JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Derecho a la salud. Cobertura en casos de discapacidad
Autor:Mogni, Agustín
País:
Argentina
Publicación:Revista Derechos Humanos (SAIJ) - Número 8
Fecha:02-12-2014 Cita:IJ-CMXIII-722
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1. Los hechos del caso
2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
3. Consideraciones finales
Notas

Derecho a la salud

Cobertura en casos de discapacidad

CSJN, “P. L., J. M. c/ I.O.M.A. s/ amparo”, 19 de marzo de 2014 (1)

Agustín Mogni (2)

1. Los hechos del caso [arriba] 

P. L. J. M. es una persona nacida hace veintidós años por parto natural que padece del trastorno genético conocido como “Síndrome de Down”, el cual le produjo un desarrollo con una capacidad cognitiva psíquica reducida, tal como surge de su historia clínica y del certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Esta discapacidad neonatal le impidió realizar un normal desarrollo de su vida, teniendo que someterse, desde muy pequeño, a diferentes tratamientos a los fines de obtener notables mejorías en su aspecto cognitivo. En vistas a ello, la familia —su madre y padre— han realizado numerosos esfuerzos, tanto sociales como económicos, para posibilitar que pueda incorporarse a la sociedad del mejor modo posible, garantizando que asista a diversos centros de educación especializada.

En vistas de ello, sus padres, ambos afiliados a la obra social Instituto de Obra Médica Asistencial (en adelante, IOMA), solicitaron la cobertura integral de la “Formación Laboral, Jornada Doble” a cargo del Centro de Estudios Psicológicos y Pedagógicos (en adelante, CEPP), ya que la carencia de la mencionada prestación imposibilitaría el desarrollo cognitivo de P. L., J. M, lo que repercutiría en su aspecto social, económico y laboral atentando contra el pleno ejercicio de sus derechos. En dicho centro se encontraba haciendo tareas de rehabilitación desde 1998.

Dentro de los hechos particulares del caso, el padre del actor hacía cinco años que se encontraba desocupado o realizando tareas precarias por las que percibía una escasa remuneración, mientras que la madre es una profesional que desarrolló su carrera en el ámbito estatal, en virtud de la cual cobra una jubilación por sus años de trabajo. Ambos ingresos familiares no les permitían afrontar el coste que implica acceder a los cursos dictados en el CEPP, por ser este un instituto privado. Esta prestación había sido sugerida al joven por distintos médicos, psiquiatras y psicólogos, siendo el CEPP la única institución acorde a sus necesidades.

En razón de la situación previamente descripta, se presentan los representantes de P.L.J.M ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata, que les da la razón. El decisorio es apelado por la obra social. Una vez concedido el recurso de apelación, entiende en el caso la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, la cual establece que, atento al ámbito de regulación de IOMA, esta solo tenía que abonar un 50% de la prestación en litigio, ya que hasta ahí se extendían sus responsabilidades con respecto al afiliado. Dicha resolución es recurrida por los representantes de P.L., J.M. ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la que revoca, por mayoría, la sentencia antes comentada, para así condenar al IOMA a dar una cobertura integral en beneficio del actor basándose en que, por las condiciones económicas de sus progenitores, el 50% de la prestación les implicaba un esfuerzo desmedido y que se encontraba a cargo de la obra social costear todos los gastos de acuerdo a la legislación internacional e interna de nuestro ordenamiento jurídico.

Ante ello, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires presentó un recurso extraordinario federal denunciando la violación al derecho de propiedad de su representada, y tachando de arbitrario el proceso.

Fundamentó esto en que la Suprema Corte se excedió al considerar decisiva una medida de carácter provisional desvirtuando así la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN o Máximo Tribunal) con respecto al carácter provisorio en casos de naturaleza asistencial.

2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [arriba] 

La Corte declara admisible el recurso extraordinario, ya que se encuentran en juego normas de orden constitucional como lo son las relacionadas con el derecho a la salud.

En este breve fallo, la CSJN rechaza la pretensión de la Fiscalía de invocar cuestiones relacionadas al aspecto probatorio de la situación económica de la familia de P.L., J.M., debido a que la misma no había sido rebatida en tiempo y forma oportuna. Además, sostuvo que la salud conlleva una obligación de índole impostergable que debe atenderse con medidas positivas tendientes a garantizar el pleno ejercicio de dicho derecho. (3)

A su vez, el Máximo Tribunal, a los fines de confirmar el pronunciamiento apelado, afirma que la naturaleza asistencial de la prestación en litigio carece de relevancia para darle la razón a la recurrente.

Asimismo, determina que el argumento de la “gravedad institucional” basado en el beneficio a una sola persona en desmedro de todo el sistema previsional a cargo de la demandada debe ser rechazado por dos motivos. Primero, la falta de motivación por parte de la obra social acerca de la invalidez de la sentencia del a quo y, en segundo término, que el decisorio en cuestión se encuentra válidamente fundamentado.

Es oportuno remarcar que, para así fallar, la CSJN se basó en el bloque normativo conformado por los tratados internacionales —específicamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26.378 (art. 4°.5)—, (4) y con la legislación de orden interno de orden constitucional, legal y provincial para establecer la integralidad de la cobertura que debe prestar la obra social.

En un segundo aspecto, el mismo recurrente, a través del recurso de queja por extraordinario federal denegado, alegó verse agraviado en relación a la sentencia de la Suprema Corte que impuso las costas en el orden causado, es decir, a cargo de la obra social. Para así desestimar la queja, el Máximo Tribunal sostuvo que “lo atinente a la imposición de costas en las instancias ordinarias o locales es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48”, (5) en consonancia con su jurisprudencia constante. (6)

En conclusión, resolvió hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, confirmar el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y desestimar la queja de la recurrente con respecto a las costas.

En este apartado, es necesario remarcar la importancia del Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante ante la CSJN, M. A. Cordone Rosello, quien había expuesto la mayoría de los argumentos utilizados por los Ministros de la CSJN, tales como el rechazo de la incorporación probatoria con respecto a la situación económica de los padres del actor. A su vez, desarrolló todo el bagaje normativo de índole provincial, en el que la ley 10.592 (7) interpretada en consonancia con el art. 36 de la Constitución provincial (8) garantizan la protección integral del Estado en lo que hace a la salud de la persona con discapacidad, entendiéndose así a prácticas como la rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral del damnificado. La Procuradora entendió también que el art. 1° de la ley 6982 que crea el IOMA, designa a este ente como el agente indicado para la obtención de los fines previamente descriptos.

Por último, cita un precedente de la Suprema Corte en el que se valora sustancialmente la manda constitucional y supraconstitucional y, al analizarse diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, se establece el deber de la cobertura integral y la prohibición de una interpretación restrictiva en miras a garantizar el pleno goce del derecho a la salud.

3. Consideraciones finales [arriba] 

En el caso en cuestión, la CSJN le da al derecho a la salud la extensión acorde al derecho internacional de los derechos humanos. Para ello, interpreta el ordenamiento jurídico en todos sus niveles y así determina que la obra social debe garantizar el pleno ejercicio del mencionado derecho, máxime al tratarse de una persona con discapacidad con todas las dificultades que ello implica en su desarrollo socioeconómico.

Sin embargo, considero que el Máximo Tribunal podría haberse explayado en mayor medida y desarrollado con mayor extensión el contenido del derecho a la salud y la amplitud que el mismo presenta, para dejar sentada jurisprudencia de la prelación que posee como un derecho básico del ser humano. En ese sentido, es preciso traer a colación que la Organización Mundial de la Salud, de la cual el Estado argentino es miembro fundador, consagra desde 1946 la obligación de los Estados parte de garantizar a sus ciudadanos el disfrute del más alto nivel de salud.

Con respecto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 25 garantiza el derecho de toda persona a la salud y al bienestar resaltando la importancia de la atención médica. Aún con mayor amplitud, otorgando una protección integral, los instrumentos internacionales que componen el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos establecen no solo que debe garantizarse el goce pleno del mencionado derecho, tal como lo estipula la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sino que también establece medidas de carácter positivo como las contenidas en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, firmado por la República Argentina. Dicho instrumento reconoce el derecho a la salud en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” (art. 10.1); y agrega que “con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las diversas medidas” para garantizar ese derecho (art 10.2).

Con respecto a la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte IDH sentó precedente en Ximenes Lopes vs. Brasil, (9) en el cual estableció que el Estado no solo debe abstenerse de realizar injerencias que perjudiquen la salud de la persona, sino que, además, debe realizar todas las acciones positivas a su alcance para garantizar el pleno goce del derecho a la salud.

Todo el grueso normativo del plano internacional está orientado a proteger al ser humano, en mayor medida en situaciones de vulnerabilidad, y a exigirle al Estado el deber de garantizar, con las acciones positivas a su alcance, la protección y el goce del derecho a la salud como derecho básico íntimamente relacionado con el derecho a la vida.

Por lo anteriormente expuesto, entiendo que la CSJN dio un paso importante al ampliar el ámbito de protección de la norma y condenar a la obra social al cumplimiento de las prestaciones con respecto a un usuario que se encontraba imposibilitado de afrontarla. Más allá de esto, considero que, bajo los principios de progresividad e irretroactividad del alcance de los derechos humanos adquiridos, es necesario que la CSJN se extienda aún más a los fines de garantizarlos y protegerlos.

 

 

Notas [arriba] 

(1) CSJN, “P.L.JM. / I.O.M.A. s/ Amparo Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley”, 19/03/2014, (Fallo: P.876.XVII y P.692.XVII).
(2) Integrante del Proyecto de Investigación de la Secretaría de Investigación de la Facultad de Derecho (UBA) sobre “Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Reformas para lograr una mayor protección de los derechos humanos en el siglo XXI”.
(3) CSJN, “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social Estado Nacional s/ amparo ley 16.986”, 01/06/2000 (Fallos: 323:1339); y “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”, 24/10/2000 (Fallos: 323:3229).
(4) “Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones”.
(5) CSJN, “P.L.JM...”, cit., cons. 11.
(6) CSJN, “Manzano, Santiago M. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá”, 1986, Fallos: 308:1076 y 308:1917.
(7) Ley 10.592 del Régimen Jurídico Básico e Integral Para Las Personas Discapacitadas, provincia de Buenos Aires.
(8) “La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (art. 36).
(9) Corte IDH, “Caso Ximenes Lopes vs. Brasil”, (Fondo, reparaciones y costas), 04/07/2006, Serie C, n° 149.



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