JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:R., A. G. c/Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos s/Medida Cautelar Innovativa
País:
Argentina
Tribunal:Superior Tribunal de Justicia de Chaco - Sala I - Civil, Comercial y Laboral
Fecha:18-10-2016
Cita:IJ-CCLIII-705
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Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a una obra social a que brinde una cobertura integral de los gastos de una cirugía de bypass gástrico en favor de una afiliada que padece obesidad mórbida, en tanto que la accionante presenta un grave peligro y riesgo es su salud, provocado por esta enfermedad, por lo que el reclamo es urgente, ya que su vida se encuentra en situación de riesgo, máxime cuando la demandada postergó el debido cumplimiento de la Ley de Obesidad, judicializando innecesariamente la cuestión.

  2. Con la sanción de la Ley Nº 26.396, quedó establecido que la obesidad es una enfermedad y que el Estado, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, tienen el compromiso de luchar contra la misma en su faz preventiva de diagnóstico y de tratamientos diversos para tal fin.

Superior Tribunal de Justicia de Chaco - Sala I - Civil, Comercial y Laboral

Resistencia, 18 de Octubre de 2016.-

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? 

1º) Relato de la causa. El remedio se tuvo por interpuesto a fs. 183, corriéndose el respectivo traslado fue contestado por la contraria a fs. 185/187 vta., por lo que a fs. 190 y vta. se lo concedió. Elevadas las actuaciones, se radicaron ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral a fs. 198 y se llamó autos, quedando la causa en estado de resolver. 

2º) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del recurso en trato, constatamos que se encuentran reunidos los de interposición en término, legitimación para recurrir y oportuno planteo de la cuestión constitucional. 

Respecto al requisito de definitividad, si bien la resolución atacada por esta vía -en principio- carecería del mismo dado que por su naturaleza cautelar no cuenta con dicho carácter, lo cierto es que sin duda, es susceptible de ocasionar un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior, atento a la índole de la materia sometida a debate, circunstancia que autoriza la equiparación a definitiva y consecuentemente habilita la apertura de esta instancia extraordinaria. De esta manera, queda agotado el análisis del aspecto formal del recurso, por lo que seguidamente ingresamos a su faz sustancial. 

3º) El caso. La Sra. Analhía Graciela Rodríguez promovió la presente cautelar innovativa -como también la respectiva acción de amparo-, a fin de lograr la cobertura de la cirugía bariátrica a realizarse en el Centro Médico Integral de Endocrinología y Nutrición de la ciudad de Corrientes, con el equipo del Dr. Edgardo Serra. Manifestó que tiene obesidad mórbida, pesando 135 kg, desde hace 20 años, habiéndose sometido a innumerables intentos dietéticos con fracasos, por lo que optó -previas consultas, estudios y diagnósticos médicos, nutricionistas y psiquiátricos- someterse a dicha cirugía, dado el grave peligro y riesgo en su salud que le provoca esta enfermedad. Señaló que ejerce esta medida pues tras haber efectuado el 14/11/2014 el pedido administrativo y realizado todos los trámites y estudios pertinentes ante el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la provincia (conforme Expte. Nº 535-141114-22294), se dictó la Resolución del Directorio Nº 0814, en fecha 10/03/2015, autorizándose a cubrir la suma de $28.000 para la cirugía, descontándose el 30% (por $8.400) a cargo de la afiliada. 

Arguyó que dicha disposición contraviene la ley de obesidad que obliga a las obras sociales a cubrir el 100% de las sumas dinerarias que deriven de los tratamientos. Insistió en remarcar que su reclamo es urgente, pues su vida se encuentra en situación de riesgo. 

4º) La resolución de primera instancia. 

El juez a-quo, en base a la documental acompañada, los hechos alegados y con un criterio amplio de interpretación en orden a las medidas cautelares de innovar, resolvió hacer lugar a la petición impetrada, ordenando al INSSSEP que proceda a otorgar la cobertura de la cirugía bariátrica a la actora, debiendo hacer entrega de las sumas dinerarias por $64.000 al prestador médico, esto es, al Centro Médico de la ciudad de Corrientes, dentro del plazo de 10 días de quedar firme el fallo y bajo apercibimiento de aplicar astreintes, en la suma de $200 por cada día de retardo. Luego, dictó aclaratoria y estableció que el importe a pagar por la operación sería de $66.000. 

5º) Contra dichos pronunciamientos apeló la accionada y la Cámara confirmó lo sustancial de la medida y modificó parcialmente lo relativo al monto, disponiendo el valor de $64.000, lo que provocó la interposición del recurso de inconstitucionalidad en trato.

6º) Los agravios extraordinarios. Básicamente la parte impugnante ataca de arbitraria la decisión adoptada por la Alzada, exponiendo que: a) la innovativa excede el marco de lo hipotético y traspasa los límites de la prudencia en tanto lo decidido produce los mismos efectos pretendidos en la acción principal; b) contiene una irrazonable apreciación de la prueba y de los extremos que habilitan esta medida, toda vez que no se probó ni el peligro en la demora ni la verosimilitud del derecho, como tampoco situación de urgencia que respalde el anticipo de la tutela judicial; c) no se examinaron los requisitos previstos en las leyes Nº 4044 y 6031 que limitan las prestaciones de la obra social con los prestadores adheridos a su padrón -al cual no pertenece el Instituto Médico de Corrientes- y además se obliga a una cobertura del 100% siendo que debe ser distribuida en forma solidaria entre el Instituto y el afiliado; d) no se desconoce la importancia de proteger la salud de la actora, pero debe evitarse el daño patrimonial que implica disponer de los fondos públicos. 

7º) La solución propiciada. Planteada en estos términos la cuestión sometida a estudio, cabe precisar que el examen del presente remedio permite visualizar que no concurre el supuesto de excepción a la regla general, que autorice la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que los fundamentos dados por los camaristas tienen como base los hechos de la causa, la prueba colectada y el derecho estimado aplicable, lo que confiere al fallo sustento suficiente y razonable, en relación al derecho constitucional en juego: la salud de la actora, atendiendo las particularidades que reviste el caso, sin que resulte eficiente la discrepancia del recurrente para otorgar vida a la arbitrariedad (confr. Sent. Nº 301/95; Nº 267/12, entre otras) Desde este cuadrante, se ha señalado que: “No resulta suficiente para enervar la decisión atacada exponer una opinión distinta a ello, sino que es menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado por un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica” (S.C.B.A., Ac.52.233-S, 7 3-95, “San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales c/ Compañía Omnibus la Unión S.R.L. s/ Cobro de australes”, Cfr. Ac. 57.426-S, 5-3-96, “Compagnoni, José c/ Vázquez, Isidro s/ División de condominio”).

8º) Los fundamentos de la Alzada. En efecto, repárese que el Tribunal de Apelaciones tras reseñar los presupuestos de la medida innovativa, puntualizó sobre la importancia de abordar el tema desde el derecho constitucional a la salud de Analhía Graciela Rodríguez, que con 45 años padece de obesidad severa, conforme surge de los certificados médicos adjuntados. A partir de allí, señaló que debía determinar cómo aplicar la ley Nº 26.396 y su alcance con respecto a la obra social.

En ese contexto, resaltó que el derecho a la salud, como derivado de la vida, tiene jerarquía constitucional reconocida por los Tratados Internacionales en los términos del art. 75, inciso 22º de la Constitución Nacional, el que no se limita a la protección de actos que puedan producir un daño, sino que además exige de las autoridades públicas y privadas prestaciones de dar y hacer que encierran en definitiva la provisión de terapias y medicamentos, conforme lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo enfatizó que con la sanción de la ley Nº 26.396 quedó establecido que la obesidad es una enfermedad y que el Estado, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga tienen el compromiso de luchar contra la obesidad en su faz preventiva de diagnóstico y de tratamientos diversos para tal fin. Bajo tales lineamientos, la Alzada entendió que del plexo probatorio colectado (certificados médicos, informe psiquiátrico, historia clínica nutricional, estudios clínicos, evaluación cardiológica, anatomía patológica y diagnóstico por imágenes) surge la verosimilitud del derecho reclamado ya que el padecimiento de la Sra. Rodríguez se encuentra debidamente comprobado (v. fs. 153). 

Asimismo, resulta necesaria la práctica de la cirugía bariátrica, toda vez que la demora en tramitar la causa principal pondría en riesgo la vida de la accionante (v. fs. 153 vta. y fs. 154) 9º) La no arbitrariedad. Desde esta perspectiva claramente perfilada por la Cámara, lucen insuficientes los agravios formulados por la impugnante, pues los fundamentos sentenciales expuestos denotan un análisis lógico que deriva de las concretas constancias de la causa bajo estudio, de consuno con el material probatorio incorporado al proceso y los intereses en juego; revistiendo suficiente y acabada motivación en tanto que frente al reclamo de Analhía Graciela Rodríguez que data del año 2014 y su sometimiento el régimen jurídico previsto por el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos, no se le brindó una adecuada y razonable respuesta a su padecimiento Precisamente dicho extremo no logra ser destruido ni rebatido por la parte recurrente, pues sólo insiste en su criterio interpretativo que no supera un mero desacuerdo, sin demostrar la arbitrariedad que endilga al pronunciamiento atacado, ni transgresión constitucional alguna, toda vez que critica la labor axiológica desplegada por los magistrados de segundo grado, sin refutar el argumento central que sirve de soporte a los derechos en disputa.

No podemos dejar de advertir que lo importante en casos especiales como el sub-lite, es valorar particularmente los intereses en juego y la trascendencia que proyecta la medida que se adopta sobre la persona, que es en definitiva el objeto de custodia y tutela judicial.

Ello así, pues la salud constituye uno de los bienes primarios de todo ser humano y el caso que nos ocupa debemos enfocarlo en el campo de los derechos humanos, en tanto el derecho a la salud ostenta un valor, que en su concepto más extenso significa el derecho a una mejor calidad de vida, aspecto que constituye el objeto mismo de esta demanda El derecho a la salud comprende el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, incluidas las condiciones de vida saludables y de servicios disponibles, accesibles y de buena calidad. Según la Organización Mundial de la Salud “…la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados. El derecho a la salud, como los demás derechos humanos, no es estático sino que debe evolucionar progresivamente a lo largo del tiempo. Como respuesta a ese criterio de progresividad, en nuestro país y en nuestra provincia se han dictado diversas leyes tendientes a regular diversos aspectos inherentes a la salud, y la justicia -frente a los reclamos- debe proteger y tutelar ese derecho dando respuesta oportuna y efectiva 10º) Y aquí nos detenemos para señalar que el marco cognoscitivo restringido de la medida cautelar impetrada, se ciñe a dar una solución fundada en correlato con las constancias de la causa y el material probatorio producido que logre acreditar “prima facie” la verosimilitud del derecho reclamado y la existencia de un peligro en la demora manifestado a través de un perjuicio inminente o irreparable para asegurar provisionalmente el cumplimiento de una sentencia, sin ingresar al análisis de las cuestiones de fondo, que deberán ser examinadas con un mayor margen de debate y discusión en la acción principal de amparo, donde se requiere un grado de certeza sobre el derecho pretendido Ahora bien, la circunstancia de que el objeto de la presente cautelar se compadecería con aquélla expresada en el amparo, no invalida lo resuelto por las instancias anteriores ya que luce prudente y razonable en función del derecho constitucional a resguardar, en tanto se encuentran probados en el sub-lite los extremos requeridos por la norma procesal (conf. criterio de Sala en Sentencia Nº 197/2016, considerando Nº 17º) En primer lugar porque está en juego el derecho a la salud de la Sra. Analhía Graciela Rodríguez, en tanto acredita con las documentales aportadas: a) su obesidad severa y con ello su condición de enferma, la ausencia de bienestar físico, psíquico y social (v. fs. 2/25); b) los distintos estudios privados realizados que aprueban la cirugía bariátrica como alternativa viable para lograr su mejoría, lo cual fue corroborado por el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos conforme surge de las actuaciones administrativas que obran en el Expte. Nº 535-141114- 22294 (que se tiene a la vista); c) la propia Resolución Administrativa Nº 0814 (del 10/03/2015) que autoriza a liquidar la suma de $28.000 para efectuar la mencionada operación Lo expuesto denota la verosimilitud del derecho y hasta la certeza que le asiste en el marco de la ley Nº 6031, tanto más, cuando aquí la acccionante se sometió a los mecanismos pertinentes previstos por el Programa de Obesidad, efectuando múltiples tratamientos médico/nutricional exigidos por el Director Dr. Szymula logrando un descenso de peso, manteniendo controles mensuales con equipo interdisciplinario, para lo cual se brindó opinión favorable por los expertos al pedido de intervención quirúrgica de “By Pass Gástrico” (v. fs. 69/78) Sin embargo, la demandada dispuso una cobertura insuficiente e inadecuada a los fines propios y específicos que se solicitó (v. fs. 4 y fs. 84), por cuanto autorizaron una prestación equivalente a $28.000, con un descuento de $8.400 a cargo de la afiliada (30%), desentendiéndose de lo dictaminado por las -reas de Subgerencia y Gerencia de Alta Complejidad (v. fs. 79/80) que precisamente remarcaron que el valor tomado en cuenta data del año 2011, el cual no se encuentra actualizado hasta la fecha, como que el nomenclador del In.S.S.Se.P. en ese período -2011 al 2014-, se ha incrementado aproximadamente en un 108% La Resolución Administrativa Nº 0814 luce así absurda y antojadiza ante las recomendaciones esgrimidas por los especialistas en cada área que opinaron a favor del reclamo de la actora, quien tuvo que judicializar la cuestión frente a un expreso reconocimiento de la Obra Social, circunstancia que pone en evidencia la viabilidad de la medida impetrada. 

Ello así, pues se encuentra acreditado la verosimilitud del derecho y el peligro inminente en la demora, extremos corroborados en la instancia administrativa por la propia accionada y que ahora pretende desconocer o impugnar 11º) Por consiguiente, hasta tanto se resuelvan los autos principales -en este marco provisional, reiteramos-, la naturaleza propia y singular del caso reclama también una solución particular en tal sentido, pues se trata de someter los derechos en juego a un análisis de razonabilidad, o dicho en otras palabras, establecer el legítimo alcance de los mismos a fin de arribar a una respuesta ajustada a los datos del caso concreto, parámetros que han sido observados de manera concordante por la Alzada y el juzgador de primera instancia. 

12º) Sentado lo anterior, no podemos dejar de ponderar que el derecho cuya tutela judicial se peticiona a través de esta medida cautelar posee raigambre constitucional, en tanto concierne a la salud psíquica y física de la accionante, que responde a un supuesto singular de hecho (relacionado con la obesidad y los efectos que dicha enfermedad produce en todos los órdenes de la vida diaria), que demanda una solución también propia, a fin de brindar el pleno goce del ejercicio del derecho involucrado Es que, la importancia y trascendencia que reviste el citado derecho a la salud, reconocido en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75º inc. 22º de la Constitución Nacional y en el art. 36º de la Constitución Provincial), goza de operatividad, más allá de la ausencia de reglamentación particular como lo alega la parte recurrente, toda vez que ante situaciones concretas de la vida de los/as ciudadanos/as, tal derecho pueda ser plenamente gozado y tenga una incidencia práctica convirtiendo en eficaz su aplicación. De nada sirve contar en la letra con derechos, si no es posible su ejercicio efectivo (confr. criterio de Sala en Sentencia Nº 149/2015). Se ha dicho: “La jerarquía o rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos incorporados en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional ha sido reconocido por la Corte Suprema en diversos precedentes: en materia de derecho a la salud (…) Resulta útil recordar que, respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Suprema ha puesto de relieve que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Corte Suprema debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los términos del artículo 68.1 de la Convención…” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Teoría de la decisión judicial”, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 90).

13º) De este modo se desvanecen las quejas esbozadas por la parte impugnante en el sentido que se pasaron por alto las leyes Nº 4044 y Nº 6031, desde que -en todo caso- esas cuestiones deberán ser analizadas y apreciadas en la acción de amparo, ya que aquí solamente se salvaguarda el daño irreparable que podría provocarse en la persona de la actora, en función de la verosimilitud del derecho y el peligro inminente invocado y acreditado en el sub-discussio, en pos del derecho superior a la vida y la salud que se encuentra comprometido, tal como lo señalaron los jueces de las instancias anteriores (v. fs. 37/38 vta y fs. 154, respectivamente).

Antes bien, la demandada postergó el debido cumplimiento de la Ley de Obesidad, toda vez que el Directorio dictó una resolución alejada de los parámetros sugeridos por las áreas que específicamente se ocupan del tema, postergando y judicializando innecesariamente una cuestión que debió transcurrir razonablemente por los canales administrativos. Una simple operación matemática pone en evidencia que el monto reclamado por la actora para la cirugía se compadece relativamente con el importe de $28.000 más la actualización del nomenclador al 108% a diciembre del 2014, la cual en el presente ascendería seguramente a una suma mayor dado el proceso inflacionario sufrido por el país y del cual no escapa la provincia.

14º) Desde la perspectiva puntualizada, no podemos dejar de valorar y sopesar todos los matices específicos que presenta el caso y que se relaciona íntimamente con el derecho a la vida; primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental a custodiar, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos 323:3229; 324:3569, entre otros). De allí, surge evidente la urgencia del derecho de la accionante a recibir los fondos necesarios para poder acceder a la cirugía que colaborará a proteger su vida misma, habida cuenta que las medidas cautelares innovativas deben acordarse siempre que al titular de un derecho subjetivo le asista un interés serio y legítimo, menoscabado por la conducta de la contraparte, debiendo imperar un criterio de flexibilidad en supuestos particulares Máxime que en el sub-lite, Analhía Graciela Rodríguez se sometió a todos los trámite y recaudos exigidos por la Obra Social para poder acceder al beneficio quirúrgico, obteniendo incluso el reconocimiento de su derecho y de los importes correspondientes ($28.000 pero actualizado al 108% aproximadamente a fines del año 2014), todo lo cual evidencia su incuestionable derecho a la salud. 

Así se ha expresado que “…admite una flexibilidad en el otorgamiento de las previstas mediante su adaptación a las particulares situaciones de hecho que se tienen en mira, o en la combinación de dos o más medidas” (confr. Di Iorio, A., “Temas de Derecho Procesal”, editorial Depalma, pág. 118, citado por Jorge L. Kielmanovich “Medidas Cautelares”, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, pág. 414). 15º) No empece a lo expuesto, los agravios esgrimidos por la impugnante en el sentido que no existe prueba contundente que justifique el anticipo de tutela judicial, pues tal como se precisó anteriormente: a) el derecho a la salud emerge de la calidad de persona humana; b) no se requiere en este proceso cautelar una certeza total y absoluta sobre los aspectos que remarca la quejosa, sino tan solo se exige como recaudo nuclear la sumaria acreditación a primera vista de la verosimilitud del derecho argüído (art. 232º del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco), extremo que se encuentra avalado con la documental incorporada a la causa y con lo actuado en el Expte. Administrativo Nº 535-141114-22294. Por lo demás, se remarca que aquí la apreciación del plexo probatorio sólo consiste en verificar la existencia de elementos de juicio bastantes para tener por sustentada dicha verosimilitud, tarea privativa del juzgador, quien selecciona y da preferencia conforme las reglas de la sana crítica (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1977, v. I, p.344; 1977, v. III, p. 991; 1978, v. III, p. 78; 1987, v. I, p. 62, entre muchas otras), la que por otra parte no luce arbitraria, ni antojadiza; sino todo lo contrario, ajustada a derecho.

 16º) Por otro lado, tampoco pueden prosperar las quejas de la recurrente cuando aduce que el fallo contiene una fundamentación aparente y dogmática porque no brinda motivos de urgencia, ni de daño irreparable Ello así, porque el presupuesto del peligro en la demora, entendido bajo las características del perjuicio inminente o irreparable, se encuentra verificado en la especie con el panorama fáctico que surge de la demanda relacionado con el derecho constitucional a la salud que se encuentra en juego, todo en correlato con el plexo probatorio arrimado, circunstancia que autoriza en este caso singular a acordar tutela judicial urgente a la paciente que se encuentra con un diagnóstico médico de carácter delicado por obesidad mórbida reconocido y avalado por la propia Obra Social Supeditar la cirugía bariátrica de la actora que desde el año 2014 está a la espera de una resolución del In.S.S.Se.P, sometiéndose a todos los trámites, estudios y controles pertinentes establecidos por el Programa de Obesidad -que brindó opinión favorable- hasta la oportunidad en que se dicte sentencia judicial sobre el fondo de la cuestión, irrogaría –sin dudas-, un menoscabo a los mencionados derechos constitucionales, cuya consagración internacional no puede ser pasada por alto. Se trata pues de custodiar los derechos litigiosos haciendo operativos concretamente sus efectos, a fin de evitar un perjuicio inminente. En el orden expuesto se ha dicho “A propósito de este último recaudo cabe recalcar que se valora especialmente que de las constancias de autos surja el perjuicio inminente o irreparable, ya que cuando se advierte tal situación se declara la procedencia de esta medida (Cám. Nac. Federal, sala II, cont. adm., 11/09/75, Der., V. 65, pág. 410, citado en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales…”, editorial Platense-Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1996, tomo II-C, pág. 1027) En otras palabras, en la disyuntiva entre mantener la medida cautelar que protege el derecho a la salud -hasta tanto se resuelva la acción expedita de amparo-, y rechazarla por las circunstancias alegadas por la destinataria, en el balanceo de las garantías en juego, en esta causa en concreto, nos persuaden de inclinarnos por la primera opción, tal como lo decidieron los magistrados de las instancias anteriores en forma coincidente.

17º) Finalmente señalamos que lo expuesto, no importa contradecirnos con el precedente sentado en la Sentencia Nº 197/2016, dictada en los autos caratulados “R, J M C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA (LEGAJO DE APELACIONES)”, Expte. Nº 312/15- 2-C, año 2015 (registro interno de esta Sala Primera), ya que el sublite difiere de aquél, en tanto aquí la accionante se sometió y cumplió con los recaudos previstos por la Obra Social a fin de poder acceder al tratamiento solicitado, deviniendo prudente y razonable el anticipo de tutela 18º) Sin perjuicio de todos los argumentos expuestos en los considerandos que antecede, atento a la problemática de estas actuaciones y a fin de no causar daños irreparables para ninguna de las partes intervinientes, deberá exhortarse al juez a-quo para que adopte todas las medidas necesarias para otorgar el pronto despacho del expediente principal de amparo y dictar sentencia, a la brevedad posible, a efectos de no prorrogar sine die la medida dispuesta por esta cautelar (conf. criterio de Sala en Sent. Nº 210/14 y Nº 149/15) y en su caso, se proceda a la cobertura integral médico- asistencial bajo los procedimientos administrativos legales de descuento a la afiliada en la forma y proporción que determine la norma de aplicación, según sea o no pertinente.

19º) Asimismo, las autoridades del Directorio del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la provincia del Chaco, deberán a través de los mecanismos y dependencias correspondientes proceder a la actualización de los nomencladores de manera constante y paulatina, específicamente en lo relativo a “cirugía bariátrica” a fin de evitar situaciones como la presente. 20º) Por consiguiente, concluimos en que las circunstancias expuestas resultan demostrativas que lo decidido no contiene un vicio de gravedad tal que lo haga descalificable como acto jurisdiccional válido, por lo que deberá desestimarse el recurso extraordinario en trato.

21º) Costas. Las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria, se imponen a la recurrente en calidad de vencida, de consuno con lo normado por el art. 68º del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco 22º) Honorarios. Los emolumentos de los profesionales intervinientes por la actuación en esta sede, deberán regularse teniendo en consideración el salario mínimo vital y móvil vigente en la provincia, aplicando las pautas previstas en los arts. 3º, 5º, 6º y 11º de la ley Nº 2011 (t.o.) y modificatoria ley Nº 5532. Efectuados los pertinentes cálculos se los estiman en los montos que se consignan en la parte dispositiva No corresponde fijar estipendios al abogado Miguel Enrique Mijaluk (M.P. Nº 3622) que representa a la accionada -Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos-, de consuno con lo dispuesto en el art. 2º bis de la ley Nº 2868. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A 

I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada a fs. 163/182, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, que obra a fs. 146/155 del presente legajo apelativo.

II.- EXHORTAR al Sr. Juez de primera instancia a fin de que adopte todas las medidas necesarias para otorgar el pronto despacho del expediente principal de amparo y dictar sentencia, a la brevedad posible, a efectos de no prorrogar sine die la medida dispuesta por esta cautelar, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando Nº 18º) del Acuerdo que antecede 

III.- HACER SABER a las autoridades del Directorio del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la provincia del Chaco, para que a través de los mecanismos y dependencias correspondientes procedan a la actualización de los nomencladores de manera constante y paulatina, específicamente en lo relativo a “cirugía bariátrica” 

IV.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida 

V.- REGULAR los honorarios de los abogados que actuaron en esta sede como sigue: para el abogado Gabriel Mario Pavese (M.P. Nº 3724) en el carácter de patrocinante en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($2.646) y como apoderado en la suma de PESOS UN MIL CINCUENTA Y OCHO ($1.058). Todo con más IVA si correspondiere. No correspondiendo fijar estipendios al abogado Miguel Enrique Mijaluk (M.P. Nº 3622) por las razones indicadas en el considerando Nº 22º) del Acuerdo que antecede. 

VI.- REGÍSTRESE. 

Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico, al señor Presidente de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña y al señor Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. 

Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.

Iride I. M. Grillo - Alberto M. Modi - Fernando A. Heñin