JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La cosa juzgada en los procesos colectivos
Autor:Martínez Vázquez, Estela
País:
Argentina
Publicación:Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional - Número 51-1
Fecha:16-08-2012 Cita:IJ-LXV-567
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I. Derechos de incidencia colectiva
II. La expansión de la cosa juzgada en los procesos colectivos
III. Jurisprudencia nacional y provincial
IV. La garantía de defensa en juicio
V. Papel del juez
VI. Conveniencia de adoptar un sistema de cosa juzgada con efectos expansivos

La cosa juzgada en los procesos colectivos

Dra. Estela Martínez Vázquez*

Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional.

Luigi Ferraioli[1]

I. Derechos de incidencia colectiva [arriba] 

Los derechos colectivos, también llamados en sentido amplio derechos de grupo o intereses multisubjetivos pueden clasificarse en tres tipos: difusos, colectivos, e individuales homogéneos. Así los designó el Código del Consumidor de Brasil en su art. 81 y el referido criterio el Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica[2].

Lorenzetti,[3] por su parte, reconoce tres tipos de categorías:

. Derechos sobre bienes jurídicos individuales: el interés es individual, la legitimación también y cada interés es diverso de otros, cada titular inicia una acción y obtiene una sentencia en un proceso bilateral. Es el modelo tradicional del litigio singular.

. Derechos sobre intereses individuales homogéneos: La afección es individual, la legitimación es individual, pero el interés es homogéneo y susceptible de una sola decisión. Por eso es razonable que se dicte una sentencia que sirva para todos los casos similares, dándosele efectos erga omnes a la cosa juzgada.

. Derechos sobre bienes jurídicos colectivos: el bien afectado es colectivo, el titular del interés es el grupo y no un individuo en particular. Puede existir una legitimación difusa en cabeza de uno de los sujetos que integran el grupo (interés difuso), o de una asociación que tiene representatividad en el tema (interés colectivo) o del Estado (interés público).

Este criterio ha sido receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi”[4] distinguiendo los derechos colectivos en derechos individuales, derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (éstos tutelan un bien colectivo que pertenece a toda una comunidad, son indivisibles y no admiten exclusión alguna, como por ejemplo el ambiente y por ello, la satisfacción de uno implica la satisfacción de todo el grupo) y los derechos de incidencia colectiva relativos a los intereses individuales homogéneos, donde hay un bien colectivo, pero se afectan derechos individuales enteramente divisibles, que pueden ser personales o patrimoniales.

La tutela de este tipo de derechos se encuentra plasmada en la garantía constitucional de los arts. 41[5] y 42[6], que reconoce el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano, de los usuarios y consumidores y a su vez, el Artículo 43 de la Carta Magna prevé la tutela del amparo colectivo para proteger los referidos derechos.

Por su parte el Código Procesal Constitucional de Tucumán, primer digesto de esta materia en el pais, contempla la protección de tales derechos en sus arts. 71 y 75.[7]

A través de la tutela de intereses o derechos colectivos en un pleito se persiguen varios objetivos: acceso a la justicia, economía de trámite, celeridad y concreción efectiva del derecho material, a lo que podemos agregar que también se puede lograr la promoción de políticas públicas por parte del Estado[8], Su tutela efectiva requiere el reconocimiento de una especial legitimación para promover la defensa de los mismos, lo que va a repercutir directamente en el alcance subjetivo de la cosa juzgada de la sentencia firme.

II. La expansión de la cosa juzgada en los procesos colectivos [arriba] 

El debate sobre el alcance de la cosa juzgada en los procesos colectivos, se centra en establecer qué alcances tendrá la sentencia colectiva y cuáles son sus límites subjetivos, es decir, qué personas quedarán sometidas a la sentencia colectiva, y por ende la situación en que se hallan quienes no han sido parte en el proceso.

En los conflictos individuales solo las partes quedan obligadas por la decisión judicial; en los colectivos, también los terceros que no participaron en el proceso pero que están comprendidos dentro de la “clase” o “grupo” involucrados en el bien colectivo que debe respetar la sentencia. Por eso, la decisión en los procesos individuales es normalmente divisible, en el sentido de que declara o no un derecho de cada parte. En cambio, en los procesos colectivos la solución es indivisible porque tiene carácter general y abarca al grupo, clase o colectivo.

La cosa juzgada tradicional tiene límites objetivos y subjetivos. Los primeros se refieren al thema decidendum, en cuanto a que su fuerza se extiende a las cuestiones litigiosas amparadas por la cosa juzgada, tanto en los fundamentos de la sentencia, como en su parte dispositiva; en cuanto a los límites subjetivos, la cosa juzgada no puede oponerse al que no ha tenido oportunidad de estar en el juicio: res inter alios judicata, aliis nec nocere nec prodesse potest (lo que ha sido juzgado entre dos personas no aprovecha ni perjudica a terceros) la resolución se limita a las partes, es cerrada, inmodificable, aun cuando hay excepciones, como en el caso de las obligaciones solidarias o en las sentencias de estado civil que revisten autoridad de cosa juzgada erga omnes.

Tales principios de la cosa juzgada en el proceso individual son inaplicables al proceso colectivo, desde que aquella sólo obliga a las partes, no beneficia ni perjudica a terceros, y el proceso colectivo se caracteriza, precisamente, porque tiene la aptitud de resolver los intereses de los miembros ausentes del grupo, por lo que la sentencia, cuando han sido adecuadamente representados, debe tener efecto de cosa juzgada respecto de ellos. Por ello, si en las acciones colectivas la legitimación se extiende a figuras como el Defensor del Pueblo, asociaciones que propenden a la tutela de los derechos comprometidos, como lo establece el art. 43 de la Carta Magna, consecuente con ello, los efectos de la cosa juzgada del pronunciamiento que se dicte, también habrán de extenderse a aquellos integrantes del grupo o clase que no. hubieran sido parte del proceso.

Una sentencia que sólo se limite a las partes presentes en el juicio destruye la esencia del proceso colectivo. Por esta razón, los intereses de los miembros ausentes siempre están en juego en una acción colectiva, y deberán ser protegidos, para no vulnerar sus derechos. siendo una característica esencial de las acciones colectivas que la sentencia vincule a todo el grupo, y no sea necesario iniciar acciones individuales por cada uno de los afectados.

Un sistema de protección de derechos de incidencia colectiva se apoya en dos pilares estructurales: la legitimación y el alcance de la cosa juzgada.

Para evaluar el alcance de la cosa juzgada en los procesos colectivos, debe partirse del examen del objeto y las finalidades perseguidas en estos casos, así como del significado que se le confiera a la legitimación extraordinaria reconocida por la Constitución. Respecto del primer factor –objeto y fin de la acción- tenemos que la resolución del conflicto depende de una necesaria expansión de los efectos de la cosa juzgada hacia quienes no formaron parte del debate procesal, siempre que los intereses en juego (sean derechos colectivos o individuales homogéneos) por su naturaleza, así lo impongan. En cuanto al segundo de los factores –la legitimación- si bien los procesos colectivos presentan el problema de la legitimación activa como cronológicamente anterior al de la cosa juzgada, éste último resulta ser lógicamente anterior. Es decir, que se debe discutir primero qué alcance tendrá una sentencia dictada en el marco del sistema colectivo, para luego resolver a quien y de qué manera permitimos discutir el asunto ante el tribunal en defensa del grupo, clase o sector afectado.[9]

Respecto a la expansión de la cosa juzgada, se debe prestar atención en una cuestión meramente económica; si bien todos los habitantes gozan del derecho al acceso a la justicia, resulta plenamente válido que cada uno de los sujetos afectados por un determinado hecho u omisión promueva una demanda a fin de solucionar el conflicto. Mas, si son numerosas las personas que se encuentran en la misma situación, a fin de resolver tantos casos, el sistema de justicia deberá afectar gran cantidad de recursos humanos y materiales para juzgar idénticas cuestiones, lo que podría provocar un colapso en los tribunales y la consecuente afectación del servicio de justicia.

No cabe duda, entonces, que cuando el objeto de la pretensión colectiva es indivisible, la solución unitaria del conflicto deviene exigible y evita el dictado de sentencias contradictorias. Así se ha demostrado en los casos “Mendoza”[10], “Verbistky”[11] y “Halabi”[12], entre otros, donde era imposible solucionar el conflicto sólo para el actor que promovió el proceso

III. Jurisprudencia nacional y provincial [arriba] 

A través de los derechos colectivos se ha tutelado la protección del medio ambiente, del patrimonio cultural o paisajístico, la provisión de agua potable en una región, la discriminación en las escuelas, la salud pública en un centro de detención, entre otros; para ello, se parte de la importancia del ambiente como bien supremo de la comunidad, lo que implica el reconocimiento de nuevos daños, nuevas responsabilidades y un tipo de proceso que se adecue a estas necesidades.

En el fallo “Mendoza”[13] la Corte ha delineado un proceso colectivo ambiental ante la petición de un grupo de vecinos de que cese la contaminación de la cuenca Matanza- Riachuelo y también reclamaban la reparación de los daños y perjuicios sufridos en su persona y patrimonios como consecuencia del vertido de residuos tóxicos y peligrosos en dicha cuenca. Se pronunció sobre el proceso colectivo propiamente dicho, destacando el valor del ambiente como bien supremo de la comunidad y en cuanto a las pretensiones resarcitorias se expidió acerca de la promoción de una demanda individual por parte de cada uno de los sujetos afectados.

Se fijaron una serie de audiencias públicas, se designaron “Amicus curiae”, se enderezaron las falencias de los informes de las empresas demandadas, se generó la necesidad de la creación de la Autoridad de Cuenca (ACUMAR), se estableció un programa de recomposición de la cuenca y un plan de saneamiento integral de obras de infraestructura, estableciéndose plazos concretos para su ejecución y multas en caso de retardo.

La decisión judicial, al disponer el cese de las actividades generadoras del daño, redunda en beneficio de todos los sujetos integrantes del ecosistema perjudicado aun cuando no hayan tenido participación en la litis, generándose de esta forma una expansión subjetiva de los efectos de la misma. La resolución desborda el marco de lo bilateral y alcanza a otros, quizás a toda una comunidad, dado que es imposible física y jurídicamente reparar el perjuicio particular sin dar solución al problema global.

Orientó su decisorio hacia el futuro, fijando criterios generales para lograr el cumplimiento efectivo de la finalidad perseguida, pero respetando el modo en que dicha finalidad se concreta, lo que corresponde al ámbito de discrecionalidad del poder administrador. Sus principales objetivos son: 1) la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la cuenca; 2) la recomposición del ambiente de la cuenca en todos sus componentes y 3) la prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción.

Delegó el proceso de ejecución de la sentencia en el Juzgado federal de 1a. Instancia de la ciudad de Quilmes, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional de su cumplimiento, juzgado que, desde el dictado de la sentencia dictó múltiples resoluciones[14]

En la provincia de Tucumán, el Juzgado Federal Nª 2, en los autos “Ibrahim, Miguel Enrique vs. Ingenio La Trinidad s/Amparo”[15], acogió la pretensión del actor ordenando a la empresa demandada a cesar con la actividad contaminante y proceder al cumplimiento de una serie de medidas sanitarias, bajo la supervisión del Gobierno de la Provincia de Tucumán y/o el organismo que éste determine. Se ordenó a la fábrica azucarera a colocar filtros de cachaza y vinaza de la caña de azúcar y que se implemente un plan de gestión previo al inicio de la zafra. Obviamente, con dicho pronunciamiento no sólo se vio beneficiado el actor, sino también todos los vecinos residentes cerca de la fábrica azucarera, teniendo en cuenta el carácter de derecho difuso que se reconoció en dicho pronunciamiento.

La Cámara Contencionso Administrativa Sala II de esa provincia mediante sentencia N° 50 de fecha 22/03/04 dispuso que “de las pruebas desplegadas y en especial de la pericia dispuesta como medida para mejor proveer, se advierte que la demanda resulta procedente toda vez que está debidamente acreditado que la Planta produce contaminación ambiental y que al existir autorización administrativa, ello determina que el vertedero de residuos no puede ser calificado como clandestino; pero si contamina, es igualmente responsable. Al estar autorizado su actividad no es ilícita sino lícita, pero no significa que tenga autorización para contaminar. La ley 25.675 se refiere a los actos “lícitos” que por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva lo que hace incurrir en responsabilidad a su autor”

En los derechos individuales homogéneos se afectan derechos individuales enteramente divisibles, que pueden revestir carácter personal o patrimonial y que tienen una causa fáctica común. Ese origen común se manifiesta en dos vectores principales: a) que el hecho dañoso –o la sucesión de eventos dañosos- sea causa adecuada de los perjuicios cuyo resarcimiento o cesación se reclama y b) que la uniformidad pueda operar no sólo sobre un capitulo fáctico (el origen causal) de la pretensión, sino también respecto de los argumentos normativos sustanciales utilizados en el reclamo.

Respecto de los derechos individuales homogéneos de carácter personal, en el paradigmático caso “Halabi” la CSJN desarrolla lo que denomina derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En éstos se afectan derechos individuales enteramente divisibles, pero hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Por lo tanto se debe demostrar que los presupuestos de la pretensión son comunes a todos esos intereses, salvo en lo que concierne al daño que individualmente se sufre, el cual admite grados de afectación. Y dicha homogeneidad fáctica y normativa lleva al Tribunal a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada (erga omnes) que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. Agrega que también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

Prevé la posibilidad de que algún interesado pueda excluirse de la acción (opt out) y por ende del resultado del proceso, para lo que impone medidas de notificación y publicidad del proceso. Como consecuencia de ello, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados se presentaron adhiriendo a los planteos del actor, luego de lo cual, la Corte convocó a una audiencia pública.

En nuestra provincia, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ya en el año 1986 se expidió en un fallo emblemático: “UPCN Seccional Tucumán vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”[16], en los que se discutía la transferencia del sistema y de la caja previsional de la provincia a la nación, en el cual se dio tratamiento y resolución a las cuestiones, enmarcándolas como una acción de clase y por ende confirió efectos expansivos de la cosa juzgada.

En cuanto a los derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, en un primer momento la Corte era vacilante en cuanto a reconocer la legitimación del afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones para interponer una acción colectiva en defensa de los intereses del consumidor, pese a la clara disposición del art. 43 2ª párrafo de la Constitución, fundado en que el derecho que se pretendía tutelar era de naturaleza puramente patrimonial, singular de cada uno de los damnificados, rechazando en consecuencia el amparo o proceso colectivo y dejando a salvo el derecho de cada uno de los involucrados para acudir al amparo jurisdiccional en resguardo de sus derechos constitucionales lesionados.

Cambió ese criterio a partir de “Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina c/ Provincia de San Luis s/ Inconstitucionalidad”, donde el Alto Tribunal admite la legitimación de la parte actora y reconoce la existencia de los derechos individuales homogéneos, dictando una medida cautelar que alcanza a toda la clase o grupo interesado.

En la provincia de Tucumán, se dictaron numerosos fallos en este sentido, entre los que se destacan “Cano, José Manuel y otros vs. Estado Nacional y Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán s/ Amparo” [17] en el cual se ordenó a la demandada la suspensión de ejecutoriedad de las resoluciones que disponían el aumento de la tarifa de luz y se le impuso que proceda a refacturar la totalidad de las boletas emitidas, y en caso de haber sido abonadas, que sean compensadas en la próxima emisión de las facturas; en los autos “Defensor del Pueblo de Tucumán vs. Estado Nacional y Ente Regulador de Gas s/ Amparo” [18] se ordenó excluir de las facturas de servicio de gas el “Cargo DEC 2067/08” y el IVA que se aplica a ese decreto y que se abstenga de cortar el suministro de gas motivado en la falta de pago de dicho cargo.

La Corte de esa provincia se expidió mediante Sentencia N° 1139 de fecha 11/12/2009 sosteniendo que “Si se acciona en defensa de los intereses de los usuarios del servicio público de energía que se presta a la Provincia de Tucumán, a fin de que se deje sin efecto un acto administrativo por el cual se estarían lesionando los derechos de aquellos al autorizar, supuestamente de manera indebida, que la empresa prestataria traslade a los usuarios el costo del impuesto a los créditos y débitos, incluyendo el monto del tributo en las respectivas facturas que la concesionaria emite, estamos en presencia de un proceso colectivo. En efecto, existe un hecho único y complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales y porque la pretensión está centrada en los efectos comunes de los cada individuo puede peticionar; también por cuanto el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de un juicio, difícilmente los usuarios vayan a promover juicios individuales dado el costo que ello supone, el cual será superior al importe que cada uno de aquellos se ve obligado a pagar como consecuencia del traslado en cuestión y por ello verse afectado el derecho de acceso a la justicia”

IV. La garantía de defensa en juicio [arriba] 

Una de las cuestiones esenciales que plantea la regulación de los procesos colectivos radica en cómo articularlos en armonía con la garantía de la defensa que corresponde a todos los interesados. La legitimación extraordinaria presupone que la titularidad de la acción, al radicarse en cabeza de los representantes del grupo, clase o categoría sustituye la participación individual. Por ello, la legitimidad de este mecanismo está conectado con una adecuada protección de los derechos de los sujetos ausentes, ya que de lo contrario podrían suscitarse importantes objeciones de índole constitucional vinculadas al derecho de defensa en juicio.

Al expandir los efectos de la cosa juzgada, existe el riesgo cierto de que se menoscabe la garantía de defensa en juicio porque la base constitutiva de la cosa juzgada, de sus efectos, eficacia y cobertura de oposición, es la preexistencia de un juicio cabal, bilateral, con legitimación de partes; de allí que el que no ha tenido oportunidad de ser escuchado, alegar, probar y recurrir puede quedar a la vera de la sentencia y por tal razón surge la necesidad de expandir los efectos de la cosa juzgada. La consolidación del concepto del proceso justo, con la altura y predicamento alcanzado, se encuentra cuando se respeta la exigencia de esa garantía fundamental de un juicio justo y equitativo[19]

Es así como la salvaguarda de la garantía del debido proceso (art. 18 Constitución Nacional y art. 8 Convención Americana de Derechos Humanos) hace necesaria la existencia de mecanismos que aseguren que quien va a actuar gestionando y hasta disponiendo de intereses que no le pertenecen, lo haga apropiadamente.

Atento la estrecha relación existente entre legitimación y cosa jugada, ya que si ésta última se extiende a los miembros ausentes del grupo, clase o categoría, es menester que los actores de una acción colectiva se encuentren adecuadamente representados, a fin de no vulnerar la garantía constitucional del debido proceso.

Por ello el magistrado tiene la facultad de interrogar a los representantes y asociaciones acerca de cómo ejercerán dicha representación a fin de que determinar si resultan idóneos para ejercer su gestión. Constituye un delicado rol del juez, como juez activo del proceso colectivo, examinar a fondo la representatividad colectiva, de qué modo actúa la legitimación invocada por la parte actora, la justificación en función del grupo que requiere tutela, qué intereses y por quienes se impulsa el derecho colectivo del grupo afectado.

Como señala Gidi[20], las reglas de legitimación y de la cosa juzgada en las acciones colectivas representan, las dos caras de la misma moneda. A través de cada una existe la necesidad de proteger los derechos de los miembros ausentes.

Una alternativa para proteger esta garantía constitucional es limitar los efectos expansivos de la sentencia al supuesto en que beneficie a los sujetos ausentes otorgándole efectos secundum eventum litis. De tal modo que la cosa juzgada no afectará a quienes no participaron en el proceso en el caso de que los perjudique pudiendo reeditar otro proceso colectivo.

Otra alternativa radica en la posibilidad de que las personas integrantes de una clase debidamente anoticiadas de la existencia de un proceso colectivo, expresen su voluntad de excluirse de los contenidos del fallo (opt out), modalidad ésta que ha sido incorporada en la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor[21]

Resulta fundamental entonces salvaguardar el proceso justo adjetivo (art. 18 CN), lo que se concretará a través de una correcta integración de la litis y notificación a todos los interesados, por lo que será tarea esencial del juez, como juez activo, dar una publicidad amplia al inicio y admisión de la acción y la posibilidad de comparecer a los interesados y ser parte en él, con iguales posibilidades defensivas que el actor[22].

La publicidad también servirá para delimitar el grupo, clase o colectivo involucrado tanto en lo que hace la legitimación activa como pasiva en razón de ser dificultosa su determinación prima facie, razón por la cual se ha establecido la notificación a través de distintos medios teniendo en cuenta la imposibilidad fáctica, cantidad de tiempo y elevado costo que implicaría notificar personalmente a cada uno de los afectados.

Acorde con dichas premisas, el Código Modelo impone la publicación de edictos al iniciar la acción[23]; el Código Procesal Constitucional de Tucumán establece la obligatoriedad de los jueces de dar publicidad al despacho de una acción colectiva,[24] con la finalidad de que quienes tengan un derecho puedan hacerlo valer, y por su parte, a quienes se les reclama la pretensión, puedan ejercer su defensa, habiendo legislado al respecto también en las provincias de La Pampa[25], San Juan[26] y Tierra del Fuego[27]

Teniendo en cuenta estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Halabi,”[28] ha establecido que “la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada con efectos expansivos a todo el grupo de interés” agregando que “es menester que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto, a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos”

La publicidad adecuada en este tipo de acciones tiene los siguientes objetivos: a) determinar si el grupo o clase es determinado o determinable porque la notificación presupone la identificación del mismo; b) asegurar a todo aquel que pueda tener un interés en el resultado del juicio la posibilidad de optar por comparecer en el proceso o quedar fuera de él c) evitar la multiplicación o superposición de juicios colectivos con un mismo objeto o contradictorias sobre los mismos puntos[29]y d).permite interrumpir la prescripción.[30]

Asimismo, y a fin de permitir el acceso a la justicia de las personas que integran el colectivo que por desconocimiento o falta de recursos no han podido comparecer, el Código Modelo prevé la creación de Registros de Procesos Colectivos[31].

En nuestro país se ha propuesto como lege ferenda la creación de un Sistema Nacional e Integral de Registración de Procesos colectivos[32], encontrándose éste plasmado en el proyecto de ley de amparo nacional[33].

Su creación permitiría: 1) que no haya juicios en paralelo con reclamos por el mismo motivo, pues para radicar uno nuevo se exigiría previa constancia emanada de ese registro acerca de otros casos -o existencia de ellos- con iguales partes demandadas -no actoras-. y similar motivo, se haría ejecutivo el principio de economía procesal y se evitaría el dictado de sentencias contradictorias, 2) se introduciría una posibilidad de control de calidad procesal y jurídico para las asociaciones u otros operadores colectivos, 3) permitiría a las autoridades administrativas de control de asociaciones a fin de determinar en forma instantánea el grado de desempeño de las mismas en escenarios judiciales, lo cual tiende a preservar un marco eficaz de activismo en defensa del grupo o clase involucrado.

Sostiene Morello[34]que en los procesos colectivos las dos caras de la moneda son la transparencia en el origen de quienes peticionan y la correspondencia funcional final de la cosa juzgada.

V. Papel del juez [arriba] 

Las acciones colectivas promueven el ahorro de tiempo y dinero, no sólo del grupo actor, sino también de quienes se encuentran en idénticas condiciones con similares reclamos y por ello el rol del juez en este tipo de procesos resulta trascendente ya que atento la característica de los derechos colectivos, caracterizados por la trasindividualidad del reclamo y por el interés de la sociedad en participar activamente en estas cuestiones, impone un juez que asuma un mayor protagonismo en el proceso, a fin de dar adecuada cobertura a los derechos en discusión.

No hay dudas de que hay una mayor incidencia de la interpretación judicial, y que el legislador se muestra renuente o imposibilitado para tomar decisiones precisas en conflictos complejos; a ello podemos agregar que hay una creciente demanda de protagonismo del Poder Judicial, teniendo en cuenta la alta litigiosidad de los conflictos, lo que acarrea un incremento en la responsabilidad de los jueces hacia la comunidad.

Por ello, en este tipo de procesos múltiples, la decisión judicial, además de cobrar una gran relevancia, debe ser efectiva, esto es, se deben estructurar mecanismos para que la gente viva al derecho como una realidad habitual y no como una mera amenaza de sanción. Esta cuestión se relaciona con políticas públicas que organicen incentivos institucionales que orienten hacia el cumplimento de la manda judicial; los jueces deben estar más involucrados con el cumplimiento de las sentencias, desarrollando instrumentos innovadores para lograr efectividad.

En las sentencias colectivas se advierte un claro activismo judicial que avanza sobre áreas que en otros tiempos se consideraban propias de la administración ejecutiva, lo que a decir de Lorenzetti[35] abrió un debate formidable sobre el denominado “litigio público”, es decir, todas aquellas decisiones que tienen efectos regulatorios generales y que, en mayor o menor medida, avanzan sobre zonas propias de los otros poderes.

Agregando que los jueces no son activistas porque sí o porque se trate de una actitud formada en los claustros universitarios, sino que existe una fuerte presión de los ciudadanos para que lo sean; en segundo lugar es lógico considerar la situación institucional del Poder Judicial, porque los magistrados sólo pueden adoptar decisiones que obliguen a los demás poderes del Estado cuando tienen cierta dependencia y fortaleza como poder del Estado.

Por ello, el activismo es el resultado de una serie de variables que interactúan en determinados periodos, entre las que podemos destacar: la demanda social existente (su contenido y nivel de presión) el rol de los otros poderes y la falta de respuesta a ese reclamo social; la composición del tribunal, su independencia y fortaleza; la existencia de un marco constitucional adecuado

En consecuencia, debe verificarse la representación del legitimado, permitir una amplia etapa probatoria, asegurar el principio de inmediación, citando a audiencias públicas y asegurando un amplio y público debate oral de la problemática con participación de todos los sectores involucrados, convocando al Amicus curiae, y estableciendo pautas claras de ejecución de las resoluciones. Asimismo, el magistrado debe acudir a las facultades ordenatorias del proceso a fin de poder impulsar de oficio[36] el trámite del proceso cuando así lo requieran las circunstancias y encauzar la controversia asegurando el debido proceso legal. En estos procesos el juez deja de ser un mero director de la litis, para incorporarse con un comprometido activismo, y por ello debe acudir a las facultades ordenatorias e instructorias, a fin de proteger efectivamente el interés general, como así lo establece la ley 25.765[37].

En los casos “Mendoza”[38] y “Superficiarios de la Patagonia”[39] el Alto Tribunal recondujo el trámite del proceso bajo formas más adecuadas para una discusión compleja y determinó expresamente el alcance de la cosa juzgada. Así pues, la explícita mención del alcance del efecto erga omnes de la sentencia brinda claridad a la dimensión del pronunciamiento.

Por ello sostenemos que el pronunciamiento del juez debe ser claro, preciso, calificar el bien en discusión como “bien colectivo”, y enfocar la pretensión en la incidencia colectiva del derecho, de modo tal que la decisión siempre tendrá efectos expansivos hacia todo el grupo, clase o colectivo involucrado.

VI. Conveniencia de adoptar un sistema de cosa juzgada con efectos expansivos [arriba] 

Si bien contamos con un mecanismo de tutela de derechos de incidencia colectiva, previsto en el texto constitucional, el amparo colectivo resulta imperiosa una reglamentación procesal de esta garantía, contemplando la extensión subjetiva de los efectos de la cosa juzgada erga omnes, salvo en aquellos casos en que la pretensión es repelida por insuficiencia de pruebas, supuesto en que cualquier miembro del grupo que no hubiere participado directamente del pleito podrá deducir la misma pretensión, a través de una nueva acción en base a pruebas que no se hubieren ofrecido en el primer proceso, criterio adoptado por el Código Modelo, también se debe establecer el plazo de caducidad para interponer la acción individual y los requisitos de procedencia de la misma.

Este reclamo deviene importante si se toma en cuenta que las Leyes marco, N° 25.675[40] (Ley General del Ambiente) y N° 24.240[41] (Derecho de los Consumidores) y sus modificatorias han demostrado la insuficiencia de sus previsiones para resolver los conflictos colectivos, por ello la insistencia de una reforma genérica a fin de reforzar la seguridad jurídica y la confianza de los operadores en el sistema de administración de justicia[42]

No obstante la imperiosa necesidad de reglamentación, no cabezuda de que la expansión de los efectos de la cosa juzgada respecto del colectivo involucrado ofrece numerosas ventajas: evita la acumulación de procesos y el litisconsorcio, la posibilidad que se dicten sentencias contradictorias, reduce los índices de litigiosidad y fundamentalmente facilita el acceso a la justicia a quienes carecen de recursos o por desconocimiento se ven impedidos de hacerlo.

La falta de reglamentación específica de los procesos colectivos no sólo afecta los intereses generales de un grupo, sino también afecta otro derecho: la tutela judicial efectiva, puesto que el modo más adecuado de proteger los intereses grupales, dado el carácter singular que revisten estos derechos, es justamente, a través de un proceso debidamente regulado.

 

 

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*Prosecretaria Electoral, del Juzgado Federal de Tucumán. Profesora Adjunta Derecho Procesal Civil Universidad Nacional de Tucumán

[1] FERRAIOLI, Luigi, Derechos y Garantías: la ley del más débil Madrid, España, Trotta 2004, p. 35.
[2] Instrumento referencial de procesos colectivos aprobado en Caracas en el año 2004.
[3] LORENZETTI, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, 1º Ed., p. 19
[4] CSJN: “Halabi, Ernesto c/Poder Ejecutivo Nacional- Ley 25.873 s/ Amparo “, 24/2/09, Fallos: 332:111
[5] Artículo 41 Constitución Nacional: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano u para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos.”
[6]Artículo 42 Constitución Nacional: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
[7] Articulo 71. Extensión. La defensa jurisdiccional de los intereses colectivos comprende la tutela de la salud pública; la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora, y la protección del medio ambiente de conformidad a los principios contenidos en el art. 36 de la Constitución Provincial; la preservación del patrimonio cultural y de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos amparados por el inc. 1 del art. 124 de la Constitución Provincial; la correcta comercialización de mercaderías a la población, la competencia leal y los intereses y derechos del consumidor y del usuario de servicios públicos; en general, la defensa de valores similares de la comunidad y de cualesquiera otros bienes que respondan, en forma idéntica, a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social.
Articulo 75 - Acciones. Cuando un acto, decisión, hecho u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o local, o de entidades o personas privadas, de forma arbitraria o ilegal ocasione lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos, puede ejercerse ante los tribunales correspondientes las acciones de "amparo de protección" de los intereses colectivos, para la prevención de un daño grave o inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse; o de "amparo de reparación" de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido a la comunidad interesada.
[8] GIDI, Antonio Procesos colectivos. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada, México, Porrúa, 2003 p.3 y ss
[9] A pesar de ello, nuestra Constitución no ha seguido ese orden lógico y reconoce legitimación procesal al afectado, defensor del pueblo, asociaciones y ministerio público, sin formular consideraciones acerca de los efectos de la sentencia a dictarse con motivo de su intervención.
[10] CSJN, “Mendoza, Beatriz Silvia c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”, Fallos 331:1676.
[11] CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus”, Fallos 328:1146.
[12] CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN (Ley 25.873) Dto. 1563/04 s/Amparo”, Fallos 332:111.
[13] CSJN “Mendoza, Beatriz Silvia c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios” 8/7/2008 Fallos: 331:1676
[14] Entre las que se destaca la del 27 de octubre de 2009 que ordenó a los funcionarios pertinentes la concreción de ciertas obras bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 5.000 por cada día de incumplimiento la primera semana; $ 10.000 por cada día de incumplimiento a partir de la segunda semana y de $ 15.000 por cada día de incumplimiento a partir de la tercera semana.
[15] Fallo del 23/5/08
[16] Sentencia 270 del 26/4/86
[17] Juzgado Federal Nº2, Sentencia del 15/02/09
[18] Juzgado Federal Nº 2, Sentencia del 22/4/09
[19]MORELLO, Augusto Mario, La expansión subjetiva de contratos y sentencias, La Ley, 1/7/2005, p. 29
[20] GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogenéos en Brasil” México, Universidad Autónoma de México, 2004, p 71
[21] Articulo 54 Ley 26.361: “La sentencia que haga lugar a la pretensión, hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto aquellos que manifiesten su voluntad en contrario, previo a la sentencia”
[22] En “Halabi” se adhirieron como parte interesada el Colegio de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
[23] Articulo. 21: “……el juez ordenará la citación del demandado y la publicación de edictos en el órgano oficial, con la finalidad de que los interesados puedan intervenir en el proceso como asistentes o coadyuvantes…·”
[24] Articulo 91: “promovida la acción, se dará publicidad de la misma por edictos o por televisión, radio o cualquier otro medio de difusión que el juez estime conveniente. La publicidad de la demanda debe contener una relación circunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a personas, tiempo y lugar y la reproducción literal del párrafo siguiente”
[25] Artículo. 13, Ley 1352: “Luego de aceptada la demanda, se le dará publicidad por medio de una publicación en el Boletín Oficial y otra en un diario de circulación provincial, además de cualquier otro medio que el tribunal estime conveniente”
[26] Articulo 9, Ley 6006“La acción promovida se notificará mediante publicación por edictos en el Boletín Oficial o cualquier otro medio que el juez estime conveniente”
[27] Articulo 659, Código Procesal Civil: “El juez ordenará se dé a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y medios que el mismo determine”
[28] CSJN “Halabi, Ernesto c/ PEN s/ Amparo”, de 24/02/09.
[29] CSJN “Halabi, Ernesto c/ PEN s/ Amparo”, de 24/02/09.
[30] Código Modelo Articulo 17 “La citación válida de la acción colectiva interrumpe el plazo de prescripción de las pretensiones individuales directa o indirectamente relacionadas a la controversia”
[31] Articulo. 21….”la notificación será más conducente mediante la creación de Registros de Procesos Colectivos que sirve para evitar la litispendencia, cuanto para que los interesados que resulten indeterminados puedan ejercer los derechos que estimen corresponde”.
[32] La jornada de Profesores de Derecho Procesal Civil y Comercial (Córdoba 2005). Postuló la creación de un Registro de procesos Colectivos, donde debían inscribirse las causas que hayan sido declaradas judicialmente como colectivas, indicando la categoría, registrar las sentencias y se propuso crear un sistema informático de fácil acceso para cualquier ciudadano.
[33] Proyecto de Ley de Amparo aprobado por la Cámara de Diputados el 10/5/2006- Artículo 27: “Créase un registro de Amparos Colectivos, en el que se deben registrar todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley (,…) El Registro tendrá la organización y funcionamiento que fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El registro debe habilitar un sistema de consultas al público en general, a través de una página de Internet que debe ser de fácil acceso, gratuito y contener como mínimo, el texto completo de la demanda, de la sentencia , del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares y toda información notificada por el juez de la causa.
[34] MORELLO, Augusto Mario, La dilatación de la cosa juzgada en los procesos colectivos, La Ley, 01/07/05, p.3.
[35] LORENZETTI, Ricardo Luis , Cit
[36] El Código Modelo en su Articulo 6, prevé que el juez debe impulsar de oficio y con la mayor celeridad el proceso cuando se persiga un interés público manifiesto.
[37] Articulo. 32 (Ley 25.675, Ley General del Ambiente) BO 28/11/2002.
[38] CSJN, Fallos 331:1676.
[39] CSJN, Fallos 331:1910.
[40] BO 28/11/02
[41] BO 15/10/93
[42] VEREECK, Lode El derecho procesal en “Elementos de análisis económico del derecho”Ed. Ediar, España. 2002 . Seguridad jurídica que opera reduciendo los costos del proceso judicial no sólo para las partes involucradas en él, sino también para el gobierno al disminuir la cantidad de juicios que debe atender. Ello sucede con motivo de la mayor previsibilidad sobre los eventuales resultados a obtener.



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