JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Programas de Sinceramiento Fiscal versus Punición del Blanqueo de Capitales. Una contradicción desde la mirada del Derecho Penal, o una elección racional desde la mirada del análisis económico del derecho
Autor:Poenitz, Fernando
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 18 - Abril 2021
Fecha:22-04-2021 Cita:IJ-I-CXXXI-92
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I. Introducción
II. Desarrollo
III. Conclusión
Notas

Programas de Sinceramiento Fiscal versus Punición del Blanqueo de Capitales.

Una contradicción desde la mirada del Derecho Penal, o una elección racional desde la mirada del análisis económico del derecho

Por Luis Fernando Poenitz[1]

I. Introducción [arriba] 

Según estimaciones del Instituto Mundial de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad de las Naciones Unidas en Tokio –sobre datos del propio FMI– en Argentina la evasión de impuestos representa el 5,1% del PBI anual, lo que significa aproximadamente 21.000 millones de dólares a valores del PBI argentino del año 2018. Este altísimo nivel de evasión fiscal sextuplica porcentualmente valores de países vecinos como Uruguay y Bolivia, y ubica a la Argentina en el tercer puesto mundial, sólo por detrás de Malta y Guayana y Chad.

Para analizar las causas de ese fenómeno, he acudido al modelo de elección racional de Becker, mediante el cual se asume que una persona comete un delito si la utilidad esperada para él excede la utilidad que podría obtener usando su tiempo y otros recursos en otras actividades.

Tal enfoque implica que existe una función que relaciona número de delitos cometidos por cualquier persona a la probabilidad de detección, y condena a su castigo si es declarado culpable, y a otras variables como los ingresos disponibles para él en actividades legales y otras actividades ilegales[2].

Desde esa perspectiva, se considera que se evade cuando los ingresos derivados de este comportamiento supera a los costos esperables de hacerlo; donde estos ingresos están determinados por el monto de dinero que se apropia el evasor cuando no deposita en el fisco los recursos, totales o parciales, correspondientes a sus obligaciones tributarias; mientras que los costos esperados de tal comportamiento se encuentran asociados por las penalidades previstas para los evasores, ajustadas por la probabilidad de que efectivamente un evasor resulte detectado y condenado. Además, como principales causas de este delito, se le suman la presión fiscal, la complejidad del sistema tributario y la corrupción.

Este incumplimiento de los deberes ante el fisco genera grandes y reales problemas al Estado, quien sufre menos recaudación que la dada por la carga tributaria vigente y, en consecuencia, restringe el porcentaje de prestaciones de la sociedad que el Estado debe brindar; y también, entre otros efectos negativos, genera un gran costo público, en tanto se deben destinar fondos para identificar y castigar a los evasores.

A su vez, y como daño secundario, socava el funcionamiento de los mercados y la equidad del sistema, puesto que los contribuyentes que están dentro del sistema legal deben competir con los que realizan prácticas evasoras, en condiciones desventajosas. Es decir, impide que los competidores corran en igualdad de condiciones dentro del mercado, en tanto produce disparidad entre aquellos que cumplen con las cargas tributarias y los que prefieren evadirlas.

Siendo el déficit fiscal una constante en las últimas décadas de la historia económica argentina, distintos gobiernos han aplicado programas de amnistía fiscal, donde se perdona a los evasores bajo la condición de que blanqueen el dinero no declarado, y de esa forma, mediante el pago los tributos correspondientes del dinero que antes estaba sumergido, ayuden a paliar los problemas de balanza fiscal.

De esta forma, en el año 2016, mediante la gestión de la Presidencia de Mauricio Macri, el Plan de exteriorización voluntaria de capitales permitió la declaración de fondos en negro más importante del mundo, siendo de aproximadamente US$ 130.000 millones. También, fue utilizado durante la Presidencia de Cristina Fernández; el primero, en el año 2009, logró captar US$4.700 millones que no habían sido declarados; el segundo, apenas US$2.600 millones, según los datos de la AFIP. A su vez, mientras escribo estas líneas, promovido por el actual Ministro de Economía de la Nación, Martín Guzmán, se encuentran en debate dos proyectos de Ley que tienen ese mismo objetivo de incentivar la oferta con beneficios tributarios y la opción de hacer un blanqueo voluntario de activos en pesos o dólares que regirá, de aprobarse el proyecto de Ley, hasta febrero del año 2021.

En efecto, las autoridades económicas de nuestro país han entendido perfectamente el valor económico que tiene el dinero negro de la evasión fiscal y la posibilidad de darle utilidad a través de una bienvenida arancelada a los transgresores del derecho. Pero, y remitiéndome al título de estas páginas, ello constituye una de las muchas contradicciones que en el mundo económico se vive, ya que se enfrenta de un modo directa con la política de persecución del lavado de dinero, en tanto una obstaculización absoluta para el blanqueo del dinero negro implicaría una contradicción con esta política de carácter fiscal de la Hacienda Pública.

Esto último –la posibilidad de blanquear dinero legalmente y su confrontación con el delito de lavado– es lo que abordaré en las siguientes líneas, donde, con un análisis económico del derecho mediante, explicaré como esta práctica de blanquear dinero negro puede ser considerada un beneficio –desde la mirada de la Hacienda Pública, y en la línea de las leyes de sinceramiento fiscal– o como un verdadero costo –desde la mirada del derecho Penal, y del delito de lavado de activos–.

Es decir, intentaré mostrar la contradicción que existe entre un derecho penal que sanciona jurídicamente el blanqueo y un Estado que, en forma consciente o inconsciente la promueve; para ello, primero explicaré que se entiende por dinero negro y, luego, analizaré el bien jurídico protegido que tutela el blanqueo de capitales, haciendo foco en la protección del orden socioeconómico, para llegar a la conclusión que, desde la mirada de la hacienda pública, la criminalización de estas conductas irían en realidad en detrimento de ese interés relevante.

II. Desarrollo [arriba] 

1. ¿Qué es el dinero negro?

Para lograr los objetivos propuestos, comenzaré por señalar que en la jerga negocial y financiera se entiende por dinero negro aquél que carece de posibilidad de ser controlado por las Haciendas públicas, y, por tanto, ser sometido al deber de contribución a los gastos públicos, impuesto por el sistema fiscal de un determinado país.

A los efectos didácticos de este trabajo, se puede considerar como dinero negro al equivalente a las aguas subterráneas que no son conocidas ni pueden ser utilizadas por el hombre; mientras que, por el contrario, el dinero blanco sería el equivalente a las aguas superficiales que pueden ser utilizadas por el hombre para provecho colectivo. Así, se considera como operación del blanqueo de dinero negro a aquella por la cual el agua subterránea desconocida y sin control, pasa a hacerse visible en la superficie para su control y uso.

Entonces, se retorna al modelo de elección racional de Becker, para el propietario del dinero negro las ventajas de tener sus aguas en el subsuelo residen exclusivamente en la liberación de la carga que supone contribuir al gasto público a través de pago de los diferentes impuestos.

Sin embargo, las desventajas son innumerables en cuanto a que ese dinero negro no puede ser fácilmente controlado por su propietario, ya que si lo quiere invertir lo debe hacer fuera del alcance de la ley, a través de operaciones anónimas, no identificables para el fisco ni para las partes, o en operaciones financieras en paraísos fiscales, donde las reglas legales son difusas y, por tanto, difíciles de aplicarlas en caso de incumplimientos.

Es decir, quien posee dinero negro no puede amparar su riqueza en el Ordenamiento Jurídico, los Registros de la Propiedad y Mercantil; por lo que no puede utilizar, por ejemplo, los dólares que tiene sin declarar bajo el colchón en la actividad ordinaria de un número amplio de negocios, debiendo optar por utilizar dicho bien en el fango de la marginación.

Dicho esto, el dinero negro tiene que ser necesariamente blanqueado en algún momento por su titular; quien tiene dos opciones: i) confesar el origen de dicha riqueza y, al menos, responder por delito fiscal o por cualquier otro delito que hubiera en el origen o adquisición de ese dinero; o, ii) proceder al lavado del capital.

En adición, cabe aclarar que la fuente de este dinero negro puede no tener un origen delictual, lo cual resulta ser un tema fundamental en la prevención del blanqueo de capitales ya que solo pueden ser objeto de punición la actividad de lavado de bienes que provengan de un delito previo. Es decir, siempre hay que conocer el trasfondo del origen de ese dinero[3].

Por ello, a los efectos de perseguir penalmente a los lavadores, considero un error entender que todo dinero negro tiene un origen delictivo inconfesable. El hecho de que un contribuyente no haya cumplido con su obligación de declarar todos sus ingresos, no implica la transformación de la fuente de dichos ingresos en ilegal. Cierto es que lo que se denomina dinero negro y que es objeto de blanqueo, encierra siempre una infracción fiscal pero, con independencia de que no toda infracción fiscal constituye delito ya que este depende de la cuantía de la cuota defraudada, el dinero negro puede tener como origen una actividad no sólo lícita en sí misma sino también éticamente aprobada.

Así, se sostiene que existe una diferencia jurídica ente el denominado dinero negro, proveniente de actividades lícitas pero excluidas indebidamente de la tributación y por ende de las arcas fiscales, y dinero sucio proveniente de actividades ilícitas y que permanece de espaldas de los circuitos oficiales. Esta diferencia terminológica permitió que calificada doctrina[4] sostuviera que no toda riqueza negra es sucia, sino aquella que se haya obtenido mediante operaciones ilícitas.

2. ¿Por qué se pena lavar el dinero?

El concepto de bien jurídico juega un papel sustancial al momento de analizar una figura penal, en tanto se impone como un límite para determinar la legitimidad estatal en tipificar determinada conducta como delito. Establecer cuál es el bien jurídico que se afecta mediante la comisión de un determinado delito es un límite frente a la actividad punitiva del estado[5].

Como ya dije antes[6], respecto a lo que se pena por el hecho de blanquear varias teorías se desarrollaron. Sucintamente, cabe mencionar que la Argentina pasó, mediante la Ley N° 23.737, a sancionar el blanqueo como mecanismo de represión de las ganancias provenientes del tráfico de estupefacientes, lo que generó la consideración de que el bien jurídico salvaguardado por ambos tipos penales afectaría a la salud pública.

Luego, en el año 1999 se sancionó la Ley N° 25.246, que consideró al delito de lavado de activos como un crimen dependiente del delito de encubrimiento, y entendió al primero como una especie agravada dentro del género de delitos del segundo, que protegen, todos ellos, a la administración de justicia como bien jurídico primordial; y, finalmente, en 2011, con la sanción de la Ley N° 26.683, se ubicó al tipo penal en el art. 303, CP, y se añadió al Libro Segundo como un delito contra el orden socioeconómico y financiero. Así se encuentra conformada la estructura del tipo penal, y es la misma que se presentó en el Anteproyecto de Reforma del Código Penal, del año 2019.

Tanto los legisladores que sancionaron la última ley y los que se encuentran debatiendo la reforma del Código Penal, como la doctrina que comparte esta postura, consideran que el lavado conlleva la irregular inyección de capital en el mercado lícito, lo que causa serias consecuencias para la circulación de riquezas lícitas, obstaculizando el ajuste interno de la intervención estatal y dificultando, por tanto, el poder de control estatal sobre el orden socioeconómico. Asimismo, también lesiona a la libre competencia, el tráfico lícito de bienes en la economía y la credibilidad y solidez de las instituciones financieras, entre otros.

Ahora bien, la referencia a este bien jurídico en conjunto es excesivamente vago e impreciso, y se requiere determinar qué aspectos de dicho orden son los que se ven lesionados o puestos en peligro concretamente por el delito bajo estudio, porque si entendemos al blanqueo como incorporación a la legitimidad del dinero sustraído al control fiscal, se puede considerar que esta actividad no tiene efectos negativos y, por ende, es penalmente irrelevante.

Con esta base, y en términos estrictamente económicos, el blanqueo de capitales, como ya señalé, puede suponer un beneficio para el país al resultar más funcional la circulación de capitales limpios que la del dinero negro, e irían en la línea de las medidas adoptadas por el gobierno argentino con la promoción del Régimen de Sinceramiento Fiscal de los años 2009 y 2016, y la que se está debatiendo su aprobación actualmente.

Respecto a esta falta de interés protegible, Molina Fernández sostiene que la tesis merece ser tenida en cuenta porque sirve para poner en tela de juicio la actual regulación argentina, que tutela el orden socioeconómico como bien jurídico protegido[7]. A efectos didácticos, este autor nos plantea el siguiente caso: si imaginamos una situación hipotética en la que ya se ha generado una gran cantidad de dinero como beneficio de un delito, ¿es, desde un punto de vista socioeconómico, mejor que siga en la economía sumergida o que aflore y comience a tributar?[8].

Lo que el ejemplo deja pensar es que no es nada claro cuáles son los perjuicios que el hecho del blanqueo –no el que haya dinero negro a disposición de peligrosos delincuentes, que esto es evidente– provoca a la economía. Por lo pronto, resulta claro, que, desde la perspectiva de la Hacienda Pública, el blanqueo puede resultar beneficioso, tal como se rescata del espíritu de las leyes de sinceramiento fiscal de Argentina.

En este punto, le asiste la razón a Bajo Fernández, el cual funda porque el Estado con cierta frecuencia arbitre este tipo de procedimientos para sacar a la luz el dinero negro[9], o que algunos países se hayan especializado en la capacitación y lavado de estos fondos[10].

3. Las Políticas de Sinceramiento Fiscal como una decisión racional

Con lo expuesto en las páginas precedentes está claro que mi opción en el cuestionamiento inicial es la de considerar que, desde el punto de vista del análisis económico del derecho, las políticas de sinceramiento fiscal son una decisión racional de los Gobiernos que deciden aplicarlas; y que, en los términos expuestos, no se contradicen en nada con la persecución penal del delito de lavado de activos.

Fundo esta postura en lo siguiente:

a) Desde una mirada del interés de la Hacienda Pública, el blanqueo del dinero obtenido del cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como señalé, es una estrategia tendiente a ocultar la infracción fiscal cometida con anterioridad, pero con el aspecto positivo de someter la riqueza, a partir de entonces, a los deberes de contribución del gasto público. En este sentido, la política en relación con el blanqueo de dinero está íntimamente vinculada con la política fiscal de un determinado Gobierno. Entonces, en miras del interés de la Hacienda Pública, la práctica de aflorar las aguas subterráneas debe ser, y es, fomentada a través de incentivos para que esos activos sin declarar sean útiles para toda la sociedad. Es decir que, el blanqueo de dinero proveniente de una infracción fiscal no hay que obstaculizarlo ni impedirlo, lo que hay que hacer es conducirlo mediante la promoción de leyes de sinceramiento fiscal que permitan a los infractores fiscales utilizar el dinero no declarado en negocios amparados por la economía real.

Entonces, desde la mirada de la dogmática penal, como analicé al momento de tratar el bien jurídico protegido por el lavado de activos, si se considera la actual legislación argentina en cuanto a la protección del “orden socioeconómico”, y desde esa mirada de la Hacienda Pública, no hay dudas que la floración del dinero negro, y el posterior pago de tributos, no solo que no genera ninguna lesión a dicho orden, sino que coincide con los objetivos de las administraciones tributarias. Sobre esta línea, debe constatarse en cada proceso penal, que el interés social o bien jurídico requerido de afectación al tipo penal en cuestión, protegido por el legislador, sufrió un menoscabo, una lesión o un peligro de lesión; y, en el caso de que no sucediere, la figura deviene atípica por falta de conflictividad o lesividad.

Sobre este fundamento es que se asienta estas políticas fiscales, en cuanto que no solo no penan el hecho de blanquear, sino que lo estimulan. Es decir, la obstaculización para el lavado de dinero, desde esta mirada, implica una contradicción con la política fiscal, en función de ello, oponerse a que el dinero proveniente de una infracción fiscal pase a la economía legal no solo que es una conducta atípica por no afectar al bien jurídico “orden socioeconómico”, sino que no es racional.

A su vez, e íntimamente relacionado a ello, es necesario saber diferenciar si el dinero objeto de lavado es “negro” –proveniente de una actividad lícita pero excluidas indebidamente de la tributación– o “sucio” –provenientes de actividades ilícitas–. Ello, a los efectos de la prevención del delito de blanqueo de capitales, y –especialmente– como facilitador de nuevos delitos.

b) Desde la mirada de la política criminal, cabe recordar que vivimos en un país con una presión fiscal agobiante y poco realista; y donde las condenas por evasión fiscal son casi nulas. Y, a partir de un análisis de “costos y beneficios” al momento de respetar, o no, la norma, indefectiblemente produce que gran parte de nuestra economía se encuentre sumergida donde quien quiera ahorrar, consumir o producir haga lo imposible para no cumplir con la totalidad del pago de las cargas tributarias.

Se podría decir que el modelo Becker no es aplicable en nuestro país, pues, el contribuyente argentino no es racional ya que no conoce la ley y tampoco le interesa cumplirla. Que al momento del pago de los tributos únicamente utiliza la razón para identificar que el no cumplimiento le genera mayores ganancias económicas.

Pero no coincido con esta postura, hay algo errado en ella. Frente a la realidad económica de nuestro país, y sumándole la gigante presión fiscal, se puede decir que el argentino obligado frente al tributo es netamente Beckeriano, ya que al momento de decidir el cumplimiento o no del deber fiscal se transforma en un electivo racional que mediante artilugios sofisticados, o gambetas maradonianas, utiliza todos los recursos disponibles para que la evasión tributaria le genere más beneficios que costos, y llenan los bolsillos de contadores y abogados para asesorase en los montos a evadir, en las probabilidades de ser detectados por la justicia, en las cuestiones que pueden quedar exentas de una declaración de bienes, etc.

Por ello, el legislador a la hora de analizar la penalización de estas conductas no puede perder la brújula del objetivo político criminal de defensa de los trabajadores, empresarios, consumidores, ahorradores o competidores como protagonistas del mundo económico.

Así, es importante que el encargado de sancionar leyes no caiga en la presunción de considerar a todo empresario como un evasor en potencia; o que todo trabajador sea considerado un potencial defraudador de la Seguridad Social; o que el ahorrista, consumidor, el inventor…Por el contrario, el derecho penal económico debe guiar hacia la protección de los intereses de los protagonistas del sistema económico (muy golpeado en Argentina), es decir, del acreedor comerciante, del inventor, del trabajador, o de los intereses económicos generales o colectivos.

En línea con Guido Calebresi, es necesario concentrarse en cambiar los medios de que se dispone para hacer cumplir la ley, porque pienso que tener leyes cuya aplicación no es factible y a las cuales no se les puede hacer cumplir, es peor que no tener nada. De esta forma, este pensador italiano nos enseña en su obra The Cost of Accidents que es un error separar la justicia de la eficiencia, pues, deben considerase como un todo[11]. Por ello, los jueces y legisladores deben pensar en cómo evitar el gasto y en hacer que los costos sean soportados por quienes deben hacerlo, porque eso crea los incentivos correctos. Todo eso es parte de la justicia, de una justicia eficiente.

Aunado a eso, y desde la mirada de un proyecto político–económico, la economía oculta o sumergida conlleva una ampliación significativa de los riesgos para la preservación del Estado democrático y social de derecho, ya que la economía en negro modifica los indicadores que permiten señalar con precisión los elementos de las políticas públicas.

Es decir, imposibilita la tarea pública de la organización de la economía ya que destruye la fiabilidad de las estadísticas sobre ahorro y consumo, actividad productiva, etc.; de ahí el sentido de promover los programas político económico que traten de disuadir el desarrollo de la economía oculta con distintos medios.

En contraposición, y retomo al concepto de Calabresi, ante una mirada represiva de la solución la utilización de medios penales para eliminar la economía en negro puede provocar –y provoca– la inaplicación de la ley, tal como ocurre en la Argentina con el llamado mercado negro, severamente castigado y sin embargo, abiertamente controlado, utilizado y manipulado desde las oficinas públicas; o como sucede con el actual control de cambios rígido, y con el sistema fiscal progresivo y poco realista que, de aplicarse en toda su amplitud, aumente la crisis de las empresas.

c) Desde el punto de vista de la prevención e identificación de delitos, el blanqueo del dinero negro proveniente de una infracción fiscal es una actividad que, como señalé, en sí misma carece de valoración negativa, pero que ciertamente tiene un enorme valor probatorio de la existencia de otros delitos previamente cometidos. Es decir, la “bienvenida” que el Estado le otorga a quienes infringieron la norma fiscal, permite que, una vez declarados los bienes objeto de blanqueo, le sea más claro al poder público punitivo poder analizar el origen de los fondos e identificar casos en donde el beneficio haya sido generado por delitos graves y, por ende, objeto de punición.

Aquí la importancia de conducir correctamente estas políticas fiscales, anteriormente aludida, en tanto la evasión está íntimamente ligada al lavado de dinero, ya que es necesario encubrir el origen de los fondos generados a partir de actividades ilegales. En este caso, la actividad ilegal es la evasión, pero la existencia de mecanismos de lavado aceitados junto a la falta de controles estatales, pueden permitir esconder el origen del dinero proveniente de cualquier actividad ilegal, como el narcotráfico, corrupción, trata de personas o terrorismo.

d) Por último, desde el punto de vista del análisis de la figura penal de lavado de dinero, la actual estructura del art. 303 del Código Penal, no es del todo clara, en tanto el blanqueo no es solo un delito contra los diferentes aspectos del orden socioeconómico, lo que no quiere decir que puede afectar negativamente a algunos, como también puede hacer positivamente –caso de la Hacienda Pública–.

Creo que, al momento de analizar los perjuicios trascendentales de este delito, hay que acudir a las reglas dadas por el análisis económico del derecho; por ello, más que al –no poco importante– aseguramiento de la competencia en igualdad de condiciones o favorecimiento al tráfico de bienes, se debería poner el foco de atención en la contribución a los delitos que esta conducta favorece. Aclaro que tampoco adhiero a la tesis de quienes extraen de la falta de interés socioeconómico relevante la irrelevancia o incluso bondad del blanqueo. Que no haya un bien jurídico socioeconómico suficiente detrás del blanqueo no significa que no haya otros, como ser los derivados de la contribución a delitos graves.

Becker se pregunta: “Cuántos delitos deberían permitirse y cuántos criminales deberían dejar de ser castigados?”[12]. La repuesta a ello se debería encontrar en el objetivo del análisis económico del delito, que se suele describir como la minimización de los costes sociales del delito[13]. En función de ese norte, insisto en que los activos en negro que se presuman obtenidos lícitamente pero evadidos fiscalmente sean identificados por el Estado argentino y, luego, promovidos su blanqueamiento mediante políticas fiscales claras.

En contraposición, y siendo conteste con lo señalado por el GAFI[14], considero que sólo puedan ser penalizados los procesos de lavado de dinero que contengan activos criminales por valores económicos significativos que pongan en serio peligro la seguridad de las naciones, y que los esfuerzos penales se dirijan contra los efectos económicos de la criminalidad organizada y contra la financiación del crimen organizado.

Por supuesto, hubo cierto éxito en la prevención del delito del blanqueo de capitales, pero comparado con el volumen estimado del crimen organizado, las victorias son menores y los costos son altos. ¿Por qué no se realiza una revisión en las políticas de prevención?[15]

Esta revisión en la utilización penal de la figura del lavado de activos debe hacerse para poder revertir los ineficientes últimos 20 años de prevención del blanqueo de capitales, que nos dieron resultados decepcionantes: el crimen organizado y el tráfico de drogas siguen prosperando.

III. Conclusión [arriba] 

Por todo lo aquí expuesto, celebro que el Estado sea Beckeriano y aplique su modelo de elección racional. Así, luego de identificar los costos de la punición del blanqueo y los beneficios de su permisión, se decida en la utilización de estos programas de amnistía fiscal, que sirven a la sociedad –por un lado– invertir el dinero negro en operación amparadas por la ley y la economía real, y a la Hacienda Pública –por el otro– a mejorar el equilibrio fiscal a través de cobrar tributos por eso.

A su vez, desde la mirada de la prevención del delito de blanqueo de capitales, esta política fiscal le permite al poder punitivo estatal identificar a los delincuentes que intenten blanquear el dinero sucio obtenido de crímenes graves y que, por tanto, merecen sufrir el peso de la ley penal.

Por último, hay que entender que queda mucho por hacer a partir del relevante dato que indica que entre los años 1970 y 2020 se habrían fugado de la Argentina entre 300 mil millones y 500 mil millones de dólares en activos no declarados, y que esperan ser repatriados.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (Universidad de Buenos Aires), Magíster en Derecho Penal con Orientación Económica (Universidad Autónoma de Madrid), y actualmente Secretario en Juzgado de Instrucción Penal de la Provincia de Misiones.
[2] Cfr. BECKER, G. “Crimen y Castigo”: Una mirada económica, Jornadas de Política Económica, 1968, pág. 177. En el mismo sentido, STORDEUR, E. “Análisis Económico del Derecho. Una introducción”, Abeledo Perrot, 2011, pág. 342.
[3] Cfr. GEIGER, H y WUENSCH, O, “The Fight Against Money Laundering – An Economic Analysis of a Cost-Benefit Paradoxon”, 2006, pág. 9.
[4] Cfr. FABIÁN CAPARRÓS, E. “El delito de blanqueo de Capitales”, Ed. Colex, Madrid, 1998, pág. 58.
[5] Cfr. ROXIN, Claus “El injusto penal en el campo de las tensiones entre la protección de bienes jurídicos y la libertad individual” publicado en “La teoría del delito en la discusión actual”, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2007, pág. 89.
[6] Cfr. POENITZ, Luis Fernando, «Dinero Sucio: ¿Por qué se pena lavarlo?», en Morel Quirno, Matías Nicolás (director), Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA –Número 13–, IJ Editores, CABA, 19/12/2019, Cita IJ-CMIX-31, passim.
[7] Cfr. BAJO FERNÁNDEZ, M.: El desatinado delito de blanqueo de capitales, en Política Criminal y blanqueo de capitales, BAJO/BACIGALUPO SAGGESE (eds.), Ed. Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 110.
[8] Cit. BAJO FERNÁNDEZ, M.: “El desatinado delito de blanqueo de capitales”, pág. 111.
[9] Cit. BAJO FERNÁNDEZ. M.: “El desatinado delito de blanqueo de capitales”, pág. 678.
[10] Alude a esta política, FABIÁN CAPARRÓS, Eduardo: “El delito de blanqueo de capitales”, pág. 209 y sgtes.
[11] Cfr. CALABRESI, G, “The Cost of Accidents. A Legal and Economic Analysis”, New Haven and London, Yale University Press, pág. 26-28.
[12] Cit. BECKER, “Crimen y Castigo”, pág. 538.
[13] Ver, por ejemplo, Cooter/Ullen (2004, pág. 470): “El derecho penal debería minimizar el coste social del crimen, que es igual a la suma del daño que causa y los costes de su prevención”.
[14] El GAFI en la Nota Interpretativa de la Recomendación 3 manifiesta que los “países deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la más amplia gama de delitos determinantes”. Continúa expresando que “los delitos determinantes se pueden describir mediante referencia a todos los delitos o un umbral ligado ya sea a una categoría de delitos graves o a una sanción de privación de la libertad aplicable al delito determinante (enfoque de umbral) o a una lista de delitos determinantes o a la combinación de esos enfoques”.
[15] Cfr. GEIGER, H y WUENSCH, O, pág. 13.