JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sobre la legitimación activa en los procesos colectivos dirigidos contra la ley IVE.
Autor:Corona, Roxana Alejandra
País:
Argentina
Publicación:Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional - Número 10 - Junio 2022
Fecha:01-06-2020 Cita:IJ-V-DCCCLXXXII-563
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Palabras Clave: Derecho Constitucional. Procesos Colectivos. Legitimación activa. Requisitos. Procedencia. Jurisprudencia. Salta. Fiore Viñuales. Interrupción voluntaria embarazo.


I.- Introducción
II.- La legitimación activa
III.- Posición jurisprudencial mayoritaria sobre el tema
IV.- Análisis del caso "Fiore - Viñuales" del fuero federal de Salta
V.- Reflexiones finales
Notas

Sobre la legitimación activa en los procesos colectivos dirigidos contra la ley IVE.
Análisis del caso: "Fiore Viñuales" del fuero federal de Salta y sus implicancias.

Roxana Alejandra Corona1

 

I.- Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene como objetivo abordar el análisis de un requisito de insoslayable observancia en los procesos colectivos en general y en especial de aquellos que se entablaron en contra de la Ley 27.610 (B.O. 15/01/2021) de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), como lo es la "legitimación activa" atribuible a los promotores de tales acciones. Pues ha sido precisamente la ausencia de este recaudo, que se encuentra ligado a la existencia de "caso", "causa" y/o "controversia", el principal argumento utilizado por los tribunales de justicia para la desestimación de la mayoría de tales procesos.

Por tal motivo, en orden a delimitar y fijar las pautas procesales y jurisprudenciales expuestas sobre el tópico, se estimó conveniente efectuar una breve reseña sobre los elementos atinentes a la legitimación que deben ser observados y sobre los que también se ha expedido la jurisprudencia de nuestros Tribunales. Para luego abordar el análisis del caso "Fiore -Viñuales"2 de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, cuya importancia radica en haber sido prácticamente3el único Tribunal del país que hasta la fecha y en oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de las acciones colectivas deducidas contra la Ley IVE -teniendo en cuenta que sobre el tema se articularon más de treinta acciones de ese tipo en distintas jurisdicciones del país- consideró constitucionalmente aceptable la legitimación de la figura del ciudadano para representar al colectivo de personas por nacer, invocando una serie de fundamentos que merecen ser analizados.

Tal resolución, que se encuentra actualmente recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de un recurso extraordinario interpuesto por un grupo de organizaciones en defensa de los derechos de las mujeres y otras personas gestantes, tiene la particularidad de sentar un nuevo enfoque o visión sobre un aspecto procesal controvertido, que ha merecido decisiones desestimatorias incluso de parte de nuestro Máximo Tribunal. Todo lo cual amerita un estudio pormenorizado de ella. En suma, contrastando los antecedentes de la Corte referidos a la legitimación con lo resuelto en el caso en análisis, intentaré acercar al lector algunas reflexiones de todo lo expuesto.

II.- La legitimación activa [arriba] 

Condiciones de procedencia en los procesos colectivos.

La legitimación procesal es la capacidad o aptitud de una persona física o jurídica para intervenir en un proceso judicial, es decir, para ejercer una acción en virtud de ser titular de una relación jurídica y deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Con la reforma constitucional de 1994 se amplió la legitimación procesal para tutelar los nuevos derechos y los derechos de incidencia colectiva considerando la repercusión social, colectiva y de interés general comprometido4.

En este contexto, el artículo 43 de la Constitución Nacional autoriza a que una persona física o jurídica se arrogue la representación de un grupo indeterminado de personas y obtenga una sentencia (que puede o no ser favorable) con efectos sobre el total del colectivo. La regla general sobre legitimación establece que los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular; ya que es el damnificado quien debe probar la lesión del derecho que invoca para que se configure la causa, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional5; de modo que la legitimación se erige como un presupuesto necesario para la existencia de "caso" y para efectivizar el ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo a lo previsto por los arts. 116 y 117 6.

En palabras de nuestro Máximo Tribunal Federal, la legitimación exige la demostración de un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados (por la parte que reclama o se defiende) la afecten de forma suficientemente directa o sustancial7.

De modo que, no puede admitirse la legitimación si el accionante no expresa un agravio particularizado y concreto, ya que no puede fundarse la legitimación en el interés general en que se cumpla la Constitución Nacional y las leyes. Pues en tal sentido se ha señalado que "... el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido- de orden personal, particularizado, concreto y además, susceptible de tratamiento judicial"8.

Tales presupuestos se han hecho igualmente extensivos a los procesos donde la pretensión comprende derechos de incidencia colectiva, al afirmarse que para la tutela de tales derechos debe acreditarse un interés razonable y suficiente, para ser considerado legitimado para accionar9.

III.- Posición jurisprudencial mayoritaria sobre el tema [arriba] 

En punto a la legitimación en los procesos colectivos donde se demanda la tutela de intereses individuales homogéneos, el Máximo Tribunal, a partir del precedente "Halabi"10, se refirió a la existencia de "causas o controversias", como elemento habilitante de su competencia. Señaló que para que la pretensión esgrimida en sede judicial constituya "caso" o "causa", se requiere que quien la ejerza sea un sujeto debidamente legitimado, esto es, con interés suficiente para solicitar la protección del derecho que se dice vulnerado11.

Ello debido a que los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional encomiendan a los Tribunales de la República el conocimiento y decisión de todas las "causas" y "casos" o "asuntos" que versen -entre otras cuestiones- sobre puntos regidos por la Constitución y, por otra parte, el art. 2º de la ley 27, establece que la justicia nacional "... solo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".

De igual modo, al analizar la legitimación del Colegio Público de Abogados para plantear la inconstitucionalidad de la obligación de matricularse, la Corte Suprema se refirió a la necesidad de verificar en cada caso, su aptitud para demandar, al considerar necesario demostrar el interés en la pretensión, ya que la legitimación activa presupone una determinada relación con la cuestión debatida12. Posición que mantuvo invariablemente en el tiempo en todos los asuntos sometidos a su consideración13.

Lo mismo aconteció en numerosas causas14 que fueron planteadas por individuos invocando la calidad de "ciudadanos", pues en todas ellas el Alto Tribunal se pronunció rechazando la legitimación de los actores, por considerar que dicha condición, al ser de una generalidad tal, no permite tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial capaz de configurar un caso susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. Sobre el punto, merecen destacarse algunas, como el caso "Baeza" iniciado con la finalidad de obtener que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 2272/84, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional convocó a una consulta popular sobre los términos del arreglo de los límites con Chile en la zona del Canal de Beagle. En el considerando 2º del citado precedente, la Corte expresó que el Poder Judicial actúa en casos de carácter contencioso (...) y que no constituye causa o caso contencioso el pedido de declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes.

En los casos "Lorenzo"15 y "Zaratiegui"16, los actores en calidad de ciudadanos impugnaron el Tratado de Paz y Amistad firmado con Chile, aprobado por ley 23.172, pero la Corte rechazó sus pretensiones ratificando lo expuesto en "Baeza". Al decidir el caso "Thomas"17, el Supremo Tribunal, en lo que aquí interesa, también desestimó la legitimación del actor que había invocado la calidad de ciudadano, pues estimó que no se demostró un perjuicio concreto y que la representación invocada era insuficiente a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma. Aclaró que ello no bastaba para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial", que permitiera tener por configurado un "caso concreto". A la vez que señaló que admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno, deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo".

Con mayor actualidad y en consonancia con la doctrina sentada por la Corte, se expidieron otros tribunales18 al decidir -como en el caso que nos ocupa- los planteos formulados contra la Ley 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, con la salvedad de que en la mayoría de ellos se ordenó el rechazo in limine de las pretensiones.

IV.- Análisis del caso "Fiore - Viñuales" del fuero federal de Salta [arriba] 

La diferencia de este caso, con más de la treintena de causas que se ventilaron en las distintas jurisdicciones del país en contra la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (ley 27.610), de las cuales -como se indicara- muchas fueron rechazadas sin sustanciación, estriba en el hecho de haber sido el primero que reconoció legitimación activa a un grupo de personas, en su calidad de ciudadanos para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley IVE.

Existe otro antecedente donde también se admitió la legitimación de los postulantes, pero no por su condición de ciudadanos, sino por tratarse de una asociación cuyo objeto estatutario estaba en consonancia con la defensa de los derechos por lo que se promovió el amparo en su dimensión colectiva. Se trata de la causa "Asociación Civil, Portal de Belén c. ENA -s/ amparo Ley 16.986",19 actualmente con recurso extraordinario ante la Corte Suprema, deducido en contra de la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, de fecha 12/10/2021, que revocó el fallo de primera instancia por el que se había rechazado in limine la demanda colectiva por falta de legitimación procesal activa.

Dicho esto, y entrando a considerar los votos del precedente cuyo análisis aquí se propuso, cabe señalar, ante todo, que el caso "Fiore -Viñuales" se trata de una acción declarativa de inconstitucionalidad que fue deducida en contra de la Ley 27.610 (Ley IVE), aunque originalmente se entabló en contra del Protocolo de Atención Integral de Personas con Derecho a la Interrupción Voluntaria del Embarazo. El juzgado de primera instancia del Juzgado Federal Nº 2, desestimó la acción por carecer los presentantes de la calidad de sujetos "legitimados activos" (se presentaron en calidad de "ciudadanos argentinos") por no concurrencia de causa o controversia. Sin embargo, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II, por mayoría, revocó el decisorio de la jueza de grado, al entender que la legitimación amplia que prevé la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061) para la tutela de esos sujetos, alcanza también a la defensa de los derechos del "niño por nacer".

El primer voto, fue el de la Dra. Mariana Catalano (en disidencia), quien se mantuvo en la línea argumentativa del fallo cuestionado, al advertir que la acción promovida era de índole colectiva y que su admisión tendría un efecto abrogatorio de las normas impugnadas. Entendió que "la sola referencia a la jerarquía constitucional del derecho que los accionantes invocan resulta exiguo para tener por demostrado un caso concreto y un interés jurídico preciso que justifique su legitimación activa" ya que la función jurisdiccional debe efectuarse siempre dentro de la denominada "causa" o "caso judicial".

Por su parte, el Dr. Guillermo Elías, a cuyo cargo estuvo el segundo voto, que junto al tercero conformaron la mayoría, comenzó por efectuar un análisis de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061), más precisamente de su art. 1º, para afirmar que "la legitimación procesal reconocida a todo ciudadano para accionar en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes abarca también a las personas por nacer".

Sostuvo que de la interpretación conjunta de dicha ley con lo dispuesto por la ley 23.849 -que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño- "es dable concluir que las previsiones de aquella habilita a todo ciudadano a instar judicialmente el reconocimiento de derechos esenciales de personas tanto por nacer como de los niños, niñas y adolescentes". Entendió, "qué si otro hubiese sido el criterio, el Congreso para el caso hubiese dejado sin efecto lo dispuesto en la ley 23.849 al sancionar la ley 26.061, cosa que por el motivo que fuese no aconteció".

Asimismo, y con sustento en el fallo "Sánchez Elvira"20, dijo que "no está [ba] en discusión que la persona por nacer podría ser calificado de "ser humano" a los fines de decidir sobre la legitimación y más allá del debate que existe al respecto". Por lo que, con invocación de los arts. 19 y 51 del Código Civil y Comercial de la Nación, puntualizó que la existencia de la persona humana comienza con la concepción y que como tal es inviolable debido a su dignidad. A lo que agregó que "no puede admitirse una interpretación que vede la intervención jurisdiccional pues ella implicaría negarle la protección jurídica que su dignidad exige".

Enfatizó que correspondía aplicar al caso los principios pro homine, favor debilis y el principio de "interés superior del niño", debido a que "la interpretación acerca de la legitimación de los demandantes exige admitir una posición amplia que no obstruya irrazonablemente el acceso a la jurisdicción mediante interpretaciones excesivamente formalistas y restrictivas".

Advirtió, además, que las actuaciones constituyen una situación "excepcionalísima" a otros casos, "por cuanto el daño directo y concreto que se exige en [los precedentes citados por las partes y la jueza de primera instancia] a los fines de tener por acreditada la existencia de un "caso o controversia", amén de no estar previsto en la ley 26.061, recae en sujetos que no pueden actuar por sí mismos y su principal representante legal -madre o persona gestante- tiene intereses contrapuestos con aquellos".

Concluyó que "negar en el caso particular la legitimación invocada por considerar que no existe "caso o controversia" y que la acción de inconstitucionalidad debe efectuarse ante cada caso de aborto en particular, implicaría requerir una exigencia soslayada por el legislador como obstaculizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa de un número indeterminado de personas por nacer que, como se vio, no solo revisten el carácter de sujetos de derechos, sino que requieren de una protección especial" (cursiva añadida).

El tercer voto, corresponde al Dr. Alejandro Castellanos quien propuso también habilitar la intervención del defensor de menores e incapaces, a efectos de que dictamine sobre la pertinencia de su eventual intervención y el carácter que podría llegar a asumir en el pleito. Comenzó por afirmar que omitiría fundar la decisión en fallos de la Corte Suprema, debido a la carencia de precedentes de la Corte plenamente identificables con la materia en análisis.

Luego explicó que al ser la vía procesal de la causa una acción declarativa de inconstitucionalidad, no era necesaria la verificación de un daño, ya que éste se presentaba sólo como posible, en tanto su principal objeto es precisar la significación jurídica del Derecho frente a situaciones que requieren garantizar el valor de la seguridad jurídica y eventualmente, habilitar la invalidación de normas.

Precisó que "la admisión de este tipo de acciones se ha ido habilitando siempre que se verifique una actividad administrativa que afecte un interés legítimo, el grado de afectación sea suficientemente directo, la actividad tenga concreción bastante y se le atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal". Estimó que la acción intentada reunía esos requisitos.

Seguidamente, abordó el análisis del recaudo de caso o causa, identificando el bien jurídico en cuyo interés se acciona con el "derecho a la vida" de las personas por nacer y, con sustento en la ley 23.849 (que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño) entendió que, del status que le otorga tal normativa a los niños, "cabe inferir que su derecho "a nacer" o "a vivir" también estaría regulado por el ordenamiento aludido".

Consideró que la sanción de la ley impugnada, provocó una colisión con otras prerrogativas y obligaciones presentes en el ordenamiento legal preexistente, lo que desencadenó un verdadero y real problema jurídico, ya que la posibilidad de decidir una práctica interruptiva de un embarazo que habilita la ley 27.610, aparece contrapuesta a los criterios y deberes de protección de la persona por nacer que dimanan de otras normas, lo que provoca también una situación de incertidumbre habilitante de la acción. A ello agregó que, la concreta realización de prácticas interruptivas en Salta, conforme surgía de la prueba acompañada, conformaba un cuadro frente al cual no resultaba posible afirmar que el planteo configurara una mera formulación de articulaciones abstractas.

En lo atinente al criterio de "actualidad" de la acción declarativa, entendió que la "trascendencia y toma de conocimiento por terceros" del embarazo ocurre en la semana 8 y la 12, "sumado a que la decisión de realizar una práctica abortiva puede permanecer en secreto con mayor sigilo que la noticia del propio estado de gravidez". Estas circunstancias, "determina [n] la imposibilidad de que un proceso como el promovido en la especie se sujete a un embarazo determinado"; pues afirmó que "la posibilidad de exigir que la controversia se ventile en un caso determinado y se dicte un pronunciamiento en tiempo útil resulta un imposible".

A continuación, se refirió a la legitimación, para lo cual efectuó un distingo entre los conceptos de legitimación y representación (o legitimación ad causam y legitimación ad processum). En tal sentido, explicó que "el sujeto sobre el que recae el interés que sustenta la demanda son las personas por nacer que, en virtud de la sanción de la ley 27.610 y sus reglamentaciones, pueden sufrir una práctica interruptiva de un embarazo en curso". Es respecto de esos "sujetos" que "se verifica el caso o controversia (...) a partir de la ya señalada tensión dada entre los derechos reconocidos por dicha ley a la persona gestante y el derecho a la vida de la persona por nacer".

Finalmente, acotó que en el caso aparece una suerte de representación sustitutiva y subsidiaria que habilita el art. 1 de la ley 26.061 en favor de "todo ciudadano", y que "toda regla interpretativa que se apoye sobre un elemental principio de realidad pone en evidencia que nunca una acción ordenada a resguardar o defender el derecho a la vida de la persona por nacer podría ser exclusivamente reclamada por el propio nasciturus y con mayor razón, nadie que muestre un mínimo apego al criterio del "interés superior del niño" podría tampoco insinuar, siquiera, que una demanda dirigida a evitar prácticas interruptivas de un embarazo podría resultar no compartida por aquél". Por lo que estimó que afirmar que la promoción de la acción sólo incumbe a la persona por nacer, constituye un verdadero absurdo.


V.- Reflexiones finales [arriba] 

Llegados a este punto y luego del desarrollo de los distintos acápites propuestos, se impone formular algunas reflexiones.

Cabe dejar sentado, tal como se señalara en la introducción, que el presente trabajo tuvo por objeto abordar la cuestión atinente a la legitimación procesal activa, pero con especial referencia a la invocada por individuos en su calidad de ciudadanos en defensa de las personas por nacer. Ello, con motivo de las acciones colectivas deducidas en contra de la Ley IVE.

En esa faena, el análisis de la doctrina del Máximo Tribunal sobre la legitimación de los ciudadanos para estar en juicio sin la demostración de un "caso concreto" y de un interés jurídico preciso y sustancial, ha sido concluyente. Pues ha quedado demostrado que la Corte de manera sistemática ha sostenido su doctrina en punto a la importancia de la configuración de "causa o controversia" (ya sea en planteos individuales o colectivos) como elemento habilitante de su competencia y como condición para no invadir la esfera privativa de otros poderes. De otro costado, el dictado del fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en el caso "Fiore-Viñuales", admitiendo la legitimación procesal de los actores (como ciudadanos) en la defensa de los derechos del niño por nacer, con base en el análisis e interpretación de ciertas disposiciones legales (como es el caso de la ley 26.061 y la ley 23.849), como en la adopción de una posición más amplia y razonable sobre el tema, ha significado, sin dudas, un apartamiento de la doctrina de la Corte antes reseñada y, consecuentemente, la introducción de un nuevo enfoque o punto de vista sobre la materia en debate que, por su actualidad e implicancias jurídicas y sociales, se estimó imperioso no dejar pasar inadvertido.

En esta línea, se impone además destacar otro aspecto importante del caso. Se trata de la decisión lógica y respetuosa del debido proceso adjetivo que adoptó el Juzgado de grado, al admitir la intervención de un grupo de organizaciones (como la Asociación Civil Pro Amnistía, el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, la Fundación Mujeres por Mujeres, la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables y el Centro de Estudios Legales y Sociales) como litisconsortes en representación de las mujeres y otras personas gestantes, a quienes la norma impugnada les reconoció el derecho a interrumpir voluntariamente el embarazo. Pues con tal decisión, apoyada en los fundamentos del fallo de Cámara, garantizó una adecuada representación de todas las partes en el proceso.

Finalmente, y teniendo presente que el fallo en análisis se encuentra actualmente recurrido, como consecuencia de un recurso extraordinario interpuesto por los asociaciones y fundaciones litisconsorciales que se presentaron en la causa, no queda más que esperar a que sea el Alto Tribunal quien, como interprete último del plexo constitucional, se expida de manera definitiva sobre la materia en discusión.

 

 

 

Notas [arriba] 

1 Abogada. Secretaria de Ejecuciones Fiscales del Juzgado Federal de Salta Nº 1 de Salta. Especialista en Derecho Tributario (Universidad Austral). Ex docente de grado y postgrado en la UCASAL. Actualmente a cargo de varios procesos colectivos de trámite por ante la Secretaria Civil del Juzgado Federal de Salta Nº 1.

2 Se trata del caso "Fiore Viñuales, María Cristina y otros c. Ministerio de Salud de la Nación - s/ Acción Meramente declarativa de inconstitucionalidad" Expte Nº FSA 4290/2020, de trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2 de Salta.

3 Corresponde hacer dicha salvedad, debido a que existe otra causa de trámite por la Justicia Federal de Córdoba, en la que también se concedió la legitimación. Se trata de la causa "Asociación Civil Portal de Belén c. ENA s/amparo- Ley 16.986, Expte Nº FCB 291/2021", pero con base en otros argumentos, los que habrán de ser precisados más adelante.

4 JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS, María "La Legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia", LL. 2003-B, 1333.

5 Art. 116 de la Constitución Nacional: "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75 y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas del almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de la otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero"

6 Art. 117 de la Constitución Nacional: "En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente".

7 CSJN, in re "Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c. Estado Nacional- ley 26.124 (DECI 495/06) s/ Amparo ley 16.986", sentencia del 03/08/2010, Fallos 333:1212.

8 CSJN, Fallos 321:1252

9 BASTERRA, Marcela I, "Estudios sobre Derecho Procesal: Procesos Colectivos; alcance de la legitimación", ED., 2008,

10 CSJN, sentencia del 24/02/2009, "Halabi, Ernesto c. PEN -Ley 25.873, dec. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", Fallos 332:111.

11 CSJN, Fallos 324: 2381 y 2388.

12 CSJN., Ferrari, 1986, Fallos 308:987.

13 Como aconteció en in re "Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c. Estado Nacional - ley 26.124 (DECI 495/06) s/ amparo ley 16.986" del 03/08/2010, CSJN. Fallos 333:1212; 321:1252; 327: 1890; 310: 2342, entre muchos otros.

14 CSJN, Constantino Lorenzo, 1985, Fallos 307:2384; Dromi, José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos: "Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional", sentencia del 6/9/1990, Fallos 313:863; "Gascón Cotti, Alfredo J y otros s/ inconstitucionalidad ley 10.859 y dec. 5766/89", sentencia del 06/07/1990, Fallos 313:594; Polino, Héctor y otro c. Poder Ejecutivo (expt. Feria 5/94) s/amparo", sent. del 07/04/1994; Asociación por los Derechos Civiles (ADC)c. Estado Nacional- ley 26.124 (dec. 495/06) s/ amparo ley 16.986, sent. del 03/08/2010, entre muchos otros)

15 CSJN, "Constantino Lorenzo c/ Nación Argentina", sentencia del 12/12/1985, Fallos 307: 2384.

16 CSJN, "Zaratiegui, Horario, 1988, Fallos 311:2580.

17 CSJN, "Thomas, Enrique c. ENA. s/ amparo", sentencia del 15/06/2010. El diputado actor planteó un amparo contra el Estado Nacional por estimar que se habrían cercenado sus derechos como legislador en el trámite de la sanción de la ley 26.522, el que consideró irregular. Si bien su legitimación para actuar fue reconocida en primera y segunda instancia, tanto porque se consideró que se encontraban en juego derechos de incidencia colectiva, como por su condición de ciudadano, la Corte le negó dicha legitimación. Fallos: 333: 1023; en igual sentido Fallos: 322:528; 324:2048.

18 Tal es el caso de la Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala I, en "Junta Promotora Partido NOS, Provincia de la Pampa c. Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", sent. del 22/06/2021; Cámara Federal de Resistencia en "Junta Promotora del Partido NOS-Distrito Chaco c. Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", sent. del 27/07/2021; Juzgado Federal de Paraná Nº 2 en "NOS Partido Político en Formación y otro c. Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", sent. del 23/03/2021; Juzgado Federal de Azul Nº 2, en "Pardal Silvana Noemí c. Ministerio de Salud de la Provincia de Bs. As., y otro s/ amparo ley 16.986", sent. del 28/07/2021, entre muchos otros.

19 Causa: "Asociación Portal de Belén c. ENA s/amparo Ley 16.986", Expte FCB 291/2021, Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, sentencia del 12/10/2021, publicado en la Ley online.

20 CSJN., Fallos 330:2304. Caso sobre reparación por las consecuencias derivadas por las violaciones de derechos producidas en la dictadura militar. Allí la Corte sostuvo que el criterio amplio que debe imperar a la hora de resolver una controversia fue contemplado por el propio legislador.

 



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