JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El rol de la víctima en el procedimiento penal acusatorio de la provincia de Buenos Aires y en su proyecto de reforma
Autor:Dragui, Marcelo
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen I - Ministerio Público Fiscal
Fecha:15-07-2019 Cita:IJ-DCCXLVIII-853
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El rol de la víctima en el procedimiento penal acusatorio de la provincia de Buenos Aires y en su proyecto de reforma

Marcelo Dragui
Fiscal general de Quilmes

A partir de los precedentes “Santillán” y “Quiroga” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se reconoce la capacidad del acusador privado de ejercitar la acción penal, desde el comienzo de la etapa intermedia y hasta la culminación del proceso, incluso sin la intervención del Ministerio Público Fiscal[1].

Ello, fue una muestra más de la tendencia moderna, nacional e internacional, en materia procesal penal, a otorgar un rol a la víctima del proceso cada vez más activo, dejándose de lado el viejo paradigma de una querella -o particular damnificado- concebida en forma “adhesiva” al rol del titular de la acción penal pública, y que encuentra como sustento normativo al art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos desde que consagra el “derecho a la jurisdicción” de cualquier ciudadano, reconocido a su vez por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -entre otros- en los casos “Barrios Altos” y “Bulacio”, dictados respectivamente, en los años 2001 y 2003[2].

Se ha ido observando así un crecimiento jurisprudencial que rápidamente se vio reflejado a nivel legislativo con diferentes reformas a los ordenamientos procesales penales de distintas provincias del país, del que no escapa nuestro Código ceremonial ni el que ha sido dictado a nivel nacional en el año 2014 y a la fecha aún no fue implementado (Ley 27.063), por citar sólo algunos.

Resulta relevante en este contexto analizar cuál es la capacidad procesal de la víctima en cuanto al ejercicio y mantenimiento durante la etapa de investigación penal preparatoria frente a la posición desincriminante del órgano estatal que tiene a su cargo la persecución penal pública, resultando necesario para ello comenzar con la señalización de todas aquellas normas procesales que se encuentran en juego.

Así, el Código Procesal Penal, en virtud de las disposiciones contenidas en su art. 6, coloca en cabeza del Ministerio Público Fiscal la titularidad de la acción penal pública y señala que su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley. Ese mandato, que se reitera en el primer párrafo del art. 56 del C.P.P., lleva como consecuencia que esta última norma ponga también a su cargo -junto al art. 267- la investigación penal preparatoria, y se complementa con las atribuciones y obligaciones que la Ley n° 14.442 otorga e impone a sus representantes, entre las que se destacan la de “Promover y ejercer la acción pública...” y la de “...practicar la investigación penal preparatoria...” (art. 29 incs. 1 y 2).

Por su parte y para la tarea que se le encomienda, tanto la ley procesal como la ley que organiza su estructura, señalan que el Ministerio Fiscal deberá actuar con criterio objetivo, recolectando tanto prueba de cargo como de descargo y lo facultan -siempre con el fin de racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones- a aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que busquen la reparación de la víctima (arts. 56 y 56 bis, C.P.P.; arts. 52, 73 y 86, Ley 14.442).

Y consecuentemente con este deber de objetividad, lo autoriza a desestimar denuncias o disponer el archivo de las actuaciones -que implican no iniciar o suspender la investigación- (arts. 290 y 268 C.P.P., respectivamente), a solicitar el sobreseimiento (arts. 321 y 326), requerir la absolución del imputado (art. 368) e, incluso, a interponer recursos en su favor (art. 422). Mientras que, en aras a la optimización de los recursos para poder aplicarlos a investigaciones más trascendentes (delictuosidad grave o compleja, crimen organizado)[3], se le otorga al agente fiscal, excepcionalmente, la posibilidad de suspender o hacer cesar el ejercicio de la acción pública, pudiendo disponer el archivo de la causa de acuerdo a los parámetros otorgados por el texto del art. 56 bis, esto es, insignificancia del hecho o de la intervención del imputado (inc. 1°), pena natural (inc. 2°) y hechos concursales insignificantes[4] (inc. 3°).

Por último, el agente fiscal también se encuentra facultado para acordar con el imputado y su defensor la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, supuesto que, regulado en el Código Penal, autoriza el cese temporal de la persecución a cambio del compromiso del imputado de someterse a ciertas reglas que, de ser cumplidas, permitirán la extinción de la acción penal.

En consideración a que estas decisiones del agente fiscal pueden causar agravios a la víctima[5], el ritual le reconoce facultades que la habilitan a requerir la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo ante el Fiscal de Cámara Departamental (arts. 56 bis, 83 inc. 8°, 268 y 290, C.P.P.), mientras que si asume el carácter de particular damnificado, podrá -bajo el cumplimiento de ciertos requisitos- formular requerimiento de elevación a juicio e intervenir en la etapa de debate (arts. 6, 79 inc. 4, 334 bis y 368, C.P.P.).

Se colige así, que las facultades concedidas por el ordenamiento procesal resultan diferentes según la etapa del proceso que se transite, ya sea, previa al juicio, durante o posterior al mismo, debiéndose destacar que en cuanto a la suspensión del juicio a prueba es la propia norma de fondo -en el art. 76 bis- la que fija la innecesariedad del consentimiento del ofendido para su concesión, quien tendrá expedita la vía civil si se aplica el instituto.

De esta forma, durante los momentos iniciales de la investigación, únicamente se le reconoce una instancia de control sobre la decisión del fiscal ante una desestimación de denuncia, archivo o aplicación de un criterio de oportunidad[6], que será ejercida a través de una revisión jerárquica. En efecto, durante esta etapa, podrá requerir la revisión ante el Fiscal General, quien será en definitiva el que resuelva acerca de la continuación -o no- de la pesquisa. Es por ello, que la regulación legal exige la notificación a la víctima -se haya constituido o no en particular damnificado- siempre que se tome una resolución de estas características, para que frente al “desinterés” en la persecución que ello importa, se permita que el ofendido ponga en funcionamiento este mecanismo creado para que la decisión no recaiga exclusivamente en un único funcionario.

Resulta interesante verificar como se ejerce este derecho en la práctica, para lo cual, a guisa de ejemplo, hemos cotejado la información obrante en poder de esta Fiscalía General durante el año 2017. Así, de un total de 142 pedidos de revisión de archivos y desestimaciones de denuncias recibidos en esta instancia, en 97 casos se ha hecho lugar al requerimiento de la víctima, mientras que en 40 investigaciones penales preparatorias se ha confirmado el temperamento adoptado por el fiscal de grado. En relación al saldo, en 2 oportunidades se han remitido las actuaciones a la UFIyJ interviniente para que su titular se expida respecto a la pertinencia y utilidad de la producción de la prueba ofrecida por el damnificado en su presentación y en los casos restantes se ordenó verificar la vigencia de la acción penal en atención al tiempo transcurrido desde el inicio del legajo.

Este es el modo en que el legislador decidió equilibrar los intereses del ofendido y la actividad del Ministerio Público, quien posee el monopolio de la investigación. Y si bien la falta de impulso del agente fiscal -confirmada por el superior jerárquico-, impide al particular damnificado continuar con la tramitación de la causa, legislativamente se consideró que -con ese mecanismo- se encuentra garantizada su participación en el proceso.

Ello será así, al menos, con anterioridad a que el titular de la acción penal le reciba, a quien podría resultar partícipe en la comisión de un ilícito, declaración en los términos del art. 308 del C.P.P., pues la evaluación de efectuar dicha convocatoria es materia propia, exclusiva y excluyente del Ministerio Público Fiscal, siendo esa decisión la primer manifestación de la voluntad del Estado de vincular a un sujeto con el proceso, oportunidad en que se cristalizará la imputación que se dirige en su contra y delimitará -además- el objeto fáctico del juicio.

Es que, el rol del damnificado se encuentra subordinado a la actividad de la fiscalía y no posee facultades autónomas durante la investigación penal preparatoria, puesto que no es factible que se le delegue la realización de la encuesta. Está sujeto, entonces, a que el agente fiscal decida convocar al imputado para recibirle declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. y a la descripción de los hechos que éste realiza, ya que tampoco podrá modificar la intimación allí efectuada.

Solo a partir del cumplimiento de ese acto (que implica el inicio formal de la persecución penal pública), el ofendido por el delito debidamente constituido como parte, podrá en soledad, pretender la satisfacción de sus intereses y transitar por las restantes etapas del proceso hasta su culminación, con el dictado de una sentencia que se expida sobre el asunto.

Esta intervención subsidiaria del damnificado solamente tendrá lugar en caso de abandono de la acusación por parte del agente fiscal, luego de recibida declaración al imputado y frente a un pedido de sobreseimiento que ha sido compartido por el Fiscal de Cámaras, lo que emerge de las disposiciones contenidas en los artículos 334 bis y 368 del C.P.P., conforme la redacción dada a los mismos por la ley 13.943[7]. Dicho en otras palabras, únicamente cumplidos tales requisitos, nace la aptitud persecutoria del ofendido -debiendo manifestar si desea asumir la imputación- y cesa la intervención del Ministerio Público Fiscal, que no podrá ser reasumida en etapas posteriores[8].

Consecuentemente, en aquellos casos donde no existe intimación formal y el agente fiscal solicita el sobreseimiento, ese requerimiento debe ajustarse al trámite dispuesto por el art. 326 del C.P.P. y ninguna injerencia tiene aquí la voluntad de la víctima.

Explica Schiavo que “Esto es así porque, en tanto la causa ha sido archivada, no ha existido intimación en función de lo normado por el art. 312, razón por la cual resulta jurídicamente imposible que el particular damnificado pueda realizar una acusación requiriendo una elevación a juicio de la causa cuando no se ha cumplimentado aquella exigencia que únicamente puede ser realizada por el agente fiscal…”[9]. “La limitación que tiene el particular damnificado es que éste carece no sólo de la posibilidad de hacer mutar los hechos oportunamente intimados a tenor de lo dispuesto por el art. 312 del CPPBA, sino que tampoco tiene la posibilidad de formular una intimación diferenciada, en tanto no tiene la potestad de convocar al encartado a una audiencia a tales efectos. Esta doble limitación, derivada de la imposibilidad de mutar lo intimado, como de efectuar una intimación, conduce a soluciones diferenciadas, pues cuando el agente fiscal requiere el sobreseimiento...de un sujeto sospechado, contra quien se condujo la pesquisa (incluso habiendo sido notificado de los derechos contenidos en el art. 60 del CPPBA), que no fuera intimado de un hecho específico, ante la existencia de acuerdo fiscal, la única solución posible es el sobreseimiento, no está disponible el trámite previsto en el art. 334 bis del CPPBA, pues sin intimación no puede haber acusación, y la jurisdicción carece de cualquier potestad para obligar al Ministerio Público a que intime un hecho sobre el cual -posteriormente- el particular damnificado pretendiera formular su acusación”[10].

Entonces, frente al “desinterés” del Ministerio Fiscal, el particular damnificado recién adquirirá notas de autonomía a partir de la etapa intermedia del proceso; pero no así durante la inicial, momento en que el ejercicio de sus derechos se encuentra restringido y depende de la intervención y voluntad del Estado. Esa es la forma en que la legislación vigente, soluciona los conflictos que se presentan cuando el órgano encargado de la persecución decide abandonarla y la víctima se encuentra interesada en que se prosiga con la investigación de las actuaciones.

Este cuadro de situación, se verá sustancialmente modificado de convertirse en Ley el Proyecto n° PE-4/18-19-0 de Reforma Integral del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires presentado en la legislatura, por el Poder Ejecutivo, el pasado 11 de abril del corriente año, el que -en lo que interesa destacar- acrecenta las facultades que hoy posee el damnificado (constituido o no en parte en el proceso penal), a la par que modifica las que corresponden al agente fiscal en su tarea persecutoria[11].

Así, en cuanto al régimen de la acción, si bien se mantiene -en el art. 6 del anteproyecto- su titularidad en cabeza del Ministerio Público Fiscal y se conservan las disposiciones sobre su ejercicio, se consagra que el particular damnificado podrá proseguir en forma autónoma la acción penal en aquellos casos en que el fiscal decida no hacerlo (arts. 7 y 9 del anteproyecto).

La regulación de esta “co-titularidad” de la acción penal, sumado al nuevo diseño de la primera etapa del proceso[12], generarán entre las competencias otorgadas a ambos sujetos procesales, distintas relaciones a las que actualmente se encuentran reguladas. Es que, así como se faculta al fiscal a disponer de la acción penal, como correlato, se dota a la víctima -por su sola condición de tal- de los derechos a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o disponibilidad de la acción penal, ser notificada cuando estas se adopten y requerir su revisión ante el superior jerárquico. Mientras que, si fue admitida en calidad de particular damnificado, podrá -además- proponer una imputación alternativa o subsidiaria a su costa, convertir la acción penal pública en privada en los casos autorizados y adherir al requerimiento fiscal de citación a juicio o formular uno autónomo (arts. 66, 74 incs. “k”, “j” y “m” y 83, inc. “d”, “h” e “i”, del anteproyecto).

Esta primer etapa del proceso, que en el anteproyecto se denonima “etapa inicial”, se encuentra -a su vez- organizada en dos sub-etapas, denominadas “investigación preliminar” y “etapa preparatoria”, cada una con objetivos propios.

La “investigación preliminar” está destinada a la averiguación por parte del agente fiscal, de la existencia de un hecho penalmente relevante y quienes han sido sus autores, ello a fin de atribuirles el rol de imputados (art. 269, anteproyecto).

Si aquí no se pudiera lograr la individualización de alguna persona, el agente fiscal se encuentra autorizado a paralizar la investigación, hasta que ello ocurra[13]; mientras que, si no se pudiere acreditar que se está ante un hecho penalmente relevante, podrá disponer el archivo o desestimación. Cualquiera de estas decisiones, deben ser notificadas a la víctima quien únicamente podrá en esta etapa, ejercer la revisión ante el Fiscal de Cámaras, pues expresamente se le veda la facultad de requerir la conversión de la acción pública en privada (art. 272, anteproyecto).

En cambio, si logra la identificación del imputado -luego de notificarlo de sus derechos- el acusador público deberá decidir el curso del ejercicio de la acción penal, a cuyo fin podrá: a) desestimar la instancia por inexistencia de delito, b) archivar las actuaciones, c) disponer de la acción ya sea aplicando un criterio de oportunidad, la conciliación o reparación integral del perjuicio, o d) celebrar la audiencia de imputación formal (art. 273, anteproyecto).

Si bien tanto la desestimación de la instancia como el archivo, se encuentran regulados de manera similar a las previsiones contenidas en los actuales arts. 268 y 290 del C.P.P., se aclara específicamente que el archivo no causa estado y que puede ser modificada la decisión adoptada, salvo que se haya convertido la acción pública en privada (arts. 274 y 275, anteproyecto).

A su turno, en cuanto a los motivos por los que se puede disponer de la acción penal, el proyecto introduce cambios en los criterios de oportunidad actualmente legislados, los que podrán aplicarse en los siguientes casos: a) insignificancia, a condición de que el imputado no posea una condena anterior y exceptuando los casos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo y en supuestos de violencia de género; b) pena natural, limitado a delitos culposos; c) cuando la pena que podría aplicarse carezca de importancia frente a la ya impuesta o la que se espera por otros hechos; y d) se introduce como supuesto que antes no se contemplaba al imputado que se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal (art. 276, anteproyecto).

Respecto a la conciliación o reparación integral del perjuicio, el art. 277 remite a las disposiciones contenidas en la ley 13.433, disponiendo que en caso de cumplimiento del acuerdo celebrado, se podrá declarar la extinción de la acción penal. También se exceptúa expresamente de este mecanismo, a los casos de violencia de género, intrafamiliar o doméstica, a los supuestos donde se haya producido la muerte de una persona y cuando el imputado sea funcionario público[14].

Frente a la decisión que desestima la instancia, archiva o dispone de la acción penal, la víctima cuenta con el mecanismo de revisión ante el superior jerárquico y si este la confirma, podrá constituirse en particular damnificado (si ya no lo era) y requerir al Juez de Garantías la conversión de la acción penal pública en privada, continuando con el ejercicio de la acción en forma autónoma y bajo las reglas del procedimiento especial para delitos de acción privada (art. 279, anteproyecto).

En cambio, si el Fiscal decide formalizar la imputación respecto de quien se le atribuyó el rol de imputado, deberá previo a designar la audiencia prevista a tales fines, emitir un dictamen individualizándolo, indicando el hecho que pretende atribuirle, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos convictivos que lo sustentan y notificará del mismo al particular damnificado, para que este pueda proponer la notificación al imputado de una intimación alternativa o subsidiaria a su costa (arts. 280 y 281).

Con la celebración de la audiencia de imputación, el anteproyecto da inicio a la “etapa preparatoria”, que tendrá por objeto la preparación de un caso con relevancia penal para ser llevado a juicio (art. 285). Y si bien a partir de ello se encuentra expresamente vedada la posibilidad del agente fiscal de resolver el archivo o la desestimación, podrá aún y hasta el cierre de esta etapa, disponer de la acción penal pública a través de la utilización de criterios de oportunidad, la conciliación o la reparación integral del perjuicio. Si así sucede, deberá notificar a la víctima para que pueda solicitar el control jerárquico a través del Fiscal General o, en su caso, requerir al Juez de Garantías la conversión de la acción penal pública en privada (art. 289).

Además, en esta etapa, se faculta al acusador público a hacer uso del instituto de la suspensión del proceso a prueba, bajo las reglas que el propio código señala. Y si bien, conforme regula el anteproyecto, no se requiere la conformidad de la víctima, sí se exige que previo a su aplicación, el fiscal la escuche. Si de todas formas se decide por la suspensión, ésta ante su disconformidad, cuenta con las mismas facultades a las que se viene haciendo alusión, dependiendo en este caso la presentación del acuerdo a que no se inicie la querella (arts. 345 y ss., anteproyecto).

Por último y una vez concluida la investigación, el Fiscal decidirá si solicita el sobreseimiento del imputado o si requiere su citación a juicio (art. 290). Si se inclina por el cierre anticipado del proceso, deberá -antes de hacerlo- notificar al ofendido para que pueda hacer uso de los mismos recursos y eventualmente, formular requerimiento de elevación a juicio a su costa (art. 291)[15].

Las modificaciones señaladas giran en torno a la idea de que la decisión del fiscal de cesar la persecución penal, no puede privar a la víctima del derecho a una tutela judicial efectiva, procurándose a través de las facultades que se le otorgan, que ella pueda ejercitar sus derechos personalísimos.

Es por ello que, de convertirse en ley el proyecto de reforma impulsado por el ejecutivo, traerá aparejado un cambio radical en la administración de justicia, pues nos encontraremos ante el surgimiento de un particular damnificado autónomo en todos los sentidos, facultado para instar la revisión jerárquica de todas aquellas decisiones que impliquen disponibilidad de la acción penal y para requerir frente al acuerdo desincriminatorio de fiscales, la conversión de la acción pública en privada y continuar solitariamente con su ejercicio. Como la otra cara de la misma moneda, estaremos en presencia de un Ministerio Público Fiscal fortalecido para diseñar la política criminal de persecución, que podrá utilizar criterios estratégicos y prioritarios de gestión para seleccionar los casos que serán sometidos a juicio, de aquellos otros que serán desechados, concentrando así los recursos hacia la investigación de los más importantes que lleguen a su conocimiento[16].

Bibliografía consultada

BERTOLINO, Pedro J.; “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado y anotado con jurisprudencia provincial”, 9a. ed., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009.

GRANILLO FERNANDEZ, Héctor M. y HERBEL, Gustavo A.; “Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado y anotado”; 2a. ed. act. y amp., Ed. La Ley, Bs. As., 2019.

FALCONE, Roberto A. y MADINA, Marcelo A.; “El Proceso Penal en la Provincia de Buenos Aires”, 3a. ed. act. y amp., Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2013.

SCHIAVO, Nicolás; “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2014.

SOLIMINE, Marcelo A.; “Bases del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Ley 27.063”, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2015.

 

 

Notas

[1]Fallos 312:2021 y 327:5863 CSJN.
[2]La Corte ha expresado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deber ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Caso “Barrios Altos”, Sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C n° 75; Caso “Bulacio”, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C n° 100; Caso “Maldonado Vargas y otros”, Sentencia de 2 de septiembre de 2015, Serie C n° 300; Caso “Velásquez Paiz y otros”, Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C n° 307.
[3]Motivos que se desprenden de la lectura de los fundamentos de la ley 13.183 que, entre otras, introdujo reformas al art. 56 del C.P.P. y agrega el art. 56 bis.
[4]Terminología utilizada por Schiavo, Nicolás; “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo I, Ed. Hammurabi, 2014, p. 309.
[5]Con cita de Hegel, la Sala VI del Tribunal de Casación Penal entendió que “...el Ministerio Público Fiscal no tiene como cometido defender un interés privado como puede ser el de la víctima, sino -en tanto órgano del Estado- el de representar los intereses generales de la sociedad. Esto es así, porque el delito se dirige contra la estructura social, pues constituye una transgresión del 'Derecho en cuanto Derecho'” (Causa 71.912 “L., M. G. s/Recurso de Queja (art. 433 CPP) interpuesto por el Fiscal”, rta. 04/02/2016).
[6]Distinta es la solución ante la aplicación de un criterio de oportunidad durante la etapa de juicio, pues en este supuesto, expresamente se le concede al particular damnificado, de acuerdo a las previsiones del art. 56 bis último párrafo, la posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal a su costa.
[7]Esta ley responde a la tendencia actual que avanza sobre el reconocimiento de los derechos de la víctima y se hace eco de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en la materia. Así, se lee en sus fundamentos que “...en consonancia con lo resuelto por la C.S.J.N. in re “Santillán”, “Del Olio” y “Quiroga”...se ha reconocido al particular damnificado la facultad de formular acusación y abrir autónomamente el juicio, en nuestro caso, cuando el juez de garantías no está de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento del agente fiscal. De este modo se le garantiza el derecho a ser oído. En el debate oral podrá acusar y sostener la acusación fiscal no obstante el retiro que pueda realizar el funcionario público (art. 368)...Los lesionados no pueden ser privados de este derecho, reconocido en los artículos 42 y 1.096 del C.C., en cuanto admite “la acción criminal” para “acusar y pedir el castigo”. La pena también constituye una respuesta eficaz para reparar la humillación que importa la comisión del delito, al restablecer en la víctima, su dignidad, respeto y confianza, además de comunicar a la sociedad que la norma infringida sigue vigente. Por ello el reconocimiento de nuevas facultades al particular damnificado para abrir el juicio cuando el juez de Garantías no está de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el Ministerio Publico Fiscal, y autonomía plena de gestión procesal, o posibilidad de sostener la acusación en caso de abandono fiscal durante el debate oral... En suma, la internacionalización de los derechos humanos representa los nuevos principios inspiradores de una víctima protagonista frente al delito... En esa dirección la reforma proyectada, asumiendo los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, reconoce a los ciudadanos recursos sencillos y rápidos ante jueces y tribunales competentes a fin de obtener amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales (art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14 del Pactó Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 -entre otros- de la Convención contra la Tortura y otros tratos penales crueles inhumanos o degradantes e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nros. 28/92 y 29/92 en los que se señala que el derecho a querellar constituye un derecho fundamental del ciudadano)”.
[8]En lo que respecta al trámite previsto por el art. 334 bis del C.P.P., durante el año 2017, sólo en dos oportunidades se ha corrido vista a esta Fiscalía General para que se expida en relación al pedido de sobreseimiento del agente fiscal ante la existencia de particular damnificado, habiéndose adoptado las dos posibilidades que permite la norma. Así, mientras se consideró prematura la petición del fiscal de grado en una de las vistas contestadas, en la otra se adhirió a su presentación, proceso en el que el particular damnificado ha requerido la elevación de la causa a juicio y se ha resuelto el cese de la intervención de esta parte en su tramitación.
[9]Autor y obra citada, Tomo II, p. 208.
[10]Autor y obra citada, Tomo II, p. 221/222.
[11]En el Mensaje n° 3626 de elevación del anteproyecto, se reconoce como uno de los objetivos centrales de la reforma el de “Potenciar el rol de la víctima en el proceso penal, cumpliendo así con aquellos estándares y exigencias constitucionales que exigen avanzar en ese sentido...De este modo, el Estado, que ha sido impotente para cumplir con su función de prevención, debe otorgarle todas las facultades necesarias para que su derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva, consagrados constitucionalmente (arts. 25.1, CADH; XVIII, DADDH; 8 y 10, DUDH; 14.1, PIDCP; 75 inc. 22, CN), puedan verdaderamente realizarse...” y se pretende lograr que “...el Ministerio Público Fiscal promueva la acción penal con mayor eficacia, al permitirle seleccionar casos y disponer de la misma en aquellos en que no exista un interés político criminal del Estado...” ello en aras de edificarlo como un órgano “...sólido y eficiente que pueda concentrarse en los casos que la Sociedad -como sistema- le demanda su actuación”.
[12]La Comisión encargada de elaborar el proyecto de reforma, conforme se desprende de sus fundamentos, entendió “...necesario modernizar los objetivos que fija el Código vigente en la etapa de formación de un caso, con la exclusiva finalidad de posibilitar un avance eficaz y estratégico, como supone un Ministerio Público Fiscal sólido y organizado”, destacando que “...actualmente, la investigación penal preparatoria (IPP) se encuentra regulada bajo la idea de encauzar toda notitia criminis que llegue a conocimiento del Estado sin distinciones de ninguna clase (v. actual art. 266, CPPBA), lo cual no se corresponde con el concepto de “preparatorio del juicio”...máxime cuando se han efectuado sucesivas reformas (de fondo y de forma) que introdujeron facultades de disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que terminó por desvirtuar ese objetivo”.
[13]Salvo que se haya denunciado la desaparación de la víctima, caso en que no podrá utilizarse este recurso.
[14]Con acierto señala Solimine que “...vedar la aplicación de criterios de disposición de la acción penal cuando el imputado sea funcionario público, respecto de un delito cometido en el ejercicio de su cargo, luce por demás sensato y se erige en un saludable criterio político criminal de lucha contra la corrupción...En relación con los casos de violencia doméstica se trata de la consolidación y proyección de la doctrina sentada por nuestra CSJN en el fallo...“Góngora”...que impide la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en casos de tal naturaleza”. Solimine, Marcelo A., “Bases del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Ley 27.063”, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2015, p. 138/139.
[15]Y si el fiscal procede a formular la requisitoria de citación a juicio, también se le correrá vista al particular damnificado, ello a fin de que informe si adhiere al pedido fiscal o si presenta un requerimiento autónomo, que puede ser parcial o totalmente diferente al propuesto a condición de que haya solicitado oportunamente, que se notifique al imputado de una imputación alternativa o subsidiaria (art. 296).
[16]Explica Solimine: “Como herramientas para el logro de esta finalidad, normativamente, se autorizan criterios para la disposición de la acción penal pública por parte del Ministerio Público Fiscal, mediante los cuales se habilitan salidas alternativas no punitivas como manifestaciones del principio de oportunidad…Tales soluciones alternativas a la pena y descongestión del sistema, a la par permitirán atender selectivamente la carga de trabajo y orientar los recursos prioritariamente a la persecución de los hechos más graves...Por otra parte (asegurado ese objetivo para los casos que merezcan este tipo de respuestas menos autoritarias), también se debe logar que el derecho penal tradicional, con la pena privativa de libertad como reacción ortodoxa, actúe con eficiencia, preferencia y rigor objetivo en los casos de grave daño social”. Autor y obra cit., p. 120.