Mendoza, 10 de Abril de 2015.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
I.- Que a fojas 209 el Dr. Julio Stieglitz, por la parte actora, Sr. Arturo Omar Correnti, promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas 202/206 que desestima la demanda de fijación de plazo y de revocación de donación por incumplimiento del cargo contra el Instituto de Vida Consagrado “Hermanas de la Inmaculada” y del Instituto Santa María Goretti.
A fojas 220 la Cámara ordena fundar recurso al apelante por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.).
II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 221/ 228, sostiene que la juez realiza una interpretación antojadiza de la narrativa hecha por su parte en el escrito de demanda, interpretando que la donación con cargo tuvo un plazo tácito, descartando que el plazo no está expresado en la escritura por lo que es indeterminado o surge de las circunstancias de la naturaleza de la obligación; que la juez ha obviado considerar que el donatario sostuvo que dio cumplimiento al cargo, desde el mismo momento de la celebración de la escritura hasta el año 2.009 fecha en la que usurparon el terreno, según alegó y pretendió probar; que se queja el recurrente de que la juez se haya limitado a resolver si la acción de fijación de plazo y/o revocación estaban prescriptas.
Precisa que la sentencia apelada entendió que la acción de fijación de plazo para el cumplimiento del cargo tiene como presupuesto la existencia de un plazo indeterminado, y que esta acción comienza a correr desde la celebración del acto pues ese momento indica que se encuentra expedita, habiéndose cumplido el plazo decenal del art. 4.023 del Código Civil; que mientras trata la acción de revocación sostiene que se requiere de la determinación de un plazo expreso o tácito para su cumplimiento, distinguiendo que la acción de cumplimiento le compete al beneficiario del cargo y la acción de revocación por inejecución de las cargas sólo la tiene el donante; entiende el apelante que en el caso de estar ante un plazo tácito no sería necesario la acción de fijación de plazo, castigando a su parte por haber dicho que para el hipotético caso de que no corresponde la acción de fijación de plazo por no contar en la escritura con un plazo determinado sea expreso o tácito, para el cumplimiento del cargo, se entabló en subsidio la acción de revocación de la donación.
Alega que siempre entendió que la acción de fijación de plazo siempre le correspondió al beneficiario del cargo (Colegio Santa María Goretti), por cuyo accionar desidioso dejó al terreno donado en manos de las personas que hoy cuentan con la posesión efectiva; que de entenderse que corresponde fijar un plazo para el cumplimiento del cargo, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido en exceso desde la celebración del acto, no la faculta para afirmar que su parte reconoció en modo alguno que hay un plazo tácito; que la sentencia erróneamente fija como inicio del cómputo del plazo la fecha de la escritura que sería para el caso de que no hubiera un tercero beneficiario del cargo y/o no hubiera principio de ejecución.
Expone que el art. 1.829 del Código Civil dispone que los terceros beneficiarios del cargo tienen acción contra el donatario a fin de exigir el cumplimiento del mismo, en tanto su acción sí nace al momento de la celebración de la escritura, mientras que ni el donante ni sus herederos tienen acción respecto de las cargas establecidas a favor de terceros; que ante el incumplimiento del cargo impuesto en una donación el art. 10.852 establece que el derecho a demandar la revocación corresponde sólo al donante y sus herederos sea que las cargas estén dispuestas a favor del donante o en el interés de terceros; que, como en el caso el cargo estuvo impuesto en beneficio de un tercero, éste es quien tiene la acción para pedir su cumplimiento; agrega que cada acción es independiente de la otra.
Sostiene que para el ejercicio de la acción de revocación deben reunirse los siguientes requisitos: a) Que el donatario no haya cumplido con el cargo, siendo indiferente la razón por la cual el cargo no se ha cumplido; b) Que el donatario haya sido constituido en mora; que su parte entabló la acción de fijación de plazo al tratarse de una obligación sin plazo con el fin de constituir al donatario debidamente en mora y con esta acción se intentó dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1.849 del Código civil, deduciendo en subsidio la revocación de donación por incumplimiento del cargo; alega que la acción de revocación sólo quedó expedita ante el incumplimiento del cargo impuesto por el donante, hecho que sustentó la acción de revocación de la liberalidad.
Expresa que la propia demandada alegó que el cargo lo cumplió al corto tiempo de haber tomado posesión del inmueble, mediante la realización de diversas actividades con los alumnos y personal del Instituto Santa María Goretti, tales como plantación de forestales, establecimiento de un mástil, limpieza de un terreno, actividades deportivas, recreativas y de esparcimiento, hasta el año 2009 fecha en que se produce la usurpación; que este mismo reconocimiento fue hecho al contestar la carta documento recibida en fecha 03/12/2.009, contestando en idénticas términos.
Concluye en que aquí siempre hubo una conducta renuente a través del tiempo y que la sentencia recurrida es arbitraria.
III.- Que a fojas 229 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose a fojas 230.
A fojas 231/234 comparece el Dr. Eduardo Attorri, por la demandada, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones que allí señala, el rechazo del recurso.
IV.- Que a fojas 238 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 239 el correspondiente sorteo de la causa.
V.- Consideraciones en torno al contrato de donación y la revocación por incumplimiento del cargo: El contrato de donación con sus particularidades, resulta una especie dentro del género liberalidad, si bien no todo acto a título gratuito es donación: se excluyen de esta especie contractual actos de última voluntad y determinadas liberalidades practicadas entre vivos.
Donación, no es cualquier acto gratuito de transferencia, sino el de traspaso de sustancia patrimonial.
Los contratos gratuitos de servicios (mandato, depósito o transporte) difieren de la donación por el hecho de que la actividad del prestador de los servicios sin correlativo no determina ni un enriquecimiento del favorecido ni un empobrecimiento del prestador. Por la misma razón se excluye de la noción de donación los casos de concesión gratuita de garantía real (hipoteca) o personal (fianza) a favor del sujeto que sea deudor de un tercero. Tales negocios no implican un empobrecimiento actual y cierto de quien presta la garantía, y nunca un enriquecimiento del garantizado, sino del tercero acreedor.
La donación implica dentro del espectro de los actos a título gratuito, la prestación de una cosa, de la que se despoja o que compromete el donante, con el consiguiente empobrecimiento de su patrimonio, en beneficio del donatario, que se enriquece correlativamente. En razón de la especial tutela que la ley suministra al donante, no menor es la protección que se otorga al donatario y aun cuando nuestro régimen jurídico no incluya tal rasgo en su caracterización, entendemos –tal como acontece en el derecho francés o uruguayo– que las donaciones son en línea de principio irrevocables y como excepciones de especie se regulan los supuestos de revocación (art. 1848 y ss. Código Civil).
Es que cualquier contrato es irrevocable por arbitrio unilateral de una de las partes. Quien libremente celebra un contrato no puede a su antojo apartarse del compromiso contraído, pues de lo contrario reinaría la inseguridad jurídica. Los contratos deben respetarse y el arrepentimiento, también requiere mutuo acuerdo. Siendo la donación un contrato de connotaciones particulares, surgen ciertas cuestiones con motivo de la aplicación literal de la irrevocabilidad contractual en la esfera de las liberalidades por actos entre vivos. Ello así, pues cuando se argumenta que el contrato es irrevocable, se está afirmando que su destino no puede quedar supeditado, de manera genérica, al mero arbitrio de los contratantes; pero no se excluye que éstas puedan incluir en el contrato todos aquellos pactos, estipulaciones, cláusulas y convenios que, legalmente admitidos, ponen a disposición de las mismas medios susceptibles de extinguir la relación contractual. Lo expuesto no significa que el contrato quede supeditado en su eficacia a la sola voluntad unilateral de las partes, pues para que una de ellas pueda denunciar el compromiso contraído hace falta que previamente ambas, en el contrato mismo, se hayan puesto de acuerdo sobre la admisión del hecho resolutorio. De manera que cuando uno de los contratantes acaecida la circunstancia contemplada en el contrato, aduce su invalidez, en rigor no acontece la disolución del contrato, sino la actuación a discreción de uno de los legitimados, de un verdadero mutuo disentimiento. (GAGLIARDO, Mariano, “Revocabilidad de las donaciones”, LA LEY 2011 – D, 115)
En principio la donación es irrevocable por la sola voluntad del donante o por causales que no estén especial y legalmente previstas, pues, de lo contrario, se cerniría una inadmisible incertidumbre sobre el derecho transmitido al donatario.
Es casualmente la naturaleza contractual de la donación la que impone esa irreversibilidad salvo casos excepcionales regulados según estrictas reglas de procedencia y acotados efectos que son propios de una figura netamente convencional. Así, la irrevocabilidad por la sola voluntad del donante revela ese carácter contractual en la donación, que siempre tiene fuerza obligatoria y constituye un dar y recibir definitivos.
Nuestro Cód. Civil lo ha destacado en dos oportunidades de modo categórico: en el art. 1802, impidiendo que mediante condiciones aún posibles y licitas, pueda el donante directa o indirectamente, reservarse el poder de revocarla, neutralizar o restringir sus efectos; y en el art. 1848 diseñando un sistema numerus clausus de causales expresamente contempladas. En ese orden de ideas, nuestro derecho positivo (art. 1848 a 1868 del Cód. Civil), sólo admite tres causales taxativas de revocación:
a. incumplimiento de los cargos impuestos al donatario, b. ingratitud del donatario y c. supernacencia de hijos al donante después de celebrada la donación, si el evento estuviere expresamente previsto en el acuerdo. Y en lo que aquí nos interesa, los arts. 1849 y 1850 del Cód. Civil facultan al donante y sus herederos a pedir la revocación de la donación ante la inejecución de los cargos impuestos al donatario, cualquiera fuere la causa del incumplimiento, aunque la prestación se hubiere vuelto imposible por circunstancias independientes de su voluntad, salvo que la imposibilidad hubiere advenido antes de que el obligado hubiere sido constituido en mora.
En el momento de consumar la liberalidad, el donante puede imponer al donatario un cargo o modo, imposición nada extraña si se repara en que el acto beneficia al segundo sin una correlativa ventaja para el primero. Normalmente es un recurso para compensar el beneficio acordado, y satisfacer intereses particulares del benefactor.
El cargo entraña entonces una obligación accesoria que se endilga al adquirente de la cosa transmitida limitando o restringiendo el derecho adquirido. Lo definió Vélez en la nota al art. 558 del Cód. Civil, “Entiéndase por modo toda disposición onerosa por medio de cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa exigiendo de él y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe...El modo puede existir lo mismo en los actos de beneficencia que en los de título oneroso; pero es de advertir que en los primeros tiene el donador en los casos que no se ejecute el modo, la elección de intentar su acción, bien sea para la ejecución del modo, o para la restitución de lo que ha dado, mientras que en los segundos, se limita su acción a pedir la ejecución del modo. Derecho Romano.”
En la medida y proporción del cargo, el acto gratuito de la donación participa parcialmente de una naturaleza lucrativa, por lo que en principio, se aplican a esta porción de la donación las reglas contenidas en los arts. 558 a 565 del Cód. Civil que regulan las obligaciones con cargo, aunque es dable extender este régimen a los actos jurídicos en general y no sólo a las donaciones.
Específicamente la donación admite la variedad de un cargo resolutorio (art. 559 del Cód. Civil) a través del cual se permite al imponente reclamar a su solo arbitrio el cumplimiento de la carga accesoria o bien, en casos extremos, la resolución del beneficio acordado.
El cargo desdibuja el carácter eminentemente gratuito de la donación, y aun cuando no entrañe una verdadera contraprestación o contravalor del beneficio acordado, llega a tener tanta influencia en la naturaleza jurídica del acto, que supone un desplazamiento parcial del régimen legal aplicable hacia otro reservado a negocios puramente onerosos o mixtos (art. 1827 y 1828 del Cód. Civil), haciendo responsable al donante por ejemplo, de la evicción y los vicios redhibitorios, o impidiendo la declaración de inoficiosidad (art. 1832 inc. 2 del Cód. Civil). Ello no obstante, la imposición de esta obligación accesoria no muda la naturaleza esencialmente gratuita de la donación, que continúa teniendo tal carácter en todo lo relativo a la forma, capacidad de los sujetos, aceptación, efectos, etc.
El obligado natural del compromiso es el donatario, o sus sucesores si éste fallece sin haber satisfecho la imposición, cualquiera fuere su naturaleza, salvo que tuviere carácter intuitu personae.
Los beneficiarios del cargo sólo pueden ser el donante o los terceros (art. 1826 del Cód. Civil), pero nunca el donatario, pues en este último supuesto la cláusula entrañaría un mero consejo que dejaría al beneficiario en libertad absoluta de cumplirlo, sin posibilidad de ejecución forzosa de parte del imponente.
Cuando el cargo fue establecido a favor del donante, y el donatario no cumple en tiempo y forma oportunos, puede aquél ejercer a su arbitrio la acción de cumplimiento forzado o la de revocación de la donación (art. 1852 del Cód. Civil). Estas opciones se extienden a sus sucesores universales (arts. 1852 y 3842 del C. Civil), pero no a los terceros o a sus acreedores en ejercicio de la acción subrogatoria (art. 1196 del Cód. Civil) que sólo pueden intentar el cumplimiento forzado.
Si, en cambio, el cargo se estableció en provecho de terceros ajenos a las partes contratantes, la acción de cumplimiento corresponde a los beneficiarios de la obligación accesoria, y a sus sucesores o acreedores que pueden subrogarse en ese derecho (art. 1829 del Cód. Civil), pero están inhabilitados para peticionar la revocación, por la sencilla y elemental razón de que esta facultad está sólo reservada a quienes detentaron la calidad de partes del negocio concertado. Nadie puede revocar un contrato del que no participó.
Correlativamente, en este último supuesto – cargos en provecho de terceros–, el donante no puede promover el cumplimiento forzado de la obligación (art. 1829 del Cód. Civil), estándole reservada solamente la revocación, según un criterio excesivamente utilitarista manifestado por Vélez y sustentado en el hecho de que como no media interés del donante en que el cargo se cumpla, sino en el tercero en beneficio de quien se estipuló, no corresponde asignarle la facultad de exigir el cumplimiento. (FREYTES, Alejandro E., “La acción de revocación de la donación por incumplimiento de cargos”, LA LEY 2011-C, 646)
En caso de que el cargo se haya impuesto en beneficio de un tercero, Zago afirma que se trata de la estipulación a favor del tercero del artículo 504 de nuestro Código Civil: “si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”. De acuerdo a lo dicho, una vez que se haya realizado la donación, y el tercero beneficiario del cargo lo haya aceptado, adquiere un derecho, y su cumplimiento podrá exigírselo: 1) al tercero beneficiario del cargo, o 2) para el supuesto de que se revoque la donación, al donante o a sus herederos, quienes quedarán obligados al cumplimiento del cargo por la inejecución del tercero. (MARTÍNEZ, Gerónimo José, “Revocación de la donación por incumplimiento de cargos y prescripción liberatoria”, DJ 09/11/2011, 11)
Conforme al art. 1.826 del Código Civil, puede contemplarse dos supuestos diferentes: a) Cargo referido al empleo o destino del objeto donado: Vélez hace referencia a que el cargo puede ser relativo al destino que se debe dar a la cosa donada, como sucede, por ejemplo, en el caso de que se done una suma de dinero con la obligación de invertir parte de ella en la construcción de una sala de hospital o de un colegio primario, etcétera, o en el supuesto de la donación de un terreno, con el cargo de que en él se construya una biblioteca, u otra obra que preste utilidad. Deberá cumplirse la voluntad del donante, ya que se tendrá que realizar la prestación a cargo del donatario, por cuanto su inejecución puede provocar el ejercicio del derecho de peticionar la revocación de la liberalidad efectuada; b) Cargo consistente en una prestación que efectuará el donatario: Se prevé la probabilidad de que el donante imponga un cargo que consista en una prestación que deberá cumplir el donatario, como ocurre, por ejemplo, si se efectúa la donación de un campo, pero en el acto se fija la obligación para quien lo recibe de entregar una parte o proporción de la cosecha o arrendamiento anual a una escuela, a un hospital, etc. Aquí el cargo ha sido concedido en beneficio de un tercero, pero se deberá cumplirlo mediante la prestación recaída en cabeza del donatario. (ZAGO, Jorge A., Comentario al art. 1.826, BUERES, Alberto J. (Director) – HIGHTON, Elena I. (Coordinadora), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.003, Tomo 4 - D, pág. 110/111)
Vale agregar que en toda obligación el cargo puede ser exigible de inmediato o su ejecución estar sujeta a un hecho condicionante susceptible de acaecer en el futuro (art. 528 Cód. Civil). Si falta fijar el plazo dentro del cual debe cumplirse el cargo, habrá que atenerse a la naturaleza de la prestación y el tiempo que las partes entendieron verosímil su ejecución, según lo declare una sentencia judicial (art. 509 segundo párrafo, art. 561 y art. 1635 Cód. Civil). Resulta fundamental establecer el día en que se tornó exigible la prestación, porque a partir de dicho día corresponde computar el plazo de prescripción (arts. 3956, 3957 y 4023 Cód. Civ.). Cabe ponderar, además, si el donatario fue constituido en mora previamente (art. 1849 Cód. Civil). Suele haber cargos cuyas prestaciones se deben cumplir durante un lapso, acotadas en un período. Lamentablemente, la legislación argentina no regula en forma explícita dicha hipótesis, pero por analogía se entiende que el término máximo para cumplir la prestación modal no puede exceder de los diez años. Se trata de un vínculo personal limitado en el tiempo, el cual no crea un gravamen sobre el bien adquirido. En la estructura del Código Civil argentino fue deslindada nítidamente la separación entre las relaciones personales (Libro II) y las relaciones reales (Libro III). (SALERNO, Marcelo Urbano, “La prescripción liberatoria del cargo resolutorio”, LA LEY 2011 - D, 508)
VI.- Tratamiento de los agravios referidos a la prescripción declarada en la sentencia apelada. La constitución en mora del donatario como presupuesto de la revocación. La solución del caso: Que corresponde tratar en primer término los agravios de la recurrente en torno a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogida en la sentencia de primera instancia, conforme a las precisiones que paso a exponer a continuación:
a) La pretensión deducida en autos a partir del contrato de donación con cargo que vinculara a las partes: Que el donante, aquí actor, deduce acción por fijación de plazo de cumplimiento de la obligación accesoria mencionada y en subsidio, revocación de la donación por incumplimiento del cargo; alegó en su demanda que siempre estuvo expectante al fiel cumplimiento de su voluntad por parte de la donataria demandada, pero dado que el incumplimiento del cargo data del año 1.991 y aun no hay respuestas coherentes, interpreta que la donataria no tiene la mínima intención de dar cumplimiento a la obligación asumida; agregó que la conducta desinteresada y pasiva de la donataria para con su mandante fue causa motivadora para que en el año 2.009 en fecha 3/12 el Sr. Correnti exigiera extrajudicialmente el cumplimiento del cargo mediante el envío de una carta documento por la que se emplaza en 30 días corridos al Colegio Santa María Goretti, beneficiario de dicho cargo, a cumplir con la obligación accesoria; que días después tomó conocimiento a través de un artículo periodístico, de la presencia en el inmueble donado de un grupo de usurpadores y de la denuncia penal por usurpación que el Instituto Santa María Goretti por medio de su representante legal formulara ante la Unidad Fiscal N° 11 de Luján.
En la escritura de donación que en copia se agrega a fojas 02/04, el Sr. Arturo Omar Correnti donó a la Asociación “La Inmaculada” un inmueble ubicado en el Distrito de Perdriel ,Luján de Cuyo, con frente a calle pública y salida a calle San Martín a través de una servidumbre de tránsito, individualizado en el plano de mensura y fraccionamiento aprobado por la Dirección Provincial de Catastro N° 11.679 como Fracción A constante de 8.154,26 metros cuadrados; en dicha escritura, se precisa que la donación y cesión es con el cargo de destinarse el inmueble a la utilización del mismo de actividades deportivas, educativas, culturales y demás en beneficio del Colegio Santa María Goretti y que el mismo pertenece a la donataria; dicha escritura se suscribe en fecha 01/08/1.991. A fojas 05 se agrega copia de la matrícula respectiva.
b) La contestación de la demandada y la excepción de prescripción opuesta al progreso de la pretensión de la parte actora: Por su parte, a fojas 45/49 compareció el Dr. Eduardo Attorri, por el Instituto de Vida Consagrado “Hermanas de La Inmaculada” (Antes Asociación La Inmaculada) y contestó demanda; señaló que tomó posesión del inmueble desde la fecha de la donación y que dio al corto tiempo cumplimiento del cargo impuesto, mediante la realización a lo largo de estos años diversas actividades con los alumnos y personal del Instituto Santa María Goretti, tales como plantación de forestales, establecimiento de un mástil, limpieza del terreno, actividades deportivas, recreativas y de esparcimiento.
Asimismo, narró que a fines del año 2.009 habiendo transcurrido más de 18 años desde el otorgamiento de la donación y la cesión otorgada por el actor a favor de su mandante, encontrándose debidamente cumplido el cargo impuesto en la escritura acompañada y sin que haya existido emplazamiento alguno por parte del actor por ningún concepto, se produjo la usurpación del predio por terceros, lo que motivó una denuncia ante la justicia penal. Sostuvo que pretender como lo hace ahora el actor, después de 21 años desde el otorgamiento de la donación, que su representada debía construir en el lugar complejo o polideportivo, nada tiene que ver con lo expresado al momento de imponer el referido cargo:
Opuso excepción de prescripción en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de 10 años, previsto en el art. 4.023 del Código Civil, sea respecto de la de revocación o la de fijación de plazo para el cumplimiento del mismo: entiende que desde la fecha de otorgamiento de la donación y cesión de derechos (01/08/91), con el establecimiento de un cargo cuyo cumplimiento no tenía diferida en el tiempo su realización (es decir, que el cargo de destinar el inmueble a la realización de actividades, debía cumplirse desde la toma de posesión misma del inmueble), transcurrieron más de 18 años hasta el emplazamiento efectuado por el accionante mediante carta documento de fecha 03/12/09; que la inacción o el silencio del actor por el tiempo designado en el art. 4.023 del Código Civil, ha liberado a su parte de toda obligación al respecto, a tenor de lo dispuesto por el art. 4.017 del mismo cuerpo legal.
c) Los argumentos centrales de la decisión de primera instancia venida en apelación: Que la juez, en la sentencia apelada, declaró prescriptas ambas acciones.
Sostuvo que la acción de fijación de plazo para el cumplimiento del cargo, tiene como presupuesto la existencia de un plazo indeterminado; que en aquellos casos en que el plazo no está fijado expresamente (plazo expreso) ni surge implícitamente de las particulares circunstancias de la relación jurídica (plazo tácito), es menester que el juez señale un plazo para el cumplimiento de los cargos (arts. 561 y 509, tercer párrafo, Cód. Civil); que en este caso, la acción para la fijación judicial de plazo comienza a correr desde la celebración del acto, porque a partir de ese momento se encuentra expedita; que en caso de que se considerara que se está ante una hipótesis de plazo no determinado (expresa o tácitamente), que viabilice la acción promovida de fijación de plazo, debe concluirse que la prescripción comenzó a correr a partir desde la fecha de la donación que instrumenta la escritura obrante a fojas 2/4 (01/08/1.991); que esta acción se encontraba prescripta a la fecha de promoción de la demanda (9/ 10/2012), por haber transcurrido el plazo decenal aplicable.
Respecto de la acción de revocación, precisa que existe donación con cargas cuando el contrato impone al donatario una determinada actividad, que puede consistir o no en prestaciones apreciables en dinero; que cuando la actividad consiste en prestaciones apreciables en dinero, se habla específicamente de “cargo”, de lo contrario se habla de “condicióncargo” y que la distinción fundamental entre uno y otro radica en que lo típico del cargo es que acuerda al beneficiario una acción para compeler judicialmente al obligado (arts. 560, 1829, 1853); que la imposición del cargo puede tener además, efectos resolutorios, con arreglo a lo normado por el art. 560 Cód. Civil. Esos efectos existen normalmente en la donación con cargo (art. 1849) para el caso de incumplimiento de los mismos; que la acción de cumplimiento sólo compete al beneficiario del cargo, en tanto que la acción de revocación por inejecución de las cargas, es la que compete al donante en el caso de que el donatario no cumpla con la carga impuesta en la donación, que el Código contempla en los diversos supuestos a partir del art. 1848.
Agrega que si se está ante una hipótesis de plazo tácito, no es menester recurrir a la acción de fijación de plazo, ya que la obligación debe cumplirse en el tiempo que resulte “de las circunstancias y naturaleza de la obligación”; que si bien a los efectos de la mora, es necesario la interpelación de acuerdo al art. 509, 2º párrafo Cód. Civil, esta última no lo es a los fines de la prescripción; que en los casos de plazo tácito, la prescripción es independiente de la mora y que el término inicial comienza a correr desde que el plazo tácito se cumplió teniendo en cuenta “la naturaleza y circunstancias de la obligación”, porque en ese momento el acreedor tuvo la posibilidad jurídica de actuar”; que trasladando estos conceptos al caso, debe señalarse que la propia actora manifiesta en la demanda –al fundar la acción revocatoria interpuesta– que “ha transcurrido un plazo por demás razonable para el cumplimiento de la obligación accesoria”, con lo cual está sosteniendo la existencia de un plazo tácito; que si se tiene en cuenta que el cargo era destinar el inmueble a la utilización para actividades deportivas, educativas, culturales y demás en beneficio del Colegio Santa María Goretti, bien podría entenderse que la realización de las obras de infraestructura necesarias que permitieran tal destino (urbanización, construcción de baños y otras instalaciones, etc.), no podría exceder el plazo razonable de tres años, transcurrido el cual, bien podría haber actuado el donante promoviendo la acción revocatoria correspondiente; que a mayor abundamiento, debe señalarse que aún si se considerara –hipotéticamente– que el plazo tácito para la realización de los actos tendientes a dar al inmueble el destino previsto, es mayor aún –vgr. 10 años, que es el plazo de prescripción de la acción de cumplimiento de la beneficiaria–, igualmente la acción revocatoria estaría prescripta.
d) Dos precedentes de la Corte Federal en materia de prescripción de la acción de revocación de donación por incumplimiento del cargo: Que en el caso “Provincia de Buenos Aires”, la Provincia de Buenos Aires transfirió a la Dirección de Vialidad Nacional, un inmueble fiscal situado en su territorio, con cargo de afectarlo a la construcción del camino de acceso sud-oeste a la Capital Federal.
Tiempo después, hizo saber a la Dirección de Vialidad que se encontraba en trámite un expediente para lograr la revocación del dominio del bien, porque este fue afectado a un destino distinto. Promovida demanda, la accionada opuso la excepción de prescripción de acuerdo a la ley 21.499, encuadrando la acción como de retrocesión de dominio. La Corte Suprema rechaza la demanda por no haber mediado constitución en mora de la accionada.
La Corte señaló: a) El convenio por el cual una provincia entregó en forma gratuita una fracción de terreno a la Dirección Nacional de Vialidad con el cargo de construcción de un camino nacional, debe encuadrarse en el régimen público teniendo en cuenta que persiguió un fin público y el carácter de las personas intervinientes, y, ante la laguna normativa para reglamentar dicho supuesto, son aplicables por vía analógica, los preceptos del Código Civil en materia de donaciones –arts. 1849 y 1850– que constituyen un régimen jurídico adecuado al caso; b) Tratándose de la donación de un inmueble efectuada por una provincia con un fin público y en la cual no se fijó plazo para el cumplimiento del cargo, corresponde su fijación judicial, por lo cual la falta de cumplimiento de ese recaudo impide tener por ocurrida la mora y considerar que ha comenzado a correr la prescripción con relación a la acción de revocación intentada; c) Es improcedente la demanda mediante la cual una provincia pretende obtener la revocación de la donación de un inmueble que efectuó a la Dirección Nacional de Vialidad con el cargo de construcción de un camino nacional, ya que la actora carece actualmente de derecho porque no constituyó en mora al donatario; d) Es inaplicable la ley 21.499 a la acción por la cual una provincia pretende la revocación de la donación que sostuvo haber efectuado a la Dirección Nacional de Vialidad con destino a la construcción de un camino nacional, toda vez que no existe elemento alguno que autorice a inferir que el inmueble hubiera sido realmente expropiado, siendo los arts. 1849 y 1850 del Cód. Civil un régimen jurídico de ajustada aplicación al caso. (Del voto del doctor Vázquez). (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Provincia de Buenos Aires c. Estado nacional”, 02/04/1998, La Ley Online, AR/JUR/5115/1998)
Con posterioridad, en el caso “Girondo”, la sentencia de Cámara confirmó la decisión de grado que, al hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el Estado Nacional, rechazó la demanda por la que se persiguió la restitución de veinticinco obras pictóricas que la familia del reclamante había donado al Museo Nacional de Bellas Artes de la Ciudad de Buenos Aires, en el siglo pasado. Contra este pronunciamiento se interpuso recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sentencia apelada.
La Corte Federal sostuvo: a) Constituye una reflexión tardía el planteo del reclamante relativo al incumplimiento del cargo de llamar a la sala del Museo donde se alojarían veinticinco obras pictóricas con el nombre del donante, introducido en la oportunidad de alegar, y ello excede el ámbito de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía recursiva; b) La aleatoria noticia subjetiva que el accionante –heredero del causante– pudo haber tenido respecto de la inejecución del cargo de una donación de obras pictóricas no es relevante a los fines del cómputo de la prescripción, pues, en el caso, no se está ante un hecho oculto o no susceptible de ser conocido por terceros, ya que el recinto del museo en el cual se encuentran las obras se encuentra abierto al público en general y el conocimiento de sus instalaciones devendría de una simple información, sin necesidad de ocurrir a una investigación o trámite engorroso; c) A los fines de la prescripción de la acción de revocación de donación, de conferirse relevancia a la toma de conocimiento efectivo por parte de los herederos – hecho de por sí circunstancial y contingente– del cumplimiento de los cargos impuestos por el donante, se diferiría sine die el inicio de la prescripción, aplazando incluso su cómputo hacia descendientes de futuras generaciones, solución incompatible con los fines de la prescripción liberatoria; d) Los herederos del donante, como titulares de la acción de revocación, son los sujetos interesados en controlar la ejecución de las cargas impuestas al donatario; e) El hecho del alejamiento voluntario del país y residencia en el extranjero desde la temprana edad del reclamante no puede erigirse en una circunstancia hábil para sustraerlo de las consecuencias de la prescripción, desde que nada le impedía –ni impidió en los hechos concretos– que encomendase a terceros la verificación del cumplimiento de los cargos por parte del Estado Nacional que alegó incumplidos en el caso; f) Es inatendible por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser una reflexión tardía del recurrente, la mudable estrategia del transformar el planteo original relativo al incumplimiento de los cargos impuestos a una donación –celebración de la escritura y apertura de una sala del museo con el nombre del donante– al tiempo de alegar, momento en el que afirmó la existencia de “dos cargos distintos y autónomos”, y al enumerarlos mencionó uno distinto al que enunció en su demanda –apertura de una sala del museo con el nombre del donante y prohibición que las obras donadas salgan del museo–, alterando así las bases fácticas del litigio; g) Debe revocarse la sentencia que rechazó la acción de revocación de donación respecto de veinticinco obras pictóricas, pues si bien al demandar el apelante planteó, como primer fundamento de su pretensión, el incumplimiento del deber de escriturar la donación de acuerdo con los términos en que ella había sido pactada, luego citó en forma concreta dos irregularidades más: la referida ausencia de imposición del nombre de su abuelo a una sala del Museo y la violación del deber de mantener en todo momento los cuadros dentro de la entidad, cargo este último que surge explícitamente del contenido de las bases de la donación, resultando una cláusula expresa a la cual el donante subordinó el mantenimiento de la liberalidad. (Del voto en disidencia parcial del Doctor Fayt). (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Girondo, Alberto Eduardo c. Estado Nacional – Museo Nacional de Bellas Artes”, 02/03/2011, LA LEY 2011-C , 648 con nota de Alejandro E. Freytes; LA LEY 2011-D , 117 con nota de Mariano Gagliardo; LA LEY 2011-D , 510 con nota de Marcelo Urbano Salerno; DJ 09/11/2011, 12 con nota de Gerónimo José Martínez)
e) La contradicción ínsita en el planteo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demanda. Los principios sobre la carga de la prueba en materia de prescripción liberatoria: Que, efectuadas las consideraciones precedentes para sintetizar las posiciones de las partes y los argumentos centrales de la sentencia apelada, partiré de considerar que la acción de revocación por incumplimiento del cargo, no queda expedita si no hay constitución en mora respecto al donatario, sin perjuicio de analizar algunos aspectos que surgen de los términos en que fue planteada la defensa de prescripción y que serían decisivos, por sí solos, para desestimar la defensa.
Debo decir, antes que nada, que la conducta de las partes en el proceso, como elemento corroborante de la convicción judicial, ha sido plasmada legislativamente en el C.P.C.C.N., cuyo art. 163 inc. 5º reza lo siguiente: “La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”; la jurisprudencia ha resuelto en relación a esa normativa que: “La conducta procesal es un elemento de convicción judicial, lo que halla su fundamento en la colaboración que los justiciables deben prestar para el dictado de una sentencia justa” (CC0002, 5-11-91, “L.S. c/ S.W.”, Juba, set. 98, citado por Alfredo Mario Condomi, “Apostillas procesales: conducta corroborante de la convicción judicial”, D.J. 2000-1-815, cita 4); así, las conclusiones a las que se arriben en base a las conductas de las partes en el proceso judicial, se erigen en “argumento de prueba”, aunque con valor complementario y subsidiario, no pudiendo constituir plena prueba per se.
Ahora bien, no está discutido que el término de cumplimiento no podía ser otro que el decenal, que es el plazo ordinario o general asignado por el art. 4023 del Cód. Civil a toda acción personal por deuda exigible, en supuestos que, como el comentado, no tienen fijado otro por una disposición especial. Además, es el término de la acción para demandar los daños y perjuicios provenientes de un contrato incumplido, como así también el plazo para demandar la revocación de la donación por incumplimiento de los cargos. En este aspecto, destaco que el donante debe constituir en mora al donatario, haciéndole saber que ha incumplido la obligación emergente del cargo impuesto (Art. 1.849 del Cód. Civil). La norma citada, expresa que el donatario constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, autorizan al donante para entablar la acción de revocación de la donación; este aspecto lo retomaré más adelante para reforzar la solución que propongo para este particular caso.
El cargo es una obligación accesoria, personal, que se impone al adquirente de un derecho a título gratuito, y que cuando es impuesta al donatario, muestra un fin de carácter eminentemente oneroso de la donación, pues su incumplimiento funciona como causa de revocación de ella; en el caso, la particularidad del cargo consiste en su falta de precisión y en la continuidad temporal en la que debe cumplirse; así, por un lado, se estableció que el Instituto de Vida Consagrado “Hermanas de La Inmaculada”, donatario, debía realizar en el predio donado una serie de actividades culturales, deportivas y recreativas en beneficio del Colegio Santa María Goretti, y por otro, no se dispuso una limitación temporal a la modalidad elegida, de modo que aquellas actividades debieron continuar realizándose en forma continua a través del tiempo, sin que nadie haya objetado esta disposición en sí misma. Lo cierto es que, de los términos en que contesta la demanda la donataria, ella misma reconoce haber realizado las actividades en las que consistía el cargo desde el comienzo de la donación (01/08/1.991), entendiendo, a diferencia de lo que señala la juez de grado, que dicho reconocimiento contradice el planteo de prescripción de la acción tanto de fijación de plazo como de revocación de la donación; me explico: si la misma donataria está diciendo que cumplió con la realización de las actividades materia del cargo, no puede venir a decir que la acción está prescripta, toda vez que, de haber existido ese cumplimiento durante los años que alega –hasta el año 2.009 en que terceros ocupantes ingresaron en el inmueble objeto de la donación–, no habría incumplimiento del cargo y por ende, no había acción en el donante ni para pedir la fijación del plazo ni mucho menos la revocación de la donación.
En este aserto, no hay más que una aplicación del principio “actio non nata non currit praescriptio”; conforme al art. 3.956 del Código Civil, “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”; una vez creado el vínculo, la prestación podrá ser requerida por el acreedor, pudiendo ocurrir ante la Justicia para requerir su cumplimiento.
Cuando el artículo citado alude a la “fecha del título”, se refiere al día en que el nexo ligó al acreedor y al deudor, independientemente del documento que le sirva de soporte. La palabra título debe entenderse en señal de derecho. A partir del día en que se adquiere un derecho y se lo puede hacer valer se habrá de contar el plazo contemplado para el caso. (SALERNO, Marcelo Urbano, “Prescripción liberatoria y caducidad”, Buenos Aires, La Ley, 2.002, pág. 41 y sgtes.); en definitiva, la prescripción no comienza su curso sino cuando la acción está expedita, esto es, cuando acaece el hecho jurídico que habilita la acción, no el hecho jurídico fuente de la obligación. El principio básico es el de que la prescripción nace con el nacimiento mismo de la acción: ninguna acción puede prescribirse antes de existir porque no ha podido ejercerse (BUERES, Alberto – MAYO, Jorge, “Aspectos generales de la prescripción liberatoria”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, N° 22, “Prescripción liberatoria”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.000, pág. 345 y 346).
La prescripción es inseparable de la acción, a punto tal que la prescripción no corre si la obligación no es exigible; si, por hipótesis, como lo plantea la demandada, ella fue cumpliendo el cargo, ninguna acción tendría el donante, pues ningún interés tendría ni en pedir plazo para que se cumpla ni en solicitar la revocación por incumplimiento.
Quien opone la prescripción carga con la prueba del transcurso del tiempo y constituye, entonces, un presupuesto básico para el progreso de la misma que el tiempo realmente haya expirado, para lo cual es absolutamente necesario que demuestre antes que nada que “el plazo ha comenzado”; así, la jurisprudencia ha dicho que “sobre el excepcionante pesa la carga de acreditar las circunstancias que revelaron el transcurso del plazo de prescripción”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 11/02/1982, “Municipalidad de la Capital c. Cerámica Puerto Nuevo, S. A.”, LA LEY 1983-C, 590)
Desde esta perspectiva, advierto que la prescripción no se operó, pues, tal como fue formulado el planteo en la contestación de demanda, no se le podría imputar inactividad al donante si la propia donataria está reconociendo que venía cumpliendo con el cargo impuesto por la actora; sólo a partir de que el mismo se incumplió y el donante remitió carta documento a la parte demandada para que cumpliera el cargo, habría acción y a partir de allí, pudo correr el plazo de prescripción.
El plazo de prescripción decenal comienza a correr a partir del instante en que se tornó exigible el cumplimiento del cargo; si el mismo excepcionante indica que cumplió durante varios años el cargo –lo cual puede haber sido cierto, en los términos en que lo plantea al contestar demanda–, tiene que señalar concretamente cuándo dejó de cumplir para recién a partir de ese momento comenzar a contar el plazo de prescripción; en este aspecto, la pretensión del donatario de que se cuenta desde el mismo momento del otorgamiento de la escritura de donación es improponible, a lo que se suma que, en caso de duda, debe estar a favor de la subsistencia del derecho (PIZARRO, Ramón Daniel- VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.007, Tomo III, pág. 661). Así lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1995/05/04, “Cinturón Ecológico S. E. c. Libertador S. A.”, JA, 1995-III-504).
La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha dicho que “en una donación de inmueble realizada a favor de una Municipalidad en la cual no se había pactado un plazo para el cumplimiento del cargo –en el caso, consistente en la instalación de un espacio verde de uso público con juegos infantiles–, el pedido de revocación por incumplimiento resulta procedente, pues las partes, conforme la directriz del art. 509, segundo párrafo del Código Civil, definieron el tiempo razonable en el que debía ejecutarse, la reclamante en oportunidad de la demanda y del requerimiento administrativo formulado, y la accionada, al reconocer en los escritos presentados que el cargo ya se había cumplido” y que “estando acreditado que la Municipalidad donataria no cumplió con el cargo relativo a la instalación de un espacio verde con juegos infantiles en el inmueble donado a casi treinta años de celebrada la donación, la sentencia que rechazó la revocación por incumplimiento con fundamento en la ausencia de constitución en mora que debía realizar el donante, debe ser anulada, por cuanto vulnera el artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe al sustentar la aplicación de los antecedentes fácticos, probatorios y de derecho mediante un puro razonamiento abstracto, formal e impreciso, desvinculado de las específicas modalidades del caso y de los hechos comprobados de la causa”. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30/07/2013, “L., M. I. s/declaratoria de herederos-sucesión- (expte. 193/08) sobre recurso de inconstitucionalidad”, LLLitoral 2013 (octubre), 996 - LA LEY 30/10/2013 , 11; DJ26/12/2013, 63).
A los fines de concluir el tratamiento de la presente cuestión, señalo que el plazo de prescripción sólo pudo contar a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, y tal como fuera planteado por el demandado, si alegó un cumplimiento inmediato y continuado luego del otorgamiento de la escritura de donación de fecha 01/08/1.991, está reconociendo, con dicho aserto, que la obligación se estaba ejecutando, planteo contradictorio con la prescripción alegada, a lo que se agrega la interpretación restrictiva que rige en la materia analizada.
f) La cuestión de la constitución en mora del obligado, la prescripción y la revocación por incumplimiento del cargo: Que descartada por las razones expuestas la procedencia de la defensa de prescripción liberatoria, cabe agregar la cuestión de la constitución en mora del donatario en el cumplimiento del cargo y su incidencia en materia de prescripción a los fines de reforzar la solución que propongo en este voto. Ello exige, al mismo tiempo, ingresar en el análisis de la revocación de la donación pretendida por el Sr. Arturo Correnti, ante el incumplimiento del donatario, debiendo determinarse, en forma previa, si había un plazo para que dicho cumplimiento tuviera lugar, pues, como ya se adelantara, la prescripción no corre si la obligación no es exigible y sólo es exigible cuando el donatario ha sido constituido en mora.
Al respecto, recuerdo que el art. 1.852 del Código Civil establece que “el derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero”; en tanto que conforme al art. 1.853, “los terceros a beneficios de los cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen una acción personal contra el donatario para obligarle a cumplirlas”.
En cuanto a la necesidad de constitución en mora previa a ejercer la facultad revocatoria, la doctrina ha entendido que para que proceda la misma deben verificarse los siguientes extremos:
a) incumplimiento del cargo por culpa imputable al donatario. De modo que si este demuestra que no ha cumplido por una razón de fuerza mayor sobrevenida con anterioridad a haber incurrido en mora, no habrá lugar a la revocación (art. 1850 in fine del Código Civil); b) estado de mora: la acción sólo puede intentarse después que el donatario ha quedado constituido en mora o incurrido en mora automática, según sea el caso conforme al artículo 509 del Código Civil (art. 1849 del Código Civil) (NICOLAU, Noemí, “Fundamentos del Derecho Contractual, Parte Especial”, La Ley, 2009, To. II).
Ahora bien, vale aclarar que aquí, el donante es el Sr. Correnti, el donatario la Asociación “La Inmaculada” (ahora “Instituto de Vida Consagrado Hermanas de la Inmaculada”) y el beneficiario del cargo es el Instituto Santa María Goretti, surgiendo básicamente de la escritura de donación de fojas 2/4, del testimonio de la escribana interviniente de fojas 90 y la absolución de fojas 101.
Preciso que, cuando el cargo está impuesto en beneficio de un tercero, la acción de cumplimiento, en el régimen del Código Civil, sólo la tiene el beneficiario del cargo y no el donante; esta solución ha sido criticada por la doctrina, en el entendimiento de que el donante puede tener interés en el cumplimiento del cargo, por lo que no resulta razonable denegarle legitimación para pedir el mismo.
No obstante, el donante, aquí actor, desdobló su pretensión: en primer término, pidió la fijación de un plazo para el cumplimiento del cargo, y en subsidio, la revocación de la donación: el accionante quiso cubrir todos los frentes posibles, aunque desde la perspectiva del derecho vigente, carecía de acción para pedir la fijación del plazo para el cumplimiento del cargo, salvo que recurriera a la acción oblicua o subrogatoria, lo que aquí no ha ocurrido.
No puedo soslayar que la relación contractual entre las partes es una donación con cargo de un inmueble de extensión importante en Luján de Cuyo; tampoco puedo ignorar que desde el otorgamiento de la donación transcurrieron muchos años (01/ 08/1.991); en la actualidad, el inmueble terminó ocupado por usurpadores que ingresaron al mismo y construyeron precarias viviendas; más allá de las alegaciones que ha hecho la donataria demandada en torno al cumplimiento del cargo, mencionando algunas actividades que habrían implicado cumplir, aunque fuera parcialmente, el cargo impuesto por el Sr. Correnti, lo cierto es que tres testigos que deponen a fojas 112/114 dan cuenta de que en el predio nunca se hizo nada; la solución que propondré intentará armonizar los intereses en juego, tal como han sido demostrados por ambas partes, donante y donataria, a través del tiempo. A esta altura de las circunstancias, anticipo que parece ser la solución más equitativa, tener por incumplido el cargo y admitir la revocación de la donación.
Para ello, y tal como lo adelantara, debo analizar la cuestión de la constitución en mora del donatario; así lo establece el art. 1.849:
“Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación”; a ello cabe agregar el art. 1.850 que dispone: “El donante puede demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser imposible a consecuencia de circunstancias completamente independientes de la voluntad del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se hubiese constituido en mora.”
En toda obligación el cargo puede ser exigible de inmediato, establecer un plazo (expreso determinado en forma cierta o incierta, indeterminado o bien, tácito) o su ejecución estar sujeta a un hecho condicionante susceptible de acaecer en el futuro (art. 528 Cód. Civil); en el contrato de donación que vinculara a las partes, no se estipulaba un plazo cierto y determinado para el cumplimiento de la obligación asumida, por lo que el caso se encuentra regido por el art. 509 ap. 2° del Código Civil, atento a que aquí hubo una obligación que fue inmediatamente exigible y que, por la buena fe, corresponde la interpelación para constituir en mora al deudor, tal como lo propicia la doctrina con distintos argumentos; aquí, la parte actora interpeló extrajudicialmente, previo a la promoción de la presente demanda, constituyendo al donatario en mora en el cumplimiento de su obligación de hacer, lo que requería la desocupación del inmueble por los terceros que allí habían ingresado. Aclaro que esa carta documento no ha sido cuestionada en su valor de interpelación en cuanto a sus requisitos extrínsecos ni intrínsecos, ni puntualmente en cuanto al plazo allí contenido para que la demandada cumpliera con el cargo impuesto en la donación.
La cuestión aquí tratada requiere el abordaje, aunque sea somero, de la clasificación de los plazos y su incidencia de la constitución de mora del deudor. El plazo expreso se puede clasificar en determinado cierto o incierto, ocurriendo este último cuando su vencimiento se encuentra supeditado a un hecho que las partes conocen y circunscriben con antelación, y además necesariamente ocurrirá (ej. la muerte de una persona); ese acontecimiento se producirá fatalmente y ni el deudor ni el acreedor pueden influir en su producción o acaecimiento; en cambio, en el plazo incierto indeterminado está identificado por circunstancias que las partes dejan en una especie de penumbra momentánea, ya que ellas mismas deberán clarificar la producción del evento futuro y cierto o será el juez que intervenga para dirimir el conflicto, a quien le corresponda la tarea; el plazo indeterminado es aquel en el cual la fuente de la obligación no prevé el acontecimiento. La clasificación entre plazo determinado e indeterminado adquiere real importancia en el estudio de la mora del deudor, pues la presencia de un plazo “indeterminado”, de acuerdo al texto actual del art. 509 del Cód. Civil, importará que sea el juez quien debe proceder a la fijación de un término. (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., “¿Término o condición?”, LA LEY 1990 – E, 448)
A los efectos de resolver la pretensión deducida en autos, la duda que se puede presentar es si, a partir de los hechos de la causa, aquí se está ante un caso de plazo indeterminado, o si, por el contrario, como entiendo, se trataba de una obligación sin plazo (pura y simple), que resulta inmediatamente exigible, en cuyo caso el donante debía interpelar al donatario para constituirlo en mora.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia absolutamente mayoritaria entienden que en las obligaciones puras y simples el deudor no incurre en mora si no es interpelado por el acreedor; quienes adhieren a estas ideas descartan terminantemente que pueda aplicarse a ellas el régimen de mora automática y que también sería improcedente la pretensión de fijación judicial de plazo correspondiente a aquellas obligaciones que tienen un plazo indeterminado, ya que se trata de una obligación que se caracteriza precisamente por no tener plazo.
Los fundamentos varían sensiblemente según los autores:
Para algunos, en las obligaciones de exigibilidad inmediata el cumplimiento de la prestación estaría diferido a la potestad de una de las partes o de ambas. Quien tiene la potestad de exigir dicho cumplimiento debe manifestar a la otra su voluntad mediante un requerimiento previo a la ejecución de la obligación, pues la buena fe (Art. 1.198 del Código Civil), impondría este temperamento. Esta tesis parece confundir el plazo, que siempre difiere la exigibilidad, con el hecho de que el acreedor, en forma potestativa postergue el requerimiento, lo que lleva ínsito un riesgo que debería evitarse: si la obligación pura estuviera sujeta a un plazo, aunque éste fuera potestativo de una de las partes, podría afirmarse que aquel es indeterminado, cuya fijación debe ser hecha por el juez, a tenor de lo dispuesto por el art. 509 ap. 2° del Código Civil.
Una línea de pensamiento diferente sostiene que las obligaciones de exigibilidad inmediata deben ser tratadas como obligaciones sujetas a un plazo tácito, quedando por ende alcanzadas por el requisito de la interpelación previsto para ellas. Quienes adhieren a estas ideas señalan que las obligaciones puras y simples son exigibles desde su nacimiento y si el deudor no las cumple en ese instante, es porque el acreedor tácitamente le está otorgando un plazo. Sin embargo, el acreedor no renuncia con ello a la exigibilidad, por lo que en cualquier momento podrá reclamar el cumplimiento, con lo que mantiene el carácter de obligación pura y simple, aunque al no reclamarla en el momento de constituirla haya acordado un plazo tácito. Se ha criticado a esta posición por denotar cierta contradicción: o bien hay plazo, en cuyo caso la obligación ya no es pura y simple, o no lo hay, supuesto en el cual mal puede inferirse un plazo tácito que surja de la conducta de las partes. Tratándose de obligaciones de exigibilidad inmediata, una dilación en cumplir debe ser reputada, en principio, como una infracción debitoria y tal caso, cabe presumir que el acreedor, lejos de tolerarla, en verdad la sufre, por lo que el otorgamiento del plazo tácito no tiene sustento lógico. Además, por lo general, quien difiere en el tiempo el cumplimiento de la prestación no es el acreedor sino el deudor, por lo que imponerle al acreedor de una obligación pura y simple que exteriorice de manera formal su voluntad de no consentir la dilación temporal parece una exigencia que no está en la ley y que es inclusive contraria a la propia dinámica que debe nutrir al cumplimiento obligacional.
Para otra corriente de opinión, mayoritaria, la necesidad de interpelación surgiría de aplicar la regla general de interpelación que ella considera vigente en materia de mora. El art. 509 ha omitido regular las obligaciones de exigibilidad inmediata y en consecuencia, éstas se encuentran regidas por el principio general de la mora por interpelación. Se propicia de tal modo la vigencia residual de la regla de la mora ex persona. El hecho de que el art. 509 haya modificado el sistema anterior del código no significa que haya suprimido el recaudo de la interpelación que mantendría plena vigencia para situaciones no previstas. En esta clase de relaciones no cabría prescindir de dicho requisito, pues no es posible que el obligado realice en forma instantánea la conducta prometida y debe a tales fines interpelárselo para constituirlo en mora. La exigibilidad es un presupuesto de la mora y en las obligaciones puras y simples no puede haber mora si la obligación no es previamente exigible. En cambio, por razones lógicas, se admite que pueda haber exigibilidad y todavía no encontrarse en un estado de mora y ello ocurriría en materia de obligaciones puras y simples, en las cuales desde la constitución del vínculo, el deber de prestación a cargo del deudor es exigible, pero la mora requiere, para su producción, de interpelación. Por lo tanto, si el deudor no cumple en forma inmediata al nacimiento de la obligación, no incurre en mora sin más, siendo preciso que el acreedor lo interpele. La exigencia de interpelación en las obligaciones puras y simples tendría también sustento en el principio de la buena fe, en cuanto se traduciría en un acto de cooperación emanado del acreedor orientado a facilitar la liberación del deudor. Se infiere, por último, esta solución de algunas soluciones normativas específicas en las que la ley determina la necesidad de interpelación en materia de obligaciones puras y simples (Arts. 1.409. 1.833, 1.913 y 2.285). (PIZARRO, Ramón Daniel VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.006, Tomo II, pág. 539 y sgtes.) Tal como lo anticipara, voy a entender que aquí el cargo, como obligación accesoria, fue exigible inmediatamente, derivándose de los hechos posteriores a la celebración del contrato, e interpretando la conducta de los contratantes, conforme al principio de la buena fe (Art. 1.198 del Código Civil), que, eventualmente, se dieron un plazo para obtener la ejecución del cargo del modo
en que ellas mismas entendieron que debía cumplirse.
Por lo demás, y tal como lo entiende la doctrina en la actualidad, en caso de duda, debe interpretarse que se está ante un caso de plazo tácito y no indeterminado, pues ello evita la necesidad de recurrir a la justicia para obtener la fijación de un plazo, pudiendo constituirse en mora al deudor a través de una interpelación extrajudicial (PIZARRO, Ramón Daniel - VALLES- PINOS, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.006, Tomo II, pág. 539). Es la solución que consagra el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 887 que regula las excepciones a la mora automática y entre ellas, menciona en el inc. A) a las obligaciones “sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresa- mente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse”, precisando en el último párrafo: “En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.”
Por ser la que más concilia con la naturaleza y características de la causa, especialmente por el extenso período de tiempo transcurrido, adoptando como criterio rector el que ubica esta situación, en todo caso, en el segundo párrafo del artículo 509 del Código Civil, por las razones expuestas; dicho plazo venció cuando fue interpelada extrajudicialmente por carta documento de fecha 09/12/2.009 y transcurrió el plazo fijado en dicha oportunidad, el donatario mantuvo su situación, a ese momento, de incumplimiento del cargo impuesto en la donación; insisto: a partir de esa constitución en mora, la acción quedó expedita y recién allí, pudo comenzar a correr el plazo de prescripción, por lo que el plazo decenal de prescripción no se encontraba cumplido al momento de promoverse la demanda (09/10/2.012).
Aquí no había necesidad de recurrir a la justicia para fijar un plazo para el cumplimiento del cargo, sino que, ante la ocupación del inmueble por parte de terceros, y la inejecución, al menos parcial, del cargo demostrada con los testigos que han depuesto en la causa, bastaba la interpelación prevista en el art. 509 2° párrafo del Código Civil para constituir en mora al donatario, por lo que el recaudo de la constitución en mora para la procedencia de la revocación de la donación se encuentra cumplido; y si así no se entendiera, eventualmente, la notificación de la demanda habría actuado como una suerte de interpelación a los fines de la constitución en mora.
En conclusión, aquí hay un hecho objetivo no discutido por las partes que gira en torno al incumplimiento del cargo impuesto a partir de la ocupación por parte de terceros en el inmueble donado, más allá de que, como lo alegara la demandada, hubiese realizado actividades en el inmueble de conformidad a las precisiones contenidas en la escritura tendientes a cumplir el cargo, desde el inicio de la donación; esta circunstancia es por demás relevante para tener por incumplida aquella obligación accesoria de dar un destino determinado al inmueble, y que es demostrativo de que, por lo menos, algún tiempo antes de dicha ocupación, el cargo ya no se estaba cumpliendo, pues de otro modo no se puede pensar en que dichos terceros hayan podido ingresar al inmueble donado y ocuparlo, como lo hicieron; en conclusión, producida la mora del donatario por el emplazamiento extrajudicial, la revocación de la donación resulta, entonces, procedente, descartada la prescripción de la acción que planteara, en su oportunidad, el donatario.
VII.- En consecuencia, corresponde admitir el recurso de apelación deducido a fojas 209, debiendo revocarse la sentencia de fojas 202/206, desestimar la defensa de prescripción opuesta por la demandada a fojas 45/49 y admitirse la demanda de revocación de la donación por incumplimiento del cargo interpuesta por el Sr. Correnti a fojas 8/15.
ASÍ VOTO.
Sobre la primera cuestión, la Dra. MIRTA SAR SAR adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.-
SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
Las costas deben imponerse a la parte recurrida que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.) ASÍ VOTO.
Sobre la segunda cuestión, la Dra. MIRTA SAR SAR adhiere al voto precedente.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 10 de abril de 2.015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Admitir el recurso de apelación promovido a fojas 209 y en consecuencia, revocar la sentencia de fojas 202/206, que queda redactada del siguiente modo: “1° Desestimar la defensa de prescripción opuesta por la demandada a fojas 45/49 y en consecuencia, admitir la demanda de revocación de la donación por incumplimiento del cargo interpuesta por el Sr. Correnti a fojas 8/15. 2° Imponer las costas a la parte demandada vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). 3° Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.”
II.- Imponer las costas de alzada a la parte recurrida vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Fdo.: Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria
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