JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Campillay, Julio C. c/La Razón y Otros
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:15-05-1986
Cita:IJ-XX-948
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Sumario
  1. Existe cuestión federal bastante, en los términos del art. 14, inc. 3°, de la Ley Nº 48, ya que si bien la sentencia que, al admitir la responsabilidad derivada de la publicación de una noticia errónea que involucraba al actor en la perpetración de diversos delitos -de los que fue sobreseído definitivamente en sede penal-, condenó a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral, se sustenta en las normas de derecho común que regulan la responsabilidad civil cuasidelictual, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional fundada en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna. (Voto de la mayoría).

  2. La libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la Ley Nº 23.054, que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquella "la libertad de buscar, recibir y difundir información o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección". (Voto de la mayoría).

  3. El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas. (Voto de la mayoría).

  4. El honor de las personas no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa (art. 113 del Código Penal), toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones no puede quedar exento -al igual que cualquier habitante de la Nación- de la responsabilidad civil emergente de tales actos (art. 1109 del Cód. Civ.). (Voto de la mayoría).

  5. Un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aún la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- impone propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los imputados en el hecho ilícito. El hecho de que las publicaciones que motivaron la condena se hayan limitado a transcribir práticamente el comunicado policial respectivo -al margen de la responsabilidad de dicha autoridad, extraña al marco del proceso- no excusa la atribuible a los editores involucrados, toda vez que éstos hicieron "suyas" las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas, pese a que un prudente examen de tal memorándum evidenciaba que la versión respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial interviniente, la que concluyó, a la postre, con un sobreseimiento definitivo a su respecto. (Voto de la mayoría).

  6. Si bien debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte procedente la reparación de los daños causados, en virtud de la violación del principio legal del alterum non laedere (art. 1109 del Cód. Civ.) y, a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo, que no ha reconocido el "derecho de réplica" o "derecho de rectificación" existente en otras legislaciones y que tan sólo ha admitido para casos excepcionales la publicación de la sentencia o reparación (art. 113 del Código Penal y art. 1071 bis del Cód. Civ.). (Voto de la mayoría).

Procuración General de la Nación

Contra la sentencia dictada por la sala E de la Cámara Nacional en lo Civil (f. 589) que confirmó la de 1a. Instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por resarcimiento de los daños causados al actor a raíz de una publicación periodística que lo involucraba erróneamente en un hecho policial, el codemandado Federico C. Humbert Lan -titular del Diario Popular- dedujo recurso extraordinario (f. 610), cuya denegatoria (f. 619) dio lugar a la presente queja.

Sostiene el recurrente que el fallo ha errado en la apreciación de los hechos y en el derecho aplicable. Aduce violación de garantías constitucionales y arbitrariedad. En especial, se agravia porque considera que los jueces de ambas instancias no habrían valorado adecuadamente el origen de la información publicada en su periódico, proveniente de un comunicado emitido por la Policía Federal, lo que legitimaría el proceder de los medios periodísticos demandados.

Sin dejar de señalar que no se explicitan las razones por las cuales el apelante considera violadas diversas normas legales y constitucionales que cita, lo que compromete la fundamentación del recurso en punto a las exigencias del art. 15 Ley Nº 48, cabe reiterar aquí lo expuesto al dictaminar en la queja C.184 de esta misma causa, en el día de la fecha, a cuyos términos me remito brevitatis causae.

Sólo resta agregar que la cuestión inherente a la responsabilidad que el recurrente atribuye al Estado Nacional -en virtud de la emisión del comunicado policial ya referido- fue analizada por el a quo, quien concluyó que no era excluyente de la que cabía imputar a los demandados. Las discrepancias con la valoración de los hechos y la interpretación legal en la que se basó dicha conclusión carecen de aptitud para sustentar la vía extraordinaria elegida.

Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar esta prestación directa.

Juan O. Gauna

Buenos Aires, 15 de Mayo de 1986.-

Considerando:

1. Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatorio del fallo de la instancia anterior que, al admitir la responsabilidad derivada de la publicación de una noticia errónea que involucraba al actor en la perpetración de diversos delitos de los que fue sobreseído definitivamente en la sede penal, condenó a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan la queja cuya acumulación corresponde disponer.

2. Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos del art. 14, inc. 3 Ley Nº 48, ya que si bien la sentencia impugnada se sustenta en las normas de derecho común que regulan la responsabilidad civil cuasidelictual, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional fundada en los art. 14 y 32 de la Carta Magna.

3. Que, en efecto, el tema central del planteo se halla configurado en el sub lite al sostener las recurrentes que, al circunscribirse el artículo periodístico cuestionado a la trascripción del Comunicado de la Policía Federal Nº 65 del 25/2/80, la exigencia que impone el a quo de verificar la veracidad de su contenido con carácter previo a su difusión, y cuya omisión constituye la causa de atribución de responsabilidad, traduce una debida restricción a la libertad de prensa y de información, al imposibilitar de hecho el correcto cumplimiento de la tarea periodística la cual se desenvuelve en los tiempos actuales.

4. Que si bien en la jurisprudencia del Tribunal, la liberta en que se funda el recurso aparece frecuentemente designada con las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea, libertad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y libertad de prensa (Fallos 248:291, consid. 23; 248:664; 269:189, 195 y 200; 270:268; 293:560), en Fallos 257:308, consid. 9, la Corte, refiriéndose a la garantía de los arts. 14 y 32 de la Constitución, recalcó “las características del periodismo moderno, que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático”, conceptos que también fueron subrayados en el voto concurrente del juez Bofia Boggero, al afirmar que “la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que les permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos y la prensa satisface esa necesidad colectiva” (voto cit., consid. 7).

La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la Ley Nº 23.054 que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y e expresión, declara como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

5. Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio expuesto en el considerando precedente, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57; 167:121; 269:189 consid. 4 ; 269-195 consid. 5). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 CN).

6. Que, por otra parte, el honor de las personas no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa (art.113 Cód. Penal), toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar ?como ocurrió en el sub lite-, por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones no puede quedar exento ?al igual que cualquier habitante de la Nación- de la responsabilidad civil emergente de tales actos (art. 1109 Cód. Civ.).

7. Que, en el sub lite, las noticias en cuestión aparecen plagadas de subjetividades e inexactitudes respecto del actor, quien es calificado como integrante de una asociación delictiva dedica da al robo y tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres. Tal proceder de los diarios demandados, implicó un ejercicio imprudente de sus derechos de informar, toda vez, que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la imposibilidad práctica de verificar su exactitud imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito, como bien lo señaló el a quo.

8. Que el hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a trascribir prácticamente el comunicado policial respectivo ?al margen de la responsabilidad de dicha autoridad, extraña el marco de proceso-, no excusa la atribución a los editores involucrados, toda vez que estos hicieron “suyas” las afirmaciones contenidas en aquel, dándolas por inexcusablemente ciertas (Fallos 257:316, voto del juez Bofia Boggero), pese a que un prudente examen de tal memorando evidenciaba que la versión respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial interviniente, la que concluyó, a la postre, con un sobreseimiento definitivo a su respecto.

9.Que si bien ha señalado esta Corte que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos 257:308), no puede considerarse tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. De ahí que, en tales casos, resulte procedente la reparación de los daños causados, en virtud de la violación del principio legal del “alterum non laedere” (art. 1109 Cód. Civ.), y a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo, que no ha reconocido el “derecho de réplica” o “derecho de rectificación” existente en otras legislaciones, y que tan solo ha admitido para casos excepcionales la publicación de la sentencia o reparación (art. 113 Cód. Penal y art. 1071 bis Cód. Civ.).

10. Que, por lo demás, como bien destaca el procurador general en su dictamen, no se advierte en que medida dicha solución implica una intromisión indebida de los jueces en la órbita de acción del Poder Ejecutivo, puesto que el comunicado emanado de la Policía Federal fue analizado a los fines de valorar su incidencia en la conducta de los demandados a la luz de las normas que regulan la responsabilidad civil, y es ajena a la presente litis toda cuestión referente a la validez, mérito, oportunidad o convivencia de dicho acto administrativo.

11.Que en lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos propuestos no resultan suficientes para configurarla, ya que las objeciones en ese sentido solo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de las normas de derecho común aplicadas y a la valoración de las circunstancias de hecho debatidas en el proceso, aspectos que se encuentran al margen de esta vía excepcional que, según conocida jurisprudencia de este tribunal, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que le son privativas ni habilitar una 3a. instancia para debatir temas no federales (Fallos 298:360; 301:909).

12. Que, en tales condiciones y admitida la procedencia formal del recurso, resulta inoficioso el tratamiento por este Tribunal de la supuesta “gravedad institucional” del caso examinado, a la luz de las apreciaciones genéricas formuladas en este aspecto por una de las agraviadas, toda vez que su interés ha quedado satisfecho mediante la consideración del fondo de la cuestión debatida.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el procurador general, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Con costas.

Augusto C. Belluscio - Enrique S. Petracchi - Jorge A. Bacqué - José S. Caballero (en Disidencia) - Carlos S. Fayt (en Disidencia)

 

Disidencia del Dr. José S. Caballero

Considerando:

1. Que la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de 1a. Instancia, que condenó a los demandados a reparar el daño moral por la responsabilidad emergente de la publicación de una nota periodística, en la que se imputaba al actor la autoría de diversos delitos, respecto de los cuales, en sede penal se lo sobreseyó definitivamente. Contra dicho fallo se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 600 y 610 del principal, cuya denegación motiva esta queja y la C.189 que corre agregada, en las que corresponde dictar un único pronunciamiento en atención a la similitud de los agravios traídos.

2. Que los apelantes sostuvieron haber procedido sin intención de menoscabar al actor, y con la finalidad de informar al público sobre un hecho que realmente ocurrió, limitándose a trascribir el Comunicado Nº 65 del 25/2/80 que emitió la Policía Federal. Mencionaron que dieron por cierto los hechos debido a la seriedad de la fuente, como asimismo, que ejercieron el derecho de información con prudencia y dentro de límites objetivos, ya que no podían comprobar, en ninguna otra fuente, la veracidad de la noticia. Además, alegaron que limitar el ejercicio del derecho de información al previo examen de la exactitud del parte, cuando este proviene de una fuente jurídicamente autorizada para intervenir en los hechos que constituyen el contenido de la noticia; imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística y constituiría una restricción al derecho de prensa.

3. Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3 Ley Nº 48, ya que si bien la sentencia impugnada se sustenta en las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil cuasidelictual, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la pretensión de los apelantes la cuestión constitucional fundada en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna.

4. Que en el caso sub lite examine se plantea un conflicto entre el derecho personal a la honra y el derecho individual de expresión del pensamiento a través de la palabra impresa; es decir, entre la honra y el derecho de crónica e información. En ese orden, es incuestionable el derecho que toda persona tiene a no ser difamada, y en caso de serlo, a recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos; también lo es el ejercicio autónomo de la prensa como medio de información colectiva a través de la compleja división del trabajo que requiere la producción cotidiana de un diario moderno, con el fin de resolver el problema cuantitativo del flujo de noticias, su rapidez, su carácter casi instantáneo con el acontecimiento o suceso objeto de la información. Estas y otras circunstancias, obligan a tener en cuenta pautas sociales o culturales en el ejercicio de esta actividad, a las que se remite el art. 1109 Cód. Civ. por su propia estructura. Por último, existe también el derecho de la comunidad a ser bien informada y que encierra en sí el derecho del hombre a formar un pensamiento propio y actualizado sobre lo que ocurre en la sociedad en que vive. De aquí que se produzcan conflictos entre los valores o bienes jurídicos contrapuestos, lo que obliga a los jueces a decidir prefiriendo los que tienen mayor jerarquía, con miras a asegurar los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución.

5. Que los principios de la libertad y la responsabilidad de la prensa constituyen una larga y honrosa tradición a partir del art. 11 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre en 1789, que bajo la fórmula: “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre; por lo tanto, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”, consagró la libertad de prensa bajo reserva de la represión de los abusos, en los casos determinados por la ley. La Enmienda 1 a la Constitución de los Estados Unidos de América los tuvo en cuenta, y estableció que: “El Congreso no dictará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa”.

Estos principios, en su esencia, han sido recogidos por los arts. 14 y 32 CN, de manera que en materia de prensa, ya que se trate de la libertad de información o del derecho de crónica, esta permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por los abusos. En el sistema argentino la prensa no goza de impunidad, sino de seguridad por la función que desempeña y los riesgos a que esta expuesta. De ahí surge, como principio, la responsabilidad que tiene la prensa por los daños que hubiera causado mediante abuso a la represión penal de los sujetos que hubieran cometido delitos por su intermedio, pues la naturaleza jurídica de un hecho debe examinarse ya sea en relación a los elementos del delito (arts. 109 y 110 Cód. Penal), a los elementos del daño culposo (art. 1109 Cód. Civ.), o al derecho a la intimidad (art. 1071 bis Cód. Civ.).

6. Que, en el sub lite, la reproducción que los demandados efectuaron limitando un comunicado policial, constituyó el ejercicio del derecho de crónica previo de los medios de prensa, circunstancia que exime de ilicitud a la información, máxime cuando la fuente de la noticia -autoridad policial con competencia funcional en la investigación y prevención de delitos y faltas- obliga en la práctica profesional periodística a considerar como objetivamente confiable la veracidad del contenido de esa noticia sobre la que se ejerció el derecho de crónica. En efecto, debe tenerse en cuenta que los demandados en la publicación obraron eliminando los calificativos criminológicos tales como “depravado” del carácter del sujeto, lo que revela intención de no herirlo en su estructura personal; y se refirieron solamente al acto en sí, descartando partes del informe en las que se efectuaban apreciaciones sobre otras conductas de los detenidos y sus fines delictuosos, como ser, por ejemplo, en su caso, que “también se dedicaban a efectuar salideras de Bancos, Financieras, etc., asaltos a comerciantes y a distintos particulares”; y, en el otro, que: “no obstante la apremiante de las circunstancias los sujetos no se amedrentaron y por el contrario intentaron confundir a los investigadores teniendo in mente las contestaciones necesarias” (conf. fs. 93 y 586). En estas condiciones, el obrar de los demandados no parece motivado por finalidades injuriosas o calumniosas, sino que constituye el ejercicio regular de un derecho conforme a la previsión del art. 1071 Cód. Civ., porque lo regular no es otra cosa que remisión a pautas sociales o culturales vinculadas al ejercicio de una actividad.

7. Que el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse confirme a razones definidas especialmente por la ley, aún cuando esta pueda remitirse a pautas culturales. La prensa, es decir, el periódico como medio y el periodista como comunicador, no responden de las noticias falsas, cuando, como en el caso, la calidad de la fuente los exonera de indagar la veracidad de los hechos, y la crónica se reduce a la simple reproducción de la noticia, proporcionada para su difusión por la autoridad pública competente. La previa averiguación de la veracidad de la noticia en supuestos como el presente limitaría el derecho de crónica, estableciendo una verdadera restricción a la libertad de información.

8. Que cabe recordar que los referidos artículos constitucionales no garantizan solamente la libertad personal, sino que también trascienden a la estructuración general de los derechos individuales, ya que en la Constitución Nacional el régimen federal no tiene el alcance del norteamericano, en el cual cada Estado dicta su legislación común. Por lo tanto si en la Nación existen un Cód. Civ. y un Código Penal únicos, dictados por el congreso, y a su vez a este se le prohíbe dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal, parece evidente que es mayor la limitación que tiene en la legislación común argentina la cláusula del art. 32 de la Ley Fundamental, pues el mismo órgano legislativo al que se le confiere la facultad y se le impone la restricción. En ese sentido, corresponde hacer notar que del juego de los arts. 17, 512 y 1109 Cód. Civ.surge la remisión hacia pautas sociales para valorar la conducta de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes a su cargo en que pudieran haber incurrido los demandados. Su forma de proceder limitando la noticia según se ha establecido, revela que no han lesionado las pautas sociales corrientes en el periodista, haciendo uso de su derecho de crónica y de información.

9. Que, por último, debe observarse la que figura del art. 109 CP. es dolosa, y que la calumnia ?también en el orden civil- se asienta en una subjetividad dirigida a un propósito menoscabante de la personalidad a través de una imputación que se sabe falsa, lo que no acontece en el sub examine por las circunstancias referidas supra, máxime cuando se reclamó el daño moral únicamente.

En consecuencia, cabe hacer lugar a los agravios planteados y dejar sin efecto la sentencia, pues es indudable la protección que les corresponde a los recurrentes en el ámbito de los arts. 512 y 1071, Cód. Civ. en relación a los arts. 14 y 32 CN.

Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, 2ª parte Ley Nº 48). Costas por su orden en todas las instancias en atención a que el actor pudo considerarse con derecho a litigar.

José S. Caballero

 

Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt

Considerando:

1.Que la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de 1a. Instancia que condenó a los demandados a la reparación del daño moral por la responsabilidad emergente de la publicación de un anota periodística en que se imputaba al actor la autoría de diversos delitos, siendo que en sede penal recayó sobreseimiento definitivo a su respecto. Contra dicho fallo, se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 600 y 610 (del principal), cuya denegación motiva esta queja y la copia de fs. 189 que corre agregada y en las que corresponde dictar un único pronunciamiento en atención a la similitud de los agravios traídos en ambos.

2. Que los apelantes sostienen haber procedido sin intención de menoscabar al actor y con la finalidad de informar al público sobre un hecho que realmente ocurrió, limitándose a trascribir el comunicado n. 65 del 25/2/80 que emitió la Policía Federal y dio por ciertos los hechos debido a la seriedad de la fuente. Que ejercieron el derecho de información con prudencia y dentro de límites objetivos, ya que no podían comprobar, en ninguna otra fuente, la veracidad de la información. Que limitar el ejercicio del derecho de información a la previa verificación de la exactitud de la noticia, cuando proviene de una fuente jurídicamente autorizada para intervenir en los hechos que constituyen el contenido de la noticia, imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística y constituiría una restricción al derecho de prensa amparado por los arts. 14 y 32 CN.

3. Que el actor, no obstante su condición de ex agente de la Policía Federal y agraviarse por haber sido separado de la institución por causa de ineptitud, descalifica por maliciosa la actitud de la Policía Federal y considera relativa su seriedad como fuente de información, por entender que “dicho organismo es uno de los más desprestigiados ante la opinión pública”. Sostiene que la libertad de prensa no puede ser más importante que la libertad y el honor de las personas y que la actitud de los periódicos demandados hizo trizas, en más o menos, no interesa el grado, la reputación y el honor del actor al involucrarlo con drogas, asalto y armas; y que no puede quedar sin reparación el daño ocasionado a quien fue víctima de una noticia falsa. Que la libertad de prensa no es un derecho supremo al que tienen que supeditarse la libertad y el honor de las personas.

4. Que habiendo sido cuestionado el alcance atribuido por el a quo a las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de prensa y la decisión es contraria al privilegio o exención que sostienen los recurrentes se funda en aquellas, existe en autos cuestión federal suficiente como para habilitar la instancia extraordinaria (art. 14 inc. 3 Ley Nº 48), por lo que se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y, no siendo necesaria mayor sustanciación, se pasa a considerar el fondo del asunto.

5. Que el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por razones definidas solamente por la ley. Que la prensa, es decir, el periódico como medio y el periodista como comunicador, no responden a las noticias falsas, cuando la calidad de la fuente los exoneran de indagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la simple reproducción imparcial y exacta de la noticia, proporcionada para su difusión por autoridad pública competente. La previa averiguación de la veracidad y exactitud de la noticia limitaría el derecho de crónica y afectaría el derecho e información convirtiendo al periodista en censor de lo que la sociedad tiene el derecho de conocer.

6. Que este tipo de justificación, que en el derecho angloamericano tiene categoría de privilegio, exonera a la prensa de comprobar o verificar las noticias emanadas de órganos del poder público y, por consiguiente, de la responsabilidad por la falsedad total o parcial de la noticia. De ahí que el derecho de réplica y el de rectificación se constituyan en el medio idóneo para verificar la prensa, como respuesta de la noticia que los interesados consideran falsa. Los periódicos están obligados por cánones de ética a publicar las afirmaciones, respuestas o versiones que los afectados soliciten o reclamen por cargos o acusaciones que menoscaben su honor, reputación o carácter moral. Ello es así, porque las noticias que puedan, de algún modo, afectar la reputación de las personas, hacen nacer el derecho de respuesta simultáneamente a su publicación y en plenitud el de su rectificación luego de comprobada su inexactitud con lo que acrece el ámbito de lo información verídica. La rectificación debe aparecer en el mismo lugar y con el mismo tipo de letra con que se publicó la noticia inexacta y en la primera edición inmediata al envío de la misma. El bien protegido, que compromete a la libertad de prensa e interesa a la comunidad, es la exactitud informativa.

Aunque no sea de aplicación al sub lite, habida cuenta de que su entrada en vigencia es posterior al momento en que ocurrieron los hechos que originaron esta litis, es de destacar que el derecho de réplica de que se trata, ha sido incorporado a nuestro derecho interno, conforme lo normado por el art. 31 CN., mediante la aprobación por el art. 1 Ley Nº 23.054 del llamado "Pacto de San José de Costa Rica", cuyos arts. 13 y 14 protegen la libertad de pensamiento y de expresión, y el “derecho de rectificación o respuesta”, respectivamente.

7. Que en el caso sub examine se plantea un conflicto entre el derecho personal a la honra, el derecho individual de expresión de pensamiento a través de la palabra impresa y, en concreto, el derecho de crónica; y el derecho a la información. En ese orden, como principio, es incuestionable el derecho que toda persona tiene a no ser difamado y, en caso de serlo, a recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos; también lo es el ejercicio autónomo de la prensa como medio de información colectiva que en la actualidad debe realizarse a través de la compleja división del trabajo que requiere la producción cotidiana de un diario moderno, con el fin de resolver el problema cuantitativo del flujo de noticias, su rapidez, su carácter casi instantáneo con el acontecimiento o suceso objeto de la información. Por último, el derecho de la comunidad a ser bien informada y que encierra en sí el derecho del hombre a formar un pensamiento propio actualizado sobre lo que ocurre en la sociedad en que vive. Este conflicto entre valores o bienes jurídicos contrapuestos obliga a los jueces a realizar, en cada caso, una armónica ponderación axiológica con miras a determinar con precisión sus respectivos alcances y límites, a fin de asegurar los objetivos para los que fue dictada la Constitución que los ampara.

8. Que los principios de la libertad y responsabilidad de la prensa constituyen una larga y honrosa tradición a partir del art. 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre en 1789 que consagró la libertad de prensa bajo reserva de la represión de los abusos en los casos determinados por la ley.

En efecto, el citado artículo decía: “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre. Todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, debiendo responder a los abusos de esta libertad en los casos determinados por la ley”. Es decir, que en materia de prensa, ya se trate del derecho de información o del derecho de crónica, esta permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por los abusos, los que únicamente pueden ser calificados por la ley y sancionados por los jueces. La prensa no goza de impunidad pero si tiene el beneficio de la seguridad por la función que desempeña y los riesgos a que esta expuesta. De ahí surge como principio la responsabilidad que tiene la prensa por los daños que hubiera causado o la represión penal de los sujetos que hubieran cometido delitos por su intermedio.

9. Que el fundamento jurídico de la reparación civil esta constituido por la ilicitud del hecho dañoso, causado sin derecho a otro por dolo, negligencia o imprudencia. Que el criterio de negligencia está determinado por la naturaleza del acto y se corresponde, en cuanto a las noticias falsas, al hecho de haber examinado o no, seriamente y de buena fe, la fuente de la que emana la noticia y si esa fuente por el grado de responsabilidad que la ley le asigna y la función que cumple, hace que la información que suministra deba considerarse como verdadera. En todos los casos, máxime cuando se afecta con la publicación de una noticia falsa el derecho de la personalidad que corresponde al honor personal, el daño causado debe serlo intencionalmente o por negligencia y no por el ejercicio propio de un derecho.

10. Que, en consecuencia, la reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial sin introducir modificaciones ni añadir calificativos constituye el ejercicio regular del derecho de crónica propio de los medios de prensa (art. 1071, Cód. Civ.), circunstancia que exime de ilicitud a la información y excluye la posibilidad de configurar un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia ?autoridad policial con competencia funcional exclusiva en la prevención y represión de delitos y faltas- convierte en objetivamente confiable la veracidad y exactitud del contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada en los medios de prensa.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la Oficina de Prensa y Difusión de la Policía Federal emitió el comunicado Nº 65 del 25/2/80 en uso de las atribuciones que le confiere el reglamento Nº 17 del Registro de Reglamentos de esa institución (R.R.P.F. 17), aprobado por el decreto Ley Nº 18.874/48, como así también que la misión para la cual aquella fue creada es, justamente, la de “promover el conocimiento público de la obra y labor institucional por medio de la prensa y órganos de extensión cultural”(art. 13 del reglamento citado).

Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demandada (art. 16 2ª parte Ley Nº 48). Costas por su orden en todas las instancias en atención a que el actor pudo considerarse con derecho a litigar.

Carlos S. Fayt