JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Tello, Alicia Nicola c/ Edemsa S.A. y OTS. P/ D. y P.
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:15-04-2013
Cita:IJ-CMXXII-517
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Existe responsabilidad de la empresa de electricidad cuando la muerte por electrocución proviene de una conexión clandestina absolutamente visible emplazada en el dominio privado habida cuenta que la concesión del servicio eléctrico lleva ínsito el deber de vigilancia y supervisión a los fines de neutralizar cualquier tipo de actividad o intervención de terceros que pretendan utilizar la cosa riesgosa, de la cual se ha llamado a su cuidado, a los fines de evitar su incorrecta, deficiente o clandestina utilización.

  2. No obstante la víctima, no era usuaria del servicio –sino que falleció por electrocución al haber tenido contacto directo con el tendido eléctrico que llevaba electricidad en forma clandestina al pozo de agua ubicado en la finca–, sin embargo esta queda incluida dentro de la relación de consumo (bystander), atento al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Mosca” (CSJN, 6/3/2007, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, Fallos, 330:563).

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 15 de Abril de 2013.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

1º) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda planteada por Alicia Nicolasa Tello y Horacio Antonio Garay en contra de la Municipalidad de Guaymallén e hizo lugar parcialmente a la demanda en contra de Antonio López, Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza S.A. (EDEMSA) y Triunfo Coop. de Seguros Ltda. e impuso costas.

2°) El decisorio fue recurrido por EDEMSA, la que luego de transcribir los fundamentos expresados por el a quo en su condena, se agravia por cuanto si bien aquel reconoce que el daño sufrido por la persona electrocutada ocurrió dentro del dominio privado del Sr. López y no en una calle o espacios públicos, omite aplicar la normativa legal que corresponde aplicar (Reglamento de suministro de energía eléctrica) que es la regla que enmarca la actividad de EDEMSA en tanto concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica en el ámbito de la provincia de Mendoza.

Que dicho estatuto no reconoce legitimación sustancial pasiva a EDEMSA y la exime de responsabilidad por los daños sufridos por una persona con motivo de las contingencias que pudieran ocurrir cuando el daño se origina desde los bornes de ingreso hacia el instrumento de protección del usuario, contiguos a la medición en el tablero principal de la instalación eléctrica interior (art. 5 inc. d), por lo que se deja de aplicar la norma correcta condenándola por un daño que no causó desde que no tenía deber alguno de mantener y operar en el ámbito privado del dominio del Sr. López, al no tener potestad para hacerlo.

Que de manera incoherente se la condena, manifestando que si la instalación eléctrica estaba en estado de deterioro, era el propio López el único que tenía potestad para remover dicho estado de peligro, atento a ser propietario del inmueble donde se había generado la causa de la contingencia que luego desencadenó la muerte de la Sra. Tello.

Reitera que Edemsa no puede irrumpir en la propiedad privada y que la mantención le corresponde exclusivamente al Usuario, resultando de exclusiva competencia de este último como propietario y usuario y del Municipio correspondiente , dados que son los municipios los que tienen la responsabilidad de otorgar los permisos habilitantes para la conexión eléctrica.

Considera que se aplicó incorrectamente el art. 1113 C.C. ya que no es propietaria ni guardiana y se ha dejado de aplicar el Reglamento de suministro de energía eléctrica.

3°) A fs. 547/50 expresa agravios la citada en garantía, la que luego de referenciar los antecedentes de la causa, considera que no se ha merituado cual era el ámbito normativo dentro del cual ejerce su actividad de concesionaria del servicio eléctrico de distribución, imputándole una responsabilidad que no le es exigible y arrogándose facultades legislativas y/o ejecutivas que no tiene, le crea una inexistente responsabilidad que termina sancionando como juzgador, agraviándose de los fundamentos expresados por el a quo que califica de antojadizos y arbitrarios.

Tacha de arbitraria la sentencia en cuanto crea a la empresa una inexistente obligación de supervisión de las instalaciones privadas del cliente, dentro de su propiedad, después de los instrumentos de medición y fuera del ámbito de responsabilidad de la distribuidora.
Arguye que debe considerarse que el alambre electrificado y la línea en malas condiciones se encontraba 140 metros dentro de la propiedad del demandado y que el accidente se produjo como consecuencia de una instalación eléctrica que es interna del inmueble rural, cuyo estado y mantenimiento es de exclusiva responsabilidad del usuario y no de la empresa distribuidora, tal como lo dispone el art. 5 inc. d del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica.

Dice que la responsabilidad de la distribuidora se extiende a toda la red de distribución de electricidad, hasta los bornes de acceso al instrumento de protección del usuario, sujeta al poder de policía del Ente Provincial Regulador Eléctrico – EPRE. Desde dichos bornes para adentro la instalación eléctrica es interna y responsabilidad del usuario, sujeta al poder de policía del Municipio correspondiente.
Concluye que su parte ha sido injustamente condenada cuando se desprende claramente que ninguna de las imputaciones formuladas por el a quo le eran aplicable a la empresa asegurada.

4°) A fs. 555/8 contesta la parte actora los traslados conferidos, los que en mérito a las razones que invoca, solicita la declaración de deserción de dichos recursos y en subsidio rechazo de los agravios planteados.

5º) La parte actora apelada solicita la deserción de los recursos planteados tanto por la co demandada directa (EDEMSA) como los de la citada en garantía por considerar que las expresiones utilizadas por los recurrentes no pueden ser considerados agravios ya que se han limitado a transcribir párrafos de la pericia, de los considerandos de la sentencia y del Reglamento de Suministro sin fundar de modo claro y concreto el error o desacierto en que dicen que incurrió el a quo para tornar la sentencia en arbitraria.

Coincido con dicha apreciación. En efecto el Tribunal que integro participa del criterio amplio que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante. Por ello es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial no corresponde declarar la deserción del recurso (LS076 – 066, 32.988, 28/7/2010- LA195-136).

No obstante ello, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir.

Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la misma.

Por ello, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiese contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede, debe declararse desierto el recurso. La virtualidad de la expresión de agravios no depende de la quantitas - cantidad de hojas escritas - sino de la qualitas - eficaz crítica concreta y razonada de los argumentos dirimentes del fallo (LS077 – 120).

En Jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial, “La ausencia de crítica contra uno de los argumentos esenciales del fallo, resta eficacia a cualquier otro que se mencione, puesto que aún siendo aquel exacto, por sí solo no bastaría para variar la solución cuando esta aparece sustentada en fundamentos autónomos, independientes y de igual rango decisorio ( L.S. 189- 148 y 360; Jurispr. de Mendoza, 2° Serie N° 34 , pág. 49; L.S. 240 – 215, entre varios más).

Bajo este prisma, se estima que los argumentos expuestos por los recurrentes distan de ser considerados agravios en el sentido técnico jurídico del término (art. 137 del C.P.C.).

Y es que la ley ritual requiere que el memorial contenga un análisis razonado de la sentencia, y la demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea.

Ante todo la ley alude concretamente a “crítica”: al hacer una coordinación de las acepciones académicas, y del sentido lógico jurídico referente al caso, el vocablo crítica “es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos”.

Luego, la ley adjetiva la tipifica como “concreta y razonada”; lo concreto, se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado; esto es, debe decirse cuál es el agravio.

Por su parte, lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones, debiendo exponerse porqué se configura el agravio.

Por ello, es que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, y de los cuales se derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso, y fijar la materia de reexamen por el Tribunal “ ad-quem” dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio; en especial debe hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que hayan sido decisivos en la fundamentación del fallo que cuestiona .
En efecto y con respecto a EDEMSA se observa que en ningún momento realiza una crítica concreta y razonada que constituya un agravio, limitándose a efectuar una transcripción de párrafos de la sentencia, como el reglamento de suministro de Energía Eléctrica sin fundar debidamente cual ha sido el error en el que habría incurrido el a quo, al endilgarle la responsabilidad civil del cual se agravia.

Adviértase que el referido recurso resulta ser casi una transcripción de los alegatos presentado en su oportunidad por la referida empresa, denunciando además incoherencia y arbitrariedad sin manifestar cuál sería la falta de coherencia del razonamiento del inferior que torne en arbitraria la sentencia por este emitida.

En lo que respecta a la citada, si bien la misma agrega, como elemento esencial de su agravio, el lugar en donde se encontraría situado el alambre electrificado y de allí limitar la responsabilidad de la Distribuidora, fundándose en el referido Reglamento de Suministro, el que lo limita en los bornes de acceso al instrumento de protección del usuario, lo cierto es que no se ocupa, mediante una crítica concreta y razonada, de los argumentos que para el a quo resultan dirimentes para resolver la procedencia de la acción intentada.

En efecto si bien el eje argumental en el que coinciden los apelantes es la supuesta carencia de legitimación pasiva dada por el hecho que el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica les limita la responsabilidad al ámbito del espacio público careciendo de poder de control sobre el dominio privado del codemandado, lo cierto es que no solo este argumento fue tratado y del que de hecho se denuncia omisión sino también que existen otros tantos argumentos que resultan esenciales para el a quo y que determinan la responsabilidad de la codemandada Edemsa en el hecho dañoso ventilado en este causa.

Así en primer lugar destaco que sí existió mención y tratamiento por parte del a quo de la referida reglamentación, lo que y en un discurso lógico y conforme al análisis de la prueba rendida como la posición jurisprudencial que lo avala, determina que aun existiendo dicho limitación, por las características especiales del emplazamiento de la referida conexión clandestina, justificó la imputación de responsabilidad a la empresa demandada.

Debe destacarse y ello expresamente lo refiere, que reconoce que se ha sostenido que resulta responsable la Empresa Distribuidora cuando la electrocución ocurre en la vía pública, atento a la calidad de dueña de dichos cableados, admitiendo también que los cables en cuestión se encontraban dentro del dominio privado y que existe jurisprudencia que rechaza la imputación de responsabilidad a la empresa prestataria de energía cuando la muerte por electrocución ocurre en el ámbito del dominio privado , pero y en ello justifica la condena, lo cual no ha existido agravio alguno por parte de los apelantes, la responsabilidad no solo deriva de su carácter de propietaria (de lo cual resulta evidente que no es aplicable al caso planteado precisamente por haber ocurrido el hecho en el ámbito del dominio privado) sino también por la obligación de supervisión, a la que califica de inherente a la actividad ejercida y que le impone ejercer vigilancia del servicio. En ese orden, en el caso entendía que dicha actividad no requería para la empresa mucho esfuerzo, máxime si la conexión clandestina era perfectamente visible aún desde el exterior de la propiedad (lo que no podía compararse con la que puede existir en el interior de una casa que permanece oculta), lo que la prestataria no realizó calificando de desinteresada su actividad cuando a cuatro años del hecho dicho tendido no había sido solucionado, aun cuando fue la propia empresa la que procedió a la suspensión del servicio eléctrico.

Dichos fundamentos, claramente expuestos por el a quo, no recibieron crítica concreta y razonada por parte de los apelantes, limitándose a reiterar que se ha dejado de aplicar el Reglamento de Suministro, pero sin hacerse cargo de refutar los sólidos argumentos por los cuales le impuso la obligación de vigilancia y supervisión a la empresa prestataria del servicio de electricidad; cuando las condiciones en la que debía ejercer dicho deber de control no importaba intromisión en el ámbito privado del usuario; cuando resultaban fácilmente advertibles desde fuera de la propiedad; cuando contaba, que de hecho así lo hizo, con la posibilidad de suspender el suministro eléctrico y cuando aún consiente la empresa por la intervención que le cupo, luego de acaecida la lamentable muerte de la Sra. Lorenza Tello, a través de los inspectores de dicha empresa pasaron más cuatro años sin que la misma hiciese absolutamente nada para brindar solución a al referido tendido, coadyuvando con dicha conducta a la posibilidad cierta que pueda reiterarse tal actividad altamente riesgosa para la vida, salud e integridad física de la población implicada.

Los recursos planteados por ende deben declararse desiertos.

4º) En el día de hoy no existen dudas que la provisión del servicio de energía eléctrica configura una relación de consumo a los términos de la ley de defensa del consumidor (arts. 1 y 2 ley 24.240), la que además por tratarse de un servicio público domiciliario, le resulta aplicable lo dispuesto por el capítulo VI de dicho cuerpo legal (arts. 25 y s.s.) (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal, 2009, p. 571; Bersten, Horacio, “La protección a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios”, en Picasso- Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, 2009, t. III, p. 709).

En el caso si bien resulta evidente que la víctima, Sra. Tello no era usuaria del servicio, sino que falleció por electrocución al haber tenido contacto directo con el tendido eléctrico que llevaba electricidad al pozo de agua ubicado en la finca de López y dicho tendido se trataba de una conexión clandestina, sin embargo esta quedaba incluida dentro de la relación de consumo (bystander), atento al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Mosca” (CSJN, 6/3/2007, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, Fallos, 330:563), al haber estado expuesta a una relación consumo (3° C.C. – 33.063, “Castro de Ibarra, Juana Martha c/ Empresa Distribuidora de Electricidad de Mza. (EDEMSA) p/ daños y perjuicios”, 6/12/2011). No escapa al criterio invocado que quienes ejercen el reclamo indemnizatorio son el concubino y la hija de la causante y por ende la acción se sustentó y así hizo lugar el a quo, en las disposiciones del art. 1.113 C.Civ. al considerarse la energía eléctrica asimilable a la cosa en el sentido previsto por el art. 2.311 C. Civ., criterio pacífico del Tribunal que integro expuesto in re 30.936, “Tirado Flores Elva p.s.y s.h.m. Quispe Alex c/ EDEMSA p/D y P, 30/9/2008 entre otros).

En el antecedente reseñado esta Cámara entendió que si se distingue entre el daño provocado “con la cosa” y el producido por “el riesgo de la misma”, no pueden caber dudas que la energía eléctrica es una cosa generadora de riesgo, por ser potencialmente peligrosa, y por esa característica, se debe aplicar en los daños que se producen a consecuencia de ella, el art 1113, párrafo 2º, parte 2º del Cód. Civil. Es que la energía eléctrica , en la etapas de generación , transporte y distribución, constituye una cosa generadora de riesgo, calidad que produce que su dueño y guardián respondan concurrentemente por los perjuicios que origine, quienes, para liberarse de responsabilidad total o parcialmente, deberán acreditar con prueba concluyente la causa ajena al evento nocivo . Es la doctrina sustentada por la C.S.J.N (“Prille de Nicolini , Graciela C c/ Segba y Otro” , octubre 15 - 1987 en L.L. 1988 - A- 217).

En dicho sentido, se ha señalado: “La energía eléctrica es ‘cosa’ en los términos del art. 2311 del Cód. Civil, como lo es la red o línea que la transporta (...). La energía eléctrica, tanto en las etapas de generación, transporte y distribución, es una cosa generadora de riesgos y potencialmente peligrosa. El dueño y guardián de esa energía deben responder objetivamente ante el damnificado por el factor riesgo creado” (Sagarna, Fernando A., comentario al art. 1113 en Cifuentes, Santos (dir.) – Sagarna, Fernando A. (coord.), Código Civil comentado y anotado. La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 569).

Al sustentar dicho criterio es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la empresa cuenta con un deber de seguridad, teniendo la obligación de supervisión propia de esa actividad (“Prille de Nicolini”, ibídem), lo que le exige ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta para evitar consecuencias dañosas (CSJN, “Juan Francisco Cazarre c/ Golf Club Argentino”, Fallos 315:693).

En comentario Sagarna señalaba “….que las empresas prestatarias de energía eléctrica posean kilómetros y kilómetros de líneas para controlar, no exime de responsabilidad ante los perjuicios que pudieran causar” (op. cit.), considerándose que dicho deber de vigilancia debe ejercerse en forma mucho más estricta, atento a que la provisión de la energía eléctrica encierra un mayor peligro que cualquier otro tipo de prestación de servicio público (C. N. Civ. Sala “B”, causas 2401/97 – 31/8/99, “Cruz, Simona v. Edesur S.A.” 23.10.08 y 11884/05 del 12.8.08; C.N. Civ., Sala “E”, causa “Cantero de Scaramucci, Carmen M. v. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.”, J.A. 2005- I, p. 195; C.S. Fallos 284:279; 310:2103 y 315:691), máxime cuando la prestataria del servicio se beneficia con una actividad potencialmente dañosa que ejercita en su provecho.

En dicha inteligencia es que se considera que la prestataria del servicio eléctrico, al tratarse de una empresa que conoce o debe conocer y dominar la fuente del riesgo ( C.N.Civ., Sala J, causa “López Griselda H. y otros v. Edesur S.A. y otros” del 17.3.08), posee los suficientes conocimientos técnicos y experiencia para advertir un eventual peligro en la prestación del servicio, por lo que dicha función caracterizada por el profesionalismo que se le asigna a su labor, no puede ser suplida ni por el cliente o usuario en el control del tendido ni ampararse en la falta de previsión legal o reglamentaria que implique un retaceo en el cumplimiento de sus obligaciones.
A consecuencia de ello y por más que la empresa pretenda escudarse en la imposibilidad de control del tendido clandestino cuando este se encuentre emplazado en el dominio privado de la población, no debe dejar de olvidarse que la concesión del servicio eléctrico lleva ínsito aquel deber de vigilancia y supervisión a los fines de neutralizar cualquier tipo de actividad o intervención de terceros que pretendan utilizar la cosa riesgosa, de la cual se ha llamado a su cuidado, a los fines de evitar su incorrecta, deficiente o clandestina utilización.

No desconozco el antecedente de nuestra Suprema Corte de Justicia (de hecho fui el juez que en primera instancia dictó dicha sentencia en su oportunidad) cuando entre sus fundamentos, cita jurisprudencia favorable a los apelantes, por los cuales se concluía que no existía responsabilidad de la empresa y sí del propietario del inmueble si la muerte por electrocución provenía de una conexión clandestina (Cám. Civ. y Com. de Bahía Blanca, sala 1° 30/4/2001, JA 2001-IV-309) o si el cortocircuito se produjo por deficiencias de aislación de un tomacorriente que estaba en el interior del departamento sobre el cual la empresa no tenía posibilidades de contralor (Cám. Nac. Civ. sala C, 1/7/2003, Doc. Jud. 2003-3-900), concluyendo que en el caso, existían conexiones “caseras” o clandestinas, que estas se encontraban en el dominio privado y que la empresa carecía de conocimiento de los trabajos efectuados (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, “Jofré, Carina F. y otros c. Edemsa S.A.S.” • 19/02/ 2010 - Publicado en: RCyS 2010-VI , 143 con nota de Tomás Ignacio González Pondal • DJ 11/08/2010 , 2156 –Cita online: AR/ JUR/815/2010).

Sin embargo a diferencia de dicho antecedente, coincido con el a quo en la conclusión por este arribada, respecto de la responsabilidad de empresa demandada, máxime cuando de las circunstancias de la causas, pudo ejercerse dicho deber de control, vigilancia y supervisión en correcta forma, puesto que la conexión clandestina era perfectamente visible desde el exterior sin siquiera entrometerse en el dominio privado de la finca de López, tal como lo referencias las pruebas arrimadas en la causa.

Es que y como bien argumenta el a quo no, puede compararse con un rango de igualdad la verificación de la conexión clandestina que pueda existir en el interior de un departamento o de una casa, que permanecen ocultas a los ojos del público y de la propia empresa prestataria del servicio, con la línea eléctrica que en forma precaria y en mal estado de conservación era fácilmente perceptible a través de una correcta revisión visual aún desde el medidor, límite en el cual la empresa prestataria funda su carencia de legitimación para “obrar” y que detalla tanto el perito ingeniero electromecánico en su experticia como el reconocimiento que efectúan los empleados de EDEMSA a fs. 7 y 8 del expediente penal (Labarta y Spinelli).

Por otra parte no puede dejar de obviarse que la actividad a cargo de la distribuidora demandada se encuentra enmarcada dentro del llamado Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, vale decir que su actuación se encuentra regulada en primer término por la ley 6.497, sus decretos reglamentarios 1.621/97 y 186/98, ley 6498, decreto reglamentario 197/98, ley 7.543 y en especial el contrato de concesión y con relación a los usuarios el subanexo 7 de dicho contrato.

Así la ley 6.497 modificada por ley 7.543 califica de servicio público la actividad de distribución de energía eléctrica.

El contrato de concesión establece pautas claras con respecto a la prestación del servicio eléctrico y en especial el subanexo 7 que establece el reglamento de suministro de energía eléctrica para los servicios prestados por las empresas concesionarias del servicio de distribución de energía eléctrica en el territorio provincial.

Dentro de dicho subanexo y en especial el art. 7 inc. d) establece la obligación por parte de los usuarios de mantener las instalaciones propias en condiciones de seguridad aceptables, generando el incumplimiento de dichas condiciones la suspensión del servicio hasta tanto se regularice la situación a tenor del art. 11 inc. b de dicho reglamento.

Debe agregarse a dicha circunstancia que si bien se delimita la “responsabilidad” por parte del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica en el art. 5 inc. d, no es menos cierto que la Distribuidora tiene el derecho de acceso a los instrumentos de medición (art. 7º inc.) como a la verificación de sus instalaciones (recordemos que a partir del medidor se observaba la conexión clandestina); cuando cuenta con la facultad de abstenerse de conectar o suspender el servicio cuando ello implique un peligro u origine inconvenientes en el servicio prestado (art. 8º inc. a) , cundo el tiene el deber de instruir a su personal respecto de la responsabilidad inexcusable de informarle al usuario de las anormalidades que presente la instalación (art. 9º inc. e).

Es decir que Edemsa se encuentra facultado a suspender el servicio eléctrico incluso sin la intervención del EPRE (art. 11 inc. a), cuando, entre otras causas, se detecten consumos antirreglamentarios que pongan en peligro la seguridad o la vida de las personas (sub inc. a.4).

Es decir que ante el incumplimiento por parte del Usuario de mantener en condiciones de seguridad aceptables su instalación, podría ordenar la suspensión del servicio.

Adviértase que incluso fue utilizada a posteriori del fallecimiento de la Sra. Tello dicha facultad cuando la propia EDEMSA (acta de constatación de fs. 23/4 de los presentes autos), dispuso la suspensión del tendido eléctrico de la propiedad hasta que se regularizase la situación.

Entonces aquel deber contralor, vigilancia y supervisión no puede dejar de considerarse que abarcaba situaciones como las descriptas, cuando y permítaseme la reiteración insistente, la clandestinidad y peligrosidad de la conexión resultaba a todas luces visibles para los inspectores de dicha empresa, a lo que se suma la pasividad y dejadez de la misma para solucionar definitivamente la deficiencia apuntada, cuando habiendo pasado más de cuatro años desde el hecho dañoso hasta la experticia la conexión continuaba peligrosamente instalada.

Por consiguiente EDEMSA en su carácter de beneficiaria y guardiana del servicio no puede pretender excusar su responsabildad ante un hecho de electrocución, afirmando que los cables que lo provocaron no le pertenecían o se encontraban luego del instrumento de medición, su deber de vigilancia le impone una conducta activa, eficaz y con facultades de suspensión del servicio, cuando advertido frente a conexiones clandestinas absolutamente visibles se puede poner en riesgo la salud o la vida de las personas, lo que resultaba previsible (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala “A”, D. E. y otro c/ Edefor S.A. (Empresa distribuidora de electricidad de Formosa S.A.) y otro s/ daños y perjuicios - 11- may-2012 - Cita: MJ-JU-M-72968-AR | MJJ72968 | MJJ72968; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Salas, Elida Flore c. Edenor S.A. • 11/09/2008 - La Ley Online, Cita online: AR/JUR/10936/2008; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, Romero, Martin Sergio y otros c. Edenor SA • 18/11/2010, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/85520/2010; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, H.A., I. c. Edesur S.A. • 13/06/2008, Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/5515/2008; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Salas, Elida Flore c. Edenor S.A. • 11/09/2008, Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/ 10936/2008; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II, Diple, José y otra c. Dirección Provincial de la Energía • 19/02/1999 , Publicado en: LLLitoral 1999 , 533 con nota de Jorge Mosset Iturraspe • RCyS 1999 , 833, Cita online: AR/JUR/180/1999; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba, Núñez, Raúl Mario c. EPEC - Empresa Provincial de Energía de Córdoba • 02/10/2007, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/8782/2007).

Es por ello que los agravios deben ser rechazados. Voto A LA PRIMERA CUESTIÓN por la negativa.

A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y STAIB, adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

Las costas de esta instancia deben serle impuestas a los apelantes (arts. 35, 36 del C.P.C. ).

Así voto

A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y STAIB, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 15 de abril de 2013

Y VISTOS:

El acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 509 y 512 por Edemsa y Triunfo Coop. de Seguros Ltda. en contra de la sentencia dictada a fs. 464/72, de fecha 10 de noviembre de 2011, la que por consiguiente se confirma.

2°) Imponer las costas de la presente instancia a la parte demandada y citada.

3°) Regular los honorarios profesionales en la alzada a los dres. Elena Mirta Pelliser, Cecilia Suárez Quevedo, Silvana Pannocchia, Mauricio Boretto, Ezequiel Ibáñez y María del Pilar Varas en la suma de pesos….., respectivamente (art. 15 ley 3.641).

Notifíquese y bajen.-

Fdo.: Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dr. Gustavo A. Colotto, Juez de Cámara

Constancia: La resolución que antecede es firmada por dos miembros de la Cámara, atento a que el Dr. ALBERTO STAIB se encuentra en uso de licencia (art 141 II del CPC).

Dra. Alejandra Iacobucci, Secretaria Interina