JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Débito de la tarjeta de crédito en cuenta corriente bancaria
Autor:Barreira Delfino, Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 15 - Febrero 2014
Fecha:18-02-2014 Cita:IJ-LXX-684
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1. Introducción
2. ¿La cuenta corriente bancaria es una operación pasiva?
3. Caracterología
4. Admisibilidad de los débitos por tarjeta de crédito
5. Alcances interpretativos

Débito de la tarjeta de crédito en cuenta corriente bancaria

Eduardo Barreira Delfino

1. Introducción [arriba] 

La denominación de “tarjeta de crédito” se utiliza normalmente para describir el elemento material que identifica a quien se vale de ella para adquirir bienes y servicios y para reconocer el sistema que sustenta estas operaciones y donde se encuentran una serie de relaciones jurídicas distintas pero coordinadas entre sí para conformar un negocio en común que beneficia a todos sus participantes.[1]

El fenómeno socio económico señalado tiene su causa fuente en un contrato típico, normado por la Ley N° 25.065, de carácter plurilateral complejo de constitución sucesiva, porque concurren manifestaciones de voluntad de varias partes, gravitando las obligaciones sobre todas ellas y se va constituyendo en diversas etapas extendidas en el tiempo.[2]

Por su parte, la cuenta corriente bancaria configura una relación jurídica-económica entre un banco y un cliente (cuentacorrentista) con el propósito de administrar el movimiento recíproco de flujo de fondos, disponibilidad de ellos y servicio de caja entre ambos, durante la vigencia de esa relación con vocación de permanencia.

La causa fuente es el contrato que se suscribe entre el banco y el cuentacorrentista, mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su organización empresaria, realiza por cuenta y orden del cliente.[3]

Fácil resulta observar que estamos en presencia de dos contratos típicos, sujetos a regulaciones específicas y particulares, en virtud del carácter sistémico que revisten, por lo que ambos revisten plena autonomía funcional, perfectamente delineada, los que los hace no confundibles ni dependientes, uno del otro y viceversa.

El contrato de cuenta corriente bancaria está regulado en los arts. 791 a 797 del Cód. Com. y configura un contrato entre el banco y su cliente, para administrar fondos provenientes de un depósito irregular de dinero hecho por el cuentacorrentista (provisión de fondos propia) o de una apertura de crédito a su favor acordada por la entidad bancaria (provisión de fondos ajena), lo que le permite al cliente disponer de los saldos que registre diariamente la cuenta, que le posibilita atender diversos compromisos de pago y crédito, mediante el giro de cheques o en otras formas previstas por la ley o de conformidad a lo convenido con el banco.

Es el contrato bancario por excelencia; más aún, es el único contrato de naturaleza bancaria propiamente dicho, que admite su calificación de modo subjetivo, o sea, en función de una de las partes contratantes – la entidad bancaria – puesto que solamente este tipo de entidades puede celebrar este tal clase de contrato, conforme lo prescripto por la Ley N° 21.526. Los otros denominados contratos bancarios, en realidad son contratos financieros (conforme su esencia y naturaleza), por lo que pueden ser celebrados no solo por las entidades bancarias sino también por las entidades no bancarias, empresas, asociaciones, particulares y organismos e instituciones de carácter público.

Se trata de un contrato autónomo y principal, cuya existencia se funda por sí mismo, sin subordinación a ningún otro contrato. Constituye un tipo contractual inequívoco dentro de la teoría general de la contratación, con notas distintivas que conforman la estructura jurídica de las operaciones que realizan las entidades bancarias. Por ello se dice –sin margen para el error– que es un contrato bancario típico o contrato bancario por excelencia.

Asimismo, además de las disposiciones en la materia contenidas en el Código de Comercio (normas de estructura), la cuenta corriente bancaria está minuciosamente reglada por disposiciones del BCRA, quien lo regula profusamente por su incidencia en la política monetaria, en el dinero circulante y en la monetización de la economía (normas de coyuntura).

Esta particularidad conlleva que el contrato de cuenta corriente bancaria ofrezca una estructura dual en cuanto a la naturaleza de las cláusulas que lo integran, a saber:

Cláusulas impuestas por el BCRA como autoridad de aplicación y en ejercicio de facultades expresamente delegadas (contrato reglamento), respecto a las cuales, tanto el banco como el cliente quedan subordinados y obligados a acatarlas aún contra su voluntad.

Cláusulas predispuestas por la propia entidad (contrato de adhesión), razón que torna aplicable los principios tuitivos de las disposiciones de defensa del consumidor, en la ocasión el consumidor bancario o financiero.

La diferenciación señalada no es una cuestión menor y esta directamente vinculada con la labor interpretativa acerca de la manera de dirimir y responsabilizar cuestiones conflictivas suscitadas por el incumplimiento de alguna cláusula contractual en discusión.

2. ¿La cuenta corriente bancaria es una operación pasiva? [arriba] 

Contestes con la clasificación de las operaciones bancarias (activas, pasivas y neutras) y considerando la dinámica operativa actual de la cuenta corriente bancaria, procede preguntarse dónde resulta jurídicamente ubicable.

En primer término, se puede decir que la cuenta corriente bancaria siempre fue y es asimilable a una operación pasiva, debido a que esta destinada a funcionar de ordinario, mediante provisión de fondos propia, a través de depósitos de dinero efectuados por el cuentacorrentista, por los que el banco asume un pasivo contable, ya que tiene una obligación de su restitución. Existe una provisión de fondos que efectúa el cliente, ante lo cual el banco administra las órdenes de pago, compensa los movimientos habidos e informa diariamente el saldo.

Es importante resaltar que la cuenta corriente bancaria, también opera con provisión de fondos ajena, o sea, cuando el propio banco autoriza girar en descubierto, sea por decisión propia del banco (base unilateral) o por existir un acuerdo en tal sentido (base contractual); en ese caso, la utilización de los fondos autorizados o facilitados genera el devengamiento de intereses a favor del banco.

O sea, que en la actualidad las políticas comerciales trazadas por los bancos indican:

Que los fondos aportados por el propio cuentacorrentista “no” generan intereses a favor del mismo.

Que los fondos adelantados por los bancos a favor del propio cuentacorrentista “si” devengan intereses a su cargo.

Va de suyo que esta mutabilidad es constante y en ambas direcciones (bi-direccional), conforme sea el origen de la provisión de fondos que se vaya utilizando. Para el banco, lo ideal consiste que la cuenta corriente bancaria registre saldos deudores, porque ello implica que el banco ha asistido crediticiamente al cuentacorrentista a una tasa de interés que, de conformidad con lo prescripto por el Art. 796 del Código de Comercio, ha sido fijada de común acuerdo entre ambas partes.

Al respecto procede señalar que tales tasas acostumbran a ser de las más elevadas del mercado, circunstancia que tiene su explicación técnica y que consiste en el derecho que tiene el cuentacorrentista a la disponibilidad inmediata de fondos que se le reconoce; disponibilidad que es de ejercicio unilateral, inconsulta, formalizada en cualquier momento, sin que la institución bancaria pueda oponerse o negarse.

Fácil resulta advertir que la cuenta corriente bancaria no puede operar sin fondos preexistentes o sin crédito otorgado (el acuerdo de sobregiro constituye un componente activo en un contrato bancario calificado de pasivo), por lo que puede concluirse que la dinámica contractual y operativa se encuentra integrada por dos segmentos de contenido económico y financiero que funcionan en forma alternada y armónicamente.

La difusión e incentivación del acuerdo de descubierto o sobregiro en las cuentas corrientes bancarias, que viene consolidándose en la práctica bancaria, indica una particularidad que conduce a analizar y evaluar acerca de si existe realmente un proceso de mutación de la clásica caracterología pasiva de la cuenta corriente bancaria, para asimilarse a operación activa.

En síntesis, atento la actual dinámica intrínseca de la cuenta corriente bancaria puede concluirse que configura una operación pasiva pero con fuerte vocación de activa (por los saldos deudores del cliente derivados de los descubiertos utilizados).

3. Caracterología [arriba] 

Contestes con lo hasta aquí desarrollado, procede resaltar que la cuenta corriente no es un mero elemento contable, de por sí relevante, sino que además es un contrato, representativo de un acuerdo de voluntades entre el banco y su cliente destinado a regular y disciplinar sus respectivos derechos y obligaciones.

En realidad el esquema de cuentas que genera la cuenta corriente bancaria es imprescindible para el correcto y eficaz funcionamiento del negocio celebrado. La corrección, precisión, actualización y transparencia de las cuentas y su continuidad como su homogeneidad secuencial, condicionan el buen o mal cumplimiento del contrato respectivo.

La práctica bancaria pareciera indicar que el sistema de cuentas y su utilización, prevalece sobre el contrato de cuenta corriente bancaria. Más aún, los usos y costumbres bancarios indican que la cuenta corriente bancaria más que un contrato del que nacen derechos y obligaciones recíprocos, es una simple herramienta de gestión administrativa para ser utilizada de la manera más simple y conveniente por los funcionarios bancarios a cargo de las mismas. Más aún, es considerada como una especie de “embudo” donde se canalizan todos los movimientos que el cliente pueda tener con el banco, en sus relaciones operativas.

Estimo que aquí reside la principal causal de distorsión del funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias y de los conflictos que se originan entre el banco y el cliente. También incide ello, en los enfoques interpretativos sobre su operatividad.

La realidad funcional de la cuenta corriente bancaria en la actualidad permite aseverar que es el principal y más frecuente de los contratos bancarios, tanto desde la óptica de la cantidad de cuentas abiertas en el sistema como desde la magnitud de los cantidades que se negocian a través de las mismas. Prácticamente casi todos los movimientos operativos de un cliente de un banco quedan reflejados en la o las cuentas corrientes bancarias abiertas, principalmente si el cliente es una persona jurídica, que no puede ser titulares de cajas de ahorro según limitación reglamentaria vigente.

Por allí se canalizan todos o la mayor parte de los negocios del banco con su titular, a saber: depósitos del cliente o de terceros, extracciones de fondos para atender compromisos, pagos de cheques, créditos otorgados por el banco, compra y ventas de valores, débitos para pagos de amortización o de servicios de terceros, comisiones, gastos administrativos, intereses, punitorios, ajustes, compra de valores, transferencias, etc.

Incluso, a tal realidad responde la facultad del banco de suspender el servicio de pago de cheques en la medida que existieren operaciones pendientes, como antesala del ulterior cierre compulsivo de la cuenta corriente bancaria.

Ergo, no cabe dudas que la cuenta corriente bancaria es un contrato típico y autónomo, regulado en el Código de Comercio con el complemento de las circulares dictadas por el BCRA, que presenta dos aspectos que la identifican plenamente:

- El servicio de disponibilidad de dinero, sea ingresado por el cliente o por terceros como también aportado por el banco (descubierto); y

- El servicio de pago de cheques y demás órdenes de pago.

El primero de ellos de mayor significación, puesto que se recurre al contrato de cuenta corriente bancaria para gozar de la prestación de disponibilidad de dinero acompañado por el servicio de caja, la unificación contable de las operaciones realizadas entre el banco y el cliente y las realizadas por el banco en representación o en interés del cliente en virtud de ese servicio de caja. El primero de los servicios tiene alcances prioritariamente endógenos, es decir, en interés exclusivo de las partes contratantes.

El segundo, también de suma relevancia, sobre todo para los terceros vinculados con el cliente, cuando depositan cheques propios en concepto de cobro de acreencias o pago de obligaciones que tuvieren con el mismo. Este servicio tiene particularmente trascendencia externa, hacia afuera, en atención a los pagos y cobranzas en beneficio de terceros, vinculados a las partes.

Téngase presente que la cuenta corriente puede prescindir del servicio de cheques, en los supuestos que el cliente utilice las transferencias electrónicas o el cajero automático; pero hasta ahora el cheque no puede prescindir de la cuenta corriente bancaria.

Procede señalar que los bancos recurrían a la cuenta corriente bancaria como medio de lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas de una relación jurídica de la que no emergen (particularmente las de tarjeta de crédito), con la particularidad de que muchas de esas cuentas corrientes prescindías del servicio de pago de cheques, con lo cual la no operatividad de la misma era evidente. Tal práctica generó frondosa jurisprudencia descalificando ese mecanismo de desnaturalización del instituto,[4] dando lugar a la diferenciación de “cuentas operativas” y “cuentas no operativas” como así también a las denominadas “cuentas instantáneas” que estaban al servicio de otra operación bancaria.

La reglamentación del BCRA actualmente vigente ha incorporado esa doctrina y jurisprudencia, disponiendo que las cuentas corrientes bancarias, siempre deben brindar el servicio de pago de cheques (punto 1.2.)[5], salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques.

4. Admisibilidad de los débitos por tarjeta de crédito [arriba] 

Recordemos que el art. 2 de la Ley N° 25.065, modificó el art. 793 del Cód. Com., para dar respaldo legal a esa nueva fisonomía funcional de la cuenta corriente bancaria señalada precedentemente, agregando el párrafo siguiente:

“…Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.”

En este sentido, la reglamentación de la cuenta corriente actualmente vigente, permite debitar siempre que medie autorización expresa del cliente los conceptos siguientes: “1.5.4.2. Servicios de cobranza de terceros… resúmenes de tarjeta de crédito…” [6]

Pero por otra parte, el art. 42 de la Ley N° 25.065 de Tarjeta de crédito reza:

“Los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescripta por los arts. 38 y 39 de la presente ley.”

A su vez, esta previsión limitativa debe conciliarse con lo dispuesto en el Art. 14º-h) de la misma ley de tarjeta de crédito, que fulmina con la nulidad (soslayo la inoponibilidad, porque se es lo uno o lo otro) de las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva.

¿Cómo se concilian ambos textos legales?

5. Alcances interpretativos [arriba] 

Las normas en cuestión han generado diversos enfoques interpretativos acerca de los alcances de la posibilidad o no de autorizar el débito de la tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria.

En primer término, es preciso reiterar que tanto el contrato de tarjeta de crédito como el de cuenta corriente bancaria, son estructuras de contratación autónomas, normadas específicamente, que presentan caracterología propia y revisten perfiles bien definidos.

Por consiguiente, cuando el cliente autoriza que le debiten las deudas de su tarjeta de crédito en su cuenta corriente bancaria, lo hace porque decidió elegir un “sistema de pago” que le resulta más cómodo y apropiado, con independencia de los intereses y costos financieros que pueda generar ese “trueque” contractual.

La ductilidad de la cuenta corriente bancaria, como instrumento de administración financiera, resulta insuperable.

A través del débito en cuenta, se cancela la deuda de tarjeta de crédito a su vencimiento y se evita que sea exigible ante la falta de pago, dando lugar a un nuevo compromiso en cuenta corriente bancaria, que no es exigible y resulta compensable por la propia dinámica de los movimientos de recursos que se canalizan por ella.

La aparente contraposición de regulación entre las normas legales citadas, en realidad no es tal en la actualidad, debido a que ha quedado superada la previsión del art. 42 de la Ley N° 25.065 por las razones siguientes:

La referencia a “Los saldos existentes en cuentas corrientes…” hace referencia a los preestablecidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N° 25.065.

La referencia a las cuentas corrientes “… abiertas a ese fin exclusivo…” fue inspirado en las denominadas cuentas “no operativas” e “instantáneas”, práctica que tenía por finalidad contar con la posibilidad de la vía ejecutiva reconocida en el art. 793 del Cód. Com., aunque la cuenta no tuviera el servicio de pago de cheques o fuera abierta únicamente para canalizar los servicios derivados de la tarjeta de crédito; situación que hoy día no es factible atento las limitaciones impuestas por la jurisprudencia nulificante y la reglamentación del BCRA.

La previsión de la ley de la materia de establecer un mecanismo especial de cobro para la tarjeta de crédito, a través de la preparación de la vía ejecutiva.

Contestes con lo expuesto, no existe impedimento legal alguno para que el titular de una tarjeta de crédito pueda autorizar el débito del resumen (total o pago mínimo) en su propia cuenta corriente bancaria, a los efectos de una mejor y más eficiente administración de los compromisos asumidos en el contrato respectivo.

El débito que resulte autorizado, tampoco queda alcanzado por la nulidad que prescribe el art. 14 h) de la Ley N° 25.065, atento que la cláusula alcanzada por la nulidad por establecer la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjeta de crédito, debe estar comprendida en el propio contrato de tarjeta de crédito. La autorización de marras, emerge del contrato de cuenta corriente bancaria y de las normas reglamentarias del BCRA.

A manera de síntesis, no hay impedimento legal para debitar la tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria.

Tampoco es cuestionable el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria a su cierre, en la que se hubieren incorporado deudas provenientes del sistema de tarjeta de crédito ni se transgreden normas de orden público, porque ese saldo deudor es único y definitivo, comprensivo de las diversas operaciones canalizadas, sin identificación de anotación de los rubros que derivaron en la determinación de ese saldo. Por lo tanto, ese saldo deudor es indubitablemente de la cuenta corriente bancaria, para los cual, el Código de Comercio le asigna al certificado pertinente, el carácter de título ejecutivo.

Desde la óptica económica, cabe observar que ese certificado de saldo deudor nunca puede comprender deudas por tarjeta de crédito, atento que éstas han sido canceladas, como consecuencia del débito autorizado. La deuda emergente de tal certificado, es por asistencia crediticia otorgada por el banco, en función de la disponibilidad de fondos ejercida por el cuentacorrentista en base a los descubiertos otorgados.

En función de lo expresado, los débitos de la tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria, no solo son plenamente factibles ante la ausencia de limitación o prohibición legal, sino que también son convenientes para del cliente bancario cumplidor y en situación normal, que se cubre de la posible morosidad por operaciones o servicios utilizados.

Ante la claridad normativa y reglamentaria, las problemáticas interpretativas han sido generadas por planteos confusos efectuados por los deudores morosos, con la sola intención de diferir y entorpecer la legítima cobranza de las deudas asumidas ante la falta de pago respectiva.

 

 

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[1] FARINATI, Eduardo N. “Tarjeta de crédito – Investigación”, JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 2009-III-Fascículo Nº 8, de fecha 19 de agosto de 2009.
[2] MUGUILLO, Roberto A. “Tarjeta de crédito”, p. 19, editorial ASTREA, Buenos Aires – Año 2004.
[3] FERNANDEZ, Raymundo L. – GOMEZ LEO, Osvaldo R. “Tratado teórico práctico de derecho comercial”, III-D-156, editorial DEPALMA, Buenos Aires – Año 1991.
[4] CNCom., en pleno, del 17-06-2003, en los autos “Compañía Financiera Argentina / Ravazza, Jorge y otro s/ Ejecutivo”.
[5] Ver en la página web del BCRA, la sección “Normativa / Texto Ordenado sobre Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”.
[6] Ver en la página web del BCRA, la sección “Normativa / Texto Ordenado sobre Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”.