JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Coronavirus y competencias municipales
Autor:Moscariello, Agustín R.
País:
Argentina
Publicación:Revista Federal de Derecho - Número 6 - Abril 2020
Fecha:29-04-2020 Cita:IJ-CMXV-341
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción los Decretos de Necesidad y Urgencia por la pandemia del COVID-19
2. Competencias concurrentes municipales en materia de poder de policía
3. Competencias municipales impostergables y servicios públicos esenciales
4. El artículo 128 de la Constitución Nacional y los municipios
5. Conclusiones
Notas

Coronavirus y competencias municipales [1]

Por Agustín R. Moscariello

1. Introducción los Decretos de Necesidad y Urgencia por la pandemia del COVID-19 [arriba] 

El presente artículo propone un rápido análisis de la normativa nacional de emergencia y el impacto que ello tiene sobre las competencias municipales en nuestro país, ello con motivo de la situación mundial ocasionada por el brote de CORONAVIRUS (COVID-19), la que ha sido declarada pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) en fecha 11 de marzo de 2020.

A los fines de no caer en una casuística total, haremos algunas menciones deductivas al derecho público santafesino.

Frente a ello, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20, en fecha 12 de marzo de 2020 por el cual amplió la emergencia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de 1 (un) año en virtud de la Pandemia declarada.

Luego, por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, el Gobierno Federal, en el marco del poder de policía de sanidad y en protección de la salud pública –lo que constituye una obligación inalienable del Estado- dispuso la cuarentena o aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el territorio de la Nación Argentina, desde el 20 de marzo al 31 de marzo del corriente año[2].

Nos encontramos, por tanto, ante una crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello resulta necesario tomar medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario y asistencial.

Al momento de escribir estas líneas, un tercio de la humanidad se encuentra bajo distintas formas, más o menos restrictivas, de aislamiento o cuarentena.

Tan inusual es la situación que, dentro de la historia del derecho argentino, existen pocos antecedentes de cuarentenas o aislamientos obligatorios como la ahora vigente. A modo de ejemplo, podemos mencionar que el gobierno de Sarmiento dispuso una cuarentena en 1871 con motivo de la fiebre amarilla desatada, y en el año 1919, con motivo de la llamada “gripe española”, se recluía a los inmigrantes españoles en la Isla Martín García en cuarentena.

Estamos, por tanto, dentro de una emergencia sanitaria declarada –en realidad, técnicamente, ampliada- por Decreto de Necesidad y Urgencia.

Sobre la distinción entre la emergencia y la necesidad y urgencia, Julio Comadira expresa que la emergencia supone una mayor restricción de derechos individuales, “así, la emergencia fue concebida, históricamente, como una situación extraordinaria que, en cuanto tal, requería, correlativamente, de respuestas extraordinarias. Acontecimientos extraordinarios reclaman remedios también extraordinarios, dijo el Alto Tribunal (…) la emergencia no implica la génesis de un nuevo poder estatal, sino la intensificación de una prerrogativa preexistente…”

Al tiempo que “necesidad y urgencia” implica un cambio momentáneo de la distribución normal de atribuciones entre el poder legislativo y el ejecutivo[3].

La declaración de emergencia corresponde al poder legislativo, sin embargo, en el caso del Coronavirus, y dada la urgencia del caso, la misma fue efectuada por el Poder Ejecutivo. En realidad, el Ejecutivo Nacional dispuso la ampliación de la emergencia declarada por el Congreso mediante la Ley N° 27.541.

Sobre el DNU 260/20 Pulvirenti manifiesta que “La extensión de la declaración de emergencia sanitaria que establece el DNU en comentario, implica una medida excepcional destinada en tiempos extraordinarios a editar mayores daños (…) El camino elegido entonces por parte del presidente de la Nación resulta conforme a derecho no mereciendo reproche alguno desde el punto de vista del marco jurídico imperante”[4].

Por otro lado, el DNU 297/20 ya ha sido cuestionado por ante la Justicia Penal nacional mediante un habeas corpus colectivo, habiendo sido rechazado el mismo por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°! 14 de Buenos Aires, con el argumento de que “… no se vislumbra falta de razonabilidad alguna, y mucho menos una restricción a la libertad de los habitantes de la República; sino que se imponen restricciones con el fin de asegurar el bien común. Máxime, cuando es aplicable para toda la población sin distinción alguna. Y por si lo valorado fuera poco, no puedo dejar de resaltar que la medida de urgencia fue acompañada el día de hoy por nuestra Corte Suprema de Justicia, al establecer en la Acordada 6/20 que la duración de la feria judicial extraordinaria allí declarada se extenderá por igual plazo que el Ejecutivo pudiera prorrogar la medida”[5].

Tal pronunciamiento fue ratificado por la Cámara mediante Sala Integrada[6], mediante los siguientes argumentos “…tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ‘…El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio…’ (c. Asociación Benghalensis c. Estado Nacional, Fallos 323:1339, del 1/6/2000). Dicha postura fue reafirmada en Fallos 323:3229, ‘Campodónico de Beviacqua’, del 24/10/2000, al sostener que ‘… a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerárquica constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas…’. Si bien en esos casos se trataba la necesidad de prestación médica por parte del Estado Nacional, en la situación excepcional que da cuenta la norma impugnada y la situación pública y notoria, la acción positiva a la cual puede recurrir el Estado para preservar la salud, ante la ausencia de medicación idónea que permita evitar la propagación y la afectación de la salud, es el aislamiento social al que se ha recurrido…”.

De tal modo, la Cámara consideró que, dada la situación de excepcionalidad en la que nos encontramos, da cuenta de la legitimidad de los fines perseguidos, y el medio utilizado –y las restricciones impuestas- resultan razonables, pues la comunidad médica internacional ha recomendado dichas medidas como aptas para la prevención de la propagación del virus, estando ajustados a los parámetros constitucionales la proporcionalidad de las medidas tomadas (pues se garantiza la salud, la alimentación y la seguridad de la ciudadanía).

Resalta, finalmente, que tampoco existe amenaza alguna a la libertad circulatoria, el mismo decreto establece que las fuerzas policiales ante la infracción al aislamiento darán cuenta a la justicia penal para que se evalúa la pertinencia de las acciones legales a iniciar en virtud de lo dispuesto en los artículos 205 y 239 del Código Penal.

Así, debemos remarcar que el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional no responde a la aplicación de una figura constitucional, sino que surge de la aplicación de medidas de poder de policía sanitaria, cuyo campo de acción resulta muy amplio[7].

2. Competencias concurrentes municipales en materia de poder de policía [arriba] 

El poder de policía implica la regulación, reglamentación, y por ello, la limitación de derechos constitucionales, en pos de la seguridad, salubridad, y moralidad pública (concepción restringida, de cuño europeo) o bien a la consecución del bien común (concepción amplia, de cuño norteamericano)[8].

En general, se menciona que la concepción amplia nos llevaría a la competencia federal en el ejercicio del poder de policía; al tiempo que la concepción restringida nos llevaría a la competencia local de su ejercicio.

Lo paradójico respecto de dicha distinción, es que la concepción amplia que nos lleva a justificar la competencia federal, se basa en el derecho norteamericano. Y donde los constitucionalistas del país del norte no conciben la idea del poder de policía en cabeza del gobierno federal. Vale decir, para el constitucionalismo norteamericano el poder de policía (police power) solo puede ser ejercido por los poderes estaduales locales.

Sin perjuicio de lo anterior, el poder de policía, en general, corresponde a las provincias, dado que se trata de una competencia no delegada al poder federal. Tanto es así, que la Constitución de 1853/60 no menciona el término, sólo aparece mencionado en la reforma de 1994, en el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional, dentro de los establecimientos de utilidad nacional.

Excepcionalmente dicho poder corresponde a la Nación cuando esta ejercite atribuciones que la Constitución le otorga implícita o explícitamente, o cuando el ejercicio de idénticas atribuciones –en caso de concurrencia- por las provincias resulte incompatible con igual ejercicio por parte de la nación.

Ahora, bien, respecto del poder de policía en materia de salubridad pública, el principio es la concurrencia de competencias (nación, provincia y municipios).

Así, concurren sobre dicha materia las competencias de las jurisdicciones federal, provincial y municipal. Tal concurrencia implica que varias jurisdicciones pueden dictar normas y ejercer actos de policía sobre la misma, en tanto no haya repugnancia efectiva de las normas y disposiciones de provincias y municipios con normas federales.

Por ello, muchos municipios han adoptado, aún antes de los Decretos de Necesidad y Urgencia del Gobierno Federal (N° 260/20 y N° 297/20), medidas preventivas, tales como la prohibición de reuniones masivas, cierre de locales y establecimiento con alta probabilidad de contagio y aglomeración de personas (como confiterías bailables, bares y restaurantes, gimnasios, etc.).

En tal sentido, la doctrina clásica ha dicho que el poder de policía municipal opera, principalmente, con carácter preventivo[9].

Finalmente, no debemos perder de vista que nos encontramos ante un poder de policía de emergencia, lo que supone una mayor restricción –transitoria- de los derechos constitucionales a los fines de paliar la crisis sanitaria que atravesamos.

Sobre los límites al poder de policía de emergencia (límite al límite), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Peralta”[10], “1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria”[11].

3. Competencias municipales impostergables y servicios públicos esenciales [arriba] 

El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297, dispuso como excepcionadas de la cuarenta a una serie de actividades y personas, muchas de ellas municipales, esto es, servicios y actividades declarados esenciales en la emergencia (art. 6 del DNU N° 297/20). Ello a los fines de garantizar la prestación de los mismos.

El art. 6 in fine del DNU antes mencionado, prevé que el Jefe de Gabinete podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas. Así, al momento de la redacción del presente, el mencionado órgano ha ampliado el listado mediante la Decisión Administrativa N° 429/20.

En particular, se encuentran excepcionadas de la cuarentena, los funcionarios superiores y a los trabajadores y trabajadoras del sector público municipal –en este caso- convocados para garantizar actividades esenciales.

La definición de actividades esenciales municipales corre por cuenta de cada municipio, siempre dentro de los principios de razonabilidad y legalidad.

Así, en lo relativo a competencias municipales, siempre dependiendo de cada derecho público local y los cometidos que haya asumido cada municipio[12] dentro de su bloque de constitucionalidad local[13], podemos mencionar:

a) personal de salud (en caso que el municipio preste ese tipo de servicios) (art. 6 inciso 1° DNU N° 297);

b) asistencia a personas con discapacidad, a mayores y niños, niñas y adolescentes (art. 6 inciso 5), para el caso que el municipio cuente, por ejemplo, con un hogar de ancianos;

c) personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones (art. 6 inciso 7), siendo el poder de policía mortuorio una típica prestación municipal;

d) personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos (art. 6 inciso 8), para el caso que el municipio cuente con ello;

e) personal afectados a obra pública (art. 6 inciso 10);

f) recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos (RSU) (art. 6 inciso 16);

g) mantenimiento de servicios básicos (agua, electricidad) (art. 6 inciso 17), en tal sentido, en muchos municipios del interior del país, los servicios de aguas y cloacas son prestados por los entes locales menores;

h) transporte público de pasajeros (art. 6 inciso 18);

i) y finalmente, debemos recordar lo dicho más arriba, esto es, las autoridades superiores del gobierno municipal y los trabajadores convocados al efecto.

En todos los casos, el estado local deberá garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación, a los fines de preservar la salud de los trabajadores municipales, y el cumplimiento de las normas y protocolos dictados al efecto.

El DNU N° 297/20 establece que dichas actividades y personas se encuentran exentas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, así como de la prohibición de circular, y sus desplazamientos deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios. Vale decir, el PEN dispuso una prohibición (aislamiento y no circulación) y a continuación un permiso (a las personas, actividades y servicios del art. 6 Decreto N° 297), mas no una obligación.

Luego, los municipios, mediante el dictado de actos administrativos pertinentes, les corresponde declarar esenciales dichos servicios y actividades, con el consecuente efecto jurídico vinculante, y estableciendo en cabeza de los agentes municipales el deber de cumplir con dicha orden.

Así, en consonancia con lo hecho a nivel nacional, consideramos que corresponde a la competencia de los departamentos ejecutivos municipales el dictado de tales actos.

Asimismo, a modo enunciativo, podemos mencionar algunas actividades municipales que consideramos resultan esenciales para paliar la emergencia sanitaria ampliada, tales como: servicios sociales y de contención de la ciudadanía en riesgo, guardias mínimas de direcciones de tránsito y guardia urbana municipal –a los fines de colaborar con fuerzas provinciales y nacionales en el control del cumplimiento del aislamiento-.

Tales servicios municipales esenciales resultan fundamentales a los fines de preservar la seguridad y salubridad de la ciudadanía, al tiempo que permiten que los entes territoriales colaboren con las jurisdicciones nacional y provincial.

Y la garantía de la prestación de servicios públicos municipales (conforme lo dispuesto en el art. 6 incisos 8, 10, 16 y 17 del DNU N° 297/20), muchos de los cuales han sido considerandos Derechos Humanos[14] por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Kersich” de fecha 02.12.2014 y “CEPIS c. Ministerio de Energía y Minería de la Nación”[15] de fecha 18.08.2016, corresponde garantizar el funcionamiento y continuidad de los servicios públicos municipales esenciales.

Todo ello en consonancia con el artículo 11 párrafo 1° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley N° 23.313, (con jerarquía constitucional conforme la manda del art. 75 inciso 22 de la Constitución), y la Observación General N° 4 aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[16].

En el caso concreto de los municipios de la provincia de Santa Fe, los mismos cuentan con atribuciones propias para paliar la epidemia.

Así, podrán demoler construcciones, utilizar la fuerza pública para hacer efectivas la vacunación obligatoria, la desinfección, reclusión de enfermos que requieran aislamiento, disponer clausuras, disponer secuestros y decomisos de objetos (art. 21 de la ley orgánica de municipios N° 2756).

De igual modo, la ley orgánica de municipios de Santa Fe hace expresa mención a las epidemias, otorgando competencias tanto al Departamento Ejecutivo como al Concejo. Respecto del primero, podemos mencionar el art. 41 inciso 24°, estableciendo como atribución del mismo la adopción de medidas que hagan a la higiene del distrito, la desinfección del aire “y en general, la adopción de todas las medidas tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos y remover las causas que la produzcan o mantengan” [17].

En cuanto al Honorable Concejo Deliberante, también cuentan con atribuciones para la adopción de medidas necesarias para asegurar la salud y el bienestar de la población, evitando las epidemias (art. 40 inciso 62 LOM de Santa Fe)[18].

Asimismo, no resulta descabellado pensar que el Estado haga uso de las facultades que la ley de expropiaciones les otorga a fines de realizar la “ocupación temporánea de urgencia” (que surge de la manda del art. 15 in fine, de la Ley N° 7534), para –por ejemplo- montar hospitales de compaña, depósitos, centros de atención o contención, etc. En el caso de los municipios, sólo podrían hacer por delegación de la Provincia mediante decreto motivado del Poder Ejecutivo provincial[19].

Finalmente, este tema nos lleva al debatido tema de si los Departamentos Ejecutivos Municipales pueden dictar decretos de necesidad y urgencia. Sobre ello, tenemos dicho junto con el doctor Domingo que “será difícil que en el ámbito de las competencias municipales surjan situaciones que ameriten el empleo de tal tipo de técnica. De todos modos, no hay que descartar a priori la existencia de una situación de emergencia que debiendo ser regulada por ordenanza, ante la ausencia de ésta pueda ameritar el dictado de un reglamento en una situación de urgencia, en cuyo caso el mismo deberá reunir todos los recaudos que vimos al analizar este mecanismo en el orden provincial”[20].

4. El artículo 128 de la Constitución Nacional y los municipios [arriba] 

Que, asimismo, el Decreto N° 297/20 estableció en su art. 10 que “Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias…”

En tal sentido, el DNU N° 297/20 ha utilizado la figura de los Gobernadores como agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, previsto en el art. 128 de la Constitución Nacional.

La doctrina expresa que la fuente de dicha manda constitucional surge del art. 107 del proyecto de Alberdi, texto que proponía extenderlo también a los funcionarios que dependen del Gobernador[21].

Al decir de Ekmekdjian, la norma constitucional confirma la relación de subordinación de las provincias con el Estado Nacional, conforme con las mandas de los arts. 5 y 31 de la CN[22]. Sagüés, por su parte, manifiesta que “la norma conduce también a aplicar el principio de lealtad federal: los gobernadores deben contribuir, honesta y sinceramente, a la vigencia de las normas federales en el ámbito de sus provincias”[23].

Claro está dicho deber resulta exigible en tanto que estemos ante normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa, entendemos que los DNU dictados en razón de la emergencia sanitaria entran dentro del concepto de “leyes de la Nación”.

La particularidad en este caso, radica –además- en el hecho que el DNU 297/20 ha extendido la figura del “agente natural” a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

De tal modo, en el marco de esta emergencia sanitaria, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Intendentes Municipales pueden fungir como agentes naturales del Gobierno Federal. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de atribuciones y competencias propias en materia de salubridad pública –como hemos explicado más arriba-.

5. Conclusiones [arriba] 

Nos encontramos ante una situación de emergencia sanitaria a nivel planetaria que resulta impensada e imprevista, con un impacto colectivo y mundial, tal como el cambio climático[24].

Seguramente luego de esta pandemia nada será igual, pues como ha expresado Harari en una nota periodística reciente, ante estas situaciones se toman decisiones y se realizan cambios en horas, que en épocas normales nos llevarían años de debate y discusión.

De tal modo, si bien a nivel internacional resultaría provechoso la búsqueda de soluciones colectivas, ya que, dado que enfrentamos un problema global, la respuesta debería ser también a nivel global.

Sin perjuicio de ello, a nivel micro o local, los gobiernos municipales –estamento más cercano al ciudadano- puede hacer mucho por la salud de su población, buscando consensos, empoderando al vecino, realizando controles y monitoreos a con nuevas tecnologías, asistiendo a los necesitados, todo ello en el marco de los principios de solidaridad y lealtad federal.

En cuanto al valor de la solidaridad, no podemos dejar de mencionar que la misma se encuentra prevista en el preámbulo y el artículo 1° de la Constitución de Santa Fe (como solidaridad social y recíproca), todo con pleno respeto a la dignidad del hombre (reconocida en los artículos 7 y 15 de la Constitución de Santa Fe); recordando, finalmente, como lúcidamente ha hecho Federico J. Lisa[25], que el hombre no solo es titular de Derechos Humanos, sino que también tiene a su cargo deberes humanos.

Finalmente, la historia dirá si las medidas de aislamiento horizontal han sido efectivas o si debemos tornar hacia formas de micro aislamiento.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El presente trabajo se enmarca dentro del proyecto de investigación “Observatorio de los Servicios Públicos de la Provincia de Santa Fe”, UCA, Sede Rosario.
[2] Ello hasta el momento de redactar el presente trabajo, siendo probable su prórroga.
[3] COMADIRA, Julio Rodolfo; ESCOLA, Héctor Jorge; COMADIRA, Julio Pablo, Curso de derecho administrativo. Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 59/60.
[4] PULVIRENTI, Orlando D., “COVID-19: Breves apreciaciones sobre el DNU 260/2020”, de fecha: 16-mar-2020, MJ-DOC-15237-AR | MJD15237.
[5] Resolución de fecha 20.03.2020, CCC 19200/2020.
[6] Sala Integrada de habeas corpus – 19.200/2020 – KINGSTON, Patricio Habeas corpus Interloc. 14/143.
[7] FRANCAVILLA, Ricardo, “El poder de policía y policía de salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en AAVV Cuestiones de intervención estatal. Servicios públicos, poder de policía y fomento, RAP, Buenos Aires, 2011, pág. 100, artículo que es citado por el DNU 297/20, así como varias mandas de tratados internacionales en materia de derechos humanos, donde se le garantiza al Estado el dictado de medidas que garanticen su subsistencia y el de la comunidad organizada que representa.
[8] El límite al poder de policía está dado por: a) la intimidad, b) la legalidad, y c) la razonabilidad.
[9] GRECA, Alcides, Derecho y Ciencia de la Administración Municipal, Imprenta de la Universidad, Santa Fe, 1937, pág. 248.
[10] CSJN, 27/12/1990, LA LEY 1991-C, 158.
[11] Considerando N° 40, cita del procurador Larreta y el antecedente Avico c. de la Pesa.
[12] En el caso de la provincia de Santa Fe, el criterio ordenador de competencias municipales resulta “abierto”, en virtud de la manda del art. 106 de la Constitución Provincial, que dispone “Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen”, al tiempo que el art. 107 inciso 3) prevé que los Municipios contarán “con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes” (el destacado es nuestro). De modo tal que la idea fuerza para determinar las competencias municipales serán los intereses locales.
[13] DE LA VEGA DE DÍAZ RICCI, Ana M., La autonomía municipal y el bloque constitucional local, Ciudad Argentina, Buenos Aires – Madrid, 2006, pág. 120.
[14] En igual sentido, con cita de antecedentes jurisprudenciales internacionales, REY VÁZQUEZ, Luis Eduardo, “La participación de la sociedad civil en la gestión pública”, en AAVV Cuestiones estructurales de derecho administrativo. Instituciones, buena administración y derechos individuales, RAP, Buenos Aires, 2018, pág. 469.
[15] Publicado en LA LEY 23/08/2016, 23/08/2016, pág. 11.
[16] PEREZ HUALDE, Alejandro, “El fundamento constitucional del régimen de los servicios públicos”, en AAVV Cuestiones de intervención estatal, RAP, Buenos Aires, 2011, pág. 729.
[17] Art. 41 inciso 24 LOM “Velar por la higiene del municipio, comprendiéndose en ella, especialmente la limpieza, la desinfección del aire, de las aguas, de las habitaciones y parajes malsanos, la inspección de sustancias alimenticias, secuestrando e inutilizan¬do aquéllas que por su calidad y condiciones fuesen perjudiciales a la salud, sin perjuicio de las demás penas que correspondan; la propagación de la vacuna, el aseo y mejora de los mercados, tambos, caballerizas, mataderos y corrales; la conservación y reglamentación de cementerios, y en general la adopción de todas las medidas tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos y remover las causas que la produzcan o mantengan, y todas las que concurran a asegurar la salud y bienestar de la población comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarlas” (el destacado no pertenece al original). Al respecto, véase la paradoja que constituye el hecho que la antiquísima ley orgánica resulta ahora actual.
[18] “la adopción en general, de todas las medidas que tiendan a asegurar la salud y el bienestar de la población, sea evitando las epidemias, disminuyendo los estragos o previniendo las causas que puedan producirlas, comprendiéndose entre tales medidas, la clausura de los establecimientos públicos y las visitas domiciliarlas de inspección”.
[19] Conforme la manda del art. 3 inciso b.1) de la ley de expropiación de Santa Fe y lo dispuesto en el mismo art. 15 in fine, “el titular del Poder Ejecutivo o la autoridad administrativa a quien éste faculte debidamente mediante decreto motivado”.
[20] DOMINGO, Hugo Luis; MOSCARIELLO, Agustín Roberto, “Potestad reglamentaria provincial, municipal y comunal en Santa Fe”, LL Litoral 2009, pág. 1061.
[21] EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de derecho constitucional. Tomo V, Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 777.
[22] EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de derecho constitucional. Tomo V, Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 778.
[23] SAGÜÉS, Néstor Pedro, Elementos de derecho constitucional. Tomo 2, 3era edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 21.
[24] ALICIARDI, M. Belén, “Ambiente y coronavirus”, de fecha: 19-mar-2020, MJ-DOC-15243-AR / MJD15243.
[25] LISA, Federico J., “Deberes en el uso y ocupación del dominio público”, RAP N° 405, pág. 47 y ss.