JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Presupuesto objetivo, subjetivo y procesal para la presentación en concurso preventivo
Autor:Di Lella, Nicolás
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Concursal - Número 15 - Diciembre 2016
Fecha:13-12-2016 Cita:IJ-CCLII-30
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. El caso comentado
2. Análisis del fallo con relación a los presupuestos para la apertura de un concurso preventivo
3. Conclusiones
Notas

Presupuesto objetivo, subjetivo y procesal para la presentación en concurso preventivo

Comentario al fallo Hansen, Juan Carlos s/ Concurso Preventivo

Nicolás J. Di Lella

1. El caso comentado [arriba] 

Se presenta en concurso preventivo una persona humana, acompañando cierta documentación, cumpliendo escuetamente con ciertos recaudos del art. 11 LCQ y solicitando al Juez que si estimara conveniente le conceda el plazo de gracia para integrar recaudos.

Transcurridos el plazo previsto por la parte in fine del art. 11 LCQ y no habiendo integrado recaudos, se procedió a dictar sentencia con las constancias de la causa. 

Al no haberse dando cumplimiento con los incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del art. 11 de la LCQ-, se rechazó la apertura del proceso concursal preventivo (cf. art. 13 LCQ).

2. Análisis del fallo con relación a los presupuestos para la apertura de un concurso preventivo [arriba] 

El concurso preventivo es un procedimiento que nuestro ordenamiento jurídico ha estructurado y reglado como herramienta esencial a fin de hacer frente al estado de cesación de pagos del patrimonio de un sujeto determinado. Se está ante un proceso enderezado, esencialmente, a la superación del estado de impotencia patrimonial del deudor mediante la obtención de un acuerdo de pago concertado con sus acreedores y homologado judicialmente[1], el que procurará convertir una unidad deficitaria en una unidad superavitaria[2]. Como presupuestos para su apertura, podemos advertir el objetivo, el subjetivo y el procesal.

2.1. Objetivo (art. 1° LCQ).

La manifestación del estado de cesación de pagos o insolvencia[3] es uno de los presupuestos sustanciales para la apertura de un proceso concursal, siendo de carácter sustancial, material y objetivo[4], atento a que el estado de cesación de pago, como tal, no depende para su configuración de elemento subjetivo alguno. 

Su conceptualización fue evolucionado a través de diversas opiniones doctrinarias y la labor de la jurisprudencia que trataron de interpretar el verdadero sentido de la expresión cesación de pagos, arribando a su consideración (tesis amplia) como un estado patrimonial de impotencia en el que convergen los caracteres de generalidad y permanencia -cualquiera sea la causa que lo motive- dentro del cual su titular se encuentra imposibilitado de satisfacer, a través de vías normales o regulares, obligaciones -cualquiera sea la naturaleza de ellas- ciertas, líquidas e inmediatamente exigibles que le conciernen, el que puede revelarse exteriormente mediante múltiples actos o hechos materiales empíricamente verificables[5].

2.2. Subjetivo (arts. 2° y 5° LCQ).

Consistente en la existencia de un sujeto pasivo legalmente legitimado para solicitar la apertura de un proceso concursal. El art. 2° LCQ regula específicamente el elenco de personas susceptibles de acudir a la apertura de un proceso preventivo (aplicable también en materia de acuerdos preventivos extrajudiciales como en la quiebra): personas humanas; personas jurídicas privadas (art. 148 CCCN); sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte; patrimonio del fallecido -en tanto se mantuviera la separación entre el patrimonio del causante y el de sus sucesores- (art. 2360 CCCN) y los deudores domiciliados en el extranjero -respecto de sus bienes existentes en el territorio argentino-. Además, el art. 5° LCQ establece que las personas jurídicas privadas “en liquidación” también podrán solicitar la formación de su concurso preventivo, para permitir a los socios del ente en liquidación arribar a un acuerdo con los acreedores de la concursada, a fin de evitar la liquidación falencial forzosa y, eventualmente, obtener algún excedente de activo que pueda llegar a distribuirse entre los mismos socios.

2.3. Procesal (arts. 3°, 6°, 7°, 8°, 10 y 11 LCQ).

En lo que a la materia de los hechos del fallo en cometario se refiere, para concursarse preventivamente de un modo exitoso habrá que contestar una serie de interrogantes, a saber:

2.3.1. ¿Cuándo se concursa?.

El artículo 10 de la LCQ consagra un criterio de prevalencia de la petición en concurso preventivo por sobre las peticiones falenciales que pudieran existir.

En ese escenario, el ordenamiento preventivo vigente no ha previsto un plazo legal para que el deudor pueda solicitar la apertura de su proceso concursal, sino que ha establecido un límite que se relaciona con el acaecimiento de una circunstancia procesal determinada, cual es, que no se lo haya declarado en quiebra.

Por tal razón, declarada la quiebra de una persona concursable, con prescindencia de su firmeza o notificación al fallido[6], éste sujeto se encuentra imposibilitado legalmente de solicitar de un modo directo la apertura de su concurso preventivo ante los estrados judiciales. Pero en este supuesto la solución preventiva podría aparecer de un modo indirecto a través del instituto de la conversión de la quiebra en concurso preventivo, por medio del cual el deudor legitimado por ley requiere al juez de la falencia, en los plazos y formas legalmente establecidos, la cesación de su quiebra y la apertura del concurso preventivo (art. 90 LCQ).

A contrario sensu, antes de que sea declarada la quiebra, resulta formalmente admisible la solicitud de apertura de un proceso preventivo, con independencia de la existencia de trámites promovidos por uno o varios acreedores para provocar la quiebra del peticionante del concurso. Todo ello, con la salvedad de ciertas situaciones en las cuales un sujeto concursable se encontrara imposibilitado de instar la vía preventiva momentáneamente (año subsiguiente), tales como, el período de inhibición regulado por el art. 59 LCQ o cuando ha sido rechazada, desistida o no ratificada una petición concursal y existieran pedidos de quiebra anteriores[7] pendientes (art. 31, in fine, LCQ).

De ese modo, se otorga prioridad a la solicitud de concurso preventivo por sobre la petición de quiebra[8], principio conocido con el nombre de prevalencia del concurso preventivo, aplicable analógicamente para el caso de un acuerdo preventivo extrajudicial (art. 72 LCQ)[9].

En virtud de lo expuesto, corresponderá dejar sin efecto la declaración en quiebra de un sujeto que ha sido dictada con posterioridad a la presentación en concurso de aquél, incluso ante un juez incompetente[10]. Este principio se considera igualmente aplicable aún en el supuesto en que se hubiese dictado el auto de quiebra el mismo día en que se presentó el pedido de formación del concurso preventivo[11].

2.3.2. ¿A dónde se concursa?.

Alude específicamente a la cuestión de la competencia concursal. Siendo la ley 24.522 una ley de fondo (sancionada en ejercicio de las facultades conferidas a la Nación por el art. 75, inciso 22, CN) que reviste el carácter de ley uniforme con ámbito de aplicación en todo el país, y establece un sistema completo de normas de fondo, procesales y arancelarias, único en materia de concursos y quiebras, debe evitarse -en principio- la utilización de dispositivos provinciales o locales. Así lo ha realizado cuando se apartó de las reglas generales reguladas en los códigos procesales locales al momento de estructurar, especialmente, la competencia del juez concursal.

Dentro de ese escenario, la fuente exclusiva de la competencia concursal es la propia Ley de Concursos y Quiebras[12].

Así, en la disposición normativa del artículo 3° de la LCQ se establece, por un lado, que la competencia en razón de la materia le corresponde a la justicia ordinaria (en el caso, a los Jueces Civiles y Comerciales de Tucumán con Secretarías Concursales específicas cada uno de ellos) y, por el otro, una serie de pautas de asignación de competencia territorial, a saber:

(i) si se trata de personas humanas, al Juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.

(ii) si se trata de personas jurídicas privadas entiende el juez del lugar del domicilio. En el caso de sociedades del Capítulo II de la LGS, rige el lugar de la sede social inscripta[13] (art. 11, inciso 2°, LGS). En el caso de las sociedades comprendidas por la Sección IV de la LGS (llamadas sociedades “simples” o “residuales”), la regla aplicable al caso es sustancialmente distinta puesto que estos entes carecen de registración. Por tal motivo, el ordenamiento concursal establece que deberá entender el juez del lugar de la sede de los negocios de la sociedad deudora, esta es, el lugar en donde se encontrara el centro del cual emanaran las directivas y se coordinara la organización administrativa y contable[14]. Sólo ante la ausencia de los elementos agregados al juicio que impidieran afirmar la existencia de dicha sede, será competente el magistrado del lugar en donde se encontrara el establecimiento o explotación principal del deudor[15], este será, el lugar de donde se impartieran las directivas técnicas (v. gr. industria, comercio, servicios), prescindiendo de que en él se centralizaren o no las actividades de dirección, administración y control.

(iii) si se trata de deudores domiciliados en el exterior, será competente el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

2.3.3. ¿Quién pide el concursamiento?[16].

En torno a la solicitud de apertura del concurso preventivo, puede ser presentada en el caso de las personas humanas, por el propio deudor con patrocinio letrado o a través de un mandatario especial y categóricamente facultado a tal efecto (art. 9 LCQ). En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta días contados desde la presentación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido (art. 7° LCQ) y para el caso del concursamiento del patrimonio del fallecido cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido, debiendo ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta días de abierto el concurso, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido (art. 8° LCQ)[17].

Para el supuesto de personas jurídicas privadas, a través de su representante legal, adjuntando (además de acreditar la existencia de la persona jurídica mediante el respectivo instrumento constitutivo), copia certificada del acta labrada en donde surja la decisión del órgano de administración del ente, según el modo y mayorías correspondientes a disposiciones estatutarias, de iniciar el concurso preventivo del ente[18]. Podrán presentarse con patrocinio letrado o por apoderado (art. 9 LCQ).

En el caso de sociedades del Capítulo II de la LGS, además de lo expuesto precedentemente, podrá acompañarse en ese acto copia certificada del acta labrada en donde conste la decisión del órgano de gobierno de concursarse o, si ello aún no se materializó, se cuenta con un plazo de treinta días para hacerlo y acreditarlo desde que se abrió el concurso, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido (art. 6° LCQ). 

Para las sociedades contempladas por la Sección IV de la LGS, esta cuestión es de significativa importancia, puesto que, debido a su carácter irregular, existe una gran incertidumbre probatoria de parte de estos entes acerca de su existencia, de la realidad de la condición de socio atribuida a sujetos que no suscriben la solicitud de concurso y de la representación legal de quien así se proclama[19]. Por tales razones, se hace necesario acreditar todos estos extremos de la manera más completa posible al peticionar la apertura del proceso preventivo. Con respecto a la prueba del vínculo societario, para el caso de las sociedades que no han cumplido con alguna formalidad de publicidad, deberán presentar el documento privado de constitución, cuya firma debe ser reconocida por todos los socios[20]. Ahora bien, en las sociedades donde no hubiera acto constitutivo ni otra documentación que demuestre fehacientemente la existencia de la sociedad y de sus integrantes, el peticionante tendrá amplitud probatoria para avocarse a acreditar tales extremos. En torno a la solicitud de apertura del concurso preventivo en este supuesto, se sostiene[21] con acierto, que en este caso debe mediar decisión unánime por parte de los socios a fin de iniciar las actuaciones concursales, puesto que la actuación de uno o algunos de los representantes por sí solo/s de nada vale si no está precedida de la decisión expresa de todos los componentes de la sociedad, y ante la ausencia de un modo legalmente previsto al efecto, la decisión de iniciar el trámite concursal deberá adoptarse unánimemente para que, luego, el representante la acredite.

2.3.4. ¿Qué requisitos específicos tiene la demanda concursal?

El art. 11 de la LCQ enumera expresamente cuáles son los requisitos, a los que lo denomina “formales”, de la petición de concurso preventivo. Ahora bien, como es sabido, la mayoría de los recaudos que a continuación se detallarán son sustanciales en tanto constituyen exigencias legales absolutamente necesarias para indagar durante el proceso preventivo la situación patrimonial del sujeto cesante[22].

La enumeración que realiza la ley de estos requisitos tiene carácter taxativo[23] por lo que no resulta admisible la incorporación de algún otro recaudo por parte del magistrado por vía interpretativa ni por analogía, siendo conteste con la corriente de facilitar y auspiciar la solución preventiva de las crisis patrimoniales. La ratio de la taxatividad de estos extremos radica en condiciones esenciales de seguridad jurídica (art. 28 CN) y respeto fundamental al derecho de defensa (art. 18 CN)[24]. Los requisitos establecidos por el art. 11 LCQ revisten singular importancia al exhibir una radiografía de la situación patrimonial de la empresa en crisis y las posibilidades de concretar y cumplir acabadamente el acuerdo que el deudor arribe con sus acreedores concurrentes[25]. Por ello, el deudor debe dar cumplimiento acabado e instrumentado a cada uno de los recaudos, que a continuación se detallan, de un modo claro y preciso a los efectos de facilitar la labor de la sindicatura y la compulsa por parte de los acreedores interesados[26]. Es que, el carácter confesorio de la petición concursal no exime de aportar elementos mínimos exigidos por la norma, que proporcionen un panorama de la situación patrimonial del deudor[27].

2.3.4.1. Estatutos e Inscripciones Registrales[28].

El primer recaudo establecido por el artículo 11 de la LCQ tiene por finalidad básica la de permitir la individualización certera y concreta del deudor (identificación, radicación, existencia) y, a través de ello, la efectiva atribución de la competencia del juez. Para la aplicabilidad fáctica de lo requerido por este inciso resulta conveniente analizar qué clase de deudor aspira a la apertura de su proceso preventivo, a saber:

a) Persona humana matriculada, corresponderá en este supuesto que el deudor acompañe los instrumentos emanados del registrador mercantil que acredite la inscripción[29] o bien, presente un certificado de inscripción en la matrícula correspondiente al registro de la jurisdicción del lugar de la sede de la administración de los negocios del deudor[30].

b) Persona humana que no realiza una actividad económica organizada, al no tener que acreditar inscripción alguna, bastará para cumplir con este recaudo que manifieste su condición de no comerciante en su presentación concursal, acompañando simplemente su documento nacional de identidad.

c) Persona jurídica privada, anexar instrumento o reglamento constitutivo y, dependiendo del caso, autorización administrativa para funcionar.

d) Sociedad del Capítulo II de la LGS, debe acreditar su inscripción en el registro correspondiente al lugar de la sede de la administración de sus negocios (v. gr. Inspección General de Justicia; Registro Público de Comercio, etc.) mediante los certificados expedidos por la repartición pertinente. Además, es indispensable, que acompañe el instrumento constitutivo de la sociedad y, en su caso, las modificaciones que eventualmente pudieran suscitarse durante la vida del ente y las constancias de las inscripciones registrales pertinentes de aquellos instrumentos. Sin perjuicio de la inoponiblidad a terceros, si las modificaciones no estuvieran inscriptas registralmente en nada obsta a la apertura del proceso preventivo. En la práctica se suele satisfacer esta exigencia acompañando copias certificadas por escribano público de los instrumentos aludidos.

e) Sociedad de la Sección IV de la LGS, corresponderá que la sociedad deudora acompañe copia certificada por notario público de los instrumentos constitutivos del ente y, en su caso, sus modificaciones, aunque los mismos no estén inscriptos para el caso de sociedades con deficiencia publicitaria o, caso contrario, se hará necesario que se anexe todos aquellos elementos que permitan al tribunal advertir que está frente a una sociedad simple (v. gr. documentación contable y/o de otra índole; facturas; etc.) sumado a la suscripción de la demanda concursal por todos los socios.

2.3.4.2. Causas de la situación patrimonial[31].

El acápite segundo del artículo 11 de la LCQ impone al deudor que pretende acudir a la solución preventiva de su insolvencia patrimonial el cumplimiento de los siguientes extremos:

a) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial, a través de un relato veraz, completo y detallado de aquellas circunstancias que, a su criterio, lo empujaron a la insolvencia[32], como punto de partida para intentar reflotar la situación de crisis económica de la empresa en estado de cesación de pagos. De ese modo, es usual que se comience con el relato de los momentos iniciales de la vida de la empresa, su crecimiento y los diversos avatares que dificultaron mantener e incrementar el mismo, y que lo llevaron a no poder cumplir por medios regulares con sus obligaciones exigibles. A esos efectos, y a modo de ordenar la exposición, el deudor puede narrar las causas que coadyuvaron a construir su cesación de pagos, clasificándolas en:

- exógenas o externas a la propia estructura organizativa empresaria (siguiendo a autorizada doctrina nacional[33], se pueden citar, entre otras, el contexto competitivo en la globalización; regionalización; mercados comunes; interrelacionamiento empresario; concentración empresarial; corrupción; desocupación; desarrollo tecnológico; alta incidencia de costos laborales e impositivos; coyuntura sectorial desfavorable; cierre de mercados; morosidad generalizada de pagos; quiebra de parte de la clientela o proveedores indispensables; expropiaciones; ruptura unilateral de contratos de concesión o distribución; competencia de productos importados de países con costos de producción inferiores; cambios o exigencias respecto del medio ambiente; asimetría dentro del mercado común de pertenencia); y,

- endógenas o provinientes de la propia estructura organizativa empresaria (tales como, realización de gastos excesivos, utilización de recursos ruinosos, asunción de obligaciones desmesuradas en interés de terceros, o simplemente, una mala administración patrimonial).

b) Luego de la exposición de las diferentes y múltiples causas que pudieron llevar al deudor a acudir a la solución preventiva, corresponde que éste indique la época en que se produjo su cesación de pagos, pudiendo manifestar que ésta ocurrió en un día, en un mes o en un año en particular. Tal exigencia es un tanto compleja en su determinación, por cuanto, como es sabido, la insolvencia es un estado de crisis que se desenvuelve en la actividad empresaria paulatinamente y no de un día para el otro, de allí la posibilidad de expresar la época aproximada que ha acaecido. Debe tenerse en cuenta que la mera aparición de dificultades no es sinónimo de cesación de pagos en tanto si ellas pueden ser superadas por medios propios de la gestión empresarial o, incluso, si pueden serlo mediante recursos legales (v. gr. como la racionalización de la empresa, las refinanciaciones o los acuerdos preconcursales).

c) Final y complementariamente a la narración realizada, cabe al deudor advertir los hechos por los cuales su estado de insolvencia se habría manifestado al exterior, permitiendo observar si la actividad empresarial de que se tratare es susceptible de ser recuperada a través del remedio concursal preventivo. A fin de completar el panorama de crisis de la empresa en cuestión, el deudor simplemente deberá enumerar aquellos hechos a través de los cuales se manifestó la cesación de pagos además del expreso reconocimiento judicial que en la presentación concursal está realizando (v. gr., entre otros, reconocimiento extrajudicial del deudor de su estado de cesación de pagos; mora en el cumplimiento de una obligación; clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad, etc.). La indicación del acaecimiento de uno o más de ellos no es a los fines de tener por acreditada la existencia del estado de cesación de pagos para la apertura del proceso preventivo, ya que ello es innecesario ante la confesión hecha por el deudor en su presentación[34] (hecho revelador por antonomacia en el concurso preventivo[35]), por lo que el juez no puede rechazar la petición argumentando que la insolvencia no se encuentra configurada al no ser carga del deudor producir prueba al respecto[36]. Pero, seguramente, la invocación veraz de otros hechos reveladores de la insolvencia ayudará al magistrado a formar juicio sobre la efectiva existencia de un estado de crisis y que la solución preventiva es la mejor opción para reorganizar la empresa y conservar la fuente de trabajo, pudiendo ver en un futuro no muy lejano satisfechos de esa manera todos los intereses que involucra el proceso concursal.

En este orden ideas, se ha resuelto[37] “revocar la sentencia de la instancia anterior que rechazó la petición de apertura de concurso preventivo de la sociedad por no configurarse acreditado el estado de cesación de pagos, en tanto la cantidad de reclamos extrajudiciales y de procesos ejecutivos iniciados en contra de la empresa demuestra la existencia del estado de cesación de pagos en cuestión”.

2.3.4.3. Estado de activo y pasivo[38].

A los efectos de evidenciar un cuadro contable preciso y completo del estado patrimonial del deudor, la norma en análisis exige en su inciso 3° que en la solicitud de concurso preventivo se acompañe un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación concursal. Caso contrario, se impone el rechazo de la presentación concursal del deudor[39]. No obsta lo expuesto, la denuncia del peticionante de haber perdido sus libros de comercio[40].

En este escenario, resultará fundamental para los acreedores del concursado conocer todo lo atinente al patrimonio de este último, en razón de tratarse de un juicio universal en cuyo ámbito habrá de hacerse efectiva la responsabilidad del deudor mediante la concurrencia de sus acreedores sobre la totalidad de su patrimonio, por lo que la meticulosidad en brindar esos datos será decisiva para la postura que luego adopten los acreedores frente a la propuesta de acuerdo[41].

Al dar cumplimiento con esta exigencia, deberá indicarse precisamente la composición de cada rubro del activo y pasivo, las normas seguidas para su valuación (las que deberán ajustarse a la resolución técnica nº 10 de la de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas “FACPCE”[42]), la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y todo otro dato útil para conocer debidamente el patrimonio del aspirante a concursado.

Al respecto, ha sido resuelto[43] que la ausencia de ciertos contratos de locación y de una explicación relativa a la inclusión de algunos rubros en el activo no constituye omisión plausible sobre la composición del mismo, siendo insuficiente para desbaratar per se la solución concursal, puesto que son sólo constancias o explicaciones complementarias que bien pueden y deben ser salvadas o suplidas por la sindicatura en uso de las facultades del art. 33 LCQ. 

Asimismo, se ha fallado[44] que “la explicación seria de la composición del patrimonio del deudor debe contar con suficiencia ilustrativa para permitir al juez y a los acreedores formarse una visión de conjunto, aunque no especialmente técnica, ya que ello recién ocurrirá con la presentación del informe general del art. 39 LCQ”.

Conforme fuera resuelto[45], la presentación de los estados contables (art. 11, inciso 4°, LCQ) no suple toda la información económica y patrimonial exigida por el inciso 3° de cuerpo normativo concursal. La ley exige la presentación de un “estado de situación patrimonial” a la fecha de presentación en concurso, lo que no puede darse por cumplido mediante una declaración impositiva adjunta a la demanda, relativa a la deuda por impuesto al valor agregado.

Finalmente, a los efectos de procurar un estado fidedigno, transparente y serio de la situación patrimonial del deudor, el mismo debe ser acompañado por un dictamen suscripto por un contador público. Esto último, no será necesario en caso de tratarse de un pequeño concurso (cf. arts. 288 y 289 LCQ).

2.3.4.4. Balances y documentación respaldatoria[46].

Este inciso tiene por finalidad brindar a los sujetos intervinientes del proceso preventivo información y datos indispensables para conocer la evolución y el estado empresarial del sujeto concursado, con el objetivo de reconstruir una visión histórica del desenvolvimiento de la actividad empresaria[47]. Especialmente, será de gran utilidad toda esta documentación a los acreedores concurrentes a fin que, conociendo el estado de la empresa concursada, puedan votar o no la propuesta concordataria que les será ofrecida en su momento.

Al respecto, estarán obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros. Quedan excluidas las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas -dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades- no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local (cf. art. 320 CCCN).

En ese orden de ideas, se exige que el deudor acompañe copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, correspondientes a los tres últimos ejercicios.

Con respecto al alcance material de la disposición contenida en este artículo, conforme surge de la resolución Técnica nº 8 de la FACPCE, los estados contables que deben presentarse son:

- estado de situación patrimonial o balance general, es el estado financiero de una empresa en un momento determinado. Para poder reflejar dicho estado, el balance muestra contablemente los activos -lo que tiene-, los pasivos -sus deudas- y la diferencia entre estos -el patrimonio neto-. El balance general, por lo tanto, es una especie de fotografía que retrata la situación contable de la empresa en una cierta fecha. Gracias a este documento, el empresario accede a información vital sobre su negocio, como la disponibilidad de dinero y el estado de sus deudas.

- estado de resultados (también llamado “Cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio”), por el que se resume los dineros ingresados a la sociedad (v. gr. por precio de las ventas realizadas; por comisiones; por intereses) y los egresos transferidos por ella a terceros (v. gr. los pagos por compras; gastos generales; sueldos; comisiones; intereses; etc.), permitiendo saber en qué sector de la empresa se han generado ganancias y en cuáles se han operado pérdidas.

- estado de evolución del patrimonio neto (también llamado “Estado de cambio en el patrimonio neto), es el estado que suministra información acerca de la cuantía del patrimonio neto de un ente y de como este varía a lo largo del ejercicio contable como consecuencia de transacciones con los propietarios -aportes, retiros y dividendos con los accionistas y/o propietarios- y el resultado del período.

- estado de flujo de efectivo, es el estado financiero básico que muestra el efectivo generado y utilizado en las actividades de operación, inversión y financiación, mostrando entradas, salidas y cambio neto en el efectivo de las diferentes actividades de una empresa durante un período contable, en una forma que concilie los saldos de efectivo inicial y final.

Además, se exigirá un balance consolidado para el supuesto de sociedades controlantes (art. 62 LGS).

Para reputarlos válidos a estos instrumentos, corresponderá que en su confección se cumplan acabadamente con los requisitos legalmente previstos al efecto (arts. 321; 324; 325 y ccs. del CCCN y art. 63 y ss. de la LGS) y sean aprobados por el órgano de gobierno que corresponda según el tipo social adoptado.

Asimismo, y de darse el caso, deberá acompañarse los instrumentos que el deudor esté obligado a confeccionar de acuerdo a los prescripto en sus estatutos o aquellos que haya realizado voluntariamente.

Los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les exija la presentación de memorias a los estados contables (cf. art. 66 LGS) e informes del órgano de fiscalización societaria corresponderá que los mismos sean anexados a la presentación concursal.

Respecto de los deudores no comerciantes o las sociedades de la Sección IV de la LGS, resultará menester adecuar la exigencia de contabilidad legal a la situación de aquellos[48], puesto que al no estar matriculados no llevan contabilidad con ajuste a la ley de un modo rubricado. En ese contexto, es necesario, al menos, la confección de un cuadro descriptivo de su patrimonio que permita al juez y a los acreedores conocerlo sumaria, mínima y razonablemente[49].

2.3.4.5. Nómina de acreedores y de juicios[50].

Este acápite del artículo 11 de la LCQ colabora a construir en detalle la faz pasiva de la situación patrimonial del deudor requiriendo que éste acompañe:

a) un listado de todos sus acreedores, indicando sus domicilios, montos de los créditos, causas[51] (v. gr. compraventa de mercadería, pago de servicio, locación, etc.), vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios.

b) un legajo individual por cada acreedor denunciado, en el cual conste la documentación sustentatoria de la deuda por él informada.

La necesidad de confeccionar un legajo por cada acreedor busca reafirmar la realidad de las deudas denunciadas por el deudor a fin de evitar la presencia de acreedores ficticios que pudieran eventualmente conformar mayorías inexistentes[52], por lo que la ausencia del listado de acreedores y su legajo correspondiente impone el rechazo de la demanda concursal[53].

Estos legajos deberán ser acompañados por un dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o instrumentos existentes (a menos que se trate de un pequeño concurso).

Al respecto, se ha sostenido que en este caso no se está frente a un dictamen con opinión profesional, sino que se trata de una certificación, una manifestación escrita del contador público a través de la cual se informa sobre ciertas situaciones mediante la constatación de los registros contables y otra documentación de respaldo y sin que dicha manifestación represente la emisión de un juicio técnico acerca de lo que se certifica (cf. Resolución nº 3 de la FACPCE)[54].

Ha sido resuelto, que la certificación contable puede ser particularizada con relación a cada uno de los acreedores o bien pude efectuarse una certificación contable única comprensiva de todos los acreedores denunciados[55].

c) un detalle de todos los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, ya sea el deudor actor o demandado, precisando carátula, radicación y el monto pretendido, sin necesidad de brindar mayores detalles respecto del estado procesal vigente, salvo que, por razones especiales, sea de interés para el concurso 

2.3.4.6. Libros de comercio[56].

Los libros de comercio complementan el cuadro patrimonial y contable del deudor, brindando un adecuado sistema de información confiable para el comité de control, órgano encargado de la fiscalización del acuerdo preventivo[57].

A fin de dar cumplimiento con este recaudo, el deudor deberá realizar una enumeración precisa de los diversos libros en los cuales asienta su actividad, destacando desde el punto de vista contable al libro diario, inventario y balance, puesto que son obligatorios para él; y aquellos que el deudor lleve además de éstos (caja, libro mayor, bancos, etc.) como los libros registrados y la documentación contable que corresponda a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que lo exija la importancia y naturaleza de su actividad, de modo que de la contabilidad y documentación resulte con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial (art. 322 CCCN).

Además de los libros precedentemente enunciados, corresponde que el deudor enuncie aquellos asientos de otra naturaleza que pudiere llevar, tales como los societarios (libro de actas de directorio y de asamblea, libro de registro de acciones), laborales (libro de sueldo y de registración de empleados), fiscales (IVA compra y ventas), etc. 

En todos los casos, deberá expresarse el último folio utilizado a fin de evitar el agregado de registraciones que puedan alterar su situación patrimonial al momento de concursarse perjudicando a la masa concursal de acreedores. Cualquier irregularidad o deficiencia en la confección de los libros por parte del deudor no equivale a incumplimiento de este inciso, correspondiendo que esta situación sea analizada e informada por el funcionario concursal en oportunidad de emitir el informe general (art. 39 LCQ). Asimismo, el deudor tiene el deber de indicar el lugar donde se encuentran radicados todos los libros aludidos, arbitrando los medios necesarios para colocarlos a disposición del juez, quien, una vez que decida abrir el concurso preventivo, intimará al reciente concursado a que los acompañe en el plazo de tres días hábiles judiciales a fin que el secretario proceda a cerrar los mismos, intervenirlos y devolverlos al deudor, atento a que continuará con la administración de su patrimonio.

En caso de tratarse de un deudor comerciante no matriculado, si bien no se le exigirá una regularidad legal[58], lo requerido por este inciso se verá satisfecho a través de la presentación de elementos documentales y registraciones extracontables[59], atento que todo comerciante, matriculado o no, tiene el deber de llevar una registración adecuada a su gestión comercial, acorde con su explotación, posibilitando apreciar una información mínima y razonable de aquella[60] y de su buena fe[61].

2.3.4.7 Concursamiento anterior[62].

Otro de los recaudos que debe cumplir el deudor al presentarse en concurso es informar al juez si ha transitado anteriormente un proceso concursal preventivo.

En caso negativo, simplemente el deudor deberá poner de manifiesto que no ha atravesado por un concurso preventivo previo.

En caso afirmativo, además de indicar los datos necesarios para la correcta identificación del proceso concursal respectivo (carátula; número de expediente; radicación), corresponderá que el deudor justifique que no se encuentra impedido por ley de concursarse nuevamente, lo que puede suceder:

(i) cuando se encuentre dentro del período de inhibición contemplado por el art. 59 LCQ, en cuanto dispone que el deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo; o,

(ii) cuando sea rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las nuevas solicitudes que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes anteriores[63] a dicha presentación (art. 31, in fine, LCQ).

En el primer caso, corresponderá que el concursado acompañe copia certificada de la resolución que declaró cumplido el concurso anterior.

En el segundo caso, corresponderá que el concursado acompañe copia certificada de la sentencia que rechazó la apertura del proceso concursal y constancia de mesa de entradas de inexistencia de pedidos de quiebra en su contra en trámite (o si los hubiera que anexe copia de la resolución que los rechazó y que ésta se encuentra firme).

Cabe tener presente que la exigencia establecida al deudor a través de este inciso, en el marco de la Capital Federal, se encuentra complementada por el deber de acreditar dentro de los tres días hábiles judiciales de solicitado el concurso preventivo[64] constancia del diligenciamiento del “formulario 3003/56” dirigido al Registro de Juicios Universales, el que informará a la mayor brevedad posible la existencia de un proceso concursal similar a fin de evitar la eventual ocurrencia de más de un juicio de índole universal.

En el ámbito de la Provincia de Tucumán, es dable advertir que los pretensos concursados suelen acompañar un informe emitido por mesa de entrada civil en el cual conste la inexistencia de un concursamiento anterior. Caso contrario, el magistrado, en el primer decreto, ordenará oficiar a dicha oficina a fin de que informe acerca de la posible existencia de un proceso concursal en trámite.

2.3.4.8. Nómina de empleados, deudas laborales y previsionales[65].

El último apartado del artículo 11 de la LCQ fue incorporado por la ley 26.684, el que fue tildado de sobreabundante por la doctrina[66], puesto que el inciso quinto impone al deudor la denuncia de todo su pasivo, del cual las deudas laborales, en su caso, formarán parte y deberán ser certificadas, al igual que el resto, por contador público.

Cabe destacar, que el nuevo texto legal no hace renacer lo que disponía la LC, modificada por la ley 20.595, en torno a la necesidad de justificar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que las leyes laborales, de seguridad social y previsionales hubieren impuesto al empleador hasta el día de la presentación concursal, como recaudo previo a la apertura.

Contrariamente, se impone al deudor que pretende echar mano a la solución preventiva darle un trato particularizado a su deuda laboral a través del cumplimiento de los siguientes extremos:

a) que acompañe un listado de sus empleados, informando sobre cada uno de ellos: nombre completo, documento nacional de identidad, código único de identificación tributaria, domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida (bruta y neta).

b) que adjunte también una declaración sobre la existencia de deuda laboral y/o con los organismos de la seguridad social (deudas por aportes, jubilaciones, pensiones, obra social, ART[67], etc.).

c) que acompañe los instrumentos anteriores con certificación de contador público que dará noticia acerca de la sustentabilidad de la información recolectada de los libros laborales (cf. ley 20.744), de otros elementos puestos a disposición por el empresario (v. gr. comprobantes de pago de las cargas sociales y aportes patronales, requerimientos de la autoridad de fiscalización)[68], a los efectos de procurar un estado fidedigno, transparente y serio de la situación patrimonial laboral del deudor.

Al respecto, se ha sostenido que la ley 26.684 ha impuesto una razonable carga en cabeza del concursado al tener que exponer de un modo responsable su situación en materia de relaciones laborales, lo que redunda en la transparencia y eficiencia del proceso[69].

En ese escenario, estas disposiciones tienen por fin tutelar a la planta de trabajadores y promover el empleo registrado, y a la vez permitir tener un detalle por separado de la deuda concursal de índole laboral y facilitar la labor del funcionario concursal y del director del proceso en torno al pronto pago oficioso (art. 16 LCQ).

Aunque se ha advertido, que si bien este recaudo apunta a transparentar la realidad de la relación de empleo, puede eventualmente producir un efecto contrario afectando a muchos trabajadores, pues, las empresas preferirán terminar definitivamente con las situaciones de informalidad como paso previo a cualquier presentación concursal para evitar lidiar con el cumplimiento de este precepto[70].

En ese sentido, resulta fundamental considerar que la interpretación de este nuevo requerimiento no sea de tal modo riguroso que llegue a conspirar contra el sentido del concursamiento como solución a una crisis extrema y de apremiante respuesta[71].

2.3.5. ¿Cuándo deben cumplirse estos recaudos?

El cumplimiento de todos y cada uno de los recaudos establecidos por el precepto legal que se está analizando, de manera completa, es un requisito sine qua non para la procedencia del pedido de apertura del concurso preventivo y deben cumplirse en la demanda concursal.

En este orden de ideas, se ha resuelto[72] que “quien procura la apertura de un proceso universal debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su capacitación y comprensión. De modo que la enumeración formulada por el art. 11 LCQ es taxativa: todos deben cumplirse y la omisión categórica de satisfacción de uno de ellos, obsta a la apertura del concurso”.

De ese modo, es carga procesal del deudor la enunciación de todos los requisitos enumerados en el art. 11 de la LCQ, así como también lo es acompañar la documentación exigida en él. En ello no corresponde al magistrado competente suplir la negligencia del deudor, quien está obligado a presentar el escrito acompañado de todos los recaudos legales, sin que sea aceptable la pretensión de que el Juzgado deba intimar previamente antes de denegar el pedido ni invocar por analogía principios de la ley procesal común[73].

Motivo por el cual, el incumplimiento en que incurra el deudor al momento de incoar la demanda preventiva origina el rechazo in limine de la misma[74].

Ahora bien, cuando el deudor invoque en el escrito de inicio causal debida y válidamente fundada, el juez podrá, valorando la petición[75], conceder un plazo de diez días para que el interesado dé cumplimiento total y acabado a los recaudos analizados precedentemente, lo que se conoce en la práctica como integración de recaudos.

En ese escenario, dispone la parte final del art. 11 de la LCQ que “Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo”.

Se trata de un plazo improrrogable[76] de diez días hábiles judiciales a fin que el deudor pueda completar aquellos requisitos que razonable y fundadamente no haya podido cumplir con anterioridad, no bastando la mera alegación de urgencia[77].

Consecuentemente, esta alternativa no está prevista para situaciones en las que han mediado negligencias, olvidos u omisiones esenciales en la presentación concursal[78].

Este plazo se computa a partir del primer día hábil judicial siguiente al día en que se efectivizó la presentación concursal[79] -no desde su concesión-.

Resulta aplicable el plazo de gracia para que el deudor integre los recaudos[80], en consecuencia, la integración de requisitos ante la mesa de entradas de la Secretaría actuante en las dos primeras horas del día hábil siguiente al del vencimiento, se considerará, por imperio de la ley, presentado en tiempo hábil, antes de la expiración de la última hora del día anterior.

2.3.5.1. Integración ante la Alzada.

Si el rechazo de la demanda concursal devino por falta de cumplimento de los recaudos impuestos por el art. 11 LCQ, no existe consenso doctrinario ni jurisprudencial en torno a si cabría la posibilidad al deudor de cumplimentar, al fundar el recurso de apelación, los requisitos faltantes.

Una postura in extremis, veda absolutamente la posibilidad al deudor de integrar los recaudos en la Alzada de este modo, al considerar improrrogable el plazo de gracia otorgado por la legislación concursal al deudor[81].

Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria[82] ha admitido la posibilidad de integrar recaudos en la Alzada al fundar el recurso de apelación deducido contra la sentencia que rechazó su presentación concursal, en aquellas circunstancias fácticas en las cuales el deudor pretenda completar requisitos cuyo incumplimiento parcial carezca de significación jurídica en el contexto general del cumplimiento que hizo de los demás, máxime cuando las demoras no le fueron imputables[83].

De ese modo, en pos de lograr el salvataje empresario y la fuente de empleo corresponde auspiciar esta solución en supuestos de excepción, al concurrir circunstancias justificadas y razonables[84], no así cuando la omisión incurrida sea tal que importe obviar lo dispuesto por la norma en comentario[85] o evidencie la intención del deudor de prolongar indebidamente la oportunidad del pronunciamiento judicial[86].

3. Conclusiones [arriba] 

Se estima que el precedente glosado, al rechazar la apertura del concurso preventivo del peticionante en los términos del art. 13 de la LCQ, resulta ajustado a derecho.

En el caso analizado, el peticionante no integró recaudos en el plazo de diez días hábiles contados desde el pedido de concursamiento -más no desde su eventual concesión-, por lo que se procedió a dictar sentencia con las constancias de la causa. 

Y en ese entendimiento, no habiéndose dado cumplimiento claro, preciso, fiel y suficiente con todos y cada uno de los requisitos previstos por la ley concursal para la procedencia de todo pedido de apertura de un concurso preventivo -especialmente, incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del art. 11 de la LCQ-, se rechazó su apertura.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CNCom., Sala E, 09/08/2006, “Sueño Estelar S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de pronto pago por Martín Eladio”, RSC, 40-171.
[2] CCiv. y Com., Sala III, Córdoba, 28/10/2004, “Corrugadora Centro S.A. s/ Concurso Preventivo”, DSE XVIII-492-46; CCiv. y Com., Sala II, Tucumán, 23/06/1971, “Gandur, Emilio s/ Quiebra”, LL, 145-410.
[3] Conceptos utilizados por nuestro ordenamiento concursal vigente como sinónimos o equivalentes (Quintana Ferreyra, Francisco, Concursos, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1985, p. 17. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: CCiv. y Com., Sala II, La Matanza, 13/04/2004, “Linardo, Diamante”, JA, 2004-II-Índice, p. 75; CNCom., Sala B, 27/09/2000, “Cerviño y Salguero SRL”, RSC, 7-190).
[4] Dasso, Ariel A., Derecho Concursal Comparado, T. I, Legis, Buenos Aires, 2009, p. 118.
[5] Ver Di Lella, Nicolás J., Concurso Preventivo, Bibliotex, Tucumán – Córdoba, 2015.
[6] CCiv. y Com., Sala II, Rosario, 02/04/1993, “D´ Estefano, Oscar y otro s/ Quiebra”, Z, 63-J-209.
[7] CNCom., en pleno, 22/12/1997, “Farmacia Gala SCS”, JA, 1989-I-108.
[8] CNCom., Sala A, 07/07/2000, “Supercanal Holding S.A. s/ Pedido de quiebra por Merril Corporation”, LL, 2001-C, 986.
[9] CNCom., Sala B, 31/05/2004, “Microómnibus Norte S.A. c/ Sbarra, Juan J. s/ Quiebra”, RSC, 29-201.
[10] Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, T. VII, Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 242; Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos A., Ley de concursos y quiebras, T. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 105; Heredia, Pablo D., Tratado exegético de derecho concursal, T. I, Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 356; CNCom., Sala B, 18/09/1957, “Suárez Martín, José c/ Hafsa S.A.”, LL, 90-349; CNCom., Sala A, 03/07/1980, “Belvedere, Antonio s/ Pedido de quiebra por Beremite S.A.”, Lexis Nº 11/10382.
[11] CNCom., Sala de Feria, 24/01/1967, “Meteor S.A. s/ Quiebra”, JA, 1967-III-139; CNCom., Sala A, 22/12/1966, “Farco SRL s/ Quiebra”, JA, 1967-III-447; CNCom., Sala A, 22/02/1990, “Romero, Roberto D. s/ Quiebra”, LL, 1990-C, 522.
[12] Graziabile, Darío J., Derecho Procesal Concursal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 41.
[13] CSJN, 13/04/1989, “Compañía Azucarera Argentina Comercial e Industrial Ingenio La Corona S.A.”, ED, Repertorio General Nº 24, p. 139.
[14] Cfr. Quintana Ferreyra, Francisco, Concursos, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1985, p. 69.
[15] CSJN, 27/08/1987, “Transportes Arraña Hnos. SH s/ Concurso Preventivo”, ED, 22-117.
[16] Ver Di Lella, Nicolás J., “Representación societaria, solicitud de concurso preventivo y ratificación de la demanda concursal”, LLNOA, 2014 (septiembre), 837.
[17] CNCom., Sala C, 25/06/2013, “Sucesión de Mascitelli, Miguel s/ Concurso Preventivo”, LLO: AR/JUR/39027/2013: “La información que debe exigirse a los sucesores que solicitan la apertura del concurso preventivo del patrimonio de una persona fallecida no puede sino acotarse a la que razonablemente pueda hallarse a su alcance, motivo por el cual el análisis respectivo debe ser efectuado con un criterio flexible que compatibilice la necesidad de contar con tal información con la posible dificultad que pueda experimentar el presentante al tratarse de un patrimonio ajeno”.
[18] CCiv. y Com., Sala I, Tucumán, 27/05/2014, “L. P S. e I. S. s/ Concurso Preventivo”, LLO: AR/JUR/3088/2014.
[19] Quintana Ferreyra, Concursos, T. I, p. 138; Rouillón – Gotlieb, “Efectos de la apertura del concurso preventivo” Rouillon, Adolfo N. (Director) – Alonso, Daniel F. (Coordinador), Código de Comercio. Comentado y Anotado, T. IV-A, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 116; Grispo, Jorge D., Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, T. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, p. 173; Villanueva, Julia, Concurso Preventivo, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe, 2003, p. 112; Farina, Juan M. – Farina, Guillermo V., Concurso Preventivo y Quiebra, T. I, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 213.
[20] Cfr. Talamona, Christian, “El concurso preventivo. Requisitos procesales y sustanciales”, en Martorell, Ernesto E. (Dir.) - Esparza, Gustavo A. (Coord.), Tratado de Derecho Comercial, T. IX, “Concursos y Quiebras”, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 87.
[21] Rouillón – Gotlieb, “Efectos de la apertura del concurso preventivo” en Rouillón (Dir.) – Alonso (Coord.), T. IV-A, p. 117; Talamona, “El concurso preventivo. Requisitos…”, en Martorell (Dir.) – Esparza (Coord.), Tratado de Derecho Comercial, T. X, p. 89; Grispo, Tratado sobre la ley de concursos…, T. I, p. 173; Villanueva, Concurso…, p. 112; CNCom., Sala D, 29/09/2009, “Delgado Norma Beatriz s/ Concurso Preventivo”, elDial.com - AA5955: “Según el régimen de la ley 19550 se le reconoce personalidad a la sociedades de hecho, que no son otras que las que funcionan como tal sin haberse instrumentado, por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria admiten la posibilidad de su concursabilidad (art. 2°, ley 24.522), empero en esos casos la apertura del concurso queda supeditada a que se encuentre plenamente comprobada la existencia del ente social y que todos los socios brinden su conformidad con la convocatoria; es decir, que la presentación debe contar con la aquiescencia de la totalidad de los integrantes de la persona ideal, pues como las sociedades de hecho no están gobernadas por el régimen de mayorías la oposición de uno de ellos es suficiente para impedir el concursamiento”.
[22] Cf. Quintana Ferreyra, Concursos, T. I, 160; Rivera, Julio C., Derecho Concursal, con la colaboración de Casadío Martínez, Claudio A. – Di Tullio, José A. – Graziabile, Darío J. – Ribera, Carlos E., T. II, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 11; Heredia, Tratado exegético…, T. I, p. 366.
[23] CNCom., Sala F, 12/07/2012, “Timuka SACIYF s/ Concurso Preventivo”, elDial.com: AA79DD.
[24] Junyent Bas – Molina Sandoval, Ley de concursos…, T. I, p. 109.
[25] CCiv. y Com., Sala I, San Martín, 01/06/2006, “De Luca, Eduardo s/ Concurso Preventivo”, RSC, 40-146.
[26] CCiv. y Com., Sala I, San Isidro, 08/08/1996, “Yoraillh, Eduardo A.”, LLBA, 1997-96; CCiv. y Com., Sala II, Azul, 12/08/2004, “Shemi, María L. y otro s/ Concurso Preventivo”, JA, 2005-I-Índice, p. 51.
[27] CCiv. y Com., Sala I, Tucumán, 12/02/2015, “Álvarez, Mirian E. s/ Concurso Preventivo”.
[28] Inciso 1° del art. 11 LCQ: “Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos”.
[29] Gebhardt, Marcelo, Ley de Concursos y Quiebras, T. I, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 68.
[30] Heredia, Tratado exegético…, T. I, p. 369; CNCom., Sala A, 22/06/1966, “Di Prado y Novoa”, JA, 1966-VI-270.
[31] Inciso 2° del art. 11 LCQ: “Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado”.
[32] CCiv. y Com., Sala II, San Martín, 14/10/2003, “Mazden SRL”, JA, 2004-III-Índice, p. 54.
[33] Segal, Rubén, Acuerdos preventivos extrajudiciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 114.
[34] Cfr. Rivera, Derecho Concursal, T. II, p. 14; CCiv. y Com., Sala III, Rosario, “Torossi, Horacio R. s/ Concurso Preventivo”, LLLitoral 2002-1114.
[35] Vide. Graziabile, Darío J., Ley de concursos y quiebras, 2ª ed., Errepar, Buenos Aires, 2011, p. 34.
[36] Rivera, Julio C. - Roitman, Horacio - Vítolo, Daniel R., Ley de concursos y quiebras. Actualización Ley 26.684, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires-Santa Fe, 2012, p. 134; Rivera, Derecho Concursal, T. I, p. 297; Rouillón - Figueroa Casas, “Principios Generales”, en Rouillon (Dir.) – Alonso (Coord.) T. IV-A, p. 12; Rouillón, Adolfo A.N., Régimen de concursos y quiebras, 16ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2012, p. 52; Ribichini, Guillermo E., “Estado de cesación de pagos y su reconocimiento por el peticionario de concurso preventivo como hecho revelador”, LL, 1996-C, 482; Lorente, Javier A., Ley de Concursos y Quiebras, T. I, Gowa, Buenos Aires, 2000, p. 173; Graziabile, Derecho Concursal, 2012, p. 53; Villanueva, Concurso…, p. 135; CNCom., Sala B, 10/07/2002, “Appoloni, Gabriela – Fiz Marcela S.H.”, LL, 2002-F, 904; CNCom., Sala D, 27/10/1995, “Galatola, Francisco B. s/ Concurso Preventivo”, LL, 1996-C, 483; CCiv. y Com., Sala II, Rosario, 01/11/2001, “Torossi, Horacio R. s/ Concurso Preventivo”, LLLitoral, 2002-1114; CCiv. y Com., Sala III, Córdoba, 27/03/2001, “Maral Servicios Logísticos SRL s/ Concurso Preventivo”, LLC, 2001-889; CCiv., Com. y Minas, 31/03/1997, “Di Chiacho, Héctor F.”, LLGranCuyo, 1998-474. En contra, sosteniendo la insuficiencia de la mera confesión judicial de la insolvencia efectuada por el deudor en la solicitud de apertura concursal para tener por demostrado y acreditado el recaudo objetivo, necesitando, entonces, de otros elementos de apreciación que generen en el ánimo del juez la convicción de que él, realmente, se encuentra en estado de cesación de pagos: Maffía, Osvaldo, “El presupuesto sustancial objetivo del concurso preventivo”, LL, 1985-A, 756; Heredia, Tratado exegético..., T. I, ps. 222/223; Junyent Bas - Molina Sandoval, Ley de concursos…, T. I, p. 49; Figuerola, Melchor, “El presupuesto objetivo de los procesos concursales. El estado de cesación de pagos”, en Martorell, Ernesto E. (Dir.) - Esparza, Gustavo A. (Coord.), Tratado de Derecho Comercial, T. IX, “Concursos y Quiebras”, La Ley, 2010, p. 614; CCiv. y Com., Sala III, Mercedes, 19/05/2010, “Agrocefer S.A.”, LL, cita online: AR/JUR/58319/2010; JNCom., nº 3, 11/02/2011, “Park Yeong Ho s/ Concurso Preventivo”, LL, cita online: AR/JUR/95227/2011; CCiv., Com. y Adm., San Francisco, LLC, 1997-911.
[37] CCiv. y Com., Sala III, Mercedes, 23/02/2011, “Agrocefer S.A. s/ Concurso Preventivo”, IJ-XLIII-182.
[38] Inciso 3° del art. 11 LCQ: “Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional”.
[39] CNCom., Sala A, 20/09/2011, “Park Yeong Ho s/ Concurso Preventivo”, LL, cita online: AR/JUR/65333/2011: “Los recaudos exigidos para la apertura del concurso preventivo de acuerdo al art. 11 de la ley 24.522 no pueden tenerse por cumplidos ante las falencias incurridas por el peticionario en torno al estado actualizado de sus negocios, dada la falta de indicación precisa de la composición del activo, a lo cual se agrega la presencia de insuficiencias en la denuncia del estado de su pasivo”. En el mismo sentido: CCiv. y Com., Sala II, Bahía Blanca, 08/10/2013, “Tres H Sociedad de Hecho s/ Concurso Preventivo”, DSyC, Errepar, XXVI, 2014 (julio), n° 320.
[40] CNCom., Sala A, 03/03/2015, “Rinland S.A. s/ Concurso Preventivo”, DSyC, Errepar, XXVII, 2015 (junio), n° 331.
[41] Cfr. Grispo, Jorge D., “Reflexiones sobre los requisitos del pedido de apertura del concurso preventivo en la ley 26.684”, ED, 13/07/2011, nº 12.790.
[42] CCiv. y Com., San Nicolás, 13/04/2000, “Supermercados Lagostena S.A.”, LLBA, 2001-416.
[43] CNCom., Sala C, 16/02/2010, “Faro del Sur Trading S.A. s/ Concurso Preventivo”.
[44] CNCom., Sala F, 20/08/2013, “Ghio Torres Emilio Fausto s/ Concurso Preventivo”, elDial.com - AA8356.
[45] CNCom., Sala C, 15/03/2016, “Clean Man S.A. s/ Concurso Preventivo”, LL, 03/05/2016, 9.
[46] Inciso 4° del art. 11 LCQ: “Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador”.
[47] Cfr. Villanueva, Concurso…, p. 138.
[48] CCiv. y Com., Sala de Feria, Rosario, 29/01/1998, “Gayos, Ramón C. s/ Concurso Preventivo”, LLLitoral, 1998-1045.
[49] CCiv. y Com., Sala II, Rosario, 14/03/1997, “Río Carcarañá SRL”, LLLitoral 1997-673; CNCom., Sala A, 23/11/1996, “Trans Electric SRL s/ Concurso Preventivo”, JA, 1967-I-16; CNCom., Sala B, 07/12/1996, “Fadeca SRL s/ Concurso Preventivo”, JA, 1967-III-441; íd., 18/09/2006, “Bataglia, Noemí s/ Concurso Preventivo”; CNCom., Sala D, 08/09/2003, “Krummer, Miguel s/ Concurso Preventivo”; íd., 12/10/2006, “Bellantonio, Marisa S. y otro SH s/ Concurso Preventivo”, RSC, 41-146. En igual sentido véase a Grispo, “Reflexiones sobre los requisitos del pedido…”, ED, 13/07/2011, nº 12.790).
[50] Inciso 5° del art. 11 LCQ: “Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación”.
[51] CNCom., Sala A, 29/05/1978, “Menta S.A.”, LL, 1979-A, 580; CNCom., Sala C, 24/10/1963, “Martínez y Cía. SRL”, ED, 7-22; Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 412.
[52] CCiv. y Com., Sala de Feria, Rosario, 29/01/1998, “Gayos, Ramón C. s/ Concurso Preventivo”, LLLitoral, 1998-1045.
[53] CNCom., Sala C, 15/03/2016, “Clean Man S.A. s/ Concurso Preventivo”, LL, 03/05/2016, 9.
[54] Cfr. Jozpa, Daniel, “Reflexiones respecto a algunos cambios en el proceso de verificación de créditos”, JA, 1996-III-915; Dasso, Ariel A. – Dasso, Ariel G. – Dasso, Javier, Quiebras. Concurso preventivo y Cramdown, T. I., Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, p. 116; Graziabile, Ley de concursos…, 2011, p. 36.
[55] CCiv. y Com., San Nicolás, 13/04/2000, “Supermercados Lagostena S.A.”, LLBA, 2001-416.
[56] Inciso 6° del art. 11 LCQ: “Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva”.
[57] Cfr. Escutti, Ignacio A. – Junyent Bas, Francisco, Derecho Concursal, Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 146.
[58] CNCom., Sala E, 20/03/1987, “Alvade, Mario y otra”, LL, 1987-D, 136; CNCom., Sala A, 01/09/2009, “Buch, José M. s/ Concurso Preventivo”.
[59] Heredia, Tratado exegético…, T. I, p. 369; CNCom., Sala E, 28/09/1986, “Mazza S.A.”, LL, 1987-B, 43.
[60] CCiv. y Com., Sala I, San Martín, 01/06/2006, “De Luca, Eduardo s/ Concurso Preventivo”, RSC, 40-146; CCiv. y Com., Sala de Feria, Rosario, 29/01/1998, “Gayos, Ramón C. s/ Concurso Preventivo”, LLLitoral, 1998-1045; CNCom., Sala C, 22/04/1991, “Gil de González, N. E. s/ Concurso Preventivo”, LL, 1992-C, 320.
[61] Cámara, El concurso preventivo…, Vol. I, p. 415.
[62] Inciso 7° del art. 11 LCQ: “Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido”.
[63] CNCom., en pleno, 22/12/1997, “Farmacia Gala SCS”, JA, 1989-I-108.
[64] JNCom., nº 17, Secretaría, nº 34, 30/07/2012, “Tarcol S.A. s/ Concurso Preventivo”.
[65] Inciso 8° del art. 11 LCQ: “Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público”.
[66] Farhi de Montalbán, Diana, “Breve análisis de la nueva reforma de la Ley de Concursos y Quiebras”, publicado en Revista Electrónica de Derecho Societario Nº 44 (Agosto 2011); Casadío Martínez, Claudio Alfredo, “El nuevo escenario concursal”, DJ 03/08/2011, 95; Junyent Bas, Francisco, “Análisis exegético de la reforma a la ley concursal en materia de relaciones laborales y cooperativas de trabajo”, DCCyE, Año II, nº 3, (Junio) 2011, p. 6; Molina Sandoval, Carlos A., “Algunas cuestiones de la ley 26.684 de reforma de la ley de concursos y quiebra”, DCCyE, Año II, nº 5, octubre de 2011, p. 18.
[67] CNCom., en pleno, 20/12/2007, “Garbin S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”, LL, 2008-A, 382: “Corresponde reconocer el privilegio general establecido en el art. 246, inciso 2° de la ley 24.522 al crédito por primas adeudadas por la concursada a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo”, al estar dicho crédito comprendido dentro del Sistema de la Seguridad Social.
[68] Gebhardt, Marcelo, “La reforma concursal sobre cooperativas de trabajo”, LL, 06/07/2011, del mismo autor, Ley de concursos y quiebras. Adenda de actualización. Ley 26.684, Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 9.
[69] Vítolo, Daniel R., Ley de concursos y quiebras reformada, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 90.
[70] Junyent Bas, “Análisis exegético…”, DCCyE, Año II, nº 3, (Junio) 2011, ps. 5/6.
[71] Cfr. Gebhardt, “La reforma concursal…”, LL, 06/07/2011; Grispo, “Reflexiones sobre los requisitos del pedido de apertura…”, ED, 13/07/2011, nº 12.790.
[72] CNCom., Sala F, 20/08/2013, “Ghio Torres Emilio Fausto s/ Concurso Preventivo”, elDial.com - AA8356.
[73] CCiv. y Com., Sala II, Tucumán, 28/12/2012, “Segury Control SRL s/ Concurso Preventivo”.
[74] Juz. Civ. y Com., VIII° Nominación (Secretaría Concursal), Tucumán, 10/12/2012, “Andrade, Cristina Elizabeth s/ Concurso Preventivo” (Expte. n° 3591/12).
[75] Cámara, El Concurso Preventivo…, Vol. I, ps. 428/429; Zavala Rodríguez, Código de Comercio…, T. VII, p. 254; Quintana Ferreyra, Concurso, T. I, p. 192.
[76] CNCom., Sala A, 28/02/2000, “Cerdan, Graciela N, s/ Concurso Preventivo”, LL, 2001-B, 870; CNCom., Sala B, 12/12/1995, “Rey, Luis s/ Concurso Preventivo”; CNCom., Sala D, 08/11/1995, “Textil Favi S.A. s/ Concurso Preventivo”; Dasso - Dasso - Dasso, Quiebras. Concurso…, T. I., p. 117; Maffía, Manual de concursos, T. I, p. 131; Graziabile, Ley de concursos…, 2011, p. 37.
[77] CNCom., Sala A, 23/02/1996, “Silueta Porteña S.A. s/ Concurso Preventivo”, LL, 1996-D, 9.
[78] CNCom., Sala A, 12/06/1998, “Dicsur S.A.”, ED, 186-66.
[79] Lamas, Horacio A., “De los concursos. Principios generales. Requisitos”, en Martorell, Ernesto E. (Dir.), Ley de concursos y quiebras comentada, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 583; JNCom., nº 17, Secretaría, nº 34, 30/07/2012", “Tarcol S.A. s/ Concurso Preventivo”; CNCom., Sala B, 22/03/2002, “Andina de Laminados S.A. s/ Concurso Preventivo”, RSC, 15-91; CNCom., Sala C, 17/03/1980, “Tunesmalt S.A.”, LL, 1980-B, 687; CNCom., Sala E, 08/10/2002, “Caggese, Donato s/ Concurso Preventivo”; CCiv. y Com., Sala de Feria, Rosario, 29/01/1998, “Gayos, Ramón C. s/ Concurso Preventivo”, LLLitoral, 1998-1045.
[80] Cfr. Rivera, Derecho Concursal, T. II, p. 21; Graziabile, Ley de concursos…, 2011, p. 37.
[81] CCiv. y Com., en pleno, Santa Fe, 04/06/2001, “Acuerdo nro. 1/2001”, LLLitoral, 2001-847; CCiv. y Com., Sala III, Rosario, 29/03/1996, “Travassi, Rubén s/ Concurso Preventivo”, LLLitoral, 1997-218; íd., Sala I, 18/06/2003, “Lemo, Omar R.”, LLLitoral, 2004-355; CNCom., Sala A, 29/05/2003, “Angulegui de Carulli, Laura A. s/ Concurso Preventivo”, DJ, 2004-1-16; CNCom., Sala D, 18/04/2001, “Coindel SAICFI y AG s/ Concurso Preventivo”, ED, 192-425.
[82] SC, Mendoza, Sala I, 04/07/1989, “Salvador Barea e Hijos Sociedad de Hecho s/ Concurso Preventivo”, ED, 134-810; SC, Sala Civil y Penal, Tucumán, 23/04/1992, “Dicker, Samuel s/ Concurso Preventivo”, JA, 1993-II-46; CCiv. y Com., Sala III, Santa Fe, 15/10/1933, “Veterinaria Alassio S.A. s/ Concurso Preventivo”, Z, J-64; CCiv., Com. y Cont. Adm., Río Cuarto, 08/08/2003, “Ferrelec SRL s/ Concurso Preventivo”, JA, 2004-III-Índice, p. 54; CCiv. y Com., Sala II, Córdoba, 08/08/2002, “Ropamanía S.A. s/ Concurso Preventivo”, LLC, 2003-591; CNCom., Sala A, 20/07/1995, “Algodonera Flandria s/ Concurso Preventivo”, ED, 164-731 con nota de Anaya, Jaime L., “La integración de los requisitos de la petición de concurso preventivo en la ley 24.522”; íd., 30/12/2011, “Vida Total SRL s/ Concurso Preventivo”, elDial.com - AA75C8: “…las exigencias impuestas por la ley al insolvente que pretende lograr el remedio concursal preventivo deben ser debidamente cumplimentadas, mas no pueden verse agravadas por un excesivo rigorismo formal, de tal suerte que la conducta omisiva del solicitante del concurso en su presentación, no ha de ser óbice, en principio y ante su posterior cumplimiento de los recaudos faltantes, para hacer uso de la facultad excepcional de admitir que los requisitos omitidos, puedan ser cumplidos en la alzada, ello atendiendo al principio de economía procesal y con el objeto de evitar de esta forma las consecuencias disvaliosas que derivarían de una frustración de los fines del instituto o de una probable reiteración de la instancia”; CNCom., Sala B, 29/03/1996, “Oliver, Graciela s/ Concurso Preventivo”, LL, 1997-A, 276; CNCom., Sala C, 02/07/1978, “Glodia S.A.”, LL, 1978-C, 610; CNCom., Sala C, 15/05/1981, “Oscar Ronchetti y Cía. S.A.”, LL, 1981-C, 369; CNCom., Sala C, 07/08/2001, “Pipari S.A. s/ Concurso Preventivo”, DJ, 2001-3-1114; CNCom., Sala D, 14/06/1979, “Suavestar S.A.”, LL, 1980-C, 564; CNCom., Sala E, 20/04/1988, “Tete S.A. s/ Concurso Preventivo”; CCiv. y Com., Sala III, Tucumán, 01/06/1992, “Galvez Hnos. ó Galvez Fernández SH s/ Concurso Preventivo”; íd., 27/06/2006, “Guardianes SRL s/ Concurso Preventivo”.
[83] CCiv. y Com., Córdoba, 08/08/2002, “Ropamanía S.A.”, LLC, 2003-591.
[84] SC, Sala Civil y Penal, Tucumán, 23/04/1992, “Dicker, Samuel s/ Concurso Preventivo”, JA, 1993-II-46; CNCom., Sala E, 14/09/1981, “Francisco Zaccardi S.A.”, LL, 1981-D, 513.
[85] SC, Mendoza, Sala I, 04/07/1989, “Salvador Barea e Hijos Sociedad de Hecho s/ Concurso Preventivo”, ED, 134-810.
[86] CNCom., Sala E, 11/07/2003, “Costamagna, Isabel E. s/ Concurso Preventivo”, LL, 2004-A, 582.



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