JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Análisis de la retórica judicial en el marco de la celebración de un contrato de transporte aéreo internacional. Comentario al fallo "Damiani Jorge C. c/Delta Airlines Inc. s/Incumplimiento de Contrato"
Autor:Caserotto Miranda, Cintia
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 40 - Diciembre 2017
Fecha:26-12-2017 Cita:IJ-CDXC-868
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Plano fáctico (Considerandos I y II)
Plano Regulatorio (Considerando Nro. IV)
Plano axiológico y lingüístico (Considerando Nro. V)
Bibliografía
Notas

Análisis de la retórica judicial en el marco de la celebración de un contrato de transporte aéreo internacional

Comentario al fallo Damiani Jorge C. c/Delta Airlines Inc. s/Incumplimiento de Contrato

Por Cintia Caserotto Miranda (1)

En esta oportunidad, analizaré la sentencia que me convoca poniendo especial énfasis en algunas de las temáticas que llamaron particularmente mi atención; precisando el contenido de algunos de los considerandos confeccionados por los señores Magistrados de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal de la ciudad de Buenos Aires.

Plano fáctico (Considerandos I y II) [arriba] 

Considerando Nro. I:

Primer párrafo: El caso bajo análisis fue resuelto por la Cámara Civil y Comercial Federal y no se suscitan dudas en torno a que la pretensión de la actora se corresponde con la obtención de una indemnización en concepto de los daños y perjuicios sufridos. 

Párrafos segundo a sexto:

Se exponen los hechos que motivaron la interposición de la demanda por la actora. A saber: 

El señor Jorge Claudio Damiani contrató un tour de pesca con la Empresa de Martín KAMBOURIAN, el cual incluía tramos aéreos. En consecuencia, celebró un contrato de transporte con la línea aérea Delta Airlines Inc. a fin de adquirir los pasajes correspondientes a los trayectos: Las Vegas-Atlanta y Atlanta-Manaos (Brasil). 

Sin embargo, el vuelo correspondiente al primer trayecto se retrasó por más de DOS (2) horas mientras que el segundo, fue cancelado. En consecuencia, alegó haber padecido daños de naturaleza extrapatrimonial (ej. frustración) y patrimonial (ej. comprensivo de la suma de dinero inicialmente invertida en los instrumentos de pesca finalmente inutilizados). 

Por otra parte, señaló que la demandada no debería ser alcanzada por el beneficio de la limitación de responsabilidad por cuanto tuvo en el caso bajo análisis un proceder doloso o equivalente a éste; tal como se desprende de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25 del Convenio de Varsovia de 1929. 

La situación descripta, motivó que el señor Jorge Claudio DAMIANI interpusiera  una demanda en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Párrafos séptimo a noveno:

Por su parte, la demandada no desconoció ni el retraso del primer vuelo y ni la ulterior cancelación del segundo de ellos. No obstante, alegó lo siguiente:

a) Tanto el retraso del primer vuelo (motivado por una falla mecánica) como la cancelación del segundo vuelvo (originada en un desperfecto que padeció el software de comunicaciones satelitales) se tornaron viables por circunstancias ajenas a la línea aérea.

b) En concordancia con lo sostenido precedentemente entonces, no corresponde imputarle responsabilidad. Ello así, por cuanto la falla mecánica de la aeronave (en un caso) y la falla electrónica (en el otro) constituyeron un caso fortuito. 

c) No hacer frente a la resolución de los problemas mecánicos y/o electrónicos hubiera significado desatender un principio rector en materia aeronáutica; cual es el de la seguridad operacional. 

d) Corresponde al juez de primera instancia hacer lugar a la causal de exoneración de responsabilidad establecida en el primer párrafo del artículo 20 del Convenio de Varsovia de 1929, al decir de este: “El porteador no será responsable si prueba que él y sus comisionados han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”. Tales medidas se corresponden con haber suministrado comida al actor como así también con haber adoptado la decisión de no endosar los billetes de pasajes para los servicios de transporte a otro transportador, en atención a la peculiar circunstancia de que por ése entonces, no existían plazas disponibles en otras compañías aéreas. 

e) De imputársele responsabilidad a la demandada, correspondería la aplicación del artículo 22 y siguientes del Convenio de Varsovia de 1929, atinente al sistema de limitación de responsabilidad del trasportista aéreo

Párrafos décimo a duodécimo:

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y resolvió que la causal de exoneración de responsabilidad invocada por la demandada no resultaba aplicable al caso, por cuanto no logró acreditar ninguna de las siguientes circunstancias:

1. Que la línea aérea hubiera adoptado todas las medidas necesarias para evitar que el retraso y la cancelación se produzcan; 

2. Que la línea aérea no hubiera podido prever las medidas conducentes a fin de evitar que el retraso y la cancelación se produzcan, o

3. Que la línea aérea no hubiera podido adoptar con anterioridad las medidas conducentes a fin de evitar que el retraso y la cancelación se produzcan.

Un ejemplo típico de lo dispuesto en el inciso Nro. 3, lo conformaría – al decir del juez de primera instancia -, la circunstancia de disponer de un margen de tiempo de modo tal de no perturbar el cumplimiento puntual de los contratos de transporte celebrados (ver párrafo undécimo del considerando Nro. I de la sentencia bajo análisis). 

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a la línea aérea en los términos del Convenio (conf. art. 22 y concordantes del Convenio de Varsovia de 1929).

Párrafo décimotercero:

Ambas partes interpusieron recurso de apelación y expresaron agravios. 

Considerando Nro. II: 

La Cámara puntualizó los agravios expresados por ambas partes. 

Primer párrafo:

La actora expresó agravios en torno a los siguientes puntos:

a) Resulta erróneo aplicar a la demandada el sistema de limitación de responsabilidad que surge del Convenio de Varsovia de 1929 con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya en vez de la pérdida del beneficio de tal limitación, por cuanto la línea aérea procedió en autos de manera temeraria, maliciosa y negligente; todo lo cual justifica la procedencia de una reparación integral.

a) El juez de primera instancia rechazó la suma reclamada en concepto de instrumentos de pesca inutilizados. 

b) El juez de primera instancia fijó una suma de dinero insuficiente en torno a la suma reclamada en concepto de daño moral. 

Segundo párrafo:

Por su parte, la demandada expresó agravios en torno a los siguientes puntos:

El supuesto incumplimiento contractual al que alude la actora no se configuró en autos; de modo tal que no correspondería hacer lugar a tal pretensión como así tampoco a las sumas reclamadas en concepto de daño moral y lucro cesante.

Plano Regulatorio (Considerando Nro. IV) [arriba] 

Considerando Nro. IV:

Un punto medular de esta sentencia lo constituye el razonamiento esbozado bajo este considerando. A saber: 

1- Empleo del argumento normativo: Veamos algunas de sus ejemplificaciones en los siguientes considerandos.

Segundo párrafo del considerando Nro. IV:

Parece claro que la cuestión ha quedado reducida a determinar si existió un incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada y, en caso afirmativo, si existe daño que deba repararse. En tal sentido, he señalado con anterioridad que el transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación. Pero para que tal responsabilidad funcione, es indispensable que quienes formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño. Ello significa que el derecho aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exige también la existencia del daño -aparte de otros requisitos- para que exista el deber de indemnizar (causa 4625/02 del 10-05-05). 

Lo resaltado en negrita es mío. 

Sexto párrafo del considerando Nro. IV:

Personalmente he sostenido que el retraso por problemas técnicos en un motor de la aeronave que trae aparejada una demora respecto a la programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual regido por el artículo 522 del Código Civil. Siguiendo esa línea, el artículo 19 de la Convención de Varsovia -La Haya- responsabiliza al transportista por los daños que causa por retraso. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, y no constituye el vicio propio de la cosa, esto es del medio transportador, causa de exención de responsabilidad. Consecuentemente, frente al incumplimiento es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas).

Lo resaltado en negrita es mío.

Primera observación: me preocupa la circunstancia que desde el Poder judicial se sepa poco de derecho aeronáutico. 

En el segundo párrafo del considerando Nro. IV, los integrantes de esta sala han sostenido lo siguiente: “(…) el derecho aeronáutico se conforma con los principios del derecho común” a los efectos de la indemnización. Sobre este punto, vale recordar la autonomía legislativa de esta materia, consagrada precisamente en el artículo 2° del Código Aeronáutico Argentino. Esto es: como método interpretativo y de prelación de fuentes. De ahí entonces que la afirmación sostenida por algunos integrantes de esta sala en torno a que son los principios del derecho común los que conforman al derecho aeronáutico y no al revés, resulte por demás, errónea. 

Tengamos presente que frente a un caso de naturaleza estrictamente aeronáutica, el operador del derecho deberá buscar su solución jurídica acudiendo a cada una de las fuentes del derecho a las que hace mención el artículo 2° del Código Aeronáutico Argentino. A tales efectos, deberá tener en cuenta el orden de prelación normativo que allí se indica. Ello así, pues a poco que intente comprender su mecanismo, advertirá de inmediato que los principios generales del derecho común, si bien resultan aplicables en materia aeronáutica, revisten un carácter residual. Todo lo cual, exige haber agotado a priori la búsqueda de la solución jurídica que en tal sentido ofrecen: los principios generales del derecho aeronáutico primero, los usos y costumbres de la actividad aérea después y finalmente, la analogía.

Segunda observación: Lo señalado precedentemente cobra mayor sustento si se advierte el razonamiento formulado por los integrantes de esta sala bajo el sexto párrafo del considerando Nro. IV. 

Ello así, puesto que si no se comprende el punto medular del derecho aeronáutico (artículo 2°); pues entonces acabamos por decir que a un caso de naturaleza estrictamente aeronáutica le corresponde la aplicación por vía directa del régimen general (ej. por entonces Código Civil), mas no la del régimen especial (Derecho Aeronáutico); tal como lo han hecho lamentablemente en autos, al decir de éstos lo siguiente:

“Personalmente he sostenido que el retraso por problemas técnicos en un motor de la aeronave que trae aparejada una demora respecto a la programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual regido por el artículo 522 del Código Civil”.

Tercera observación: Descoloca la invocación por el tribunal del régimen especial que rige a nivel interno en materia aeronáutica, frente a un caso de naturaleza internacional; por tratarse –precisamente-, el caso que motiva el dictado de esta sentencia, de un transporte internacional. 

2 - Empleo del argumento principialista(2):

Observación: Celebro la circunstancia de que algunos de los integrantes de este tribunal hayan hecho uso de un argumento principialista; lo cual me parece un avance en materia judicial. Veamos de qué manera los jueces lo han empleado:

Quinto párrafo del considerando Nro. IV:

En lo que respecta a esta Sala, ha resuelto con anterioridad que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el artículo 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico (causa 7.383 del 17-11-05 y sus citas).

 

Séptimo párrafo del considerando Nro. IV

También en esa oportunidad indiqué que el régimen de horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual, y por tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de la prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes (ver también “El retraso en el transporte aéreo”, Revista de Derecho de Daños Nº 7, págs. 343/356, Ed. Rubinzal Culzoni).

 

Como el lector podrá apreciar, los integrantes de esta sala remarcaron la importancia de un principio particular que señalo a continuación; lo cual deja entrever que la filosofía jurídica predominante en esta sala no se corresponde precisamente con la de Hans Kelsen, por ejemplo, pues de lo contrario no harían lugar a los principios. Esto constituye un avance en materia jurisprudencial.

Así, según señalan quienes fallaron en autos: del artículo 19 de la Convención de Varsovia de 1929(3) y del artículo 141 del Código Aeronáutico Argentino(4) se desprendería el principio del acuerdo de las voluntades de quienes elijen someterse a las condiciones generales del contrato de transporte aéreo. De esta manera, al decir del Dr. Rodolfo VIGO (2015)  “(…) el principio jurídico también tiene una dimensión regulatoria y goza de capacidad justificatoria” (p. 229).   

Plano axiológico y lingüístico (Considerando Nro. V) [arriba] 

Considerando Nro. V:

Con respecto al rubro indemnizable daño moral vale destacar que el mismo puede ser analizado desde diversas perspectivas. A nivel nacional, puede enfocarse el tema desde la óptica didáctica-metodológica del auto-precedente judicial, del precedente judicial horizontal y del precedente judicial jerárquico(5). Veamos seguidamente, alguna ejemplificación en cada uno de estos supuestos. 

1-Perspectiva del auto-precedente judicial: Un claro ejemplo lo constituye el cuarto y quinto párrafo del considerando Nro. V; al decir de éstos lo siguiente:

Cuarto párrafo del considerando Nro. V: 

Por otra parte, este Tribunal ha dicho que la pérdida de tiempo - que no es otra cosa que “pérdida de vida”- constituye un daño cierto y no conjetural que -indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del Código Civil). Esa pérdida de tiempo, 

motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (causa 1.757/02 del 30-8-05 y sus citas).

 

Quinto párrafo del considerando Nro. V:

En la misma línea he señalado también en una causa ya citada que es sabido que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el “daño moral”. En este sentido, la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable (causas 4.625/02 del 10/5/05 y su cita y causa 6.002/05 del 19.02.2008).

 

2-Perspectiva del precedente judicial horizontal: Un claro ejemplo de ello, lo constituye el tercer párrafo del considerando Nro. V; al decir de éste lo siguiente:

Como se resolvió en un caso donde se había producido un retraso en un vuelo, “el damnificado perdió un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades laborales programadas, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada” (causa 9.570, del 11-9-07 y sus citas).  

 

3- Perspectiva del precedente judicial jerárquico: Un claro ejemplo de ello – si bien no se desprende de la sentencia bajo análisis-, lo constituiría el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina que fuera dictado en el marco de los autos caratulados “Alvarez, Hilda Noemí c. British Airways s/daños y perjuicios” (10/10/2002), al resolver lo siguiente:

 “[…] la jurisprudencia de esta Corte […] tiene señalado que el límite del art. 22 de la Convención de Varsovia constituye un tope máximo en la extensión pecuniaria del resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna en concepto de capital” (conf. considerando Nro. V).

 

Téngase en cuenta que la jurisprudencia argentina(6) ha considerado al daño moral como a un rubro indemnizable per se, que amerita ser atendido siempre que medie un caso concreto de incumplimiento contractual. Con lo cual, como puede apreciarse, nuestros tribunales efectúan una interpretación amplia de daño. Tal es así, que Federico Videla Escalada (1948 citado en KNOBEL, 2009) detectó que dado que el cuerpo humano no se encuentra únicamente constituido por su parte física sino que además lo constituye el sistema nervioso; pues entonces cobra sentido la idea de atender también a las lesiones de naturaleza psicológicas.

Esto, en clara contraposición respecto de lo que ocurre en los estrados de Estados Unidos, por ejemplo, en donde a partir del caso paradigmático Baltala vs. State of New York (1961) se instaló un criterio restrictivo en torno a la indemnización del daño moral. Así las cosas, bajo dicho criterio, el daño moral sólo resulta indemnizable en la medida que sea consecuencia directa de una lesión corporal total o parcial; circunstancia ésta que fue ratificada a posteriori mediante el dictado del fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Floyd and others vs Eastern Airlines(7) (1991).

Sin embargo, un novedoso y reciente fallo dictado en el marco de los autos caratulados Doe vs. Etihad Airways(8) podría dar lugar a un importante giro jurisprudencial en materia de deño moral(9).

 

Bibliografía [arriba] 

Capaldo, G. D. (2009, mayo). El retraso y el daño moral como daños resarcibles en el contexto del Convenio de Montreal de 1999. Supuestos en los que procede. La limitación de responsabilidad. El proceso unificador y la consolidación normativa: la sistematización del artículo 55. Ponencia presentada en el Seminario relativo al Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1999, recientemente ratificado por la República Argentina, Buenos Aires, Argentina. 

Knobel, H. (2009, mayo). La perspectiva de la reparación integral por los daños ocasionados a los pasajeros en el transporte aéreo. Ponencia presentada en el Seminario relativo al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1999, recientemente ratificado por la República Argentina, Buenos Aires, Argentina.

Vigo, R. (2008, mayo). Argumentación Constitucional. Ponencia presentada en el I Congreso Internacional sobre Justicia Constitucional y V Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Cancún, México.

Vigo, R. (2015). Interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.

 

 

Notas [arriba] 

1 Doctoranda. Abogada egresada con Diploma de Honor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial egresada del Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial (INDAE); Auxiliar Docente en la carrera de grado de la Facultad de Derecho (UBA) correspondiente a la Cátedra del Dr. Diego Esteban CHAMI en la asignatura “Instituciones del Derecho de la Navegación por Agua y por Aire”; Coordinadora del curso de posgrado: “Programa de  Actualización en Derecho Marítimo y Aeronáutico” de la Facultad de Derecho (UBA); Docente en el Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial (INDAE) en la carrera de Especialización de Derecho Aeronáutico y Espacial; Miembro plenario de la Asociación Latino Americana de Derecho Aeronáutico y Espacial (ALADA); Miembro plenario de la Asociación Argentina de Derecho Marítimo (AADM); Coordinadora de la Revista de Derecho Espacial; Alumna de la Maestría en Magistratura y Derecho Judicial (Universidad Austral) y de la Maestría en Metodología de la Investigación Científica (Universidad de Lanús); Ex. Alumna de la Especialización en Elaboración de Normas Jurídicas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (etapa: confección del TFI); Investigadora y autora de varios artículos atinentes a la materia.
2 Conf. Vigo, R. (2015) “A partir de la distinción entre norma o regla y principio postulada en autores como Alexy o Dworkin, este argumento consiste en justificar invocando un principio que forma parte del derecho vigente per se o proprio vigore – sin necesidad del test de origen o pedigree - desde el cual se puede inferir la exigibilidad jurídica de una cierta conducta como la mejor según las posibilidades jurídicas o fácticas implicadas en el caso. El operador jurídico respalda su premisa o conclusión desde ese principio jurídico que tiene una dimensión regulatoria, y que goza de capacidad justificatoria, como cuando, por ejemplo, se apela en la jurisprudencia argentina al principio de dignidad para justificar el otorgamiento del derecho de réplica” (p. 229).
3 Conf. Artículo 19 del Convenio de Varsovia de 1929: “El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes”.
4 Conf. Artículo 141 del Código Aeronáutico Argentino: “El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías”.
5 Conf. argumento jurisprudencial sostenido por el Dr. Rodolfo VIGO (2008). Disponible en https://arc hivos juridica s.unam .mx/w ww /bjv/libr os/6/272 5/8.pdf
6 Ver los casos suscitados a nivel nacional que fueran oportunamente señalados por la Dra. Griselda Delia CAPALDO; lo cual se encuentra disponible en un trabajo de su autoría denominado “El retraso y el daño moral como daños resarcibles en el contexto del Convenio de Montreal de 1999. Supuestos en los que procede. La limitación de responsabilidad. El proceso unificador y la consolidación normativa: la sistematización del artículo 55” presentado en el Salón Rojo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires el día 7 de mayo de 2009 con motivo de la celebración del “Seminario relativo al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, de Montreal de 1999 recientemente ratificado por la República Argentina”. Artículo disponible en: file:///C:/User s/c intia / Downlo a ds/CC0  90084 F 1%20 (1).PDF
7 Conf. Knobel, H (2009) “[...] se desestimó el reclamo de un pasajero en vuelo entre Miami y Bahamas por las consecuencias de la profunda angustia generada al anunciarse que se realizaría un acuatizaje en el Atlántico debido a una falla de los motores. La tripulación, no obstante, logró poner en funcionamiento uno de los motores averiados y regresar al aeropuerto de partida, aterrizando sin inconvenientes en Miami sin que se produjeran lesiones a los pasajeros” (p. 15). Artículo disponible en: http://inst ibaeros pa.org/c ont/cur sos/D41. pdf
8  Conforme la consulta efectuada a la Dra. Griselda Capaldo se trata de un fallo resuelto por los tribunales del sexto distrito de Estados Unidos en agosto de 2017.
9 Este fallo podría configurar un precedente judicial en materia de indemnización por daño moral per se.