JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Breve comentario sobre dos proyectos de ley vinculados con el fideicomiso en el concurso y la quiebra
Autor:Catuogno, Juan L. - Fernández Madero, Nicolás
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 2 - Noviembre 2011
Fecha:24-11-2011 Cita:IJ-L-794
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I. Introducción
II. Proyecto de ley que incorpora a los fideicomisos ordinarios en la ley de concursos y quiebras. Olvido de los fondos de inversión directa
III. Proyecto de ley que incorpora al fideicomiso de garantía en la LCQ. Graves falencias que pondrían en riesgo al instituto del fideicomiso
IV. Corolario

Breve comentario sobre dos proyectos de ley vinculados con el fideicomiso en el concurso y la quiebra

 

Por Juan Luis Catuogno y Nicolás Fernández Madero[1]

 

 

I. Introducción [arriba] 

 

En el presente artículo comentaremos dos proyectos de ley relativos a los fideicomisos[2].

 

El primero de ellos es un proyecto de ley presentado ante la Cámara de Senadores de la Nación por la Senadora Negre De Alonso identificado bajo el número 1275-S-2010, en virtud del cual se propone modificar la Ley de concursos y quiebras Nº 24.522 y la Ley de fideicomiso Nº 24.441 incorporando a los fideicomisos ordinarios como “sujetos” pasibles de concurso y quiebra.

 

El segundo proyecto, que también se encuentra en trámite ante el Congreso de la Nación, fue presentado en la Cámara de Diputados por los legisladores Balestrini, Alberto y Cigogna, Luis, y trata diversas modificaciones a la Ley de concursos y quiebras Nº 24.522, básicamente con el objeto de incorporar el fideicomiso de garantía a ese cuerpo legal.

 

Veámoslos:

 

 

II. Proyecto de ley que incorpora a los fideicomisos ordinarios en la ley de concursos y quiebras. Olvido de los fondos de inversión directa [arriba] 

 

Este primer proyecto incorpora en primer lugar, en el art. 2 de la ley Nº 24.522 que enumera a los sujetos que pueden ser declarados en concurso, a “los fideicomisos no financieros sobre los bienes fideicomitidos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 16 y siguientes de la ley Nº 24.441”.

 

Asimismo, propone modificar el existente art. 16 de la ley Nº 24.441 (1995), que hoy reza:

 

“Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del art. 24”.

 

Del siguiente modo:

 

“Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones dará lugar al concurso preventivo o a la quiebra, cumplidas las condiciones y presupuestos establecidos en la Ley Nº 24.522”.

 

Según esta redacción los fideicomisos financieros quedarían fuera del alcance del proyecto y del proceso falencial y continuarían rigiéndose por las reglas específicas de “autoliquidación” de la ley Nº 24.441 en sus arts. 23 y 24.

 

Creemos que el proyecto que comentamos seguramente incluye en el concurso y la quiebra solo al fideicomiso ordinario y excluye al financiero, asumiendo que este último no se utiliza como vehículo para la realización de negocios que requieran la contratación por parte del fiduciario con terceros. Reservándonos la opinión que pudiera merecer el proyecto en cuestión sobre la conveniencia de someter a los fideicomisos no financieros (ordinarios) al régimen concursal, vemos que la base sobre la cual se ha fundado la exclusión de los financieros en este proyecto resulta errónea, tal como se señala seguidamente

 

Los fideicomisos financieros pueden ser utilizados como herramienta de “securitización” (volviendo líquidos activos ilíquidos con el objeto de “venderlos” en el mercado) (son los típicos fideicomisos de “consumo”) y también organizados como fondos de inversión directa, entre otros. En ambos existe relación con terceros. En los primeros en medida reducida y en el fondo de inversión directa en forma amplísima, mayor o menor según los casos. En el fondo de inversión directa con causa en un fideicomiso financiero se produce la titulización de una universalidad jurídica patrimonial, generalmente compuesta por dinero y demás bienes como activos, y obligaciones y cargas como pasivos afectados a la consecución de objetivos económicos. Los fondos de inversión directa son una verdadera “empresa” afectada a la realización de actividades productivas de bienes y/o servicios, sean del ramo de la construcción, real estate, agropecuarias, forestales, turísticas o la ejecución de obras de infraestructura económica y social como la financiación, gestión, realización y desarrollo directo de otras actividades productivas de bienes y servicios, donde la relación con terceros puede tener diferentes alcances como dijimos y es fácil imaginar. Y en los cuales si se aceptara que debiera contarse con un mecanismo universal para reestructurar la deuda del patrimonio fideicomitido o proceder a su liquidación como se propone, sería tan válido como en los fideicomisos ordinarios.

 

Sin perjuicio de lo señalado, lo cierto es que la insuficiencia del patrimonio fideicomitido y su liquidación es una de las cuestiones de fondo que se encuentran en permanente consideración por parte de la doctrina. El sistema autoliquidatorio creado por la ley cuando se trata de desinteresar a beneficiarios, fiduciantes y fideicomisarios, no ofrece problemas ya que la cuestión puede (debe) ser precisada (y consentida) en los propios contratos según ello mejor se adecue a cada caso sin mayor dificultad, debiendo en cambio merecer mayor cuidado respecto de los negocios jurídicos realizados por el fiduciario con terceros, comprometiendo el patrimonio fideicomitido, en cuanto se trate de los procedimientos referidos a estos últimos en el marco de una situación de insolvencia.

 

En los casos en los que la liquidación del patrimonio fideicomitido es contenciosa, las partes de un contrato de fideicomiso podrían recurrir a procesos judiciales de rendición de cuentas (arts. 652 a 657 CPCN), división de cosas comunes (arts. 676 a 678 CPCN), división de herencia (arts. 716 a 732 CPCN) o pericia arbitral (art. 773 CPCN) (cf. Graziabile, cit. por Kiper, Lisoprawski y Martorell). Ahora bien, en la medida que se vean involucrados terceros acreedores ajenos a la relación contractual original, algunos autores consideran más adecuado un proceso universal de insolvencia como el que ofrece la Ley Nº 24.522, sin avanzar sobre si debiera o no ser judicial.

 

 

III. Proyecto de ley que incorpora al fideicomiso de garantía en la LCQ. Graves falencias que pondrían en riesgo al instituto del fideicomiso [arriba] 

 

Este proyecto de ley que se encuentra actualmente en el Congreso de la Nación, presentado en la Cámara de Diputados por los legisladores Balestrini, Alberto y Cigogna, Luis. Trata diversas modificaciones a la Ley de concursos y quiebras Nº 24.522, básicamente con el objeto de incorporar el fideicomiso de garantía a ese cuerpo legal.

 

En síntesis, el proyecto modifica levemente los arts. 19 y 21 de la ley Nº 24.522 que tratan los intereses y la ejecución de las garantías reales, incorporando al fideicomiso. Asimismo, el proyecto incorpora un nuevo artículo, el 247 bis, a efectos de regular la verificación del crédito garantizado con un fideicomiso de garantía, y el cómputo del pasivo a los fines del cálculo del acuerdo, entre otras cuestiones.

 

Según surge de la letra del último párrafo del art. 3 del proyecto se establece que:

 

“En caso de quiebra, la cesión fiduciaria en garantía será inoponible a los titulares de créditos quirografarios cuya causa o título fueran anteriores a la publicidad de la cesión y a la incorporación de los bienes cedidos al patrimonio del deudor.”

 

Como se ampliará seguidamente, creemos que este párrafo del proyecto de ley coloca arbitraria e injustificadamente al fideicomiso de garantía, en una frágil situación jurídica en comparación con las restantes garantías reales o personales, ya que si llegase a dictarse la ley conforme al proyecto, el fideicomiso pasaría a ser no sólo la única garantía, sino el único acto jurídico susceptible de ser declarado ineficaz de pleno derecho respecto a acreedores de causa anterior, sin importar si el mismo hubiera sido constituido fuera del período de sospecha o dentro de él, o si se hubiera desconocido o no el estado de cesación de pagos, o aún si se verificaren o no los supuestos previstos por la ley Nº 24.522 relacionados con la declaración de ineficacia de los actos de pleno derecho.

 

Esta facilidad para declarar la ineficacia de la transmisión fiduciaria llevaría al abandono generalizado de la figura del fideicomiso de garantía como opción para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. El Proyecto causaría el desuso del fideicomiso de garantía

 

Como se indica en el título, según el proyecto, la transmisión fiduciaria no resultará oponible a los acreedores quirografarios cuya causa o título fueran anteriores a la misma.

 

Es evidente que lo que se intenta con este “remedio” es proteger a los acreedores quirografarios existentes a una determinada fecha, del fraude del deudor cometido a través de la constitución de un fideicomiso de garantía.

 

El legislador debería conocer que este “remedio” es innecesario, debido a que nuestro ordenamiento legal ya posee la herramienta, contenida no sólo en las leyes generales, sino en la ley de concursos, que tratan acerca de la suerte que deben correr los actos de disposición de bienes en fraude de los acreedores o durante el llamado período de sospecha.

 

El primer caso no ofrece mayores problemas: las consecuencias del fraude en los actos jurídicos (arts. 961 a 972, Cód. Civil) afectan sin duda a las transferencias fiduciarias realizadas con el propósito de perjudicar a los acreedores. Idéntica solución se ofrece incluso desde la misma ley de fideicomiso 24.441, art. 15, que recepcionó muy bien el principio general instaurado desde el Cód. Civ..

 

Y en especial, en el caso del concurso preventivo o la quiebra del fiduciante existen los arts. 16 y 17 para los concursos y 118 y 119 para las quiebras, todos de la Ley Nº 24.522, que aplican no sólo a los fideicomisos de garantía sino también a las demás garantías como la hipoteca y la prenda y cualquier otro acto jurídico que pudiera ser perjudicial a los intereses de los acreedores, tales como los actos de disposición de activos, ya sean onerosos o gratuitos. En este terreno el fideicomiso de garantía comparte la suerte de las demás garantías otorgadas por el fiduciante y habrá de ser juzgado en base a los mismos principios.

 

En definitiva, a todos los contratos de garantía, incluyendo a las prendas, a las hipotecas o a los fideicomisos, se les aplica la totalidad del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las garantías fiduciarias son pasibles de sufrir los efectos de los conceptos generales del derecho contenidos en nuestra legislación de fondo. Especialmente los referidos al abuso y a la lesión subjetiva y a los remedios que prevé la legislación concursal y la ley de fideicomiso, cuya aplicación ecuánime puede restablecer la justicia lesionada en el caso concreto sin arrasar los negocios jurídicos de utilidad social manifiesta (Cf. CARREGAL, Mario, “El concurso del fiduciante en los fideicomisos de garantía”, La Ley Nº 2004-B, 1217).

 

Como se dijo al principio, de prosperar el proyecto, el mismo coronaría al fideicomiso de garantía, por sobre todas las restantes garantías y actos jurídicos, como el negocio más frágil y atacable del ordenamiento jurídico, causando rápidamente su abandono y muerte.

 

Nos animamos a decir incluso que el proyecto no sólo acabaría con los denominados fideicomisos de garantía, sino también con cualquier otro tipo de fideicomiso organizado en los términos de la Ley Nº 24.441, ya sea ordinario o financiero, con fines de administración, productivo, inmobiliario, etc., ya que como dice la propia Ley Nº 24.441 (por ejemplo en el art. 19 cuando se refiere a los fideicomisos financieros) y la doctrina, los bienes fideicomitidos garantizan el cumplimiento de los fines previstos en el contrato de fideicomiso, las obligaciones asumidas frente a las partes del contrato y frente a terceros. Es decir, todo fideicomiso es en realidad “de garantía”, por lo que caería dentro de la trampa montada por el proyecto en cuestión.

 

Sin perjuicio de lo expresado, seguidamente trataremos otro aspecto que consideramos errados del proyecto:

 

El Proyecto confunde “cesión” con “transmisión”.

 

El proyecto adolece de un error jurídico y es que, a lo largo de todo su articulado, se refiere a la “cesión fiduciaria de bienes”, con el propósito de querer incluir dentro de la reforma a fideicomisos constituidos con cualquier tipo de bienes.

 

El proyecto no tiene en cuenta que la “cesión” es un modo de transmisión de la propiedad que no aplica sobre todos los bienes susceptibles de ser fideicomitidos. Mientras el endoso y la transmisión mediante escritura pública y registración en un registro público son los modos de transmisión de, por ejemplo los títulos valores y los inmuebles; la cesión que prevé los arts. 1434 y siguientes del Cód. Civ. sólo pueden tener como objeto a los créditos y los derechos contractuales en general. El Código a su vez dispone para la cesión los distintos modos en que puede otorgársele eficacia entre las partes, frente al deudor cedido, o frente a terceros.

 

Con lo cual, al confundir “cesión” con “transmisión”, no queda claro si se incluirían en la reforma sólo a los fideicomisos de garantía que contengan créditos o derechos contractuales, o si también se incluirían aquellos que contengan cualquier otro tipo de bienes; ya que sólo los créditos y derechos contractuales son susceptibles de ser “cedidos” en los términos del art. 1434 del Cód. Civ..

 

En suma, en el proyecto en cuestión se debería sustituir la denominación “cesión fiduciaria” por “transmisión fiduciaria” y eliminarse el último párrafo del art. 3º del mismo.

 

 

IV. Corolario [arriba] 

 

Como se vio en este trabajo, creemos que ambos proyectos de ley contienen elementos que debieran inducir a entidades como CAFIDAP a que se involucren en el esclarecimiento de cuestiones jurídicas como las comentadas que hacen a las buenas prácticas y a la seguridad del Fideicomiso

 

  

Anexo

 

Proyecto de Ley

 

PROYECTO DE Ley MODIFICANDO EL ART. 2º DE LA Ley Nº 24.522 Y EL ART. 16º DE LA Ley Nº 24.441 ACERCA DE LA INCORPORACION DE LOS FIDEICOMISOS NO FINANCIEROS ENTRE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA DECLARACION DE CONCURSO .-

 

Exp : 1275-S-2010

 

Proyecto de Ley

 

El Senado y Cámara de Diputados,...

 

ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el art. 2º de la Ley Nº 24.522, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 2°.- (Sujetos comprendidos). Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

 

Se consideran comprendidos:

 

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.

 

2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

 

3) Los fideicomisos no financieros sobre los bienes fideicomitidos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 16 y siguientes de la Ley Nº 24.441.

 

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales.”

 

ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el art. 16 de la Ley Nº 24.441, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 16.-Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones dará lugar al concurso preventivo o a la quiebra, cumplidas las condiciones y presupuestos establecidos en la Ley Nº 24.522.”

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  

 

Fundamentos

 

Señor Presidente:

 

Hoy día es de conocimiento público y notorio la importancia que reviste el instituto del fideicomiso, regulado en la ley N° 24.441, para el desarrollo y bienestar del país, toda vez que los inversores encuentran atractiva esta figura legal para llevar a cabo sus negocios y así poder poner en movimiento el capital y el trabajo en la Argentina. Es por aquella importancia y por muchas otras que consideramos que este instituto debe ser protegido por las leyes y qué mejor que darle una herramienta, un salvavidas para que este negocio jurídico no se liquide cuando haya obligaciones sin pagar, dándole, de este modo, la oportunidad para salir a flote nuevamente mediante las figuras del Concurso Preventivo y la Quiebra. Cabe destacar que la doctrina se encuentra dividida respecto de la concursabilidad o no del fideicomiso no financiero. Así las cosas, parte de ella indica que la ley que regula la figura del fideicomiso en la Argentina no establece la personalidad jurídica de la institución que aquí nos convoca, por lo que mal podría afirmarse que sea sujeto de derecho de la ley N° 24522. Sin embargo, nosotros sostenemos que no es un instituto nuevo en la Ley de Concursos y Quiebras que un patrimonio, y no un sujeto de derecho, se concursable: así, la mencionada ley establece que también se consideran sujetos comprendidos el patrimonio del fallido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores, y los bienes en el país de los deudores domiciliados en el extranjero (artículo 3 LCQ). Creemos que mantener la no concursabilidad de los fideicomisos no financieros es hacer oídos sordos a las exigencias de la realidad actual, toda vez que se pretende darles otra oportunidad, mediante el concurso preventivo o la quiebra, de salir a flote, y no de liquidar sus bienes dejando sin emprendimientos importantes al país. Es por estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

 

H.Cámara de Diputados de la Nación

 

 

Proyecto de Ley

 

4031-D-10

 

Sumario CONCURSOS Y QUIEBRAS - Ley Nº 24522 -. MODIFICACIONES, SOBRE REGULACION DEL FIDEICOMISO DE GARANTIA.

  

El Senado y Cámara de Diputados,...

 

Ley REGULACIÓN DEL FIDEICOMISO DE GARANTÍA EN EL CONCURSO Y LA QUIEBRA

 

ARTICULO 1° - Modifícase el art. 19 de la Ley Nº 24.522, el que quedará redactado así:

 

"ARTÍCULO 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con cesión fiduciaria de bienes, prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la cesión fiduciaria, hipoteca o a la prenda.

 

Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el art. 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías".

 

ARTICULO 2° - Modifícase el art. 21 de la Ley Nº 24.522, el que quedará redactado así:

 

"ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:

 

1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;

 

2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el

 

actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes;

 

3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo

necesario.

 

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

 

En los procesos indicados en los incs. 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

 

En las ejecuciones de garantías reales y de fideicomisos de garantía no se admitirá el remate de la cosa gravada o cedida fiduciariamente ni, en el caso de las garantías reales, la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

 

El juez del concurso es competente para entender en las controversias que pudieran tener causa en el fideicomiso de garantía, aun su ejecución".

 

ARTICULO 3° - Incorpórase a la Ley Nº 24.522 como art. 247 bis el siguiente texto:

 

"Artículo 247 bis.- Fidecomiso de garantía. Cuando el crédito hubiera sido asegurado con la cesión fiduciaria de bienes del deudor, el fiduciario, o en su defecto el acreedor, deberá concurrir a la verificación denunciando la garantía. La misma será extensiva a los gastos razonables necesarios para el desarrollo del contrato, los que deberán ser verificados o autorizados por el juez, según

 

corresponda. El crédito no será computado en el pasivo a los fines del cálculo del acuerdo ni regirá lo dispuesto por el art. 56 de esta ley, pero el deudor podrá realizar una propuesta especial para estos créditos, la que deberá obtener la conformidad de todos los acreedores de la categoría. Salvo que el juez del concurso fijara un plazo menor, el fiduciario y el síndico deberán presentar informes trimestrales de la evolución del contrato y situación de los bienes. Ante la extinción del fideicomiso, el crédito, o su saldo insoluto, concurrirá como quirografario, siendo afectado por los términos del acuerdo, si lo hubiera habido. En caso de quiebra, la cesión fiduciaria en garantía será inoponible a los titulares de créditos quirografarios cuya causa o título fueran anteriores a la publicidad de la cesión y a la incorporación de los bienes cedidos al patrimonio del deudor."

 

ARTICULO 4° - De forma.

 

FUNDAMENTOS

 

Señor presidente:

 

La ley de concursos y quiebras no regula específicamente la situación del crédito asegurado con la cesión fiduciaria de bienes. Sin embargo, como la finalidad de esa ley es regular la totalidad de la situación patrimonial que la insolvencia provoca, cuando el deudor fiduciante se concursa o quiebra el contrado de fideicomiso de garantía debe ser tratado de algún modo en el proceso universal. Y, por cierto, han existido posturas jurisprudenciales y doctrinarias diversas. En efecto, como los privilegios son taxativos en la quiebra no es posible, a nuestro modo de ver, verificar la cesión fiduciaria como tal. Pero el crédito debe ingresar de algún modo y, al hacerlo como quirografario, se presentan dos alternativas: a) que el acreedor vote o no el acuerdo, y, b) que los términos del acuerdo le sean aplicables con arreglo al art. 56 de la misma ley, o no. En primer lugar no aparece del texto de la ley ninguna norma que autorice a excluir al acreedor con garantía fiduciaria del voto del acuerdo ni de las reglas del art. 56. Si esto es así, la garantía fiduciaria parecería desvirtuada, pues el acreedor podrá percibir su crédito ejecutando esos bienes, pero su quantum se vería afectado por los términos del acuerdo. Muchos autores han opinado que el crédito es quirografario pero no se computa en el acuerdo ni es afectado por el art. 56. Creemos que esa es una interpretación que no se ajusta a la ley, voluntarista en beneficio del acreedor asegurado con la cesión fiduciaria. La figura ha crecido y merece un tratamiento que aleje dudas y garantice el crédito. De suyo, un contrato de garantía que no da certezas ante la insolvencia no es útil. Por ello sugerimos el proyecto presentado que regula el contrato exigiendo la verificación del crédito y la garantía. Preferimos no denominarlo "privilegio" atento de que se trata de bienes cuyo dominio ya no pertenece al deudor. El acreedor podrá cobrar su crédito conforme a la verificación que obtenga de los bienes dados en fiducia. No votará el acuerdo porque, creemos, deja de ser quirografario y, por ello, reiteramos, no se aplica el art. 56. Sí podrá el deudor realizar una propuesta pero requerirá el consentimiento de todos los acreedores, tal como funciona en el caso de los acreedores con garantías reales. La garantía se extiende a los gastos, fundamentalmente la remuneración del fiduciario, que deberá ser razonable y, por ello, se exige su verificación si es de causa anterior o autorización si es de causa posterior al concursamiento o quiebra. Se prescribe un informe trimestral, pues la cesión de los bienes es fiduciaria y no definitiva y vinculado a un crédito concursal. Naturalmente, rigen todas las reglas de la ley respecto de los actos perjudiciales o en fraude a los acreedores, por lo que no era precisa regulación especial. Y se aclara que rige el fuero de atracción para el caso de controversias sobre el contrato, excluyendo cualquier juridisdicción pactada. Por último, se proyecta declarar inoponible a los acreedores quirografarios de causa o título anterior a la publicidad de la cesión fiduciaria respecto de los bienes que ya existían en el patrimonio del deudor cuando los quirografarios concedieron crédito, porque resultaría poco ético admitir que un deudor pueda afectar su patrimonio con un fideicomiso de garantía, afectando la prenda común de los quirografarios previa a la dación del crédito. Por ello, en caso de quiebra, los bienes afectados al fideicomiso deberán atender a esos quirografarios de causa anterior a la cesión y, luego, al acreedor garantizado. Por lo expuesto, creemos que el proyecto resulta beneficioso pues brinda las certezas jurídicas que el derecho mercantil exige.

 

 



[1] Presidente de la Cámara Argentina de Fideicomisos y Fondos de Inversión Directa en Actividades Productivas (CAFIDAP) y Coordinador del Comité Técnico Jurídico de la misma Cámara, respectivamente.

[2]Las consideraciones vertidas en este artículo fueron debatidas en el seno de CAFIDAP.

CAFIDAP tiene como objetivo central la promoción del instituto del fideicomiso y de las buenas prácticas en su funcionamiento. En los últimos años CAFIDAP ha tomado creciente protagonismo en el ámbito institucional y regulatorio de nuestro país, convirtiéndose en referente en la materia y ámbito de consulta para los principales reguladores en la materia, la Comisión Nacional de Valores, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el Banco Central de la República Argentina, así como para distintas comisiones del Poder Legislativo, de otros organismos gubernamentales y de cámaras y asociaciones privadas, tales como la Cámara Argentina de Comercio y la Asociación de Bancos de la Argentina entre otras.

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