JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Derecho de pensión frente a la discapacidad
Autor:Passodomo, Andrea V.
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Número 1 - Junio 2016
Fecha:15-06-2016 Cita:IJ-XCVIII-533
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Introducción
Derecho previsional como rama autónoma
Derecho de pensión. Beneficio. Legitimación
Estado: estar a cargo. Concepto. Derechos que derivan
Caso práctico
Conclusión
Notas

Derecho de pensión frente a la discapacidad

Andrea Verónica Passodomo

Introducción [arriba] 

En el presente artículo, analizaremos en primer lugar, la naturaleza del derecho previsional, a fin de advertir, que es una rama autónoma del derecho, con reglas y principios que le son propios, en la que su aplicación prima el tutelar contingencias de vida que afectan a la persona, tales como la vejez, la invalidez y hasta la muerte en sí misma.

Es así, que el derecho previsional apunta a tutelar derechos humanos personalísimos, brindando respuesta legal a cuestiones que involucran cuestiones de carácter alimentario hasta, incluso, la posibilidad real de contar con la continuidad o acceso a cobertura médica.

Ya inmersos en una rama de derecho propia, pasaremos a analizar, el derecho de pensión frente a la invalidez de aquella persona que dependía del titular de los aportes previsionales. Es así que la muerte del trabajador y la fragilidad de la salud que padece aquel hijo que dependió en vida de su padre (trabajador), se convierten en bienes jurídicos tutelados por el derecho previsional.

Veremos también en el presente artículo, de qué se trata cuando decimos que ese hijo debe acreditar el “estar a cargo del titular” y en dicho estudio podremos contemplar que dicho concepto se entrelaza, ni más ni menos, con acreditar la dependencia económica con el titular de los aportes previsionales, de los cuales se derivará la futura pensión.

Comprender cómo se acredita la dependencia económica conlleva acomodar la documentación para un beneficio y ejercicio de derechos presentes y futuros. Presente, porque le permite además de percibir un adicional económico como asignación familiar por hijo con discapacidad, el poder acceder a la misma cobertura médica de su progenitor. Y, futura, porque ante el fallecimiento del titular aportante, ese hijo contará con un camino allanado administrativamente, para peticionar el derecho de pensión. En este último punto, y desde una mirada estrictamente jurídica, acomodar la documentación hoy conllevará a pre-constituir prueba, para el día en que se peticione el nuevo beneficio previsional.

Finalmente, y en concordancia con el análisis que defiende la autonomía del derecho previsional, se podrá advertir en el presente desarrollo, que en materia de legitimados para peticionar el beneficio previsional de pensión, estos no resultan ser estrictamente los mismos que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación enumera como legitimados en materia sucesoria. Por lo tanto, detallaremos quiénes se encuentran legitimados y qué requisitos deben cumplirse para acceder, finalmente, al beneficio de pensión.

En conclusión, y luego de la lectura integral del artículo que nos convoca, podremos contar con un horizonte de posibilidades, que se presentarán como caminos, es decir, como sinónimo de respuestas a ofrecerles a quienes se encuentran frente a una contingencia de salud que lo introduce en el mundo de la discapacidad, ofreciendo a la persona, una salida económica y un acceso a cobertura médica.

Derecho previsional como rama autónoma [arriba] 

Para empezar, debemos partir de la premisa que el derecho previsional se presenta como una rama de derecho con autonomía propia, quedando comprendido dentro de lo que conocemos como derecho público. Su ordenamiento jurídico viene a regular las relaciones que vinculan al Estado con los particulares, caracterizándose por notas que le son propias como por ejemplo: un ordenamiento jurídico de carácter imperativo, persiguiendo la consecución de intereses públicos, a diferencia del derecho civil que cuenta con notas propias del derecho privado, el cual regula las relaciones entre particulares y persigue los intereses privados de estos.

En la relación que regula el derecho previsional, el Estado viene a reconocer beneficios de la seguridad social, bajo reglas y requisitos específicos, como se podrá interpretar a lo largo de la lectura del presente trabajo. Ello, en razón de la obligación que tiene el Estado argentino, de otorgar los beneficios de la seguridad social, en beneficio de quienes habitan el territorio nacional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

Tal es así, que dentro de los beneficios reconocidos en nuestro sistema de derecho, y con relación a las personas que han sufrido una contingencia de salud, que las excluye del mercado de trabajo, podemos mencionar como distintos tipos de beneficios previsionales: retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por invalidez, jubilación por minusvalía, jubilación por ceguera, pensión a favor de hijos dependientes de titulares de aportes, que ven afectada su salud alcanzando el 66% de invalidez previsional, entre otros. Todos estos beneficios se presentan como salidas que ofrece el sistema, por un lado, de carácter económico y, por otro lado, de carácter sanitario, a través del acceso al sistema de salud.[1],[2],[3]

Frente a ello, quienes habitan el territorio nacional, y cumpliendo requisitos taxativos y expresos impuestos por los legisladores al momento de sancionar las leyes previsionales que regulan la materia (leyes 24241, 20475, 20888, entre otras); podrán acceder a su reconocimiento, viendo tutelado bienes jurídicos como la vida, la salud, las necesidad básicas de subsistencia y el acceso a la atención médica. En su defecto, la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas previsionales conllevará necesariamente el no poder acceder a estos.[4], [5]

Además, la propia constitución nacional reconoce el carácter “integral e irrenunciable”, como el carácter de movilidad que tienen los beneficios previsionales que debe el Estado otorgar.[6]

El propio art. 75 de la CN establece que corresponde al Congreso Nacional el dictar “los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados”. Todo lo cual nos habla, de la autonomía como rama del derecho que venimos a sostener.6

Por ende, y en razón de lo visto, la fuente de origen del derecho previsional no proviene de ningún acuerdo o contrato, sino que nace de normativa propia de la materia, en la que se reconoce a los beneficios previsionales, una esencia de neto “carácter alimentario”. Ello, en razón de venir a suplir el lugar que ocupaba el salario en aquellos tiempos en los que el titular aportante era un trabajador activo.

En este sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al remarcar que la “jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada esta y como débito de la Comunidad por dicho servicio”.6,[7] La ley 24241, en su artículo 14[8] –normativa central dentro del Derecho Interno Previsional– reconoce en las prestaciones que enumera, su carácter personalísimo perteneciendo exclusivamente a su titular, como asimismo, su inembargabilidad (excepto en materia de alimentos y litisexpensas). También le asigna el carácter de imprescriptibles y que solo se extinguen por las causas previstas en la propia ley. Tal es así, que expresamente la norma sanciona con nulidad absoluta, a todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en dicho articulado.

Las normas previsionales vienen a asistir a quienes han aportado al Sistema (Beneficios Contributivos) e, incluso, a aquellos que no cuentan con aportes (Beneficios No Contributivos), reconociéndole derecho de acceso a beneficios previsionales cuando se encuentran frente a las contingencias de “vejez”, “muerte” o “invalidez”.

Es, por ello, que al momento de decidir judicialmente sobre la procedencia o no, del otorgar un beneficio jubilatorio, se pondera el carácter alimentario, el carácter de integral e irrenunciable de estos, dado que el objetivo o norte que se procura proteger tiene que ver con la cobertura de los riesgos de subsistencia, ante la ancianidad, ante el fallecimiento de aquel respecto del cual dependían terceros y ante la pérdida de la salud, que nos quita del mercado laboral, afectando todo ello directamente el ingreso que permitía vivir a esa persona y a su entorno, y arrastrando consigo la posibilidad de continuar con cobertura médica.[9],[10]

Es así que podemos fundar posición en que el derecho previsional, se presenta como una rama autónoma, comprendida dentro del ámbito público, con normativa específica que le es propio de lo que viene a regular, de carácter administrativo y de orden público[11], sus beneficios son irrenunciables como bien lo hemos visto, y emanan de la potestad que descansa en cabeza del Estado y que este ejerce como tal, con fines de justicia social.[12]

Derecho de pensión. Beneficio. Legitimación [arriba] 

Pues bien, partiendo entonces de que el derecho previsional reviste autonomía, pasaremos a analizar el beneficio de pensión como derecho que reconoce el sistema de seguridad social argentino y su vinculación con la discapacidad. Para ello, debemos partir delimitando que entendemos por derecho de pensión. El derecho de pensión representa el derecho previsional que se reconoce en cabeza de los legitimados expresamente por la ley 24241, en su artículo 53, para suceder al titular de los aportes previsionales en el ejercicio de la titularidad del beneficio previsional, bajo la forma de pensión derivada o directa. La muerte del titular de los aportes se convierte así, en una de las fuentes generadoras del nacimiento del derecho de pensión.

Ahora bien, esta pensión será derivada o directa, según sea que haya existido o no, un beneficio previsional ya reconocido por la Administración Pública en cabeza del titular de los aportes.

Si existió el reconocimiento de un beneficio previsional en cabeza del titular de los aportes, fallecido, la pensión que se debe solicitar ante la ANSeS será del tipo “derivada”. En caso, de que ello no exista, habiendo aportes del titular fallecido en actividad, el tipo de pensión que se debe solicitar será “directa” de dichos aportes previsionales.

Distinguida la diferencia entre uno y otro beneficio, tenemos que preguntarnos a quiénes nos referimos cuando hablamos de “legitimados para acceder al beneficio previsional de pensión” y qué requisitos deben reunirse para acceder finalmente a este.

El artículo 53 de la ley 24241 enumera como “parientes del causante, con derecho a gozar de pensión”, a: a) la viuda; b) el viudo; c) la conviviente; c) el conviviente (que haya convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, reduciéndose a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes); d) el conviviente; e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión derivada de los aportes del causante, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad; f) los derechohabientes incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran los 18 años de edad.

En referencia al punto f) en los que el artículo 53 ley 24241, que es el tema central en desarrollo, la norma nos habla de derecho-habientes incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o a la fecha en que cumplieran los 18 años. Debemos saber que ese hijo siendo mayor de edad, que se ve imposibilitado de trabajar, le va a ser de suma utilidad figurar administrativamente que se encontraba a cargo del titular de los aportes. Asimismo, su estado civil debe ser soltero o divorciado y resultará de mucho peso administrativo que cuente con el mismo domicilio que tenía el titular de los aportes cuando estaba en vida.

Entonces, la norma nos peticiona que el derechohabiente:

1) Se encuentre incapacitado para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o a la fecha de cumplir los 18 años de edad. Esto es dictaminado por la junta médica previsional, emitiendo dictamen específico en este sentido.

Para ello, es importante aportar toda la prueba médica que refleje estos extremos, a los fines de evaluación.

2) Y que haya estado “a cargo” del causante. Punto que desarrollaremos seguidamente con especial amplitud.

Es importante saber que tener el certificado único de discapacidad no conlleva la presunción iuris tantum de cumplir con la invalidez peticionada por el sistema previsional, con lo cual se somete a revisación médica a ese hijo que peticiona la pensión, basándose en su problema de salud. En dicha evaluación, debe alcanzar el 66% de invalidez provisional (conf. baremo provisional. Dec. 478/1998).[13] Por ende, contar con certificado único de discapacidad no exime de la revisación médica de rigor.

La discapacidad de un hijo, que lo lleva a depender de su padre, tiene entonces ante la muerte de este último, la opción de seguir contando con la protección económica y sanitaria, a través del Estado, mediante el reconocimiento del derecho de pensión.

Ese hijo puede encontrarse condicionado a desempeñarse en el mercado laboral, o por qué no, puede estar desempeñándose en tareas tuteladas bajo la normativa de trabajo inclusivo por discapacidad, que resulta insuficiente para poder vivir. Es en tales circunstancias, que está en condiciones de peticionar el reconocimiento del beneficio de pensión para sí, dado que se tutela el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra y se pondera la dependencia económica con ese padre o la madre, valorizando nuevamente al carácter alimentario que como esencia tiene la prestación.

Llegando a este punto del desarrollo que nos ocupa, es oportuno mencionar la relevancia que tiene la petición conjunta del beneficio de pensión, de la viuda/o y del hijo con discapacidad. Su importancia descansa en que ante el fallecimiento posterior de cualquiera de ellos, directamente acrece su parte el co-legitimado supérstite, con solo acreditar el fallecimiento del otro titular del beneficio de pensión ante el ANSeS.

Esto evita que el hijo con discapacidad tenga que iniciar un nuevo pedido administrativo llamado de inclusión en la pensión, debiendo acreditar cada uno de los requisitos para acceder a esta. Ello es así, porque no se admite pedir beneficio de pensión derivado de otra “pensión”.

Para concluir este acápite, resta hablar del requisito de regularidad, que debe cumplirse a la fecha del fallecimiento del titular de los aportes, cuando se peticiona la pensión directa sobre los aportes que el causante tenía en razón de su actividad. Es dable remarcar que dicho requerimiento legal no es exigido, si el causante gozaba en vida de beneficio previsional propio, pues al existir este, la regularidad ya ha sido cumplida por el titular aportante.

Ahora bien, veamos a que nos referimos cuando hablamos de regularidad, para entender así de qué se trata al momento de tener que satisfacer este requisito. La regularidad está relacionada con la integración de los aportes previsionales en tiempo y forma, es decir, mes a mes, del año calendario. Dicha integración de aportes debe estar cumplimentada por su titular, debiendo a la fecha de su fallecimiento, el haber integrado al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, como mínimo: a) 18 meses, dentro de los último 36 meses (contados desde la fecha de fallecimiento hacia atrás) –irregular con derecho–; b) 30 meses dentro de los últimos 36 meses (contados de la misma forma) o c) 12 meses dentro de los últimos 60 meses (computados de igual manera) con más 15 años de aportes y servicios, en la totalidad de vida del causante.

En los casos a) y c), el causante revistió a la fecha de su fallecimiento la condición de aportante irregular con derecho, mientras que en el caso b) su condición es de aportante regular (Decreto 460/99).

Es dable mencionar que la regularidad no puede ser suplida pagando todos los meses faltantes a la vez, porque recordemos que la esencia de la regularidad es la integración mes a mes de los aportes. Solo rige como excepción y camino administrativo posible para regularizar la falta de aportes, si se logra reunir los 30 años en cabeza del causante, siempre y cuando, haya tenido una afiliación en el sistema previsional, como aportante autónomo. Esa integración de años que pudieren faltarle se efectúan sometiéndose generalmente a moratorias, que se encuentren vigentes, a la fecha de solicitud del beneficio.

En conclusión, para acceder a la pensión directa o derivada, es necesario estar legitimado en los términos del inciso f), art. 53 de la ley 24241; debe cumplirse con el requisito de regularidad en el caso de pensión directa y, finalmente, tiene que acreditarse la invalidez mediante evaluación de junta médica previsional, en los casos de derechohabientes que basen su pedido en la invalidez y dependencia económica con el titular que tenían, al estar en vida el causante.

Estado: estar a cargo. Concepto. Derechos que derivan [arriba] 

El art. 53 de la Ley N° 24.241 establece el concepto de “estar a cargo”, cuando se refiere al estado de necesidad que sufre el derechohabiente (inciso f. del articulado invocado precedentemente), el cual se refleja en la carencia o escasez económica propia y el no contar con la contribución dineraria del causante (titular de los aportes) le genera un impacto de desequilibrio esencial en su economía particular, afectando así su supervivencia.

Se puede acreditar el estar a cargo cuando se encuentra en vida el titular de los aportes, allanando así el camino posterior a transitar de ese hijo que pedirá la pensión el día de mañana.

Para realizar estos pasos administrativos donde se acredite el estado “a cargo”, tenemos que remitirnos al decreto 143/2001[14] que establece qué extremos debemos probar ante el ANSeS, para dar por cumplido con este requisito. Es así, que conforme el decreto 143/2001 nos dice que debe darse al menos uno de estos tres indicadores:

a) Habitar en casa del causante (siendo fundamental tener en el documento nacional de identidad, el mismo domicilio del causante a la fecha de su fallecimiento);

b) Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante;

c) No desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social;

d) Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del sistema de protección integral de discapacitado (siempre a la fecha de fallecimiento del causante).

Ahora bien, ¿de qué manera puede ese padre o esa madre proteger a un hijo con discapacidad, para que ante su fallecimiento, tenga ya acreditado ese estado a cargo que nos pide la normativa? La llave está en ponerlo a cargo, como hijo con discapacidad, cobrando la asignación familiar respectiva ya sea, en el marco de trabajador activo, o bien como titular de beneficio jubilatorio. Hacerlo suma un doble beneficio, que es la percepción de una suma de dinero adicional al sueldo o al haber provisional que cobra ese padre/madre y el acceso a la misma cobertura médica que goza el titular.

En la práctica, realizar el trámite de asignación familiar, más allá del monto a percibir, conlleva a transformarse en un indicador más, que en los hechos, se suma a los indicadores que configuran el estado a cargo que debe tener el peticionario del beneficio de pensión, en los términos del inc. F) artículo 53 de la ley 24241.

Por ello, resulta una herramienta importante a incorporar que el cobrar la asignación familiar por hijo con discapacidad se convierte en una llave que abre la puerta del acceso a la cobertura de salud y discapacidad, mientras que al mismo tiempo pre-constituye prueba para un posterior ejercicio de derecho de pensión y termina por sumar un adicional económico, que muchas veces se equipara a lo que cobraría ese hijo con discapacidad mayor de edad que no cuenta con aportes y que solo le quedaría hacer una pensión no contributiva para contar con algún magro ingreso. Situación previsional que, desde la mirada de cobertura médica, lo condena al conocido Programa Federal de Salud Incluir Salud, el cual presenta un estado de abandono, con absoluta falta prestacional para quienes son titulares de beneficios no contributivos.

Caso práctico [arriba] 

Hechos: hija mayor con invalidez para trabajar por padecer de síndrome de Down, que ante el fallecimiento de su padre L, L.O, ocurrido el 23/08/2011, solicita beneficio de pensión derivada del beneficio de jubilación que gozaba el titular estando en vida. Petición administrativa que es ejercida a través de su curadora. Acompañó toda la documentación personal y médica respaldatoria con la que contaba, entre ellos es de destacar el informe psiquiátrico de fecha 29/03/1999 y su certificado único de discapacidad.

ANSeS, dentro de las tareas administrativas desarrolladas, verificó con inspecciones ambientales que en los hechos se haya encontrado la peticionaria a cargo del causante, al momento del fallecimiento. De las particularidades del caso, resultó que la peticionaria siempre había vivido con la madre y que si bien el padre había vivido en algún momento en el mismo domicilio que su hija, lo cierto fue que al momento de su fallecimiento, este se había ido del lugar no respondiendo por las necesidades de su hija.

Análisis: la solicitante cumplía con el inciso f) del art. 53 de la ley 24241, encontrándose incapacitada a la fecha de fallecimiento de su padre e, incluso, al cumplir los 18 años de edad. Por su parte, como bien vimos, en cuanto a la dependencia económica estar a cargo del titular, el decreto 143/2001, nos pide el cumplir al menos con una de las condiciones enumeradas, para configurar dicho estado.

Entre dichas condiciones, aparecen: c) “no desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social” y d)”existencia de incapacidad física aunque el hijo no desempeñe remuneradas, en el marco del sistema de protección integral del discapacitado”. Sobre este último punto, la ANSeS entendió que razones de equidad llevaban necesariamente a concluir que también quedan comprendidas las personas que padecen discapacidad intelectual, justamente porque sería un absurdo, colocar en una situación desventajosa a quien presenta otro tipo de discapacidad, de la que se derivan las mismas condiciones de vida a las que, en sustancia, remite la norma legal. Todo ello en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Pues bien, como el decreto 143/2001 establece que con cumplirse aunque sea una de las condiciones previstas, situación que se daba en el caso analizado conlleva encontrarse cumplido la condición del “estar a cargo”. Caso contrario, se estaría incurriendo en un acto discriminatorio, en razón de la discapacidad expresamente vedada por los Tratados Internacionales en la materia.

Del presente análisis casuístico, podemos concluir que el cumplimentar con al menos una de las condiciones que hacen presumir el estado a cargo del peticionario, con relación al causante, lo habilita para dar por satisfecho el requisito y poder así peticionar el beneficio de pensión de referencia.

Conclusión [arriba] 

Del análisis abordado podemos concluir que el derecho previsional se presenta como una rama autónoma, que establece requisitos propios, principios rectores que se presentan como basamento de sus normas que viene a regular relaciones entre el Estado y los particulares, tutelando intereses jurídicos de interés público. En dicho marco, el reconocimiento de derechos previsionales a través de beneficios previsionales no solo viene a cumplir con la manda constitucional, sino también con compromisos internacionales que hemos asumido a través del Estado Nacional, cuando ratificamos y pasamos a formar parte de Tratados Internacionales. Tratados Internacionales conforme lo enumera el art. 75, inciso 22 de la CN y como a título de ejemplo lo representa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por nuestro país mediante la sanción de la ley 26378, hoy de rango constitucional conforme la ley 27044.

Un sistema previsional que sirva de llave para garantizar el acceso a un ingreso económico con neto carácter alimentario y el poder contar con cobertura médica, que es tan indispensable para todo aquel que requiere atender su salud.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ley 24241, art. 46.
[2] Ley 20745.
[3] Ley 20888.
[4] Fallos 225:138. JA. 1953- III -91.
[5] Fallo CSJN LT T.XVII 444. Fecha: 21/02/1969.
[6] Constitución Nacional. Arts. 14 bis, 75.
[7] Fallos 256:256, 279:389, 300:84, 306:1694, 307/858. JA 1990. Citados también en fuente 1.
[8] Ley 24241, art. 14.
[9] Leyes 19032, 23660, 23661.
[10] Fallo: C.M c/ IPS y Otro s/ Emergencia Económica. Juzg. Federal de Mar del Plata nº 4. Sentencia Fecha: 06/05/2014.
[11] Fallo 205:174, JA 1946-III-590.
[12] Fallo 241:229 y 325.
[13] Decreto 478/1998. Baremo Provisional.
[14] Decreto 143/2001.