JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Realidades y perspectivas del derecho al acceso a la información pública
Autor:Bastons, Jorge Luis
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 74
Fecha:22-11-2011 Cita:IJ-LI-87
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos Videos
1. Preludio
2. El derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico argentino
3. El acceso a la información pública como mecanismo de control y participación ciudadana en nuestra jurisprudencia
4. El derecho de acceso a la información en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos

Realidades y perspectivas del derecho al acceso a la información pública[1]

 

Por Jorge L. Bastons

 

 


1. Preludio [arriba] 

 

El derecho al acceso a la información pública encuentra su fundamento en las propias bases del sistema representativo y republicano de gobierno, ya que no hay sociedad civil libre, ni civilizada, que no se asiente en el primero de los presupuestos que la viabilizan, el conocimiento de lo que el Estado hace y deja de hacer, para así poder controlarlo y cambiarlo conforme procedimientos legítimos y legales que permitan una articulación razonable entre el Estado y esa sociedad que, a partir de sus actos u omisiones, alentará o desalentará la expansión o retracción tanto del poder de su Estado, como de sí misma.

 

Para decirlo muy sintéticamente, este andamiaje, este engranaje razonable entre la sociedad civil y el Estado mal podrá operar si la ciudadanía careciera o tuviese manifiestamente restringidas las posibilidades de acceder a la información pública.

 

Y como el tema que aquí nos ocupa, es ni más ni menos que el derecho al acceso a la información, ejerzamos y potenciemos entonces nuestro poder ciudadano para descubrir algunas de las herramientas legales que garantizan la continuidad de nuestra propia y tautológica condición de ciudadanos.

 

Por ende, el derecho de acceso a la información pública presenta tanto desde su concepción teórica como en su consecuente ejercicio, múltiples implicancias.

 

Ello se debe a que su existencia constituye uno de los pilares trascendentales del funcionamiento de la democracia, ya que ésta mal podría reputarse tal, si no diera cuenta, por ejemplo, de la publicidad de los actos de gobierno.

 

El derecho de acceso a la información pública implica la concreción del derecho humano a la libertad de expresión en toda su amplitud, por lo que comprende tanto la facultad de solicitar, buscar, dar y recibir información.

 

A su vez, el derecho de acceso a la información guarda una íntima relación con otros derechos fundamentales. En tal sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe del año 2002, tiene dicho:

 

“En un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información. La publicidad de la información permite que el ciudadano pueda controlar (la gestión pública), no sólo por medio de una constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas.

 

El acceso a la información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta la autonomía de las personas, y que les permite la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión”[2].

 

Algunas implicancias del derecho de acceso a la información pública:

 

• Concreción del derecho a buscar y recibir información. La correspondencia entre el deber de informar de la Administración y el derecho a la información de los ciudadanos.

 

• Reconocimiento y garantía de una institución política fundamental: la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político. Permite que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones e incluso ponderar las contrapuestas.

 

• Instrumento para efectivizar el Principio de Transparencia administrativa, de gestión y de los actos de gobierno. Instrumento para la realización de un control democrático sobre la actividad administrativa.

 

• Fomento y garantía de participación de modo más responsable en los asuntos públicos. Instrumento necesario para una correcta formación de la voluntad democrática.

 

• Afianzamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades.

 

• Derecho a la igualdad. Tratamiento común de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública (no como “administrados” sino como “ciudadanos”).

 

• Debilitamiento de la línea divisoria entre gobernantes y gobernados en una democracia participativa.

 

Como consecuencia del derecho de acceso a la información pública, surge la obligación del Estado de evitar establecer restricciones –de cualquier tipo, incluyendo las económicas -, que impliquen discriminación en el acceso a la información.

 

La Argentina, como Estado parte del Pacto de San José de Costa Rica se ha obligado, entre otras cosas, a “garantizar “ el pleno y libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, la Corte ha dicho que esta obligación implica: “El deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”[3].

 

 

2. El derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico argentino [arriba] 

 

La Constitución Argentina (1853-1860) ya consagraba la libertad de imprenta en sus arts. 14 y 32. Con la reforma constitucional de 1994, se le otorgó jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos por intermedio de su artículo 75 inc. 22, incorporándose así el Pacto de San José de Costa Rica, el cual por su art. 13 consagra el derecho a dar, recibir y difundir información.

 

Asimismo en el Capítulo II de la Carta Magna Argentina (“Nuevos derechos y garantías”) se estableció por su art. 41 el derecho a ser provisto de información ambiental por las autoridades públicas y el correlativo deber de las mismas.

 

En el orden normativo específico, a nivel nacional se ha dictado el Decreto Nº 1172/03 (B.O.: 4/12/2003) por el cual se aprueban los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en dicho ámbito. Asimismo se establecen las pautas para la elaboración participativa de normas, el acceso a la información pública y las reuniones abiertas de los entes reguladores de los servicios públicos.

 

Por su parte, la Ley Nº 25.831 ha establecido el Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental (B.O.: 7/01/2004), norma que ha marcado un importante logro en la materia. La ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. En el art. 3º se establece que para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado.

 

A su vez, y en el caso específico, el Estatuto del Periodista Profesional, Ley Nº 12.908, establece en su art. 13 que el periodista tiene derecho al “acceso libre a toda fuente de información de interés público”.

 

 

3. El acceso a la información pública como mecanismo de control y participación ciudadana en nuestra jurisprudencia [arriba] 

 

- Caso “Gantus”: la SCBA autoriza vía habeas data el acceso a la información pública[4].

 

El actor interpuso acción de amparo ante el Juez de grado denunciando la omisión en que incurrió el Servicio Penitenciario –Ministerio de Justicia- con relación a los pedidos de vista del expediente administrativo así como del suministro de copias autenticadas respecto de todo lo actuado respecto de su persona, cuando en su condición de interno de la unidad carcelaria N° 1 de Olmos (en la que se hallaba cumpliendo una pena privativa de la libertad), sufriera una lesión física fungiendo como habitual camarero de la misma.

 

Si bien en primera instancia se le hace lugar a la petición de la actora, la Cámara de apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata le revocó la sentencia, llegando por vía extraordinaria ante la SCBA, la cual reconoció el derecho del Sr. José Gantus a asirse de la información requerida a pesar de habérsele hecho parcial entrega de la misma por el Servicio Penitenciario con anterioridad a su presentación judicial.

 

En su oportunidad dijimos: “Fallos como éste, que le peinan las alas al Estado de Derecho, evidencian por otra parte la necesidad de seguir bregando por la profundización de un cambio cultural en las organizaciones públicas para ir desde la actual concepción del poder (basada en el silencio y el secreto) a una cultura de la apertura y transparencia. Anhelo que, aunque no exento de candor, esperamos verlo igualmente concretado en vida”[5].

 

- Caso del diario “La Voz del Interior” contra el Ente de Servicios Públicos (ERSEP) en Córdoba: acceso a las actas de directorio del organismo en el marco de una investigación periodística[6]

 

El periódico “La Voz del Interior” de la Provincia de Córdoba, en Argentina, en su cobertura periodística suministró amplia información sobre la contaminación de aguas con nitrato en 13 barrios de la ciudad de Córdoba. El ERSEP es el organismo público estatal de contralor del servicio del agua potable, entre otros. Una periodista del medio solicita acceder a las actas del organismo, en búsqueda de mayores datos para informar a la ciudadanía. El organismo estatal le negó acceder a esa información que era relevante y de especial interés para la salud pública.

 

Finalmente, el medio de comunicación interpuso una acción de amparo ante la Justicia cordobesa solicitando el acceso a las actas del Directorio del ERSEP, las que, como sostiene la ley local son “públicas”.

 

El amparo fue admitido, y la juez interviniente determinó el accionar irrazonable, ilegal, arbitrario e infundado del organismo demandado y en una extensa y razonada sentencia destacó la importancia del acceso a la información pública, no sólo para los periodistas sino para los ciudadanos en general. Finalmente, en sede judicial, y ante el litigio, el organismo puso a disposición de “La Voz del Interior”

 

las actas requeridas. Después de un denodado esfuerzo del medio y de sus periodistas en defensa del ejercicio del derecho a acceder a la información y de la tarea periodística, el ocultamiento, el oscurantismo y la impunidad de un organismo oficial pudieron ser revertidos.

 

- Vecinos que solicitan información a la Municipalidad de Bahía Blanca (Buenos Aires) sobre beneficiarios de planes sociales que administra la Comuna.

 

Este interesante caso, protagonizado por vecinos, tuvo lugar en la ciudad de Bahía Blanca, al sur de la Provincia de Buenos Aires, y se originó en la petición de dos vecinos que pidieron al Municipio de su localidad la “información relacionada con los beneficiarios de planes sociales y/o de empleos y/o subsidios que administra la Comuna (Programa Jefes de Hogar, entre otros)”.

 

La Administración municipal respondió que el expediente se había extraviado y que no podía dar tal información puesto que “se quiere resguardar la identidad de las personas”. También sostuvo que los peticionantes no tenían legitimación activa para solicitar tal información puesto que no tenían interés legítimo ni derecho subjetivo para hacer tal petición.

 

Los vecinos fueron a la Justicia. Así, el juez que intervino[7], dio lugar al reclamo de los vecinos. Para ello, fundamentó su decisión en las leyes existentes en la Provincia de Buenos Aires, en cuanto sostienen que “la democratización de la Administración Pública, entendida como la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la Sociedad Civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública” habilitan a dar tal información.

 

También citó a las leyes provinciales en cuanto sostienen la necesidad de “asegurar la transparencia de la función pública, difundiendo el detalle de la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción”.

 

Sobre la legitimación activa de los vecinos, sostuvo que éstos la tienen dado su carácter de habitantes del distrito y ciudadanos.

 

Finalmente obligó en su sentencia al Municipio a que dé tal información ya que como tal Administración tiene a su cargo el manejo operativo de los planes y demás ayudas sociales, tiene “la correlativa obligación de proveer información en todos los casos que les fuese requerido y en aras del cumplimiento con el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno”.

 

- El debate por las “leyes secretas” del Congreso Argentino, la existencia de “sobresueldos” de funcionarios públicos y los actos de corrupción. El Caso “Ricardo Monner Sans contra el Estado Nacional”.

 

A mediados del año 2005, la Cámara de Diputados de la Nación Argentina se convirtió en la caja de resonancia del escándalo de la existencia de “sobresueldos”, puesto que allí se comenzó a debatir si existían leyes secretas que amparaban tal tipo de maniobras.

 

Esto generó una alta discusión política y mediática, porque se informó que habría unas cien leyes secretas que fueron sancionadas entre 1891 y 1983, y que una de ellas, pergeñada durante el régimen de facto que lideró Juan Carlos Onganía en la segunda mitad de la década del 60, es la que ampararía el pago de sobresueldos.

 

Tales noticias provocaron especialmente el interés del abogado Ricardo Monner Sans y del Colegio Público de Abogados, quienes presentaron un amparo ante la Justicia, considerando que la publicidad de los actos de gobierno es el principio constitucional violado por el carácter secreto de estas leyes. El abogado, también fundó su legitimación activa, es decir, su reconocimiento como interesado en el tema, en su doble condición de profesional y ciudadano.

 

En primera instancia, la juez interviniente consideró que eran inconstitucionales tanto la ley que permitía la existencia de sobresueldos como “cualquier otra ley vigente que no encuentre su causa en el Estado de Necesidad o que su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad”.

 

Los representantes legales del Estado Nacional recurrieron esa decisión, y recientemente la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo[8]revocó la sentencia que declarara la inconstitucionalidad de tales normas. Por ende, las leyes secretas seguirán siendo tales.

 

Es interesante, de todos modos, rescatar que la sentencia sostiene que “resulta verdaderamente contradictorio hablar de leyes secretas cuando justamente la ley es, según nuestra doctrina constitucional clásica, la expresión del pueblo (…) que a través de sus representantes se dicta normas para regular sus conductas y las propias del Estado. Sin embargo, tal extrañeza o contradicción desaparece cuando se reconoce que el secreto en determinadas cuestiones hace a la preservación misma del Estado; como lo han sido desde siempre las cuestiones de seguridad externa e interna”.

 

Los jueces de la Cámara invitan a un ejercicio de imaginación y convocan a pensar qué ocurriría si se publicara en el Boletín Oficial, en Internet y/o en cualquier otro medio información frente a un ataque externo, “su plan de defensa, la ubicación de sus tropas, el armamento con que cuenta, día y hora de los ataques que realizará contra el enemigo o medios presupuestarios específicos para las tareas a desarrollar.

 

Tal hipótesis, a todas luces sería no sólo imposible, sino –casi seguro– el fi nal de la propia Nación”. Así, sostiene que las llamadas “leyes secretas” y los decretos de igual carácter, “son algo no querido pero necesario y deben ser aceptados como tales”.

 

También se preguntan: “¿es la ley la culpable de la posible corrupción? ¿Es el carácter secreto de la misma o es el uso que de ella han hecho quienes tenían la responsabilidad de gobernar y sostener la seguridad tanto interna como externa del país? A fuerza de reiterativa, ¿es el puñal que mata el agente del mal o es el que usa ese instrumento para cortar para un uso distinto al que fue creado? ¿Deberíamos por ello prohibir la existencia de cuchillos?, o bien enseñar su correcto uso y perseguir penalmente a quienes lo utilizan indebidamente”.

 

Y concluyen diciendo: “Si los delitos se han cometido, no es por la existencia de una ley secreta, que –cabe reiterarlo– debe ser siempre excepcional, sino por el uso indebido que de tales fondos podrían haberse hecho, materia obviamente ajena a esta litis y respecto de la cual nada se tiene que decir”.

 

En fi n, el presente panorama de casos, son un claro ejemplo de pedidos concretos de acceder a la información pública, tanto por parte del periodismo, como los vecinos o la sociedad civil en general. Ellos dan cuenta de la necesidad de los ciudadanos de acceder a la información procurando evitar la vía judicial, la cual sólo debería utilizarse en forma extraordinaria y como último recurso.

 

De este modo, si hay auténticos cambios culturales en las Administraciones y se cambia la cultura del secreto por la de la transparencia, no sólo se evitarían conflictos innecesarios, sino que además se favorecería la participación social en pos del mejor diagnóstico, planificación, implementación y evaluación de las políticas públicas llevadas a cabo por la Administración.

 

 

4. El derecho de acceso a la información en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos [arriba] 

 

El art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. “Esos términos –ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº 5- establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.

 

En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos se concibe así a la libertad de expresión en dos dimensiones: la libertad de cada individuo de expresar su pensamiento, y al mismo tiempo “un derecho colectivo a recibir cualquier información”.

 

Asimismo, la Corte IDH sostiene en dicho documento que el “concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. En este sentido, la Corte adhiere a las ideas expuestas por la Comisión Europea de Derechos Humanos, cuando basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, señaló que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocos con el fi n de satisfacer sus intereses nacionales sino... establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideales, libertad y régimen de derecho (“Austria v. Italy”, application Nº 78/60, European Yearbook of Human Rights, 1961, vol. 4, pág. 138)”.

 

“También interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información”.

 

“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.

 

Es también condición sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fi n, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada.

 

Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”[9].

 

En este ámbito, es necesario también rescatar lo dicho por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe del año 2002. Hemos destacado, al inicio de estas líneas que el acceso a la información pública implica el ejercicio de la libertad de expresión. En el mismo se retoma lo dicho por el PNUD en el informe sobre desarrollo humano, en el que se ha señalado que “los pobres, en general, son los que tienen menos posibilidades de obtener información sobre decisiones y políticas públicas que los afectan directamente, privándolos de información vital para sus vidas, como ser, entre otros, información sobre la existencia de servicios gratuitos, conocimiento de sus derechos, acceso a la justicia, etc. A su vez, estos sectores tienen menor acceso a las fuentes de información tradicionales para expresar sus opiniones o hacer pública denuncias sobre violaciones a sus derechos básicos”.

 

“Sin esta información –sostiene el Informe- no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental. Este control se hace aún más necesario por cuanto uno de los graves obstáculos para el fortalecimiento de las democracias son los hechos de corrupción que involucran a los funcionarios públicos. La ausencia de control efectivo implica una actividad reñida con la esencia del Estado democrático y deja la puerta abierta para transgresiones y abusos inaceptables. Garantizar el acceso a la información en poder del Estado contribuye a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la consecuente disminución de la corrupción en la gestión estatal”.

 

El Informe de la Relatoría 2002 convoca a los Estados a desarrollar leyes y reglamentaciones de acceso a la información no discriminatorias y de fácil acceso.

 

“La falta de acceso a la información coloca indiscutiblemente a los sectores más carenciados de la sociedad en una situación de vulnerabilidad respecto a posibles actos abusivos de particulares y acciones de corrupción por parte de entes estatales y sus funcionarios.

 

Como señalara la Relatoría en su informe del año 2001, en el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas se promueve la necesidad de apoyar iniciativas que permitan una mayor transparencia para asegurar la protección del interés público e impulsar a que los gobiernos utilicen sus recursos efectivamente en función del benefi cio colectivo. Dentro de este contexto, la Relatoría considera que la corrupción puede ser adecuadamente combatida a través de una combinación de esfuerzos dirigidos a elevar el nivel de transparencia de los actos del gobierno.

 

Cualquier política dirigida a obstaculizar el acceso a información relativa a la gestión estatal, a la que tienen derecho todas las personas, tiene el riesgo de promover la corrupción dentro de los órganos del Estado debilitando así las democracias. El acceso a la información se constituye como forma preventiva contra estas prácticas ilegales que azotan a los países del hemisferio. La transparencia de los actos del gobierno puede ser incrementada a través de la creación de un régimen legal en el cual la sociedad tenga acceso a información. En este contexto, la regla debe ser la publicidad de los actos de gobierno como bien común y no la manipulación y el ocultamiento de los actos públicos.

 

Resumiendo, el derecho de acceso a la información se constituye como herramienta legal para alcanzar la transparencia de los actos del Estado como así también como medio de fi scalización y participación efectiva de todos los sectores de la sociedad sin discriminación. Propiciar y promover el acceso a la información de los sectores más empobrecidos de las sociedades del hemisferio habilitaría su participación activa e informada sobre el diseño de políticas y medidas públicas que afectan directamente sus vidas” (los destacados nos pertenecen).

 

4.1. La Corte IDH declara en “Claude Reyes y otros c/Chile” que el acceso a la información pública está receptado por el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica

 

Como sabemos, atento encontrarse nuestro país suscripto al régimen de control jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con sede en Costa Rica, sus fallos nos son naturalmente aplicables, y por tanto constituyen doctrina judicial obligatoria para todos los tribunales argentinos[10].

 

La demanda contra el Estado de Chile fue presentada por la Comisión Interamericana el 8 de julio de 2005. Los fundamentos de la misma se relacionan con los hechos ocurridos entre mayo y julio de 1998 y se refieren a la negativa del Estado de brindar a los señores Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero toda la información que requerían del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, sin que el Estado “argumentar[a] una justificación válida de acuerdo con la legislación chilena”, así como a que supuestamente “no [les] otorgó un recurso judicial efectivo para impugnar una violación del derecho al acceso a la información” y “no [les] aseguró […] los derechos al acceso a la información y a la protección judicial, ni contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información pública”.

 

La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado sea declarado responsable por la violación de los derechos consagrados en los arts. 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 25 (Protección Judicial), 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los tres demandantes como ciudadanos chilenos.

 

Asimismo la Comisión solicitó que conforme al art. 63.1 (Obligación de Reparar) de la Convención, la Corte IDH ordene al Estado chileno a adoptar determinadas medidas de reparación y que, “una vez oídos los representantes de las [presuntas] víctimas, se reintegren las costas y costos debidamente sustanciados.

 

Lo cierto fue que el Gobierno Chileno brindó información parcial, negándose a ampliar la misma en la inteligencia que no se encontraba legalmente obligado a ello y además porque entendía haber brindando ya información suficiente (después surgió de las testimoniales hechas en la Argentina que el funcionario chileno a cargo del ente público referido adujo que no se podía brindarles más información ya que ello podría hacer peligrar la inversión de la firma). En resumen, nunca explicaron en qué consistía ese proyecto de inversión.

 

Como es de notarse el caso presentaba particular atención pues no se trataba solamente de una solicitud de información sobre la gestión del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile, sino que presenta la cuestión del acceso a la información relacionada con la protección del ambiente, que es lo que aquí nos interesa.

 

Ante tal estado de situación la Corte IDH, en lo sustancial expresó:

 

“PUNTO 77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el art. 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.

 

Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.”

 

“PUNTO 78. Al respecto, es importante destacar que existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA. En la última Resolución de 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA “instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y [a] promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”.

 

Por lo tanto, con estos fundamentos, la Corte IDH resolvió por unanimidad que:

 

• El Estado chileno debía entregar la información solicitada en el plazo de seis meses, o en su caso adoptar una decisión fundamentada al respecto.

 

• El Estado debía publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional el capítulo relativo a los Hechos probados en la sentencia, • El Estado debía adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

• El Estado debía realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a la información.

 

• Y asimismo, indemnizar a los afectados. Pago de costas y gastos: 10.000 dólares.

 

5. Coda Se dice que cuando Carlos III de España expulsó de sus dominios a los jesuitas, se le preguntó el motivo de tal medida, siendo su altiva respuesta: “Por razones que guardo en mi real pecho”.

 

Es obvio que en el estado actual de nuestras sociedades democráticas, tales respuestas devienen inadmisibles, aunque si queremos fortalecer la democracia, va de suyo que la averiguación del porqué de las medidas de gobierno de toda índole, habrá de estar necesariamente presente, ya que como ciudadanos tenemos derecho

a saber qué y cómo la Administración ejerce (o deja de ejercer) el poder que la sociedad le brinda a los fines de velar por el bienestar general.

 

Como hemos visto, el derecho de acceso a la información pública se presenta como uno de los mecanismos clave para una auténtica contraloría y participación social en la gestión pública, constituyendo asimismo uno de los pilares trascendentales del funcionamiento de la democracia.

 

Por otra parte, es dable destacar que algunas provincias argentinas, en el marco del sistema federal de gobierno han sancionado leyes que son pioneras en el ámbito del acceso a la información pública, destacándose entre ellas las de Río Negro, Chubut, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero y Tierra del Fuego.

 

Y si bien aún hoy en la República Argentina no contamos con una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública (anhelo largamente esperado por la sociedad civil que ha realizado diversos planteos y peticiones a través de las organizaciones no gubernamentales implicadas en el logro de una herramienta jurídica que posibilite obtener información pública para toda persona que lo solicite), cuentan actualmente con estado parlamentario un proyecto ya aprobado en el Senado de la Nación que invita a creer en su pronta y feliz sanción.




[1] El presente trabajo es tributario del publicado en coautoría con la Dra. ELIADES Analía en la obra colectiva “Derecho Público para Administrativistas”, BASTONS, Jorge Luis (Director), bajo el título “El derecho de acceso a la información pública. Derecho humano y herramienta fundamental para la realización de un control democrático de la actividad administrativa”, Pp.95-125, Librería Editora Platense, 2008, La Plata.

[2] Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2002. Capítulo IV. Libertad de Expresión y Pobreza. “El acceso a la información pública como ejercicio de la libertad de expresión de los pobres”. Puntos 16 y 17. Fuente: página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. www.cidh.org

[3] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C nº 4, párr. 166.

[4] Ver nuestro comentario al fallo “Gantus, José L. c/Estado Nacional -Poder Ejecutivo- y otros”, Suprema Corte Bs. As. (3/12/2008): “La Suprema Corte de Buenos Aires le peina las alas al derecho de acceso a la información pública” en la revista Abeledo –Perrot // Buenos Aires, Carlos Camps (Director), N° 7, julio 2010, págs. 776-784.

[5] Idem nota anterior.

[6] Autos “La Voz del Interior S.A. c/Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSEP) s/Amparo”. Argentina. Expte. Nº 586987/36. Córdoba, 26 de agosto de 2004. Decisiorio de la Juez Provincial de primera instancia en lo Civil y Comercial de 48ª Nominación de la Ciudad de Córdoba, Dra. Raquel Villagra de Vidal.

Este pronunciamiento de primera instancia fue confirmado por la Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones de la Provincia de Córdoba mediante sentencia Nro. 90, 21-10-04. Integración de la Cámara: Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera.

[7] Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Bahía Blanca. Provincia de Buenos Aires. República Argentina. Causa 2968 “Di Pietro, Marcelo Leónidas y otro/a c/Municipalidad de Bahía Blanca s/amparo”. 27 de septiembre de 2005. Acceso a la información pública. art. 12 inc. 4 Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Ley Nº 12.475. Legitimación activa. Interés legítimo. Publicado en la Revista de la Administración Pública. RAP Provincia de Buenos Aires. Nº 37, pág. 92.

[8] “Causa Ricardo Monner Sans y otro s/amparo”. Sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo. Jueces: Dr. Pablo GALLEGOS FEDRIANI - Dr. Jorge Eduardo MORÁN. 14 de junio de 2006.

[9] CIDH. OC 5/85. Serie A. Nº 5. “La Colegiación Obligatoria de Periodistas”.

[10] Así lo atestigua la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, por caso in re “Giroldi” (Sentencia del 07/04/95), se dijo: “Que la recordada “jerarquía constitucional” de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente “en las condiciones de su vigencia” (Art.75 inc. 22, segundo párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”. Ver asimismo “Acosta: A.61 XXXIV” y “Bramajo: Fallos (319:1840). Sent. 12/09/96”.



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