JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Resistencias al acceso al aborto (no punible): la objeción de conciencia
Autor:Ariza Navarrete, Sonia
País:
Argentina
Publicación:Revista Derecho Penal (SAIJ) - Número 2
Fecha:02-09-2012 Cita:IJ-CMXXV-100
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1. La objeción de conciencia en el campo de la salud sexual y reproductiva
2. Breve conclusión
Notas

Resistencias al acceso al aborto (no punible): la objeción de conciencia

Sonia Ariza Navarrete (1)

A lo largo de la historia, los grupos de poder se han disputado el derecho sobre la vida y el cuerpo de las mujeres. La reproducción ha sido un tema central en esta disputa. Las resistencias al reconocimiento de agencia a las mujeres y, más recientemente, de un derecho a elegir respecto de su reproducción, han provenido de múltiples frentes. La iglesia, el Estado, el patriarcado, los monopolios del conocimiento —medicina, derecho, filosofía, ética—, entre otros, en cada etapa de la historia han encontrado una manera de disciplinar el cuerpo de las mujeres para modelar su sexualidad y reproducción según los modos convenientes a su lógica de poder.

En esta, la época de los derechos, algunos de esos grupos se han sabido apropiar del lenguaje que hasta hace un tiempo únicamente era empleado por quienes pretendían ampliar las libertades humanas y equilibrar las desigualdades sociales, para continuar con el modelo de dominación existente. El lenguaje de los derechos ahora también construye un discurso reaccionario.

Un ejemplo de lo anterior se presenta en relación con el acceso al aborto, que como derecho se ha ido reconociendo paulatinamente desde principios del siglo XX. Por tratarse de un derecho que para su ejercicio seguro requería la intervención de profesionales de la salud (2) podía —y aún puede en muchos contextos— ser impedido o retardado con facilidad. La tradición de la profesión médica, y todas las relacionadas, hace que sus practicantes actúen como guardianes no sólo de la salud de sus pacientes, sino también de la moral y la buena conciencia. Es por esto que profesionales de la salud han empezado a utilizar un mecanismo de excepción al cumplimiento de los deberes legales como la objeción de conciencia, de manera muy extendida (3). Tanto en contextos restrictivos como garantistas de los derechos de las mujeres, la objeción de conciencia se ha convertido en una barrera importante para el acceso al derecho al aborto. La motivación alegada tiene que ver, unas veces, con su religión o concepción ética, y otras, con el exceso de trabajo, o con el argumento de que esta prestación no hace parte de sus obligaciones laborales, con el fin de realizarlo únicamente en consulta privada, entre otras (4). Razones que aunque sean verdaderas no todas ellas pueden hacerse valer como objeción de conciencia.

La urgencia del abordaje de la objeción de conciencia es manifiesta. Una perspectiva jurídica y una operativa dentro de los sistemas de salud es fundamental para la verdadera garantía del ejercicio libre de los derechos, especialmente los sexuales y reproductivos en donde se ha visto mayor resistencia en los últimos tiempos. Es verdad que el inicio y el final de la vida son los temas de mayor preocupación en relación con la objeción de conciencia (aborto, anticoncepción por un lado, y eutanasia y suicidio asistido por el otro), pero no podemos olvidarnos que el primero además de otros derechos como la salud y la vida, afecta el disfrute y el control de la sexualidad de cada persona y sobre todo de las mujeres.

En el presente artículo abordaré el tema de la objeción de conciencia en materia de salud sexual y reproductiva. Empezando por su definición y características, pasaré a mencionar los usos abusivos que la experiencia ha mostrado, para terminar presentaré unas breves conclusiones.

1. La objeción de conciencia en el campo de la salud sexual y reproductiva [arriba] 

La objeción de conciencia es un instrumento jurídico que habilita o permite el incumplimiento de un deber legal justificado en profundos motivos morales. Como lo define Alegre (5), la objeción de conciencia consiste en el derecho a no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas muy profundas del individuo.

Esta habilitación deriva de derechos humanos fundamentales como la libertad de conciencia, la libertad de culto y la autonomía. En la Argentina, si bien no está reconocida explícitamente en la Constitución Nacional, la objeción de conciencia tiene sustento en el artículo 14 que consagra la libertad de conciencia y de culto, y en el artículo 19 sobre el derecho a la autonomía. Ambas disposiciones constitucionales deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con el resto del sistema jurídico, para enmarcar la objeción de conciencia y determinar su alcance.

Como ha entendido Nussbaum (6), la protección de “la facultad de los seres humanos con la que buscan el sentido último de su vida” es de suma importancia y para ello permitirles seguir su propia conciencia es central. Sin embargo, es también un deber del Estado garantizar que este reconocimiento no privilegie a unos sobre otros, en virtud de sus creencias religiosas o morales; como la misma filósofa afirma “no todas las opiniones serán igualmente respetables” (7).

Tradicionalmente la objeción de conciencia ha sido presentada en relación, con el servicio militar obligatorio o la realización de ritos —religiosos o civiles— en diferentes situaciones que no representan riesgo para los derechos ajenos. En escenarios más complejos, como el caso de los profesionales de la salud, la validez de la objeción de conciencia debe someterse a un juicio estricto de proporcionalidad con relación a los derechos de terceras/os que se ven afectados (8).

En el campo de la salud, el tema de la objeción de conciencia presenta características particulares que han provocado que la doctrina tome distintas posiciones.

Por un lado están quienes consideran que la objeción de conciencia en esta materia es inadmisible. En primer lugar, indican que el derecho a la salud y a otros derechos de las/os pacientes tienen un efecto de veto frente a la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia. En segundo lugar, argumentan que el trabajo en salud involucra deberes especiales. Las y los profesionales de la salud no sólo tienen el monopolio de esta actividad, sino que eligieron libremente el ejercicio de esa profesión y/o especialidad conociendo de antemano las prestaciones que implica. En tercer lugar, aducen que se trata de una excepción que resulta discriminatoria, pues afecta de manera más gravosa a los sectores pobres y las minorías en situación de vulnerabilidad. El caso de la salud sexual y reproductiva es paradigmático en este sentido, ya que la objeción a estas prestaciones tiene el potencial de afectar de modo diferencial a las mujeres, y particularmente a las de bajos recursos.

En una posición opuesta, encontramos a los sectores más reaccionarios, que creen que la objeción de conciencia es un derecho fundamental, que no puede ser negado y su restricción debe ser excepcional, limitada y establecida por ley. Relacionan la objeción de conciencia con deberes religiosos y pretenden utilizarla como mecanismo de presión para desarticular las políticas públicas en relación a los derechos de las minorías (mujeres, los niños/as, las/os adolescentes, personas mayores, sexualidades diversas, personas viviendo con VIH, etc.).

Sin embargo, los sistemas internacionales tienden a reconocer la objeción de conciencia por derivación de los derechos de libertad de culto y conciencia. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana ha determinado que no existe como tal un derecho humano a la objeción de conciencia; no obstante, si este derecho se encuentra reconocido en la legislación interna debe ser garantizado sin que ello atente contra los derechos de los y las pacientes. En ese sentido ha sido enfática en afirmar que el establecimiento claro de los límites y deberes derivados de la objeción de conciencia debe ser una prioridad (9).

Existen también posiciones alternativas que pretenden conciliar los derechos en tensión, considerando que tanto la libertad de conciencia y de culto, como los derechos de las y los pacientes, deben ser asegurados por el Estado. En este sentido, se acepta la existencia de la objeción de conciencia en materia de salud, siempre limitada por la garantía del acceso a las prestaciones legales de manera efectiva para las/os pacientes (10). Entiende este sector, al que adhiero, que se trata de un mecanismo para gestionar las resistencias de quienes prestan los servicios de salud, a la vez que asegura las prestaciones puedan darse en las mejores condiciones de forma que los intereses y derechos en conflicto puedan ser protegidos. La doctrina más aceptada y extendida, entiende que el ejercicio de la objeción de conciencia, por parte del personal sanitario, debe obedecer a un estudio minucioso de los requisitos de esta institución jurídica, tanto a nivel doctrinal y filosófico, como a nivel jurídico y de política pública en el ordenamiento local.

En el campo de la salud sexual y reproductiva, la objeción de conciencia presenta notas características que deben ser precisadas y cumplidas cabalmente, para que los y las profesionales de la salud puedan invocar esta excepción válidamente:

Debe tratarse de convicciones morales o éticas profundas. No se trata de meras opiniones o intereses personales o profesionales. Se debe tratar de aspectos centrales de la construcción moral del sujeto, que de no respetarse puedan llegar a afectarlo gravemente. Puede tratarse de creencias religiosas, pero no necesariamente de este tipo. En el caso en estudio se trata de creencias íntimas, determinantes de sus actuaciones en general y que tengan impacto directo en su actividad profesional. Lo importante es que el/la objetor/a manifieste esta creencia de manera visible en su comportamiento habitual, de modo que si cumpliese lo ordenado por la ley, su vida se viera seriamente afectada en el terreno moral o ético.

Es por esto que no constituye objeción de conciencia la negativa a realizar una práctica de salud sexual y reproductiva por razones: profesionales (no es una práctica indicada para ese/a paciente), legales (la práctica es considerada ilegal por el ordenamiento, o el/la profesional desea que sea ilegal), de especialidad médica (no pertenece a la especialidad del/a profesional), competencia (no hace parte de las obligaciones profesionales para las que ha sido llamado/a), conveniencia (sobrecarga de trabajo), incomodidad (es una práctica que le resulta antipática al/a profesional), discriminatorias (no atender a personas de determinado origen nacional, étnico, socioeconómico, sólo ejercer la objeción de conciencia en un sector de la práctica profesional y no los otros), entre otras.

Debe ser una excepción individual: al tratarse de una prerrogativa derivada de la libertad individual no es posible realizar objeciones colectivas. En primer lugar porque los fundamentos son profundas convicciones éticas o morales que sólo pueden ser profesadas por una persona en su fuero más íntimo y no admite socialización o colectivización. Por otro lado, la objeción únicamente pretende que el/la objetor/a se exima de la realización de una práctica, pero no puede dirigirse a desarticular una política pública o evitar el cumplimiento de una ley. Este último objetivo mencionado constituye la denominada “desobediencia civil”, que si bien es posible en una democracia moderna, tiene consecuencias y fundamentos diferentes a la objeción de conciencia y no pueden ser alegada simultáneamente.

Debe ser interpuesta de manera directa: sólo las personas involucradas directamente en las prestaciones de salud pueden objetar su práctica. Las posiciones más sólidas del último tiempo, han sostenido que sólo quienes tiene una participación de propia mano en la realización de la práctica en sí y no en las etapas previas o posteriores, pueden objetar. En este sentido, por ejemplo, las/os enfermeras/os no podrían objetar respecto de los cuidados posoperatorios de una interrupción del embarazo, o frente a la preparación para la intervención de la paciente, asimismo el/a bacteriólogo/a no podría negarse a realizar los exámenes pre operarios de una intervención de ligadura tubaria.

Por esta razón es muy importante delimitar para cada prestación quiénes pueden ser objetores/as, y cuáles serán las implicancias de esa objeción. En caso de permitir objeciones de manera amplia a todo el personal sanitario, es muy importante establecer diferente alcance para cada nivel de participación en las mismas, con el fin de que el servicio se preste en las mejores condiciones.

Debe comprender los distintos sectores donde se desarrolle la actividad profesional: se refiere a que la objeción se presenta con relación a la actividad profesional en general y no a un centro o institución prestadora de servicios de salud específicamente. Por esta razón es inadmisible la objeción presentada de modo selectivo, por ejemplo, en el sector público y no en el privado, o en una institución y no en otra. Si bien la objeción puede ser retirada o modificada por el/profesional, es necesario, que mientras exista, se extienda a toda la actividad profesional.

Debe tener carácter pasivo: es decir, se trata de una excepción que pretende únicamente retirarse de la realización de la práctica pero no desarticular o desmontar el orden jurídico vigente. No se trata de una rebelión contra el sistema, sino de una abstención que responde a mandatos ineludibles de la esfera íntima de la persona, que no pretende tener repercusiones en la esfera pública o colectiva.

La presentación de objeción de conciencia frente a determinada práctica, no exime al/a objetor/ de cualquier relación con la misma. Por el contrario, supone obligaciones para garantizar el acceso de las/os pacientes. Estos deberes son:

Deber de presentación previa: los/as objetores/as se obligan a informar previamente tanto al servicio de salud, como a sus pacientes de su condición de tal, para garantizar la posibilidad de elección libre e informada sobre el/a profesional con la cual se desean atender. A su vez las instituciones están obligadas a organizar la planta de profesionales de manera de garantizar la disponibilidad de los servicios y prestaciones.

Deber de información: las/os objetoras/es están obligados a proporcionar información completa, actualizada y verdadera sobre la prestación objetada. Este deber incluye las alternativas disponibles, para que el/a paciente pueda decidir sobre la realización de la práctica de manera informada, y los profesionales de la salud disponibles para la realización de la práctica. El deber de información es una obligación legal y un deber ético profesional básico, y no se suspende en el caso de objeción de conciencia, revistiendo carácter absoluto e ineludible. El personal sanitario encargado de tareas adyacentes a la práctica, en los casos en que su objeción sea aceptada, tampoco podrán negarse a suministrar la información conducente a la efectiva prestación del servicio objetado.

Deber de referencia a un/a profesional no objetor/a: en todos los casos es obligación de quien objeta asegurarse de que el/a paciente obtenga consulta en tiempo y forma para la realización de la práctica o prestación objetada. Los/as objetores/ as deben tener a su disposición un listado de profesionales no objetores/as que presten sus servicios en la misma institución y resulten alternativas viables y efectivas para su práctica. De no existir otra persona que pueda llevar a cabo la práctica, la objeción no puede ser válida y el/a objetor/a deberá realizarla, so pena de ser procesado por incumplimiento legal y bajo el régimen disciplinario correspondiente.

Deber de atención de emergencia: los casos urgentes que requieran atención inmediata no pueden ser objetados, aunque exista otra/o profesional no objetora disponible en la institución. La emergencia, para este caso, se entiende como cualquier situación que de no ser atendida a la brevedad pueda generar perjuicio en las/os pacientes. Es ejemplo de esto la atención posaborto, en la que, si bien, en pocos casos implica un riesgo inmediato de vida, la dilación de la atención puede generar consecuencias en la salud de las pacientes, con secuelas permanentes o transitorias, y evitables de acuerdo con la celeridad del tratamiento.

Por su parte el Estado también tiene deberes relacionados con el personal sanitario, derivados de la habilitación de la objeción de conciencia. El sistema, de salud debe frente a las prestaciones objetadas:

Garantizar que la nómina de no objetores sea suficiente para atender a los/as pacientes en cada institución. Es necesario que exista al menos un profesional no objetor/a en todos los turnos de atención. Aclarando que de no ser así la objeción presentada no tendrá validez.

Impartir instrucción suficiente y actualizada a las/os profesionales sobre cuestiones legales y científicas respecto de las prácticas sujetas a objeción de conciencia. Es deber del Estado garantizar que las/os profesionales tengan las herramientas necesarias para decidir sobre la objeción de conciencia y asumir los deberes que ésta conlleva.

Reglamentar, evaluar y gestionar las objeciones de conciencia de cada profesional, para que los derechos en tensión puedan ser ejercidos por ambos extremos, sin dilación ni retrasos.

La falta de claridad por parte tanto de los/as profesionales de la salud como de los servicios de salud de las anteriores características de la objeción de conciencia, genera una serie de usos abusivos, que generan la vulneración de los derechos de las/os pacientes. Entre ellos podemos destacar:

Objeción institucional: Esta clase atípica de objeción de conciencia, permite a las entidades prestadoras de servicios de salud, eximirse de una prestación determinada. Su aceptación no es muy extendida en el mundo, ya que se reconoce la conciencia como una característica exclusivamente humana.

Sin embargo, unos pocos países de forma limitada y con requisitos muy estrictos, permiten a algunas entidades basadas en su configuración institucional, confesional, por ejemplo, eximirse de algunas prestaciones específicas, conservando las obligaciones propias de ser objetoras de conciencia. En la Argentina, en el ámbito nacional, se permite únicamente para instituciones privadas de carácter confesional, que deberán informarlo por anticipado a las autoridades sanitarias, y únicamente respecto de las prestaciones establecidas en el literal b, del art.6 de la ley 25.673, que se refiere a prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos. Las demás prestaciones del programa de salud sexual y procreación responsable no son pasibles de esta modalidad de objeción de conciencia y deben ser prestadas en todos los efectores de salud del país.

Desobediencia civil que se hace pasar por objeción de conciencia: tomando la definición de Adam Bedau, se configura en situaciones en las que una persona o un grupo de ellas, despliega/n actos son que son ilegales —por contrariar leyes vigentes—, públicos, no violentos, conscientes, realizados con la intención de frustrar una o varias leyes, programas o decisiones del gobierno de turno (11). Se trata entonces de una protesta pacífica, que tiene por objetivo conseguir la actuación de terceros —las autoridades o el gobierno— que desmantelen o remuevan las disposiciones o programas contra los que se manifiesta el desobediente civil. Es una expresión de inconformidad moralmente fundamentada (12), frente a un aspecto particular del orden jurídico o político. No se pretende acabar con el orden existente, sólo impulsar un cambio particular; tiene una pretensión correctiva. En todo caso, se trata de un acto ilegal, que no esta justificado legalmente y por tanto acarrea consecuencias jurídicas, tanto en el ámbito penal, como en los otros que resulten afectados (13).

Vemos claramente que la objeción de conciencia y la desobediencia civil sólo se tocan en relación con su fundamento, sin embargo, el mecanismo y la pretensión distan considerablemente. La primera consiste en una abstención personal, la o el objetor/a no realizará una conducta que constituye un deber legal con el fin de seguir sus mandatos morales —religiosos o no— más profundos. En el segundo la o el desobediente realizará — sola/o o en conjunto— una acción u omisión que desafía una norma o programa de gobierno con el fin de que éste sea modificado o derogado por las autoridades correspondientes.

En el caso que nos ocupa, existen situaciones que exceden las dos figuras mencionadas. Los/as profesionales realizan un uso abusivo de la objeción de conciencia cuando la invocan porque consideran que las leyes, por ejemplo, de salud sexual y reproductiva, no son adecuadas y en consecuencia pretenden que éstas no sean aplicadas. En muchos casos, estos/as profesionales no solamente alegan abusivamente la objeción, sino que además incumplen los deberes que ésta supone, con el fin de que las/os pacientes no puedan recibir la prestación de salud que consideran inmoral. Es el caso del aborto, estamos en presencia, incluso, de un exceso que no podría encuadrar en la desobediencia civil, ya que uno de sus presupuestos es que se realice la protesta de manera pacífica, y en este caso se configuraría, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, una violencia institucional en contra de quienes se presentan en busca del servicio.

Estrategias de grupos religiosos para cooptar profesionales: Como ejemplo traigo el caso de la provincia de Santa Fe, en donde la implementación de estrategias de acceso al aborto no punible ha comenzado a darse progresivamente, especialmente después de la afortunada sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en marzo de 2012 (14). Pero como reacción a la política garantista de la provincia, los grupos más reaccionarios se han organizado para crear lo que han llamado “médicos por la vida”. Se trata de una organización impulsada por El jefe del área de Ginecología del HECA, el Dr. Rafael Pineda, junto con su equipo de 17 médicos (15), que se identifican como en contra del aborto. Han generado una movilización social, aunque menor, que da cuenta de la incitación que se genera para el ejercicio abusivo de la objeción de conciencia. Mediante volanteadas, manifestaciones públicas, acordadas en diarios locales, entre otras, buscan convocar profesionales de la salud para que se declaren objetores/as de conciencia.

El uso abusivo que propone este grupo excede la objeción por tratarse de una actuación colectiva y no personal, por referirse a la ilegitimidad de la prestación legal, en este caso el aborto, y no al deseo de eximirse de su realización de propia mano. Deja ver la estrategia elaborada una finalidad restrictiva del acceso de las mujeres al derecho que les fue reconocido desde 1921. Algunos podrían decir que se trata de un acto de desobediencia civil por sus características, sin embargo, si pensamos que en el extremo contrario de la relación afectada, se encuentran las pacientes que ven el acceso a la prestación gravemente lesionado, podríamos decir que este acto colectivo es violento. Hablamos de violencia institucional y violencia obstétrica, dependiendo del caso. Por lo tanto incluso la desobediencia civil se ve superada, no puede encuadrarse tampoco en esta figura.

La objeción de conciencia, como se vio a lo largo de este trabajo, es una institución jurídica que como tal requiere definición, limitación y regulación expresa. Especialmente, en ámbitos tan sensibles como la salud, dejar librado al azar y a la conciencia, valga la redundancia, de las/os profesionales tanto el uso de la objeción de conciencia como la garantía de los derechos de las/os usuarios del sistema de salud, resulta en extremo peligroso.

Es por las razones expuestas que es necesario impulsar la reglamentación clara para garantizar el uso legítimo de la objeción de conciencia. Las estrategias de regulación han sido múltiples en el mundo. Algunos países han permitido que sean las asociaciones profesionales las que determinen como garantizar el uso apropiado, en otros se ha dejado que cada servicio gestione las objeciones y disponga de los mecanismos para garantizar que se respetarán los derechos de las/os usuarios. Algunos otros han implementado desde la autoridad central un registro de objetores/ as que es administrado directamente en ese nivel para desarrollar una política tanto estructural como administrativa acorde con el número, profesión y características tanto de los objetores como de lo/as usuarios/as del sistema de salud.

Cuando se opta por implementar un sistema de registro público en el que los/as profesionales consignan su objeción de conciencia su legalidad está en relación con la manifestación previa de la condición de objetor, y con la exposición de los motivos en que la objeción se fundamenta. Su legitimidad debe estar probada de modo que no pueda ser cuestionada por su posible falsedad; debe ser coherente con la actitud y el comportamiento habitual del objetor, y tiene que ser consistente con otras decisiones morales que el objetor toma habitualmente. El registro puede ser público o confidencial. En el primer caso los datos de las/os objetoras/ es estarán disponibles para la consulta pública de modo que quienes se atiendan con la/el profesional sabrán de antemano si la objeción podrá afectar la prestación de servicios que solicitarán del/a mismo/a. En el segundo serán las autoridades sanitarias y el/a propio/a profesional quienes administrarán la objeción.

2. Breve conclusión [arriba] 

La objeción de conciencia en materia de salud y especialmente de salud sexual y reproductiva puede ser una barrera importante para el acceso a casos y pacientes es necesario que la objeción de conciencia sea regula las prestaciones legales. Por las características de la relación entre médida, y su uso vigilado de manera estricta, para que no resulte un reconocimiento discriminatorio.

Los derechos sexuales y reproductivos se han conseguido tras importantes luchas, han sido una conquista especialmente del movimiento de mujeres. Las resistencias que históricamente se plantaron en su contra generan que la defensa y protección del acceso a las prestaciones que los hacen efectivos sea una prioridad.

Sea cual fuere la estrategia de regulación que se adopte, a pesar de que existen unas mejores que otras, lo importante es, que no se deje en la indeterminación el alcance y formalidades necesarias, para que el uso de la objeción de conciencia sea legítimo y pueda cumplir con finalidad, esto es la protección de la autodeterminación y la conciencia de los/as profesionales, al tiempo que se respete en todo sentido, el derecho de quienes acuden a los servicios.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Abogada de la Universidad Extenado de Colombia (Bogotá,2008), actualmente desarrolla un Master en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de Palermo (Buenos Aires). Se desempeña como investigadora asistente en el Centro de Estudios de Estado y Sociedad (CEDES) en el área de salud, economía y sociedad, forma parte de proyectos de investigación sobre embarazo adolescente, implementación del aborto no punible, nuevas tecnologías para el aborto legal (aborto medicamentoso) y objeción de conciencia en las prácticas de salud sexual y reproductiva.
(2) La aparición del misoprostol para la realización de abortos seguros fuera del sistema de salud, de manera privada por las mujeres, cambió este panorama. Ver. Grossma D. Métodos médicos para el aborto en el primer trimestre: Comentario de la BSR. La Biblioteca de Salud Reproductiva de la OMS; Ginebra: Organización Mundial de la Salud; Para información sobre uso seguro de misoprostol consultar la web de lesbianas y feministas por la descriminalización del aborto.
(3) Ramón Michel, A., “Aproximación al fenómeno de inaccesibilidad del aborto no punible”, en Aborto y justicia reproductiva, Paola Bergallo (comp.), Ed. Del Puerto, 2011.
(4) Ramos, Silvina; Romero, Mariana, Los médicos frente a la anticoncepción y el aborto: ¿una transición ideológica?, CEDES, 2001.
(5) Alegre Marcelo, “Opresión a conciencia. La objeción de conciencia en la esfera de la salud sexual y reproductiva” en Derecho y sexualidades, SELA, 2009.
(6) Nussbaum, Martha; Alvarez, Alberto; Benítez, Maira, Libertad de conciencia: en defensa de la tradicion estadounidense de igualdad religiosa, Barcelona, Tusquets, 2009.
(7) Nussbaum, Op. Cit.
(8) Alegre Marcelo, Objeción de conciencia y salud sexual y reproductiva. Hoja informativa N°10 2009. Disponible en www.despenalizacion.org.ar
(9) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 61 22 noviembre 2011.
(10) Corte Constitucional Colombiana, Sentencias: T355/06 y T388/09.
(11) Rawls, John, A Theory of Justice. Cambridge, MA: Belknap Press of Harvard University Press, 1971.
(12) Habermas, Jürgen; García Cotarelo, Ramon; Ensayos políticos, Barcelona, Peninsula, 1997.
(13) Para una visión restrictiva de la desobediencia civil, ver: Joseph Raz, La autoridad del Derecho, ensayos sobre derecho y moral, versión castellana: Rolando Tamayo y Salmorán, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982.
(14) CSJN, 13/03/2012, “F., A. L. s/ Medida Autosatisfactiva”.
(15) Diario Argentinos Alerta, Jueves, 02 de Febrero de 2012 02:03, consultada por última vez el 13/07/2012.



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