JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Aplicación de la ley penal en el espacio ultraterrestre
Autor:Fontana, Analía V.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Espacial - Número 2 - Diciembre 2017
Fecha:15-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-863
Índice Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

The beginning of the Space Era set up wide and diverse legal difficulties which, at the same time, are real challenges for the doctrinaries in Space Law, especially in order to make suitable the Law of each State with the Outer Space’s exploration and operation on a fairness basis. Besides, it must be taking into account the private rights to enhance them, a subject which was unthinkable at the time of the abovementioned beginning, but nowadays is an important issue.
Space Law is the youngest branch in Law, as it has just half a century of existence; its autonomous character is still discussed and is widely unknown by the people. The challenge to consolidate its legal structure, its scientific autonomy and to promote its development must be understood as an important opportunity for all who have begun the trail of the Legal Doctrine, as we do right now.
The objective of this article – with an issue scarcely debated – is an effort to contribute to debates and reflections in order to Space Law’s legal progress.


Introducción
1. Consideraciones preliminares
2. La ley penal y los delitos en el espacio ultraterrestre
Bibliografía consultada
Notas

Aplicación de la ley penal en el espacio ultraterrestre

Por Analía Verónica Fontana

 “Non est ad astra mollis e terris via”
“No hay camino fácil de la tierra a las estrellas”

Séneca

Introducción [arriba] 

Las dificultades jurídicas planteadas por el comienzo de la era espacial son tan vastas como diversas y suponen grandes desafíos para los juristas contemporáneos que se propongan desandar el arduo camino de la creación de un régimen que compatibilice los Derechos de cada Estado con la exploración y explotación del espacio ultraterrestre en condiciones de igualdad y seguridad jurídica, sin soslayar los derechos de los particulares cuya presencia el espacio era impensada en los albores de la actividad y es una realidad en nuestros días.

El Derecho Espacial es la rama más joven de la ciencia jurídica, con apenas medio siglo de existencia, su carácter autónomo aún es cuestionado y es muchas veces desconocido por completo por el público en general. El reto de consolidar su estructura, consagrar definitivamente su autonomía y contribuir a su avance debe ser considerado una oportunidad irrepetible para quienes pretendemos iniciarnos en el camino de la doctrina jurídica.

Es por ello que el objeto del presente trabajo está constituido por un tema que ha sido escasamente tratado, en un esfuerzo por contribuir al debate y a la reflexión y con la esperanza de realizar un verdadero aporte al progreso del Derecho Espacial.

1. Consideraciones preliminares [arriba] 

1.1. El Derecho Penal y su relación con la soberanía de los Estados. Territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal. Principios rectores.

Como previo a introducirnos de lleno al análisis del tema que nos ocupa, entendemos necesario realizar una breve exposición de los principios rectores del Derecho Penal, específicamente en materia de validez territorial, a fin de facilitar la comprensión de las dificultades que supone su aplicación en el espacio ultraterrestre.

Bacigalupo señala que el concepto de Derecho Penal puede ser analizado desde dos puntos de vista, el del “Derecho Penal subjetivo” o ius puniendi, expresión que designa el “derecho subjetivo de penar correspondiente al Estado”[1] y – por otra parte – desde el ángulo del “Derecho Penal objetivo” que alude a las manifestaciones concretas del ius puniendi contenidas en las leyes penales[2]. Ese poder punitivo dimana de la soberanía del Estado, razón por la cual se ejerce de acuerdo con el principio territorial, que determina la aplicabilidad de la ley penal a hechos punibles cometidos dentro del territorio de aquel.

Este principio trae aparejados dos problemas: la definición de territorio y la noción de lugar de comisión.

En lo atinente al concepto de territorio, es preciso señalar que éste no pertenece al Derecho Penal, sino que le viene dado por el Derecho Internacional, no obstante lo cual su consideración resulta insoslayable en tanto permite establecer las limitaciones y la eficacia de las normas punitivas.

En ese orden de ideas, debe entenderse por territorio a aquella porción de tierra que se extiende dentro de las fronteras de un Estado, incluyendo sus aguas interiores, mar territorial, plataforma submarina y espacio aéreo. Va de suyo que los territorios de ultramar sometidos a la plena soberanía de un Estado también quedarán comprendidos dentro de este concepto[3]. Complementariamente, se utiliza la teoría del territorio flotante o principio de la bandera, que determina la aplicación de la ley del Estado a los hechos cometidos en buques o aeronaves que lleven su bandera y – en caso de conflicto entre el principio territorial y el de la bandera – el Convenio de Tokio de 1963 otorga primacía a este último[4].

Respecto del lugar de comisión, su definición ha motivado la creación de diversas teorías, que atienden a los elementos que lo componen: la acción y el resultado.

La teoría de la acción sostiene que debe entenderse por lugar de comisión a aquel en el cual se produce la actuación de la voluntad del autor del hecho.

Von Liszt propugnó la teoría del resultado que – contrariamente – entendía por lugar de comisión a aquel en que “la serie causal alcanza el objeto amenazado”[5], es decir, donde se produce el resultado dañoso.

La tesis dominante es la teoría de la ubicuidad, según la cual el delito se reputa cometido tanto donde se produce el resultado cuanto donde se ha ejecutado la acción, postulando la unidad entre acción y resultado.

Estas teorías reafirman que el ius puniendi es un atributo dado por el ejercicio de la soberanía del Estado, que le da fundamento y legitimación, sin el cual el derecho de penar no puede ser ejercido. No obstante, existen circunstancias que motivan la extensión del ámbito de aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio, que tienen basamento en principios de otro orden, entre los cuales podemos mencionar:

a) Principio real o de defensa: Zaffaroni[6] señala que de acuerdo con este principio, la ley penal que se aplica es la que corresponde al Estado que tutela jurídicamente el bien jurídico afectado por el hecho. Bacigalupo menciona el caso de los delitos contra el orden público, la falsificación de moneda y de documentos nacionales.

b) Principio de nacionalidad o personalidad: Presenta dos vertientes, independientemente del país en el que se haya cometido el hecho. En su faz activa la ley penal aplicable es la correspondiente al país del que es nacional el autor del delito, mientras que en su faz pasiva, es de aplicación la ley del país del titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.

c) Principio universal o de justicia universal: Conforme este precepto, el autor del delito es juzgado por las leyes del Estado que lo apresa, sin considerar la nacionalidad,  el lugar de comisión ni la ubicación del bien jurídico. Bacigalupo condiciona su aplicación a la afectación o lesión de bienes culturales supranacionales cuya protección interesa a todos los Estados en común o a que sus autores presenten una peligrosidad tal que afecte a todos los Estados civilizados, tanto por la finalidad que persiguen cuanto por la forma de ejecución del delito.

Este principio es recogido por convenciones internacionales – como La Haya 1970 sobre apoderamiento ilícito de aeronaves y Montreal 1971 sobre represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil – en las que los Estados Parte se reconocen recíprocamente la facultad de aplicar su derecho penal. No obstante, su aplicación práctica encuentra dificultades en razón del principio de no injerencia y la decisión unilateral de un Estado de aplicar su derecho penal con basamento en este principio es considerada jurídicamente infundada.

Estos principios, que dan fundamento al Derecho Penal Internacional, alteran el axioma que establece que la aplicación de la ley penal presupone una relación entre el Estado y el autor del delito, que no se encuentra presente en los dos últimos supuestos enunciados.

Por ello, se entiende que los mismos deben ser considerados como competencias para juzgar con carácter subsidiario del ejercicio de la autoridad penal del Estado del lugar de comisión o de la nacionalidad, razón por la cual deberían ser complementados por una norma que determine la ley aplicable.

Esta primera aproximación a la noción jurídica de territorio y su relación con la legislación penal nos permite verificar a simple vista las dificultades que supone el establecimiento de un régimen punitivo en el espacio ultraterrestre, debido al principio de no apropiación por reivindicación de soberanía consagrado en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes y a la complejidad que representa compatibilizar bajo un cuerpo normativo especial – cuya creación propugnamos – un sistema de penas que pueda ser receptado por todos los sistemas jurídicos de los Estados del mundo, a fin de evitar la impunidad de delitos cometidos en el espacio.

2. La ley penal y los delitos en el espacio ultraterrestre [arriba] 

2.1. Principales problemáticas que plantea la aplicación de la ley penal en el espacio ultraterrestre: No reivindicación de soberanía, características particulares de la actividad espacial y ausencia de límite entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre.

El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, celebrado en el marco de la ONU en 1967 establece en su Artículo II que “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera”.

El establecimiento de este principio deviene consecuencia lógica del carácter de res communis humanitatis que detentan el espacio ultraterrestre, la Luna y los cuerpos celestes. Su validez e importancia permanecen incuestionables para garantizar su exploración y explotación en verdaderas condiciones de igualdad para todos los Estados, independientemente de su grado de desarrollo económico y científico, afirmar lo contrario importaría desnaturalizar el carácter universal que Naciones Unidas logró darle al Derecho del Espacio.

Efectuada esta salvedad, es preciso reconocer que la ausencia de soberanía importa un grave escollo a la hora de establecer un régimen punitivo, máxime si consideramos que en el espacio ultraterrestre se invierte la regla general válida para nuestro planeta, que es la existencia de un sistema penal aplicable.

Es decir, en la mayoría de los supuestos delictuales que pueden configurarse dentro de los confines de la Tierra encontraremos un cuerpo normativo perfectamente aplicable y Tribunales competentes para entender en la cuestión y – en caso de encontrarnos frente a una excepción a esta regla – la resolución del caso recaerá dentro del Derecho Penal Internacional, cuyos principios y funcionamiento se encuentran perfectamente consolidados, independientemente de las dificultades propias que puede presentar su aplicación.

Contrariamente, en el espacio ultraterrestre la regla general es la inexistencia de normativa penal, lo que significa que la comisión de un delito en este vasto ámbito podría quedar absolutamente impune, como lo expresa el viejo adagio latino: Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege[7]. Es innegable que el número de personas que tienen acceso al espacio ultraterrestre es sumamente limitado y que las mismas revisten calidades particulares en atención a la capacitación recibida y a las funciones que cumplen en dicho ámbito, lo que hace poco probable la comisión de delitos comunes, no obstante lo cual, estimamos importante dimensionar la problemática teniendo en mira la previsibilidad que caracteriza al Derecho Espacial, entendiendo que los viajes turísticos al espacio están en pleno desarrollo y siguiendo una tendencia a masificarse, lo que podría acarrear serios inconvenientes específicamente en materia penal, por tratarse de una cuestión de Derecho Público ajena a la voluntad de los particulares.

Asimismo, como señala García-Pablos de Molina[8], el régimen jurídico del espacio ultraterrestre no puede equipararse al del espacio aéreo, ya que los movimientos de la Tierra, de rotación y traslación provocan que cambie constantemente el lugar en que se encuentra el objeto espacial, situado encima del territorio de cada país.

El autor descarta también la posibilidad de someter a los vehículos espaciales al régimen de las aeronaves, en atención a que la velocidad desarrollada por los mismos torna imposible el efectivo control por parte de los Estados sobrevolados por él.

El desarrollo de la era espacial da por tierra con la ficción que extendía la soberanía estatal usque ad sidera[9] e impone la necesidad de establecer nuevos principios rectores que den fundamento a este particular régimen jurídico.

A todo esto, debe agregarse el problema que plantea la inexistencia de una delimitación concisa del espacio ultraterrestre, que supone una gran dificultad a la hora de determinar el ámbito de aplicación del Derecho Aeronáutico y del Derecho Espacial en los límites superiores del espacio aéreo, máxime si tenemos en cuenta la diversidad de regímenes imperantes en uno y otro.

Mientras que el Derecho Aeronáutico se rige por el principio de soberanía, consagrado en el artículo 1º del Convenio de Chicago de 1944, el principio rector del Derecho del Espacio es el de libertad, conforme el artículo II del Tratado del Espacio. En función de esta insuperable diversidad, entendemos que es necesario el establecimiento de un límite de carácter convencional mediante acuerdo de los Estados, sustentado en criterios científicos como el de la Línea de Von Karman[10].

Así lo ha señalado Aldo Armando Cocca, al expresar que “El concepto de frontera ha de ser fijo e inmutable. Determina nada menos que el ámbito de las competencias estatales”[11]

2.2. Delitos en el espacio: Clasificación. Delitos comunes cometidos en el espacio y delitos cometidos en la actividad espacial.

Las complejidades que presenta esta cuestión se extienden también a las clases de delitos que pueden ser cometidos en el espacio ultraterrestre. Al respecto, es posible señalar dos grandes categorías:

1.-Delitos comunes cometidos en el espacio ultraterrestre.

La definición del contenido de esta categoría resulta análoga a lo expresado por Videla Escalada[12] en lo atinente a delitos cometidos a bordo de aeronaves. La misma comprende aquellos delitos ordinarios (homicidio, lesiones, hurto, etc.) que se produzcan dentro del ámbito del espacio ultraterrestre, con todas las implicancias ya señaladas respecto de la aplicación de la ley penal.

Agrupamos aquí todas las conductas antijurídicas que no revistan características particulares más allá de su lugar de comisión, por considerar que los tipos penales que las sancionen contemplarán la protección de los mismos bienes jurídicos que tutela el Derecho Penal de cada Estado.

Dentro de este grupo, es posible efectuar una subdivisión entre los delitos cometidos a bordo de objetos espaciales y aquellos que tienen lugar en la superficie de la Luna u otros cuerpos celestes.

Respecto de los primeros, se ha empleado un criterio funcional para determinar la ley penal aplicable[13], conforme el cual la definición de la misma depende de las etapas de la operación en que se produzca el ilícito. Si bien consideramos que esta solución podría resultar adecuada para suplir el vacío legislativo actual, entendemos que en la creación de un sistema jurídico penal del espacio ultraterrestre debe tener como principio rector un criterio distinto, de carácter universal, que determine la aplicación de un único cuerpo normativo desde que el objeto espacial despega de la superficie terrestre hasta la finalización de las actividades propiamente espaciales, sin perjuicio de las excepciones que resulten admisibles respecto de la regla general dentro de dicho cuerpo normativo.

No descartamos la aplicación de la ley penal del Estado de Registro al que pertenecen dichos objetos – que sería admisible bajo la luz del artículo VIII[14] del Tratado del Espacio –  pero tal disposición debería ser expresamente consagrada, a fin de que sus alcances y efectos se encuentren claramente definidos, evitando los conflictos que puede suscitar la existencia de vehículos espaciales registrados sobre una base no nacional, como la Agencia Espacial Europea.  

Quedan también subsumidos en esta categoría aquellos delitos que se cometan en el espacio ultraterrestre, fuera o sobre los vehículos, y en ocasión de actividades de exploración, reparación o cualquier otra que supongan la presencia del astronauta fuera del objeto espacial y que puedan ser calificados de delitos comunes.

Cabe destacar que la norma deberá determinar si los ilícitos consumados en tales circunstancias serán alcanzados por la ley del Estado de Registro – en función de la relación de dependencia que vincula al autor con el objeto espacial – o si, por el contrario, serán regidos por el régimen penal propio del espacio ultraterrestre.

Los delitos cometidos sobre la superficie de la Luna u otros cuerpos celestes quedan, como hemos señalado, fuera del ámbito de aplicación de cualquier norma punitiva con base en el principio de territorialidad. Asimismo, señala Romeo Malanda[15] que, en cuanto su comisión sea posible, quedarán totalmente impunes en tanto tampoco podría aplicárseles la ley del Estado de Registro.

En análogas circunstancias, ante el caso de los delitos cometidos en lugares no sometidos a ninguna ley penal[16], la doctrina ha propiciado la aplicación de los principios de la nacionalidad y de justicia universal, a fin de garantizar la punición de dichos ilícitos, subsanando la laguna existente.

No obstante, entendemos que la verdadera función de estos principios – en especial el de justicia universal – en el ámbito del Derecho del Espacio es hacer las veces de piedra angular en la elaboración de un nuevo régimen jurídico. Si bien la doctrina es conteste en afirmar que se tratan de competencias para juzgar con carácter supletorio, su aplicación plena mal podría afectar el principio de no injerencia en un ámbito en el que no hay soberanía.

Por ello, propugnamos una reinterpretación del principio teniendo en cuenta las directrices del Derecho Espacial, en virtud de la cual debe entenderse que la tutela de bienes jurídicos en el espacio ultraterrestre es de interés para todos los Estados en su carácter de titulares de esa res communis humanitatis. La limitación al principio estaría dada por la igualdad consagrada en el artículo I del Tratado del Espacio, que obsta a que un Estado se arrogue unilateralmente el derecho a imponer su propia normativa penal y – por aplicación del principio de cooperación internacional del artículo III – la solución más adecuada consistiría en la elaboración de una convención internacional de carácter penal de aplicación en el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes, cuyas notas particulares analizaremos más adelante.

2.- Delitos típicamente espaciales.

Optamos por el tratamiento diferenciado de ésta categoría de delitos en razón de que presentan ciertas características peculiares que determinan la imposibilidad de su comisión en un ámbito distinto del espacio ultraterrestre.

El Instituto de Derecho Aeronáutico y Espacial de la Universidad de Morón ha elaborado un concepto de este tipo de delitos que reza: “Se entiende por delitos cometidos en la actividad espacial a los actos contra ésta que, desde el ámbito terrestre, marítimo, aéreo y/o espacial, vulneran los intereses espaciales con conductas dolosas, culposas, de acción u omisión, ya sea a título efectivo como tentativo”[17]. Adherimos a esta caracterización, no sin mencionar que su redacción parecería implicar que los delitos espaciales comprenden únicamente los hechos cometidos contra la actividad espacial, excluyendo aquellos ilícitos de comisión mediante el empleo de objetos espaciales o en ocasión de la actividad espacial, solución que estimamos inadecuada. No obstante, un análisis más profundo del trabajo en el que se encuentra inserto el concepto, permite verificar que no ha sido ésta la intención de sus redactores, en tanto al caracterizar los delitos en particular se hace expresa mención de figuras tales como el espionaje mediante equipos de teleobservación, que son cometidos en ocasión o a través de la actividad espacial.

El trabajo en análisis ofrece una nómina de los delitos comprendidos en la definición, agrupados en tres categorías en función del bien jurídico tutelado[18]:

1. Delitos contra la propiedad espacial: Contempla la destrucción de satélites y otros objetos espaciales; el apoderamiento ilegítimo; el apoderamiento de control; el desvío de la trayectoria; y el abordaje espacial provocado.

2. Contaminación espacial: Quedan incluidos en esta categoría el abandono del objeto espacial; la contaminación espacial; la colocación de sustancias deletéreas en la órbita y la generación de chatarra espacial.

3. Delitos contra y mediante la comunicación espacial: Abarca la comunicación de falsa información; la captación ilícita de información; la perturbación, entorpecimiento o interferencia de las transmisiones, comunicaciones y/o enlaces satelitales. También son alcanzados por esta clasificación la violación del derecho a la intimidad, el espionaje, el atentado contra la seguridad de un Estado y las causales de agravación por el uso de medios espaciales.

Todos los ilícitos contemplados en las categorías expuestas tienen como característica común que su comisión sólo resulta posible en el marco de la actividad espacial y mediante el empleo de los medios técnicos que esta provee. Ello se evidencia en el caso del espionaje y la violación del derecho a la intimidad, que adquieren un cariz particular que los convierten en delitos autónomos y particulares cuando son cometidos mediante el empleo de equipos colocados en órbita.

Sin perjuicio de reconocer la inestimable validez de esta sistematización, entendemos que – como señala Romeo Malanda[19] – es necesario incluir entre los delitos espaciales el de utilización de armas nucleares u otras de destrucción en masa en el espacio ultraterrestre, revistiendo el carácter de crímenes de lesa humanidad cuando con ello se ponga en peligro la supervivencia de la raza humana.

Ello en razón de la prohibición contenida en el artículo IV del Tratado del Espacio, cuya inobservancia debería indudablemente configurar un delito. Si bien resulta materialmente imposible la aplicación de penas privativas de la libertad respecto de los Estados en sí mismos, ello no es así respecto de las personas físicas que los rigen, aún cuando esta medida pueda ser considerada altamente controversial. Asimismo nada obsta a la aplicación de sanciones de otra índole, análogas a las previstas en la Carta de Naciones Unidas en lo atinente a la prohibición de guerra[20].

La inclusión de esta figura y su punición se justifica ampliamente si consideramos el grave riesgo que importa un accionar con estas características para la Humanidad toda y aún cuando no produzca resultados dañosos, la mera puesta en peligro de la raza humana es suficiente para dar fundamento a su tratamiento normativo.

Es cierto que en nuestros días parece inconcebible la comisión un ilícito con estas características pero – como ya hemos señalado – el presente escrito está inspirado en la previsibilidad que históricamente ha caracterizado al Derecho Espacial y entendemos que existen otros delitos tan impensados como éste cuya ejecución hemos tenido la desdicha de verificar, y que hoy se encuentran contemplados en normas como el artículo 5º del Estatuto de la Corte Penal Internacional[21]. Por ello, consideramos que no puede soslayarse la inclusión de este ilícito dentro de los delitos típicamente espaciales, dentro de una categoría que hemos dado en llamar Delitos cometidos en ocasión de la militarización del espacio ultraterrestre, la Luna u otros cuerpos celestes[22], que contempla no sólo la efectiva utilización de armas en estos ámbitos, sino también las sanciones que puedan aplicarse al mero emplazamiento de aquellas o a la realización de maniobras militares y ensayos armamentísticos en infracción al principio de utilización  con fines pacíficos consagrado por el Tratado del Espacio.

En conclusión, entendemos que los delitos espaciales deberían ser sistematizados de acuerdo al siguiente esquema:

3.- Soluciones adoptadas en materia de Derecho Penal Espacial. Normativa vigente.

Ya hemos analizado los supuestos de aplicación de la ley penal en el espacio ultraterrestre e intentado una sistematización de los delitos espaciales, todo ello desde un punto de vista netamente teórico.

En este apartado nos proponemos tratar cómo se ha resuelto en la práctica la problemática que nos ocupa, examinando la situación de la Estación Espacial Internacional (EEI).

En 1998, mediante la suscripción de dos Acuerdos de Cooperación en los que participaron Estados Unidos, Rusia, Canadá, Japón y la Agencia Espacial Europea[23], se proyectó el diseño detallado, desarrollo, explotación y utilización de una Estación Espacial Civil Internacional permanentemente habitada, con fines pacíficos, de conformidad con el derecho internacional [24]. Posteriormente, se incorporaron a esta empresa en calidad de colaboradores Ucrania y Brasil, sumando un total de dieciséis naciones.

Este esfuerzo de cooperación internacional trae aparejadas ciertas dificultades relacionadas con el tema que nos ocupa.

En primer lugar, debemos considerar las características particulares que presenta la construcción de la EEI, que es un ensamble de módulos aportados por los Estados participantes del proyecto, según lo establecido en el Acuerdo de Cooperación, que pueden resumirse de la siguiente forma[25]:

a) Módulo presurizado europeo – Agencia Espacial Europea

b) Módulo experimental japonés – Gobierno del Japón

c) Módulos de servicio y módulos de investigación – Agencia Espacial Rusa

d) Módulo habitable y módulos de laboratorio – NASA

En la actualidad, la EEI está compuesta por el Nodo Unity, la Estructura de Armazón Integrada (ITS - Integrated Truss Structure), el módulo Zarya, el módulo de servicio Zvezda, el laboratorio de investigación primario Destiny, el compartimiento o cámara de descompresión Pirs, el módulo de soporte Harmony (Nodo 2), el laboratorio Columbus y el módulo japonés de experimentos Kibo, el Mini-módulo de investigación 2 aportado por Rusia, el módulo Tranquility (Nodo 3), el módulo Cúpula y Mini-módulo de investigación 1, todos ellos de diferente proveniencia. Este mosaico de objetos espaciales reviste gran importancia en la determinación de la ley aplicable, como veremos más adelante.

Por otra parte, es menester señalar que, de acuerdo con el artículo VIII del Tratado del Espacio, el Estado de Registro en el que se hallen inscriptos los objetos espaciales retiene su jurisdicción y control –  tanto sobre el objeto cuanto sobre el personal que vaya en él – mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste.

Ya hemos mencionado que esta norma podría dar lugar a la aplicación de la ley penal del Estado de Registro y determinaría la competencia de sus Tribunales. Sin embargo, ello no parece posible en este caso en atención al carácter internacional de la Estación y a la multiplicidad de objetos espaciales de procedencias distintas que la componen, en virtud de lo cual nos encontramos ante una pluralidad de derechos posiblemente aplicables, ninguno de los cuales puede predominar sobre los demás.

Romeo Malanda[26] ha señalado que la solución del problema de la ley aplicable en la EEI puede ser abordada desde dos puntos de vista, que suponen:

1. Considerar a la Estación Espacial como un solo objeto espacial, nuevo y diferente de la suma de los componentes individuales, o bien,

2. Considerarla como una agrupación de múltiples objetos espaciales, cada uno de los cuales será registrado por el Estado que lo provea, el que conservará jurisdicción y control sobre el mismo.

La primera opción trae aparejadas grandes complicaciones, ya que se trata de un objeto cuya propia naturaleza hace inconcebible tanto su registro en un único Estado, cuanto la aplicación exclusiva y excluyente de sus normas, por sobre las de otras naciones. Entendemos que esto acarrearía justificadas objeciones de los demás países participantes y alteraría la internacionalidad inmanente al proyecto.

En virtud de ello, el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación consagra la segunda opción al establecer: “El Canadá, los Estados asociados europeos, el Japón, Rusia y los Estados Unidos podrán ejercer jurisdicción penal sobre el personal que se encuentre dentro o sobre cualquier elemento de vuelo que sea nacional del país respectivo”.

El precepto habilita a los Estados a aplicar su legislación penal a quienes se encuentren dentro de un objeto espacial inscripto en sus registros o sobre el mismo, con lo cual se aplicaría la ley del Estado de Registro a los supuestos de comisión de un delito fuera del la EEI. No obstante, se trata de la concesión de una facultad cuyo ejercicio queda librado a la voluntad de los Estados, que podrían optar por no incoar acción alguna contra los perpetradores del hecho delictivo.

En caso de que el Estado que tenga jurisdicción en razón de la nacionalidad del objeto decida no iniciar acciones contra el autor, el Acuerdo permite que – en determinadas circunstancias – éstas puedan ser llevadas adelante por el Estado de nacionalidad del infractor o por cualquier Estado asociado que hubiere sido perjudicado por el hecho, en aplicación de principios diferentes del territorial. Se trata de aquellos supuestos contenidos en el inciso 2º del artículo, en los cuales una conducta indebida en órbita afecta la vida o la seguridad de un nacional de otro Estado, o bien, se produce dentro o sobre el elemento de vuelo de otro Estado asociado o causa daños a dicho elemento.

La redacción de esta norma ha motivado ciertas objeciones por parte de la doctrina, que ha sostenido que “el requisito primero carece de fundamento, ya que debe entenderse incluido en la amplitud del segundo. (…) Diferente habría sido si en vez de la conjunción ‘o’ se hubiera empleado la conjunción ‘y’, en cuyo caso la referencia a los delitos contra la vida o seguridad habría servido para limitar el uso de principios diferentes al de territorialidad. También habría tenido algún sentido si no se exigiera que la afección a la vida o la seguridad fuera de un nacional de un Estado “asociado” pues a la Estación Espacial Internacional pueden viajar nacionales de Estados diferentes a los que son parte del Acuerdo”[27].

Sin perjuicio de esto, debe señalarse el acierto del 22.2.b en lo referido a los delitos que – cometidos sobre el objeto espacial de un Estado – causen daños a otro objeto, propiedad de un Estado distinto.

Ello en razón de que, por aplicación de la regla general, el Estado damnificado no tendría jurisdicción para incoar acciones contra el autor del daño, ya que la misma correspondería al otro Estado, el cual puede optar por no llevarlas a cabo.

Para que resulte procedente la intervención de los Estados damnificados, se establece un mecanismo de consultas que opera de la siguiente forma: ante la comisión de un delito en el que se verifiquen los requisitos exigidos en el artículo 22.2, cualquier Estado asociado que resulte afectado celebrará consultas con el Estado del que sea nacional el presunto autor, en relación con sus respectivos intereses en iniciar una acción penal. Si dentro de los 90 días de celebradas dichas consultas – o transcurrido cualquier otro plazo que se fijare de común acuerdo – el Estado del presunto autor consintiere el ejercicio de la jurisdicción penal por parte del Estado damnificado o no presentase garantías de que someterá el caso a sus autoridades competentes a los fines de entablar una acción penal, cualquier Estado perjudicado podrá ejercer jurisdicción penal sobre el presunto autor del hecho luctuoso.

El sistema adoptado presenta, a nuestro entender, serias falencias relacionadas principalmente con la dificultad que supone en la práctica la aplicación del principio territorial a cada uno de los módulos que componen la Estación Espacial Internacional.

Si bien desde un punto de vista meramente teórico resulta sencillo dividir la Estación de acuerdo a la nacionalidad de los objetos que la componen, ello no es así en la práctica, como puede verificarse al observar el esquema de la EEI que incluimos en el Anexo al presente trabajo.

Analicemos el establecimiento de la ley aplicable en caso de que el autor de un delito se encuentre sobre el módulo de un Estado del que no es nacional, produzca el resultado dañoso en el módulo contiguo perteneciente a otro Estado y sobre un nacional de un tercer Estado.

Si el objeto pertenece a un país como Alemania, que adopta el principio de nacionalidad[28] para su Derecho Penal, a pesar de la competencia establecida en el artículo 22 Alemania no podría juzgar al autor, ya que sus leyes no se lo permitirían. Asimismo, si el autor es nacional de un país que adopte la teoría del resultado en la aplicación de sus normas penales, éste tampoco podría intervenir en tanto el resultado se produjo dentro de la jurisdicción de otro Estado.

La sucesión de este tipo de incompatibilidades importa que, bajo la luz de las teorías de la acción, el resultado y la ubicuidad[29], la determinación de la ley aplicable en base al principio territorial sea una tarea quimérica, que podría arrojar un resultado absurdo.

Por ello, estimamos necesario elaborar un régimen jurídico penal propio del espacio ultraterrestre, que resuelva los conflictos que actualmente se plantean respecto de la Estación Espacial Internacional y que anticipe aquellos que podrán emerger en el futuro, con los progresivos avances de la actividad espacial.

4.- Conclusiones. La creación de un convenio internacional de Derecho Penal Espacial: Notas particulares y principios fundamentales.

De acuerdo con las cuestiones que hemos analizado en el presente trabajo, nos es posible esbozar las siguientes conclusiones:

a) El establecimiento de un límite entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre es presupuesto imprescindible si se pretende la aplicación de un régimen penal propio de este último. No resultaría acertado avanzar en la creación de un cuerpo normativo de esa índole mientras no se delimite claramente hasta dónde se extiende la soberanía estatal consagrada en el Convenio de Chicago de 1944, en tanto ello podría acarrear serias violaciones al principio de no injerencia. A fin de determinar ese límite, los Estados deben establecer consensualmente un criterio con basamento en teorías científicas como la de la Línea de Von Karman u optar por el empleo de un criterio funcional.

b) Otro presupuesto de capital importancia es la reinterpretación de los principios rectores en materia penal – o la eventual creación de principios nuevos – teniendo en cuenta las peculiaridades que presenta el Derecho del Espacio. Esos “nuevos principios” serán la piedra angular del derecho penal espacial, por lo que es deseable que sean definidos con anterioridad a la elaboración de las normas. El medio más adecuado para plasmarlos es – en nuestra opinión – una Declaración de Principios elaborada en el marco de Naciones Unidas.

c) Es necesario iniciar la discusión de estas cuestiones en el ámbito de COPUOS[30], con miras a la elaboración de un tratado internacional en la materia. Se trata de un debate complejo, que probablemente se extienda por varios años o incluso décadas, razón por la cual sería conveniente que comience en un futuro cercano.

d) Hemos comprobado a lo largo de este escrito que la pretensión de extrapolar las normas penales vigentes al espacio ultraterrestre no brinda soluciones satisfactorias, razón por la cual proponemos el establecimiento de normas específicas de derecho penal espacial, con base en el carácter de res communis humanitatis que revisten el espacio ultraterrestre, la Luna y los cuerpos celestes.

e) Una convención internacional que aborde estas cuestiones deberá tener en cuenta los siguientes temas:

Ley aplicable: Los delitos típicamente espaciales requieren la elaboración de una norma especial, mientras que los delitos comunes cometidos en el espacio podrían ser regidos por la ley del Estado damnificado (en virtud del principio de defensa y del principio de nacionalidad pasiva), la ley del Estado del que es nacional el supuesto autor (principio de nacionalidad activa) o – si fuere cometido a bordo de un objeto espacial registrado con base nacional – por de la ley del Estado de Registro, siempre y cuando el delito de que se trate no produzca resultados luctuosos sobre personas o bienes de otro Estado.

Nada obsta al establecimiento de un sistema mixto, que recoja todas las soluciones enunciadas, no obstante, entendemos que debe evitarse la superposición de criterios, a cuyo fin debe establecerse un único precepto rector y otorgar carácter subsidiario o complementario a los restantes.

Jurisdicción: En el caso de los delitos comunes, podrían ser competentes los Tribunales del Estado cuya ley resulte aplicable. Un problema distinto plantean los delitos espaciales, los cuales deberían ser juzgados por un órgano jurisdiccional de carácter internacional, en razón de las consecuencias que traen aparejados. Entendemos que la Corte Penal Internacional podría ser competente – en particular – para juzgar los delitos cometidos por la militarización del espacio ultraterrestre, que se asemejan a aquellos crímenes que actualmente se encuentran dentro de su órbita, pero nada impediría que se ocupe también del juzgamiento de las demás categorías de delitos espaciales, especialmente en razón de que el número de casos que podrían plantearse es francamente acotado y no justificaría la creación de un órgano jurisdiccional especial.

Cabe destacar que – de establecerse la jurisdicción de la Corte Penal Internacional – es necesario contemplar mecanismos de colaboración entre ésta y los organismos técnicos competentes como la Unión Internacional de Telecomunicaciones, a fin de que éstos presten su colaboración en el esclarecimiento de delitos como la perturbación, entorpecimiento o interferencia de las transmisiones, comunicaciones y/o enlaces satelitales.

Delitos: En este punto, reiteramos la sistematización elaborada en el apartado 2.2 del presente trabajo, en especial la caracterización de los delitos típicamente espaciales.

El tipo penal debe contener claramente la sanción aplicable, en particular respecto de los delitos cometidos por la militarización del espacio ultraterrestre, que puede consistir en la imposición de penas análogas a las contempladas en la Carta de Naciones Unidas, como hemos mencionado anteriormente.

f) Los delitos cometidos a bordo de la Estación Espacial Internacional o de cualquier otro objeto espacial con registro de base no nacional no pueden ser sujetados a un régimen basado en el principio territorial porque su aplicación práctica es – como hemos visto – virtualmente imposible. La ley aplicable a los delitos comunes cometidos en este tipo de vehículos espaciales debe determinarse en razón de principios de otra índole, que atiendan al criterio general esbozado en el apartado e), como el de nacionalidad y el de defensa, reservándose un lugar subsidiario para la ley del Estado de Registro.

En nuestra opinión, esta solución es más adecuada que la contenida en el Acuerdo de Cooperación de la EEI, ya que al no sujetar la ley aplicable al objeto en que se cometa el ilícito, permite establecerla con mayor certeza.

 

Bibliografía consultada [arriba] 

Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno de Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la cooperación sobre la Estación Espacial Civil Internacional - Washington el 29 de enero de 1998 – Publicado en el Boletín Oficial Español el Miércoles 6 enero 1999.

Bacigalupo, Enrique – Manual de Derecho Penal – Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996.

García-Pablos De Molina, Antonio – Introducción al Derecho Penal – 4º edición, Ed. Ramón Areces, Madrid, 2006.

Romeo Malanda, Sergio – La ley penal aplicable a los delitos cometidos en el espacio ultraterrestre y a bordo de vehículos espaciales – artículo publicado en Actualidad Penal nº 34, semana del 17 al 23 de Septiembre de 2001, páginas 809 a 839.

Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes – Publicación de las Naciones Unidas, Nueva York, 2002.

Universidad de Morón, Instituto de Derecho Aeronáutico y Espacial – Delitos cometidos en la actividad espacial – Ed. Universidad de Morón, Buenos Aires, 1994.

Videla Escalada, Federico – Derecho Aeronáutico – 3ª edición, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2007.

Videla Escalada, Federico – Derecho Aeronáutico – Tomo 1 – Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1969.

Welzel, Hans – Derecho Penal Parte General – Ed. Roque De Palma, Buenos Aires, 1956.

Zaffaroni, Eugenio – Tratado de Derecho Penal Parte General – Ed. Ediar, Buenos Aires, 1998.

Zaffaroni, Eugenio; Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro –Derecho Penal Parte General – 2º edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Conf. Bacigalupo, Enrique – Manual de Derecho Penal – Pág. 41.
[2] Ibíd. 1.
[3] Conf. Romeo Malanda, Sergio – La ley penal aplicable a los delitos cometidos en el espacio ultraterrestre y a bordo de vehículos espaciales – Pág. 81.
[4] Conf. Bacigalupo, Enrique – Op. Cit. Pág. 48.
[5] Bacigalupo, Enrique – Op. Cit. Pág. 49.
[6] Zaffaroni, Eugenio – Tratado de Derecho Penal Parte General – Tomo 1 Pág. 256.
[7] Ningún delito, ninguna pena sin ley previa.
[8] García-Pablos de Molina, Antonio – Introducción al Derecho Penal Pág. 940.
[9] Hasta las estrellas.
[10] Videla Escalada, Federico – Manual de Derecho Aeronáutico Pág. 59.
[11] Cocca, Aldo Armando – Derecho Interplanetario Pág. 223.
[12] Videla Escalada señala que los delitos comunes producidos a bordo de una aeronave únicamente pueden plantear problemas de ley aplicable o jurisdicción, mientras que los delitos típicamente aeronáuticos (como el apoderamiento ilícito de aeronaves) requieren una regulación que contemple sus particulares características. (Videla Escalada, Federico – Manual de Derecho Aeronáutico Pág. 689)
[13] Véase Romeo Malanda, Sergio – Op. Cit. Pág. 824.
[14] Esta norma establece que el Estado de Registro retiene jurisdicción y control sobre los objetos espaciales y el personal a bordo de éstos, mientras se encuentren en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste.
[15] Romeo Malanda, Sergio – Op. Cit. Pág. 831.
[16] Señala Romeo Malanda que esta situación se configura en determinadas regiones de la Tierra como la Antártida y el Polo Norte.
[17] Inst. de Derecho Aeronáutico y Espacial (Univ. De Morón) – Delitos cometidos en la actividad espacial – Pág. 32.
[18] Clasificación efectuada por el Dr. Busnelli en la Op. Cit. Pág. 52.
[19] Romeo Malanda, Sergio – Op. Cit. Pág. 830.
[20] Los artículos 41 y 42 de la Carta de Naciones Unidas prevén medidas coercitivas tendientes a hacer efectivas las decisiones del Consejo de Seguridad en pos de la paz y la seguridad internacionales que pueden consistir en la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas y – si éstas resultaren inadecuadas  – autoriza el uso de la fuerza armada.
[21] Este artículo establece la competencia de la Corte ante el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.
[22] También podría admitirse la denominación “Delitos contra la comunidad internacional”, pero la descartamos por entender que la caracterización de estos ilícitos como cometidos en ocasión de la militarización del espacio ultraterrestre, la Luna u otros cuerpos celestes es la más adecuada para transmitir el basamento de la categoría en las disposiciones del artículo IV del Tratado del Espacio y para establecer claramente su estricta vinculación con el Derecho Espacial como rama autónoma, desvinculándolo del Derecho Internacional. Optar por la denominación “Delitos contra la comunidad internacional” podría llevar a creer que los mismos pueden ser cometidos contra ésta durante el desarrollo de una actividad distinta de la actividad espacial, noción que rechazamos enérgicamente.
[23] Compuesta por Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Checa, Suecia y Suiza.
[24] Artículo 1.1 del Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno de Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la cooperación sobre la Estación Espacial Civil Internacional - Washington el 29 de enero de 1998.
[25] Conf. Anexo “Elementos de la Estación Espacial que han de suministrar los asociados” del Acuerdo de Cooperación.
[26] Romeo Malanda, Sergio – Op. Cit. Pág. 833.
[27] Conf. Romeo Malanda, Sergio – Op. Cit. Pág. 835 – 836.
[28] Welzel, Hans – Derecho Penal Parte General – Pág. 31.
[29] Ver página 2.
[30] Siglas del Committee on the Peaceful Uses of Outer Space (Comité de Uso Pacífico del Espacio Ultraterrestre) de Naciones Unidas.