JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Asentamientos humanos permanentes en el Espacio Ultraterrestre, la Luna y en otros cuerpos celestes y los derechos de propiedad individual
Autor:Sartor, Franco L.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Espacial - Número 6 - Diciembre 2021
Fecha:10-12-2021 Cita:IJ-II-CXIII-210
Índice Relacionados
I. Introducción
II. Marco jurídico existente
III. Problemas jurídicos que plantean los asentamientos humanos en la Luna y en otros cuerpos celestes
IV. Los derechos de propiedad individual en el espacio ultraterrestre
V. Conclusión
Notas

Asentamientos humanos permanentes en el Espacio Ultraterrestre, la Luna y en otros cuerpos celestes y los derechos de propiedad individual

Por Franco L. Sartor

I. Introducción [arriba] 

La mera noción de seres humanos viviendo en el espacio ultraterrestre, en la Luna o en otros cuerpos celestes era, hasta el año 2000, una completa historia de ciencia ficción. En este sentido, ya en el año 1869 el escritor estadounidense Edward Everett Hale narraba en su libro “The Brick Moon” una historia sobre un satélite artificial habitado por humanos. Muchos otros autores también se adhirieron a este género literario y comenzaron a proliferar las obras sobre la vida del hombre en el espacio ultraterrestre y en cuerpos celestes[1].

En noviembre del año 2000 se produjo un hecho que dio un giro copernicano. Lo que hasta ese momento era ciencia ficción se convirtió en realidad; el hombre comenzó a habitar -por intervalos cortos de tiempo, desde 49 hasta 340 días- el espacio ultraterrestre a bordo de la Estación Espacial Internacional.

Si bien aún no es asequible el establecimiento de asentamientos humanos permanentes en el espacio ultraterrestre, en la Luna o en otros cuerpos celestes, donde un mismo cosmonauta habite allí de manera duradera, hay que recordar que uno de los primordiales caracteres del derecho espacial es el de la previsibilidad. Es por lo que estimo que resulta imperioso hacer las consideraciones que más adelante se expondrán sobre este tema que, sin lugar a dudas, si bien requerirá de enormes esfuerzos políticos, económicos, tecnológicos, científicos y jurídicos para poder lograrse, permitirán al humano emprender la búsqueda de la supervivencia como especie[2].

II. Marco jurídico existente [arriba] 

Antes de reflexionar sobre las trapisondas jurídicas que producirán los asentamientos humanos permanentes en la Luna y en otros cuerpos celestes, entre las que se encuentran los derechos de propiedad individual, estimo conveniente hacer una breve explicación del marco jurídico actual.

El Tratado del Espacio Ultraterrestre de 1967 se encarga de establecer los principios que gobiernan a las actividades de los Estados en la exploración y en la utilización del Espacio Ultraterrestre, la Luna y otros Cuerpos Celestes. En lo que respecta a la temática tratada, entre ellos están:

a. La apropiación nacional del espacio ultraterrestre, de la Luna o de otros cuerpos celestes está prohibida, mientras que su exploración y utilización, que incumbe a toda la humanidad, está permitida siempre que se haga en provecho y en el interés de todos los Estados, sin discriminación alguna y en condiciones de igualdad, de acuerdo con el derecho internacional -incluida la Carta de Naciones Unidas-, en el interés de mantener la paz y la seguridad internacional, promoviendo la cooperación internacional y únicamente con fines pacíficos.

b. El Estado en cuyo registro conste el objeto lanzado al espacio ultraterrestre mantendrá jurisdicción y control sobre dicho objeto y sobre el personal que viaje en él mientras esté en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste.

c. La propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso de los objetos o sus partes componentes que aterricen o sean construidos sobre un cuerpo celeste, no se verán afectados por su presencia en el espacio ultraterrestre, sobre un cuerpo celeste o por su retorno a la Tierra.

d. La responsabilidad internacional del Estado por la actividad nacional llevada a cabo por organismos estatales o no gubernamentales en el espacio ultraterrestre, la Luna y otros Cuerpos Celestes.

A su vez, en la materia tratada, en el seno de las Naciones Unidas se ha confeccionado el Acuerdo de la Luna de 1979, el cual fue ratificado únicamente por 18 países. Entre los cuales no se encuentra ninguno de los países más desarrollados en la industria espacial, es decir, los Estados Unidos de América, China, Rusia, India, Japón ni tampoco ningún país de la Agencia Espacial Europea, con excepción de Bélgica, los Países Bajos y Austria.

Este Acuerdo prevé que sus disposiciones relativas a la Luna se van a aplicar también a otros cuerpos celestes del sistema solar distintos de la Tierra, salvo que con respecto a alguno de ellos entren en vigor normas jurídicas específicas.

Corresponde señalar, entre otras cosas, que este acuerdo establece para sus países ratificantes la posibilidad de establecer en la Luna -o en otros cuerpos celestes- estaciones habitadas, debiendo utilizar únicamente el área que sea precisa para las necesidades de la estación, velando por no entorpecer el libre acceso a todas las zonas de la Luna o del cuerpo celeste del que se trate al personal, los vehículos y al equipo de otros Estados Parte que desarrollen actividad espacial allí.

Asimismo, este acuerdo prevé que la Luna, los demás cuerpos celestes y sus recursos naturales son patrimonio común de la humanidad, no pudiendo ser objeto de apropiación nacional mediante reclamaciones de soberanía, por el uso o la ocupación ni por ningún otro medio. A su vez, la superficie, el subsuelo ni ninguna otra parte o recurso natural de la Luna u otro cuerpo celeste puede ser propiedad de algún Estado, organización internacional intergubernamental o no gubernamental, organización nacional o entidad no gubernamental ni de ninguna persona física.

III. Problemas jurídicos que plantean los asentamientos humanos en la Luna y en otros cuerpos celestes [arriba] 

Visto que entre los tratados internacionales señalados, a pesar de que haya otros pero que no son de estricta aplicación a la materia de este trabajo, rige a los países más desarrollados en la industria espacial únicamente el del Espacio Ultraterrestre de 1967, he de hacer foco sobre los problemas jurídicos que plantean los asentamientos humanos permanentes en cuerpos celestes en relación con este tratado.

Ya otros autores han escrito acerca de los problemas previsibles que pueden surgir de los asentamientos humanos permanentes en cuerpos celestes[3].

En efecto, ellos señalan que si se establece un asentamiento permanente en Marte u otro cuerpo celeste, en donde los humanos deban quedarse allí durante varios años como mínimo, va a haber tripulaciones de diferentes nacionalidades, de ambos sexos, algunos casados y otros solteros formando una sociedad dinámica en donde sus componentes van a ir cambiando su estado jurídico; las parejas se casarán, los matrimonios se podrán divorciar, habrá nacimientos, defunciones, se cometerán delitos, habrá disputas que requerirán una solución por un heterocomponedor, se deberá educar a las nuevas generaciones, se deberá determinar a qué nacionalidad pertenecen los nacidos, con el correr del tiempo las asentamientos irán desarrollando sus propias reglas y quizás querrán independizarse de las naciones de la Tierra. Como señala Ernst Fasan[4], finalmente principios de orden social en comunidades espaciales van a desarrollarse.

El ejercicio de jurisdicción y control por un estado o por los estados de registro del objeto espacial se tornará dificultoso puesto que se deberá recurrir a efectuar erogaciones multimillonarias para traer de regreso a la Tierra a aquellos presuntos criminales para someterlos a enjuiciamiento o se deberá, como alternativa, proceder a crear establecimientos carcelarios e instituciones policiales para que hagan efectivas las decisiones judiciales, tanto de naturaleza criminal como civiles.

Asimismo, como mencioné precedentemente, como bien indica Fasan[5]:

“…con el paso del tiempo, más y más la estación espacial -un verdadero asentamiento humano- crearía sus propias reglas. Una vez que la estación espacial habitada se haya convertido finalmente en un asentamiento en un planeta y una nueva generación crezca allí y un nuevo sentimiento de solidaridad con otros miembros de la tripulación sobrepase los vínculos emocionales con el estado materno, la pregunta que surge es cuándo y si esa comunidad se va a convertir en una nueva nación en sí misma”.

El problema principal radicará en que, siendo los elementos necesarios para el reconocimiento de un nuevo Estado tener su propia población, su propia organización y su propio territorio, el Tratado del Espacio Ultraterrestre -y el Acuerdo de la Luna- prohíben la apropiación nacional de los cuerpos celestes.

IV. Los derechos de propiedad individual en el espacio ultraterrestre [arriba] 

No fue adrede la falta de mención de los derechos de propiedad de los individuos en el espacio ultraterrestre y en los cuerpos celestes puesto que merecen un especial tratamiento en este trabajo.

He de aclarar previo a todo análisis que la postura que mantengo en defensa de la existencia de derechos de propiedad individual sobre el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes si bien es minoritaria, cuenta con sostén doctrinario[6][7] y fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinentes para defenderla.

En primer lugar, hay que recordar que la redacción del Art. II del Tratado del Espacio Ultraterrestre es mucho más restringida que la de los párrafos 2 y 3 del Art. 11 del Acuerdo de la Luna. Esto, señala Wasser[8], implica que los redactores del Acuerdo de la Luna al sentir la necesidad de establecer una nueva prohibición específica en la propiedad privada por vía del Acuerdo de la Luna, indicaría que no diesen como ya satisfecha tal prohibición por la letra del Tratado del Espacio Ultraterrestre.

Kurt A. Baca[9], Vladlen Vereshchetin y Gennaly M. Danilenko[10] entienden, adhiriéndome a ellos, que a pesar de que el Tratado del Espacio Ultraterrestre prevea el respeto al derecho internacional -siendo una de sus fuentes el derecho consuetudinario-, no pueden considerarse a las disposiciones del Acuerdo de la Luna como derecho consuetudinario. Sus prescripciones solamente rigen a los Estados que lo han ratificado o a aquellos que se han adherido.

Lynn M. Fountain opinó que:

“…El Tratado del Espacio Ultraterrestre solamente prohíbe la apropiación nacional de cuerpos celestes. No menciona específicamente a los recursos removidos de tales cuerpos ni tampoco menciona específicamente o prohíbe la apropiación por la industria privada. El Tratado de la Luna es más específico en ambos elementos y es por eso que no ha sido firmado o ratificado por ninguna de las potencias espaciales”[11].

En este sentido, Stephen Gorove manifestó que:

“…el Tratado del Espacio Ultraterrestre en su redacción actual parece no contener prohibición alguna respecto a la apropiación o adquisición individual por una asociación privada o por una organización internacional…Es por eso que, en el presente, un individuo actuando por si o en representación de otro individuo, o una asociación privada o una organización internacional podrían lícitamente apropiarse de cualquier parte del espacio ultraterrestre, incluyendo la luna y otros cuerpos celestes”[12].

A su vez, Glenn Reynolds y Dave Kopel[13] expresaron que

“…es ampliamente reconocido por los doctrinarios en derecho espacial que el Tratado del Espacio Ultraterrestre prohíbe solamente la soberanía nacional y no los derechos de propiedad privada. Si más tarde en este siglo, los Americanos se asientan en Marte, van a adquirir derechos de propiedad sobre ese suelo. El Estado Americano podrá elegir respetar los derechos de propiedad de los habitantes marcianos e inclusive defenderlos, sin que sean violados los términos del Tratado, siempre que el Estado no proclame su soberanía sobre porciones de Marte”.

Asimismo, Pat Dasch, Michael Martin-Smith y Anne Pierce[14], en representación de la Sociedad Espacial Nacional de los Estados Unidos, concluyeron en el Congreso Internacional de Astronáutica N° 50 que

“…varios importantes principios han sido establecidos por derecho consuetudinario y por los tratados. En primer lugar, la soberanía nacional termina donde comienza el espacio ultraterrestre… En segundo lugar, la apropiación nacional de la Luna, otros planetas, asteroides, etc., está prohibida. Y tercero, que los derechos de propiedad privada no están prohibidos”.

En el mismo entendimiento opinó Laura Montgomery en su participación en la intervención de la Senadora Estadounidense Maggie Hassan en la sesión sobre “Reapertura de la frontera americana: Explorando cómo el Tratado del Espacio Ultraterrestre va a impactar el comercio y el asentamiento americano en el espacio”[15] ante el subcomité de Espacio, Ciencia y Competencia del Comité de Comercio, Ciencia y Transporte del Senado de los Estados Unidos de América al decir que:

“…creo que hay dos puntos con respecto a la pregunta de los derechos de propiedad y voy a dejar lo del salvamento a alguien distinto. El Artículo II no prohíbe la propiedad comercial o privada de la tierra, y yo creo que es bastante claro. El hecho de la cuestión es que los derechos de propiedad sirven como un gran incentivo a la inversión…”.

Tal como mencionó Laura Montgomery, Rand Simberg[16] en un fascinante artículo explicó que es necesario garantir la existencia de los derechos de propiedad individual en el espacio ultraterrestre para poder incentivar un mayor desarrollo de la actividad espacial. Para ello pone como ejemplo la gran diferencia entre la Antártida y las regiones bajo soberanía del Ártico.

Según él:

“parte del problema surge de la falsa concepción del espacio ultraterrestre como una reserva científica y no como un lugar a donde el hombre puede expandirse. Bajo aquella mirada, el universo es una frágil joya destinada a ser observada y estudiada pero mínimamente explorada por los humanos. Un buen ejemplo es la Antártida, que tiene algunos recursos que pueden ser explotados, pero que la actividad humana allí se reduce a investigaciones científicas gubernamentales internacionales, a escaso turismo y el único comercio que existe es aquél que gira en torno a sostener tales actividades. Contrasta esto con el desarrollo en las regiones soberanas del Ártico. En un ambiente tan duro como la Antártida, un boom de recursos está dándose, llevándose a cabo por Canadá, Rusia, Dinamarca y Noruega… La Antártida es el modelo sobre el cual los Estados del mundo están actualmente desarrollando la actividad espacial”.

En mi opinión, siguiendo lo manifestado por Wasser y Jobes, resulta manifiesto que el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre no prohíbe la propiedad privada puesto que la afamada doctrina del inclusio unios est exclusio alterius prevé que, al momento de interpretar normas escritas, se debe presumir, en principio, que lo no mencionado fue excluido por elección y no por inadvertencia.

A su vez, en lo que hace a la interpretación del Tratado del Espacio Ultraterrestre, Wasser y Jobes[17][18] indican que este fue negociado principalmente por los Estados Unidos de América y la Unión Soviética en miras a poner fin a la costosa carrera espacial entre ellos, habiendo en su negociación múltiples diferencias de criterios entre sendos países, las cuales fueron zanjadas, en muchos casos, con la introducción de disposiciones en lenguaje ambiguo que pudieran ser interpretadas de la forma en las que el intérprete quisiere, dejando la redacción de reglas reales para futuras discusiones. Citando a Arthur Goldberg, quien lideró al equipo de negociación estadounidense, señalan que este dijo en las sesiones de ratificación del Tratado que el art. I era una gran declaración de propósitos que no iba a tener un específico impacto hasta que su intención no fuese detallada en acuerdos subsiguientes. Situación que ocurrió poco más de una década más tarde con el Acuerdo de la Luna, el cual vino a querer detallar lo que había quedado ambiguo en el Tratado del Espacio Ultraterrestre, entre esas cosas la prohibición de derechos de propiedad individual, pero que no tuvo recepción por parte de las potencias espaciales.

Es menester resaltar, también, con respecto a la interpretación del Tratado del Espacio Ultraterrestre que, previo a la adopción de su texto, había al menos cuatro proyectos de Tratado sobre la misma temática pertenecientes a organizaciones no gubernamentales y asociaciones de derecho de renombre. Todos estos preveían artículos de prohibición de apropiación del espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes por parte de sujetos privados los cuales fueron ignorados por el actual Art. II[19]. Pues, entiendo manifiesta la voluntad de quienes negociaron el Tratado de no incluir tal prohibición en su cuerpo.

Cabe destacar, asimismo, que si bien bajo el derecho anglosajón resulta dificultoso entender la existencia de derechos de propiedad individual sin que estos hayan sido otorgados por el soberano -y es por esta razón que algunos esgrimen que la prohibición de la propiedad privada en el espacio ultraterrestre se deriva de la prohibición de la apropiación nacional-, muy distinta es la concepción de los países que se rigen por el derecho de base continental, en los que los derechos de propiedad individuales son inherentes al ser humano y los Estados únicamente se limitan a reconocerlos y no a conferirlos. Los individuos pueden tener derechos de propiedad inclusive aunque no haya Estado que los reconozca. Es por lo que bajo una concepción del derecho continental no habría obstáculo alguno para reconocer los derechos de propiedad que vayan a adquirir los humanos que habiten asentamientos permanentes en cuerpos celestes.

A su vez, no deben confundirse las invocaciones inválidas de derechos de propiedad sobre el espacio ultraterrestre o cuerpos celestes realizadas por personas desde la tierra, tal como Dennis Hope, quien “vende” “títulos de propiedad” de cuerpos celestes, con aquellas invocaciones, válidas para esta doctrina minoritaria, de derechos de propiedad individual que puedan llegar a hacer humanos en el futuro que habiten asentamientos en la Luna u otro cuerpo celeste fundadas en su efectivo uso u ocupación.

Podría llegar a argumentarse, en contra de la defensa de la existencia de los derechos de propiedad individuales en el espacio ultraterrestre, la existencia del antecedente jurisprudencial Nemitz vs. United States al respecto. Por el cual se rechazó la demanda efectuada por Gregory Nemitz en el año 2003 contra la NASA por el supuesto crédito de derechos de estacionamiento que esta le debía a aquél por haber estacionado su vehículo espacial en un asteroide cuya propiedad era invocada por Nemitz, toda vez que la parte actora no logró probar que efectivamente tenía un derecho de propiedad sobre el asteroide. No obstante, personalmente, entiendo que este antecedente refuerza aún más la idea de la posibilidad de que los particulares posean derechos de propiedad individual sobre elementos del espacio ultraterrestre, puesto que el tribunal no se expidió sobre la imposibilidad de tener o sobre la inexistencia de derechos de propiedad individual en tal ámbito sino que, siendo lógico que se hubiese expedido en primer lugar respecto a la imposibilidad de tenerlos, pasó a analizar si el demandante había logrado o no probar su derecho de propiedad; no habiendo negado el tribunal, entonces, la posibilidad de su existencia[20].

A mi parecer también ha de rechazarse la postura que pregona que no pueden haber derechos de propiedad individual en el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes a la luz de que el Tratado del Espacio Ultraterrestre debe interpretarse como un todo conjunto y por ende debe entenderse que es incompatible la propiedad individual con el primer artículo el cual prevé que el espacio ultraterrestre incumbe a toda la humanidad. Pues, el art. I del Tratado no establece que el espacio ultraterrestre, la Luna y los demás cuerpos celestes incumban a toda la humanidad sino que lo que le incumbe a toda la humanidad es la exploración y la utilización de estos. Bien se sabe que una persona puede conservar la propiedad de un bien mientras otra persona disponga en virtud de un título gratuito u oneroso de su ius utendi.

Resulta imperioso mencionar que hay quienes rechazan la existencia de derechos de propiedad individual en el espacio ultraterrestre, sobre la Luna y sobre otros cuerpos celestes fundándose en que el Art. VI del Tratado del Espacio Ultraterrestre al establecer que le corresponde a los Estados asegurar que las actividades nacionales, desplegadas por los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, se efectúen en conformidad con las disposiciones del Tratado, estaría extendiendo la prohibición de apropiación nacional sobre el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes de los Estados a los particulares. No obstante, estas argumentaciones no parecerían correctas puesto que en ningún lado del Tratado se prevé expresamente que esté prohibido para los particulares apropiarse de tales ámbitos.

Más bien, este Art. VI simplemente significa lo que expresamente está disponiendo: la actividad de las entidades no gubernamentales se deben realizar en conformidad con las disposiciones del Tratado -la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes debe hacerse, como ya mencioné, en provecho y en el interés de todos los Estados, sin discriminación alguna y en condiciones de igualdad, de acuerdo con el derecho internacional -incluida la Carta de Naciones Unidas-, en el interés de mantener la paz y la seguridad internacional, promoviendo la cooperación internacional y únicamente con fines pacíficos- sin que ello implique crear una prohibición que no está manifiestamente prevista en el cuerpo del Tratado[21].

Finalmente, es menester adherir a lo manifestado por Wasser y Jobes respecto a que, suponiendo que actualmente exista una prohibición de la posibilidad de apropiación del espacio ultraterrestre, la Luna u otros cuerpos celestes por particulares, esta no durará mucho. Pues,

“…imaginemos que la Luna ha sido habitada hace un siglo. Cientos de miles de personas viven allí. Vehículos espaciales desde y hacia varias partes de la Tierra y Marte van y vienen a la principal estación Lunar cada hora. ¿Van esos cientos de miles de ciudadanos lunares a seguir sin propiedad en ella por el Tratado del Espacio Ultraterrestre de dos siglos de antigüedad? ¿Nadie va a ser dueño del suelo donde ellos o sus abuelos construyeron sus casas e industrias?...Incluso si la posición restrictiva del Tratado del Espacio Ultraterrestre primase, tarde o temprano, y probablemente lo antes posible, los colonos lunares seguramente decidirán incumplirla y empezarán a reclamar la propiedad del suelo que ocupan… En ese punto, los gobiernos de la Tierra deberán decidir qué hacer. ¿Ir a la guerra contra los colonos lunares? Por supuesto que no. Van a gastar interminables horas en discusiones legales sobre ello, pero al final no van a tener otra opción que consentir con algún tipo razonable de régimen de propiedad lunar. Los Estados Unidos de América y toda otra nación en la Tierra eventualmente deberán ponerse de acuerdo para aceptar o reconocer los reclamos de tales habitantes”[22].

V. Conclusión [arriba] 

Es por todo lo antedicho que entiendo que el desarrollo de asentamientos humanos permanentes en el espacio ultraterrestre o en cuerpos celestes deberá afrontarse a problemas jurídicos que actualmente no se encuentran resueltos por las disposiciones de los Tratados vigentes. En mi parecer, se deberán determinar reglas jurídicas que permitan resolver las cuestiones atinentes a la vida en una sociedad dinámica y sumamente heterogénea de los habitantes de los asentamientos permanentes referidos. Del mismo modo, cuando sea propicio, se deberá establecer la posibilidad de que las Naciones formen Estados en tales ámbitos, reconociendo -alterando la interpretación del Art. II del Tratado del Espacio Ultraterrestre o directamente modificándolo- la posibilidad de que estos tengan territorio.

Asimismo, corresponde concluir que, si bien hay una doctrina minoritaria, a la cual adhiero por las argumentaciones volcadas supra, que en la actualidad pregona la existencia de derechos de propiedad individual en los ámbitos en cuestión, resulta innegable que en el futuro tales derechos deberán ser reconocidos a quienes habiten asentamientos permanentes en el espacio ultraterrestre, la Luna u otros cuerpos celestes.

Por último y para concluir, estimo pertinente recomendar que tales derechos de propiedad sean reconocidos -y su ejercicio efectuado conforme con las disposiciones del Tratado del Espacio Ultraterrestre- a las personas que decidan organizarse, invertir en la actividad espacial y hacer uso u ocupación del espacio ultraterrestre y de los cuerpos celestes, de modo tal que se produzca un fomento de esta, produciendo así beneficios en provecho y en el interés de todos los Estados. Inclusive, podría celebrarse un Tratado Internacional que prevea lo sugerido y cuya entrada en vigor se postergue varios años, de modo tal que todos los Estados y todos los individuos tengan el tiempo suficiente como para desarrollar su industria espacial e impulsar al humano, tal como mencionaba Stephen Hawkings, en última instancia a su salvación como especie.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Verne, J. “Off on a Comet¨ (1877).
Tsiolkovsky, K. E. en “Beyond Planet Earth”, “Dreams of Earth and Heaven, Nature and Man” (1895) y “The Rocket into Cosmic Space” (1903).
[2] En este sentido, Stephen Hawkings dijo en una conferencia en Hong Kong que “es importante para la raza humana dispersarse hacia el espacio para la supervivencia de la especie… la vida en la Tierra está en el constante y cada vez mayor riesgo de ser destruida por un desastre, ya sea por el cambio climático, guerra nuclear, un virus genéticamente diseñado u otros peligros de los que todavía no hemos pensado”. Puede consultarse en: http://www.nbcnews.c om/id/13293390 /ns/technology_and_scienc e-space/t/haw king-says-humans -must-go-s pace/#.Xaxu8u dKgb0
https://news.google.com /newspapers?ni d=1755&dat= 2006061 3&id=JO0hA AAAIBAJ&sjid =aoYEAAAA IBAJ&pg=69 48,4841977&h l=en https://ww w.the guardian. com/scienc e/2014/dec/07/ space-probes-or-m anned-missio ns
[3] C. A. Christol, “Space Stations: Present and Future”, 17 Proc. Colloq. L. Outer Space, pág. 364 (1975).
V. Kopal, “Some legal Aspects of the Return to the Moon and Expected Flights to other Celestial Bodies”, IAA Paper 92-0047 (1992).
P.M Sterns & L.I. Tennen, “International Recognition of the “Art of Living in Space”: The Emergence of Settlement Competence”, 22 Proc. Colloq. L Outer Space, pág. 221 (1979) y en “Jurisprudential Philosophies of the Art of Living in Space, the Transnational Imperative”, 25 Proc. Colloq. L Outer Space, pág. 187 (1982).
S. Gorove, “Legal Aspects of Stations in Space, en Space Stations – Legal Aspects of Scientific and Commercial Use in a Framework of Transatlantic Cooperation”, Karl-Heinz Böckstiegel ed. (1985), “Studies in Space Law – Its Challenges and Prospects”, Sijthoff (1977).
K. Gorove, “The U.S. International Space Station Agreement of Sept. 29, 1988: Some Legal Highlights”, 15 J. Space L., pág. 182 (1988).
N. M. Matte, “Space Stations: A peaceful Use for Humanity?”, 10 Annals Air & Space L., pág. 434 (1985).
Von Elmar Vitt, “Die Weltraumkolonie, en Handbuch des Weltraumrechts”, Karl-Heinz Böckstiegel ed.,pág. 579 (1991).
V. Vereshchetin, “Mir: A Soviet Space Station, Some Legal Aspects of International Cooperation”, Proc. Colloq. L. Outer Space, pág. 53, (1988).
[4] E. Fasan, “Human Settlements on Planets; New Stations or New Nations”, J. Space L. 22, pág. 52 (1994).
[5] E. Fasan, Ob. Cit., pág. 53: “…With the passage of time, more and more the space station –a true human settlement- would create its own rules. Once the manned space station has become a lasting settlement on a planet and a new generation grows there and once a new feeling of solidarity with other crew members surpasses the emotional links to the home state, the question may arise if and when such a community might become a new nation in itself”.
[6] A. Wasser & D. Jobes, “Space Settlements, Property Rights, and International Law: Could a Lunar Settlement Claim the Lunar Real Estate It Needs to Survive”, 73 J. Air L & Com., pág. 37 (2008).
[7] D. Kornuta, A. Abbud-Madrid, J. Atkinson, J. Barr, G. Barnhard, D. Bienhoff, B. Blair, V. Clark, J. Cyrus, B. DeWitt, C. Dreyer, B. Finger, J. Goff, K. Ho, L. Kelsey, J. Keravala, B. Kutter, P. Metzger, L. Montgomery, P. Morrison, C. Neal, E. Otto, G. Roesler, J. Schier, B. Seifert, G. Sowers, P. Spudis, M. Sundahl, K. Zacny & G. Zhu, “Commercial Lunar propellant architecture: A collaborative study of lunar propellant production”, REACH – Reviews in Human Space Exploration, págs. 61-62 (2019).
[8] A. Wasser, “The Law That Could Make Privately Funded Space Settlement Profitable”, Space Governance, pág. 56 (1998).
[9]K. Baca, “Property Rights in Outer Space”, Journal of Air Law and Commerce, vol. 58, pág. 1069 (1993).
[10] V. Vereshchetin & G. M. Danilenko, “Custom as a Source of International Law of Outer space”, 13 J. Space L. 22, págs. 33-34 (1985).
[11] Traducción propia de: A. Wasser & D. Jobes, Ob. Cit., pág. 46.
Lynn M. Fountain, “Creating Momentum in Space: Ending the Paralysis Produced by the ‘Common Heritage of Mankind’ Doctrine”, 35 Conn. L. Rev., pág. 1777 (2003).
[12] Traducción propia de: S. Gorove, “Interpreting Article II of the Outer Space Treaty”, 37 Fordham L. Rev., págs. 349-351 (1969).
[13]Traducción propia de: A. Wasser & D. Jobes, Ob. Cit., pág. 44.
[14] Traducción propia de: A. Wasser & D. Jobes, Ob. Cit., pág. 45.
[15] Traducción propia del documento referido que puede consultarse: https://www.govi nfo.gov/content /pkg/CHRG-115shrg 29998/pdf/C HRG-115sh rg29998.pdf (pág. 51).
[16] Rand Simberg, “Homesteading the Final Frontier. A Practical Proposal for Securing Property Rights in Space”, Competitive Enterprise Institute, 2012, pág. 4.
[17] A. Wasser & D. Jobes, Ob. Cit., pág. 41.
[18] J. W. Finney, “Space Treaty Called ‘Fuzzy’ at Senate Hearings: Rusk and Goldberg Dispute Unexpected Objections by Gore and Fullbright”, N.Y. Times, 08.03.1967.
[19] W. N. White Jr., “”Real Property Rights in Outer Space”, Colloq. L. Outer S., vol. 40, pág. 372 (1997). Señala que el International Institute of Space Law, el Institut de Droit International, la International Law Association y el David Davies Memorial Institute of International Studies habían preparado sus propios proyectos del Tratado sobre los principios que han de regir a la actividad de los Estados en la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, la Luna y los demás cuerpos celestes.
[20] R. Kelly, “Nemitz v. United States, a Case of First Impression: Appropriation, Private Property Rights and Space Law Before the Federal Courts of the United States”, J. Space L. 30, págs. 297 y sigs. (2004).
[21] A. Wasser & D. Jobes, Ob. Cit., pág. 56.
D. Kornuta, A. Abbud-Madrid, J. Atkinson, J. Barr, G. Barnhard, D. Bienhoff, B. Blair, V. Clark, J. Cyrus, B. DeWitt, C. Dreyer, B. Finger, J. Goff, K. Ho, L. Kelsey, J. Keravala, B. Kutter, P. Metzger, L. Montgomery, P. Morrison, C. Neal, E. Otto, G. Roesler, J. Schier, B. Seifert, G. Sowers, P. Spudis, M. Sundahl, K. Zacny & G. Zhu, Ob. Cit., pág. 62 (2019).
[22] Traducción propia de: A. Wasser & D. Jobes, Ob. Cit., págs. 67-68.