JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Responsabilidad de los exchanges de criptomonedas por la provisión de servicios automatizados: A propósito del fallo "Quoine Pte. Ltd v. B2C2 Ltd." dictado por la Corte Comercial Internacional de Singapur
Autor:Rueda Laje, Tomás
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de la Propiedad Intelectual y la Transformación Digital - Número 1 - Junio 2021
Fecha:24-06-2021 Cita:IJ-I-CLXXXI-848
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I. Introducción
II. El caso
III. Los fundamentos del deber de responder en base al Derecho Argentino
IV. Consideraciones finales
Notas

Responsabilidad de los exchanges de criptomonedas por la provisión de servicios automatizados:

A propósito del fallo Quoine Pte. Ltd v. B2C2 Ltd. dictado por la Corte Comercial Internacional de Singapur

Por Tomás Rueda Laje

I. Introducción [arriba] 

La sentencia que motiva el presente comentario fue dictada por la Corte Comercial Internacional de Singapur y luego confirmada, en lo sustancial, por la Suprema de ese país. Su elección no fue azarosa. Digo esto por un doble motivo: la realidad actual del país donde sucedieron los hechos y el contenido del fallo en sí mismo. Singapur es un referente mundial en progreso, innovación y desarrollo tecnológico. Así lo demuestran los números: a) ocupó el primer lugar en el Ranking de Competitividad de 2019, elaborado por el Foro Económico Mundial, que mide el nivel de productividad de los países[1]; b) se ubicó segundo en el Ranking de Competitividad Digital de 2019 y 2020 elaborado por IMD, que mide la capacidad de 63 estados para utilizar la tecnología como herramienta de transformación digital en empresas, gobierno y la sociedad en general[2].¿Argentina? Ocupa el puesto 58. Eso explica, en buena medida, el por qué de esa elección. Singapur es, además, pionero en la utilización de la tecnología blockchain y particularmente, en el desarrollo del mercado de criptomonedas. Es decir, target perfecto para que nuestro ecosistema digital, dirigentes y legisladores, expriman la rica experiencia de su recorrido en beneficio propio. La cuestión debatida en el fallo bajo análisis es sumamente novedosa (y atractiva, si me permiten el juicio de valor), y resulta coherente con la importancia que la innovación tecnológica tiene en ese país. La utilización de algoritmos deterministas para operaciones de trading es una tentación difícil de resistir; al menos para empresarios avezados, que juegan un papel importante en el mercado. El problema surge cuando este mecanismo es utilizado para concretar operaciones comerciales o de consumo y alguna de las partes resulta damnificada. ¿Qué normas rigen esa relación jurídica? Pareciera difícil aplicar las normas propias de los modelos tradicionales de contratación, precisamente porque existe una diferencia sustancial entre ambas, y es la prescindencia de la voluntad humana para realizar ese acto jurídico específico. En el caso bajo análisis, un exchange revirtió operaciones realizadas con criptomonedas, que fueron realizadas mediante la utilización de algoritmos deterministas, por alejarse notoriamente de su valor de mercado. No existe en ese país (tampoco en el nuestro) norma expresa que contemple esta específica y compleja situación. Es, una vez más, la irrupción (o disrupción) tecnológica forzando al derecho a salir de su zona de confort. El presente caso es interesante justamente por ese motivo: aporta lineamientos para resolver estas cuestiones en las que no hay toma de decisiones humanas. La propuesta que persigue la presente entrega es analizar esa controversia a la luz de nuestro propio ordenamiento jurídico. Ello permitirá enriquecer un debate que está en los albores de su desarrollo, pero que indefectiblemente deberá ser abordado para brindar seguridad jurídica, consolidar definitivamente el mercado de criptoactivos y promover la innovación tecnológica, como herramienta esencial de inclusión y progreso para nuestra comunidad.

II. El caso [arriba] 

1. La situación fáctica

A) Las partes

Quoine Ltd (en adelante Quoine) es una empresa de Singapur dedicada al intercambio de criptomonedas, como Bitcoin (BTC), Ether (ETH), entre otras, e incluso por dinero fiat. Además de esa función, actúa como market-maker, creando liquidez en la plataforma y disminuyendo la volatilidad propia del mercado. Todo ello lo hace a través de un software específico, denominado Quoter Program, que rastrea información sobre distintas cotizaciones de criptomonedas en otros exchanges para conformar su propio registro. En la época de la controversia, Quoine era el principal market-maker de la plataforma. En rigor de verdad, representaba un 98% de todas las operaciones de trading realizadas, de acuerdo a la estimación efectuada por el Chief Technical Officer de esa compañía, en oportunidad de haber sido citado a declarar en el proceso cuya sentencia es objeto de este comentario.[3]

B2C2 Ltd. (en lo sucesivo B2C2) es una empresa de Inglaterra y Gales, que interactuaba en la plataforma provista por Quoine, como market-maker, utilizando a tales fines un software de negociación algorítmica determinista. Es decir, producía siempre el mismo resultado dada una entrada específica. Había sido diseñado para que la intervención humana sea mínima. Concretamente, analizaba las distintas cotizaciones de criptomonedas registradas por la plataforma de Quoine y generaba órdenes de compra y venta en función de las 20 mejores opciones posibles. En oportunidad de crear ese algoritmo, el programador incorporó, además, un precio virtual denominado deep price, para aquellos supuestos en los que no fuese posible obtener información del registro del Quoter Program y evitar, de esa forma, el indeseado resultado de detener la marcha del algoritmo. El mismo funcionó a un ratio de 10 Bitcoins (BTC) por 1 Ether (ETH), que se invocaría solamente en el hipotético supuesto que los datos de la entrada de la plataforma no estuviesen disponibles[4].

Pulsar Trading Capital y Yu Tomita (en adelante, los “cocontratantes”) son usuarios de la plataforma, que operaban bajo la figura de margin trading. Esto es, utilizaban fondos prestados por la propia Quoine, sirviendo sus activos mantenidos en la cuenta como garantía de cumplimiento de la obligación de restitución derivada del préstamo. Es importante señalar que el software de Quoine fue programado para detectar cuando el margin trader podría enfrentar dificultades para restituir el importe recibido en préstamo, ejecutando automáticamente una operación de compra o venta de criptoactivos al mejor precio disponible en la plataforma, para restablecer la situación de cobertura originaria[5].

B) El conflicto suscitado

El 13 de abril de 2017, Quoine efectuó ciertas modificaciones en el sistema operativo de la plataforma. Sin embargo, debido a una falla de sistema, el Quoter Program no pudo acceder a la información proporcionada por otros exchanges sobre las distintas cotizaciones de las criptomonedas, impidiendo, asimismo, que Quoine colocara nuevas órdenes de compra y venta de criptomonedas en la plataforma. El resultado fue que la plataforma perdió toda liquidez (recuérdese que Quoine era el principal market-maker de la misma), generando una grave distorsión en los precios de las criptomonedas.

Este desfasaje provocó, además, que unos días más tarde, el Quoter Program envíe una alerta por el posible incumplimiento de los cocontratantes y ejecute, en consecuencia, la orden de comprar ETH al mejor precio disponible en la plataforma.

Por otra parte, debido a esta situación, el algoritmo determinista de B2C2 no encontró ninguna entrada en el libro de órdenes de la plataforma, activándose, en consecuencia, el deep price preprogramado de compra de 10 BTC a razón de 1 ETH. Cuando estas órdenes fueron las más bajas disponibles en la plataforma, coincidieron con las órdenes de los cocontratantes, autoejecutadas por la plataforma, destinadas a la adquisición de ETH, para respaldar los fondos recibidos[6].

Resultado: se concretaron 13 operaciones de intercambio de BTC por ETH entre B2C2 y los cocontratantes, por un valor que fue 250 veces más alto que el precio de mercado. B2C2 entregó 309 ETH y recibió 3092 BTC, cuando la cotización de esa época era igual a 0,04 BTC por 1 ETH.

Las operaciones fueron liquidadas de forma inmediata por el software de Quoine. Sin embargo, al día siguiente, cuando el responsable de la plataforma advirtió lo sucedido, decidió revertir las transacciones de liquidación, por tratarse de una cotización anormal o notoriamente superior a la de mercado.

Ello motivó que B2C2 inicie una acción judicial en contra Quoine alegando que dicha maniobra constituía una violación del contrato celebrado y del deber fiduciario.

2. El planteo de B2C2

B2C2 manifestó que Quoine incumplió con el contrato celebrado (en adelante, indistintamente, los Términos y Condiciones), por haber cancelado de forma unilateral las operaciones cuestionadas, siendo que ello estaba expresamente prohibido por la cláusula de irreversibilidad de las operaciones. Alegó, además, que hubo un incumplimiento a su deber como fiduciario[7].

3. La defensa de Quoine

La defensa de Quoine fue, básicamente, la siguiente: (a) existían cláusulas implícitas que autorizaban la cancelación de las operaciones; (b) la cancelación de las operaciones fue legítima, en virtud de lo dispuesto en la cláusula de “valor aberrante”, contenida en la declaración de riesgos, que fue puesta a disposición de las partes, en su sitio web; (c) los contratos estaban viciados por existir un error unilateral conforme al common law, o en su defecto, en base a la equidad; (d) los contratos estaban viciados en base a un error bilateral, conforme al common law; (e) Si así no fuere, B2C2 se enriquecería sin causa, a expensas de sus cocontratantes[8].

4. La Sentencia de la Corte Comercial Internacional de Singapur

El 14 marzo de 2019, la Corte Comercial Internacional de Singapur dictó sentencia declarando que Quoine era responsable del "incumplimiento de contrato y de su deber como fiduciario", al revertir las operaciones efectuadas por B2C2 [9]. En dicha resolución, analizó las siguientes cuestiones:

A. Las relaciones contractuales
Preliminarmente, centró su enfoque en el entramado de relaciones contractuales habidas en la causa. B2C2 sostuvo en su demanda que Quoine era parte en todas las operaciones realizadas entre los usuarios de la plataforma; de allí que debía responder por el incumplimiento contractual. Quoine, por su parte, señaló que todas las transacciones eran concluidas entre compradores y vendedores, y que su actuación se limitaba a proveer la plataforma para conectar a las partes. El juez de la causa, si bien compartió este último criterio, advirtió que todas las partes estaban, además, vinculadas contractualmente con Quoine, a través del contrato de uso de la plataforma[10].

B. El incumplimiento de los Términos y Condiciones

El juez admitió la demanda, haciendo lugar al planteo efectuado por B2C2. Concretamente, sostuvo que la reversión unilateral de las operaciones por parte de Quoine, constituyó un incumplimiento de los Términos y Condiciones, por existir una cláusula expresa de acción irreversible, que prohibía a la plataforma proceder a la cancelación de una transacción luego de haber sido concluida y notificada a las partes.

C. Incumplimiento del deber como fiduciario

El magistrado resolvió, además, que Quoine tenía los BTC de B2C2 en un fideicomiso y que al revertir las operaciones había incurrido en un incumplimiento de su deber como fiduciario.

Para calificar a dicha figura como un fideicomiso, sostuvo que: (a) las criptomonedas debían ser consideradas una propiedad, y como tales tenían aptitud para constituir el bien fideicomitido; (b) estaban identificados los beneficiarios del mismo a través de las cuentas registradas en la paltaforma; (c) tal era la intención de las partes, dado que no existía confusión patrimonial entre los activos de Quoine y los de B2C2, que eran administrados precisamente por aquella[11].

D. Las defensas de Quoine

D.1. Las cláusulas implícitas

Quoine invocó la existencia de las siguientes cláusulas, que consideró implícitas en el acuerdo: (a) Quoine estaba autorizada para revertir cualquier operación que fuera ejecutada en base a una cotización inusual debido a una falla técnica o de sistema o error que hubiere afectado a la plataforma; (b) Quoine estaba autorizada para revertir cualquier operación que fuera realizada en violación a los términos del acuerdo.

El Juez rechazó esa defensa, en base a la cláusula de irreversibilidad, que había sido contemplada de forma expresa en el acuerdo[12].

D.2. La cláusula de valor aberrante

Quoine señaló que existía una cláusula de valor aberrante, contenida en la declaración de riesgos que fue puesta a disposición de las partes en su sitio de internet, que permitía cancelar unilateralmente las operaciones.

El magistrado entendió que la misma no había sido incorporada en el acuerdo y por tanto, no era oponible a B2C2[13].

D.3. La invocación de un “error unilateral”

Quoine argumentó que los contratos comerciales estaban viciados por existir un error unilateral por parte de los cocontratantes, precisamente por haber creído que estaban adquiriendo ETH al precio de mercado o a un valor que no se aparte sustancialmente de este último. Agregó que B2C2 obró con mala fe, al incluir deliberadamente un deep price en su algoritmo para capitalizar esta situación. Propuso, además, imaginar qué hubiere sucedido si las partes se encontraban personalmente en las oficinas del exchange.

El juez rechazó este último argumento por tratarse de una situación hipotética, distinta a la del caso. Las intenciones de las partes fue contratar a través de algoritmos detemrinistas, debiendo, en consecuencia analizar la cuestión sobre esa base fáctica.

El magistrado reconoció que este argumento defensivo fue el más complicado de superar, por tratarse de operaciones concertadas a través de algoritmos deterministas, sin intervención humana. Para resolver este punto, entendió necesario analizar cuál fue el estado de conocimiento del programador del algoritmo al momento de su creación a los fines de constatar la eventual existencia de un error unilateral en el destinatario del acto. Habiendo efectuado esa valoración, resolvió que los contratos no se encontraban viciados y que no había existido mala fe por parte del programador del algoritmo de B2C2. En efecto, refirió que este nunca consideró que la orden de deep price como una posibilidad real, sino que fue diseñado de esa forma para asegurar eventualmente el debido funcionamiento del sistema. Valoró, además, la prueba producida en la causa que demostraba que no existen antecedentes de iliquidez en la plataforma con anterioridad a este episodio[14].

D.4. La invocación de un error bilateral

Quoine señaló que ambas partes habían obrado bajo un error, al creer que la plataforma estaba funcionando correctamente, y que las operaciones estaban siendo celebradas bajo condiciones normales de mercado.

El juez rechazó esa defensa, señalando que aun en el supuesto caso que Quoine haya estado obrando bajo ese estado de error, el programador de B2C2 no lo estaba, por haber previsto esta posibilidad remota en al momento de diseñar su algoritmo[15].

D.5. El enriquecimiento sin causa

Por último, Quoine refirió que era necesario cancelar las operaciones cuestionadas para evitar un enriquecimiento sin causa de B2C2 a costa de sus cocontratantes.

Esta defensa fue igualmente rechazada, en virtud que los contratos comerciales eran plenamente válidos, siendo esto un obstáculo para que pueda calificarse como ilegítimo a ese enriquecimiento[16].

5. Sentencia de la Corte Suprema de Singapur

Quoine interpuso recurso de apelación en contra de la resolución relacionada, habiendo entendido la Corte Suprema de Singapur. Dicho tribunal dictó sentencia el 24 de febrero de 2020, resolviendo: (a) confirmar la sentencia de primera instancia, por haber existido un incumplimiento de los Términos y Condiciones; (b) revocar ese decisorio, por considerar que las partes no tuvieron intención de celebrar un contrato de fideicomiso.[17].

Sobre este último aspecto, refirió que el debate sobre la naturaleza jurídica de las criptomonedas no está zanajado aún. Sin embargo, advirtió que ello no resultaba ser un requisito necesario para resolver la cuestión, porque aun en el supuesto caso que efectivamente el BTC pueda ser considerado objeto de propiedad, en el caso no hubo intención de las partes de constituir un fideicomiso. Explicó que el mero hecho que los activos de Quoine estuvieren separados de los de sus clientes no significa por sí solo que entre ellos haya existido voluntad de crear esa figura jurídica[18].

III. Los fundamentos del deber de responder en base al Derecho Argentino [arriba] 

La firma Quoine, en su calidad de exchange y responsable de la plataforma, debe garantizar el correcto funcionamiento de la misma, de modo que el automatismo caracterizante de la sistematización tecnológica mantenga la seguridad que le es propia y sin la cual todo el andamiaje de las criptomonedas desaparecería.

Las cláusulas que pregonan la imposibilidad de modificar lo acordado y decidido, ratifican el marco de seguridad que acompaña inescindiblemente a este tipo de transacciones y le dan sustento, permanencia y vida.

Ahora bien, esas cláusulas ceden ante una disfunción operativa que importe concretar transacciones aberrantes, alejadas de la realidad negocial y que escapan a todo algoritmo tecnológico. Es decir, aquellas disfunciones que interumpen el curso adecuado del sistema.

El deber de revertir esas situaciones desorbitadas, socavantes del sistema por atentar manifiestamente contra la seguridad que este mismo brinda a las negociaciones, deviene como un mandato inexorable.

Luego, entiendo que la responsabilidad de la guardiana de la plataforma no resulta de incumplir con la cláusula que impone la estabilidad contractual y la prohibición de modificar los efectos generados en el contrato, como fue sostenido en el fallo bajo análisis. Por el contrario, ello es una consecuencia natural que procura restablecer la abrupta desarmonía del sistema ocurrida en términos que llevan a la aberrancia negocial.

Su responsabilidad, en nuestro ordenamiento jurídico, encuentra su génesis fuera de todo análisis subjetivo, escapando al juicio de previsibilidad y a las eventuales consideraciones sobre el error, justificado o no.

En este supuesto, nos encontramos bajo la órbita de la responsabilidad objetiva que asiste al exchange, encargado de la plataforma desde la que se erige la disfunción del sistema tecnológico y en su calidad de responsable de mantener el automatismo caracterizante y el libre desempeño de los algoritmos. En definitiva, responsable de la existencia y vigencia de esta particular modalidad de e-commerce que se oxigena a través de la seguridad absoluta del sistema que lo conforma.

Ese deber de seguridad opera como condición subordinante del normal funcionamiento de la plataforma. En efecto, independientemente de las distintas disquisiciones doctrinarias que genera el mismo en orden a la existencia de obligaciones de medio o de resultado que le puedan corresponder, no caben dudas que en este caso estamos en presencia de las últimas nombradas. Ello es así, precisamente, porque la seguridad está indisolublemente unida a la existencia misma del servicio prestado por el exchange, en su doble y esencial participación como responsable de la plataforma y market-maker monopólico. En otras palabras: la falla del sistema provoca un descalabro en la operatividad del servicio prestado, generando información incorrecta y alterando sensiblemente las reglas del mercado hasta tornarlo irreal. De allí deriva la objetivización del deber de responder, en los términos previstos por el art. 1723 del Código Civil y Comercial de la Nación. Bajo este cuadro de situación, será irrelevante ingresar en el siempre complejo análisis sobre la intencionalidad que tuvo (o pudo haber tenido) el programador al diseñar el algoritmo respectivo, o la eventual existencia de un vicio de la voluntad que invalide el acto; como fuera resuelto en el caso bajo análisis. La sola falla del sistema es suficiente a los fines de la atribución objetiva de responsabilidad al exchange, debiendo este acreditar la ajenidad de la causa originante del daño a los fines de lograr su liberación.

Por último, cabe reconocer que los argumentos esgrimidos por las partes posicionaron al magistrado en ese escenario. De todos modos, consideramos que este, sin desentenderse de la realidad fáctica del caso, debió apelar a los fundamentos expuesto ab initio, valiéndose del principio iura novit curia que le asiste.

IV. Consideraciones finales [arriba] 

El mercado de las criptomonedas experimentó un crecimiento exponencial en estos últimos años, y las perspectivas a futuro son aun más promisorias. De allí que sea necesario realizar un correcto encuadre juridico en torno a su funcionamiento y responsabilidades consecuentes, que permitan adoptar mecanismos preventivos tendientes a impedir o disminuir el impacto negativo que acompaña necesariamente a todo proceso de cambio disruptivo; como el que aquí tratamos.

El fallo analizado es un presagio de lo que vendrá en el pujante campo de los smart contracts y tecnología blockchain en general, aun cuando sus fundamentos no sean plenamente compartidos. En todo caso, es oportuno su análisis para enriquecer un debate que recién comienza, con la expectativa de generar criterios uniformes que permitan consolidar definitivamente la irrupción de esta tecnología en nuestro ordenamiento juridico.

Debido a la naturaleza propia de funcionamiento de la blockchain, caracterizada por sus efectos expansivos derivados de su descentralización, el mayor desafío será lograr una regulación mundial integral sobre las criptomonedas, que precise su naturaleza jurídica, establezca métodos de resolución de controversias, determine las responsabilidades emergentes, entre otras diversas cuestiones, a los fines de aunar criterios y generar niveles más altos de confianza y penetración en el mercado. Anhelo que requiere un trabajo interdisciplinario mancomunado, con amplia participación de todos los actores interesados.

 

 

Notas [arriba] 

[1] http://www3.weforum. org/docs/WEF_T heGlobalCom petitivenessRe port2019.pdf. Disponible el 10/12/2020.
[2] https://www.imd.or g/wcc/world-comp etitiveness-center -rankings/world-co mpetitive ness-ranking-2019/. Disponible el 10/12/2020.  
[3] https://www.sicc.gov.sg/d ocs/default -source/m odules-docum ent/judgments/b 2c2-ltd-v-quoine-pte-ltd_a1 cd5e6e-288e-44ce-b91d -7b273541b86 a_8de9f2e2-47 8e-46aa-b48f-de469e53 90e7.pdf, p. 27. Disponible el 10/12/2020.
[4] Ibídem, p. 32.
[5] Ibídem, p. 28.
[6] Ibídem, p. 12.
[7] Ibídem, p. 55.
[8] Ibídem, p. 58.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem, p. 50.
[11] Ibídem, p. 55/8.
[12] Ibídem, p. 58.
[13] Ibídem, p. 62/74.
[14] Ibídem, p. 75/90.
[15] Ibídem, p. 101.
[16] Ibídem, p. 102.
[17] https://www.sicc.gov.sg/doc s/default-so urce/module s-document/judgments/ quoine-pte-ltd-v-b2c2-ltd _d2a66b12-eab4-4fc2-af 09-37546983fd0a _8c20dbe7-be fa-4f51-bc3d-8159364934f3 .pdf. Disponible: 10/12/2020.
[18] Ibídem, p. 65/70.