planteos. Al juez se le exige fundar su decisión ante las partes, solamente utilizando la información/evidencia que se produce en la audiencia.

A diferencia de los sistemas escriturales inquisitivos, los sistemas adversariales son mucho más exigentes respecto a la actividad de las partes que deben realizar su exposición, utilizando información de calidad o sea evidencia y luego, debe argumentar acerca de por qué esa información de calidad permite inferir el peligro al que se alude, es decir peligro de fuga y entorpecimiento en la investigación. Ejemplos de lo dicho en referencia a los peligros procesales sería que la fiscalía obtenga información y se la presente al juez que acredite que el imputado no vive donde dice que tiene su morada y se desconoce dónde lo hace. Otro ejemplo es que la fiscalía acerque evidencias de que el acusado tiene facilidades para obstaculizar o entorpecer la investigación, por ejemplo, ser funcionario policial o haber amenazado a testigos o víctimas. Sobre la posibilidad de mantenerse oculto, puede presumirse teniendo información de quién cumple funciones en las fuerzas policiales o armadas en un país y que tiene acceso o cercanía a ciertas bases de datos y hasta colegas que podrían colaborar para no ser hallado. Se toma en cuenta también, el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, por ejemplo, si indicó su verdadero nombre, si estuvo prófugo en otra causa anterior, si cumplió o no una regla de conducta o tarea comunitaria que se impuso en el marco de otro proceso penal. Todos estos indicios van a permitir inclinar la balanza hacia un lado o hacia otro y formar en el juez, la idea de cómo se puede comportar en el proceso el acusado. Es necesario aclarar que el denominado peligro de fuga no significa que tenga una relación directa con la voluntad de evadir la acción de la justicia, sino más bien dadas las características personales del imputado, que sea difícil asegurar la presencia del acusado en las diferentes audiencias preliminares, hasta que se llegue a la audiencia de juicio, por ejemplo los supuestos en que los hechos delictivos se realizan como consecuencia de graves consumos de sustancias adictivas o con la finalidad de consumir alcohol o estupefacientes. En estos casos, es posible que a la persona adicta le cueste comprometerse a una presentación periódica ante la fiscalía o a la permanencia en su domicilio. Por supuesto que tratándose de casos especiales, el juez debe considerar la duración de la prisión preventiva, a los fines de garantizar la realización del proceso. Para resolver acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad o entorpecimiento en la investigación, se tiene en cuenta la posibilidad de que el imputado destruya, oculte o falsifique pruebas; también, si la fiscalía aporta evidencia de que influirá para que coimputados y/o testigos informen falsamente. También, puede ser que la obstaculización de la investigación guarde relación con la posibilidad de que el acusado realice amenazas a la víctima, para que modifique su declaración o a los testigos para que declaren de manera diferente. En estos casos, se evaluará el tiempo de la prisión preventiva y en su caso, habiendo cesado la posibilidad del entorpecimiento en la investigación porque ya ha declarado la víctima y los testigos ante la fiscalía, considerar la posibilidad de otorgar la libertad con reglas de conducta que aseguren la comparecencia al proceso del acusado y se pueda llevar la causa hasta su finalización. Algunas de esas medidas alternativas antedichas podría ser por ejemplo que mude su domicilio a otro vecindario o una restricción de acercamiento y todo tipo de contacto con la víctima y los testigos, resultando tales alternativas útiles para garantizar el desarrollo de la investigación, hasta la culminación con el desarrollo del juicio oral respectivo.

Para una correcta mecánica de desarrollo de la audiencia de prisión preventiva, es imprescindible que el juez verifique la asistencia de las partes y del acusado. Ello se realiza en forma oral, en esa misma audiencia y se registra necesariamente en audio y video. Es por esto que el juez debe requerir a las partes que se identifiquen, solicitar el nombre del imputado, su documento, su domicilio, también, datos de numeración de legajo fiscal, la imputación provisoria y el motivo de la audiencia. A continuación, se cede la palabra a la fiscalía que obligatoriamente debe relatar el hecho, conforme a la teoría del caso que haya elaborado basado en evidencias. Esta etapa es la de la descripción fáctica del supuesto material que ha ocurrido. A continuación, debe subsumir el hecho en un supuesto típico, es decir brindar la calificación legal. Seguidamente, debe explicar por qué es necesaria la medida de coerción, sin olvidar que el art. 178 del Código de Procedimientos Penales de Santiago del Estero requiere que se aporte evidencia acerca de la probabilidad de existencia de un hecho ilícito, la evidencia de la probabilidad de que el acusado sea el autor o partícipe y finalmente, las evidencias que sustenten los peligros procesales (peligro de fuga y entorpecimiento en la investigación).

En nuestro país, resulta de aplicación el fallo Díaz Bessone, dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, que establece los parámetros y requisitos necesarios para dictar la prisión preventiva y los elementos para rechazarla. Fundamentalmente, en el fallo Díaz Bessone, dictado el 30 de octubre de 2008, el Tribunal en pleno dijo que los procesados con prisión preventiva, incluso aquellos acusados por delitos graves, tienen derecho a gozar de libertad durante el proceso, siempre que no entorpezcan la investigación o haya peligro de fuga.

Específicamente, el plenario sentó como doctrina que: “No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta, con otros parámetros, tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

Conforme ello, la Cámara resolvió por considerar las circunstancias del caso, y evaluar contextualmente los requisitos exigidos por el Código de Procedimientos Penales de la Nación para conceder o denegar ese beneficio. Resulta oportuno recordar lo expuesto en el fallo por el juez Pedro David, que enfatizó que en cuanto a la aplicación de los artículos mencionados (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.): “No es automática, sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum”, por lo que reconoció la necesidad de fijar condiciones aptas para el otorgamiento de los beneficios liberatorios. Recordemos que las presunciones iuris tantum admiten prueba en contrario.

Sigue diciendo que: “La fuerza de convicción respecto a la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación que arrastra la escala penal prevista para el delito endilgado no es menor, ni tampoco irrazonable”; además de señalar que la presunción “iuris tantum” del art. 316 del C.P.P.N, corresponde analizarlo “en conjunto con la magnitud de la pena en expectativa”. Por lo que, en definitiva, propició es que se valoren también los peligros procesales, a la hora del dictado de la prisión preventiva. En el mismo resolutorio, el magistrado Gustavo Hornos, sostuvo que: “No corresponde hacer distinciones basadas exclusivamente en la gravedad de los hechos investigados, pues ello desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, al convertirla en una pena anticipada, en tanto la aspiración social de que los culpables reciban pena presupone precisamente que se haya establecido esa calidad”. Destacó que: “Las restricciones a la libertad durante el proceso, especialmente transcurrido cierto tiempo de detención, en las respectivas etapas procesales, no pueden basarse única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos investigados, sino que deben apoyarse también, en consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, que demuestren la imprescindibilidad de tales medidas”.

En esas condiciones, resolvió en el sentido de que no basta para denegar la excarcelación o eximición de prisión, la no reunión de los requisitos legales, “cuando en el caso concreto pueda considerarse comprobada la inexistencia de riesgo procesal en base a otros parámetros, como los establecidos en el art. 319 del C.P.P.N”.

Como conclusión de este pormenorizado análisis de la jurisprudencia en la República Argentina, podemos hacer una síntesis en cuanto al procedimiento que se debe llevar a cabo en una audiencia del sistema acusatorio: dos importantes temas son los que el acusador tiene que tratar en la audiencia de prisión preventiva; por un lado, la existencia de los requisitos materiales (hechos y calificación legal según la teoría del caso que haya escogido) y la existencia de los peligros procesales basados en evidencias, que los llevan a solicitar esa medida y que son peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación. Por su parte, la defensa debe tratar de derribar esas hipótesis de fuga y de entorpecimiento en la investigación, como así también la probabilidad de la autoría o de la existencia del ilícito, en su caso. Para ello, debe demostrar el arraigo con que cuenta el acusado, por ejemplo, acreditarlo con los medios que estén a su alcance: boletas de pago de servicios, recibo de sueldo donde conste el domicilio, situaciones anteriores en las cuales el imputado ha sido citado y que ha concurrido a esas citaciones. Todos ellos son ejemplos válidos de acreditar el arraigo.

Es de destacar que en la generalidad de los casos, no concurren ambos presupuestos juntos. Si el sometido a proceso se fuga mal, podría al mismo tiempo entorpecer la investigación (por ejemplo, amedrentar a testigos). Además, el entorpecimiento de la investigación suele tener peso al comienzo de investigación penal preparatoria y a medida que esta avanza, comienza a perder ese peso. Por ejemplo, las amenazas realizadas por el acusado a un testigo que debe declarar cesa cuando el testigo declara, independientemente de fijar las correspondientes medidas alternativas de prohibición de acercamiento y contacto del imputado para con el deponente. De todos modos, el acusador debe evidenciar en qué medida y de qué forma el imputado puede entorpecer la investigación. Por ejemplo, si entre las medidas que se están por producir, se encuentra el peritaje de un celular secuestrado que está en poder de las fuerzas de seguridad, es casi imposible que el imputado pueda frustrar la realización de esta prueba También, si el acusador demuestra que el acusado no tiene un domicilio fijo, podría subsanarse con una caución personal, donde el juez impone al imputado a presentarse periódicamente en un lugar determinado o a la fijación de domicilio a los efectos de las citaciones.

Mención aparte es dejar en claro cuáles son las funciones del Juez de Control y Garantías en este tipo de audiencias. Por un lado, el control de la audiencia y el otro, resolverlo, discutidos por las partes. En definitiva, el Juez de Control y Garantías debe cumplir su función de gestión del conflicto y es relevante que tenga una clara dirección en el momento del debate. Muy importante es entender que el juez no debe suplir las deficiencias argumentativas o de conocimiento del derecho de las partes, pero en modo alguno, eso quiere decir que no deba tener un rol proactivo, en el sentido de que, por ejemplo, deberá dar fin a las intervenciones que sean superfluas o redundantes. En el sistema acusatorio, el juez no está habilitado a exigir a las partes a que mejoren su argumento, pero si está habilitado a preguntar cuál es la información en que se basa su argumento, es decir, cuáles son las evidencias que posee para sostener sus dichos. Todo eso es así porque el juez necesita información para resolver, información basada en evidencia y no meros argumentos.

 Por todo ello, es de vital importancia que los litigantes proporcionen al Juez de Control y Garantía, evidencia y argumentos basados en hecho y derecho más no meras premisas, como por ejemplo “existe peligro de fuga porque carece de domicilio propio”. Esa frase nada le dice al juez. No hay información en la cual se base ese argumento. Los litigantes deben tener en cuenta que el juez, en el marco de audiencia de prisión preventiva, no cuenta con información del caso previa y solo conoce las que introducen las partes y con lo que ellas presenten deberá resolver los planteos efectuados. Si las partes Fiscales y Defensa se van por las ramas, probablemente, el juez no cuente con información de calidad que le permita tomar una buena resolución para el caso.

Con este trabajo, se ha pretendido reunir los elementos más importantes que se deben tomar en cuenta al momento de dictarse la prisión preventiva o su rechazo, la importancia de sostener con información de calidad (evidencia), tanto la probabilidad de la existencia del ilícito, como que el imputado sea, para esa altura de la investigación, probablemente el autor o cómplice del hecho y la existencia de peligros procesales, conforme el análisis realizado ut supra. Por último, dado que en la jurisdicción Santiago del Estero, Argentina, está en vigencia el sistema oral acusatorio, es importante entender que las audiencias son un trabajo colectivo que reclama rigurosidad. Esa rigurosidad reclama profesionalismo, capacidad persuasiva (que es la capacidad comunicativa de las partes involucradas) y buena fe procesal, sin la cual sin duda alguna, se desbarata el modelo de oralidad acusatorio.

Bibliografía [arriba] 

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Informes y fallos

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Tratados internacionales

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Leyes y leyes procesales

Constitución de la Nación Argentina.

Código Procesal Penal de la Nación Argentina.

Ley Nacional Nº 23.984.

Código Procesal Penal de la provincia de Santiago del Estero.

Ley Nº 6941.

 

* Abogada, egresada por la Universidad Nacional de Tucumán, Argentina. En la actualidad, Jueza Penal de Control y Garantías de la ciudad de Santiago del Estero, provincia de Santiago del Estero, Argentina. Fue Convencional Constituyente para la reforma de la Constitución Provincial de Santiago del Estero, fiscal municipal, profesora universitaria, asesora de múltiples organismos públicos y privados. Miembro de la “Red Latinoamericana de Estudio e Investigación de los Derechos Internacionales Humano y Humanitario”.