JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Roa, Aníbal c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:04-09-2019
Cita:IJ-DCCCLXII-746
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Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 4 de Septiembre de 2019.-

A N T E C E D E N T E S 

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 127/135 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 146/153).

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la pretensión deducida por el señor Aníbal Roa y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que determinó en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley Nº 24.557 (v. fs. 127/135).

Juzgó acreditado que, con motivo de las tareas prestadas en el Astillero Río Santiago, el accionante padece lumbociatalgia y várices que lo incapacitan en un 14,43% del índice de la total obrera, a la vez que situó la primera manifestación invalidante el día 18 de julio de 2012, a tenor del certificado médico acompañado con el escrito de inicio.

En la tarea de establecer la prestación sistémica, concluyó que el importe que arrojaba la fórmula contemplada en el artículo precitado, $12.564,78 ($1.289,05 x 14,43% x 53 x 65/51), debía elevarse a la suma de $25.974 por aplicación del mínimo establecido en el Decreto Nº 1.694/09 (v. fs. 132).

Por otro lado, rechazó la acción instaurada con fundamento en el derecho común para obtener una reparación de los daños y perjuicios derivados de la minusvalía provocada por las dolencias ya mencionadas.

En ese orden, destacó la orfandad argumental de la demanda para justificar la responsabilidad subjetiva endilgada al empleador, puesto que el único argumento esgrimido al respecto se limitaba a la transcripción de un fragmento de un fallo.

Similar déficit señaló respecto de la responsabilidad objetiva, concluyendo que su formulación se circunscribía a la denuncia del evento dañoso, sin otras especificaciones. Descartó a su vez la concurrencia de factores que permitieran calificar la tarea prestada como riesgosa en los términos del art. 1.113 del Cód. Civ..

Finalmente dispuso que el importe de condena lleve intereses calculados según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema "Banca Internet Provincia".

II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 26, 44 inc. "d", 47, 63 de la Ley Nº 11.653; 484, 454 y concordantes del C.P.C.C.; 1, 2, 6, 8, 12 de la Ley Nº 24.557; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1.113, 1.109, 622 y 512 del Cód. Civ., absurdo, arbitrariedad y menoscabo de las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 146/153).

II.1. En primer lugar, se agravia de la forma en que el sentenciante determinó el ingreso base mensual, puesto que calculó la prestación sistémica a partir de un valor que no se corresponde con la sumatoria anual de los salarios del trabajador.

Señala que, inducido por el error material del informe pericial contable, estableció como ingreso mensual base el valor diario calculado por la experticia en los siguientes términos: $15.477/365 x 30,40 = $1.289,05. De ese modo, afirma, quedó devastada la indemnización, cuya estimación -afirma- debió efectuarse partiendo de la suma de $153.177,28/365 x 30,40, que arroja una pauta salarial de $12.757,77.

II.2. Seguidamente, controvierte el rechazo del reclamo por reparación integral del daño con sustento en el derecho común.

Alega que las conclusiones concernientes a la ausencia de demostración de los presupuestos que implican la responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Cód. Civ. resultan dogmáticas.

Refiere que tales definiciones están viciadas por absurdo pues asegura que el juzgador interpretó erróneamente el escrito de demanda donde -afirma- se denunció la infracción al deber de seguridad por parte del empleador y se indicaron las cosas productoras del daño invocado.

Asimismo, estima configurada dicha anomalía desde que -a su juicio- los elementos de prueba que obran en la causa -dictámenes periciales y declaraciones testimoniales- corroboraron la conducta negligente imputada a la demandada -es decir, el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene y la ausencia de controles médicos, específicamente- y el carácter riesgoso de las cosas utilizadas por el actor.

Pone de resalto, además, que la actividad desarrollada por el actor como "calderero" se enmarca en la definición de cosa riesgosa a la que alude la norma del art. 1.113 del Cód. Civ..

II.3. Finalmente, peticiona la aplicación de la Ley Nº 26.773 en el caso, pues manifiesta -con cita del art. 3 del Cód. Civ. y apoyado en precedentes jurisprudenciales y opiniones de autores- que tal normativa resulta de aplicación inmediata a las consecuencias de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a su sanción.

III. El recurso prospera con el siguiente alcance.

III.1. Resulta acertada la crítica en torno al ingreso base mensual considerado por el a quo para calcular la prestación sistémica reclamada.

Tras denunciar la violación de los preceptos de la Ley Nº 24.557 individualizados a fs. 179, el interesado pone en evidencia el error ostensible contenido en el informe pericial (v. fs. 67), receptado sin más en la sentencia que causa agravio.

Los propios términos en que fue plasmada la conclusión pericial motivo de impugnación, en su confronte con los valores aportados por la propia experta a fs. 66 vta. y aquellos que surgen de las constancias de la causa (v. expediente 5100-23.809/2012, en particular el requerimiento del Fisco demandado de fs. 8 y vta. y recibos adunados a partir de fs. 219, parcialmente coincidentes con los agregados en copia por el actor), deja a la vista que el método seguido por el juzgador para calcular la indemnización por incapacidad parcial y permanente se afirma en un dato erróneo, que no se condice con las pautas sentadas por la Ley de Riesgos del Trabajo a esos fines.

No resulta obstáculo para ello la ausencia de impugnación del informe pericial aludido, pues lo señalado por la perito informante se revela como un error material, subsanable a partir de otros parámetros volcados en su propia presentación y demás elementos aportados al proceso.

En consecuencia, la causa deberá ser devuelta al tribunal de origen para que, con distinta integración y previa renovación de los actos que estime corresponder, establezca el valor del ingreso mensual base y la prestación del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley Nº 24.557, según el entramado vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante.

III.2. En cambio, no prospera la crítica concerniente al rechazo de la acción fundada en los arts. 1.109 y 1.113 del Cód. Civ..

III.2.a. Sabido es que el análisis del material probatorio aportado por las partes, la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, así como la determinación de la concurrencia de los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios, deducida en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Cód. Civ. (Ley Nº 340), constituyen potestades privativas de los jueces de mérito; las conclusiones que estos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre eficazmente la existencia de absurdo (causas L. 109.238, "Alcobedo", sent. de 5-IX-2012; L. 118.241, "Tarelli", sent. de 15-VI-2016 y L. 116.588, "Gómez", sent. de 12-IV-2017).

III.2.b. En el caso, si bien el compareciente denuncia que la decisión de grado adolece de tal excepcional vicio, la crítica, apartada de los fundamentos que estructuran el pronunciamiento de grado, luce manifiestamente insuficiente para acreditarlo (art. 279, C.P.C.C.).

En efecto, alejado de la línea reflexiva expuesta por el tribunal interviniente, el recurrente solo expresa su disconformidad con lo resuelto, explayándose en motivos que, a su entender, justificarían la atribución de responsabilidad civil al empleador. Y en ese proceder, deja incólume -por ausencia de una crítica frontal- la conclusión fundante de la decisión en pugna, vinculada, en lo sustancial, a la deficiente postulación del reclamo impetrado (arts. 1.109 y 1.113, Cód. Civ.).

En tales condiciones, la deficiencia técnica apuntada sella la suerte adversa de la impugnación, pues sabido es que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no demuestra el absurdo invocado al transitar por una mera disconformidad con lo resuelto, sin profundizar un concreto y eficaz ataque de las conclusiones volcadas por el tribunal de origen en función que le compete privativamente (causas L. 98.010, "Rey", sent. de 24-XI-2010; L. 104.574, "Pipola", sent. de 15-VI-2011 y L. 108.675, "Chiodi", sent. de 14-VI-2017).

En atención a ello, carecen de entidad, a los fines de la impugnación bajo examen, el análisis que el interesado efectúa en torno al material probatorio (las declaraciones testimoniales, prueba documental y pericial) y la referencia sobre la connotación riesgosa de la actividad cumplida por el trabajador (calderero), en tanto resulta un desarrollo paralelo a las motivaciones de la sentencia, que finalmente quedan incólumes.

III.3. Tampoco merece favorable recepción la pretendida aplicación al caso de las pautas previstas en la Ley Nº 26.773.

Cabe aclarar que aun cuando se observa que uno de los magistrados se pronunció sobre el tópico en cuestión introducido por el accionante a fs. 114/115 de estos autos (v. fs. 133), cierto es que no existió una decisión al respecto en el voto que conformó la opinión mayoritaria.

Tal defecto -que ni siquiera fue específicamente advertido en el embate- debió ser atacado -eventualmente- mediante recurso extraordinario de nulidad que el impugnante se abstuvo de deducir.

De todos modos, aun en una mejor hipótesis para el interesado y teniendo en cuenta la fecha de la primera manifestación invalidante que el a quo juzgó acreditada el día 18 de julio de 2012 (v. vered., fs. 128 vta.), cabe destacar que su petición es contraria a la doctrina legal de esta Corte sobre la temática debatida.

En efecto, respecto a la vigencia temporal de la Ley Nº 26.773 (B.O., 26-X-2012), esta Suprema Corte ha expresado reiteradamente que -salvo excepción consagrada- las mejoras introducidas en dicho régimen legal solo operan para el futuro, resultando aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia, lineamientos establecidos a partir de la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), a cuyos fundamentos remito por razones de brevedad.

IV. Por tales razones, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con los alcances explicados en el punto III.1.

Costas por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr. y 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud, con excepción de lo expuesto en los dos últimos párrafos del punto III.3. por considerar que los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes son suficientes a los fines de desestimar el agravio relativo a la pretendida aplicación a la especie de la Ley Nº 26.773.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Sin perjuicio de advertir que no ha sido resuelta la impugnación a la constitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, formulada a fs. 114, en atención a la procedencia del recurso que se postula en los votos anteriores (y a los cuales adhiero), esa cuestión pierde su virtualidad.

En consecuencia, por los fundamentos expresados por el doctor Genoud, doy mi voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.1. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que, debidamente integrado, renueve los actos procesales necesarios y dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 segundo párr. y 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI - HECTOR NEGRI - DANIEL FERNANDO SORIA - LUIS ESTEBAN GENOUD