El recurso de Casación Contencioso Administrativo por causales probatorias
Por violación de normas procesales y sustantivas
Por Ricardo Zeledón Zeledón
Presidente Emérito,
Instituto Panamericano
de Derecho Procesal Capítulo Costa Rica
1. El recurso de casación introducido en la jurisdicción contenciosa administrativa, con el Código Procesal Contencioso Administrativo, a partir del 2008, tiene una serie de particularidades específicas y concretas, en cuanto a la discusión de la valoración de las pruebas, como consecuencia de nuevas y diversas causales, cuyo conocimiento pleno, así como su dominio de la técnica, aún no resulta suficientemente clara para los cultores del Derecho Procesal Científico y por ello requiere de una mayor profundización.
Basten dos constataciones: a) hasta con el nuevo sistema procesal, la casación de la especialidad ha estado radicada siempre en sedes casacionales de Derecho privado; y, b) la nueva filosofía del proceso contencioso administrativo busca apartarse de los formalismos estériles, reduciéndolos, manteniendo siempre las exigencias técnicas de su Derecho Procesal, tal como ocurre también con el nuevo instituto de la casación.
La mise en scene de los principios de la oralidad implica a su vez adoptar un cambio profundo en la concepción de las pruebas y su valoración. Porque la oralidad tiene su propio método de pruebas, al concebirlo, se presencia un mismo sistema orgánico representado por oralidad-pruebas, identificado dicho sistema por constituir las dos caras de la misma moneda, incomprensible intrínsecamente una cara sin la otra.
Por esa razón, debiendo cumplir con todos los requisitos propios de estos recursos se debe identificar el proceso y la sentencia combatida[1], el nuevo modelo ha pretendido ser menos rígido, o como algunos equivocadamente dicen, menos formalista en vez de menos riguroso, porque la técnica siempre se impone[2] como es propio de su materialización ante la Sala.
Esto es propio del paso de la escritura hacia la oralidad. Porque en el primero, estas obedecen a una fórmula de elementos probatorios de diferente valor, con predominio de las probanzas escritas sobre cualquier otra. En la oralidad, aventaja un programa diferente donde, sin menoscabo de las pruebas escritas, son las orales sometidas al contradictorio delante del Tribunal de juicio las que superan o descollan a cualquier otra.
Porque en la oralidad, se impone la inmediatez de la prueba evacuada frente a los jueces, por acción de las partes representadas por sus abogados. Esta acción supone una valoración más acertada para acercarse a la verdad, al contraponer los hechos expresados por los contendientes con las probanzas de ambas.
Los verdaderos dueños de las pruebas son los proponentes, los jueces intervienen en la correcta conducción de la forma de evacuarlas, y el resultado del valor de ellas es consecuencia del interrogatorio y el contrainterrogatorio.
En una experiencia pobre la oralidad se limitaría a la valoración de la prueba testimonial. La verdadera maestría de los jueces encargados de la evacuación probatoria consiste en la posibilidad de tolerar y permitir, más de cuanto pueda comprender el Juez Tramitador en la audiencia preliminar como útil y suficiente, todo elemento razonable para lograr el conocimiento, verificación, investigación, indagación del thema decidendi.
La larga experiencia de los sistemas fundados en la oralidad convierten en orales todos los elementos probatorios posibles. El testimonio de la parte, excluyendo la confesional en tanto producto del Medioevo y el antidemocrático principio inquisitivo, donde se expresan principalmente sus sentimientos, su verdad subjetiva del problema y su reclamo de equidad de los Tribunales. Y en la misma forma oraliza todo cuanto le resulte posible: el reconocimiento judicial, así como los informes de peritos, contadores, testigos expertos.
2. En un sistema casacional puro o clásico, el fallo depende del análisis de la recta comprensión y aplicación del Derecho, descifrándolo, para desentrañar contradicciones o erróneas concepciones, impregnando en sus fallos, muy concentrados por cierto, la forma de definir, juzgar, analizar, ilustrar, la definición propia del contenido histórico de la Ley.
Porque la histórica fue concebida como el pináculo, la cima, de todo el sistema judicial, superior a todos los tribunales con diferentes formas de solución jurídica. Por ello, está llamada a dirimir los diferendos entre tribunales y reconducir sus soluciones, vinculantes, para su correcta o adecuada caracterización.
Su fin fue la protección y consolidación del Derecho objetivo, ius costitutionis, de su aplicación directa. Si la sentencia permitía beneficiar al recurrente, se comprendía que aquello ocurría en forma indirecta pues nunca fue concebida como instrumento para la tutela del ius litigatorum.
La casación pura o clásica, al igual como se fundó hace más de 200 años antes de la Revolución Francesa, en la época monárquica, fue concebida para el control de los jueces. La Monarquía quería controlar todo tipo de aplicación o interpretación jurídica diferente a sus mandatos legales. Igual, y con los mismos propósitos, se mantuvo en el período revolucionario, para evitar a los jueces revelarse contra el nuevo sistema jurídico.
En uno y otro momento histórico, frente al temor de interpretaciones diferentes de la Ley, sea el derecho monárquico como el derecho revolucionario francés, siempre pretendieron el control de los jueces, y por ello, los limitaron al pobre rol de ser la bouche de la loi para que no se levantaran contra el Derecho vigente (en el primer caso, producido por la Monarquía y en el segundo, el control sobre el producto más auténtico de creación del Pueblo por medio del Parlamento).
Este pensamiento excluyó completamente cualquier tipo de infracción indirecta, o por violación de las normas referidas a las pruebas, por la nítida distinción entre los Tribunales de Apelación y el Tribunal de Casación.
La apelación es el recurso, en la conceptualización de la época, otorgado a las partes para ir a discutir, sin exclusión de los yerros cometidos contra la normativa aplicable, muy especialmente el juicio, la opinión, las conjeturas, el criterio del a quo sobre las pruebas.
Y el razonamiento para permitir este tipo de análisis temporalmente es muy lógico porque el sistema procesal imperante era el escrito. Y en tales circunstancias, se debía garantizar a las partes otra instancia para poder someter a otra valoración los problemas sometidos a jueces de un nivel inferior dentro de la organización de tribunales.
3. El recurso de casación en el contencioso administrativo para un sistema oral, la sentencia surge como consecuencia de dos grandes audiencias vinculadas a la prueba: la preliminar para el saneamiento y admisión probatoria y la complementaria, donde se evacúan en el juicio oral.
Por ello, el recurso de análisis necesariamente debía ser diferente al de la escritura con pronunciamientos judiciales en dos instancias. De este modo, resulta útil continuar subrayando similitudes y diferencias para una mejor comprensión de los problemas probatorios en la nueva modalidad.
De tal planteamiento, se desprende la obligación de identificar la relación técnica normativa[3], y rebatirla en forma ordenada, sistemática, clara y precisa, con indicación de los hechos o las normas de forma evidente y manifiesta.
Como todos los elementos probatorios, orales y escritos, se convierten en la columna vertebral de la sentencia, a través de hechos probados y no probados para responder, luego de un profundo análisis jurídico y de fondo, a las pretensiones y excepciones esgrimidas, la estructuración del fallo y sus fundamentos pueden someterse a un posterior análisis y pronunciamiento de casación, a condición de ser admitido.
El objeto de estas breves reflexiones se orienta muy particularmente a un acercamiento más preciso del significado exacto de las causales de casación en el contencioso administrativo.
Entonces, continuemos con diferencias salientes susceptibles de una mejor comprensión, más tarde, de la dimensión del nuevo recurso.
Se ha dicho cómo en el proceso escrito el combate probatorio solo tiene cabida dentro de la casación por razones de fondo. Donde se consagra la violación indirecta de las normas de fondo. Esto exige la correcta identificación de errores de hecho e infracción de las normas de las pruebas y a su vez, con violación directa del ordenamiento.
En el contencioso (¿cómo error o por sabiduría?), se prevén causales por violación a normas procesales (art. 137, b, c y d), así como a normas sustantivas (art. 138, a y b). Esta bifurcación de causales ha obligado a la Sala a elaborar una más correcta determinación de sus diferentes significados e impacto en los fallos, sobre lo que se profundizará seguidamente.
4. El recurso del contencioso administrativo ofrece un panorama muy amplio en la incorporación de causales probatorias, cuyo análisis va a requerir de un estudio más profundo porque a primera vista parecen sencillas para el acometimiento contra un pronunciamiento judicial. Y entre más comprensible resulte plantear el ataque, el choque, la oposición, contradicción con los argumentos probatorios del Tribunal, indudablemente comprende elementos procesales maduros y ampliamente conocidos por la doctrina.
En este recurso, se deja aparte al vencedor. Toda la energía y el pensamiento profundo van contra la condena y su sanción. Contradecirla y combatir todos sus fundamentos, fácticos y jurídicos, es la forma técnica de otorgarle competencia a la Sala para lograr un pronunciamiento. Si no se disputan los pronunciamientos del fallo, con claridad y precisión, equivale a una falta grave del intento por cambiar, modificar o anular el pronunciamiento perjudicial. El error del recurso, por falta de disputa, puede encontrar dos momentos de rechazo: de entrada, la admisibilidad, para evitar el rechazo de plano de la articulación; y, seguidamente, en el pronunciamiento final de la Cámara.
Antes de los análisis técnicos siguientes, aunque parezca obvio o superfluo salvar el punto, el litigante representante de la parte humillada con el resultado del debate en la teoría del caso, la evacuación de sus pruebas y el contrainterrogatorio de las del contrincante, vencido hasta en la desatención a sus conclusiones y ruegos para obtener un juicio favorable, deben reconocer el repetido precepto de su astucia para blandir como bandera de lucha la exigencia o condición de llevar la razón.
Esto significa lograr, con un adecuado razonamiento, la enunciación de fórmulas inteligentes para convencer de los criterios, motivos, causas de ese convencimiento íntimo de merecer un pronunciamiento favorable. Esto implica una actuación con rectitud para expresar con un método jurídico depurado, en el ámbito formal y sustancial, la justificación para quebrar en su columna vertebral, debidamente identificada, el equívoco del Tribunal para apoyar la hipótesis de la contraria quien solo enarbolaba un sofisma.
Una pretensión del reconocimiento de la verdad es a su vez el consecuente reclamo de justicia.
Solo se alcanzaría con un correcto método en la identificación de las causales para el Recurso de Casación; esto es el uso adecuado de una táctica, un criterio de análisis de lo planteado, cuyo fin consiste en concebir o coincidir con la mentis iuris de Magistrados y del aula deliberatoria.
Dentro del iter del proceso de casación, el primer obstáculo está en el mismo ingreso para su conocimiento: en la apertura de la puerta recursiva conformada por la admisibilidad. El segundo, desde luego, el correcto método planificado para inducir al Colegio al estudio de los motivos elaborados como reproches para el nuevo pronunciamiento judicial. El fin último para el justo ejercicio del ius litigatorum, como estilo para mostrar la complejidad del instituto procesal, consiste en el arte, la ciencia, la pericia, de convencerle con todos los argumentos posibles a la sala magisterial para alcanzar un pronunciamiento de la quiebra de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal, para una casación útil que anule y case, sea reenviando el proceso a su sede de origen, si se vence por violación de las normas procesales o se logre un pronunciamiento nuevo, si lo declarado es la violación de normas sustantivas.
La experiencia aconseja tener presentes las particularidades y características propias de la Casación. Su técnica, mentalidad, lenguaje, filosofía, utilizado en los altos Tribunales de la cúspide judicial.
Sobre todo, como se verá en el contencioso administrativo, cuando se abarcan nuevas áreas del proceso, se conocen nuevas causales, la atención debe refinarse si parecieren más sencillas, desprovistas de formalismos, porque en casación, por más comprensibles que resulten muchas causales, en la lectura del Código, detrás suyo desfilan un conjunto de conceptos e ideas que rebasan el texto procesal.
Por ello, las piedras del regreso de los senderos casacionistas se encuentran pobladas de víctimas innecesarias. De justiciables y no de sus abogados. Por gestiones mal formuladas con la técnica jurídica incorrecta.
Cuando se menosprecia el método, la tecnología del recurso, es cuanto más pueden resultar previsibles los planteamientos destinados al fracaso.
Porque en Casación, no se revisan casos, se juzgan sentencias. Y mal argumentan, frente a los deslices de mala praxis o quienes imprecan reclamos de falta de justicia, el pretenderla como otra instancia de apelación o equidad.
El de casación contencioso administrativo, para algunos, es un ejercicio sencillo y hasta grato. Por el contrario, siempre es un recurso técnico, cuya simplicidad y las menciones legales de donde se engarza engañan a los juristas. Porque en todos los casos, debe combatir con claridad y precisión los fundamentos del fallo recurrido[4] con el conocimiento y método de la casación en general.
Porque como en todas las premisas del Derecho procesal, su formulación requiere también del dominio del género Casación civil, de su origen y cimientos[5], y de la práctica para ascender hasta tan alto Altar.
El nuevo sistema procesal le da más poderes a la Sala para declarar el rechazo de plano (art. 140 del C.P.C.A.) del recurso, según subraya la jurisprudencia[6], pues en casos evidentes de la declaratoria sin lugar de la articulación, es posible evitar la innecesaria confrontación y la pérdida de tiempo para la Sala y las partes, cumpliendo con aquel principio de otorgarles más valor a las sentencias judiciales.
Dentro del nuevo modelo, lo que se califica como una extraordinaria novedad, al recurso se le exime de una serie de obligaciones muy atinentes para calificarlo como más accesible para poder llegar a la Sala.[7]
Además, el C.P.C.A., en forma expresa, excluye muchos aspectos por innecesario: a) indicar las normas relativas al valor de las pruebas mal apreciadas, b) citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido, y, c) los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso.
5. La casación por infracción probatoria del contencioso administrativo presenta su mayor novedad en las causales propias de la oralidad calificadas como violación a normas procesales.
Lo sorprendente es que en el Código Procesal Contencioso Administrativo, también se encuentran las de la escritura consagradas en el Código Procesal Civil, es decir, persisten la referida a errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba o más técnicamente, las causales por violación indirecta y las clásicas de violación directa de las normas de fondo del procesal civil.
Como acontece siempre con las nuevas normas procesales referidas a la Casación, la Sala comienza un importante proceso, de un tiempo de ajustes, del debate interno para la delimitación de sus conceptos, establecer sus alcances y límites, e incluso para cumplir con la misión didáctica de disfunción conceptual.
Este fenómeno en algunas oportunidades se decanta a través de algunos pronunciamientos esclarecedores pero, por lo general, es en la discusión o hasta en la polémica, cuando se alcanza la maduración de las ideas. Por ello, los pronunciamientos fundamentales serán, quizá pocos, pero se convierten en doctrina jurisprudencial hasta alcanzar un momento pacífico caracterizado por la reiteración. En esa forma, como es propio de la jurisprudencia, solo alcanzarán ese rango los primeros fallos repetidos, reproducidos, reiterados con posterioridad, como cultura creadora de una fuente jurídica.
6. Las nuevas causales del Recurso de Casación en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con anotaciones de sentencias de la Sala[8], donde se han venido expresado conceptos atinentes a ellas permiten un primer acercamiento panorámico.
Referidas a las infracciones de la prueba, las causales por violación de las normas sustantivas del 138[9] son en buena técnica las mismas; no difieren conceptualmente, de las provenientes del Código Procesal Civil de 1990. No se trata de una copia literal de aquellas, pero sí expresan su enorme similitud de significado. En su literalidad, expresa su procedencia:
a) Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya preterido.
b) Cuando se tengan por demostrados o indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso.
Las causales por violación a las normas procesales del 137[10] procederán por:
b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afectos los derechos de defensa y del debido proceso.
c) Falta de determinación clara y precisa en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
d) Falta de motivación.
Dentro de este conjunto de motivos casacionales, con conceptos novedosos para el Derecho Procesal Contencioso Administrativo y en general para el medio, son previsibles traspiés de los cultores de la disciplina confundiendo entre unas y otras. Esto lo reconoce la jurisprudencia cuando ha dicho que la “labor intelectiva desarrollada por los juzgadores en relación con los hechos del caso es pasible de ser revisada desde distintas ópticas en sede casacional, las cuales, además, no deben ser confundidas”[11] ; en tal sentido, constituye una verdadera advertencia, pues si ello es así la única con competencia para indicar si hubo una equivocación al calificarlas es la Sala, sobre todo porque unas y otras conducen a efectos distintos y responden a finalidades diversas.
Seguidamente, se analizarán todos los motivos de casación, es decir su procedencia conforme a las causales establecidas.
7. El C.P.C.A. desarrolla en forma holgada el alargamiento de las sanciones por las infracciones de la prueba.
Conviene iniciar, aunque sea con una suerte de expresión muy sintética, por la mención de las causales por violación a las normas sustanciales de los incisos a) y b) del art. 138.
Como causas, motivos o circunstancias para la infracción a las pruebas se prevé cuando: (a) se les atribuya una indebida valoración, (b) se hubieren preterido, o bien (c) cuando existan hechos demostrados o indemostrados en contradicción con la prueba constante en el proceso.
Siendo un tema casacional, a primera vista, el parecido de los elementos racionales contenidos en las normas sustantivas reseñadas por el num. 178° del C.P.C.A. serían las mismas, o no difieren conceptualmente, de la génesis o fundamento proveniente del Código Procesal Civil de 1990. No se trata de un calco o reproducción de aquellas, pero gozan de una extraordinaria similitud de significado.
Pero si hay disparidades o discrepancias respecto a las violaciones indirectas. Esa desemejanza conviene subrayarla para dejar patente algunas ventajas ofrecidas por el nuevo sistema.
A) Inicialmente, hay dos diferendos o discrepancias en el contencioso administrativo. En el nuevo recurso de casación, menos formal respecto del general: (a) no obligan al recurrente a la identificación de errores de hecho o derecho en la valoración de la prueba. Y, la otra (b), tampoco se obliga para la violación indirecta, la identificación de las pruebas erróneamente valoradas, la mención de las normas probatoria infringidas por aplicación indebida ni tampoco la expresa mención de la prueba prevaleciente con las normas probatorias para aplicarla correcta.
B) Además, el C.P.C.A., en forma expresa, excluye muchos aspectos por innecesario: a) indicar las normas relativas al valor de las pruebas mal apreciadas, b) citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido, y, c) los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso
Estas hipótesis se pueden plantear en el ámbito reflexivo o meramente en el texto normativo, pero los verdaderos alcances, o la realidad de ellas debe gozar del beneplácito del Alto Tribunal.
Hay distinciones respecto del combate contra los hechos probados y no probados de la sentencia del sistema escrito donde solo se puede argumentar para destruir el cuadro fáctico del ad queen en el ámbito de la violación indirecta de las normas.
Porque, en el civil escrito, también se prevé la violación indirecta por infracción de las normas sobre las pruebas (cuya mención y acuse legal es indispensable), sea por la identificación y debida calificación de errores de hecho y derecho en la valoración de los fundamentos probatorios, con su férreo combate por las consecuencias directas en la violación del ordenamiento, indispensable para ser acogido por el Tribunal de Casacón.
En todo recurso de casación, el combate sistemático y técnico a los fundamentos del fallo recurrido debe ser férreo, jamás tímido o erróneamente obsequioso, reverente, afable, mesurado porque en el contraste radica la motivación del recurso[12], consiste en combatir con claridad y precisión los fundamentos, fácticos y jurídicos, del pronunciamiento del tribunal.
La motivación es tanto fáctica, si existe disconformidad con el cuadro de los hechos probados y no probados, debiendo criticar la ponderación de las probanzas, y jurídica, cuando genéricamente se invoca violación de la ley, pero más concretamente sería la aplicación omisa, errónea, indebida, y su contrapuesta la falta de aplicación, de todas las fuentes del Derecho.
Además, el C.P.C.A., en forma expresa, como se ha dicho, excluye muchos aspectos por innecesario: a) indicar las normas relativas al valor de las pruebas mal apreciadas; b) citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido; y, c) los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso.
8. La casación por infracción probatoria del contencioso administrativo presenta su mayor novedad en las causales propias de la oralidad calificadas como violación a normas procesales. Lo sorprendente es cómo en el Código Procesal contencioso administrativo también se encuentran las de la escritura consagradas en el Código Procesal Civil.
En ambos casos, aunque es clara la filosofía de la casación del contencioso de introducirle simplificaciones procesales, ello no excluye cumplir con la mentis iuris de la casación histórica[13]; es decir aceptar la sede donde se va a plantear el debate: la premisa indiscutible de haber ascendido jurisdiccionalmente para el ejercicio de un recurso extraordinario, técnico[14], planteado ante la Sala, con el objeto de lograr la nulidad del fallo recurrido. Si lo fuere por violación a las normas procesales, el fin consiste en lograr el reenvío al tribunal de origen para dictar un nuevo fallo, ordenando salvar los errores detectados. En cambio, si se acogiere por violación a normas sustantivas la Sala después de declarar la nulidad asume el rol del Tribunal sentenciador y dicta un nuevo fallo por el fondo.
En el desarrollo de la jurisprudencia sobre las exigencias técnicas del recurso, hay un punto clave cuyo esclarecimiento obliga a distinguir eventualmente dos tipos casacionales. Unos a resolver con la aplicación de las causales del Código Procesal Civil; y otras, con el Código Procesal contencioso administrativo, en todos estos años de pronunciamientos de la Sala.
Esta diferencia obedece a los procesos iniciados antes del 2008, regidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por supletoriedad en el recurso por el Código de Procedimientos Civiles, primero, y el otro tipo regido desde su inicio por el Código Procesal Civil. Igual, se encuentran los procesos formalizados a partir de la fecha indicada con sustitución de la Casación ordinaria por una nueva estructurada o concebida para la oralidad.
La Sala se pronunció sobre esta distinción[15] inmediatamente después de la entrada en vigencia del nuevo Código porque en muchos procesos anteriores al C.P.C.A., se plantearon las nuevas causales.
Si no fuere por el Transitorio IV del C.P.C.A. encargado de dilucidar el punto, en sentido contrario, podría esgrimirse la tesis sobre la naturaleza jurídica de las normas procesales, porque ellas entran a regir inmediatamente, por ser de orden público.
9. La causal de la indebida valoración de las probanzas[16] en la casación por infracción a normas sustanciales parece incluir los incs. a) y b) del 138 del C.P.C.A. Siendo diferentes una y otra, desde luego, el recurrente no puede confundirlas, pues debe precisar en presencia de cuál se encuentra.
Cualquier cuestionamiento relativo a si la fijación de los hechos realizada resulta acorde o no a las pruebas excede el ámbito propio de esta causal, formando parte, por el contrario, de una de índole sustantivo.
El art. 138 del C.P.C.A. comprende dos vertientes de violación indirecta de las normas de fondo:
a) La preterición o indebida valoración de las probanzas que apareja la inobservancia de normas de orden sustantivo.
b) La existencia de errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En este sentido, la inconformidad puede obedecer a aspectos sustanciales, cuando en el cuadro fáctico forjado por el Tribunal no es conteste con la realidad desprendida de las pruebas.
En cualquiera de los casos, debe determinar clara y sencillamente el vicio invocado para luego explicárselo, formulárselo a la Sala.
Como se trata de violación indirecta de las normas de fondo, no basta con combatir la violación indirecta. Por el contrario, después de disputar las infracciones probatorias, está en la obligación de denunciar el atropello a las normas de fondo, las sustantivas, en cualquiera de los niveles de la pirámide de las fuentes del Derecho, desde la Ley hasta la Constitución.
10. La primera causal novedosa del C.P.C.A., respecto a la casación conculcatoria de las normas procesales, es la indefensión de la parte.
Las nuevas causales incorporadas en el C.P.C.A. responden a la finalidad de las causales procesales que dan cabida a este medio impugnaticio extraordinario. Ellas tienen por objetivo garantizar una adecuada tramitación de las distintas etapas del proceso jurisdiccional discurriendo por los cauces previstos por el ordenamiento jurídico, e igualmente, el logro del dictado de sentencia en la forma prescrita por las normas adjetivas aplicables.[17]
La indefensión de la parte deriva precisamente del quebranto al derecho de defensa[18], garantizado por los nums. 39° de la Constitución Política y el 41° sobre el debido proceso.
Defensa existe solo cuando se cumpla una serie de presupuesto indispensables: a) debida notificación, en tiempo y forma, a la parte contraria del carácter y fines del proceso; b) posibilidad real de poder contestar con la correspondiente oportunidad de argumentar y plantear pruebas para fundar su defensa, fundada en información y antecedentes; c) oportunidad para formular alegaciones sobre la forma como debe resolverse el asunto; d) oportunidad de poder contar con la asistencia jurídica, así como al acceso a todo tipo de asesorías calificadas; e) notificación exacta de la decisión; y, f) posibilidad real de ejercer su derecho a recurrir contra la decisión.
Para el acogimiento de esta causal[19], la Sala valora si la estructura de la sentencia en alguna forma ha mancillado, despreciado, lastimado el derecho de defensa del recurrente, derivado de un desconcierto, ambigüedad, desorden a veces entre hechos, o hasta contradicción, ininteligibilidad o imprecisión entre hechos y la parte considerativa, o entre los mismos hechos con la prueba.
Las sentencias deben ser coherentes, entre las pretensiones y lo otorgado; también, internamente deben gozar de una cierta racionalización y lógica, ofreciendo un producto pulcro en redacción, orden, estructura, de conformidad con las normas guías para su confección.
En esa forma, jamás el veredicto judicial puede mostrar oscuridad, indeterminación, anarquía. No puede denotar un laberinto o maraña solo comprensible por quien se encargó de su redacción y del análisis del contradictorio propio del debido proceso.
Es sobre este presupuesto, donde se funda la causal de comentario. Va contra todo tipo de pronunciamientos judiciales carentes de la lógica y el convencimiento propio de una resolución llamada a rendir la solución a los planteamientos contradictorios de las partes.
La modificación del fallo[20] debe decretarse, en la síntesis más extrema, cuando se presenten alguna de las siguientes hipótesis: 1) en el fallo, se omite consignar los fundamentos de la decisión, es decir son inexistentes; y, 2) cuando la argumentación es confusa o presenta contradicciones.
11. La otra causa de casación por transgresión a las normas procesales es la falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso
El vicio procesal de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados significa en el sentido más estricto la defectuosa formulación y acontece cuanto el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico incurre en cualquiera de los dos siguientes errores:
a) formula uno o varios hechos de manera confusa, de forma tal que no sea posible tener un adecuado entendimiento de cuál es la situación fáctica que pretende explicitar, o bien; y,
b) cuando exista una contradicción en el elenco de hechos probados de tal envergadura que sea imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por los juzgadores al deliberar.
Consiste en una exposición confusa de grado tal que impide tener certeza de la circunstancia misma, o bien, por una contradicción palmaria entre los distintos elementos fácticos.
Se diferencia de la preterición de pruebas porque en esta la sentencia omite pruebas, legalmente introducidas en el debate y evacuadas, ignorándolas para darle un sentido contrario al cuadro fáctico.
Por el contrario, el motivo de falta de determinación clara y precisa de los hechos implica la existencia de yerros procesales. Sea por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos en forma ilegal al proceso o por una defectuosa formulación.
En la preterición, se desatienden medios probatorios ingresados legalmente al proceso, en la falta de determinación los juzgadores atienden a pruebas no introducidas legalmente al proceso, sino introducidas en forma ilegal o en una defectuosa formulación.
Por estas razones, como en todas las demás causas, la Sala exige una correcta exposición del agravio, indicando en forma clara y precisa en qué consiste, señalando las imprecisiones contenidas en el elenco de los hechos probados.[21]
Si los alegatos fueren dirigidos al combate de aspectos únicamente de fondo, el recurso se declararía sin lugar. Pero la inconformidad puede obedecer a aspectos sustanciales, cuando el cuadro fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal no es conteste con la realidad derivada de las pruebas (en cuyo caso se trata de un error de hecho o de derecho: art. 138 C.P.C.A.), o bien, a yerros procesales, por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos en forma ilegal al proceso o por una defectuosa formulación (falta de determinación clara y precisa de los hechos). Este último vicio se produce cuando el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico del caso concreto introduce algunos hechos de manera confusa, cuyo efecto consiste en la imposibilidad de contar con un adecuado entendimiento de la situación fáctica pretendida por el pronunciamiento impugado, o bien, si se encontrase una contradicción interna en el elenco de hechos probados de tales proporciones como para impedir el logro de certeza respecto de la valoración de los juzgadores en la deliberación.
En tal sentido, el descubrimiento del agravio parte del análisis del cuadro fáctico elaborado por la sentencia recurrida, de donde debe extraerse el vicio y la causa conculcada.[22] Porque solo de los hechos se logran inferir los elementos probatorios incorporados al proceso con base en la valoración realizada por los juzgadores, según las reglas de la sana crítica (art. 82 del C.P.C.A.) o del libre convencimiento judicial, en atención a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, pues son ellas las guías para determinar los hechos fundamentales o de mayor relevancia jurídica.[23]
12. Se finaliza el análisis de las causales de casación por quebranto a las normas procesales con la falta de motivación (art. 137.d), concebida también por la jurisprudencia como aquella con quebrantos a los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.[24]
Como la motivación de un pronunciamiento judicial consiste en plasmar o poner en manifiesto las razones o fundamentos, tanto fácticos como jurídicos, considerados para la toma de la decisión, el vicio se identifica en dos hipótesis:
1) Cuando falta, es inexistente, no contiene o no se consignan los fundamentos de la motivación en el veredicto.
2) Cuando el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones, conformando un verdadero obstáculo para comprender de forma diáfana los fundamentos o las bases sólidas útiles y necesarias para la construcción de la estructura del fallo.
La Sala la ha declarado cuando “no exista, o bien, cuando su desarrollo resulta extremadamente confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva, vulnerando los derechos procesales de las partes, en particular, la defensa y el debido proceso”.[25]
En tal sentido, la Sala no la identifica como tal si el Tribunal se pronunció sobre todas las pretensiones planteadas en el proceso, sino, por el contrario, si la sentencia cuenta con fundamentos sólidos para afianzar la decisión.
Igualmente, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del 137.d), no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Su naturaleza jurídica constituye un motivo de casación procesal, y no puede perderse de vista, atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas del desarrollo y devenir del proceso o la sentencia. También, como se insistirá, del vínculo jurídico nacido de las relaciones jurídicas entre las partes y el Tribunal Decisor en el marco de un proceso judicial, de donde han nacido derechos y obligaciones recíprocas.
No puede confundirse con las causales de violación del Derecho o de la valoración de la prueba realizada en la parte considerativa, pues para ello existen motivos autónomos de infracción a normas sustanciales (art. 138), pues si ello aconteciere, se desnaturalizaría el motivo específico.
Al tenor del art. 139 del C.P.C.A., como se ha subrayado varias veces, para formalizar el de casación, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima”; esto es, deben explicarse, con claridad y precisión, las razones para atacar, contradecir, oponerse a los fundamentos de la determinación judicial recurrida, refutar y contradecir los argumentos jurídicos con la consignación de las normas atinentes al recurso para sustentarlo.
Para plantearla, se debe comprender la argumentación técnico jurídica de donde se encuentran entrelazados, o concatenadas entre sí, normas o reglas jurídicas, vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia atacada.
La Sala ha detectado confusiones respecto de la comprensión de este motivo, porque quizá tratándose de un nuevo concepto, siempre permea incógnitas, misterios, enigmas interrogantes.
Para despejar cualquiera de ellos, deben irse aportando conocimientos elementales para dicha solución.
Inicialmente, como se subrayó, no es un motivo de fondo, sino estrictamente procesal. Es decir se refiere a incumplimiento a normas procesales encargadas de normativizar el iter procesal o la sentencia, o bien de la relación jurídica vinculante entre las partes y el juez en el marco de un proceso judicial, fuente de derechos y obligaciones.
Entonces, este principio procesal no conduce a la discusión del Derecho aplicable o la valoración de las pruebas en la parte considerativa, porque para ello, la normativa establece otros móviles autónomos (en el 138 C.P.C.A.).
El principio procesal de la obligación del Tribunal de analizar todo tipo de planteamientos de las partes, de forma y fondo, conforma el debido proceso, materializado en la jurisdicción contencioso administrativa por sus disposiciones 119 y 122 inc. m) como en el Código Procesal Civil en el 155, garantía cuyo atropello conforma este motivo de casación.
Entonces, se le identifica cuando el fallo omite la motivación o está totalmente ausente o porque resulta absolutamente confusa o contradictoria, impidiendo divisarla con claridad respecto del razonamiento de la decisión en la parte dispositiva, vulnerando los derechos procesales del vencido, de defensa o del debido proceso.
Los requisitos para la falta de motivación[26] vienen desde la obligación general del recurso de la fundamentación jurídica, pero ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos.
Entonces, el recurso puede expresarse por dos vertientes independientes o ambas en una sola. En ambas, debe expresar claramente:
(a) la falta o inexistencia de los fundamentos de la motivación en el veredicto, y por tal la referencia a las contradicciones con la relación técnico-normativa, para reclamar la falta de fundamentación jurídica, o,
b) las confusiones o contradicciones encontradas en la sentencia, sea entre hechos y hechos, hechos con la parte considerativa, o entre hechos y las pruebas, en los razonamientos y argumentaciones del Tribunal, endilgándole a esas confusiones o contradicciones convertirse en un obstáculo para comprender con claridad diáfana los fundamentos, las bases sólidas útiles y necesarias para la construcción de la estructura del fallo.
Por esto, al acusar la falta de motivación resulta impertinente o desvinculado el caso en sí, porque si se planteara ese razonamiento carecería de fundamentación jurídica y por tal, incumpliría el necesario requisito del 139.3, en cuanto sanciona con el rechazo de plano a tenor de lo dispuesto en el art. 140 inc. c) del mismo Código.
Notas
[1] Sentencia N° 001519-A-S1-2013 de la Sala Primera de Casación de las 10 horas 35 minutos del 7 de noviembre del 2013 indica: “III. Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal contenciosa vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el art. 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inc. 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el num. 141° del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello, se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Solo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no solo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente”.
[2] La Sentencia N° 001519-A-S1-2013 de la Sala Primera de Casación de las 10 horas 35 minutos del 7 de noviembre del 2013, también exceptúa los requisitos técnicos del recurso: “IV. A los anteriores requisitos se añade uno último de naturaleza material (art. 139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa.
[3] La Sentencia N° 001519-A-S1-2013 de las 10 horas 35 minutos del 7 de noviembre declara: “IV. (…) La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el num. 139.3°, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el art. 140 inc. c), ambos del mismo Código de referencia”.
[4] En la Sentencia N° 1380 de la Sala Primera, de las 9 horas 5 minutos del 17 de octubre del 2013, en un contencioso administrativo se precisa: “XI.- El planteamiento del cargo en estudio es confuso y hasta contradictorio en sí mismo, lo que afecta el deber de claridad y precisión que, como se explicó en el considerando VII, exigen los arts. 596 y 597 del C.P.C. En efecto, se alegan, indistintamente, violaciones directas e indirectas de la ley; como también errores de hecho y de derecho. Todo ello, en un mismo discurso que no permite distinguir cuándo se está ante una situación de agravio y cuándo frente a reproches del otro tipo, incluso, siendo excluyentes entre sí. Es deber del casacionista detallar las diferentes modalidades de censuras, en orden a los defectos que, a su juicio, presentan las diversas consideraciones fácticas o jurídicas que conforman el fallo cuestionado. No procede que la Sala tenga que interpretar, según las particularidades de esa sentencia, qué fue lo que en realidad pretendió indicar el recurrente, como tampoco tomar algunas consideraciones expuestas en ciertos apartados de la impugnación y ligarlas con otras, para así dar forma puntual y precisa a la inconformidad, de modo que pueda cumplir con los presupuestos que regulan ese recurso, pues este debe bastarse a sí mismo en toda su extensión. Nótese, se mencionan diversas pruebas que parece constituyen la base del reproche en examen; sin embargo, no se sabe a ciencia cierta si los yerros obedecen a defectos de hecho, de derecho o, incluso, si se alegan unos respecto a ciertas probanzas y otros referidos a las restantes. Además, no se especifica cada situación denunciada ni se detalla respecto a cuál elemento en particular se refiere u objeta en su apreciación, tampoco se concreta cuál yerro conduce a determinada infracción normativa. Incluso, a un propio tiempo se aduce la comisión de un error de hecho, que según el art. 595, inc. 3, del C.P.C., no requiere de la cita de los preceptos concernientes al valor probatorio, pero de inmediato se afirma que se conculcaron normas referentes a la valoración de la prueba, lo cual patentiza la confusión en el planteamiento”.
[5] Para todo, véase la importante obra: Vescovi, Enrique, La casación civil (Montevideo, Ediciones Idea, 1979), hoy publicado con el nombre El recurso de Casación (Montevideo, Ediciones Idea, 2° ed., 1996), en el cual se analiza esta con la normativa del Código General del Proceso, legislación comparada desde Francia y otros países europeos y latinoamericanos, así como con jurisprudencia.
[6] Tal criterio se ha expresado en la Sentencia N° 1068-A-S1-2012 de las 12 horas 50 minutos del 24 de agosto, donde se establecen las siguientes máximas: “I.- De previo al conocimiento de los agravios planteados por el recurrente, y para una mejor comprensión de lo que se resolverá, debe tenerse en cuenta que la nueva legislación procesal contenciosa prevé en su num. 140°, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en materia contencioso administrativa, resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento esa todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código de cita. Lo anterior, en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado”.
[7] La Sentencia N° 001519-A-S1-2013 de las 10 horas 35 minutos del 7 de noviembre explica: “IV. (…) “Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el art. 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución N° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008)”.
[8] Solo se citarán fallos provenientes de la Sala y no del Tribunal de Casación contencioso administrativo, para la mejor identificación de la doctrina de comentario. El conocedor del descubrimiento de la jurisprudencia debe saber que si todos los sistemas las clasifican en orden cronológico inverso, de las más recientes a las más antiguas, hay dos principios: 1) las más importantes generalmente son las de los primeros años, desde la entrada en vigencia del Código en el 2008, pero su valor lo dan las más recientes por reiterarlas.
[9] De la Sala Primera de la Corte, se han producido las sentencias siguientes, por años y en reversa: del 2017, las N°: 1075 del 6 de septiembre, 234 del 9 de marzo, 241 del 9 de marzo, 84 del 26 de enero y 27 del 11 de enero; del 2016, N°: 1322 del 7 de diciembre y 37 del 5 de febrero; del 2014, N°: 1627 del 20 de noviembre, 1411 del 30 de octubre, 1360 del 23 de octubre, 572 del 30 de abril y 248 del 13 de febrero; del 2013, N°: 1519 del 7 de noviembre, 1401 del 17 de octubre, 1356 del 9 de octubre, 1361 del 9 de octubre, 1101 del 1 de agosto, 466 del 10 de abril, 391 del 3 de abril, 204 de 14 de febrero, y la 143 del 5 de febrero; del 2012, N°: 1491 del 14 de noviembre y 1051 del 24 de agosto; del 2010, N°: 687 del 9 de junio, 398 del 25 de marzo y 88 del 14 de enero; del 2009, N°: 1236 del 3 de diciembre 1167 del 12 de noviembre, 1049 del 8 de octubre, 701 del 9 de julio, 498 del 21 de mayo, 397 del 23 de abril, 277 del 19 de marzo, 189 del 26 de febrero, 184 del 23 de febrero, 141 del 12 de febrero, 85 del 29 de enero, 93 del 29 de enero, y 96 del 29 de enero; del 2008, N°: 833 del 18 de diciembre, 819 del 4 de diciembre, 744 del 7 de noviembre, 713 del 31 de octubre y 733 del 31 de octubre.
[10] De la Sala Primera, referidas al art. 137, se encuentran: del 2017, las N° 1075 del 6 de septiembre, 278 del 16 de marzo, 232 del 9de marzo, 241 del 9 de marzo, 76 del 26 de enero, 84 del 26 de enero y 27 del 11 de enero; del 2016, las N° 1322 del 7 de diciembre, 1278 del 2 de diciembre, 980 del 22 de septiembre, 811 del 4 de agosto, 667 del 23 de junio y 37 del 5 de febrero; del 2015, las N° 1183 del 8 de octubre, del 6 de agosto, 549 del 21 de mayo y 540 del 14 de mayo; del 2014, N° 1627 del 11 de diciembre, 1411 del 30 de octubre, 1360 del 23 de octubre, 326 del 13 de marzo, 281 del 6 de marzo, 293 del 6 de marzo y 248 del 13 de febrero. 2013 las números 1600 del 28 de noviembre, 1579 del 18 de noviembre, 1579 del 18 de noviembre, 1518 el 7 de noviembre, 1519 del 7 de noviembre, 1401 del 17 de octubre, 1356 del 9de octubre, 1101del 21de agosto, 955 del 1 de agosto, 858 del 11 de julio, 817 del 25 de junio, 54 del 19 de junio, 46 del 10 de abril, 391 del 3 de abril, 204 del 14 de febrero y 10 del 17 de enero; del 2012, N° 1491 del 14 de noviembre y 1051 del 24 de agosto; del 2011, N°: 1469 del 30 de noviembre, y 1469 del 30 de noviembre; del 2010, las N° 1114 del 23 de septiembre, 1037 del 2 de septiembre, 993 del 26 de agosto, 934 del 5 de agosto, 889 del 27 de julio, 687 del 9 de junio, 509 del 30 de abril, 398 del 25 de marzo, y 92 del 14 de enero; del 2009, las N° 1236 del 3 de diciembre, 1167 del 12 de noviembre, 799 del 3 de agosto, 701 del 9 de julio, 498 del 21 de mayo, 277 del 19 de marzo, 189 del 26 de febrero, 184 del 23 de febrero, 141 del 12 de febrero, 85del 29 de enero, 93 del 29 de enero, 96 del 29 de enero, 97 del 29 de enero y 10 del 15 de diciembre; del 2008, las N° 833 del 18 de diciembre, 819 del 4 de diciembre, 744 del 7 de noviembre, 713 del 31 de octubre y 733 del 31 de octubre.
[11] Esta expresión corresponde a la Sentencia N° 396-F-S1-2012 de las 8 horas 55 minutos del 22 de marzo.
[12] La Sentencia N° 001519-A-S1-2013 de la Sala Primera de Casación de las 10 horas 35 minutos del 7 de noviembre del 2013 profundiza en la motivación del recurso, como requisito para cumplir con el art. 139.3 del C.P.C.A., al expresar: “En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por improbados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juridicidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad”.
[13] La Sentencia N° 1256-A-S1-2016 de las 15 horas 13 minutos del 2 de diciembre del 2016 establece: III. En lo que tiene que ver con la admisibilidad de los cargos, esta Cámara ha sido enfática en que el recurrente debe cumplir con una debida técnica casacional, al momento de exponer sus argumentaciones; ello al amparo de lo que postula el art. 139 inc. 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo (C.P.C.A.). Debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio, si hubo quebranto directo de ley, es preciso que exprese no solo cual norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada, sino que debe combatirse jurídicamente la sentencia. Al igual que en el caso anterior, si lo que se acusa son vicios indirectos -tal cual sucede en la especie- el casacionista debe citar la norma de fondo que fue transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo del fallo. En el recurso planteado por don Miguel Gerardo, si bien es cierto se hace mención de los elementos probatorios que según su criterio están mal apreciados, se omite la cita de la norma de fondo conculcada con el correspondiente combate de los sustentos ofrecidos por el Tribunal. El inc. 3) del art. 139 ibídem establece que el recurso deberá contener la fundamentación jurídica y fáctica pertinente. Esta cámara, en la Sentencia N° 356-A-S1-2010 de las 15 horas 18 minutos del 11 de marzo de 2010 señaló, en cuanto a esos requerimientos que: “(…) puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. (El resaltado es suplido) En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o de derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica”. A tono con lo dicho, el recurso de casación contiene exigencias elementales, sin cuya observancia resulta imposible para esta Sala ingresar al análisis de los agravios invocados y este resulta ser el caso. El objetante acude a esta sede a intentar controvertir el criterio vertido por el Tribunal en el, tanto se rechazaron todos los extremos de su demanda. Acusa una indebida valoración de las probanzas e incurre en importantes deficiencias que impiden a esta Sala determinar si existió o no el error que se acusa. Aún y cuando como se dijo líneas antes, estima mal observada la prueba testimonial y documental aportada; lo cierto es que el discurso carece de la fundamentación fáctica y jurídica debida. El recurrente no combate la sentencia, se limitó a reiterar el mismo argumento que formuló al plantear su demanda en el, tanto acusa le fueron aplicadas reglas que entraron en vigencia en fechas posteriores a sus nombramientos. Si se analiza con detenimiento el discurso del casacionista, es evidente cuál es su planteamiento o mejor dicho su desavenencia con lo resuelto; sin embargo, pese a ello, no le explica a esta Sala cual es la incorrección en la que supuestamente incurre el Tribunal. Todo ello, porque en ningún momento refuta los sustentos que tuvieron las personas juzgadoras para arribar a la decisión tomada; sin lo cual es imposible determinar si aquellas examinaron incorrectamente las probanzas.
[14] La Sentencia N° 1380 de las 9 horas 5 minutos del 17 de octubre del 2013 se pronuncia así: “VIII. En la especie, el casacionista, a un mismo tiempo y dentro de la censura expuesta, alega violaciones directas e indirectas de la ley que, como se indicó, se trata de situaciones diferentes y se vulnera el deber de claridad y precisión, lo que motiva la desestimación del cargo. Ello se reitera cuando expresa que algunas normas jurídicas se han conculcado, lo que parece dar a entender que aconteció de un modo directo, pero también aduce que se desconoce y se valora indebidamente la prueba, supuesto diverso, propio de los errores probatorios. Aunado a lo expuesto, se formulan argumentaciones las cuales, aunque se centran en la titularidad de los autobuses, no se vinculan con los razonamientos fácticos y jurídicos que llevó al Tribunal a resolver del modo en que lo hizo. Lo propio ha de destacarse del cúmulo de transcripciones de gran variedad de normas, sin que logre determinar si se infringen a raíz de yerros en las pruebas, que siempre debieron especificarse, o mediante interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de las disposiciones que llevaron al Tribunal a considerar viable el reclamo de la actora, en cuanto a que se debieron estimar, para el cálculo tarifario, los autobuses refaccionados. Antes bien, todo lo hace girar el recurrente en la titularidad registral, que permitiría patentizar no tanto al año o modelo de los automotores que, en todo caso ha sido incontroversial, sino el dominio sobre ellos y la eficacia frente a terceros, lo que son temas diferentes como el propio Tribunal lo destaca. En otro orden de ideas, las manifestaciones de censuras llegan, incluso, a apartarse de la decisión emitida por el ad quem, para centrarse en reprochar las conclusiones a las que arribaron los asesores legales de los prestatarios del servicio de transporte, lo cual escapa al propósito del recurso que se conoce. En síntesis, los defectos apuntados determinan la informalidad de la impugnación en el apartado en examen”.
[15] Sentencia N° 746 de las 9 horas 35 minutos del 7 de noviembre del 2008 especifica: “IV. El recurso no se ajusta a la técnica que le es propia tal y como se desarrolló en el considerando primero de este fallo. Nótese, como la violación se fundamenta en los ordinales 137 y 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo cual imposibilitaría conocer los -defectos procesales y de fondo- que al fallo le formula. Esto, en virtud de que, conforme al Transitorio IV del cuerpo legal en mención, los procesos que se hayan planteado ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, seguirán tramitándose por la fuente legal vigente al monto de ser interpuestos. Desde esta óptica, el presente proceso, fue incoado antes de entrar en vigencia la Ley N° 8508, pues se presentó, en estrados judiciales en el año 1999, circunstancia que se constata con su número de Expediente N°99-000993-163-CA, razón por la cual, la norma procesal aplicable, sería la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Código Procesal Civil. V.- En todo caso, a mayor abundamiento de razones, interpretando que esos aspectos estuvieran superados, si fuera de acuerdo a la nueva legislación procesal, la cual, permite una casación menos rigurosa en cuanto a su admisibilidad. Sin embargo, se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima, que explique las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento. En este sentido, puede verse la resolución de esta Sala N° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008. La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica” , y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el num. 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.
[16] La Sentencia N° 1256-A-S1-2016 de las 15 horas 13 minutos del 2 de diciembre del 2016 establece: III. (…) El Tribunal desarrolló un análisis del régimen jurídico de la carrera diplomática; con base en lo establecido por el Estatuto de Servicio Exterior de la República de Costa Rica vigente desde el 5 de agosto de 1965. Explicó con amplitud cuales deben ser los requisitos para que una persona pueda ser considerada como funcionaria de carrera diplomática y las categorías de funcionarios de carrera y por comisión. Hizo referencia al tiempo que transcurrió entre su primer nombramiento y la fecha en la que efectuó su reclamo sean 26 años después. Se explicó que según el testimonio del señor Sáenz Carbonel, los funcionarios nombrados en el tiempo en que estuvo don Miguel Gerardo en el Ministerio, lo fueron por un acuerdo ejecutivo; en otras palabras, eran nombramientos por Comisión. Se determinaron las razones por las cuales eran aplicables al caso del actor las normas del Estatuto antes citado. Se expuso en torno a los funcionarios nombrados por Comisión y de cómo a diferencia de los funcionarios de carrera pueden ser removidos libremente por el Poder Ejecutivo; pues su nombramiento es marcadamente provisional. Finalmente, se hizo alusión a que para el tiempo en el que estuvo nombrado el señor Muñoz Nanne, los nombramientos se hacían bajo la figura del funcionario por comisión. De todos estos sustentos, ninguno fue combatido ni fáctica ni jurídicamente por el recurrente; de ahí que aunque el casacionista le reitere a esta Sala los argumentos sostenidos en el proceso, esos elementos resultan insuficientes para determinar si hubo el vicio indirecto que se censura. Por todo lo dicho, lo propio es el rechazo del embate.
[17] En este sentido, se pronuncia la Sala en la Sentencia N° 687-f-s1-2010 de las 13 horas del 9 de junio de 2010.
[18] La Sentencia N° 76-2017 de las 13 horas 45 minutos del 27 de enero del 2017 dispuso claramente: “IV. Como lo indican los recurrentes, en ambos reparos se invocan las causales de casación previstas en el párrafo primero, incs. b) y d), del num. 137° del C.P.C.A.: “Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afecten los derecho de defensa y del debido proceso” y “Falta de motivación”, respectivamente. En torno a los derechos de defensa y debido proceso, la Sala Constitucional, en forma reiterada, ha señalado: “Resulta de importancia rescatar que esta Sala, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho de defensa y debido proceso, reconocidos en los arts. 39 y 41 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la Sentencia N° 15-90 de las dieciséis cuarenta y cinco horas de cinco de enero de mil novecientos noventa: "... el derecho de defensa garantizado por el art. 39 de la Constitución Política y por consiguiente, el principio del debido proceso, contenido en el art. 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción', (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada... " .” (Lo subrayado es suplido. Voto N° 4975 de las 9 horas 5 minutos del 15 de abril de 2016. En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos de ese órgano judicial números 6028 de las 9 horas 5 minutos del 6 y 6805 de las 9 horas 5 minutos del 20, ambas del mes de mayo de 2016)”.
[19] Sobre el particular, la Sentencia N° 76-2017 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, claramente dispuso: “VI. De lo anteriormente transcrito, esta Cámara colige que la sentencia cuestionada padece un problema en su estructura que conculca el derecho de defensa de los codemandados. Pese a la confusa redacción del considerando antes transcrito, determina esta Sala que el Tribunal, por un lado, en los hechos probados y con sustento en la prueba constante en autos, tuvo por acreditado el cuadro fáctico, mediante el cual el Estado y PROMECE, en sus respectivas contrademandas, fundamentaron su solicitud de resolución del contrato que los une con la actora. No obstante, luego, en el considerando de fondo, y de manera inexplicable, afirma todo lo contrario. Es decir, que no se demostró incumplimiento alguno, pues la prueba aportada no era idónea para ello. Al respecto, los juzgadores indicaron: “[…] Comprende la mayoría de la Sección que la representación estatal compareció a estrados a solicitar la resolución contractual ante el incumplimiento de su contraparte, pero a nuestro entender las competencias de la Administración son irrenunciables. […] Empero si al menos se hubiera tenido el cuidado de traer la totalidad de la prueba que debió evacuarse en vía administrativa para establecer el acto y no solamente alguna de ella y pretender validar lo recabado por la Auditoría Interna podría entender [sic] la posibilidad de convalidar lo actuado y adoptar el acto de manera directa (con la advertencia que el Juez se convertiría en un coadministrador a solicitud de la misma Administración Pública). […] No nos cansamos de indicar que no estamos avalando la conducta desplegada por la actora y mucho menos estamos indicando que el acuerdo de voluntades fue perfecto y que debe proseguirse con la contratación como si la situación no se hubiera dado; lo que indicamos es que en las condiciones actuales no es posible asegurar que los incumplimientos se han dado o no.” (El subrayado es suplido). Lo anterior, evidentemente, colocó en estado de indefensión a los contrademandantes. El hecho de que se les haya admitido la prueba ofrecida oportunamente, se valorara y fuese el sustento fáctico de los hechos que se tuvieron por probados, los cuales respaldaban la pretensión resolutoria esgrimida en las reconvenciones; para, posteriormente, en el considerando de fondo, restarle todo crédito a esos medios de convicción -o rechazarlos tácitamente-, afirmándose lo contrario a lo consignado en los hechos demostrados, denegándose dicho ruego, implica o conlleva, sin lugar a dudas, la transgresión a su derecho de defensa. Esto por cuanto, se insiste, a pesar de haberse admitido y valorado la prueba con la cual demostraban sus afirmaciones, la cual sirvió, además, para sustentar los hechos probados; de manera sorpresiva se le quitó todo valor. Asimismo, en criterio de esta Sala, el vicio estructural indicado coloca en una difícil situación a los codemandados a efecto de combatir la sentencia, ya que resulta incomprensible por contradictoria”.
[20] En la Sentencia N° 1444 de las 9 horas 10 minutos del 30 de octubre de 2012, señaló: “V. […] Nótese que la motivación de un fallo consiste en plasmar o poner en manifiesto las razones o fundamentos, tanto fácticos como jurídicos, por los que se adopta la decisión. Se ha dicho que la ausencia de motivación se advierte en dos hipótesis, la primera, cuando es inexistente, que es precisamente cuando el juzgador o juzgadora omiten consignar los cimientos de su decisión. El segundo supuesto se produce en aquellos casos en que el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones, que se erigen como obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. Al respecto, esta Cámara ha manifestado que se produce “porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso” (Resolución N° 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero de 2009).” Lo subrayado es del original. En igual sentido, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones de esta Cámara N° 1197 de las 9 horas 55 minutos del 18 de setiembre de 2013, 553 de las 9 horas 15 minutos del 24 de abril de 2014 y 1186 de las 10 horas 25 minutos del 8 de octubre de 2015; así como los fallos del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N° 64 de las 9 horas del 31 de julio de 2014 y 111 de las 14 horas 20 minutos del 1 de octubre de 2015”.
[21] La Sentencia N° 1068-A-S1-2012 de las 12 horas 50 minutos del 21 de agosto resuelve: “Si bien alega un vicio de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el Tribunal, lo cierto es que en la exposición del agravio omite argumentar en qué consiste el vicio en concreto. Es decir, no enuncia cuál o cuáles son las imprecisiones u oscuridades contenidas en el elenco de hechos probados. En realidad, sus alegatos se dirigen a cuestionar aspectos de fondo atinentes al momento a partir del cual deben reconocerse los efectos declarativos de la sentencia constitucional, para así determinar la procedencia del pago de las incapacidades pretendidas por el actor. Ahora bien, si la interpretación y aplicación de la normativa hecha por el ad quem es correcta o no, solo puede analizarse si se hubiere alegado un vicio sustantivo. En el subjudice, aún cuando se recalifique el reproche, no procede su examen, pues resulta informal para ese fin, ya que se echa de menos la fundamentación jurídica requerida, la cual ha sido entendida por este órgano como la cita de un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso. Ergo, al no verificarse el equívoco reclamado, procede su rechazo de plano por el fondo”.
[22] Sentencia N° 396-F-S1-2012 de las 8 horas 55 minutos del 22 de marzo.
[23] Sobre este aspecto, véase la Sentencia N° de esta Sala N° 502-2010 de las 8 horas 45 minutos del 30 de abril.
[24] Desde el 2009, la Sala delimitó esta causal en el fallo N° 126 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero: “La falta de motivación, como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación en los términos del canon 137 inc. d) del Código Procesal Contencioso Administrativo, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia, como erróneamente lo hace el recurrente. La causal en comentario surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el a quo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (art. 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casación al específico. La falta de motivación como causal para casarla sentencia, en los términos en que se ha comentado, se da al conculcarse la norma que dispone el deber del juzgador de analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas por las partes (principio de derecho procesal, integrante del debido proceso, y que, por demás, se encuentra materializado en los ordinales 119 y 122, inc. m) del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como el 155 del Código Procesal Civil). No se trata de determinar si el juzgado se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. En la especie, de una lectura detenida del agravio expuesto por el representante legal de la Caja, se desprende con meridiana claridad que los reproches se dirigen en cuanto a la aplicación correcta del Derecho, y no a la falta de motivación en los términos entendidos, la cual, en todo caso, no se aprecia. Aún más, debe considerarse que la contradicción apuntada es tan solo aparente, ya que, sin referirse en este punto al fondo de la cuestión, se aprecia que el motivo por el cual se rechaza la compensación de las vacaciones se encuentra claramente plasmado en la sentencia impugnada, siendo que el Juzgado consideró que este derecho tiene como supuesto condicionante la efectiva prestación del trabajo, lo cual no se dio en virtud del despido que luego fue anulado por el fallo de la Sala Constitucional. Sin entrar a valorar en este punto, si lo expuesto se ajusta a las normas integrantes del ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto, lo cierto del caso es que en la medida en que se expusieron los razonamientos sobre los cuales se arribó a la decisión adoptada, no se da el supuesto de falta de motivación alegado”.
[25] Sentencia N° 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero.
[26] Entre varias, puede destacarse la Sentencia N° 980-A-S1-2016 de las 13 horas 10 minutos del 22 de septiembre del 2016: “III. En torno a lo relacionado en el apartado anterior -segundo reparo interpuesto por violación de normas procesales-, es menester indicar que el num. 139° inc. 3 del C.P.C.A. prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juridicidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. (…). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el num. 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el art.140 inc. c) del mismo Código de rito”.
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