JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:V., R. C c/Sabore, Ricardo A. y Otros s/Indemnización
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa - Sala II
Fecha:15-10-2019
Cita:IJ-CMIX-311
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor, debido a que la misma ha sido mal dirigida, ya que fue dirigida al empresario titular, y no al tambero, que es quien luce como único responsable de la contratación y con él se ha trabado el vínculo laboral, en tanto el tambero asociado es un sujeto autónomo y como tal responsable por las obligaciones emergentes de la relación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes, máxime cuando no se ha planteado la solidaridad entre ambos sujetos del contrato asociativo de explotación tambera para con el trabajador contratado como peón del tambo.

  2. El art. 6 de la Ley N° 25.169, establece que el empresario-titular tiene exclusivamente a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos.

  3. El art. 8 de la Ley N° 25.169, se refiere a las obligaciones comunes de las partes y dice: "a) Ambas partes están obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento; b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en forma individual al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros.

  4. Se define a los sujetos de este contrato, uno como "empresario titular", que puede ser una persona física o jurídica que explote "bajo cualquier título legítimo" un tambo; y el otro es el "tambero asociado", que sólo puede serlo una persona física, que presta una tarea en forma personal e indelegable, pudiendo valerse para ello y a modo de contribución en lo que a su aporte refiere, de "equipos, maquinaria, tecnología, enseres de su propiedad, con o sin personal a su cargo.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa - Sala II

Santa Rosa, 15 de Octubre del 2019.-

El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:

Antecedentes: 

A fs. 31/45 se presenta el Sr. R. C. V. a iniciar proceso laboral contra Ricardo Alberto SAROBE, Juan Carlos SAROBE y la sociedad de hecho constituida por Ricardo Alberto y Juan Carlos SAROBE, reclamando la suma de $ 347.618,9, con más intereses y costas, importe que incluye las prestaciones de la ley 24.557 y 26.773 por la disminución de la capacidad laboral del actor, originada en un accidente de trabajo y la indemnización laboral por despido indirecto.

Dice que comenzó a laborar bajo las órdenes de los demandados el 01/09/16 en un campo ubicado en la zona rural de Alta Italia, dentro de una explotación tambera de propiedad de los accionados, vínculo que finalizó el 06/02/17 por despido indirecto.

Las tareas realizadas por el actor eran las relacionadas a su categoría laboral como ordeñador en explotación tambera con funciones de acarreo y encierre. Manifestó que el Sr. Rubén BECUTTI era el encargado general del tambo recibiendo las órdenes diariamente por vía telefónica y una vez por semana en forma personal.

Expresa que la relación laboral se encontraba sin registrar y que le firmaba recibos de pago al Sr. BECUTTI, quien era el encargado de abonar el salario. Indica que la relación laboral finalizó en febrero de 2.017 fundado en injurias del empleador por incumplimiento de obligaciones laborales.

En su demanda, el Sr. V. dice que el 05/01/17 sufrió un accidente laboral cuando resbala en una escalera y golpea fuertemente con el borde de la misma en la cintura, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la patronal, sin haber percibido nunca las prestaciones de la LRT.

El actor reclama $ 151.723,98 derivados del distracto laboral y $ 195.895,00 correspondientes a las prestaciones de la LRT, también reclama la prestación adicional de pago único fijada en el art. 3 de la ley 26.773 y la aplicación del RIPTE, todo con más intereses y costas.

A fs. 74/82 se presentan los accionados y contestan la demanda. Comienzan negando todos los hechos relatados por el actor y luego manifiestan que no están obligados al pago de suma alguna al Sr. V. ya que ellos no eran empleadores del mismo.

Dicen que tenían un contrato asociativo de explotación tambera por el cual la sociedad de hecho (empresario titular) se vinculaba contractualmente con el Sr. BECUTTI (tambero asociado) para la explotación del tambo ubicado en el predio rural de los demandados. En el marco del citado vínculo fue el Sr. BECUTTI quien habría contratado los servicios del actor quedando ellos liberados de cualquier responsabilidad laboral por imperio de la ley 25.169. Asimismo manifiestan que desconocen la existencia de un accidente laboral y las posibles consecuencias del mismo, no siendo ellos los obligados a indemnizar al actor.

Luego de tramitado el proceso laboral, a fs. 330/337, se dicta Sentencia de Primera Instancia en la cual se rechaza la demanda del Sr. V.

RECURSO: A fs. 340 el actor interpone recurso de apelación, el que es fundado a fs. 349/355. Los agravios se tratarán de manera individual o conjunta conforme estén los mismos vinculados entre sí.

1º Agravio: El actor señala que se ha interpretado y aplicado de manera errónea la ley 25.169 ya que la misma autoriza a cualquiera de las partes del contrato a contratar personal.

La recurrente expresa que, si bien la Jueza inicialmente manifiesta que cualquiera de las dos partes del contrato puede contratar personal finalmente concluye de manera contradictoria diciendo que se libera de responsabilidad a los Sres. SAROBE porque la ley pone en cabeza del tambero asociado todo lo relacionado con las obligaciones laborales del empleado contratado para la explotación tambera.

En mi opinión el razonamiento de la Jueza de grado no fue el que pretende achacarle el actor. La Magistrada inicialmente hace un resumen del planteo de las partes, luego detalla el intercambio epistolar entre ellos y con posterioridad se centra en la defensa de los demandados y analiza la ley 25.169.

En relación a la norma, dice que cualquiera de las dos partes puede contratar personal y que aquel que lo haga será obligado de manera individual al cumplimiento de las obligaciones laborales.

Luego analiza parte de la prueba producida (contratos asociativos de explotación tambera, facturas emitidas por BECUTTI y exposiciones policiales) y concluye que el actor fue contratado por BECUTTI para la realización de tareas de explotación tambera y por esa razón la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones laborales estaba a cargo del tambero asociado.

Lo que dijo la Jueza es que, en el caso, por el tipo de labor llevada a cabo por el actor y las constancias obrantes en autos, los demandados estaban liberados de responsabiildad, la que recae en cabeza del "tambero asociado" siendo el mismo el Sr. BECUTTI, quien no fue demandado en autos (ni siquiera se intentó ampliar la legitimación pasiva luego de la contestación de demanda).

En lo que hace al agravio, coincido con la Sentenciante. La ley 25.169 en su artículo 6 establece las obligaciones del empresario-titular y en el inciso a) dice: El empresario-titular tiene exclusivamente a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos ...".

A su vez el art. 7º fija las obligaciones del tambero-asociado indicando que "El tambero-asociado tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación; ...".

El Art. 8 se refiere a las obligaciones comunes de las partes y dice: "a) Ambas partes están obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento; b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en forma individual al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros; ...".

Y el art. 13 señala que "A todos los efectos previsionales, fiscales y laborales, se considerará los sujetos del contrato como titulares de explotaciones independientes. Tanto el empresario-titular como el tambero-asociado serán considerados exclusivamente como autónomos frente a legislación previsional, laboral y fiscal a todos sus efectos.

Del análisis de la normativa legal vigente surge que cualquiera de las dos partes del contrato está autorizada, y puede, contratar personal a su cargo para llevar adelante sus funciones. El empresario titular podrá, de considerarlo necesario, tomar a trabajadores para que colaboren con él en lo que se refiere a la dirección y administración de la explotación tambera y el tambero asociado podrá contratar personal para llevar adelante tareas propias de la explotación tambera. En el caso la Jueza consideró (y coincido con ella) que el Sr. V. fue contratado para la realización de tareas de ordeñe (como lo reconoció el propio actor) y por esa razón (sumada a la prueba producida en autos) el accionante era empleado a cargo del Sr. BECUTTI, quien en la oportunidad, llevaba adelante la explotación tambera en su carácter de tambero asociado y por esa razón es que la ley expresamente libera de responsabilidad a los demandados, no por la circunstancia de que el empresario titular tenga legalmente vedada la posibilidad de contratar personal a su cargo.-

Creo que no está de más aclarar que la A-quo (al igual que el suscripto) puede tener sus reparos respecto de los posibles efectos de la ley 25.169 sobre los trabajadores de tambo, pero dejó expresamente asentado que ninguna consideración al respecto realizó el actor, incluso a fs. 335 vta. dijo: "Muchos cuestionamientos podrán hacerse a la ley 25.169 y los efectos que el contrato asociativo de explotación tambera pueda tener respecto de los trabajadores, lo cierto es que lejos de cuestionarla en este proceso se optó por ignorarla, ninguna referencia a ella hay en la demanda", a pesar de que el actor tenía conocimiento previo de cuál era la posición de los demandados (por el tenor de las comunicaciones telegráficas y la exposición policial de BECUTTI).-

Por lo expuesto este agravio debe rechazarse.

2º Agravio: La recurrente se agravia por la errónea valoración de la prueba producida, tomándose en cuenta documentación falsa y falta de aplicación de los principios in dubio pro operario y de la primacía de la realidad.

3º Agravio: Señala que de manera indebida se lo hace cargo de prueba que no le corresponde y no se aplica la primacía de la realidad.

4º Agravio: la apelante se agravia porque la Jueza de primera Instancia permitió la sustitución de prueba, autorizando que el Sr. BECUTTI fuera literalmente interrogado mediante un oficio en lugar de hacerlo comparecer como testigo.

5º Agravio: Expresa que la Sentencia apelada da importancia a documentación falsa y no se aplicaron principios laborales favorables al actor.

He optado por tratar todos los agravios detallados más arriba en conjunto, y esto se debe a que, a mi criterio, todos tienen un punto en común y es que se refieren a la valoración de la prueba producida en autos, a la falta de aplicación de principios propios del derecho laboral que juegan a favor del trabajador y, en definitiva, a que el recurrente considera acreditada la existencia de relación laboral con la parte demandada.

Con relación a la valoración probatoria, esta Cámara ha dicho que: "De conformidad con el "principio de unidad de la prueba", ésta debe ser analizada "en su conjunto, pues muchas veces la certeza no se obtiene con una evaluación aislada o fragmentaria de los elementos probatorios (...) sino aprehendidos en su totalidad, ya que probanzas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas puedencomplementarse entre sí, de modo que unidas lleven al ánimo del juez la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis" (Kielmanovich, "Teoría de la prueba y medios probatorios", p. 65, ed. 2004)" (Expte. 4031/08 r.C.A.).

Por otra parte, es claro que el criterio para resolver el caso, mantenido siempre por este Cuerpo, no puede ser otro que el de acordarle primacía a la realidad por encima de las apariencias y las propias interpretaciones y dudas de las partes.

Adelanto que no estoy de acuerdo con el planteo de la recurrente en referencia a la actitud de la Magistrada de Primera Instancia, por el contrario, considero que se ha hecho un análisis adecuado e integral de la prueba producida y en base a ese examen (con la aplicación de los pertinentes principios generales) se llegó al resultado impugnado.

Inicialmente debe decirse que está perfectamente acreditado que V. prestó tareas como ordeñador en el tambo que funcionaba en el predio de los demandados. Las tareas de ordeñador son las más necesarias -imprescindibles- para la explotación de un tambo y llevar adelante las mismas está a cargo del tambero asociado, por sí o a través de terceros.

De ninguna manera se ha acreditado que las facturas emitidas por BECUTTI sean falsas. Los instrumentos citados no han sido oportunamente impugnados (no se tiene noticias de que se haya llevado adelante alguna presentación al respecto) y cumplen con todos los requisitos legales impositivos requeridos por AFIP, antes bien, creo que hay una errónea interpretación de la información brindada por AFIP a fs. 306, la cual está mas vinculada a la fecha de opción como inicio de categoría de Monotributista que a otra cosa.

Con relación a las facturas emitidas por BECUTTI, en ningún momento se ha determinado si las mismas se refieren a todo lo percibido por el tambero asociado durante un mes o solo son algunas. En la información brindada por el propio BECUTTI se indica que existen otras facturas, las cuales no fueron solicitadas por las partes al tercero.

Con respecto a los testimonios producidos en autos es menester señalar: * La testigo Roldán tuvo una relación afectiva con el actor, por lo tanto su declaración debe ser observada con precaución (por la vinculación de la declarante con la parte), la citada testigo dice que nunca habló con el Sr. Ricardo SAROBE, sin embargo sabe que éste daba las órdenes y pagaba el salario (indudablemente por el comentario del mismo actor), también reconoce a BECUTTI como encargado de las labores del tambo (fs. 35) * El testigo ROLDÁN no trabajó en el tambo en el mismo momento que el actor, sino que lo hizo con anterioridad, si bien puede declarar sobre su propia relación, de ningún modo es testigo de las circunstancias que rodearon a la contratación y posterior desarrollo de la relación laboral entre V. y BECUTTI o SAROBE, sin perjuicio de ello es claro que el testigo trata de empequeñecer la figura de BECUTTI señalando que este último le ayudaba a hacer el tambo, cuando hasta el propio accionante lo reconoció como "encargado"; * La testigo MORÁN dice que vivió en el campo durante 7 u 8 meses (en el mismo lugar que vivía BECUTTI) sin embargo se refiere a este último como "el otro" y dice que no tenía trato con él (cuando no se vislumbra que hubiera más personas que ellos solos viviendo todo el tiempo en un mismo lugar), además dice que (habiendo vivido 7 u 8 meses en el campo) solo vio a SAROBE una o dos veces y que sabía que daba órdenes.

Como se puede observar las declaraciones testimoniales no son lo suficientemente concretas e imparciales como para tener más peso que el resto de la prueba producida en autos. Además, las citadas declaraciones no cambian -de ninguna manera- la situación de las partes; no debe olvidarse que, conforme la ley 25.169 el empresario titular está a cargo de la dirección y administración de la explotación, por lo tanto es obvio que puede dar instrucciones y órdenes relacionadas con la misma.

En otra parte de su expresión de agravios, la recurrente dice que la Jueza de Primera Instancia realiza una errónea aplicación del principio de carga de la prueba al solicitarle a su parte la producción de pericial contable sobre la realidad de la explotación tambera, cuestión que le habría correspondido a la demandada. Entiendo que la apelante parte de un error en su análisis, lo que desvirtúa el planteo. Lo que la Jueza dice a fs. 335 es que, frente a lo manifestado por el actor -falsedad ideológica de las facturas de BECUTTI- debió haber producido alguna prueba para su respaldo y nada hizo al respecto. La pericial que se podría haber producido -y se omitió- hubiera permitido sostener la falsedad que se pretendió introducir a fs. 88. Como la prueba no se produjo, quien se perjudicó en este punto es el actor ya que su planteo carece de respaldo. No olvidemos que las facturas agregadas al expediente no son todas las que hubo emitido el tambero asociado y por esa razón no permiten saber cuánto dinero percibió BECUTTI en los diferentes meses.

El apelante se queja también porque la Jueza permitió la producción de prueba de informes al Sr. BECUTTI en franca violación a la normativa del C.Pr.C.C., cuestión de planteo francamente extemporáneo. También debo decir que el actor podría haber formulado peticiones para que los informes fueran completos y ajustado a los hechos, o si quería impugnar por falso el informe podría haberlo hecho dentro de los 5 días de ordenarse su agregación (art. 384 C.Pr.C.C.) ninguna de estas acciones llevó adelante el Sr. V., limitándose a mostrarse disconforme con el criterio de la Sentenciante, por lo tanto no hay motivos para desechar el informe presentado.

Lo que está probado en el expediente (más allá de la conformidad o disconformidad del apelante) es: * Que entre SAROBE y BECUTTI existía una relación reglada por la ley 25.169 en virtud de la cual SAROBE era el empresario titular y BECUTTI el tambero asociado. * Que el Sr. V. prestó tareas de ordeñador en el tambo que funciona en el campo de SAROBE, estando dichas tareas a cargo del tambero asociado.* Que el apelante suscribió recibos en los cuales se hace constar que prestó servicios como ayudante y percibió sus ingresos de parte de BECUTTI (no se ha negado la autenticidad de la documentación agregada a fs. 292/293). * Que el actor conocía de antemano la posición de SAROBE y del propio BECUTTI en relación al reclamo laboral (por el tenor de las cartas documentos y la exposición policial agregada por el demandante).

Asimismo debo señalar que el actor, conociendo la estrategia de la demandada, no pudo acreditar que la relación entre SAROBE y BECUTTI fuera inexistente y que solo se planteara al efecto de liberarse de una obligación laboral. Tampoco se acreditó (lo que de alguna forma podría haber servido al momento de la valoración) que el Sr. BECUTTI no estuviera en condiciones de responder por el reclamo efectuado, es decir que el actor parte de la base de que la existencia de BECUTTI como empleador lo perjudica pero de ninguna manera explica -y mucho menos acredita- cuál es el perjuicio que le produce.

El recurrente reclama la falta de aplicación de los principios del derecho laboral in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

No debemos olvidar que "En el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi, por lo que afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta de alguna manera acreditado, pero admitido ese hecho la carga de la prueba se desplaza con los mismos alcances sobre el deudor, si alega a su vez circunstancias excluyentes, modificatorias extintivas de la pretensión" (CNAT sala VIII 9-6-2006 La Ley on line).

Las probanzas colectadas en el marco de este expediente impiden acudir al principio in dubio pro operario alojado en el art. 9 de la LCT, ya que la insuficiencia de elementos de prueba no autoriza su aplicación. En el tema, este tribunal de alzada ya ha pronunciado que la regulación introducida por dicho precepto en modo alguno autoriza al juez suplir la falta de acreditación de ciertos hechos (expte. n° 4496/10 r.C.A.).

"... la resolución del juez del trabajo debe sustentarse en hechos probados y no puede favorecer, amparándose indiscriminadamente en el principio "in dubio pro operario", respecto de cuestiones no acreditadas, errores de los justiciables, peritos, etc., dado que se debe tender a obtener la verdad material y real -aunque muchas veces ello (por errores de estrategia y/o defensa) resulte de difícil consecución..." (La duda en el derecho del trabajo • Gabet, Alejandro • LA LEY 26/04/2013, 5 • LA LEY 2013-C, 34 • AR/DOC/852/2013).

La jurisprudencia ha dicho: "La carga del trabajador es acreditar el presupuesto de su pretensión y ello no implica violación del principio "in dubio pro operario" ni del orden público laboral, pues primariamente rigen las reglas del onus probandi por lo que, afirmado un hecho relevante por el reclamante, pesa sobre él la carga de probarlo, es decir, imponerle el riesgo de que su pretensión sea desestimada si el hecho no resulta acreditado. (CNTrab., sala IX, Labahn, Juan Carlos c. Cabarcos, Carlos s/diferencias de salarios, 30/08/12, La Ley Online, AR/JUR/46942/12). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, en autos caratulados: "Montón, Ramón A. v. Nestlé Waters Argentina S.A" 5/07/2.011 • 1/2681 dijo “El dispositivo ´in dubio pro operario´ del art. 9 2da. parte de la L.C.T. refiere a supuestos en que la prueba rendida en un caso concreto conduzca a situaciones que generen una duda razonable en el juzgador, pero no debe entenderse aplicable a los casos en que la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar las aseveraciones del trabajador o que, directamente, este no ha aportado prueba idónea para demostrar sus asertos”.

Como se puede observar, aplicando el principio de la primacía de la realidad por encima de lo que señalen las partes (en este caso el actor) no puede decirse que existiera relación laboral entre V. y los demandados.

Me parece interesante transcribir parte de un fallo que se vincula con el examen que se realiza en estos autos.

"Y en este punto debemos ingresar en la consideración de lo que significa este marco legal contractual, ya que posee sus propias contemplaciones en orden a la forma en que se constituye la relación entre esas partes y por ende los derechos y deberes que genera. En primer lugar se define a los sujetos de este contrato, uno como "empresario titular", que puede ser una persona física o jurídica que explote "bajo cualquier título legítimo" un tambo. Y el otro es el "tambero asociado", que sólo puede serlo una persona física, que presta una tarea en forma personal e indelegable, pudiendo valerse para ello y a modo de contribución en lo que a su aporte refiere, de "equipos, maquinaria, tecnología, enseres de su propiedad, con o sin personal a su cargo" (arg. art. 3°). En lo que refiere a los derechos y obligaciones que pesan sobre cada uno, se dispone que es exclusivamente el empresario titular el que tiene a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera (art. 6° inc. a). Y la ley se ha encargado de dejar bien diferenciado que el tambero asociado es un sujeto autónomo y como tal "responsable por las obligaciones emergentes de la relación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes" (art. 7° inc. e). Finalmente, en orden a las obligaciones comunes que el sistema impone a las partes, se determina que: "[...] b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada en forma individual al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros" (art. 8°. Énfasis agregado). Sin lugar a dudas, esta regulación legal que sustituyó el Estatuto del Tambero, ha sido diseñada con toda la intención de deslaboralizar la figura del tambero mediero o tantero, sustrayéndolo del marco tutelar que impera para las relaciones contractuales laborales, convirtiéndolo en un asociado del empresario.

De allí entonces que minuciosamente se encargue de endilgarle toda la responsabilidad en la contratación de trabajadores que ayuden al tambero, a éste exclusivamente. Y es dentro de esa lógica que también le permite inmiscuirse en la decisión de contratación de personal, disponiendo que: "[...] f) El empresario titular deberá prestar conformidad al tambero asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación" (art. 7°, énfasis agregado); que es lo que varios testigos relataron como "la prueba" a la que fue sometido el actor por un período hasta comprobar si servía para la tarea. Pues bien, ante esta situación, en donde un régimen legal específico que contempla una actividad excluye de responsabilidad a un sujeto para conferírsela exclusivamente a otro en lo que hace a las contrataciones de trabajadores, le asiste razón a la parte demandada al rechazar que tenga que responder por un vínculo laboral que contrajo la otra parte del vínculo que lo relaciona con la explotación tambera. Es más, en autos no sólo no se ha demandado al tambero, sino que ni siquiera se ha planteado la solidaridad entre ambos sujetos del contrato asociativo de explotación tambera para con el trabajador contratado como peón del tambo.

Mucho menos se ha cuestionado la constitucionalidad del sistema. Y por cierto, dando respuesta al planteo que el letrado de la parte actora efectuó en oportunidad de alegar, en el sentido que el trabajador no tiene obligación de conocer quién es su empleador y que el sistema de la ley 25.169 es inconstitucional, debo indicar: primero que no es cierto o al menos no resulta racionalmente explicable que no supiera quién es su empleador, máxime cuando el tambero Guerra dijo que fue él quien lo contrató y era quien le pagaba, amén de vivir el actor en la misma casa, con la familiaridad que ello provoca.

Además él mismo admitió que Guerra era quien le daba órdenes y si bien también involucró en ello así como en la contratación al codemandado Luis Ballarino, la confusión que ello puede provocar, en el plano fáctico, es parcial, porque no ignoraba, amén de que lo ocultó, quién le pagaba y daba más ordenes en forma cotidiana. En el plano jurídico las disposiciones analizadas de la ley, no dejan lugar a dudas que está dentro de las facultades del empresario tanto involucrarse en la contratación del trabajador que elige el tambero, como dar órdenes él también, ya que es el designado legalmente como responsable por la dirección y administración de la explotación. Inclusive en autos a través de los testimonios se colige que los profesionales que intervienen necesariamente en el control de la producción del tambo, también obviamente dan sus instrucciones que son obedecidas por el tambero. En segundo lugar, la introducción de la inconstitucionalidad de este sistema deviene tardío, y tampoco puede ser dispuesto de oficio por el Tribunal, ya que ello sin duda produciría una indefensión de la parte demandada, quien no se ha visto cuestionada en su relación asociativa con el tambero en forma previa y vendría a serlo en forma indirecta cuando ya la litis está para resolver y sin que haya sido ni siquiera traído a juicio el tambero ... En suma, quien luce como único responsable de la contratación es el tambero y con él se trabó el vínculo laboral. Por consiguiente la demanda ha sido mal dirigida y debe ser rechazada en todas sus partes". (CTrabSanFrancisco, 29/04/2009, Maciel José Manuel y Cantero Letizia Elizabeth, en nombre y representación de su hijo menor de edad: M. N. E. c. Balarino Luis y el Chaparrón S.R.L., LLC2009 (junio), 573, AR/JUR/9069/2009).

Por todo lo expuesto, deben desecharse los agravios tratados en este punto.

6º Agravio: Dice que el contrato de explotación tambera le es inoponible al trabajador.

No comparto el planteo del actor. Inicialmente debo señalar que debe rechazarse el agravio por una cuestión de congruencia ya que la inoponibilidad que se introduce en la expresión de agravios no fue parte de la pretensión inicial del reclamante (aún cuando estaba anoticiado a través de cartas documento y de una exposición policial de cuál era la posición de los demandados y del Sr. BECUTTI).

"... el principio dispositivo se confía a la actividad de las partes, tanto en el estímulo de la función judicial como en la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez; su vigencia se manifiesta en la iniciativa, la disponibilidad del Derecho Material, el impulso procesal, la delimitación del thema decidendum, la aportación de los hechos y de la prueba ... la congruencia procesal luce como una de las derivaciones del principio dispositivo. En su virtud, el resolutivo de la sentencia -lato sensu- deberá ser tributaria de los puntos controvertidos y admitidos en una litis principal o incidental, por lo que el juez no podrá extralimitarse, en su poder de juzgar, por exceso o dédificit, de aquellas fronteras. Fácil resulta colegir la conexión existente entre la congruencia y el principio dispositivo, señala Peyrano, cuando se rememora que éste implica el señorío pleno de las partes sobre el proceso; dominio que se perdería si se permitiera al órgano jurisdiccional que, verbigracia, sopesara hechos no alegados por los litigantes o concediera cosas no reclamadas". (ENDERLE, Guillermo Jorge, La Congruencia Procesal, pags. 23 y 55).

Las partes tienen la facultad de delinear la materia litigiosa, introduciendo una pretensión fundada en determinados hechos y la correspondiente oposición con las defensas y los hechos que pretenda alegar el demandado, todo lo cual define el objeto del juicio. La relación procesal se integra con la demanda y su contestación -y los hechos contenidos en las mismas- y el juez no puede decidir el litigio apartándose de los mismos.

"El principio de congruencia significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta sobre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos" (SCJBA 10-08-05, Anaquin, Hugo c/Acigras S.A. y otro s/Indemnización por enfermedad-accidente).

El art. 257 del C.Pr.C.C. dispone que en la Sentencia de Cámara "se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios".

"En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, el tribunal de alzada está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia, el tribunal de alzada lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos ... Es decir, los jueces en la alzada deben respetar el principio de congruencia en un doble aspecto: uno, el que resulta de la relación procesal; y el otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso". (LOUTAYF RANEA, Roberto G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, pág. 125 y sgs.).

Más allá del extemporáneo planteo de la parte actora en relación a la inoponibilidad del contrato asociativo de explotación tambera, lo que lleva a su rechazo, y aunque no se considere de buena práctica, debo señalar que lo que hizo la Jueza no fue oponer al reclamo del actor un contrato en particular sino que aplicó la norma legal vigente -opuesta por los demandados- que legisla sobre la explotación del tambo.

El instrumento escrito y presentado solo fue un elemento más de prueba pero no hizo al rechazo de la demanda por el solo hecho de haberse instrumentado un acuerdo entre BECUTTI y SAROBE.

Lo que hizo la Sentenciante fue analizar la totalidad de la prueba y señalar que, en el caso, el actor no pudo acreditar la existencia de una relación laboral con los demandados ya que, dada la existencia de la ley 25.169 que regula la explotación del tambo bajo un régimen contractual especial, se pudo acreditar que el accionante realizó tareas que eran necesarias para la explotación del tambo y esta explotación estaba a cargo de BECUTTI.

Por lo expuesto el agravio debe rechazarse.

7º Agravio: Se agravia por el rechazo del accidente de trabajo. Como consecuencia del rechazo de la existencia de relación laboral entre las partes del proceso, la Jueza indicó que los demandados no eran responsables de la pretensión por el despido y consecuentemente tampoco respecto del presunto accidente laboral sufrido y sus consecuencias.

El actor se limitó a manifestar que lo agravia el rechazo del accidente laboral sufrido, sin efectuar una crítica concreta y razonada de lo expuesto por la Sentenciante, por lo tanto debe rechazarse el agravio.

Es mi voto.

El Dr. Rodolfo Fabián RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.

En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 340, con costas.

II.- Regular los honorarios de los Dres. … en el 30% de los establecidos en la primera instancia, debiendo adicionar el IVA en caso de corresponder.

Rodolfo F. Rodriguez - Roberto M. Ibañez