JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Apuntes de Derecho Societario. Capítulo XIV - Intervención Judicial de Sociedades
Autor:Balbín, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:03-10-2011 Cita:IJ-LI-145
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1. Requisitos de procedencia
2. Verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y gravedad del daño (arts. 113 y 115 LSC)
3. Contracautela (art. 116 LSC)
4. Agotamiento de las instancias societarias (art. 114 LSC)
5. Características de la medida
6. Accesoriedad y discrecionalidad (art. 114 LSC)
7. Sujetos legitimados
8. Forma y alcances de la resolución de intervención
9. Impugnación
10. Grados de intervención

Capítulo XIV
 
Intervención Judicial de Sociedades[1]

Por Sebastián Balbin


Intervención judicial es toda medida cautelar de carácter excepcional, cualquiera sea la intensidad con que se la otorge (veeduría, coadministración o administración), que tiende a asegurar derechos vinculados a un proceso principal del que es accesoria e instrumental[2]. Si bien la LS dispone para su procedencia la interposición con carácter previo de una demanda de remoción de los administradores (art. 114 LS), también se otorga frente a otros supuestos[3]. La intervención apunta a evitar que durante el trámite del proceso principal se produzcan alteraciones al normal funcionamiento del ente, o que los administradores realicen actos perjudiciales para la sociedad -se orienta principalmente a su tutela[4]-, los socios y terceros.
 
 
1. Requisitos de procedencia [arriba] 
 
El art. 225 C.P.C.C.N. refiere una serie de requisitos de aplicación comunes a toda intervención “cualquiera sea [su] fuente legal y en cuanto fuera compatible con la respectiva regulación”. Deben interpretarse armónicamente con las previsiones específicas que sobre la materia contiene la LS, y que resultan de aplicación preferente:
 

2. Verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y gravedad del daño (arts. 113 y 115 LSC) [arriba] 
 
Dada su naturaleza cautela, su fundabilidad no depende de un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida sino de uno periférico del derecho invocado -fumus boni iuris-[5]. A ello sigue la demostración del peligro en la demora -periculum in mora- que suele constituir una circunstancia de difícil apreciación judicial (si el administrador ha sido detenido por cometer un delito contra la sociedad la circunstancia se acredita por sí sola[6], mientras que si lo que se le imputa son negocios que se auguran ruinosos la prueba probablemente resulte inaccesible en una primera instancia). En cuanto a la gravedad del daño, debe guardar relación directa con las acciones y omisiones de los administradores y resultar de imposible subsanación por otra vía[7]. 
 
 
3. Contracautela (art. 116 LSC) [arriba] 
 
Junto con la intervención debe fijarse una contracautela, atendiendo las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pudiera ocasionar a la sociedad y la intensidad con que la intervención se otorgue (veeduría, coadministración o administración). Atento a que la LS no hace referencia al tipo de contracautela, ésta podrá ser: i.-) real y que sualmente se resume en el depósito de sumas de dinero, valores, hipotecas, prendas o fianzas. No resulta tan clara la posibilidad de que se ofrezcan los títulos de la sociedad cuya intervención se requiere, a tenor de la prohibición impuesta al ente de recibir sus propias acciones en garantía (art. 222 LS)[8], ello sin perjuicio de que alguna doctrina sostiene lo contrario[9]; ii.-) personal; iii.-) o juratoria[10] frente a hipótesis de máxima verosimilitud del derecho[11]. 
 
 
4. Agotamiento de las instancias societarias (art. 114 LSC) [arriba] 
 
La intervención sólo resultará factible cuando se hubieran agotado las instancias ante los órganos del ente, los recursos acordados en el contrato social y las demás normas que rijan su funcionamiento y se orienten a sustituir a los administradores[12].
 
 
5. Características de la medida [arriba] 
 
Siendo de naturaleza provisoria, el decreto que impone la intervención debe precisar su duración y solo puede prorrogarse mediante información sumaria que acredite la necesidad. De dicha provisoriedad además se desprende que la medida es revocable en cualquier etapa del proceso principal (arts. 115 LS y 225 inc. 3° C.P.C.C.)[13]. Además, la intrevención se otorga inaudita parte (art. 198 C.P.C.C.), en procura de evitar que los demandados adopten medidas que tornen ilusoria una eventual sentencia[14] y con carácter restrictivo, debiéndose estar en primer lugar por la designación de un mero veedor, en segundo término de un coadministrador y sólo recurrirse a la administración con desplazamiento como último recurso. 
 
 
6. Accesoriedad y discrecionalidad (art. 114 LSC) [arriba] 
 
La ley impone como requisito de procedencia la previa promoción de la acción de remoción (art. 114 LS). Sin perjuicio de ello, esta no es la única acción que habilita la intervención, máxime a partir de la creciente flexibilización en torno a los intereses tutelados por el instituto y la inclusión -siempre con carácter restrictivo- de aquellos particulares del socio. En tal sentido se ha concedido la intervención con carácter de veeduría cuando las decisiones sociales se adopten intencionalmente para perjudicar a la minoría[15].
 
 
7. Sujetos legitimados [arriba] 
 
Se encuentran legitimados para solicitar la intervención: i.-) el socio (art 114 LS), sin importar que porcentaje del capital detente. Como excepción, la LS dispone que el socio comanditario en la sociedad en comandita por acciones, cuando se requiera la invocación de justa causa para la remoción del administrador, deberá poseer al menos el cinco por ciento del capital social (art. 319 LS); ii.-) la autoridad de contralor –I.G.J.- (arts. 301 inc. 2 y 303 LS), quien no puede disponer la intervención por sí[16], sino que debe solicitarla al juez del domicilio de la sociedad cuando el ente hiciera oferta pública de sus títulos o intermediara en el crédito, en los casos en que las resoluciones de los órganos sociales fueran contrarias a la ley, o bien en cualquier otra oportunidad sin importar el tipo de ente cuando lo que se procurara fuera el resguardo del interés público; iii.-) el representante de los debenturistas (arts. 345 y 346 LS). La ley prevé que el fiduciario, en los casos de debentures con garantía común o con garantía flotante, tiene siempre la facultad de pedir la suspensión -no la remoción- del directorio: a.-) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo después de treinta días de vencidos los plazos convenidos; b.-) cuando la sociedad deudora hubiera perdido la cuarta parte del activo existente al día del contrato de emisión; c.-) o cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad (art. 345 inc. 3° LS); iv.-) la sindicatura, aún cuando dentro de sus amplias facultades y deberes no se encuentra la de peticionar la intervención judicial (art. 294 LS). Si bien tal omisión ha llevado a considerar que el supuesto resulta vedado, alguna doctrina se inclina por reconocerle legitimación cuando correspondiera designar un interventor para fines liquidativos, o bien para sustituir al administrador incurso en alguna incompatibilidad para el ejercicio del cargo (arts. 102, 264 y 265 LS)[17].
 
 
8. Forma y alcances de la resolución de intervención [arriba] 
 
La intervención debe dictarse de acuerdo con las formas previstas en el art. 161 C.P.C.C.N., por tanto, con los requisitos propios de las resoluciones interlocutorias (art. 225 inc. 1° C.P.C.C.N.), enunciando con claridad sus fundamentos y la misión que deberá cumplir el interventor, así como sus atribuciones de acuerdo con sus funciones, las que no podrán ser mayores que las otorgadas a los administradores por la LS o el contrato social (arts. 115 LS y 225 inc. 3° C.P.C.C.N.). Su graduación queda librada al arbitrio del juez, quien se expidirá según el peligro y gravedad del caso ajustando las atribuciones según el tipo de intervención de que se trate.La designación debe recaer en “persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida”. Tanto la designación como el cese del interventor, cuando éste fuera un coadministrador o un administrador judicial, debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad, realizándose la publicidad del caso, como si se tratara de un administrador social elegido por los socios (art. 60 LSC)[18].
 
 
9. Impugnación [arriba] 
 
Concedida la medida, ésta podrá ser apelada por los administradores removidos y el propio ente[19], al sólo efecto devolutivo (arts. 117 LSC y 198 C.P.C.C.). Su carácter tiene por finalidad evitar que la intervención se torne ilusoria, ya que de permitirse la apelación con efecto suspensivo los administradores cuestionados podrían adoptar conductas tendientes a burlarla[20].
 
 
10. Grados de intervención [arriba] 
 
Veeduría
 
Se trata del grado menor de intervención, y que no importa desplazamiento en la administración social natural[21]. El veedor no se inserta en el órgano de administración, por lo que no asume funciones administrativas ni las comparte. Sólo le estan reservadas cuestiones muy concretas, mayormente tareas de vigilancia y control de los administradores, sobre las cuales debe informar y dar cuenta al juez que lo ha designado. Para tales fines cuenta con la facultad de asistir a las reuniones del órgano de administración que se celebren pudiendo solicitar toda la información que entienda necesaria para llevar adelante sus labores[22]. Tiene también como misión el examen y control de libros y papeles sociales, y el deber de informar sobre todo hecho que pudiere repercutir en la marcha de los negocios del ente[23].
 
 
Coadministración
 
El coadministrador actúa conjuntamente con los integrantes del órgano de administración, sin desplazarlos. Dentro de los alcances de las potestades que le sean concedidas, sin su participación “nada puede hacerse ...[no obstante]... no posee facultades de dirección y gobierno absolutas; no sustituye la voluntad de los administradores, ni se hace cargo de los bienes del patrimonio social. Ciertos tribunales han incluso conferido facultades de veto al coadministrador”[24]. Al igual que al director, al interventor administrador le cabe desempeñar personal e indelegablemente su cargo, presentar informes periódicos y un informe final al concluir sus tareas, además de sujetarse a las demás disposiciones generales que a los administradores impone la LS (art. 266 inc. 2° C.P.C.C.N. y art. 59 LSC)[25].
 
 
Administrador judicial
 
Se trata de la medida cautelar de intervención de mayor gravedad, ya que implica una verdadera interdicción judicial para la sociedad y su funcionamiento, con la suspensión provisional del órgano de administración y su reemplazo por un auxiliar de justicia que actúa en interés del ente y de los socios[26], sin que ello importe dependencia de la volunad de estos últimos[27]. El administrador judicial cuenta con idéntica competencia y facultades con las que contaba el órgano removido, quedando limitadas a las disposiciones del contrato social y la ley, y en especial, a la índole de sus tareas y los términos de su designación.
 


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[1] Para un tratamiento en extenso de los temas de esta capítulo, véase Curso de derecho de las sociedades comerciales, de Balbín Sebastián, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009.
[2] Cfr. Pérez Peña L., Intervención Judicial de Sociedades Comerciales, Ad-Hoc, Buenos Aires, , 2005, p. 27; Otaegui J., Administración Societaria, Abaco, 1979, pp. 457 y 464; Roitman H., Ley de Sociedades Comerciales –comentada y anotadaƒ{, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 636; González A., “La intervención judicial cautelar”, LL 1992-B, p. 1096; Gagliardo M., Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas, 2° ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 313.
[3] Cfr. Palacio L., Derecho Procesal Civil –procesos cautelares y voluntario, t. VIII, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, p. 200.
[4] Cfr. Perrota S., Intervención Judicial en las Sociedades Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, p. 18; Halperín I. y Otaegui J., Sociedades Anónimas, 2° ed., Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 226; Cámara H., Derecho Societario. Estudios relacionados con las leyes 19.550 y 22.903, Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 612; Rouillón A., “Interpretación restrictiva y facultades del juez en materia de intervención judicial de sociedades comerciales”, Colección Jurisprudencial Zeus-Rosario, t. 15, p. 298; Roitman H., Ley de Sociedades…, t. II, p. 635; Dasso A., “La intervención judicial en la sociedad anónima”, LL 1990-A, p. 636; González A., “La intervención judicial cautelar”, LL 1992-B, p. 1096; Cabanellas de las Cuevas G., Derecho Societario. Parte General. Intervención y Fiscalización Estatal de Sociedades, t. 8, Heliasta, Buenos Aires, 2003, p. 314; Fenochietto C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, 2° ed., Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 789, n° 6; Odriozola C., “Intervención judicial e intervención administrativa de sociedades”, en Cuadernos de Derecho Societario, de Zaldívar E., vol. IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, p. 423; Páez J. (P.J.L.), “Intervención judicial”, LL 110, p. 890; Mascheroni F. y Muguillo R., Régimen Jurídico del Socio, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 267 y Escuti I., “Apuntes sobre la intervención judicial y la conservación de la empresa”, JA 2006-II, p. 749.
[5] Cfr. Palacio L., Derecho Procesal..., t. VII, n° 1223, p. 32.
[6] Cfr. Páez J. (P.J.L.), “Intervención judicial”, LL 110, p. 890.
[7] Roitman H., Ley de Sociedades…, t. II, p. 706.
[8] Cfr. Cámara H., Derecho Societario…, p. 667; Molina Sandoval C., Intervención Judicial de Sociedades Comerciales, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 170.
[9] Cfr. Vítolo D. y Nissen R., “La intervención judicial de las sociedades comerciales. Su regulación a través de normas de fondo y de forma”, ED 95-769; Roitman H., Ley de Sociedades…, t. II, pp. 757 y 758; CNCom., Sala A, ED t. 57, p. 305; Richard E. y Muiño O., Derecho Societario…, p. 245; Cabanellas de las Cuevas G., Derecho Societario…, t. 8, p. 282; Mascheroni F. y Muguillo R., Régimen Jurídico…, p. 298.
[10] Cfr. García Caffaro J., “Pasado y presente de la intervención judicial de sociedad anónima”, LL 152-803; Mascheroni F. y Muguillo R., Régimen Jurídico…, p. 297; Palacio L., Derecho Procesal…, t. VIII, p. 225. En contra, y para quienes la misma sólo puede ser real, véase Odriozola C., “Intervención judicial…”, p. 410 y Sasot Betes M. y Sasot M., Sociedades Anónimas. El órgano de administración, Abaco, Buenos Aires, 1980, p. 490.
[11] Cfr. Podetti R., Tratado de las Medidas Cautelares, Ediar, Buenos Aires, 1969, p. 84;  Palacio L., Derecho Procesal…, t. VII, n° 1225, p. 40; Roitman H., Ley de Sociedades…, t. II, p. 755; CNCom., Sala A, LL 87, p. 46.
[12] Cfr. Roitman H., Ley de Sociedades…, t. II, p. 713; CNCom., Sala A, LL 148, p. 565.
[13] Cfr. Pérez Peña L., Intervención Judicial…, p. 33; Farina J., Tratado…, p. 445; González A., “La intervención judicial cautelar”, L.L. t. 1992-B, p. 1099.
[14] Cfr. Roitman H., Ley de Sociedades…, t. II, pp. 635 y 653; Cámara H., Derecho Societario…, p. 670.
[15] CNCom., Sala B, LL 110, p. 890.
[16] Res. IGJ 523, noviembre 16-1983 en expte. “Mercafer S.A.”, fallo 68.408 LL t. 148, p. 581; Halperín I. y Otaegui J., Sociedades Anónimas, pp. 477, 479 y 480.
[17] Cfr. Gurdulich G., Intervención Judicial en las Sociedades Comerciales, 2° ed., Juris, Rosario, 1998, p. 16.Gurdulich G., Intervención Judicial…, p. 50.
[18] Cfr. Cámara H., Derecho Societario…, p. 684.
[19] Cfr. Cámara H., Derecho Societario…, p. 682; Halperín I. y Butty E., Curso…, vol. I, p. 459; Verón A., Sociedades…, t. II, p. 465.
[20] Cfr. Gurdulich G., Intervención Judicial…, p. 75; Cabanellas de las Cuevas G., Derecho Societario…, t. 8, p. 269.
[21] Cfr. Dasso A., “La intervención judicial…”, LL 1990-A, p. 636.
[22] Cfr. Etcheverry A., “El veedor judicial…”, LL 1976-B, p. 479; Vítolo D. y Nissen R., “La intervención judicial…”, ED 95-769.
[23] Cfr. Carvajal J., “La intervención judicial…”, ED 78-833.
[24] Cfr. Roitman H., Ley de Sociedades…, t. II, p. 738; Palacio L., Derecho Procesal…, t. VIII, p. 215.
[25] Cfr. Cámara H., Derecho Societario…, p. 689; Cabanellas de las Cuevas G., Derecho Societario…, t. 8, p. 433; Vítolo D. y Nissen R., “La intervención judicial…”, ED 95-769.
[26] Cfr. Roitman H., Ley de Sociedades…, t. II, p. 739.
[27] Cfr. Sasot Betes M. y Sasot M., Sociedades…, Administración…, p. 482.