JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La competencia en el proceso concursal de sociedades regularmente constituidas
Autor:Bonadeo, Hernán
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Concursal - Número 30 - Diciembre 2021
Fecha:28-12-2021 Cita:IJ-II-CCLVII-756
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I.- La competencia del juez: art. 3 Ley N° 24.522
II.- ¿Qué “domicilio” de la sociedad es el que debe tomarse en cuenta para definir la competencia?
III.- ¿En qué casos el domicilio del concursado puede no ser tenido en cuenta para fijar la competencia?
IV.- ¿En caso de existir alguna excepción qué pautas deben tomarse en cuenta para su procedencia?
V.- ¿Existe la posibilidad que los acreedores planteen incompetencia en los concursos preventivos?
VI.- Conclusión
Notas

La competencia en el proceso concursal de sociedades regularmente constituidas

Hernán Bonadeo

I.- La competencia del juez: art. 3 Ley N° 24.522 [arriba] 

La Ley de Concursos y Quiebras (L.C.Q. en adelante) en su artículo tercero determina la competencia del juez que deberá entender en el proceso concursal y, respecto de las sociedades regularmente constituidas, dispone que entenderá “el juez del lugar del domicilio”.

La norma antes mencionada, al versar sobre competencia, es de orden público[1], indelegable y no prorrogable, pues tiene por fin atender a la unidad de ejecución colectiva y la pars condictio creditorum, y se halla en directa relación con principios como el del juez natural, la defensa en juicio y la economía e inmediación procesal[2]. Las normas de competencia no son meras disposiciones para la distribución de las causas, sino que atienden a la naturaleza de un procedimiento que, en definitiva, afectará a una universalidad activa y pasiva, por lo que resulta imprescindible y de gran importancia determinar el juez que va a entender[3].

La competencia, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra, se decide de oficio al momento de realizarse el análisis previsto en el art. 11 de la L.C.Q.[4], mientras que la incompetencia sólo podrá ser planteada en la quiebra tanto como por los acreedores, excepto aquellos que la hayan peticionado, como por el deudor. En el concurso preventivo no se encuentra prevista la posibilidad que los acreedores planteen cuestiones de competencia, encontrándose allí un vacío legal.

Habiendo expuesto, de forma breve, el marco regulatorio de la competencia territorial y siendo la redacción de la L.C.Q. imprecisa, se plantean los siguientes interrogantes:

II.- ¿Qué “domicilio” de la sociedad es el que debe tomarse en cuenta para definir la competencia? [arriba] 

No cabe duda que el domicilio a tener en cuenta será aquel que haya fijado la sociedad en sus Estatutos e inscripto ante el Registro correspondiente. No obstante, para cierta parte de la Doctrina[5], se ha eliminado la palabra “inscripto” a los fines de abarcar aquellas personas jurídicas regulares que no poseían un domicilio social inscripto; pero dicha interpretación es, a criterio personal, errónea.

En primer lugar, según prescribe el art. 7 de la Ley General de Sociedades: “La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio”. Así pues, cómo podría ser regular una sociedad sin domicilio inscripto, si es, justamente, requisito para su regularidad la inscripción del mismo. En segundo lugar, la legislación concursal es clara cuando en el art. 3, inc. 4), sostiene claramente que “En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.”. Así las cosas, a las sociedades que no tengan su domicilio social inscripto se las debe englobar en este inciso, pues no son sociedades regularmente constituidas siguiendo el lineamiento del mencionado art. 7 de la Ley General de Sociedades.

Por su parte, el art. 152 del Código Civil y Comercial es claro cuando sostiene que “el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar”, por lo que una sociedad regularmente constituida tendrá sólo un domicilio y será el que figure en sus estatutos y que se encuentre inscripto. A partir de dichas consideraciones, se entiende que el domicilio a tener en cuenta es el domicilio social inscripto, y sólo las sociedades constituidas regularmente tienen domicilio inscripto.

En el resto de las sociedades, será de aplicación el inc. 4. del art. 3 de la ley concursal; así como también el inc. 2. del mismo artículo y en los casos allí previstos. El juez a la hora de analizar la competencia en este tipo de sociedades deberá tener en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto por el art. 152 del Código Civil y Comercial y, en subsidio, dónde se encuentra el establecimiento o explotación principal.

III.- ¿En qué casos el domicilio del concursado puede no ser tenido en cuenta para fijar la competencia? [arriba] 

Corresponde destacar que uno de los principios centrales del derecho concursal es proteger los intereses de los acreedores, por lo cual estos intereses podrían verse seriamente vulnerados al aplicar de forma liminar lo dispuesto en el art. 3, inc 3) de la LC.Q. Por ello es que deben reconocerse excepciones a lo previsto legalmente y allí encontramos al domicilio ficticio[6] y al domicilio falso o erróneo[7]. En estos casos, los Tribunales deben buscar se consagre la realidad del domicilio de la empresa y dejar de lado la verdad formal que puede representar un domicilio debidamente inscripto, pero que no se condice con lo que sucede en los hechos.

Resulta interesante destacar la tensión que se plantea en los casos en que un domicilio sea declarado fraudulento pues, si se aplica el art. 12 del Código Civil y Comercial, el art. 101 de la ley concursal perdería vigencia al verse declaradas nulas todas las actuaciones. Pero el debate no acaba allí, ya que puede entenderse que ambas normas son de orden público, una por su finalidad intrínseca (art. 12 C.C.C.) y la otra, por tratarse de una cuestión de competencia (art. 101 L.C.Q.); y, en ese orden, cabría darle prioridad a la norma especial (art. 101 L.C.Q.) por sobre la norma general (art. 12 C.C.C.). En estos casos, el acto fraudulento sería la fijación de un domicilio simulado, pero no el estado de cesación de pagos, que es el presupuesto esencial para la apertura del proceso concursal y, en caso que la cesación de pagos fuera la fraudulenta, correspondería que se apliquen las consecuencias del art. 12 del Código Civil y Comercial.

IV.- ¿En caso de existir alguna excepción qué pautas deben tomarse en cuenta para su procedencia? [arriba] 

Primero que todo, y para evitar futuros planteos de incompetencia, sería vital que a la hora de admitir o no una solicitud de concurso preventivo el juez haga un análisis sumamente ponderado de los antecedentes del domicilio de la sociedad, las actividades de la misma, en qué lugar se radican sus bienes, así como también el asiento de la administración de sus negocios y los posibles acreedores que fueron denunciados. De esta forma se podrá proteger mejor a los acreedores y el interés público que vela por el fiel y regular cumplimiento de la ley, también se podría resguardar a la misma empresa de un posible actuar fraudulento o negligente por parte de sus directivos.

En caso de un planteo de incompetencia, o cuando se solicite a un juez se declare competente para entender en un proceso concursal, las pautas mencionadas seguirán siendo útiles, sumándose como parámetros adicionales la radicación de los acreedores denunciados y de los que han concurrido a verificar sus créditos, así como también el estado procesal de las actuaciones.

Puede, y suele ocurrir, que el solicitante de un concurso se encuentre en estado de cesación de pagos, pero de todas formas el juez declare su incompetencia en clara excepción al art. 3, inc. 3), de la L.C.Q., si es que se dan las circunstancias que dan a entender la existencia de un domicilio ficticio, falso o irreal. El juez, en su carácter de director del proceso, deberá apreciar objetivamente si el deudor ha contrariado la finalidad económico-social del concurso preventivo, que está dada no sólo por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores.

V.- ¿Existe la posibilidad que los acreedores planteen incompetencia en los concursos preventivos? [arriba] 

En el caso del concurso preventivo no existe una regla específica en materia de incompetencia por lo que, considerando que la competencia en la L.C.Q. es de orden público y que uno de sus tantos pilares es la igualdad de todos los acreedores, la solución brindada por la Jurisprudencia y la Doctrina de aplicar la analogía, los principios generales del derecho y el espíritu de la ley es más que razonable. Se logra así llenar un vacío legal, evitando el trato desfavorable que genera dicha omisión a los acreedores del concurso preventivo. Respecto al momento en que debe computarse el plazo de cinco días, se entiende que el mismo debería computarse, dentro de la razonabilidad del caso, desde que el acreedor haya tomado noticia de la apertura del concurso del deudor. De dicha forma se podría proteger a acreedores que no han podido tomar noticia del concurso, sobre todo cuando el deudor haya mantenido un domicilio ficticio, falso o erróneo y el concurso se hubiera radicado en una jurisdicción que no era la correspondiente a su domicilio real. En estos casos serán de gran utilidad para el juez las pautas mencionadas en el punto anterior.

Por último, y aplicando la analogía antes mencionada, no correspondería que en casos donde se declare la incompetencia de un juez se deje sin efecto la apertura del concurso preventivo que él mismo hubiera decidido, debiendo mantenerse válidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces tal como lo ordena el art. 101 de la L.C.Q.

VI.- Conclusión [arriba] 

A partir de lo expuesto, es posible concluir que el artículo 3 inc. 3) de la L.C.Q. al referirse a la competencia del juez concursal, en los procesos colectivos de sociedades regularmente constituidas, fija la misma en el lugar del domicilio y por “domicilio” debe entenderse aquel que figure en el Estatuto de la sociedad y debidamente inscripto, pues de no estar inscripto el mismo la sociedad no podrá ser considerada regularmente constituida y le serán de aplicación los incisos 2) y 4) del mismo artículo.

Los jueces a la hora de analizar su competencia, deberán tomar varios recaudos y controlar: i) cuál es domicilio social inscripto; ii) si ese domicilio se condice con la realidad comercial de la empresa; iii) si hubo cambios de domicilio; iv) si los mismos están debidamente inscriptos; v) el momento en que fueron realizados dichos cambios en relación a la fecha del estado de cesación de pagos y la solicitud de concurso preventivo o quiebra; vi) la radicación de los acreedores de la sociedad, así como el carácter, monto y privilegio de éstos; vii) las acciones articuladas a favor y en contra de la sociedad en su jurisdicción; viii) los créditos verificados y los no verificados; y ix) el estado procesal de las actuaciones en curso.

También deberá el juez de la quiebra efectuar el análisis en base a dichos criterios, cuando se le presenten planteos de incompetencia en los casos de domicilio ficticio, falso o irreal. En los casos de concurso preventivo, aplicando la analogía a los art. 100 y 94 de la L.C.Q., cualquier acreedor podrá, dentro de los plazos y circunstancias previstas en la ley concursal, plantear la incompetencia del juez concursal y éste deberá resolver contemplando los criterios mencionados, siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 101 de LC.Q.

Al efectuarse un análisis exhaustivo de la competencia, conforme las pautas anteriormente expresadas, se deberá tener como horizonte proteger al orden público y consagrar el principio de realidad del domicilio, principio que se logra cuando confluyen la parte formal, registro del domicilio social, y la material, actividad comercial de la empresa.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Francisco A. JUNYENT BAS, Ley de concursos y quiebras: comentada/ Francsico Junyent Bas y Carlos Molina Sandoval, 2ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2009, Pag. 58-65. CSJN, I.N.G.E.S.A. Industria de Generación de Energía Electromecánica S.A. s/ pequeño concurso preventivo s/ incidente de nulidad, 27/03/2001, Fallos 324:895. CSJN, OIL Combustibles SA s/ concurso preventivo, 15/11/2017, Cita Online: AR/JUR/78588/2017.
[2] CSJN, Banco de la Provincia de Río Negro c. Otero, E. s/petición de quiebra, dict. del Procurador General y su remisión al dictamen de fecha 14-7-92 en la causa M. 106. LXXIV, Manufactura Algodonera Argentina S.A., 19/10/1995, ED, 167-41
[3] CNCOM - SALA F, Alpesca Sociedad Anónima le pide la quiebra Canuleo, Daniel Horacio, 15/06/2017, elDial.com - AA9FCB.
[4] Darío J. GRAZIABILE, Instituciones de Derecho Concursal, La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 339.
[5] Héctor O. CHOMER y Pablo D. FRICK, Concursos y quiebras, Astrea, Buenos Aires, 2016, p. 132.
[6] Nuestro Máximo Tribunal estableció que dicho domicilio es aquel que busca entorpecer la acción de los acreedores, alejándolos de la sede natural del proceso concursal, y está “destinado a violentar los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia o la prohibición de prórroga por la voluntad de las partes, al estar de por medio el orden público”. CSJN, Vido Construcciones SA s/ concurso preventivo, 25/09/1997, Fallos: 320:2007.
[7] Aquel que surge de la negligencia propia del deudor al no inscribir debidamente los cambios de domicilio que pudieran surgir. Darío J. GRAZIABILE, Instituciones de Derecho Concursal, La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 356.